Sentencia Social 637/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 637/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 88/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 637/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100646

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11071

Núm. Roj: STSJ M 11071:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0060803

Procedimiento Recurso de Suplicación 88/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 595/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 637/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 88/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS JIMENEZ PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Clemente, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 595/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Clemente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Clemente, mayor de edad nacido el día NUM000 de 1977, con DNI NUM001, tiene como profesión habitual y categoría profesional la de tatuador.

SEGUNDO.- Iniciado actuaciones administrativas encaminadas a la determinació del grado de incapacidad permanente en la que se encuentra el actor, se dictó resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS, de fecha de 21 de diciembre de 2022, sobre el informe del EVI de fecha de 10 de noviembre de 2022, por la que se declara que las lesiones o dolencias que padece el actor no son merecedoras del reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente.

No estando conforme el actor con dicha resolución se presentó oportuna reclamación previa en fecha de 17 de enero de 2023, y esta fue desestimada mediante resolución de fecha de 11 de abril de 2023.

(Expediente administrativo).

TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: "TRASTRONO EFECTIVO BIPOLAR. DEPRESIÓN LEVE."

Limitación para tareas de moderada- gran responsabilidad, tareas de riesgo para sí o para terceros.

(Expediente administrativo, informe del EVI, documentación médica, informe médico forense).

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada para la incapacidad permanente solicitada asciende a 571,99 euros, y fecha de efectos día siguiente al cese de actividad.

(Hecho no controvertido).

QUINTO.- En fecha de 30 de mayo de 2023 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Clemente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Clemente, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/09/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia que desestima su pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, haciéndolo a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se proceda a la revocación de la resolución recurrida, estimando la demanda y dictando sentencia en la que reconozca la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la incapacidad permanente total, y subsidiariamente a esta la Parcial, con el derecho a percibir la prestación conforme al grado de incapacidad que se reconozca con todos lo demás efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO. -1. Como hemos indicado, insta en primer término la parte acorta la revisión de los hechos probados, y a tal efecto y para poder resolver sobre las revisiones fácticas interesadas debemos tener en cuenta que en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 )), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563), la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ). b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

2. En el punto 1 solicita el actor la modificación del hecho probado tercero de la sentencia interesando que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "El actor padece actualmente las siguientes dolencias: "TRASTORNO EFECTIVO BIPOLAR, Y UN TRASTORNO ADAPTATIVO que el impide realizar tareas de gran responsabilidad, como así indican el informe de síntesis y el informe del médico forense que concluyen que no puede realizar tareas que requieran gran responsabilidad, siendo su profesión, la de tatuador, de gran responsabilidad en tanto que pone en riesgo la integridad física para con el mismo"

Cita la parte al efecto el informe del médico forense y el del EVI que son precisamente los que tiene en cuenta la sentencia de instancia para recoger tales extremos, a los que se remite tal hecho probado y que pueden por ello ser analizados por la Sala, y teniendo en cuenta que la revisión fáctica no pues fundarse "en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012), no podemos acceder a la modificación interesada pues además ya recoge tal hecho probado las limitaciones que le producen sus padecimientos en términos similares a los que propone la parte actora y pretende además la parte recurrente que se incluyan apreciaciones jurídicas y valoraciones que deben quedar fuera del relato fáctico.

3. En el punto 2 interesa la parte recurrente la modificación del fundamento de derecho cuarto, interesando que se dé una nueva redacción a tal fundamentación en los términos que expone en el escrito de recurso. Olvida así la parte recurrente que la revisión que puede interesar la parte a través de este motivo de recurso es la de los hechos probados que es n los que se recogen los extremos que a la vista de la prueba practicada han quedado acreditados, siendo en la fundamentación, conforme se expone en el artículo 97 de la LRJS donde debe argumentarse jurídicamente a la vista de los hechos probados el sentido y pronunciamiento del fallo, de manera que será en los apartados destinados al examen de las infracciones jurídicas cuando la parte recurrente deberá combatir la argumentación jurídica recogida en la sentencia, no pudiendo por ello acceder a la modificación interesada. Se ha de tener presente que el relato de los hechos declarados probados ha de limitarse a los datos «fácticos» precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones. O lo que es igual, el relato de hechos, «por su propio concepto debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, con rechazo de cualquier otro dato o consideración ajena a los mismos [normas; disposiciones de convenios colectivos; hechos conformes; datos ajenos al debate; extremos irrelevantes; calificaciones o consideraciones jurídicas] (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; y 10/03/ 16 -rco 83/15 -).

TERCERO. -1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se formula el segundo motivo de recurso destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se alega en primer lugar la infracción de la doctrina y jurisprudencia citando al efecto sentencias de los TSJ de Cataluña y Andalucía sobre incapacidad absoluta causada por trastorno de bipolaridad, sentencias que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues a tal efecto debe estarse a lo que señala el artículo 1-6 CC. Se alega que la sintomatología que se presenta, así como la enfermedad diagnosticada en la STSJ es de idénticas características al aquí objeto de controversia, por ello entiende esta parte que se ha de estimar el reconocimiento de la incapacidad absoluta a D. Clemente el cual al igual que en lo expuesto es incapaz ya no solo para el desempeño de cualquier oficio o actividad laboral, si no para el desarrollo de su vida personal. Se cita a continuación una sentencia del TSJ de Andalucía para entender que, en línea con lo resuelto en esta sentencia, esta Sala no sólo ha de valorar los hechos probados modificados o las vulneraciones anteriormente mencionadas, si no que ha de valorar de oficio la situación de incapacidad del trabajador para poder desarrollar cualquier trabajo, a consecuencia del trastorno de bipolaridad grave que sufre y que pone en riesgo la integridad física de terceros. Se alega a continuación la infracción del art. 194 de la Ley General de La Seguridad social sobre incapacidad absoluta y señala que tras ponderar el expediente administrativo y el informe pericial emitido por facultativo experto en el campo de la salud mental, este dictamina que la enfermedad padecida, así como los innumerables síntomas acompañados del carácter crónico de dicha enfermedad no dejan lugar a dudas a que está incapacita a D. Clemente a la realización de cualquier tipo de trabajo u oficio, afectando la enfermedad a elementos tan básicos como la capacidad ejecutiva o de mantenimiento de relaciones interpersonales, por lo que ha de considerarse una enfermedad que incapacita absolutamente al enfermo. Por tanto, entiende esta parte que se vulnera el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, pues no se han tenido en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía, así como en cualquier otro tipo de oficio que se desprende del informe aportado en la demanda.

2. Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 193 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89 ( RJ 1989, 327), por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996 ( RTC 1996, 53), núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Por último, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias. De este modo, de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 194 TRLGSS 2015, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. Por su parte, el artículo 194-1 a) incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido de acuerdo con la DT 26 como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión, teniendo en cuenta que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano.

3. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia, el actor presenta un "TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR. DEPRESIÓN LEVE"con limitación para tareas de moderada- gran responsabilidad, tareas de riesgo para sí o para terceros y en concreto en el informe emitido por el médico evaluador al que se remite tal hecho probado se refieren antecedentes de ingresos en junio del 2021 y múltiples atenciones urgentes posteriores por descompensaciones. La profesión del actor es la de tatuador y según la propia guía de valoración profesional del INSS CNO-111 3739, dicha profesión exige importantes requerimientos para tareas de toma de decisiones, atención y complejidad, así de grado 3 sobre 4 y teniendo en cuenta las limitaciones funcionales que los padecimientos del actor le producen y así para tareas de moderada-gran responsabilidad y de riesgo para sí o para terceros, teniendo en cuenta que además dicha profesión exige el manejo de maquinaria, entendemos que no puede desarrollar el actor en las condiciones mínimas de rendimiento, eficacia y habitualidad su profesión habitual de tatuador y sin que tal actividad le genere riesgos adicionales y superpuestos. De este modo, si bien el actor puede llevar a cabo actividades relajadas, sencillas y livianas que no exijan especial responsabilidad y atención y por ello no reúne los requisitos para que se le pueda reconocer la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, sí procede estimar la pretensión subsidiaria y reconocer al actor la incapacidad permanente total para su profesión habitual conforme a la base reguladora y fecha de efectos fijadas en la sentencia recurrida y que no han sido combatidas por las partes.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita, y además no ha sido impugnado el recurso por la demandada.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente frente a la sentencia de fecha 16 de octubre del 2024 dictada por el juzgado de lo social 40 de Madrid en autos 595-2023 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS sobre PRESTACIONES, revocamos la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda formulada declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y derivada de enfermedad común con derecho a percibir con cargo a la Entidad Gestora una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 571,99 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el día siguiente al del cese en la actividad sin perjuicio de las compensaciones y descuentos que procedan legalmente.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0088-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0088-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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