Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 419/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 907/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 419/2026
Núm. Cendoj: 28079340022026100418
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5798
Núm. Roj: STSJ M 5798:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 33 Seguridad social 1104/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a veintitrés de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 907/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DIRECCION000 en nombre y representación de D./Dña. Anton y D./Dña. Macarena, contra la sentencia de fecha 9-05-2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 33 en sus autos número Seguridad social 1104/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Macarena y D./Dña. Anton frente a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no ha citado precepto alguno o jurisprudencia indebidamente aplicada tal y como exige el art 193 c) de la LRJS .
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico ( derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
En primer lugar, porque no cabe señalar como infringido la totalidad de un cuerpo normativo instando a la Sala a que seleccione aquéllas disposiciones de la misma que, nuestro juicio, mejor se ajusten a los intereses de quien recurre; pues esto no sería más que construir el recurso a la parte, proceder que se encuentra proscrito en esta sede dado su carácter extraordinario y la necesidad de evitar la indefensión de la contraparte (por todas STS de 5 de abril de 2017, rcud.1592/2015).
Y así recuerda nuestro Alto Tribunal que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia" ( Sentencia de 15 de junio de 2005, recurso 103/2004)
Recordar también, que es doctrina consolidad de la Sala Cuarta (sentada entro otras en STS 13-12-02, rec- 1441/02) la que afirma que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 rec. 82/08 y 11-5-09 rec. 52/08, sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados."
Proclama el artículo 9 del Real Decreto Ley citado que
Como se comprueba fácilmente, parten quienes recurren de una realidad fáctica que no encuentra acomodo en la que se declara como probada, limitándose a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.
El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".
En definitiva, no pudiendo apreciar la concurrencia de la infracción denunciada el recurso también es rechazado en este punto.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha aplicado la dictada doctrina y eximido a los perceptores del reintegro de prestaciones de desempleo indebidamente percibidas en las sentencias 618/2024, 630/2024, 631/2024, 632/2024 29 de abril (recursos 858/2022, 1092/2023, 1158/2023 y 1159/2023), 812/2024, 30 de mayo (recurso 1093/2023), 1176/2024, de 15 de octubre (recurso 806/2022), 180/2025, de 11 de marzo (recurso 1296/2022) y 477/2025, de 27 de mayo (recurso 4152/2023).
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado y ha aplicado la citada doctrina de forma reiterada denegando la pretensión de reintegro de prestaciones de diferentes entidades gestoras, en base al análisis de las circunstancias del caso, en solicitudes de reintegro de prestaciones y subsidios por desempleo en las sentencias de 22 de septiembre de 2020 (recurso 285/2020), 1 de diciembre de 2020 (recurso 559/2020), 4 de marzo de 2022 (recurso 1011/2021) y 17 de marzo de 2023 (recurso 1199/2022); renta activa de inserción en la sentencia de 22 de septiembre de 2021 (recurso 542/2021); de prestación de jubilación contributiva en sentencia de 30 de marzo de 2022 (recurso 167/2022); ingreso mínimo vital en las sentencia de 2 de noviembre de 2022 (recurso 786/2022) y 12 de septiembre de 2024 (recurso 333/2024); y pensiones no contributivas en las sentencias de 18 de octubre de 2023 (recurso 428/2023), entre otras, así como en la reciente sentencia de 9 de enero de 2025 (recurso 606/2024) en un caso prácticamente idéntico a este.
Conforme a la citada doctrina, las circunstancias que deben valorarse para eximir al beneficiario de la obligación de reintegro de la prestación indebidamente percibida son las siguientes:
a) Determinar si existe un derecho de propiedad en el sentido del protocolo primero del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que se produce cuando se percibe por un beneficiario una prestación de Seguridad Social en virtud de una resolución administrativa y el beneficiario, habiendo actuado con buena fe por creer que cumple los requisitos y no haber ocultado datos a la entidad gestora, tiene la expectativa legítima, en base a dicho acto administrativo, de conservar la prestación y no de ver exigido su reintegro, puesto que no hay que olvidar que, según el TEDH, los errores atribuibles exclusivamente al Estado en principio no deben remediarse a expensas de los particulares afectados;
b) En caso afirmativo, determinar si la injerencia en el derecho de propiedad que implica la reclamación del reintegro está legalmente prevista, esto es, la obligación de reintegro y el procedimiento seguido para ello están previstos en la normativa legal del Estado;
c) Y, en caso afirmativo, realizar un juicio de proporcionalidad, en el que debe tenerse en cuenta muy especialmente si se trata de una prestación destinada a cubrir "necesidades básicas de subsistencia", la situación económica y social del beneficiario al que se exige el reintegro en relación con su cuantía y si la regularización se ha hecho de forma diligente e inmediata o se ha producido un retraso por parte de la entidad gestora contrario a sus obligaciones de buena gobernanza.
En definitiva, la exigencia de reintegro de la prestación indebidamente percibida no infringe lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952 en la interpretación del mismo realizada en la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ v. Croacia) con lo que el recurso ha de ser desestimado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
1. Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Anton y otros contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 40 de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2.025, (Autos núm. 1104/2024), sobre prestación por cese de actividad.
2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.
3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0907-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

