Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid Despidos / Ceses en general 1118/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 1030/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL MAR PRIEGO ALVAREZ en nombre y representación de D./Dña. Eleuterio, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1118/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Eleuterio frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Don Eleuterio comenzó a prestar servicios para la mercantil TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., con antigüedad de 16 de marzo de 2010, mediante inicial contrato de trabajo temporal, a tiempo competo, con categoría Oficial de 1ª. Su salario es de 1.705,09 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras. (Vida laboral, contrato de trabajo, nóminas).
El contrato se extendió hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la que comenzó a percibir la prestación de desempleo.
En fecha 21 de mayo de 2014 las partes concertaron nuevo contrato de trabajo temporal, interinidad por sustitución, que se extiende hasta el 20 de junio de 2014.
El 19 de junio de 2014 se concierta contrato de trabajo temporal por obra o servicio, siendo el objeto "el apoyo al sistema de gestión y control pesquero para la lucha contra la pesca ilegal (...)", que se extiende hasta el 10 de octubre de 2020.
En dicha fecha causó baja por agotamiento de IT y denegación de IP, con nueva alta el 23 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- En fecha 29 de septiembre de 2023 se le comunica: "(...) en fecha 28 de diciembre de 2022 se publicó convocatoria de puestos de la Tasa Adicional de Estabilización de Empleo de Tragsatec de acuerdo con el art.2 Ley 20/21 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En fecha 2 de febrero de 2023 la empresa le comunicó que el puesto que actualmente ocupa estaba incluido en la relación de puestos autorizados para ser estabilizado (nº de vacante TRAGSA TAE 71, oficial 1º administrativo, MAPI). Usted no presentó su candidatura al proceso de selección, concretamente al puesto identificado anteriormente. Una vez finalizado ha sido otra persona candidata la que ha alcanzado la puntuación necesaria para obtener el puesto. Por ese motivo ponemos en su conocimiento la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de la notificación de la presente, por causas objetivas legalmente procedentes, al amparo del art.49.1.l) ET en relación con el art.2 sobre los procesos de estabilización de empleo temporal, apartado 6 de la Ley 20/21 de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En atención a lo anterior, su extinción contractual viene fundamentada por la cobertura del puesto de trabajo actual que usted venía ocupando de forma temporal, por la persona que ha obtenido la puntuación necesaria superando así el proceso selectivo".
TERCERO.-Don Eleuterio entró en situación de IT en fecha 29 de junio de 2022, continuando a fecha 29 de septiembre de 2023 (docs.15 y 16 actora).
CUARTO.- Al actor le fue comunicada la inclusión de su puesto de trabajo en la convocatoria del proceso de estabilización de empleo de Tragsa por escrito fechado el 2 de febrero de 2023 (doc.7 empresa y valoración conjunta de la prueba).
Los aspirantes debían aportar: declaración responsable a efectos de admisión (DRA); declaración responsable de la experiencia (DRE) e informe e vida laboral y/o histórico de contratación; declaración responsable de la formación a efectos de la valoración de méritos.
Se establece que la solicitud de participación en el proceso de selección deberá realizarse exclusivamente de forma telemática, accediendo al sitio web del Grupo Tragsa (www.tragsa.es) , desde donde se podrá acceder a la plataforma de empleo específica para el proceso selectivo, bases, anexos, instrucciones de cumplimentación y declaraciones responsables. Únicamente se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas a través de la plataforma de empleo habilitada para el proceso selectivo a través e la web corporativa Se establecen los plazos de presentación y de subsanación -15 días naturales a partir de la publicación de excluidos provisionalmente-. (Doc.8 empresa).
El actor se inscribió en el proceso selectivo asignándosele un número de referencia. El mismo no presentó la DRA, por lo que figuró en la relación provisional de personas candidatas excluidas publicada el 13 de marzo de 2023. En el plazo de subsanación y alegaciones no presentó la documentación de subsanación, quedando provisionalmente excluido, con un código de subsanación (no la DRA). No producida la subsanación quedó definitivamente excluido (docs.10, 12 y 14 empresa).
Existen intercambios de correos electrónicos entre el actor y el Grupo Tragsa respeto a la subsanación de documentación, con correo inicial del Grupo de 14 de marzo de 2023, contestación del actor de 22 de marzo de 2023 y posteriores correos de este de fecha 28 de marzo y 11 de abril de 2023, en los que manifiesta que adjunta la declaración responsable.
En el de 28 de marzo se incorpora un documento adjunto (Docs.17 y 18 actor).
QUINTO.- En fecha 4 de septiembre de 2023 interpuso demanda interesando que se le conociera el carácter indefinido e su relación laboral, no habiéndose celebrado acto de juicio (doc.19 actora). La papeleta de conciliación es de 7 de julio de 2023.
El órgano de selección no conocía la situación de IT del actor ni la presentación de demanda (valoración de la testifical de don Braulio).
SEXTO.- En fecha 27 de octubre de 2023 se celebra sin avenencia acto de conciliación."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por don Eleuterio contra la mercantil TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Eleuterio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/04/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.1Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda interpuesta por Don Eleuterio contra la mercantil TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Eleuterio destinando su primer motivo de recurso, construido al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.
2.En concreto interesa el actor que el hecho probado cuarto en adelante rece como sigue: "Al actor le fue comunicada la inclusión de su puesto de trabajo en la convocatoria del proceso de estabilización de empleo de Tragsa por escrito fechado el 2 de febrero de 2023 (doc.7 empresa y valoración conjunta de la prueba).
Los aspirantes debían aportar: declaración responsable a efectos de admisión (DRA); declaración responsable de la experiencia (DRE) e informe de vida laboral y/o histórico de contratación; declaración responsable de la formación a efectos de la valoración de méritos. Se establece que la solicitud de participación en el proceso de selección deberá realizarse exclusivamente de forma telemática, accediendo al sitio web del Grupo Tragsa (www.tragsa.es), desde donde se podrá acceder a la plataforma de empleo específica para el proceso selectivo, bases, anexos, instrucciones de cumplimentación y declaraciones responsables. Únicamente se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas a través de la plataforma de empleo habilitada para el proceso selectivo a través de la web corporativa Se establecen los plazos de presentación y de subsanación -15 días naturales a partir de la publicación de excluidos provisionalmente-. (Doc.8 empresa).
El actor se inscribió en el proceso selectivo asignándosele un número de referencia figurando en la relación provisional de personas candidatas excluidas publicada el 13 de marzo de 2023.
Existen intercambios de correos electrónicos entre el actor y el Grupo Tragsa respeto a la subsanación de documentación, con correo inicial del Grupo de 14 de marzo de 2023, contestación del actor de 22 de marzo de 2023 y posteriores correos de este de fecha 28 de marzo y 11 de abril de 2023, en los que manifiesta que adjunta la declaración responsable. En el de 28 de marzo se incorpora un documento adjunto (Docs.17 y 18 actor)".
3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
4.Atendiendo a la precitada doctrina el motivo se rechaza, pues si bien son los correos electrónicos prueba documental a efectos revisores (por todas, STS de Pleno de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020, recurso 239/218) los mismos han de ser valorados con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 319 y 326 de la LEC, no apreciando la Sala error grave o manifiesto alguno en que haya incurrido la juzgadora al tiempo de ponderarlos, pues no se acompaña el documento al que se refieren las precitadas misivas, resultando que obra al documento 10 certificación del Secretario del órgano de selección que declara que el actor fue excluido del proceso de selección por no aportar la documentación para cuya subsanación fue requerido.
SEGUNDO.1Con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS construye el actor sus restantes motivos de impugnación denunciando, en primer término, como infringido el artículo 85 de la norma adjetiva laboral, por cuanto a su juicio no constituyó alegación novedosa alguna la relativa a la aportación de los documentos requeridos para la subsanación de los defectos apreciados por el órgano de selección (de modo que no resultaba ser cierto que el actor no se había presentado al oportuno proceso de selección), en tanto que dicho argumento fue introducido en el debate por la entidad empleadora, no generándose con ello ninguna suerte de indefensión a la compañía demandada.
2.Se opone a la estimación del motivo la entidad TRGSATEC afirmando que de una simple lectura del escrito rector del procedimiento se comprueba cómo en ningún punto del mismo se afirma que el actor concurriera al proceso de selección por el que se procedió a dar reglamentaria cobertura al puesto que interinamente ocupaba; limitándose a soportar su pretensión de nulidad sobre la circunstancia de encontrarse en situación de IT al tiempo de ser convocado el proceso, y subsidiariamente la improcedencia por no haber sido puesto a disposición del actor al tiempo del despido la correspondiente indemnización.
3.Establecido así el debate hemos de recordar que el artículo 85.1de la LRJS establece que "En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".
2.Interpretando este precepto la Sala Cuarta de manera unificada (por todas en sentencias de 23 de septiembre de 2021, recurso 89/2021) ha venido insistiendo en que "la prohibición de variación sustancial de la demanda ( artículo 85.1 LRJS ) protege al demandado frente a cuestiones y hechos nuevos introducidos por primera vez en el acto del juicio y sobre los que nada decía la demanda, sin que tampoco esta hubiera sido ampliada -como hace notar la sala de instancia- con anterioridad a la celebración de la vista oral, a fin de que la parte demandada pudiera venir preparada al acto del juicio para alegar y defenderse respecto de esos nuevos hechos. La interdicción de la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio protege, en efecto, frente a las "alegaciones sorpresa".
En el mismo sentido razona la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de noviembre de 2012, recurso 3839/2011 que "...de acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11- 1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )" o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )".
Teniendo en cuenta este propósito de la norma del artículo 85.1 LPL , desvelado por la jurisprudencia, de evitar una "situación de indefensión..." (imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses)...".
3.La aplicación de la precitada doctrina al caso que nos ocupa determina el rechazo de la pretensión del actor, pues de una lectura detenida de los hechos cuarto a séptimo del escrito de demandada se comprueba con facilidad cómo el actor omitió conscientemente el hecho de haber participado en el proceso de selección en el que se procedió a dar reglamentaria cobertura a la plaza que venía ocupando de manera interina, centrando su denuncia exclusivamente en la circunstancia de encontrarse en situación de baja médica al tiempo de su convocatoria, lo que generaba un trato discriminatorio por razón de enfermedad. Termina añadiendo que también habría lesionado la empleadora su derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, pues el 4 de septiembre de 2.023 presentó demanda solicitando que se reconociera el carácter indefinido de su relación laboral con la empresa demandada.
En cuanto a la pretensión subsidiariamente construida de improcedencia, se afirma que "para el caso de que no se apreciara la nulidad del mismo, a la vista de todo lo expuesto, consideramos la actuación de la demandada como un DESPIDO SIN CAUSA LEGAL que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.3 del Estatuto delos Trabajadores y en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Social, debe ser calificado como improcedente con los efectos establecidos para el despido disciplinario, ya que, no se ha puesto a mi disposición, de forma simultánea a la entrega de la carta de despido, la indemnización legalmente correspondiente, amparándose en la no presentación de mi candidatura al proceso de selección, excepción prevista en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, obviando mi situación de incapacidad temporal en ese momento".
Como se comprueba, en ningún momento se sostuvo por el actor una pretensión de improcedencia construida sobre la irregular subsanación de los defectos apreciados por el Secretario del órgano de calificación del proceso de selección, ni sobre la inadecuada inadmisión del actor en dicho proceso.
Esta realidad provoca la desestimación del motivo que nos ocupa, siendo cuestión distinta que la entidad empleadora introdujera en el debate como motivo de oposición dicha circunstancia a los meros efectos de despejar toda suerte de discriminación en su actuación (pues si el actor participó en el proceso de selección difícilmente pudo haber sido sometido a un peyorativo trato en relación con los trabajadores que accedieron al mismo desde una situación de salud).
CUARTO.1En último término denuncia el actor como infringidos los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, 4.2ª del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Razona que, al haber participado en el proceso selectivo, de no estimarse la improcedencia de su despido, subsidiariamente deberá declararse la procedencia del abono de la indemnización de 20 días por año de servicio prevista en la Ley 20/2021, hecho que, por otro lado y a su juicio, no ha sido cuestionado de contrario.
2.Se opone la demandada a la estimación del motivo alegando que no consta que el actor participara en el proceso de selección pues fue excluido del mismo al no subsanar los defectos apreciados, con lo que ningún derecho a su favor se generaría en los términos del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre que como presupuesto previo exige el haber participado en los procesos de estabilización de empleo sin haber obtenido plaza.
3.Fijado así el debate hemos de partir del contenido del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que se cita como quebrantado el cual dispone lo siguiente en su apartado sexto: "Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".
Al amparo de dicho marco regulatorio resulta determinante precisar si el actor participó, o no, en el proceso de estabilización de empleo en el que se incluía la plaza por el ocupada de manera interina; y a este respecto se declara probado que el actor, si bien "se inscribió en el proceso selectivo asignándosele un número de referencia. El mismo no presentó la DRA, por lo que figuró en la relación provisional de personas candidatas excluidas publicada el 13 de marzo de 2023. En el plazo de subsanación y alegaciones no presentó la documentación de subsanación, quedando provisionalmente excluido, con un código de subsanación (no la DRA). No producida la subsanación quedó definitivamente excluido"(hecho probado cuarto).
Como se deduce de lo señalado, no puede compartirse la afirmación contenida en el recurso relativa a que Don Eleuterio llegara a participar en el proceso de estabilización de empleo promovido por TRAGSATEC el 28 de diciembre de 2022, pues fue primero provisionalmente excluido del mismo en virtud de Resolución de 13 de marzo de 2023 (en la que se identificaba convenientemente con el código 2A cuál era el motivo de tal cautelar decisión, a saber, no haber presentado la declaración responsable de admisión exigida por las bases de la convocatoria), siendo definitivamente apartado del proceso por Resolución definitiva.
Lo dicho impediría que operase la previsión contenida en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 20/2021 pues, como anticipábamos más arriba, establece la norma como presupuesto previo para el devengo del resarcimiento indemnizatorio que contiene la "participación" del trabajador en el correspondiente proceso de estabilización.
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación."
Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Eleuterio contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 48 de los de Madrid; en autos de despido número 1118/2023.
2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.
3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1030-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1030-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.