Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 157/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 780/2024 de 28 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100222
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4091
Núm. Roj: STSJ M 4091:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016060
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 442/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 780/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GABRIEL EUGENIO RUL·LAN RABASSA en nombre y representación de D./Dña. Carla, contra la sentencia de fecha 16/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 442/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Carla frente a MR DIY IBERIA, S.L.U., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante. Y lo hace mediante veintiséis motivos que distribuye al amparo de los tres distintos apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS para denunciar infracción de normas y garantías del procedimiento y de la sentencia para obtener la nulidad del juicio y de la sentencia y retroacción de los actos al momento anterior a su celebración; para revisar los hechos probados de forma subsidiaria y finalmente para denunciar infracción de normas sustantivas.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Por otro lado, con referencia a la materialización de la sentencia porque hay hechos declarados probados cuyos elementos de convicción no se explican ni se argumenta su obtención, habiéndose obtenidos algunos de ellos como único soporte probatorio en la carta de la carta de despido, otros que no concuerdan con las pruebas de las que se dice obtenidos y otros más de los que no hay cobertura probatoria, sustentando incluso la sentencia la imputación en hechos que no constaban en la carta, y finalmente porque no se hace valoración ni mención alguna a las pruebas propuestas y practicadas por la parte actora, que se recogen en los motivos segundo, tercero y cuarto.
El artículo 202 LRJS establece que la estimación de un motivo de revisión por infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, da lugar a que, sin entrar en el fondo de la cuestión, ordene reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; esta regla general tiene una especialidad cuando la revisión tiene lugar en esa misma sede por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso la estimación del motivo obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, aunque, si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
De acuerdo a lo anterior el primero motivo de nulidad, de estimarse daría lugar a la devolución del procedimiento al Juzgado para que se suplan los defectos; mientras que los otros tres supondrían la previa comprobación de si el Tribunal puede resolver con los hechos contenidos en la sentencia.
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
En cuanto a la admisibilidad de la prueba señala la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio) que el derecho a la práctica de prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( sentencias 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero), así como que ( Sentencia 33/2000, de 14 de febrero) corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia, de modo que el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, explicando la decisión negativa sobre la admisión.
Y en este sentido también en relación con la denegación de pruebas por el Juez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-07-2011 (rec. 848/2016
(....)
( .....)
Y concluye:
En el caso de autos, al tiempo de la proposición de prueba la partea actora propuso dos testigos identificando a cada uno preguntando la Magistrada la razón de la pertinencia y utilidad de cada uno, en concreto se le preguntó a qué efectos, dando el Letrado cumplimiento de ello siendo tras ello admitidos; sin embargo, practicada la testifical del primer testigo propuesto por cada parte, la Magistrada rechazó el testimonio de los segundos testigos admitidos y en concreto el de la parte actora que formuló protesta y reiteró la argumentación sobre su necesidad y ello bajo el motivo de que serían las mismas preguntas y respuestas a las ya hechas y dadas por los precedentes.
Pero a la vista de la grabación del acto de juicio del que resulta que la Magistrada razona la denegación de la testifical basado en una mera reiteración en relación a los hechos sobre los que ya habían depuesto los anteriores testigos propuestos uno por cada parte, ha de concluirse que tal razón resulta no sólo insuficiente sino una interpretación y aplicación de la legalidad irrazonable y genérica. El precepto citado anteriormente permite limitar el número de testigos cuando fuese excesivo el número de ellos propuestos por la misma parte, circunstancia que no concurre, al ser únicamente dos, de manera que tampoco sería posible que sus manifestaciones pudieran ser reiteración inútil, máxime teniendo en cuenta que sobre los hechos que pudiera deponer el testigo cuya práctica se denegó finalmente y por razones de temporalidad, no iban a ser reiterativos al ser este testigo a quien se cita en la carta de despido como quien protagonizó los correos emitidos y recepcionados, y en concreto el correo que como doc 3.1 que se adjunta a la carta y en el que aparece en copia el Administrador único de la empresa, relacionados con la noticia del accidente y ser el único empleado de RRHH presente en la empresa en el periodo a que contraen los hechos enjuiciados, a diferencia de las otras dos testigos que depusieron.
La negativa a practicar la prueba testifical admitida comprometió de forma manifiesta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte actora, porque además de haber sabido que finalmente no se iba a practicar el testimonio de esa persona podría haber invertido el orden de intervención de los dos testigos propuestos, en razón al mayor interés de su testimonio, opción que tampoco se dio.
La decisión de despido tiene que ver con el conocimiento por la trabajadora del acontecer un accidente de trabajo, con la transmisión de ese conocimiento a la "Empresa", con quien representa ese concepto, teniendo en cuenta que la trabajadora era Directora de Operaciones y que había un Administrador único, y con actuaciones, organización, gestión e implantación de Plan de riesgos Laborales en un periodo de tiempo desde marzo 2022 a la fecha del despido 9-3-2023 durante cual el departamento de Recursos Humanos involucrado sólo contaba, hasta septiembre de 2022 con el testigo denegado, siendo evidente que su testimonio es necesario para esclarecer los presupuestos y hechos en que se basan las imputaciones.
En el recurso se anuncian otros tres motivos de revisión para la declaración de nulidad de la sentencia que tienen que ver directamente con la confección interna de la sentencia: porque hay hechos declarados probados cuyos elementos de convicción no se explican ni se argumenta su obtención, habiéndose obtenido algunos de ellos como único soporte probatorio en la carta de la carta de despido, otros que no concuerdan con las pruebas de las que se dice obtenidos y otros más de los que no hay cobertura probatoria, sustentando incluso la sentencia la imputación en hechos que no constaban en la carta, y finalmente porque no se hace valoración ni mención alguna a las pruebas propuestas y practicadas por la parte actora, que el recurrente denomina incongruencia omisiva o falta de motivación.
Sobre este último reproche el Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023, de 8 de mayo
El TS también ha señalado (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021 ), que
En consonancia con lo establecido pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia
c) Incongruencia
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce
Vistas las alegaciones del recurrente en verdad no se acusa a la sentencia de incongruencia omisiva, sino de déficit de valoración o de consideración de la prueba de la parte que lleva a la sentencia a una falta de acreditación o de ausencia de influencia decisoria de hechos traídos al pleito. Así se dice por el recurrente que no se realiza ninguna reflexión sobre el testimonio de la Sra Fermina que declaró sobre cuestiones importantes y que contradecían a la otra testigo; se añade que ningún documento de los aportados por el mismo han sido valorados - Auto de archivo de la causa penal, las declaraciones en sede judicial penal o las evaluaciones positivas del desempeño de la trabajadora-.
Y en relación con la valoración debe tenerse en cuenta que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). Por eso, en los recursos extraordinarios la revisión de hechos probados tiene causas restringidas y se han de ejercitar con los requisitos legalmente establecidos, sin que sea admisible una revisión global o conjunta de los hechos. Reiterada jurisprudencia viene recordando que la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y )
Por eso la disconformidad con los hechos probados debe rebatirse con la revisión en términos legales y solamente cuando la deducción lógica del Juzgado sea desmesurada, desproporcionada evidentemente desviada y contraria a las reglas determinantes de la prueba, podría establecerse un reproche de suficiencia que, afectando al derecho de defensa, pudiese dar lugar a una nulidad de la sentencia, pero en lo que resulte susceptible de rectificación se deberá ejercitar mediante lo previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en lo demás, por mucho que considere la parte recurrente que no le beneficia, no podrá ser revisado por el Tribunal.
Y eso es lo que se denuncia en el resto de motivos al decir que los incumplimientos imputados se tiene en la sentencia acreditados sobre la base únicamente de la carta de despido cuando reseña en los apartados 2 y 5 del Hecho Probado Segundo que el elemento de convicción es el documento 3 de la demandada pretendiendo que sean expulsados del relato fáctico, o cuando alega que la sentencia se apoya en la imputación de hechos que no constan en la carta de despido y trasladados a los apartados 11 y 12 del hecho probado Segundo que por ello deben ser también expulsados del histórico.
A lo anterior no obsta que y como el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:
De manera que a los hechos probados sólo deben acceder cuestiones fácticas, no consideraciones o valoraciones jurídicas, ni conclusiones jurídicas que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia, dando razón del soporte probatorio, constante en las actuaciones, que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos como tales declarados como probados.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Carla contra la sentencia de fecha 16-5-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos 442/2023 seguidos a su instancia contra MR DIY IBERIA SLU , declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento del acto de juicio para practicar la prueba testifical EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUE ADMITIDA y dictándose la sentencia que proceda . Sin Costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0780-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
