Sentencia Social 238/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 238/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 888/2024 de 26 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 238/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100238

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4150

Núm. Roj: STSJ M 4150:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0040462

Procedimiento Recurso de Suplicación 888/2024 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Despidos / Ceses en general 381/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 238/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 888/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FLORENTINO GARCIA GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Florentino, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 381/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Florentino frente a FOGASA y BESTA REFORMAS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales de las trabajadoras

1.-/ D. Florentino presentó demanda de despido frente a la empresa BESTA REFORMAS SL, afirmando que la antigüedad era desde el 23.09.2023 con categoría de oficial de 1ª de construcción, percibiendo un salario bruto mensual de 2.000 euros, declarado que la relación laboral finalizó el día 08.03.2023.

2.-/ Afirma que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción que prevé un salario bruto para la categoría del trabajador de 22.159,74 euros brutos mensuales.

3.-/ La empresa consta cerrada y sin actividad (documental de FOGASA)

4.-/ El demandante en su escrito de demanda reclamaba cantidades correspondientes a horas extras, dietas competas, salarios debidos y vacaciones por un total de 5.709,02 euros.

SEGUNDO.- Sobre las formalidades del proceso

1.-/ El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C en fecha 19.03.2013 celebrándose el acto en fecha 13.04.2023 teniéndose por intentada sin efecto, al no comparecer la empresa demandada."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda de despido y cantidad formulada por D. Florentino frente a BESTA REFORMAS SL quien no compareció a pesar de estar debidamente citado y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de aquella."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Florentino, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/03/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido y cantidad formulada por D. Florentino, interpone el demandante recurso de suplicación en el que solicita que se acuerde revocar la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid que se impugna y "apreciando cuanto se pidió en la demanda: 1º se entienda el despido, salvo mejor criterio, como improcedente con sus efectos económicos y prestacionales conforme salario, categoría, antigüedad y demás estados como lo refleja la demanda y, 2º Condene a la empresa demandada al pago de las cantidades descritas en el Hecho 2º de la demanda y calculadas en el Hecho 3º de la demanda (5.709,02 €) MAS el 10% de mora desde que debieron ser abonados hasta que efectivamente lo sean y 3º Condene a costas al demandado".

SEGUNDO.-1. Señala la parte actora en su recurso que la sentencia de instancia infringe varios preceptos normativos tal como se expondrá, lo que dice le obliga a interponer el presente RECURSO DE SUPLICACIÓN con objeto de: 1º reponer los autos al estado en el momento de cometerse las infracciones que se desarrollarán a continuación (ex LRJS art 193.a); 2º revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales (ex LRJS art 193.b) y, 3º examinar las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia(ex LRJS art 193.c). Y a continuación tras un primer apartado que denomina "ANTECEDENTES", en el que expone el contenido de su demanda detallando lo recogido en la misma y las denuncias que en la misma se formulaban, señala que como prueba se presentó la conciliación intentada sin efecto, y que no compareciendo la empresa y constando que "La empresa consta cerrada y sin actividad (documental de FOGASA)" Hecho Probado 3 de la sentencia que se impugna, se pide un plus probático irracional, alega que se le exige la prueba diabólica habiendo aportado datos suficientes de cuanto reclama. Tras dicha exposición en la que no se denuncia infracción procesal o sustantiva alguna, el recurso contiene un primer apartado que titula "DESNATURALIZACIÓN DE LA SANA CRÍTICA. INFRACCIÓN DE LOS PARAMÉTROS FICTA CONFESSIO" y en el que procede a combatir la argumentación de la sentencia de instancia acerca de la falta de prueba de la existencia de la relación laboral entre las partes, indicando que en este caso -como en el de todos las contrataciones irregulares- el trabajador no aporta la documentación de la que carece dada la irregularidad del tracto, y que se ignora lo que reconoce el propio trabajador en su demanda (que cobraba mensualmente 2000€, las obras en las que participó, su horario y más detalles), que el demandante no trabajó lo que reclama, y que se exige al trabajador, la parte más débil de la relación sinalagmática que se denuncia en sede judicial una prueba diabólica: la producción documental, ignorando una realidad incontestable como es la contratación sin papeles que nadie en sana crítica puede negar. Insiste en lo reconocido por el trabajador, e indica que la reflexión del juzgador que se critica está muy alejada de la sana crítica que una sentencia del Tribunal Supremo, la número 141/2021 del 15mar (ECLI:ES:TS:2021:807) explica en su FD 3º.2., indicando además que resolver que ante la ausencia de documental que lo evidencie el demandante no ha trabajado lo que reclama es ignorar lo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social divulga en su sitio web y que es una realidad social actual, citando una página de tal organismo y se citan las sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989 y 175/1985. A continuación se alega la INDEBIDA INOBSERVANCIA DE LA FICTA CONFESSIO (LEC 304), se remite la parte a la Ley de Partidas de Alfonso X, y aunque reconoce que en nuestra actual normativa es potestativo que el tribunal considere reconocidos los hechos ante la incomparecencia de la parte, pero señala que" sin embargo recupera ahora una obligada pertinencia cuando, como en este caso el demandado inasistente ha tenido conocimiento de su invocación, refiriéndose a doctrina del TC y considerando que la incomparecencia voluntaria de la empresa debe dar lugar a que se tengan por ciertos los hechos que se denuncian pues la empresa pudio participar en el proceso. Se argumenta que nada justifica que no se haya aplicado la ficta confessio, citando al efecto sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial. Se refiere a continuación en el punto 1.3 a la INAPLICACIÓN DE LA FICTA PROBATIO, y así en concreto a la prueba solicitada y concedida su realización como fue respecto al control de horas, y citando una sentencia del TSJ de CLM, entiende que el no aporte de la prueba infringe el derecho a ser invocada por quien se ve perjudicado.

En el apartado SEGUNDO que al igual que sucede con el primero no se encuadra por la parte recurrente en alguno de los apartados del artículo 193 de la LRJS, se refiere la parte recurrente a "LA PRUEBA DE LA VINCULACIÓN LABORAL: INFRACCIÓN DE NORMATIVA y JURISPRUDENCIA", y así en el punto 2.1 indica que "NO SE PRECISA DOCUMENTAL CONTRACTUAL PARA RECONOCER LA RELACIÓN LABORAL , citando al efecto la STJUE Caso 603/2017 del 11abr2019. En el punto 2.2 se refiere a la "INOBSERVANCIA DEL CRITERIO DE DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD PROBATORIA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL ( LEC art 217) , citando al efecto una sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Social y otra de la Sala de lo Civil .

2. A la vista del planteamiento del recurso que hemos expuesto, en el que no se identifica si se alegan infracciones procesales, en el que no se insta la revisión de los hechos probados y no se alegan tampoco infracciones jurídicas a partir de las cuales se pudiera estimar su recurso y la demanda, ello nos llevaría ya a la desestimación del recurso. Debemos tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y la consecuencia de esa especial naturaleza del Recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: "vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia." En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS . Con relación al último de los requisitos, obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") ( artículo 193 de la LRJS) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos." En este caso como decimos, no señala la parte recurrente en cada uno de los apartados del recurso si considera que deben reponerse los autos al momento de haberse cometido una infracción procesal, no insta la revisión de los hechos probados, pese a discutir la aplicación por la magistrada de instancia de las reglas de la sana crítica y no se alegan preceptos sustantivos ni jurisprudencia de aplicación a fin de advertir las infracciones jurídicas en las que habría incurrido la sentencia y que pudieran llevar a estimar la acción de despido ejercitada. Pese a ello, debe tenerse en cuenta que como se indica en la STS de fecha 8-3-18, recurso nº 29/17, en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza: "Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017, rec. 1663/2015 , entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma: 1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación". 2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre). 3 º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 - o en los arts. 193 y 196 en relación con el recurso de suplicación - LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria. 4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )".Y teniendo en cuenta tal doctrina flexibilizadora de los requisitos para el acceso al recurso, podríamos entender que el recurso se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS a fin de alegar las infracciones procesales que aprecia en la sentencia de instancia, y ello puesto que se citan preceptos de tal carácter como el artículo 217 LEC y el artículo 304 de la LEC, pero a la vista de lo actuado en el procedimiento y de las alegaciones que se plantean en el recurso, deben desestimarse las alegaciones formuladas y así el recurso por las razones que indicamos a continuación.

En el presente caso la parte actora viene a reconocer que más allá de las alegaciones que expone en su demanda, que pese al detalle concreto acerca de los hechos que tengan, no dejan de ser meras alegaciones de parte, no se aportó prueba ni documental ni de otro tipo que pudiera acreditar ni la relación laboral del actor con la empresa demandada, ni en consecuencia el hecho del despido, ni las demás alegaciones vertidas en la demanda, y combate la argumentación de la sentencia al entender que se debió tener a la empresa por confesa tanto en lo relativo a su incomparecencia a llevar a cabo la prueba de interrogatorio de parte como en relación al requerimiento de documental efectuado en la demanda y que no cumplimentó, de manera que se tuvieran por acreditados los hechos de la demanda para así proceder a estimar la misma. El artículo 91-2 LRJS es el precepto que regula tal prueba de interrogatorio de parte, precepto que ni siquiera cita la parte recurrente en su recurso, y que establece que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase a declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. De este modo, el precepto establece una mera facultad del juez, no una obligación que se le impone de tener por confesa a la parte que no comparece, de donde deriva la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición. En la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 se dice que " la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para "probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ..." (arg. ex art. 217.2 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS : "... La sentencia ... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza ")".En el presente caso, se argumenta en la Sentencia recurrida que "La parte actora se limita a efectuar un relato de hechos probados sin ningún tipo de soporte documental ni testigo en que basar su pretensión. No consta acreditado ni aún de forma indiciaria, cuando se daría inicio a la relación laboral, no aportando ni contrato de trabajo, vida laboral o testigo que pudiera situar una relación existente entre las partes. Esto implica ausencia total de elemento que permita determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, no pudiendo inferirse tampoco cuál era la categoría profesional, ni el salario correspondiente a las funciones que se afirman prestaban en demanda, ni la frecuencia de la prestación de servicios. No consta la existencia de contrato de trabajo, nominas, alta o baja del trabajador en la Seguridad Social, o certificado de Empresa o similar. El trabajador no ha aportado ningún indicio sólido de la relación laboral pretendida, no habiéndose practicado prueba alguna consistente en testifical que corroborase la prestación de servicios del demandante, y ni siquiera del lugar o centro de trabajo. En síntesis, no consta ni un solo documento o prueba practicada por la actora en cuya virtud se pueda dar por acreditados mínimamente los hechos. Efectivamente, aún dando por válido lo referido por la actora en cuanto a los horarios, no consta elemento alguno que permita identificar los elementos más básicos que permitan inferir la existencia de una relación laboral entre las partes. No basta así, para la probanza de hechos un descanso absoluto en la incomparecencia de la demandada para probar hechos constitutivos cuya prueba corresponde a la demandante. De esta forma, de la prueba practicada no se puede obtener ninguna convicción sobre la existencia de relación laboral sin que haya dato alguno de suficiente entidad que permita involucrar a ambas partes en una relación laboral. Conforme a lo expresado no hay nada que sostenga la realidad afirmada en la demanda, y si conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, debe afirmarse definitivamente que no ha existido relación laboral entre las partes y por tanto no ha podido producir ninguna extinción reprochable, ni se adeudan las sumas reclamadas"De este modo, la Sentencia de instancia argumenta debidamente ante la falta absoluta de prueba alguna por parte del actor, la razón por la que entiende que el actor no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, siendo así que es al mismo al que incumbe la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y así la existencia de la relación laboral con la empresa y el hecho del despido y por lo que no procede fundándose solo en la ficta conffesio del demandado estimar su pretensión, por lo que ninguna infracción procedimental que parece que es lo que apunta el recurrente podría advertirse en este caso y deben desestimarse las alegaciones formuladas por la parte actora al recurrir. La magistrada de instancia argumenta debidamente la razón por la que no cabe aplicando la ficta confessio estimar la demanda ya que incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y se le exige por ello una mínima actividad probatoria más allá de la incomparecencia de la empresa al acto de juicio y la falta de aportación de la documentación requerida conforme al artículo 94 LRJS, cuando no debe olvidarse que se trata de una empresa cerrada y sin actividad y que ha sido citada por edictos, y no habiendo cumplido la parte actora esa mínima actividad probatoria, no podemos sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, pues además en cuanto a la argumentación que se realiza en el recurso acerca de la valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, vuelve a incidir en la ficta conffesio pues como dicha parte reconoce no se aportó prueba alguna ni documental ni testifical ni de otro tipo a fin de acreditar la relación laboral y despido alegado en la demanda. Y no apreciándose infracción procedimental alguna cometida por la sentencia de instancia y no habiéndose combatido por la parte actora el relato fáctico de la sentencia de acuerdo con los requisitos jurisprudenciales que se exigen en orden a la revisión de los hechos probados, no alegándose tampoco infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia de aplicación, a la vista del relato fáctico de la sentencia que no recoge dato alguno a partir del cual se pudiera concluir en la existencia de relación laboral del actor con la empresa y en consecuencia tampoco del despido alegado ni por ello tampoco de la existencia de la deuda salarial alegada, procede la desestimación íntegra del recurso confirmando así en su integridad la Sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 47 de Madrid el veintitrés de mayo del dos mil veinticuatro en autos 381/2023 seguidos sobre DESPIDO y CANTIDAD a instancias del recurrente frente a la empresa BESTA REFORMAS SL y FOGASA, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0888-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0888-24.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.