A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- -Por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2025 se dictó sentencia en la que el Fallo dispone: ""Estimando la demanda interpuesta por D. Pelayo, frente a las empresas GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y DIA RETAIL S.A.U., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. al abono al demandante de la suma de 5.589,09 euros y a DIA RETAIL S.A.U. al pago a la demandante de la cantidad de 2.014,55 euros, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de esta última mercantil por los tres años inmediatamente anteriores al 28/04/22, en que operó la subrogación.
Frente a la referida sentencia se alzan en suplicación la empresa, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, y la empresa DIA RETAIL ESPAÑA SAU, recursos que han sido impugnados.
SEGUNDO.-Ambas recurrentes en un primer apartado denominado "previo" pretenden advertir a la Sala de la novedad del presente caso frente a otros en orden a la aplicación de la cosa juzgada que no sería procedente, pero que no constituye un motivo de recurso como tal por lo que no va a ser analizado por la Sala.
1.-Comenzando con el recurso de GRUPO EL ARBOL y con los verdaderos motivos, el primero lo formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS interesando con ello la nulidad de la sentencia, denunciando como infringido por la sentencia lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 97 de la LRJS, el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), así como la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, originando indefensión y vulnerando lo preceptuado en el artículo 24 de la CE.
Señala que existe incongruencia infra petita u omisiva diciendo que la sentencia obvia todas las alegaciones y prueba aportadas por esa parte respecto a que las personas trabajadoras percibían un salario superior al del CC, en el periodo que la empleadora procedió a compensar y absorber los complementos controvertidos, lo cual , a su juicio, era fundamental para que la cosa juzgada no le fuera aplicada.
Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023, de 8 de mayo indica: «tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio , FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad". Sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre , FJ 3, en donde reflejamos que "hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo" de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium»
El TS también ha señalado (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021 ), que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018 ) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre , entre otras) ».
En concreto, la Incongruencia omisiva, concurre en el supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, o como dice el T.C. en su Sentencia 124/2000 , la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».
Partiendo de lo que antecede, no podemos aceptar su petición de nulidad por cuanto, aun de ser el caso de que la sentencia recurrida hubiera incurrido en la incongruencia que se le imputa, no existen obstáculos procesales para que esta Sala se pronunciara sobre la cuestión de fondo suscitada por la empleadora en aplicación del art 202 de la LRJS, pero es que y de todas maneras, no entendemos que la Juzgadora haya caído en la incongruencia denunciada pues da una solución global a las que son las principales cuestiones suscitadas por la recurrente y a la vista de los términos en los que se pronuncia debemos entender que se desestima tácticamente.
TERCERO.-Para la revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS dedica la recurrente GRUPO EL ARBOL los motivos segundo y tercero para modificar, los hechos probados, Segundo Y Tercero.
Para proceder a la revisión de hechos probados son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículos 193 y 196 LRJS y como contempla la Jurisprudencia (las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023 ) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021 ), que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado.",los siguientes:
a) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
b) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
c)Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
d) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
e) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
f) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
·h) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
.1.--La primera modificación afecta al hecho probado SEGUNDO con el siguiente texto indicando en negrita los cambios.
SEGUNDO.- En el momento de la subrogación CAPRABO S.A., venía abonando al demandante un concepto salarial denominado "complemento NPE", por importe mensual de 300,51 euros y también el complemento "Salarial a Pagas", por importe mensual de 183,21 euros. Tras la subrogación el 16-06-15, GRUPO EL ÁRBOL procedió a abonar el complemento NPE "Sala a Pagas", en su integridad hasta agosto de 2017 en que comienza a reducir el complemento "Sala a Pagas", 171,67 euros hasta llegar a 29,58 euros en octubre de 2021 para desaparecer en noviembre de 2021; por lo que respecta al complemento NPE se inicia la compensación y absorción de este concepto con las subidas salariales del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, a partir del mes de noviembre de 2021 que pasa a ser de 232,60 euros.
En el acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de Caprabo del año 2013 (Documento nº 1 -folios 1 a 43- del ramo de prueba de GEA) figura que los complementos NPE y Salarial a Pagas se pactaron con los representantes de los trabajadores en CAPRABO como complementos de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaban otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactaron expresamente con naturaleza compensable y absorbible. En los años en los que GEA compensó y absorbió los complementos NPE y Salarial a Pagas, la parte actora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo para cada momento (Documento nº 14 - folios folios 316 a 431- conforme al siguiente desglose: AÑO SALARIO BASE GRUPO SALARIO PERCIBIDO 2017 (Grupo II) 11.901,90 17.349,82 2018 (Grupo II) 12.258,90 17.349,82 2019 (Grupo II) 12.565,35 17.349,82 2020 (Grupo II) 12.879,45 17.349,82 2021 (Grupo II) 14.762,40 17.429,05 2022 (Grupo II) 15.131,40 17.349,82.
La finalidad que persigue es que se deje constancia de que en los años en los que la Empresa compensó y absorbió el NPE y el Sala a pagas, el trabajador percibía una retribución fija superior a la prevista en el convenio colectivo en ese momento para obviar los efectos de la cosa juzgada; así como para que quede reflejado el origen y a la naturaleza concreta de los complementos NPE y Salarial a Pagas y finalmente para que queden concretadas las cuantías recibidas por parte del trabajador en concepto de complemento NPE, especificando el momento en el que comenzó a compensarse y absorberse, así como el momento en el que dejó de recibirse.
Cita en sustento el Documento núm. 14 del ramo de prueba de esa parte que consistente en las nóminas de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, los doc 1 3, del ramo de prueba de dicha parte que es el Acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de CAPRABO del año 2013, y un muestreo de nóminas de los meses de enero de 2016 y julio de 2022 de otros trabajadores de otros centros
No cabe acceder a la adición propuesta pues la parte recurrente lo que cita son las nóminas en bloque de la actora confeccionando y acogiéndose a un cuadro comparativo del salario de la actora y del recogido en el Convenio colectivo, pero en el que no se identifican los distintos conceptos retributivos devengados en cada mensualidad ni sus importes a los efectos de poder establecer la comparación en los términos adecuados. En este sentido y como ya ha señalado esta Sala en la sentencia dictada el 24 de junio del 2024 RS 10572024, dicha revisión no procede por cuanto "se apoya en una extensa documental (nóminas de los años 2016 a 2023 y su relación con el Convenio aplicable en cada momento) que ya fue analizada y valorada por la juzgadora de instancia, sin que sea procedente que esta Sala efectúe nueva valoración de la misma prueba, no advirtiéndose error evidente en la misma, limitándose la recurrente a consignar una conclusión valorativa sin un desglose sobre las cuantías anuales percibidas, y las establecidas en Convenio colectivo; por lo que el motivo fracasa."Además, lo que se trata de introducir no son los conceptos e importes que por los mismos ha venido percibiendo la actora en las distintas anualidades, sino que se trata de introducir una valoración y apreciación jurídica que no cabe en una revisión fáctica. Así, el texto propuesto incluye afirmaciones predeterminantes del fallo- que no son propias de la sede fáctica en que nos encontramos (por todas Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992); así como de juicios de valor que no hechos, no siendo tal contenido apropiado para el relato histórico de la sentencia.Pero además con ello la parte pretende que se vuelva a valorar por esta Sala la naturaleza de los citados complementos y se determine que pueden ser compensados y absorbidos.
2.-Pretende seguidamente revisión del hecho probado TERCERO para que se añada al final el texto siguiente destacado en negrita
TERCERO.- ....
El demandante no forma parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022 (Documento nº 10 - folios 177 a 200 - del ramo de prueba de Grupo el Árbol).
Considera dicha modificación fundamental a efectos del fallo, en la medida en que aclarar que esta circunstancia denota con claridad que en modo alguno puede aplicarse la cosa juzgada o entender que el procedimiento colectivo ha interrumpido la prescripción frente a la posibilidad del demandante de reclamar el derecho a percibir los complementos reclamados, como tampoco podrá aplicar la interrupción de la prescripción frente a la posibilidad de reclamar las cantidades que se hubieran devengado - supuestamente - en el plazo de un año antes a la interposición de la papeleta de conciliación (4 de noviembre de 2022).
Por carecer de trascendencia para la modificación el fallo no se admite la revisión
3.-Siguiendo con las revisiones fácticas en este caso la articulada por la recurrente DIA pretende también modificar el hecho probado SEGUNDO para que se añada el siguiente texto:
Desde la subrogación en DIA, D. Pelayo ha continuado percibiendo una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo.
Se apoya en el doc 2 del ramo de prueba de dicha parte que son nóminas de 2022 del trabajador.
Como ya dijimos a propósito dela revisión fáctica de la otra recurrente no cabe acceder a la adición propuesta pues la parte recurrente lo que cita son las nóminas en bloque de la actora confeccionando y acogiéndose a un cuadro comparativo del salario de la actora y del recogido en el Convenio colectivo, pero en el que no se identifican los distintos conceptos retributivos devengados en cada mensualidad ni sus importes a los efectos de poder establecer la comparación en los términos adecuados concluyendo con una expresión pretederminate del fallo.
CUARTO.-Los siguientes tres motivos del recurso de GRUPO EL ARBOL y el segundo motivo del recurso de DIA se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que por coincidir en las infracciones denunciadas y en los razonamientos que al respecto se hacen, se analizarán conjuntamente.
1.-Se denuncia por ambas recurrentes la infracción por interpretación errónea del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación, así como del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores al amparo de la jurisprudencia que los interpreta en relación con los complementos en conflicto
Sostienen en síntesis que la sentencia se debió haber validado la compensación operada de los complementos NPE y Salarial a pagas por su naturaleza compensable y absorbible y precisa, antes de examinar esa afirmación, que la sentencia del Conflicto colectivo no puede tener efecto positivo de cosa juzgada material sobre el presente procedimiento, porque en ningún caso la causa de pedir es idéntica y que además no se da una de las premisas básicas en las que se basa la sentencia sobre atrasos para fallar en el sentido que lo hace, concretamente, que el trabajador no percibe un salario por encima de convenio.
2.-Se denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil, por la indebida aplicación del artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sostienen resumidamente en este caso que existe un retraso desleal en el ejercicio de la acción dado que la demandante pudo ejercitar su acción mucho antes, el cual se ha de fijar en la fecha en que la Compañía realizó la primera compensación y absorción de cada complemento litigioso complemento, así el desde abril 2016.
3.-Y finalmente denuncian la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por la incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del 1.973 del Código Civil, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta.
Entienden que se encuentran prescritas, en caso de que efectivamente se adeudasen, todas las cantidades reclamadas con anterioridad al mes de noviembre de 2021, tomando asimismo en consideración las cuantías de NPE y salarial a pagas que efectivamente se viniesen percibiendo en las nóminas de dicho mes y que la interposición de un conflicto colectivo únicamente paraliza el plazo de prescripción de aquellas acciones individuales pendientes de ejercitar y que versen sobre idéntico objeto que dicho conflicto, no siendo el supuesto resuelto por la sentencia objeto del presente recurso que versa sobre incrementos salariales y la de conflicto colectivo sobre atrasos.
4.-Las cuestiones que se suscitan han sido resueltas por esta la Sala en numerosos recursos, y así en relación a la denuncia formulada por infracción de lo dispuesto en el art. 5, del CC; el art. 26.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET); cabe referirse a la Sentencia de 31-5-2023, rec. 197/2023, y que ha obtenido firmeza; y en la que se argumenta que la Sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo, despliega en este proceso: "...un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material...".
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Por su parte, la muy reciente sentencia de 27 de noviembre de 2024 (Recurso: 638/2024) examina un recurso muy parecido al que plantea GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, y recoge:
"TERCERO.-El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque las partes no coinciden y además la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. En relación con la falta de coincidencia de las partes, la misma se refiere a que en un caso era un conflicto colectivo promovido por la representación legal de los trabajadores y en este caso es una trabajadora individual, pero esta trabajadora está incluida bajo el ámbito representativo de los que promovieron el conflicto y por tanto es de aplicación el artículo 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social que nos dice que la sentencia firme de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los litigios individuales, por lo que esta afirmación del recurso carece del más mínimo rigor jurídico. En cuanto a la falta de coincidencia del objeto de ambos procesos, efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo. Y esa conclusión no se altera, como ya hemos dicho, aunque el salario que pueda abonarse se encuentre por encima del mínimo del convenio colectivo incluso sin considerar el complemento NPE debatido, puesto que el criterio sobre la imposibilidad de absorción y compensación no tiene nada que ver con la cuantía del salario base y otros conceptos salariales genéricos, sino con su naturaleza y por tanto se extiende a los mismos conceptos salariales genéricos sea cuál sea su importe y origen. Es decir, lo que quedó resuelto y fijado con los efectos de la cosa juzgada material es que la naturaleza específica de los complementos controvertidos NPE impide su compensación con el salario base y otros conceptos genéricos por falta de homogeneidad, siendo irrelevante cuál sea el origen y la cuantía de los conceptos salariales genéricos. Aunque la sentencia firme previa lo aplicase a los atrasos de convenios, la cuestión previa sobre la compensación y absorción de los complementos debatidos quedó resuelta y se proyecta sobre los salarios de periodos posteriores, tanto si su cuantía queda fijada por convenio colectivo como de cualquier otra manera.".
5.-Las denuncias relativas a infracción de los arts 7.1 del Código Civil por indebida aplicación del artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Socialigualmente han sido reiteradamente resueltas por el Sala y siguiendo la antes citada Sentencia de 27 de noviembre de 2024 (Recurso: 638/2024) se reproducen sus argumentos:
"CUARTO.-El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por indebida aplicación del artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social. El citado artículo 160.6 dice: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Sin embargo la parte recurrente aquí no alega nada relativo a la prescripción, sino que habla de "preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma". Dice que se habría producido un ejercicio extemporáneo en la reclamación por el tiempo transcurrido, invocando la existencia de un fraude procesal. La parte recurrente alega la existencia de fraude procesal sin ningún apoyo fáctico. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción y todo el tiempo anterior es imputable exclusivamente al desarrollo del proceso judicial de conflicto colectivo, que impide la sustanciación de las acciones individuales, paralizando su tramitación y por ello interrumpe el plazo de prescripción."
También el mismo sentido para desestimar tal pretensión la dictada el 13 de diciembre del 2024 (RS 629-24 sección 1ª ) y en la que señalamos que: "La empresa recurrente entiende infringido el art. 7.1, del Código Civil , en cuanto que ha sido indebidamente aplicado el art. 160.6, de la LRJS , por parte de la resolución de instancia. Sostiene que existe preclusión de la acción por retraso desleal en su ejercicio, al reclamar determinadas sumas en el año 2022, con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde el año 2017, en virtud de un acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Criterio que a su juicio coincide con el sostenido por la Sala de lo Social, en la sentencia de 27-12-2011 y la de lo Civil, en la de 26-4-2018 ; ambas del TS. No es aceptable. Nos basamos en lo siguiente: Viene a plantear lo mismo de lo que nos hemos hecho eco en anteriores fundamentos de derecho pero ahora bajo la figura que denomina preclusión. Damos por reproducido nuestro argumentario en aras a la brevedad y, lógicamente, para su rechazo. Solo añadir que el calificar la conducta del trabajador como desleal y atentatoria a la buena fe contractual, requiere una prueba mucho más contundente y cumplida que acudir a las meras suposiciones y sospechas argüidas. Calificativos que por demás pueden llegar a contemplarse desde una perspectiva justo contraria en un determinado momento, y con otras consecuencias que serían no queridas para la recurrente, ante la proliferación de procedimientos muy similares y con idéntico signo. Llegados a este punto, nos interesa resaltar cual ha sido su devenir ante el TS, cuando la hoy de nuevo recurrente planteó los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina. Que conozcamos no han sido admitidos a trámite, al no apreciar la contradicción requerida. Recordemos en ese sentido los siguientes autos: de 6-6-2024, rec. 3125/2023 y 26-6-2024, este último ya citado, de 28-6-2024, rec 4613/2023, 10-7-2024, rec 543/2024, 18-9-2024, rec. 629/2024, 1-10-2024, rec. 4747/2023, 2-10-2024, rec. 5543/2023 y de 8-10-2024, rec. 2424/2023."
6.- La denuncia articulada por la infracción del artículo 59 del ET, por la incorrecta aplicación del artículo 160-6 de la LRJS y del 1973 CC, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta ha de desestimarse siguiendo las argumentaciones al respecto de la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2024 (Recurso: 638/2024) que dice: "QUINTO.-El quinto motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social y 1973 del Código Civil . Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.
Pues bien, la demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que prestó servicios para CAPRABO, percibía complemento salarial NPE y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda el complemento salarial NPE desde agosto de 2017, si bien el periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago del complemento (íntegro cuando no se abonó o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a mayo de 2023.
La demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:
"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.
Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 ), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactiva pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.
Pues bien, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.
Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.
También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014 , se dice:
"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".
Sin embargo ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018 ). De hecho hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011 ). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ) dijo:
"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".
Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:
"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".
La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:
"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".
Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.
Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.
Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 ).
La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:
-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".
-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).
-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.
Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.
Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".
En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo, todo ello en base a la eventual naturaleza absorbible y compensable del complemento NPE), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.
Por todo ello se desestiman los recursos y se confirma la sentencia de instancia.
QUINTO.-.Señala el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
De tal forma que en el caso presente procede imponer las costas del recurso a las empresas GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA SAU partes vencidas, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 800 euros, más IVA.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,