Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG:28.079.00.4-2025/0001248
Procedimiento Recurso de Suplicación 60/2026 - LO
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 49 Despidos / Ceses en general 39/2025
Materia:Despido
Sentencia número: 652/2026
Ilmos. Sres
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 60/2026, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS CASTRO OLIVARES en nombre y representación de HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 49 en sus autos número Despidos / Ceses en general 39/2025, seguidos a instancia de D./Dña. Jesus Miguel frente a HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- Jesus Miguel venía prestado servicios para la empresa HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA, SL con antigüedad del 23.06.22, siendo su categoría profesional de Auxiliar veterinario a jornada completa, en el centro de trabajo se encontraba en el hospital veterinario de la empresa situado en la DIRECCION000 Madrid y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.491,34 € equivalente a un salario diario de 49,03 €, si bien según el Convenio estatal de Centros y Servicios Veterinarios, publicado en el BOE de 08-05-24, el salario de un Ayudante de veterinaria para 2024 debería ser de 16.855,08 € anuales, más 842,33 € de complemento de carrera profesional y 1.083 € que recibía como mejora voluntaria, lo que hace un total de 18.780,41 € anuales equivalentes a un salario diario de 51,45 €.
El demandante realizaba un horario de trabajo de 16:00 a 23:00 de lunes a viernes y dos sábados al mes de 9:00 a 15:00, sin que le empresa tuviera en cuenta en la remuneración del trabajador las horas nocturnas trabajadas desde las 22:00h, motivo por el cual, dado que el valor de la hora salario base es de 9,15 € para el año 2023 y de 9,47 € para el año 2024 según establece el Convenio de aplicación en sus anexos I y II y según el art. 29 y 38.5 de dicho Convenio, el valor del complemento de nocturnidad por cada hora nocturna sería de 2,38 € (9,15 x 26%) para 2023 y de 2,65 € para 2024 (9,47 x 28%) según el art. 38.5 y 29 y, por tanto, habiendo trabajado el demandante desde octubre de 2023 hasta 31.12.23 un total de horas nocturnas de 57 y desde 1.01.24 hasta el 14.11.24, 170 horas, es decir, total 227 horas, el importe total que debería haber percibido por este concepto sería de 586,16 € (135,66 x 450,50) según desglose obrante al Hecho Duodécimo de la demanda, por reproducido en su integridad, computándose dicho importe como salario a efectos indemnizatorios que, sumado al antes indicado 18.780,41 €, dicho salario asciende a un total 19.366,57 € equivalentes a un salario diario de 53,06 €.
El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
2º.- El día 10.10.24 Jesus Miguel fue declarado en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, situación en la que permaneció hasta el 13.11.24.
3º.- El día 14.10.24 el demandante envió un correo electrónico a Dª. Amparo, encargada de los temas laborales en la empresa, solicitando la regularización de su situación laboral, tanto respecto de la categoría en nómina, como del pago de las horas nocturnas y del respeto al descanso mínimo los sábados, siendo su tenor literal el siguiente:
"Buenos días Amparo.
Primeramente me pongo en contacto de nuevo con vosotros para enviaros el parte de baja que me proporcionaron el otro dia en el médico de cabecera (aunque se que no es necesario puesto que a vosotros os llega directamente, según el facultativo sin necesidad de aportar por mi parte dicho documento), comentar simplemente que mi visión y debido al tipo de cirugía a la que me he sometido, por el momento me impide conducir y no está en condiciones de permitirme realizar mi trabajo.
Tras la conversación telefónica (vía WhatsApp) mantenida con el Director Veterinario Severiano, en la que se nos decía que cualquier tema laboral habría de ser tratado mediante este mail con el fin de ``acogernos a la estricta legalidad de todo?? te remito formalmente algunos de los temas que me afectan y que espero que la empresa proceda a regularizar a la mayor brevedad.
1º.- Aunque me habéis reconocido salarialmente la categoría de técnico de laboratorio tras la formación recibida, en las nóminas sigue figurando mi categoría anterior por lo que os agradecería que hicieseis figurar en la nómina de octubre la categoría a la que hago referencia. En este sentido os agradecería también que se revise mi nómina a fin de regularizar los conceptos y ajustarlos a la categoría anteriormente citada.
2º.- Igualmente con mi horario diario regular de 16:00 a 23:00, la última hora en la que presto servicios debe ser considera como hora nocturna al desarrollarse a partir de las 22:00, tal y como establecen el Estatuto de los Trabajadores y el artículo 38.5 del convenio de aplicación. A estos efectos dicha hora debe ser remunerada en la nómina mediante un complemento equivalente a un porcentaje del valor de una hora computando el salario base. Dicho porcentaje era del 26% para el año 2023; del 28% para el presente año 2024 y será del 30% para el año 2025.
Sin embargo, en mis nóminas nada se contempla en relación con la nocturnidad por lo que en mi nómina de este mes de octubre debería venir reflejado dicho complemento. También debería regularizarse el mismo por los meses ya transcurridos del presente año 2024 y del año 2023 anterior.
3º.- Siendo obligatorio cumplir con los descansos nocturnos de 12 horas que recoge la ley, dicho descanso no se cumple en mis turnos de trabajo de los sábados por lo que sería necesario regularizar este horario concreto para cumplir la norma.
Por lo anterior, quedo a la espera de que se proceda a la regularización amistosa de los puntos anteriores evitando así que me vea en la obligación de solicitar judicialmente la normalización de los mismos."
Un saludo"
La empresa contestó que no podía reconocerle la categoría de técnico de laboratorio y dejaba el resto de temas para una supuesta reunión de socios.
4º.- El día 14.11.24 la compañía procedió a cursar la baja del trabajador en la TGSS en la empresa por un supuesto despido disciplinario, pero sin haberle entregado comunicación de despido alguna, poniendo a su disposición únicamente el certificado de empresa, la nómina de noviembre y la liquidación donde se incluye la indemnización por despido improcedente, habiéndole ingresado las cantidades que se reflejan en los documentos referidos.
5º.- Jesus Miguel presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el AMAC por despido, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a dicha demanda".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Jesus Miguel contra la empresa HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA, SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el despido del/de la demandante efectuado por la empresa en fecha 14-11-24 es NULO por vulneración de derechos fundamentales, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, CONDENANDO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de Jesus Miguel con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 53,06 € euros/día, y a abonarle la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de dicha vulneración".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 49 de Madrid, de fecha 17 de julio de 2025, recaída en autos nº 39/2025 sobre despido con vulneración de derechos fundamentales , estimó la demanda del trabajador, D. Jesus Miguel, frente a la empresa demandada, HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa, mediante dos motivos al amparo de la letra a), del artículo 193 LRJS para denunciar infracción de normas y garantías del procedimiento y de la sentencia para obtener la nulidad del juicio y de la sentencia y retroacción de los actos al momento anterior a su celebración; y uno al cobijo de la letra c) de aquel precepto procesal por infracción de normas sustantivas.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- 1.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS la recurrente, plantea la nulidad de actuaciones procesales pidiendo que se retrotraigan al momento en el que se produjeron las infracciones de las normas de procedimiento que se identifican, denunciando la infracción del artículo 53 y siguientes de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución ,alegando que este motivo de recurso se sostiene al no haberse practicado por parte del Juzgado una notificación efectiva y completa que haya permitido asistir al juicio correspondiente, o que, siendo electrónica, adoleció de defectos formales o materiales que impidieron su efectividad. Y añade que prueba de que no se ha practicado la notificación o que se ha realizado de forma defectuosa es la falta de acreditación de este extremo, obviándose por completo en el expediente del procedimiento referencia alguna a la notificación, tanto del envío de la misma como de la recepción por parte de la empresa. Indica que de conformidad con el artículo 53.1 LRJS los actos de comunicación deben practicarse por medios que aseguren la efectividad de las notificaciones, y siguiendo la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 155 y 162 LEC exigen que se garantice la constancia de su realización, de su contenido y de la fecha en que se producen. La norma es clara en exigir no solo la remisión formal, sino la efectiva recepción y conocimiento del acto por parte del destinatario. La carencia de una notificación válida que ponga efectivamente en conocimiento del destinatario la demanda, la cédula y la documentación esencial es causa de indefensión y, siendo nulos los actos de comunicación que la causen, en virtud del art. 166 LEC, es preceptiva la reposición de autos al momento en que se cometió la vulneración
2.-Llama la atención la argumentación desarrollada en el motivo articulado pues la recurrente no concreta cuál ha sido el sistema a través del que se haya llevado a cabo el acto de comunicación y cuál el defecto que le achaca pues así dice "al no haberse practicado una notificación efectiva y completa, o que, siendo electrónica, adoleció de defectos formales o materiales que impidieron su efectividad" basando el defecto en el acto de comunicación en la falta de incorporación en el expediente el pertinente acuse de recepción.
Examinado el expediente consta que con fecha 27 de enero de 2025 se dictó por el Juzgado social n 49 en procedimiento 39/2025 sobre despido Decreto de admisión a trámite de la demanda en el que se señalaba para los actos de conciliación y juicio la audiencia del día 14 de julio de 2025 a las 10:301 horas. Y en los Actos de comunicación de dicho Decreto se constata la notificación del mismo, junto con la demanda y los documentos que la acompañaban, a la empresa recurrente mediante el sistema NOTE (sistema habilitado por la Comunidad de Madrid), constando en estado de Efectuada y recibida en destino el 29-1-2025 a las 15:59 h lo que equivale al acuse de recepción.
Ha de tenerse en cuenta que la demandada es persona jurídica obligada a las comunicaciones digitales ya que tal obligación incumbe, conforme al artículo 273.3 LEC , a las personas jurídicas, en todo caso, que estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, tanto más cuando hayan optado por tal sistema de comunicación, como es el caso, al haberse dado de alta en el Sistema NOTE habilitado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, circunstancia que no se ha negado.
No hay reproche alguno sobre la utilización del sistema NOTE al que la recurrente ni siquiera menciona, como no menciona ningún otro medio a través del cual se hayan realizado los actos de comunicación cuyo defecto invoca para instar la nulidad, pero no puede negarse que ese sistema, una vez que la empresa elige su integración en él, es válido para efectuar los actos de comunicación. En este sentido debe destacarse que la DO que abre plazo para interponer el recurso de suplicación también se notificó a la empresa a través del sistema NOTE y ninguna pega ha puesto al respecto ni duda sobre su recepción, constancia y fehaciencia.
El artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social previene que los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.
Añade el párrafo segundo que, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.
El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.
A este respecto dispone el artículo 155 de la LEC , bajo la rúbrica " actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador" que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso."
Continúa diciendo la norma en su apartado cuarto que "no obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158 de la LEC en cuya virtud cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161".
El apartado primero del artículo 161 de la LEC señala a este respecto que "Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda".
Por otra parte el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, en su artículo 32 señala que "La presentación de escritos y documentos, los actos de comunicación, la consulta de expedientes judiciales o de su estado de tramitación, cualesquiera otras actuaciones y todos los servicios prestados por la Administración de Justicia se llevarán a cabo por medios electrónicos. Se exceptúa de lo anterior a las personas físicas que, conforme a las leyes procesales, no actúen representadas por Procurador. En estos casos, las personas físicas podrán elegir, en todo momento, si se comunican con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente estén obligadas a relacionarse a través de tales medios".
Sigue diciendo el artículo 34.3 y 4 que "Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre las unidades intervinientes en la tramitación de las distintas fases del proceso deberán cumplir los requisitos establecidos en este real decreto -ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo. Y que. Cuando se utilicen medios electrónicos en la gestión del procedimiento, los actos de comunicación y notificación que hayan de practicarse se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en este real decreto-ley".
En relación con los actos de comunicación, el artículo 49. 1 y 2 dispone que "Las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justiciase practicarán por medios electrónicos, inclusive los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (esto es, notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación; emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo; citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar; requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad; mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; y oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior). 2. Los órganos, oficinas judiciales u oficinas fiscales llevarán a cabo las comunicaciones por otros medios cuando las personas no obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos no elijan hacer uso de estos medios".
Para terminar el artículo 50.2 de la norma añade que "En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a su práctica en las demás formas establecidas en las leyes procesales, e incorporándose al expediente judicial electrónico la información acreditativa de la práctica del acto de comunicación ".
Añadir que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2023 se implantó y declaró la validez del expediente judicial electrónico, entre otros, en los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid, disponiendo de la Comunidad de Madrid de los medios tecnológicos necesarios para practicar los actos de comunicación electrónica a través del sistema de notificaciones electrónicas ( NOTE ) ajustado al artículo 43 de la Ley 39/2015 , estando las personas jurídicas obligadas a darse de alta en dicha plataforma indicando la dirección de correo electrónica para estos efectos.
Dicho sistema NOTE se encuentra conectado con la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), de tal modo que si la persona jurídica se encuentra dada de alta en el sistema NOTE cuando se realice el envío del correspondiente acto de comunicación desde el sistema de gestión procesal, aquélla recibirá aviso tanto a través del sistema NOTE como del DEHU.
Es por ello, por lo que por Acuerdo del Secretario de Gobierno de nuestro Tribunal Superior de 22 de julio de 2024 se acordó que con carácter previo al primer emplazamiento o citación deba el órgano judicial comprobar si la persona jurídica a la que va dirigido el mismos e encuentra de alta en el sistema NOTE, procediendo sólo en caso negativo a accionar los sistemas "tradicionales" de notificación.
Y dicho ello y del examen de las actuaciones, como ya se ha argumentado, se comprueba cómo el propio Juzgado de lo Social se ajustó al procedimiento más arriba descrito, procediendo a practicar el primer acto de comunicación y emplazamiento por el sistema de notificación NOTE tras comprobar que la compañía se encontraba dada de alta en el sistema, quedando constancia en el expediente, en los actos de comunicación, que la citación a juicio a la empresa demandada ha sido efectuada y recepcionada por el destinatario.
Por ello, siendo que la comunicación ha tenido lugar correctamente quedando incorporado en el expediente la justificación acreditativa de la recepción por el destinatario no puede declararse la nulidad de actuaciones pedida por la parte recurrente, lo que lleva a la y desestimación del motivo así articulado.
TERCERO.-Como segundo motivo y también al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS la recurrente, plantea la nulidad de actuaciones procesales por infracción de los arts 25 y siguientes de la LRJS y 76 de la LEC por la falta de acumulación de procedimientos
Alega en este sentido que el trabajador presentó demanda de conciliación en la que se solicitaba reclamación de la nulidad del despido, y subsidiariamente, el reconocimiento de cantidades derivadas de actualización de convenio, nocturnidad y descansos. Integradas tales reclamaciones en la misma papeleta, y discutidas en el mismo acto de conciliación ante el SMAC, pero que al presentar la demanda ante la jurisdicción social, lo hace a través de dos demandas independientes, una para reclamar la nulidad del despido, y otra para reclamar las cantidades, sosteniendo el recurrente que se debieron haber acumulado ambos procedimientos por parte del Juzgado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Social, y en el artículo 30 LJRS, en tanto la base para resolver la nulidad del despido está amparada sobre la garantía de indemnidad por lo que a su juicio la estimación o no de la reclamación de cantidad, ayuda a determinar si la decisión extintiva ha sido un acto de represalia o no.
1.-Para que un motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
El artículo 26 de la LRJS regula supuestos especiales de acumulación de acciones disponiendo que:.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.
2. ....
3. ....
El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley.
Esto es, a la acción de despido no es posible acumular ninguna otra acción, a salvo únicamente, y como facultativo, y nunca obligatorio, la acción que se ejercite para reclamar aquellas únicas cantidades- que sean vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta la fecha del despido-.
El demandante optó por ejercer de forma separada las acciones de despido y de reclamación de cantidad y la regla general que alega el recurrente, como infringida, el art. 29 LRJS queda supeditada a la previsión específica del art. 26.3 LRJS.
El art 30 LRJS si contiene una previsión obligatoria de acumulación "Se acordará" referida a aquellos procesos en los que entre los objetos de los mismos exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, pero no es el caso entre un proceso en el que se relaman unas cantidades salariales que se estiman adeudadas derivadas de la relación laboral, que al decir del recurrente son por conceptos como nocturnidad, descansos o actualización de convenio, y un proceso por despido en el que se interesa la nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad por entenderlo una represalia por el hecho de haber reclamado el trabajador en su correo sus derechos laborales en relación con el salario y horas de trabajo y descanso, que nunca podría dar lugar a dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
Por lo tanto, no existe infracción que determine indefensión respecto a la falta de acumulación de procesos- ordinario por reclamación de cantidades y por despido, por lo que no cabe sino desestimar la pretensión de nulidad de la resolución dictada, al no considerar la concurrencia de infracción procesal que pueda determinar tal consecuencia.
CUARTO.-El tercer motivo destinado a la censura jurídica al amparo de lo establecido en el artículo 193, apartado c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sostiene, sin cita concreta de precepto, norma o disposición infringida al respecto por la sentencia recurrida, que se hace por falta de congruencia entre los hechos probados y el fundamento de derecho.
Alega que la sentencia tiene como hecho probado tercero que el día 14 de octubre de 2024 el trabajador Jesus Miguel envió un correo electrónico a Dña. Amparo, encargada de los temas laborales en la empresa, solicitando la regularización de su situación laboral, tanto respecto de la categoría en nómina, como del pago de las horas nocturnas y del respeto al descanso mínimo los sábados y asimismo, en el hecho probado cuarto queda fijado el día 14 de noviembre de 2024 como fecha de extinción de la relación laboral pero que, sin embargo, a la hora de desarrollar en el fundamento de derecho segundo el argumento por el cual entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, erróneamente tiene por despedido al trabajador el mismo día en el que este envía el correo electrónico reclamando su regularización. y que, de esa conexión temporal errónea, incurriendo en una interpretación indeseada de los hechos, hace aplicación también errada de la doctrina del TS representada por la Sentencia 917/2022 de 15-11-2022 para concluir con la nulidad del despido por ser una represalia a las reclamaciones.
1.-La doctrina constitucional viene sosteniendo que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial.
Como recordaba la STC 183/2015 de 10 de septiembre "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 3) FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores (RCL 1995, 997) ."
Y a propósito de tales indicios de la pretendida vulneración, aclaraba el Auto del Tribunal Constitucional 350/2004 de 20 de septiembre que "Lo único que constituiría un indicio de la pretendida vulneración sería la existencia de una reclamación judicial anterior a la decisión extintiva, o bien de un acto preparatorio o previo a la misma, o incluso, como hemos señalado recientemente, de una «actuación tendente a la evitación del proceso» ( STC 55/2004, de 19 de abril [ RTC 2004, 55] , F. 5), aun cuando no se trate de uno «de los actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción» ( STC 55/2004, de 19 de abril , F. 3). "
Abundando más en dicha cuestión, la STS 917/2022 de 15 de noviembre, RCUD 2645/2021 que cita el recurrente, recuerda que "La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución "y que "su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia."
En dicha Sentencia, el Alto Tribunal resuelve el supuesto de un trabajador con contrato de duración determinada, que fue despedido el día después de que manifestara a través whatsapp al empresario, su disconformidad con la falta de pago del exceso de jornada, imposibilitando así que el actor efectuara ninguna reclamación judicial; siendo imputable dicha imposibilidad únicamente al empleador. Y razonaba el Alto Tribunal: "(...) Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial.
Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral.
(...)
Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución "
Y en relación a la conexión temporal, el mismo Alto Tribunal en su Sentencia de 21-11-2023 rec 5044/2022 establece: "Sin embargo la conexión de proximidad temporal que requiere la activación de la garantía de indemnidad no puede valorarse en términos absolutos. Ya en la 1242/2021 de 9 diciembre (rcud. 92/2019) dijimos, y ahora reiteramos, lo siguiente:
2ª) La propia dinámica lesiva de la garantía de indemnidad implica la posibilidad de que la represalia no se produzca inmediatamente tras el previo ejercicio del derecho, siendo compatible incluso con la suscripción de sucesivos contratos con el propósito de disimular o encubrir la conexión entre acción y reacción. Como advertimos en la STS 924/2021 , el vector temporal (la inmediatez) entre la reclamación y la consecuencia desfavorable no puede valorarse en términos absolutos, sino que debe ser contextualizado.
Así las cosas, en el presente supuesto, se estimó acreditado en la instancia, la existencia de reclamaciones por parte del trabajador a la empresa, hechas el 14 de octubre y aun cuando se tratara de reclamaciones internas efectuadas que no fueron seguidas de reclamación judicial, habiéndose producido el despido ciertamente un mes después, el 14-11-2024, y no al día siguiente, no hay que olvidar y así queda constancia en hechos probados que el actor estaba de baja por incapacidad temporal durante ese mes lo que supone la suspensión del contrato de trabajo, y causando alta de este proceso el 13 de noviembre, fue al día siguiente cuando la empresa le comunica la extinción de la relación laboral por un " supuesto despido disciplinario" sin carta de imputación de hechos e incluso reconociendo ya la improcedencia del despido al serle entregada la liquidación con el importe de la indemnización. Con lo que efectivamente concurre esa inmediatez a que se refiere la sentencia recurrida entre la reclamación del trabajador a la empresa y la reacción de esta efectuando un despido sin justificación alguna sin posibilidad para el actor de reclamar en vía judicial con anterioridad al despido, habida cuenta de que la relación laboral estaba suspendida por efecto de la situación de la incapacidad temporal y el cese, sin carta y reconocido improcedente por la misma empresa, se produjo el mismo día de su incorporación tras el alta , lo que hace activar la garantía de indemnidad pues como señala el TS en la sentencia antes meritada (21-11-2023 rec 5044/2022) las circunstancias de la reacción determinan que el indicio se cualifique y resulte suficiente;y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación, con la consecuente desestimación del recurso.
QUINTO.-Señala el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
De tal forma que en el caso presente procede imponer las costas del recurso a la empresa HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 800 euros, más IVA.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 49 de Madrid de fecha 17 de julio de 2025, en el procedimiento de DESPIDO 39/2025 seguido a instancia de Jesus Miguel frente a la empresa recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 800 euros, más IVA. para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0060-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0060-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- Jesus Miguel venía prestado servicios para la empresa HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA, SL con antigüedad del 23.06.22, siendo su categoría profesional de Auxiliar veterinario a jornada completa, en el centro de trabajo se encontraba en el hospital veterinario de la empresa situado en la DIRECCION000 Madrid y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.491,34 € equivalente a un salario diario de 49,03 €, si bien según el Convenio estatal de Centros y Servicios Veterinarios, publicado en el BOE de 08-05-24, el salario de un Ayudante de veterinaria para 2024 debería ser de 16.855,08 € anuales, más 842,33 € de complemento de carrera profesional y 1.083 € que recibía como mejora voluntaria, lo que hace un total de 18.780,41 € anuales equivalentes a un salario diario de 51,45 €.
El demandante realizaba un horario de trabajo de 16:00 a 23:00 de lunes a viernes y dos sábados al mes de 9:00 a 15:00, sin que le empresa tuviera en cuenta en la remuneración del trabajador las horas nocturnas trabajadas desde las 22:00h, motivo por el cual, dado que el valor de la hora salario base es de 9,15 € para el año 2023 y de 9,47 € para el año 2024 según establece el Convenio de aplicación en sus anexos I y II y según el art. 29 y 38.5 de dicho Convenio, el valor del complemento de nocturnidad por cada hora nocturna sería de 2,38 € (9,15 x 26%) para 2023 y de 2,65 € para 2024 (9,47 x 28%) según el art. 38.5 y 29 y, por tanto, habiendo trabajado el demandante desde octubre de 2023 hasta 31.12.23 un total de horas nocturnas de 57 y desde 1.01.24 hasta el 14.11.24, 170 horas, es decir, total 227 horas, el importe total que debería haber percibido por este concepto sería de 586,16 € (135,66 x 450,50) según desglose obrante al Hecho Duodécimo de la demanda, por reproducido en su integridad, computándose dicho importe como salario a efectos indemnizatorios que, sumado al antes indicado 18.780,41 €, dicho salario asciende a un total 19.366,57 € equivalentes a un salario diario de 53,06 €.
El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
2º.- El día 10.10.24 Jesus Miguel fue declarado en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, situación en la que permaneció hasta el 13.11.24.
3º.- El día 14.10.24 el demandante envió un correo electrónico a Dª. Amparo, encargada de los temas laborales en la empresa, solicitando la regularización de su situación laboral, tanto respecto de la categoría en nómina, como del pago de las horas nocturnas y del respeto al descanso mínimo los sábados, siendo su tenor literal el siguiente:
"Buenos días Amparo.
Primeramente me pongo en contacto de nuevo con vosotros para enviaros el parte de baja que me proporcionaron el otro dia en el médico de cabecera (aunque se que no es necesario puesto que a vosotros os llega directamente, según el facultativo sin necesidad de aportar por mi parte dicho documento), comentar simplemente que mi visión y debido al tipo de cirugía a la que me he sometido, por el momento me impide conducir y no está en condiciones de permitirme realizar mi trabajo.
Tras la conversación telefónica (vía WhatsApp) mantenida con el Director Veterinario Severiano, en la que se nos decía que cualquier tema laboral habría de ser tratado mediante este mail con el fin de ``acogernos a la estricta legalidad de todo?? te remito formalmente algunos de los temas que me afectan y que espero que la empresa proceda a regularizar a la mayor brevedad.
1º.- Aunque me habéis reconocido salarialmente la categoría de técnico de laboratorio tras la formación recibida, en las nóminas sigue figurando mi categoría anterior por lo que os agradecería que hicieseis figurar en la nómina de octubre la categoría a la que hago referencia. En este sentido os agradecería también que se revise mi nómina a fin de regularizar los conceptos y ajustarlos a la categoría anteriormente citada.
2º.- Igualmente con mi horario diario regular de 16:00 a 23:00, la última hora en la que presto servicios debe ser considera como hora nocturna al desarrollarse a partir de las 22:00, tal y como establecen el Estatuto de los Trabajadores y el artículo 38.5 del convenio de aplicación. A estos efectos dicha hora debe ser remunerada en la nómina mediante un complemento equivalente a un porcentaje del valor de una hora computando el salario base. Dicho porcentaje era del 26% para el año 2023; del 28% para el presente año 2024 y será del 30% para el año 2025.
Sin embargo, en mis nóminas nada se contempla en relación con la nocturnidad por lo que en mi nómina de este mes de octubre debería venir reflejado dicho complemento. También debería regularizarse el mismo por los meses ya transcurridos del presente año 2024 y del año 2023 anterior.
3º.- Siendo obligatorio cumplir con los descansos nocturnos de 12 horas que recoge la ley, dicho descanso no se cumple en mis turnos de trabajo de los sábados por lo que sería necesario regularizar este horario concreto para cumplir la norma.
Por lo anterior, quedo a la espera de que se proceda a la regularización amistosa de los puntos anteriores evitando así que me vea en la obligación de solicitar judicialmente la normalización de los mismos."
Un saludo"
La empresa contestó que no podía reconocerle la categoría de técnico de laboratorio y dejaba el resto de temas para una supuesta reunión de socios.
4º.- El día 14.11.24 la compañía procedió a cursar la baja del trabajador en la TGSS en la empresa por un supuesto despido disciplinario, pero sin haberle entregado comunicación de despido alguna, poniendo a su disposición únicamente el certificado de empresa, la nómina de noviembre y la liquidación donde se incluye la indemnización por despido improcedente, habiéndole ingresado las cantidades que se reflejan en los documentos referidos.
5º.- Jesus Miguel presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el AMAC por despido, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a dicha demanda".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Jesus Miguel contra la empresa HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA, SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el despido del/de la demandante efectuado por la empresa en fecha 14-11-24 es NULO por vulneración de derechos fundamentales, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, CONDENANDO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de Jesus Miguel con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 53,06 € euros/día, y a abonarle la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de dicha vulneración".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 49 de Madrid, de fecha 17 de julio de 2025, recaída en autos nº 39/2025 sobre despido con vulneración de derechos fundamentales , estimó la demanda del trabajador, D. Jesus Miguel, frente a la empresa demandada, HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa, mediante dos motivos al amparo de la letra a), del artículo 193 LRJS para denunciar infracción de normas y garantías del procedimiento y de la sentencia para obtener la nulidad del juicio y de la sentencia y retroacción de los actos al momento anterior a su celebración; y uno al cobijo de la letra c) de aquel precepto procesal por infracción de normas sustantivas.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- 1.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS la recurrente, plantea la nulidad de actuaciones procesales pidiendo que se retrotraigan al momento en el que se produjeron las infracciones de las normas de procedimiento que se identifican, denunciando la infracción del artículo 53 y siguientes de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución ,alegando que este motivo de recurso se sostiene al no haberse practicado por parte del Juzgado una notificación efectiva y completa que haya permitido asistir al juicio correspondiente, o que, siendo electrónica, adoleció de defectos formales o materiales que impidieron su efectividad. Y añade que prueba de que no se ha practicado la notificación o que se ha realizado de forma defectuosa es la falta de acreditación de este extremo, obviándose por completo en el expediente del procedimiento referencia alguna a la notificación, tanto del envío de la misma como de la recepción por parte de la empresa. Indica que de conformidad con el artículo 53.1 LRJS los actos de comunicación deben practicarse por medios que aseguren la efectividad de las notificaciones, y siguiendo la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 155 y 162 LEC exigen que se garantice la constancia de su realización, de su contenido y de la fecha en que se producen. La norma es clara en exigir no solo la remisión formal, sino la efectiva recepción y conocimiento del acto por parte del destinatario. La carencia de una notificación válida que ponga efectivamente en conocimiento del destinatario la demanda, la cédula y la documentación esencial es causa de indefensión y, siendo nulos los actos de comunicación que la causen, en virtud del art. 166 LEC, es preceptiva la reposición de autos al momento en que se cometió la vulneración
2.-Llama la atención la argumentación desarrollada en el motivo articulado pues la recurrente no concreta cuál ha sido el sistema a través del que se haya llevado a cabo el acto de comunicación y cuál el defecto que le achaca pues así dice "al no haberse practicado una notificación efectiva y completa, o que, siendo electrónica, adoleció de defectos formales o materiales que impidieron su efectividad" basando el defecto en el acto de comunicación en la falta de incorporación en el expediente el pertinente acuse de recepción.
Examinado el expediente consta que con fecha 27 de enero de 2025 se dictó por el Juzgado social n 49 en procedimiento 39/2025 sobre despido Decreto de admisión a trámite de la demanda en el que se señalaba para los actos de conciliación y juicio la audiencia del día 14 de julio de 2025 a las 10:301 horas. Y en los Actos de comunicación de dicho Decreto se constata la notificación del mismo, junto con la demanda y los documentos que la acompañaban, a la empresa recurrente mediante el sistema NOTE (sistema habilitado por la Comunidad de Madrid), constando en estado de Efectuada y recibida en destino el 29-1-2025 a las 15:59 h lo que equivale al acuse de recepción.
Ha de tenerse en cuenta que la demandada es persona jurídica obligada a las comunicaciones digitales ya que tal obligación incumbe, conforme al artículo 273.3 LEC , a las personas jurídicas, en todo caso, que estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, tanto más cuando hayan optado por tal sistema de comunicación, como es el caso, al haberse dado de alta en el Sistema NOTE habilitado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, circunstancia que no se ha negado.
No hay reproche alguno sobre la utilización del sistema NOTE al que la recurrente ni siquiera menciona, como no menciona ningún otro medio a través del cual se hayan realizado los actos de comunicación cuyo defecto invoca para instar la nulidad, pero no puede negarse que ese sistema, una vez que la empresa elige su integración en él, es válido para efectuar los actos de comunicación. En este sentido debe destacarse que la DO que abre plazo para interponer el recurso de suplicación también se notificó a la empresa a través del sistema NOTE y ninguna pega ha puesto al respecto ni duda sobre su recepción, constancia y fehaciencia.
El artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social previene que los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.
Añade el párrafo segundo que, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.
El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.
A este respecto dispone el artículo 155 de la LEC , bajo la rúbrica " actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador" que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso."
Continúa diciendo la norma en su apartado cuarto que "no obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158 de la LEC en cuya virtud cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161".
El apartado primero del artículo 161 de la LEC señala a este respecto que "Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda".
Por otra parte el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, en su artículo 32 señala que "La presentación de escritos y documentos, los actos de comunicación, la consulta de expedientes judiciales o de su estado de tramitación, cualesquiera otras actuaciones y todos los servicios prestados por la Administración de Justicia se llevarán a cabo por medios electrónicos. Se exceptúa de lo anterior a las personas físicas que, conforme a las leyes procesales, no actúen representadas por Procurador. En estos casos, las personas físicas podrán elegir, en todo momento, si se comunican con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente estén obligadas a relacionarse a través de tales medios".
Sigue diciendo el artículo 34.3 y 4 que "Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre las unidades intervinientes en la tramitación de las distintas fases del proceso deberán cumplir los requisitos establecidos en este real decreto -ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo. Y que. Cuando se utilicen medios electrónicos en la gestión del procedimiento, los actos de comunicación y notificación que hayan de practicarse se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en este real decreto-ley".
En relación con los actos de comunicación, el artículo 49. 1 y 2 dispone que "Las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justiciase practicarán por medios electrónicos, inclusive los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (esto es, notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación; emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo; citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar; requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad; mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; y oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior). 2. Los órganos, oficinas judiciales u oficinas fiscales llevarán a cabo las comunicaciones por otros medios cuando las personas no obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos no elijan hacer uso de estos medios".
Para terminar el artículo 50.2 de la norma añade que "En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a su práctica en las demás formas establecidas en las leyes procesales, e incorporándose al expediente judicial electrónico la información acreditativa de la práctica del acto de comunicación ".
Añadir que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2023 se implantó y declaró la validez del expediente judicial electrónico, entre otros, en los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid, disponiendo de la Comunidad de Madrid de los medios tecnológicos necesarios para practicar los actos de comunicación electrónica a través del sistema de notificaciones electrónicas ( NOTE ) ajustado al artículo 43 de la Ley 39/2015 , estando las personas jurídicas obligadas a darse de alta en dicha plataforma indicando la dirección de correo electrónica para estos efectos.
Dicho sistema NOTE se encuentra conectado con la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), de tal modo que si la persona jurídica se encuentra dada de alta en el sistema NOTE cuando se realice el envío del correspondiente acto de comunicación desde el sistema de gestión procesal, aquélla recibirá aviso tanto a través del sistema NOTE como del DEHU.
Es por ello, por lo que por Acuerdo del Secretario de Gobierno de nuestro Tribunal Superior de 22 de julio de 2024 se acordó que con carácter previo al primer emplazamiento o citación deba el órgano judicial comprobar si la persona jurídica a la que va dirigido el mismos e encuentra de alta en el sistema NOTE, procediendo sólo en caso negativo a accionar los sistemas "tradicionales" de notificación.
Y dicho ello y del examen de las actuaciones, como ya se ha argumentado, se comprueba cómo el propio Juzgado de lo Social se ajustó al procedimiento más arriba descrito, procediendo a practicar el primer acto de comunicación y emplazamiento por el sistema de notificación NOTE tras comprobar que la compañía se encontraba dada de alta en el sistema, quedando constancia en el expediente, en los actos de comunicación, que la citación a juicio a la empresa demandada ha sido efectuada y recepcionada por el destinatario.
Por ello, siendo que la comunicación ha tenido lugar correctamente quedando incorporado en el expediente la justificación acreditativa de la recepción por el destinatario no puede declararse la nulidad de actuaciones pedida por la parte recurrente, lo que lleva a la y desestimación del motivo así articulado.
TERCERO.-Como segundo motivo y también al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS la recurrente, plantea la nulidad de actuaciones procesales por infracción de los arts 25 y siguientes de la LRJS y 76 de la LEC por la falta de acumulación de procedimientos
Alega en este sentido que el trabajador presentó demanda de conciliación en la que se solicitaba reclamación de la nulidad del despido, y subsidiariamente, el reconocimiento de cantidades derivadas de actualización de convenio, nocturnidad y descansos. Integradas tales reclamaciones en la misma papeleta, y discutidas en el mismo acto de conciliación ante el SMAC, pero que al presentar la demanda ante la jurisdicción social, lo hace a través de dos demandas independientes, una para reclamar la nulidad del despido, y otra para reclamar las cantidades, sosteniendo el recurrente que se debieron haber acumulado ambos procedimientos por parte del Juzgado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Social, y en el artículo 30 LJRS, en tanto la base para resolver la nulidad del despido está amparada sobre la garantía de indemnidad por lo que a su juicio la estimación o no de la reclamación de cantidad, ayuda a determinar si la decisión extintiva ha sido un acto de represalia o no.
1.-Para que un motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
El artículo 26 de la LRJS regula supuestos especiales de acumulación de acciones disponiendo que:.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.
2. ....
3. ....
El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley.
Esto es, a la acción de despido no es posible acumular ninguna otra acción, a salvo únicamente, y como facultativo, y nunca obligatorio, la acción que se ejercite para reclamar aquellas únicas cantidades- que sean vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta la fecha del despido-.
El demandante optó por ejercer de forma separada las acciones de despido y de reclamación de cantidad y la regla general que alega el recurrente, como infringida, el art. 29 LRJS queda supeditada a la previsión específica del art. 26.3 LRJS.
El art 30 LRJS si contiene una previsión obligatoria de acumulación "Se acordará" referida a aquellos procesos en los que entre los objetos de los mismos exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, pero no es el caso entre un proceso en el que se relaman unas cantidades salariales que se estiman adeudadas derivadas de la relación laboral, que al decir del recurrente son por conceptos como nocturnidad, descansos o actualización de convenio, y un proceso por despido en el que se interesa la nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad por entenderlo una represalia por el hecho de haber reclamado el trabajador en su correo sus derechos laborales en relación con el salario y horas de trabajo y descanso, que nunca podría dar lugar a dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
Por lo tanto, no existe infracción que determine indefensión respecto a la falta de acumulación de procesos- ordinario por reclamación de cantidades y por despido, por lo que no cabe sino desestimar la pretensión de nulidad de la resolución dictada, al no considerar la concurrencia de infracción procesal que pueda determinar tal consecuencia.
CUARTO.-El tercer motivo destinado a la censura jurídica al amparo de lo establecido en el artículo 193, apartado c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sostiene, sin cita concreta de precepto, norma o disposición infringida al respecto por la sentencia recurrida, que se hace por falta de congruencia entre los hechos probados y el fundamento de derecho.
Alega que la sentencia tiene como hecho probado tercero que el día 14 de octubre de 2024 el trabajador Jesus Miguel envió un correo electrónico a Dña. Amparo, encargada de los temas laborales en la empresa, solicitando la regularización de su situación laboral, tanto respecto de la categoría en nómina, como del pago de las horas nocturnas y del respeto al descanso mínimo los sábados y asimismo, en el hecho probado cuarto queda fijado el día 14 de noviembre de 2024 como fecha de extinción de la relación laboral pero que, sin embargo, a la hora de desarrollar en el fundamento de derecho segundo el argumento por el cual entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, erróneamente tiene por despedido al trabajador el mismo día en el que este envía el correo electrónico reclamando su regularización. y que, de esa conexión temporal errónea, incurriendo en una interpretación indeseada de los hechos, hace aplicación también errada de la doctrina del TS representada por la Sentencia 917/2022 de 15-11-2022 para concluir con la nulidad del despido por ser una represalia a las reclamaciones.
1.-La doctrina constitucional viene sosteniendo que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial.
Como recordaba la STC 183/2015 de 10 de septiembre "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 3) FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores (RCL 1995, 997) ."
Y a propósito de tales indicios de la pretendida vulneración, aclaraba el Auto del Tribunal Constitucional 350/2004 de 20 de septiembre que "Lo único que constituiría un indicio de la pretendida vulneración sería la existencia de una reclamación judicial anterior a la decisión extintiva, o bien de un acto preparatorio o previo a la misma, o incluso, como hemos señalado recientemente, de una «actuación tendente a la evitación del proceso» ( STC 55/2004, de 19 de abril [ RTC 2004, 55] , F. 5), aun cuando no se trate de uno «de los actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción» ( STC 55/2004, de 19 de abril , F. 3). "
Abundando más en dicha cuestión, la STS 917/2022 de 15 de noviembre, RCUD 2645/2021 que cita el recurrente, recuerda que "La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución "y que "su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia."
En dicha Sentencia, el Alto Tribunal resuelve el supuesto de un trabajador con contrato de duración determinada, que fue despedido el día después de que manifestara a través whatsapp al empresario, su disconformidad con la falta de pago del exceso de jornada, imposibilitando así que el actor efectuara ninguna reclamación judicial; siendo imputable dicha imposibilidad únicamente al empleador. Y razonaba el Alto Tribunal: "(...) Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial.
Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral.
(...)
Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución "
Y en relación a la conexión temporal, el mismo Alto Tribunal en su Sentencia de 21-11-2023 rec 5044/2022 establece: "Sin embargo la conexión de proximidad temporal que requiere la activación de la garantía de indemnidad no puede valorarse en términos absolutos. Ya en la 1242/2021 de 9 diciembre (rcud. 92/2019) dijimos, y ahora reiteramos, lo siguiente:
2ª) La propia dinámica lesiva de la garantía de indemnidad implica la posibilidad de que la represalia no se produzca inmediatamente tras el previo ejercicio del derecho, siendo compatible incluso con la suscripción de sucesivos contratos con el propósito de disimular o encubrir la conexión entre acción y reacción. Como advertimos en la STS 924/2021 , el vector temporal (la inmediatez) entre la reclamación y la consecuencia desfavorable no puede valorarse en términos absolutos, sino que debe ser contextualizado.
Así las cosas, en el presente supuesto, se estimó acreditado en la instancia, la existencia de reclamaciones por parte del trabajador a la empresa, hechas el 14 de octubre y aun cuando se tratara de reclamaciones internas efectuadas que no fueron seguidas de reclamación judicial, habiéndose producido el despido ciertamente un mes después, el 14-11-2024, y no al día siguiente, no hay que olvidar y así queda constancia en hechos probados que el actor estaba de baja por incapacidad temporal durante ese mes lo que supone la suspensión del contrato de trabajo, y causando alta de este proceso el 13 de noviembre, fue al día siguiente cuando la empresa le comunica la extinción de la relación laboral por un " supuesto despido disciplinario" sin carta de imputación de hechos e incluso reconociendo ya la improcedencia del despido al serle entregada la liquidación con el importe de la indemnización. Con lo que efectivamente concurre esa inmediatez a que se refiere la sentencia recurrida entre la reclamación del trabajador a la empresa y la reacción de esta efectuando un despido sin justificación alguna sin posibilidad para el actor de reclamar en vía judicial con anterioridad al despido, habida cuenta de que la relación laboral estaba suspendida por efecto de la situación de la incapacidad temporal y el cese, sin carta y reconocido improcedente por la misma empresa, se produjo el mismo día de su incorporación tras el alta , lo que hace activar la garantía de indemnidad pues como señala el TS en la sentencia antes meritada (21-11-2023 rec 5044/2022) las circunstancias de la reacción determinan que el indicio se cualifique y resulte suficiente;y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación, con la consecuente desestimación del recurso.
QUINTO.-Señala el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
De tal forma que en el caso presente procede imponer las costas del recurso a la empresa HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 800 euros, más IVA.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 49 de Madrid de fecha 17 de julio de 2025, en el procedimiento de DESPIDO 39/2025 seguido a instancia de Jesus Miguel frente a la empresa recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 800 euros, más IVA. para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0060-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0060-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 49 de Madrid, de fecha 17 de julio de 2025, recaída en autos nº 39/2025 sobre despido con vulneración de derechos fundamentales , estimó la demanda del trabajador, D. Jesus Miguel, frente a la empresa demandada, HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa, mediante dos motivos al amparo de la letra a), del artículo 193 LRJS para denunciar infracción de normas y garantías del procedimiento y de la sentencia para obtener la nulidad del juicio y de la sentencia y retroacción de los actos al momento anterior a su celebración; y uno al cobijo de la letra c) de aquel precepto procesal por infracción de normas sustantivas.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- 1.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS la recurrente, plantea la nulidad de actuaciones procesales pidiendo que se retrotraigan al momento en el que se produjeron las infracciones de las normas de procedimiento que se identifican, denunciando la infracción del artículo 53 y siguientes de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución ,alegando que este motivo de recurso se sostiene al no haberse practicado por parte del Juzgado una notificación efectiva y completa que haya permitido asistir al juicio correspondiente, o que, siendo electrónica, adoleció de defectos formales o materiales que impidieron su efectividad. Y añade que prueba de que no se ha practicado la notificación o que se ha realizado de forma defectuosa es la falta de acreditación de este extremo, obviándose por completo en el expediente del procedimiento referencia alguna a la notificación, tanto del envío de la misma como de la recepción por parte de la empresa. Indica que de conformidad con el artículo 53.1 LRJS los actos de comunicación deben practicarse por medios que aseguren la efectividad de las notificaciones, y siguiendo la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 155 y 162 LEC exigen que se garantice la constancia de su realización, de su contenido y de la fecha en que se producen. La norma es clara en exigir no solo la remisión formal, sino la efectiva recepción y conocimiento del acto por parte del destinatario. La carencia de una notificación válida que ponga efectivamente en conocimiento del destinatario la demanda, la cédula y la documentación esencial es causa de indefensión y, siendo nulos los actos de comunicación que la causen, en virtud del art. 166 LEC, es preceptiva la reposición de autos al momento en que se cometió la vulneración
2.-Llama la atención la argumentación desarrollada en el motivo articulado pues la recurrente no concreta cuál ha sido el sistema a través del que se haya llevado a cabo el acto de comunicación y cuál el defecto que le achaca pues así dice "al no haberse practicado una notificación efectiva y completa, o que, siendo electrónica, adoleció de defectos formales o materiales que impidieron su efectividad" basando el defecto en el acto de comunicación en la falta de incorporación en el expediente el pertinente acuse de recepción.
Examinado el expediente consta que con fecha 27 de enero de 2025 se dictó por el Juzgado social n 49 en procedimiento 39/2025 sobre despido Decreto de admisión a trámite de la demanda en el que se señalaba para los actos de conciliación y juicio la audiencia del día 14 de julio de 2025 a las 10:301 horas. Y en los Actos de comunicación de dicho Decreto se constata la notificación del mismo, junto con la demanda y los documentos que la acompañaban, a la empresa recurrente mediante el sistema NOTE (sistema habilitado por la Comunidad de Madrid), constando en estado de Efectuada y recibida en destino el 29-1-2025 a las 15:59 h lo que equivale al acuse de recepción.
Ha de tenerse en cuenta que la demandada es persona jurídica obligada a las comunicaciones digitales ya que tal obligación incumbe, conforme al artículo 273.3 LEC , a las personas jurídicas, en todo caso, que estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, tanto más cuando hayan optado por tal sistema de comunicación, como es el caso, al haberse dado de alta en el Sistema NOTE habilitado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, circunstancia que no se ha negado.
No hay reproche alguno sobre la utilización del sistema NOTE al que la recurrente ni siquiera menciona, como no menciona ningún otro medio a través del cual se hayan realizado los actos de comunicación cuyo defecto invoca para instar la nulidad, pero no puede negarse que ese sistema, una vez que la empresa elige su integración en él, es válido para efectuar los actos de comunicación. En este sentido debe destacarse que la DO que abre plazo para interponer el recurso de suplicación también se notificó a la empresa a través del sistema NOTE y ninguna pega ha puesto al respecto ni duda sobre su recepción, constancia y fehaciencia.
El artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social previene que los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.
Añade el párrafo segundo que, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.
El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.
A este respecto dispone el artículo 155 de la LEC , bajo la rúbrica " actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador" que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso."
Continúa diciendo la norma en su apartado cuarto que "no obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158 de la LEC en cuya virtud cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161".
El apartado primero del artículo 161 de la LEC señala a este respecto que "Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda".
Por otra parte el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, en su artículo 32 señala que "La presentación de escritos y documentos, los actos de comunicación, la consulta de expedientes judiciales o de su estado de tramitación, cualesquiera otras actuaciones y todos los servicios prestados por la Administración de Justicia se llevarán a cabo por medios electrónicos. Se exceptúa de lo anterior a las personas físicas que, conforme a las leyes procesales, no actúen representadas por Procurador. En estos casos, las personas físicas podrán elegir, en todo momento, si se comunican con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente estén obligadas a relacionarse a través de tales medios".
Sigue diciendo el artículo 34.3 y 4 que "Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre las unidades intervinientes en la tramitación de las distintas fases del proceso deberán cumplir los requisitos establecidos en este real decreto -ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo. Y que. Cuando se utilicen medios electrónicos en la gestión del procedimiento, los actos de comunicación y notificación que hayan de practicarse se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en este real decreto-ley".
En relación con los actos de comunicación, el artículo 49. 1 y 2 dispone que "Las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justiciase practicarán por medios electrónicos, inclusive los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (esto es, notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación; emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo; citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar; requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad; mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; y oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior). 2. Los órganos, oficinas judiciales u oficinas fiscales llevarán a cabo las comunicaciones por otros medios cuando las personas no obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos no elijan hacer uso de estos medios".
Para terminar el artículo 50.2 de la norma añade que "En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a su práctica en las demás formas establecidas en las leyes procesales, e incorporándose al expediente judicial electrónico la información acreditativa de la práctica del acto de comunicación ".
Añadir que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2023 se implantó y declaró la validez del expediente judicial electrónico, entre otros, en los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid, disponiendo de la Comunidad de Madrid de los medios tecnológicos necesarios para practicar los actos de comunicación electrónica a través del sistema de notificaciones electrónicas ( NOTE ) ajustado al artículo 43 de la Ley 39/2015 , estando las personas jurídicas obligadas a darse de alta en dicha plataforma indicando la dirección de correo electrónica para estos efectos.
Dicho sistema NOTE se encuentra conectado con la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), de tal modo que si la persona jurídica se encuentra dada de alta en el sistema NOTE cuando se realice el envío del correspondiente acto de comunicación desde el sistema de gestión procesal, aquélla recibirá aviso tanto a través del sistema NOTE como del DEHU.
Es por ello, por lo que por Acuerdo del Secretario de Gobierno de nuestro Tribunal Superior de 22 de julio de 2024 se acordó que con carácter previo al primer emplazamiento o citación deba el órgano judicial comprobar si la persona jurídica a la que va dirigido el mismos e encuentra de alta en el sistema NOTE, procediendo sólo en caso negativo a accionar los sistemas "tradicionales" de notificación.
Y dicho ello y del examen de las actuaciones, como ya se ha argumentado, se comprueba cómo el propio Juzgado de lo Social se ajustó al procedimiento más arriba descrito, procediendo a practicar el primer acto de comunicación y emplazamiento por el sistema de notificación NOTE tras comprobar que la compañía se encontraba dada de alta en el sistema, quedando constancia en el expediente, en los actos de comunicación, que la citación a juicio a la empresa demandada ha sido efectuada y recepcionada por el destinatario.
Por ello, siendo que la comunicación ha tenido lugar correctamente quedando incorporado en el expediente la justificación acreditativa de la recepción por el destinatario no puede declararse la nulidad de actuaciones pedida por la parte recurrente, lo que lleva a la y desestimación del motivo así articulado.
TERCERO.-Como segundo motivo y también al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS la recurrente, plantea la nulidad de actuaciones procesales por infracción de los arts 25 y siguientes de la LRJS y 76 de la LEC por la falta de acumulación de procedimientos
Alega en este sentido que el trabajador presentó demanda de conciliación en la que se solicitaba reclamación de la nulidad del despido, y subsidiariamente, el reconocimiento de cantidades derivadas de actualización de convenio, nocturnidad y descansos. Integradas tales reclamaciones en la misma papeleta, y discutidas en el mismo acto de conciliación ante el SMAC, pero que al presentar la demanda ante la jurisdicción social, lo hace a través de dos demandas independientes, una para reclamar la nulidad del despido, y otra para reclamar las cantidades, sosteniendo el recurrente que se debieron haber acumulado ambos procedimientos por parte del Juzgado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Social, y en el artículo 30 LJRS, en tanto la base para resolver la nulidad del despido está amparada sobre la garantía de indemnidad por lo que a su juicio la estimación o no de la reclamación de cantidad, ayuda a determinar si la decisión extintiva ha sido un acto de represalia o no.
1.-Para que un motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
El artículo 26 de la LRJS regula supuestos especiales de acumulación de acciones disponiendo que:.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.
2. ....
3. ....
El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley.
Esto es, a la acción de despido no es posible acumular ninguna otra acción, a salvo únicamente, y como facultativo, y nunca obligatorio, la acción que se ejercite para reclamar aquellas únicas cantidades- que sean vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta la fecha del despido-.
El demandante optó por ejercer de forma separada las acciones de despido y de reclamación de cantidad y la regla general que alega el recurrente, como infringida, el art. 29 LRJS queda supeditada a la previsión específica del art. 26.3 LRJS.
El art 30 LRJS si contiene una previsión obligatoria de acumulación "Se acordará" referida a aquellos procesos en los que entre los objetos de los mismos exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, pero no es el caso entre un proceso en el que se relaman unas cantidades salariales que se estiman adeudadas derivadas de la relación laboral, que al decir del recurrente son por conceptos como nocturnidad, descansos o actualización de convenio, y un proceso por despido en el que se interesa la nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad por entenderlo una represalia por el hecho de haber reclamado el trabajador en su correo sus derechos laborales en relación con el salario y horas de trabajo y descanso, que nunca podría dar lugar a dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
Por lo tanto, no existe infracción que determine indefensión respecto a la falta de acumulación de procesos- ordinario por reclamación de cantidades y por despido, por lo que no cabe sino desestimar la pretensión de nulidad de la resolución dictada, al no considerar la concurrencia de infracción procesal que pueda determinar tal consecuencia.
CUARTO.-El tercer motivo destinado a la censura jurídica al amparo de lo establecido en el artículo 193, apartado c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sostiene, sin cita concreta de precepto, norma o disposición infringida al respecto por la sentencia recurrida, que se hace por falta de congruencia entre los hechos probados y el fundamento de derecho.
Alega que la sentencia tiene como hecho probado tercero que el día 14 de octubre de 2024 el trabajador Jesus Miguel envió un correo electrónico a Dña. Amparo, encargada de los temas laborales en la empresa, solicitando la regularización de su situación laboral, tanto respecto de la categoría en nómina, como del pago de las horas nocturnas y del respeto al descanso mínimo los sábados y asimismo, en el hecho probado cuarto queda fijado el día 14 de noviembre de 2024 como fecha de extinción de la relación laboral pero que, sin embargo, a la hora de desarrollar en el fundamento de derecho segundo el argumento por el cual entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, erróneamente tiene por despedido al trabajador el mismo día en el que este envía el correo electrónico reclamando su regularización. y que, de esa conexión temporal errónea, incurriendo en una interpretación indeseada de los hechos, hace aplicación también errada de la doctrina del TS representada por la Sentencia 917/2022 de 15-11-2022 para concluir con la nulidad del despido por ser una represalia a las reclamaciones.
1.-La doctrina constitucional viene sosteniendo que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial.
Como recordaba la STC 183/2015 de 10 de septiembre "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 3) FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores (RCL 1995, 997) ."
Y a propósito de tales indicios de la pretendida vulneración, aclaraba el Auto del Tribunal Constitucional 350/2004 de 20 de septiembre que "Lo único que constituiría un indicio de la pretendida vulneración sería la existencia de una reclamación judicial anterior a la decisión extintiva, o bien de un acto preparatorio o previo a la misma, o incluso, como hemos señalado recientemente, de una «actuación tendente a la evitación del proceso» ( STC 55/2004, de 19 de abril [ RTC 2004, 55] , F. 5), aun cuando no se trate de uno «de los actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción» ( STC 55/2004, de 19 de abril , F. 3). "
Abundando más en dicha cuestión, la STS 917/2022 de 15 de noviembre, RCUD 2645/2021 que cita el recurrente, recuerda que "La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución "y que "su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia."
En dicha Sentencia, el Alto Tribunal resuelve el supuesto de un trabajador con contrato de duración determinada, que fue despedido el día después de que manifestara a través whatsapp al empresario, su disconformidad con la falta de pago del exceso de jornada, imposibilitando así que el actor efectuara ninguna reclamación judicial; siendo imputable dicha imposibilidad únicamente al empleador. Y razonaba el Alto Tribunal: "(...) Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial.
Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral.
(...)
Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución "
Y en relación a la conexión temporal, el mismo Alto Tribunal en su Sentencia de 21-11-2023 rec 5044/2022 establece: "Sin embargo la conexión de proximidad temporal que requiere la activación de la garantía de indemnidad no puede valorarse en términos absolutos. Ya en la 1242/2021 de 9 diciembre (rcud. 92/2019) dijimos, y ahora reiteramos, lo siguiente:
2ª) La propia dinámica lesiva de la garantía de indemnidad implica la posibilidad de que la represalia no se produzca inmediatamente tras el previo ejercicio del derecho, siendo compatible incluso con la suscripción de sucesivos contratos con el propósito de disimular o encubrir la conexión entre acción y reacción. Como advertimos en la STS 924/2021 , el vector temporal (la inmediatez) entre la reclamación y la consecuencia desfavorable no puede valorarse en términos absolutos, sino que debe ser contextualizado.
Así las cosas, en el presente supuesto, se estimó acreditado en la instancia, la existencia de reclamaciones por parte del trabajador a la empresa, hechas el 14 de octubre y aun cuando se tratara de reclamaciones internas efectuadas que no fueron seguidas de reclamación judicial, habiéndose producido el despido ciertamente un mes después, el 14-11-2024, y no al día siguiente, no hay que olvidar y así queda constancia en hechos probados que el actor estaba de baja por incapacidad temporal durante ese mes lo que supone la suspensión del contrato de trabajo, y causando alta de este proceso el 13 de noviembre, fue al día siguiente cuando la empresa le comunica la extinción de la relación laboral por un " supuesto despido disciplinario" sin carta de imputación de hechos e incluso reconociendo ya la improcedencia del despido al serle entregada la liquidación con el importe de la indemnización. Con lo que efectivamente concurre esa inmediatez a que se refiere la sentencia recurrida entre la reclamación del trabajador a la empresa y la reacción de esta efectuando un despido sin justificación alguna sin posibilidad para el actor de reclamar en vía judicial con anterioridad al despido, habida cuenta de que la relación laboral estaba suspendida por efecto de la situación de la incapacidad temporal y el cese, sin carta y reconocido improcedente por la misma empresa, se produjo el mismo día de su incorporación tras el alta , lo que hace activar la garantía de indemnidad pues como señala el TS en la sentencia antes meritada (21-11-2023 rec 5044/2022) las circunstancias de la reacción determinan que el indicio se cualifique y resulte suficiente;y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación, con la consecuente desestimación del recurso.
QUINTO.-Señala el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
De tal forma que en el caso presente procede imponer las costas del recurso a la empresa HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 800 euros, más IVA.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 49 de Madrid de fecha 17 de julio de 2025, en el procedimiento de DESPIDO 39/2025 seguido a instancia de Jesus Miguel frente a la empresa recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 800 euros, más IVA. para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0060-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0060-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 49 de Madrid de fecha 17 de julio de 2025, en el procedimiento de DESPIDO 39/2025 seguido a instancia de Jesus Miguel frente a la empresa recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente HOSPITAL VETERINARIO ARTEMISA SL a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 800 euros, más IVA. para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0060-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0060-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.