Sentencia Social 647/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 647/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 95/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 647/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100637

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11062

Núm. Roj: STSJ M 11062:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0061447

Procedimiento Recurso de Suplicación 95/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 584/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 647/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 95/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAQUEL MUÑIZ FERRER en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 584/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Gabriela, D./Dña. Adela, D./Dña. Elias, D./Dña. Sonsoles, D./Dña. Teofilo, D./Dña. Gloria, D./Dña. Juan Alberto y D./Dña. Natalia frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Sobre sentencias firmes que afectan a los trabajadores/as demandantes. -

PRIMERO. Por Sentencia 856/2018 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (sec. 3 ª), dictada en rec. Suplicación 208/2018 formulado frente a la Sentencia 381/2017, de 31 de julio, dictada en los autos 1244/2015 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en la que eran partes demandantes, entre otras personas, los ocho actores, y parte demandada la misma que en el presente procedimiento, se declaraba el derecho de los actores a las cinco pagas y media que establece el convenio general del sector y a percibir las cantidades devengadas y no abonadas por tal concepto por el periodo reclamado en ese procedimiento, Dicha sentencia obra como doc. 13 de los aportados por la parte actora en fecha 5-11-2024 y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

SEGUNDO. Por Sentencia 169/2021 dictada en fecha 29-4-2021 en los autos 1006/2018 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , que es firme, se declaraba el derecho de los actores Teofilo y Juan Alberto a consolidar y percibir las pagas reconocidas en el artículo 32 del Convenio Colectivo del sector, esto es las 5,48 pagas anuales, condenando a la mercantil demandada a abonar la cantidad correspondiente al año 2017 (doc. 13 demanda).

TERCERO. Por Sentencia 174/2021 dictada en fecha 29-4-2021 en los autos 992/2018 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , que es firme, se declaraba el derecho de las demandantes Gabriela, Adela, Elias, Sonsoles y Gloria a consolidar y percibir las pagas reconocidas en el artículo 32 del Convenio Colectivo del sector, esto es las 5,48 pagas anuales, condenando a la mercantil demandada a abonar la cantidad correspondiente al año 2017 (doc. 12 demanda).

CUARTO. Por Sentencia 698/2021 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (sec. 1ª), de 9-7-2021 , dictada en rec. Suplicación 224/2021 formulado frente a la Sentencia de 16 de noviembre de 2020, dictada en los autos 760/2017 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en fecha 31 de julio de 2017, en la que eran partes demandantes, entre otras personas, los demandantes (a excepción de Natalia) se confirmaba el pronunciamiento del fallo de instancia en el que se declaraba el derecho de los actores a percibir la 5,48 pagas anuales reguladas en el art. 32 del Convenio colectivo del sector. En el fundamento jurídico octavo de dicha sentencia, que es firme, se señalaba que "... con independencia de que dicha sentencia surta o no el efecto de cosa juzgada, las consideraciones de fondo que hemos expuesto anteriormente deben llevar al mismo resultado contenido en la sentencia de instancia en orden a que ha de partirse de la base (tal como esta Sala ha expuesto en repetidas ocasiones) de que a los trabajadores de la empresa demandada les asiste derecho a percibir las cantidades establecidas por el convenio colectivo del sector (de seguros, reaseguros y mutuas), incluidas las pagas por "excesos de compensación por primas" mantenidas por dicho convenio sectorial. Debe atenderse entonces a si las retribuciones efectivamente percibidas por los trabajadores han llegado a ser superiores, o no, en el período reclamado, a las que les corresponderían en aplicación del convenio del sector, incluidas las pagas por "excesos de compensación de primas" mantenidas por éste". Dicha Sentencia obra como doc. 11 de los presentados por la parte actora en fecha 5-11-2024 y se da por reproducida íntegramente en esta sede.

Sobre las condiciones laborales de los trabajadores/as demandantes.-

QUINTO. Los y las demandantes prestan servicios para la demandada desde las siguientes fechas, y con la antigüedad y empresa de procedencia que a continuación se indica:

· Dª. Gabriela, desde el 15.10.2003, con antigüedad de 15.10.2002, procedente de Caser Asistencia. Fue despedida en fecha 21.10.2022.

· Dª. Adela, desde el 1.1.2005, con antigüedad de 6.5.2003, procedente de Lemans.

· D. Elias, desde el 1.9.2004, con antigüedad de 11.11.2002, procedente de Caser Asistencia.

· Dª. Sonsoles, desde el 15.10.2003, con antigüedad de 15.10.2002, procedente de Caser Asistencia. Fue despedida en fecha 29.3.2022.

· D. Teofilo, desde el 15.10.2003, con antigüedad de 15.10.2002, procedente de Caser Asistencia.

· Dª. Gloria, desde el 1.1.2004, con antigüedad de 1.12.2001, procedente de Caser Asistencia.

· D. Juan Alberto desde el 15.10.2003, con antigüedad de 15.10.2002, procedente de Caser Asistencia.

· Dª. Natalia, desde el 1.9.2004, con antigüedad de 4.6.2001, procedente de Caser Asistencia. Fue despedida en fecha 30.6.2022.

(doc. 5 demandada vista; doc. 6 actora vista)

Sobre el Acuerdo Laboral de noviembre de 2002 y su aplicación.-

SEXTO. En fecha 11.10.2002, Grupo Asegurador Caser, comunica a la Dirección General de Trabajo en su nombre y en representación de las demás empresas la constitución de la Mesa de Negociación a fin de lograr la unificación de las condiciones laborales de los trabajadores de todas las empresas y en reunión, de 19.11.2002, celebrada entre Grupo Caser y la representación de los trabajadores llegan a un Acuerdo laboral, que obra como doc. 1 de la demandada -de los aportados en la vista-, que se da por reproducido en esta sede, "en orden a posibilitar, en la realidad actual y en el futuro previsible, un sistema de condiciones laborales ordenado y homogéneo". Los grupos de materias, que constituyen el objeto del citado proceso homogeneizador, se concretan en Jornada anual y su distribución; Estructura salarial; Beneficios y/o atenciones sociales.

En relación a la estructura salarial, el artículo 8, ubicado en el Capítulo II, "Condiciones salariales y sistema retributivo", del referido Acuerdo dispone que

La estructura salarial en el ámbito funciona al que se extiende el presente Acuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros (en adelante CGS), con las especialidades de régimen jurídico, integración y tratamiento de los conceptos salariales únicos que en el presente capitulo se establecen":

1.-Salario Base

Complemento por experiencia

Complemento de adaptación individualizado

Compensación general por primas

Exceso de compensación por primas

Compensación adicional por primas

Plus de inspección.

Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre.

2.-Complemento personal: Integra las cantidades que en las empresas CASER; Sudamérica Vida y Pensiones; Le Mans Seguros; y Sud América Le Mans AI.E se vienen percibiendo. Tendrá carácter de no compensable, no absorbible y no revalorizable, salvo acuerdo colectivo. Dicha integración se concreta en:

- Caser: "Complemento personal"; " Complemento especial"; "Complemento dedicación"; "Aumento voluntario"; y la "Bolsa de Vacaciones a la que se refiere el art. 20.2.

- Sudamérica Vida y Pensiones; Le Mans Seguros; y Sud América Le Mans A.LE: "Plus cambio horario 93"; "Plus cambio horario 95"; "Plena dedicación y cambio de horario"; "Plus cambio horario"; "Plus viajes"; "Complemento personal"; y "Consolidación exceso primas".

Este complemento se abonará en las 12 pagas ordinarias.

3.- Complemento voluntario: Integrará este complemento las cantidades que, en su caso se vinieran percibiendo por decisión unilateral del empresario, con carácter voluntario y sin exigencia de contraprestación identificada. En este concepto se encuentran comprendidas las cantidades que en Sudamérica Vida y Pensiones; Le Mans Seguros; y Sud América Le Mans se vienen abonando bajo el concepto "Mejora Voluntaria", y las cantidades que se vienen abonando en CASER en el concepto "Complemento Voluntario".

Este complemento tendrá carácter y naturaleza de absorción y compensación de cualquier otro derecho o devengo, y hasta donde alcance, sea cual fuera el origen y la naturaleza del citado devengo o derecho.

4.- El resto de los conceptos salariales que pudieran existir en cualquier de las empresas afectadas por este Acuerdo se mantendrán con el régimen y naturaleza que en cada caso les resulte de aplicación".

Se establece en el artículo 10 un régimen salarial para los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF S.A. que ostenten tal condición a la fecha de entrada en vigor y en el artículo 11, un régimen transitorio entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005, para estos trabajadores "con el fin de ajustar, paulatina y progresivamente, su sistema retributivo actual, consistente en 15 pagas, a las 17 pagas - 15 más 2 de Compensación General por Primas -, para su equiparación con el sistema retributivo de aplicación en CASER, Ecuador, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mana Seguros y Sud América Le Mans, A.I.E."

Regula el artículo 13 de este Acuerdo, lo referente a la participación en primas, con el siguiente contenido:

El personal en alta al 31.12.02 de las empresas Caja de Seguros Reunidos SA, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros SA y Sud América - Le Mans AIE mantendrán, a título personal, a partir del lº de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de "EXCESO DE PARTICIPACIÓN EN PRIMAS" y "COMPENSACIÓN ADICIONAL POR PRIMAS", tengan respectivamente reconocidos en cada caso al 3 1.12.02 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).

En cuanto al personal de nuevo ingreso la regulación de su retribución se contiene en el artículo 14:

El personal que a partir de 1 de enero de 2003 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de plantilla de MAAF, incluido el periodo y régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado del escalado de número de pagas en que éste se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales se integrarán, en su totalidad, en el concepto de Complemento Voluntario.

En el Capítulo III que comprende los artículos 16 a 20 se regulan los beneficios sociales, incluyéndose los siguientes:

- Cheque regalo Navidad

- Descuentos en seguros

- Pólizas de Asistencia Sanitaria

- Previsión social

- Préstamos

- Otros beneficios sociales (póliza de salud, bolsa de vacaciones, creación de un fondo social, seguro de accidentes colectivo, previo de vinculación y permanencia).

Finalmente, establece la naturaleza jurídica de este Acuerdo en su "Disposición Final Primera.-

El presente Acuerdo constituye la expresión del derecho de autonomía y negociación colectiva, de naturaleza transaccional, teniendo consideración global de norma más favorable, de exclusiva y excluyente aplicación en las materias que regula, remitiéndose, respecto de las restantes materias, a lo establecido en el CGS.

SÉPTIMO. A partir de 01.01.2003 y por aplicación de Acuerdo Laboral de Caser, de 19.11.2002, la situación en cuanto a las pagas de Participación en Primas, es, para los colectivos que en este procedimiento interesan que son los procedentes de MAAF y los de nuevo ingreso la siguiente:

· Empleados de MAAF SA por aplicación de la previsión contenida en el Acuerdo Laboral: desde 1.01.2004, 1 paga de participación en primas; desde 1.01.2005 y hasta la actualidad, 2 pagas de participación en primas. En cómputo global tienen los mismos conceptos salariales que el resto de trabajadores de Caser a excepción del complemento voluntario (antiguo de integración) y el complemento personal (que nace del de integración y se consolida en 1.800 €).

· Personal de nuevo ingreso con posterioridad al Acuerdo laboral a partir de 01.01.2003, una vez finalizado el periodo transitorio por directa aplicación del citado Acuerdo, 2 pagas de compensación por primas y no perciben nada de exceso participación por primas.

· Forma de pago: a todos los colectivos anteriormente relacionados, se les abonan los conceptos de participación en primas que en cada caso correspondan, de forma prorrateada en las 15 pagas correspondientes a las mensualidades del año natural al que corresponden (enero-diciembre).

OCTAVO. Obra en autos en el doc. 4 aportado por la demandada en el acto de la vista, que se da por reproducido en esta sede, informe pericial de fecha 30.05.2016, comparativo de las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de Caser de 19-11-2002 frente a las del Convenio Colectivo 2000/2003, idéntico al aportado por la demandada en los autos referidos en los hechos primero a cuarto de esta resolución.

NOVENO. En el supuesto de estimación de la pretensión de la parte actora, correspondería a cada demandante, en el periodo de enero a diciembre de 2022, las siguientes cantidades:

Dª. Gabriela, la cantidad de 4.949,54 €.

Dª. Adela, la cantidad de 4.400,45 €.

D. Elias, la cantidad de 4.400,45 €.

Dª. Sonsoles, la cantidad de 987,04 €.

D. Teofilo, la cantidad de 3.302,84 €.

Dª. Gloria, la cantidad de 4.393,23 €.

D. Juan Alberto, la cantidad de 5.133,36 €.

Dª. Natalia, la cantidad de 881,56 €.

(no controvertido)

DÉCIMO. En fecha 21.12.2022 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el acto de conciliación el día 13.2.2023.

(docs. 23-24 demanda)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Gabriela, Dª. Adela, D. Elias, Dª. Sonsoles, D. Teofilo, Dª. Gloria, D. Juan Alberto y Dª. Natalia, debo declarar y declaro el derecho de los y las trabajadores/as a percibir en el periodo de enero a diciembre de 2022 el total de 5,48 pagas anuales, condenando a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar las siguientes cantidades, incrementadas en el 10% de interés por mora:

Dª. Gabriela, la cantidad de 4.949,54 €.

Dª. Adela, la cantidad de 4.400,45 €.

D. Elias, la cantidad de 4.400,45 €.

Dª. Sonsoles, la cantidad de 987,04 €.

D. Teofilo, la cantidad de 3.302,84 €.

Dª. Gloria, la cantidad de 4.393,23 €.

D. Juan Alberto, la cantidad de 5.133,36 €.

Dª. Natalia, la cantidad de 881,56 €."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/09/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda instada por los actores y declara el derecho de los mismos a percibir en el periodo de enero a diciembre del 2022 el total de 5,48 pagas anuales condenando a la demandada a abonar a cada demandante las cantidades que figuran en la parte dispositiva de dicha resolución, se alza la empresa demandada CASER SA interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por los actores, que articula la empresa a tavŽ3ews un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a la demandada de los pedimentos de la demanda.

2. Como cuestión previa y antes de proceder a analizar el recurso formulado por la empresa, debemos hacer constar que la parte actora y en concreto los trabajadores Gloria, Adela, Elias Y Teofilo presentaron un escrito ante la Sala alegando haber llegado a un acuerdo extraprocesal con la empresa y señalando que por ello desistían de continuar con el proceso interpuesto sin reclamar intereses ni costas. Tras requerirse por la Sala aclaración de tales escritos al no ser la parte actora la recurrente en suplicación, presentaron tales trabajadores un escrito señalando que no se ha desistido de todos los trabajadores sino tan solo de aquellos que han llegado a un acuerdo con la empresa, y que se mantenía la impugnación al recurso por el resto de los trabajadores.

Y teniendo en cuenta que el recurso de suplicación se ha formulado por la empresa CASER que no ha desistido en relación al mismo respecto de alguno de los demandantes, debe resolverse tal recurso en relación a todos los demandantes a cuyo favor resuelve la sentencia de instancia y conforme a la petición del recurso que interesa la desestimación de la demanda formulada por todos los trabajadores, ello con independencia de los acuerdos extraprocesales y que no constan homologados judicialmente, lo que se puede llevar a cabo también en ejecución de sentencia, a los que puedan haber llegado algunos de los trabajadores demandantes y que además al no haber alegado nada la empresa recurrente respecto de tales acuerdos, no pueden afectar a la resolución del recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO. - 1.Denuncia la parte demandada en su escrito de recurso la infracción del artículo 36, apartado 7º del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, de lo establecido en el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 (artículos 8 a 14 así como la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA de dicho Acuerdo) y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 y 7 de septiembre de 2021 y del artículo 222.1 y 4 LEC. Se argumenta que esta Sala ha dictado múltiples sentencias a favor de la tesis de dicha parte y que conforme al informe pericial aportado por dicha parte y que se da por reproducido en la sentencia, que es comparativo de las condiciones laborales del Acuerdo Laboral frente a las del Convenio Colectivo, el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en virtud del Acuerdo Laboral de 19/11/2002, en su valoración global y cómputo anual son considerablemente más favorables que el conjunto de condiciones de trabajo reguladas en el Convenio Colectivo también valoradas globalmente. Alega que el hecho de que las condiciones aplicadas en CASER en 2003 fueran globalmente superiores en un 29,1 por ciento tal y como indica el Informe pericial, determina, al amparo del artículo 36.7 del Convenio del sector, la estimación del presente recurso y la desestimación íntegra de la demanda tal y como, han resuelto las sentencias de esa Ilma. Sala de lo Social de 18 de mayo de 2022 o la de 21 de septiembre de 2022. Y procede la parte recurrente a transcribir parte de dichas sentencias y otras dictadas por la Sala y por juzgados de lo social que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues a tal efecto debe estarse a lo que consta en el artículo 1-6 CC. Se argumenta también que existen nuevos precedentes del Tribunal Supremo que informan igual que las sentencias citadas dictadas por la Sala, lo que impide aplicar la cosa juzgada a la vista de una sentencia dictada por la Audiencia Nacional y que también cita el recurrente. Y se cita la STS de 11 de junio del 2020 que dice aplica lo previsto en el Acuerdo de CASER debido a que el convenio colectivo autoriza la posibilidad de un acuerdo de empresa que SUSTITUYA el convenio colectivo en la materia objeto de reclamación. Y también la STS de 7 de septiembre del 2021en materia de participación en primas, a partir de las cuales señala que no estamos ante un caso de absorción o compensación, si no ante una materia regulada en el convenio del sector que es de carácter dispositivo y que cede ante lo previsto en el Acuerdo de Empresa CASER. Se argumenta que no cabe aplicar la cosa juzgada en sentido positivo por los siguientes motivos. 1.- La existencia de un criterio judicial diferente al que recogen la sentencias que los trabajadores tienen a su favor, criterio que se encuentra vigente al momento de dictarse sentencia y descarta la cosa juzgada ( Sentencia Tribunal Supremo 22 de abril de 2010 y sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2020 (nº 24/2020); porque las sentencias que hayan podido obtener en favor de su interés NO aplican el criterio que SÍ aplica el TS (como indica la sentencia de instancia) y las sentencias de esa Ilma. Sala de lo Social citadas en este escrito. 3.-Porque esta Sala ha descartado expresamente la cosa juzgada positiva en casos como el presente cuando consta acreditado que las condiciones aplicadas en 2003 global y anualmente en la empresa superaron las derivadas del convenio colectivo. Además, alega, que la aplicación de la cosa juzgada no se ajusta a las exigencias de la cosa juzgada porque esta Sala en la Sentencia de 27 marzo (Sala de lo Social, Sección5ª), AS 2017\422 ha desestimado con anterioridad la aplicación de la cosa juzgada por entender que se trataba de periodos diferentes los reclamados en uno y otro caso.

2. Sobre la cuestión ahora planteada y así si ha resuelto de forma ajustada la sentencia de instancia al apreciar la cosa juzgada positiva estimando así la demanda formulada por los actores, debemos estar a lo ya resuelto por la Sala en otras sentencias referidas a la misma cuestión ahora planteada, y así entre otras a lo que indica la STSJ de 13 de noviembre del 2023 sección 5ª RS 212/2023, que señala al respecto citando otras sentencias dictadas también por esta Sala y refiriéndose además a las sentencias ahora citadas por la empresa recurrente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo:

"Las cuestiones planteadas en los dos primeros motivos de censura jurídica, han sido ya examinadas en diversas ocasiones por esta Sala, entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de 24-02-23 (Recurso 946/22 ),que reproducimos a continuación. "(...).- I.- Los actores, empleados de la entidad aseguradora CASER,en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicitan que se reconozca su derecho a percibir 2,4846 pagas anuales por exceso de compensación de primas y una por compensación adicional por primas, además de las dos otorgadas por la empresa, y se condene a su empleadora a abonarles por tal concepto las cantidades correspondientes al ejercicio 2019 que especifican en el suplico de dicho escrito. II.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid que en fecha 14 de febrero de 2022 dictó sentencia en la que, tras negar la existencia de cosa juzgada, en su vertiente positiva, estimó en parte la pretensión deducida por cinco de los ocho trabajadores accionantes. III.- Frente a la decisión recaída en la instancia ambas partes se alzan en suplicación. La demandada, después de dedicar un motivo configurado como previo a defender la inaplicación del instituto de la cosa juzgada al concurrir a su juicio nuevas circunstancias que lo justifican, consistentes en las sentencias dictadas por el órgano de casación social que cita, alegato al que se oponen los demandantes en el escrito de impugnación del recurso, plantea un primer y único motivo de recurso en el que denuncia infracción del apartado 7 del art. 31 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, en relación con los arts. 14 y 30 y la disposición final primera del Acuerdo Laboral suscrito el 19 de noviembre de 2002 con la representación del personal. (...).- I.- Para una adecuada comprensión de las cuestiones suscitadas en los recursos acumulados es necesario dar noticia de un precedente normativo y de otro paccionado de obligada consideración. A) El primero viene dado por el art. 30 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2000 a 2003, que acordó la sustitución, a partir del 1 de enero de 2000, del sistema de participación en primas por el de compensación por primas. El nuevo sistema estaba integrado por tres conceptos, a saber: 1º) compensación general, cifrada en dos mensualidades de ciertas partidas retributivas; 2º) exceso de compensación por primas, aplicable a las empresas en situación de excedente de participación, por ser su coeficiente de participación superior a dos, con la previsión de que su personal consolidaría para el futuro el número de pagas que excediese de las dos reguladas con carácter general; 3º) compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24 por 100 sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, con determinadas limitaciones. Es importante destacar que la aplicación de ese sistema quedaba supeditada a la inexistencia de convenio o acuerdo de empresa en materia de participación de primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, fuesen iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente. Esta regulación se reiteró en los sucesivos convenios colectivos sectoriales, incluido el suscrito para los años 2017 a 2019 (BOE 1-6-17), que la incorporó en su art. 31, apartado 7, con la siguiente redacción: "Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos". B) La disposición paccionada a considerar es el Acuerdo Laboral suscrito el 19 de noviembre de 2002 por CASERy la representación de los trabajadores en el contexto de la incorporación de otras entidades, en aras de la armonización de las condiciones de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, con mención de los folios en que se encuentra, lo que hace innecesaria por redundante la adición interesada por los actores en el primer motivo de su recurso con la finalidad de que se tenga por transcrito. En el art. 13 de dicho Acuerdo se reguló la participación en primas y se dispuso que el personal en alta al 31 de diciembre de 2002 en las empresas que se relacionaban mantendrían, a título personal, a partir del 1 de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de "exceso de participación en primas" y "compensación adicional por Primas" tuviesen respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2.002 ("sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de compensación adicional por primas"). II.- A la vista de las disposiciones reseñadas, CASERentendió que la regulación que contenía el convenio colectivo sectorial en la materia controvertida debía ceder ante el contenido del Acuerdo de empresa, en la medida que éste establecía condiciones retributivas superiores, lo que comportaba que su personal no tuviese derecho a percibir el exceso de compensación por primas ni la compensación adicional por primas reguladas en la normativa sectorial. III.- La postura mantenida por CASERha dado lugar a un elevado número de reclamaciones por parte de su personal y, en particular, por los ahora recurrentes que, junto a otros empleados, obtuvieron las siguientes sentencias favorables, firmes todas ellas: (...) "I.- Sentado cuanto antecede, lo resuelto en las resoluciones enumeradas se configura, por imperativo de lo preceptuado en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,como antecedente lógico de lo que se dirime en el presente proceso, habida cuenta que el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que se hizo en ellas del derecho de los actores a percibir los conceptos retributivos que reclaman, ha de ser necesariamente el punto de partida para cualquier decisión que incida en ese derecho. Fuerza de cosa juzgada que como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018 )y 17 de mayo de 2022 (Rec. 2480/2019 ),debe aplicar, incluso de oficio, el Tribunal que conoce de un recurso extraordinario, pues el respeto a lo ya resuelto con carácter firme sobre una determinada cuestión trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Ese derecho fundamental, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a dotar de fijeza a las situaciones jurídicas declaradas y comportan la exigencia de la vinculación y acatamiento de las sentencias de fondo emitidas al respecto, resoluciones que la empresa demandada ignora, obligando a los actores a reclamar cada año las partidas referenciadas sin que concurran circunstancias nuevas que justifiquen la postura de CASER.Se cumplen los requisitos exigibles para aplicar esa modalidad de cosa juzgada toda vez que los litigantes son los mismos y lo resuelto en las sentencias mencionadas aparece como antecedente lógico de lo que constituye el objeto de la actual contienda, que la Sala no pueda resolver de forma distinta a como lo ha hecho en ocasiones precedentes, sin que a ello sea óbice que se reclame un período distinto. Y ello, de conformidad con la doctrina unificada que recoge y aplica el órgano de casación social en la sentencia de 20 de mayo de 2021 (Rec. 1828/2018 ),máxime si se tiene en cuenta que este Tribunal no se limitó a condenar a CASERal pago de las cantidades correspondientes al período reclamado, sino que reconoció a los demandantes el derecho postulado en estos autos. II.- Frente a lo que defiende el Letrado de la empresa, los pronunciamientos anteriormente reseñados no han resultado afectados por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que invoca, dictadas en litigios en los que fue parte la entidad a la que representa. En efecto, en el conflicto colectivo que resolvió la sentencia de 11 de junio de 2020 (Rec. 240/2018 )se discutió una problemática distinta a la que aquí nos ocupa, referida a la compatibilidad del incentivo económico por jubilación previsto en el convenio colectivo sectorial con el plan de pensiones que regulaba el art. 31 del convenio colectivo de MAAF. Por su parte, la sentencia de 7 de septiembre de 2021 (Rec. 304/2018 )desestimó, por no concurrir el presupuesto de la contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los allí demandantes frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2017 (Rec. 159/2017) en la que esta Sala rechazó la demanda interpuesta en solicitud de las cantidades establecidas en el convenio colectivo sectorial en concepto de complementos de compensación por primas con el argumento de que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de empresa, durante el período reclamado percibieron cantidades como mejoras o beneficios sociales, ayuda de estudios, retribución variable/incentivos, seguro de previsión social, horas de asistencia médica y cheque de navidad, que en su valoración global y cómputo anual, superiores a las que resultan de aplicar el convenio colectivo en vigor, lo que permitía la compensación. III.- La Sala tampoco puede compartir el argumento que emplea la sentencia impugnada para excluir la virtualidad de la cosa juzgada de las sentencias anteriores, referido a que no consta que en los procesos en los que recayeron la empresa aportase un informe pericial acreditativo de que en el año 2003 los empleados de CASERdisfrutaron de unas condiciones por todos los conceptos superiores en un 43% a las que les hubieran correspondido en estricta aplicación del convenio colectivo del sector, siendo también mayores en el caso de los actores. La primera razón que lo impide radica en que la lectura de las sentencias precedentes pone de manifiesto que en los pleitos previos las partes presentaron informes periciales contrapuestos, lo que no fue óbice a que se reconociese el derecho de los demandantes a percibir los conceptos debatidos, por lo que su incorporación en el presente litigio -el Juzgado de lo Social otorgó mayor fuerza de convicción al aportado por la demandada en detrimento del acompañado por los actores, cuyas conclusiones pretenden introducir éstos en el segundo motivo de suplicación, a lo que no se accede por su irrelevancia para la decisión del recurso- no puede considerarse una circunstancia nueva que justifique la inaplicación del efecto prejudicial de la cosa juzgada. Concurre, además, otra razón, vinculada a la expuesta, que invalida la decisión adoptada por la magistrada de instancia, y es la de que la valoración de un determinado medio de prueba no puede conducir a considerar como probados unos hechos determinantes de una solución distinta de la cuestión debatida, que en los precedentes no se estimaron demostrados en base a ese mismo elemento de prueba, pues ello supondría reabrir el análisis de lo ya resuelto, desconociendo la fuerza vinculante de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que ya se había decidido por sentencias firmes, lo que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica, con los más elementales principios de la lógica y con la eficacia de las sentencias. En tal sentido, y en línea con la doctrina constitucional recogida en la sentencia 192/2009, de 28 de septiembre, la sentencia de 28 de abril de 2006 (Rec. 2969/2004), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo razona que "la cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aun cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante. La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico". En el mismo sentido se pronunció el órgano de casación social en sentencia de 15 de septiembre de 2021 (Rec. 184/2019 )al señalar que "los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que, si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria". IV.- A lo anterior hay que añadir que, en el año 2019, al que se contrae este litigio, el estado de cosas, en lo que atañe al tema objeto de controversia, era el mismo que el que se hizo presente en años precedentes. Lo era en el plano fáctico en la medida que el cotejo entre las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial y las aplicadas por la empresa se debe realizar tomando en consideración la fecha en que entró en vigor el Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002, o dicho en otros términos no estamos ante un problema de compensación y absorción que haya de resolverse teniendo en cuenta las cantidades percibidas por los demandantes cada año. Así resulta de la redacción del art. 30.9 del convenio colectivo sectorial vigente en la fecha en que se firmó el Acuerdo Laboral de 2002 y queda avalado por el contenido del apartado 7 del art. 31 del convenio del ramo para los años 2017 a 2019 en el que se dice expresamente que el momento determinante para la comparación es el de la fecha en que se alcanzó el acuerdo de empresa. Y lo era también desde la perspectiva jurídica, al no haber experimentado ningún cambio el régimen aplicable a los términos de la comparación que establece la norma sectorial aplicable y no haberse producido ninguna novedad jurisprudencial con incidencia directa en el caso, sin perjuicio de su discutible repercusión en orden a destruir los efectos propios de la cosa juzgada. V.- Cuanto se deja argumentado evidencia que la sentencia de instancia infringió el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al negar virtualidad de cosa juzgada, en su vertiente positiva, a lo resuelto en las sentencias emitidas en los procesos anteriores de las que hemos dejado constancia, lo que conduce a desestimar el recurso de la empresa y a acoger el formalizado por los actores, sin que proceda entrar a examinar los motivos de fondo que plantean los motivos articulados por las partes, y, por ende, a estimar la demanda rectora de autos en su integridad al no haberse cuestionado el ajuste numérico de las sumas reclamadas". Este mismo criterio ha sido seguido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en otras muchas ocasiones; entre otras, la Sección 3ª, en Sentencia 350/2023 de 21 de abril ;o en sentencia 733/2023 de 15 de septiembre; y esta misma Sección 5ª en la reciente sentencia 604/2023 de 23 de octubre, Recurso de suplicación 282/2023 .En el supuesto que aquí analizamos, las resoluciones que afectan a los trabajadores aquí demandantes figuran recogidas en el ordinal quinto del relato fáctico, y el reconocimiento firme y con fuerza de cosa juzgada que se hizo en ellas del derecho de los actores a percibir los conceptos retributivos reclamados, se configura como antecedente lógico de lo dirimido en el presente pleito, y habrá de ser el punto de partida para cualquier decisión que incida en tales derechos; sin que se aprecien, por las razones expuestas, los cambios de circunstancias aludidos por el recurrente; ello implica la desestimación de los dos primeros motivos de censura jurídica formulados por la empresa recurrente."

Aplicando al presente caso esos mismos criterios jurisprudenciales y reflejando la sentencia de instancia a lo largo de los hechos probados primero al quinto, lo relativa las sentencias firmes que afectan a los trabajadores demandantes, en las que se reconoce el derecho de los actores a percibir los conceptos ahora reclamados, lo resuelto en tales sentencias constituye antecedente de lo discutido en el presente pleito, que obliga por las razones de seguridad jurídica que constituyen la base de la apreciación del instituto de la cosa juzgada, a reconocer también en este ejercicio 2022 las diferencias reclamadas por esos mismos conceptos que ya se analizaron en las sentencias previas, siendo además relevante otra de las sentencias dictadas en relación a los actores y a la que se refiere la sentencia de instancia en el hecho probado primero, y así la sentencia dictada el 17 de diciembre del 2018 (RS 208/2018) sección 3ª y que es firme al haberse inadmitido el recurso de casación por Auto del TS de fecha 2 de julio del 2020, dictada en procedimiento en el que también fueron parte los demandantes. En el fallo de esta última sentencia dictada el 17 de diciembre del 2018 se estima el recurso formulado por los trabajadores y tras revocar la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, la Sala estima la demanda formulada y declara "el derecho de los actores a las cinco pagas y media que establece el convenio general del sector y a percibir las cantidades devengadas y no abonadas por tal concepto por el periodo reclamado en este procedimiento, que se fijarán en fase de ejecución de sentencia,.."De este modo en esta sentencia firme se declara el derecho de los actores a las pagas ahora reclamadas y además con cita de otras sentencias de la Sala aprecia que no cabe la compensación de las pagas ahora reclamadas con otras mejoras sociales que hayan podido percibir los trabajadores, y eso mismo ha entendido la Sala aplicando la cosa juzgada material en su vertiente positiva en las sentencias de 24 de febrero del 2023 antes citada y 20 de julio del 2023 (RS 115/23 sección 6ª), por lo que vinculando a esta Sala como antecedente lógico de lo que aquí se plantea lo ya decidido por sentencia firme aunque lo haya sido en relación a otros ejercicios, por la fuerza de tal cosa juzgada que impide que podamos volver a analizar el derecho de los actores a percibir las pagas del convenio que reclama por el concepto de participación en primas, no pueden apreciarse las infracciones denunciadas. Como se expone en la sentencia dictada por esta sala que hemos transcrito al inicio de este apartado, no estamos ante nuevos precedentes y criterios jurisprudenciales por parte de la Sala Cuarta que pudieran llevar a inaplicar la cosa juzgada positiva, ya se ha resuelto en la sentencia citada de 17 de diciembre del 2018 la cuestión relativa a sí procedía la compensación y absorción pretendida por la empresa y el hecho de que ahora nos encontremos ante la reclamación de diferencias referidas a otros ejercicios no impide de acuerdo con la jurisprudencia la aplicación del instituto de la cosa juzgada en su vertiente positiva. En este sentido señala la STS de 24 de febrero del 2015 ( Rec 547/2014) que "La primera de las cuestiones controvertidas -efectos positivos o no de la cosa juzgada- ha de ser estimada en aplicación de la doctrina de esta Sala, sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, contenida entre otras en las sentencias de 25-05-2011 (rcud. 1582/2010 ) y 11-02-2013 (rcud. 1143/2012 ). En el fundamento jurídico tercero de esta segunda resolución -dictada en caso análogo- recordando la anterior, señalábamos que, "Dice literalmente la citada sentencia de 25.05.2011 : "El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir";doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10-2013 (rcud. 3076/2012 ) y 24-02-2014 (rcud. 1541/2013 )." Y en términos similares se pronuncia la STS de 22 de febrero del 2022 ( Rec 410/2019) al indicar: "La doctrina de la Sala acerca de la cosa juzgada se contempla, entre otras, en la sentencia de 18 de abril de 2012, recurso 163/2011 ,que contiene el siguiente razonamiento: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civily lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 ,en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 ,aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LECcon criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil .De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado,que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECque, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 ,considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas. OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida. En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 yadijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.". Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 ,establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero ,FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -;y 06/06/06 -rec. 1234/05 -);c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -;y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -);y d) conforme al art. 222 LECiv ,"la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4].". 3.-La sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, recurso 2690/2007 ,ha examinado un asunto en el que se reclamaban diferencias en el complemento de prejubilación a cargo de la empresa entendiendo que operaba la cosa juzgada ya que dicha cuestión había sido resuelta por sentencia firme, si bien referida a un periodo anterior. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "El examen del recurso tiene su centro de decisión en las previsiones que en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente: "1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2 .- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal." 2.- La misma cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 11-11-2008 (rec.- 207/2008 ),y en ella se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender, de acuerdo con lo estimado por la sentencia recurrida, que debía operar la cosa juzgada material de la primera sentencia denegatoria del incremento reclamado en su aspecto positivo o vinculante para procesos posteriores por cuanto al haberse denegado el incremento en una primera sentencia firme quedaba cerrada la posibilidad de que la misma reclamación aun referida a períodos posteriores pudiera prosperar. Lo que dice textualmente dicha sentencia al hilo de lo dispuesto en el art, 222 precitado y citando sentencias anteriores, es que "como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 )y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ),el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ),"no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada". Y aplicando la reflexión anterior relativa a la cosa juzgada material al caso concreto debatido señala cómo "la aplicación de lo dicho al caso examinado obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida que sigue la buena doctrina. En efecto, el objeto de los anteriores procesos fue el mismo que el de éste: el complemento a pagar por la empresa por la prejubilación del actor y, más concretamente, si para el cálculo de ese complemento debían computarse y de que forma las pagas extras de beneficios del año 1.999. La causa de pedir, entendida como el hecho al que van anudadas las consecuencias jurídicas cuya efectividad se reclama, al pedir la tutela judicial, ha sido la misma en los procesos anteriores, donde la pretensión ejercitada ha sido igual: que las pagas extras de beneficios del año 1.999 se computaran para el cálculo del complemento por prejubilación a cargo de la demandada. Cierto que en el nuevo proceso se reclaman diferencias por ese complemento con un periodo de tiempo distinto, pero ese dato no desvirtúa lo dicho, porque no existen acaecimientos posteriores que integren una causa de pedir distinta. El hecho de que se añada un nuevo pedimento, que se reclame un periodo de tiempo distinto, no impide la identidad de la "causa petendi", ya que la misma no cambia porque se modifique la petición, pues lo decisivo es que los hechos y los fundamentos de la pretensión son los mismos: la prejubilación que conlleva el reconocimiento del deber de pagar cierta cantidad, cuya cuantificación se debía hacer con arreglo a ciertos parámetros. Por ello, resuelta por sentencia firme la forma de cuantificar el complemento dicho y el tratamiento a dar a esos efectos a las pagas extras de beneficios del año 1.999, no era viable volver a plantear un nuevo proceso sobre esa cuestión, pues lo relevante no es que se reclame el pago de un periodo distinto, sino que la existencia y la extensión del deber de pagar ya quedaron juzgadas en un anterior proceso, como en caso semejante al de autos resolvió esta Sala en la sentencia de 27 de mayo de 2003 . Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el nº 2 del artículo 222 de la L.E.C .Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada ,en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el nº 2 del mismo artículo al disponer... "a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo."

En este caso no se ha producido una nueva doctrina jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo que pudiera eludir la aplicación de los efectos de la cosa jugada ni constan acontecimientos posteriores que pudieran llevarnos a aplicar una solución diferente a la decidida en las sentencias firmes dictadas en relación a los actores, respecto de las cuales entendemos con la sentencia de instancia que producen efectos de cosa juzgada positiva respecto de la pretensión ahora reclamada que es la misma a la enjuiciada en dichos asuntos, salvo en lo relativo al ejercicio respecto del cual se instan las diferencias y en consecuencia la cuantía reclamada, y no cuestionándose las diferencias económicas reclamadas más allá de la cuestión jurídica en la que ya hemos indicado que por la fuerza de la cosa juzgada no podemos entrar, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sente4ncia de instancia.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía de 700 euros.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (CASER), frente a la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2024 dictada por el juzgado de lo social 41 de Madrid en autos 584/2023 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancias de Dª. Gabriela, Dª. Adela, D. Elias, Dª. Sonsoles, D. Teofilo, Dª. Gloria, D. Juan Alberto y Dª. Natalia frente a la entidad recurrente, confirmamos la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone las costas incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora en la cuantía de 700 euros más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0095-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0095-25.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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