Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 638/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 89/2025 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 638/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100634
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11059
Núm. Roj: STSJ M 11059:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 592/2022
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA
En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 89/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GENESIS ESTEFANY LOPEZ SOSA en nombre y representación de D./Dña. Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 592/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Miguel Ángel frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación por Fondo de garantía salarial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
2. Con carácter previo a la resolución del recurso formulado, debemos señalar que en pie de recurso el juzgador de instancia concedió recurso de suplicación contra su sentencia, criterio éste que no vincula a esta Sala al tratarse de normas de orden público procesal apreciables de oficio pues ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743). En base a la doctrina antedicha la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
Solicita la parte actora en su demanda que se condene a FOGASA por el concepto de diferencias en la indemnización reconocida, a abonar al actor la suma de 582,15 euros, de manera que se le reconozca como importe indemnizatorio la suma de 5.239,35 euros frente a la suma reconocida por dicho organismo de 4.657,20 euros. La LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación por razón de la materia, dispone su art. 191.2.g) que no procederá recurso de suplicación, en "reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros", lo que nos llevaría a considerar que no cabía recurso de suplicación frente a la sentencia recurrida. Sin embargo, la parte recurrente plantea su primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS para reponer los autos al momento de dictar sentencia, y alegando que concurre un supuesto de incongruencia omisiva y extra petita en la Sentencia que genera indefensión ( art. 24 CE, 216 LEC, 218 LEC, art. 97.2 LRJS) , al considerar que ha quedado sin juzgar la pretensión relativa a la reclamación de la prestación en concepto de indemnización ex. art.33 ET reclamada en la demanda, de manera que se denuncia en este motivo la infracción de las garantías del procedimiento al no haberse resuelto en la sentencia acerca de la pretensión de la reclamación de 582,15 euros en concepto de indemnización. El artículo 191-3 d) de la LRJS, señala que procederá en todo caso la suplicación, "cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado." En consecuencia, en el presente caso no alegándose ni constando circunstancia alguna a partir de la cual se pudiera entender que estamos ante un supuesto de afectación general que permite en todo caso el acceso al recurso de suplicación, solo cabe analizar las cuestiones planteadas por la parte recurrente con amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS alegando la infracción de normas del procedimiento que dice le han producido indefensión, y así si procede o no declarar la nulidad de la sentencia dictada reponiendo los autos al momento anterior al dictado de la misma, no pudiendo esta Sala en ningún caso entrar a conocer del fondo del asunto y así sobre los motivos formulados al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS pues el fondo del asunto no está comprendido dentro de los límites de la suplicación dada la cuantía objeto del procedimiento.
2. Alegada la existencia de nulidad de actuaciones es obligado examinar no solo la infracción alegada , y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión a la parte que invoca la nulidad , entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
En cuanto a la incongruencia de sentencia (motivo alegado por el recurrente) dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio). Por otro lado, ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990
3. En el presente caso, ciertamente como alega la parte recurrente, el actor alegaba en su demanda que
Y en el suplico de la sentencia se solicita que se dicte
En consecuencia, estimamos el primer motivo de recurso, no procediendo entrar a conocer de los demás motivos formulados por falta de competencia funcional de la Sala para conocer del fondo de la pretensión.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Miguel Ángel frente a la Sentencia dictada el veintidós de marzo del dos mil veinticuatro por el Juzgado de lo Social 3 de Madrid en autos 592/2022 seguidos a instancias del recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y en consecuencia acordamos reponer los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, debiendo la magistrada que presidió el acto de juicio a la vista de la prueba practicada, dictar nueva sentencia en la que se resuelva sobre la pretensión formulada en la demanda, argumentando jurídicamente el pronunciamiento del fallo.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0089-25.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

