Sentencia Social 641/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 641/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 91/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 641/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100635

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11060

Núm. Roj: STSJ M 11060:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0043591

Procedimiento Recurso de Suplicación 91/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 407/2022

Materia:Despido

Sentencia número: 641/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 91/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CESAR MARTINEZ PONTEJO en nombre y representación de D./Dña. Adriano, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 407/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Adriano frente a la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 4 de noviembre de 2024 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 407/2022, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 8.10.24 que se mantienen en todos sus extremos"

SEGUNDO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Adriano, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/09/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el auto dictado el 4 de noviembre del 2024 por el que el juzgado de lo social 12 confirma el decreto de fecha 8 de octubre de ese año que estima la impugnación de la liquidación de interese practicada que declara indebidos por haber sido satisfecha la cantidad debida dentro del plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia, haciéndolo a través de un único motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando la revocación de la resolución recurrida para que por el juzgado se practique la correspondiente liquidación de intereses.

SEGUNDO. -1. Denuncia la parte actora en su escrito de recurso que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 251-1 de la LRJS en relación con el artículo 576-1 y 3 de la LEC y en relación con el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria. Señala la parte recurrente que el objeto del del presente recurso consiste en determinar sí, en atención a las vicisitudes habidas en el presente procedimiento, el actor tiene derecho a que se practique la liquidación de intereses en su día solicitada. Se alega que conforme al artículo 576 de la LEC cuando una resolución condena al pago de una cantidad liquida, ésta devengará a favor del acreedor, una cantidad conforme al interés legal del dinero desde que fue dictada en primera instancia hasta su total ejecución, y que por tanto, el dies a quo para el cómputo de intereses es el momento en el que se notifica la sentencia a la Administración, momento en el que pudo hacer efectivo el pago de las cantidades a las que fue condenada y que, además, para ella quedaron firmes, con independencia de que un ulterior recurso haya incrementado esa cantidad. Y así, entiende la parte actora que respecto a la cantidad de 6.523,32 euros, que figuraba en el fallo de la sentencia de instancia de fecha 17 de abril, y a cuyo pronunciamiento se aquietó la Abogacía del Estado, la demora en el abono debe ser resarcida y en ningún caso la parte demandada, que se aquietó al fallo, puede verse beneficiada precisamente por el retraso en el pago aun en el caso de un mayor importe de la indemnización que, posteriormente, fue fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues en otro caso se dejaría vacío de contenido el artículo 251.2 de la LRJS. Indica el recurrente que por imperativo legal toda resolución que condena al pago líquido de cantidad lleva aparejada la obligación legal de abonar tos intereses en caso de mora en su ejecución y si la sentencia establece la cantidad objeto de condena, como en el caso que nos ocupa, los intereses se devengan desde que se dicta la misma hasta el abono, la obligación nace en el momento de la firmeza de la sentencia, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la misma y finaliza en el momento del pago efectivo. Y señala que es pacífica la doctrina, (la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias 69/1996, de 18 de abril y 113/1996, de 25 de junio y a la doctrina jurisprudencial, en Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997, 2 de julio y 13 de diciembre de 2002), conforme a la cual los intereses se devengan a partir de los tres meses desde la sentencia de instancia que contiene el pronunciamiento condenatorio generador de los intereses; puesto que ha de distinguirse entre firmeza y ejecutoriedad de la resolución judicial y se cita la sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2003 (RJ 2005/4894).

No contamos con escrito de impugnación.

2. Consta en las actuaciones, que la sentencia dictada en instancia estima parcialmente la demanda de despido formulada por el actor y declara la improcedencia del despido "CONDENANDO A LA DEMANDADA a que, a su libre elección, le readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente, le abone una indemnización de 20 días por año de servicio por importe de 6.523,32 euros. Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinara la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo. Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del ET, en la cuantía de 31.236,14 euros a la fecha de esta sentencia. La demandada deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, en caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión."

Frente a dicha sentencia ambas partes articularon recurso de suplicación, pero la parte demandada desistió de tal recurso y solo lo mantuvo la parte actora, efectuando la demandada su opción por la extinción indemnizada de la relación laboral. Con ocasión del recurso de suplicación formulado se dictó sentencia por esta Sala el 10 de abril del 2024 en cuyo fallo se estima parcialmente el recurso formulado, se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de hacer constar que la indemnización a abonar será de 33 días por año de servicio por un importe de 12.813,15 euros confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia. Por diligencia de 21 de mayo del 2024 se declaró la firmeza de la sentencia y el juzgado requirió a la demandada a fin de que abonara el importe de 12.813,15 euros que corresponde a la indemnización fijada por la Sala, abono que tuvo lugar en fecha 20 de junio del 2024.

3. En relación a los intereses procesales señala la STS de 31 de mayo del 2022 ( Rec 1579/2021): "Como en nuestra precitada sentencia explicamos: El art. 251.2 de la LRJS dispone: "En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos". 2.-El art. 576.1 y 3 de la LEC establece: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional [...]". CUARTO. 1.-Debemos distinguir entre intereses moratorios sustantivos y procesales: a) Intereses moratorios sustantivos

Los intereses moratorios sustantivos indemnizan al acreedor de una obligación dineraria que ha sufrido un retraso en el pago. Sirven para corregir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el perjuicio consistente en la no disposición patrimonial de la cantidad debida en el tiempo exigible. Su finalidad es reponer al acreedor a la situación patrimonial en que se encontraría de haberse satisfecho la deuda puntualmente. Es necesario que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible. En relación con el requisito de liquidez, la sentencia de la Sala Civil del TS de 22 de marzo de 1997, recurso 1136/1993 , con cita de la de 4 mayo 1984 , explica que la deuda es líquida cuando para su fijación basta "una simple operación matemática a partir de datos fijados de antemano". Los intereses moratorios sustantivos se devengan a favor del acreedor desde que el deudor incurre en mora en el cumplimiento de una obligación ( art. 1108 del Código Civil ).La constitución en mora afecta a los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación ( art. 1100 del Código Civil ).Se calculan conforme a lo convenido y, en defecto de pacto, con el interés legal del dinero ( art. 1108 del Código Civil ).Si se trata de una deuda salarial, el interés por mora es del "el diez por ciento de lo adeudado" ( art. 29.3 del ET ).La interposición de una demanda que contiene una petición de condena al cumplimiento de la obligación dineraria, determina el devengo del interés moratorio. b) Intereses moratorios procesales La sentencia del TS de 8 de junio de 2009, recurso 2873/2008 ,explica que la finalidad de los intereses procesales es "paliar los perjuicios derivados de los abusos con los recursos [...] y aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo [...] sin que sea necesario que la liquidez sea anterior a la sentencia, por lo que dicho precepto (el art. 921 de la LEC de 1881 )es aplicable a las deudas resarcitorias". La sentencia del TS de 21 de enero de 2016, recurso 2126/2014 ,argumenta que los intereses procesales cumplen una doble función: "se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de "la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable" [...] protegiendo así "el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria" [...] y por otra parte, "el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero". Se devengan a favor del demandante desde que se dicta una sentencia o resolución judicial que condena al pago de una cantidad de dinero líquida. Se calculan conforme al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ( art. 576.1 LEC ).2.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 21 de julio de 2009, recurso 1767/2008 ,examinó un supuesto en el que se había dictado sentencia declarando improcedente un despido. Se tramitó incidente de no readmisión que finalizó con auto declarando extinguida la relación laboral, en el que se fijaba el importe de la indemnización extintiva y de los salarios de tramitación. El TS confirmó la sentencia recurrida, que había fijado los intereses procesales en los términos siguientes: a) la indemnización solo devenga intereses procesales desde que se dictó el auto que declaró extinguida la relación laboral; b) los salarios de tramitación fijados en el auto del incidente (correspondientes al periodo entre la sentencia y el propio auto), devengan intereses procesales desde la fecha del auto; c) los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara el despido improcedente devengan intereses desde la fecha de la sentencia. El TS argumentó que "La resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución. La sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia [...] Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 de la LEC ,es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena". La sentencia del TS de 1 de octubre de 2019, recurso 976/2017 ,reiteró la citada doctrina."

Por su parte la STS de 17 de septiembre del 2024 ( Rec 4041/2023) se refiere también a cómo deben computarse los intereses procesales señalando: " La cuestión que se dilucida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el día inicial del devengo de los intereses procesales del artículo 576 LEC en un supuesto de despido declarado improcedente en la instancia y posteriormente confirmado, cuando la empresa optó por la indemnización desde la primera sentencia y consignó su importe para tramitar el recurso. 2.- Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia se estimó la impugnación de la propuesta de liquidación de intereses, realizada por la empresa, frente al decreto se interpuso recurso de revisión, que fue desestimado por Auto de 13 de febrero de 2023 del indicado Juzgado, en el que consideró que para el devengo de los intereses procesales de la indemnización por despido se requiere la firmeza de la sentencia, que no se produce mientras se encuentra pendiente el recurso de suplicación. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2023, Rec. Sup. 680/2023 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. La sentencia considera que la indemnización por la que optó la empresa no es una deuda vencida, líquida y exigible, ya que la sentencia de suplicación puede declarar la procedencia del despido y sostiene que los intereses procesales de la indemnización por despido, por la que optó la empresa y cuyo importe consignó, no generan intereses procesales hasta que se produce su vencimiento con la sentencia firme que declara la improcedencia del despido, por lo que confirma el auto recurrido y desestima el recurso de suplicación, considerando que el devengo de los intereses procesales se produce desde la sentencia de la Sala y no de la sentencia de instancia. 3.- Recurre el trabajador en casación unificadora a través de un único motivo de casación en el que denuncia infracción de los dispuesto en el artículo 576, apartados 1 y 2 LEC ,en relación con la jurisprudencia de esta Sala Cuarta dictada en varias sentencias que cita expresamente. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. SEGUNDO.- 1.- El recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de 6 de mayo de 2010, R. Supl. 120/2010 .En este supuesto, se dictó sentencia en la instancia en la que se declararon los despidos improcedentes, se condenó al pago de cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación, pronunciamiento que fue revocado por la Sala en suplicación que declaró los mismos procedentes. Se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia el 23 de enero de 2007 , que estimó el recurso, casó y anuló la recurrida por lo que desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la de instancia. La demandada consignó en tiempo y forma el importe del principal reclamado a los efectos del recurso. La sentencia considera que las cantidades fijadas en concepto de indemnización por despido improcedente devengan los intereses previstos en el art. 576.1 y 3 de la LEC desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en la instancia, una vez confirmada y firme, con independencia de los avatares judiciales. 2.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que en ambos casos los hechos, pretensiones y fundamentos resultan ser sustancialmente iguales. Así, en las dos sentencias comparadas, se reconoció la improcedencia del despido por la sentencia de instancia, optando la empresa por la indemnización desde la primera resolución, consignando su importe para tramitar los recursos. Asimismo, en la sentencia recurrida se confirmó el pronunciamiento en suplicación y devino firme, también la sentencia de contraste se confirmó y devino firme, si bien tras dictarse sentencia en casación para la unificación de doctrina, que casó y anuló la dictada en suplicación, que revocaba la de instancia. Sin embargo, respecto a la fecha del devengo de los intereses procesales del art. 576 de la LEC para la indemnización por despido improcedente, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos distintos; así, la recurrida considera como fecha de inicio de su devengo desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala en suplicación, mientras que en la de contraste sostiene que es desde la notificación de la sentencia de instancia, con independencia de los avatares judiciales acaecidos en el procedimiento. TERCERO.- 1.- Tal como hemos puesto de manifiesto en diversas sentencias [Por todas: SSTS de 5 de mayo de 2014, (Rcud. 1680/2013 ); de 21 de enero de 2016, (Rcud. 2126/2014 )y 499/2022, de 31 de mayo( Rcud. 1579/2021)]el art. 576.1 LEC ,establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Se trata de los denominados intereses procesales que, tal como se recuerda en reiteradas resoluciones de la Sala cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990 . ECLI:ES:TS:1990:1562)protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de octubre de 1989 ECLI:ES:TS:1989:5763).Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero ( STS de 7 de febrero de 1994 - Rcud 1398/93 -). También hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ).Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias, en los denominados intereses ex artículo 576 LEC que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos [ SSTS de 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/96 ); de 26 de enero de 1998 (Rec. 1776/97 )y de 6 de octubre de 2000 (Rcud 49/00 )].2.- Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el art. 29.3 del ET .Estos son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET )o, en su defecto, el interés legal del dinero. Los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, " ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. (En este sentido: STS de 27 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 2123/1994 )y SSTS -1ª- de 25 de febrero de 1992 (Rec. núm. 2480/1989 ); 5 de abril de 1993 (Rec. núm. 1913/1990 ) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)].El art. 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. Se trata, como ya se avanzó, de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El actual artículo 56.1 in fine ET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 3.- El art. 230 de la LRJS establece, como requisito indispensable para la interposición de recurso (de suplicación o casación) contra la sentencia laboral condenatoria al pago de cantidad, que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el " periculum in mora", es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada. La obligación legal de consignar para recurrir y la obligación legal que impone el devengo de intereses durante la tramitación del recurso son, por consiguiente, compatibles [ STS de 9 diciembre 1992 (Rec. núm. 982/1992 )]."

4. En el presente caso la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el actor, puesto que no declara la nulidad del despido sino la improcedencia, y fija además una indemnización de veinte días por año de servicio. El recurso se formula por el actor interesando en primer lugar la declaración de nulidad del despido, lo que conllevaría la obligación de readmitir al trabajador y abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, y como petición subsidiaria pide que se incremente la indemnización por despido improcedente, siendo esta petición la que finalmente acoge la Sala y no la de declaración de nulidad del despido. Y teniendo en cuenta conforme a la jurisprudencia expuesta que con los intereses procesales por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990 . ECLI:ES:TS:1990:1562)protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de octubre de 1989 ECLI:ES:TS:1989:5763),y que por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero ( STS de 7 de febrero de 1994 - Rcud 1398/93 -), dado que en este caso la parte que recurrió la sentencia fue el actor, el cual como hemos indicado pretendía la declaración de nulidad del despido, en cuyo caso no procedería el abono de indemnización alguna, entendemos que hasta que no se dicta sentencia por la Sala que confirma la declaración de improcedencia del despido e incrementa la indemnización adicional, no se devengan los intereses procesales del artículo 576 de la LEC. Es cierto que la parte demandada no recurrió la sentencia de instancia, pero también lo es que el actor instaba una declaración de nulidad del despido cuyas consecuencias son diferentes a las que se derivan de una declaración de improcedencia, no cumpliéndose además en este caso con la finalidad disuasoria de la interposición de recursos y de resarcir la demora en la ejecución de la sentencia, pues es la propia parte actora la que provocó esa demora al interponer el recurso de suplicación. Y como incluso desde la fecha de la sentencia de la Sala de 10 de junio del 2024 y hasta la fecha del pago por parte de la demandada, no transcurrieron los tres meses que se prevén en la legislación presupuestaria para que se entienda producido una demora en el pago, consideramos ajustada la resolución de instancia que no practica liquidación de intereses, por lo que desestimamos el recurso formulado y confirmamos la resolución de instancia.

TERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita y no haberse impugnado el recurso formulado.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano contra el Auto de fecha 4 de noviembre del 2024 que confirma el Decreto de 8 de octubre del 2024 dictados por el Juzgado de lo Social Número 12 de Madrid en autos número 407/2022 seguidos a instancias del recurrente frente a la AGENCIA ESTATAL CSIC debemos de confirmar dicha resolución en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0091-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0091-25.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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