Sentencia Social 638/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 638/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 89/2025 de 25 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 638/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100634

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11059

Núm. Roj: STSJ M 11059:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2022/0068461

Procedimiento Recurso de Suplicación 89/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 592/2022

Materia:Fondo de garantía salarial

Sentencia número: 638/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 89/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GENESIS ESTEFANY LOPEZ SOSA en nombre y representación de D./Dña. Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 592/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Miguel Ángel frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación por Fondo de garantía salarial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Don Miguel Ángel, cuyos datos figuran en la demanda, prestó sus servicios para la empresa Unitronics Comunicaciones S.A. desde el día 01/10/2019, con la categoría profesional de consultor y percibiendo un salario bruto anual de 59.073,52 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO. - En virtud de la sentencia número 477/2021 de fecha 21/12/2021, dictada por el Juzgado de los Social número 27 de Madrid , se declaró la extinción del contrato de trabajo que unía al trabajador con la empresa Unitronics Comunicaciones S.A., con fecha de efectos 27/09/2021 con derecho al trabajador a percibir una indemnización y salarios devengados que incluyen los intereses moratorios: indemnización de 12.017,01 euros y salarios de 22.480,90 euros (doc. 8 demandada).

TERCERO. - En fecha 11/03/2022 el Juzgado Mercantil número 15 de Madrid dictó Auto en virtud del cual declaraba el concurso de acreedores de la empresa Unitronics Comunicaciones S.A. (doc. 13 demandada).

CUARTO. - En fecha 23/05/2022 el administrador concursal emitió certificado (doc. 6 demandada).

QUINTO. - En fecha 07/06/2021 el FOGASA emitió resolución en virtud de la cual reconocía al trabajador sr. Miguel Ángel el derecho a percibir la cantidad de 4.657,20 euros en concepto de salarios, calculado en base a un salario módulo de 77,62 euros y un total de 60 días reconocidos (doc. 4 demandada)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Don Miguel Ángel frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), Y ABSUELVO a dicho organismo de las pretensiones frente al mismo deducidas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Miguel Ángel, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/09/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre el demandante la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada a su instancia frente a FOGASA, haciéndolo a través de cuatro motivos de recurso, formulados el primero de ellos al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y para reponer los autos al momento de dictar sentencia, los dos motivos siguientes se formulan al amparo del apartado b) de dicho precepto y el último al amparo del apartado c) de tal precepto para el examen de las infracciones jurídicas apreciadas, y solicitando que se dicte en su día sentencia por la que: "a. Con la estimación del PRIMER MOTIVO, se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se dicte una nueva en la que exista pronunciamiento específico y fundamentado ( art. 97.2 LRJS y 24.1 CE) relativo a la pretensión de la reclamación de la prestación en concepto de indemnización ex. art.33 ET reclamada en la demanda, a fin, de que se subsane y se resuelva sobre el verdadero objeto de la litis, siendo esta la reclamación de la prestación en concepto de la indemnización que se reclama en la demanda. i. Subsidiariamente, se solicita que conforme la facultad que le confiere el art. 230 de la LEC y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia en la que pronunciándose de manera específica y fundamentada acerca de la prestación por indemnización reclamada al FOGASA, se declare el derecho del actor a cobrar 5.239,35€ en concepto de indemnización, condenando al citado organismo a abonar la diferencia por importe de 582,15. b. Con la estimación del SEGUNDO MOTIVO se solicita la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO en el sentido de la redacción propuesta: "Segundo. - En virtud de la sentencia número 477/2021 de fecha 21/12/2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, se declaró la extinción del contrato de trabajo que unía al trabajador con la empresa Unitronics Comunicaciones S.A., con fecha de efectos de esa resolución, 21/12/2021 con derecho al trabajador a percibir una indemnización y salarios devengados que incluyen los intereses moratorios: indemnización de 12.017,01 euros y salarios de 22.480,90 euros (doc. 8 demandada)". Y con la modificación del hecho y la estimación de alguno o todos los motivos del recurso, que se revoque la sentencia de instancia y, partiendo de que la fecha de efectos de la extinción es el 21/12/2021 y se declare el derecho del actor a cobrar 582,15 € de diferencia en concepto de indemnización, condenando al FOGASA a su abono. c. Con la estimación del TERCER MOTIVO se solicita la modificación del HECHO PROBADO QUINTO en el sentido de la redacción propuesta: "Quinto. - En fecha 07/06/2021 el FOGASA emitió resolución en virtud de la cual reconocía al trabajador sr. Miguel Ángel el derecho a percibir la cantidad de 4.657,20 euros en concepto de indemnización calculado en base a un salario módulo de 77,62 euros y un total de 60 días reconocidos (doc. 4 demandada)". Y con la modificación del hecho y la estimación de alguno o todos los motivos del recurso, que se revoque la sentencia de instancia y, que se modifique el concepto de la reclamación de la prestación en concepto de indemnización y se declare el derecho del actor a cobrar 582,15 € de diferencia en concepto de indemnización, condenando al FOGASA a su abono. d. Con la estimación del CUARTO MOTIVO se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que, con aplicación correcta de los arts. 33 ET, 50.2ET, 56.1 ET, 110 LRJS y la jurisprudencia derivada, por todas, de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1019/2018 de 5 diciembre declare el derecho del actor a una prestación del FOGASA en concepto de indemnización por importe de 5.239,35€, condenando al citado organismo a abonar la diferencia de 582,15€".

2. Con carácter previo a la resolución del recurso formulado, debemos señalar que en pie de recurso el juzgador de instancia concedió recurso de suplicación contra su sentencia, criterio éste que no vincula a esta Sala al tratarse de normas de orden público procesal apreciables de oficio pues ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743). En base a la doctrina antedicha la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.

Solicita la parte actora en su demanda que se condene a FOGASA por el concepto de diferencias en la indemnización reconocida, a abonar al actor la suma de 582,15 euros, de manera que se le reconozca como importe indemnizatorio la suma de 5.239,35 euros frente a la suma reconocida por dicho organismo de 4.657,20 euros. La LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación por razón de la materia, dispone su art. 191.2.g) que no procederá recurso de suplicación, en "reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros", lo que nos llevaría a considerar que no cabía recurso de suplicación frente a la sentencia recurrida. Sin embargo, la parte recurrente plantea su primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS para reponer los autos al momento de dictar sentencia, y alegando que concurre un supuesto de incongruencia omisiva y extra petita en la Sentencia que genera indefensión ( art. 24 CE, 216 LEC, 218 LEC, art. 97.2 LRJS) , al considerar que ha quedado sin juzgar la pretensión relativa a la reclamación de la prestación en concepto de indemnización ex. art.33 ET reclamada en la demanda, de manera que se denuncia en este motivo la infracción de las garantías del procedimiento al no haberse resuelto en la sentencia acerca de la pretensión de la reclamación de 582,15 euros en concepto de indemnización. El artículo 191-3 d) de la LRJS, señala que procederá en todo caso la suplicación, "cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado." En consecuencia, en el presente caso no alegándose ni constando circunstancia alguna a partir de la cual se pudiera entender que estamos ante un supuesto de afectación general que permite en todo caso el acceso al recurso de suplicación, solo cabe analizar las cuestiones planteadas por la parte recurrente con amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS alegando la infracción de normas del procedimiento que dice le han producido indefensión, y así si procede o no declarar la nulidad de la sentencia dictada reponiendo los autos al momento anterior al dictado de la misma, no pudiendo esta Sala en ningún caso entrar a conocer del fondo del asunto y así sobre los motivos formulados al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS pues el fondo del asunto no está comprendido dentro de los límites de la suplicación dada la cuantía objeto del procedimiento.

SEGUNDO. -1. Denuncia la parte recurrente en el primer motivo de recurso que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS que concurre un supuesto de incongruencia omisiva y extra petita en la Sentencia que genera indefensión ( art. 24 CE, 216 LEC, 218 LEC, art. 97.2 LRJS) , habiendo quedado sin juzgar la pretensión relativa a la reclamación de la prestación en concepto de indemnización ex. art.33 ET reclamada en la demanda. Se argumenta que no ha resuelto la sentencia acerca de la pretensión de la reclamación de 582,15 euros en concepto de indemnización. Alega que se reclamaban al FOGASA salarios e indemnización, que la resolución dictada se pronunció sobre ambas prestaciones, que los salarios se reconocieron con el límite de 120 días (9.314,40 euros) y no han sido objeto de la demanda y que la indemnización se reconoció por 60 días (4.657,20 euros) y sí ha sido objeto de la demanda. Hace referencia a la petición de la demanda que se centra en las diferencias que advierte en cuanto a la indemnización reconocida por el organismo demandado, indicando que lo que se reclama en la misma es en concepto de indemnización, y que sin embargo los hechos probados incurren en errores al confundir lo reconocido por indemnización señalando que lo era por salarios, y que luego en la fundamentación la sentencia continúa razonando acerca de que se ha alcanzado el límite de 120 días (aplicable a salarios) de manera que el juez a quo, confundiendo ambos conceptos en la expresión "salarios de indemnización", confunde los límites para salarios (120 días), con los límites para indemnizaciones (365 días) y en su fundamentación, resuelve sobre una cuestión no pedida (límites sobre salarios), dejando sin juzgar lo que sí se había pedido (prestación sobre indemnizaciones, a las que no alcanzar el límite de 120 días). Se alega que se formula esta denuncia por el apartado a) del artículo 193 de la LRJS al entender que es el correcto conforme a la jurisprudencia, pero que no obstante, al amparo del art. 231 de la LEC, si el Tribunal entendiera que el cauce adecuado fuera el previsto en el art. 193.c) de la LRJS, siendo interés de esta parte cumplir escrupulosamente con todos los requisitos de este recurso extraordinario, se solicita que se tenga por formulado el presente motivo con la denuncia de la infracción de la normativa citada en el encabezado del motivo. Se cita el art. 216 de la LEC y el art. 218 de la LEC indicando que la sentencia, debe hacer mención a todos los hechos objeto de debate y con transcendencia en el fallo y además, debe motivar su decisión con los debidos fundamentos jurídicos ( art. 97.2 LRJS) y que en el presente caso, tanto en el hecho probado quinto como en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo, el objeto de debate se desplaza hacia una reclamación de salarios (no pedida), omitiendo el análisis de la reclamación de indemnización (sí pedida), de manera que la sentencia genera indefensión por no resolver lo pedido, lo que ha ocasionado tanto una incongruencia omisiva que genera indefensión a esta parte ( art.24.1 CE) dado que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la indemnización y el objeto concreto de la litis (esto es, 582,15 € por indemnizaciones), como una incongruencia extra petita al pronunciarse sobre algo no pedido, esto es, sobre la responsabilidad del FOGASA y los requisitos para asumir las prestaciones derivadas de salarios. Y se solicita que, con la estimación de este motivo, se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se dicte una nueva en la que exista pronunciamiento específico y fundamentado ( art. 97.2 LRJS y 24.1 CE) relativo a la reclamación en concepto de indemnización adeudada por el FOGASA al haber emitido resolución errónea y subsidiariamente, se solicita que conforme la facultad que le confiere el art. 230 de la LEC y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia en la que pronunciándose de manera específica y fundamentada acerca de la prestación por indemnización reclamada al FOGASA, se declare el derecho del actor a cobrar 5.239,35€ en concepto de indemnización, condenando al citado organismo a abonar la diferencia por importe de 582,15.

2. Alegada la existencia de nulidad de actuaciones es obligado examinar no solo la infracción alegada , y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión a la parte que invoca la nulidad , entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

En cuanto a la incongruencia de sentencia (motivo alegado por el recurrente) dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio). Por otro lado, ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

3. En el presente caso, ciertamente como alega la parte recurrente, el actor alegaba en su demanda que "en fecha de 7 de junio de 2021 se recibió resolución parcialmente estimatoria del FOGASA, que reconocía una indemnización de 4.657,20€, sobre una base salarial de 77,62€, esto es, 60 días. SEXTO.- Que la extinción de la relación laboral del trabajador extinguida mediante la referida sentencia, con efectos del 21 de diciembre de 2021, hace que la antigüedad del trabajador sea de 2,25 años (2 años, 2 meses y 20 días, redondeados al mes completo). Esto se confirma con el cálculo de la indemnización objeto de condena, 12.017,01€ (59.073,52€/365*2,25*33) De este modo, la indemnización que debió reconocer el FOGASA sería de 5.239,35€ (77,62*30*2,25). SÉPTIMO.- Que en consecuencia, se adeuda 582,15 de diferencia."

Y en el suplico de la sentencia se solicita que se dicte sentencia "por la que se reconozca el derecho de mi representado a percibir, 5.239,35€ en concepto de indemnización, condenando al citado organismo a abonar 582,15€".Pese a ello y a que la controversia en el presente procedimiento versaba sobre la indemnización reconocida por FOGASA por el concepto de prestaciones, la sentencia de instancia, tras citar lo que señala el artículo 33 ET en cuanto al abono de prestaciones, indica que "En el presente caso se cumplen ambos requisitos para que el FOGASA asuma el pago de los salarios de indemnización, y así se resolvió en la resolución de 07/06/2021, al acordar el pago de 4.657,20 euros. De acuerdo al artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores el Fondo de Garantía Salarial abonará salario pendiente de pago o de tramitación hasta un máximo de 120 días de salario. Asimismo, el salario real percibido por el trabajador supera el doble del salario mínimo interprofesional del año de la insolvencia, límite establecido en el artículo 33.1 y 2 del citado Estatuto, por lo que la cantidad reconocida en la resolución de fecha 07/06/2021 es ajustada a derecho, desestimándose la demanda."De este modo y como apunta la parte recurrente la sentencia no ha resuelto la controversia planteada y así si el importe indemnizatorio reconocido por FOGASA es correcto o tiene derecho el actor a la diferencia reclamada en la demanda. Se pronuncia la sentencia sobre los salarios abonados por FOGASA refiriéndose a la suma de 4.657,20 euros, cuando sin embargo dicha suma se le reconoció al actor por indemnización como así se indica en la demanda y no se motiva ni argumenta acerca de las pretensiones de la demanda en relación a la antigüedad del trabajador y la previsión acerca del importe indemnizatorio a abonar por FOGASA conforme al artículo 33 ET, y así treinta días por año de servicio con el límite máximo de una anualidad, no argumentando nada la sentencia acerca de la razón por la que considera correcta la suma abonada por FOGASA, teniendo en cuenta que lo discutido por el actor no es el módulo salarial sino los días de indemnización reconocidos al entender que en lugar de 60 días que es lo que se le ha reconocido y que se correspondería con dos años de antigüedad, se le debió reconocer una antigüedad de 2,25 años. De este modo se resuelve sobre una cuestión no discutida en la demanda y se deja sin resolver la que sí es discutida incurriendo así en incongruencia omisiva y en falta de motivación que ha ocasionado indefensión al actor y que nos lleva a declarar la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que se dicte una nueva en la que se resuelva sobre las pretensiones de la demanda argumentando y motivando el pronunciamiento del fallo a fin de que el actor pueda conocer la razón del sentido del mismo.

En consecuencia, estimamos el primer motivo de recurso, no procediendo entrar a conocer de los demás motivos formulados por falta de competencia funcional de la Sala para conocer del fondo de la pretensión.

TERCERO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no procede la imposición de costas dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la falta de impugnación del recurso.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Miguel Ángel frente a la Sentencia dictada el veintidós de marzo del dos mil veinticuatro por el Juzgado de lo Social 3 de Madrid en autos 592/2022 seguidos a instancias del recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y en consecuencia acordamos reponer los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, debiendo la magistrada que presidió el acto de juicio a la vista de la prueba practicada, dictar nueva sentencia en la que se resuelva sobre la pretensión formulada en la demanda, argumentando jurídicamente el pronunciamiento del fallo.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0089-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0089-25.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.