Sentencia Social 157/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 157/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 780/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 157/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100222

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4091

Núm. Roj: STSJ M 4091:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016060

NIG:28.079.00.4-2023/0046324

Procedimiento Recurso de Suplicación 780/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 442/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 157/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 780/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GABRIEL EUGENIO RUL·LAN RABASSA en nombre y representación de D./Dña. Carla, contra la sentencia de fecha 16/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 442/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Carla frente a MR DIY IBERIA, S.L.U., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

1.-/ El demandante, DOÑA Carla ha venido prestando servicios, con categoría de directora de operaciones, por cuenta de MR D.I.Y. IBERIA, S.L.U , desde el 02.08.2021, y retribución mensual bruta según nóminas y contrato aportado cuyo contenido se da íntegramente por reproducido de 149.616,98 euros (contrato de trabajo y 12 últimas nóminas)

2.-/ El convenio colectivo de aplicación a la relación entre las partes es el Convenio Estatal de Consultoría y Estudios de Mercado.

3.-/ La trabajadora no ha ostentado puestos de representación de trabajadores.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias del despido.

1.-/ En fecha 9.03.2023 la empresa comunicó a la actora una carta de despido disciplinario (documento adjunto a la demanda y núm. 3 del ramo de prueba de la demandada), que se da íntegramente por reproducida, aludiendo a las disposiciones de los artículos 54.1 y 54.2.d) del ET y del art. 24.c del convenio aplicable, al considerar que la trabajadora omitió una serie de información a la que venía obligada en materia de prevención de riesgos laborales transgrediendo la buena fe contractual, y a pesar de haber sido requerida para la aportación de información por la empresa.

2.-/ En fecha14.03.2022 la trabajadora Dña. Nuria sufrió accidente laboral durante el montaje de la tienda en el Centro Comercial Parque Rivas, produciéndose dicho accidente como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales cuya responsabilidad era de Dña. Carla (documento núm. 3 del ramo de prueba de la demandada)

3.-/ La trabajadora tuvo conocimiento de dicho accidente en virtud de correo electrónico remitido en esa misma fecha por D. Felix, quien en fecha 15.03.2022 le remitió correo al objeto de cumplir con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, solicitando la remisión del modelo por mail, y con indicación de archivo los originales. (documento núm. 3 del ramo de prueba de la demandada)

4.-/ La trabajadora era la responsable en materia de prevención de riesgos laborales (documentos 15ª 17 del ramo de prueba de la demandada) 5.-/ La trabajadora no comunicó a la empresa el accidente laboral sufrido por la trabajadora ni cumplimentó el requerimiento que en materia de prevención de riesgos laborales le fue requerida. (documento núm. 3 del ramo de prueba de la demandada)

5.-/ En fecha 26.04.2022 la trabajadora tiene conocimiento a través de correo electrónico remitido por D. Felix del inicio de una actuación inspectora por accidente laboral producido en fecha 14.03.2022 (documento núm. 1 del ramo de prueba de la demandada)

6.-/ Por Resolución de la Comunidad de Madrid de fecha 02.12.2022 se impuso a la empresa la sanción de 2.451 euros por una infracción grave en prevención de riesgos laborales por la presencia de obstáculos en las vías de circulación por la que transitaban los trabajadores poniendo en riesgo la integridad física de los mismos en la misma tienda donde se produjo accidente de trabajo. (documento núm. 21 del ramo de prueba de la demandada)

7.-/ Ante el Juzgado de instrucción núm. 9 de Arganda del Rey se incoaron diligencias previas núm. 233/2022 por un posible delito contra los derechos de los trabajadores en relación al accidente laboral de fecha 14.03.2022, siendo citado para declarar la empresa a través de d. Carlos José y Dña. Rafaela (documentos 8 y 9 del ramo de prueba de la debandada, núm. 11 a 12 del ramo de prueba de la actora)

8.-/ La empresa fue citada como investigada por un posible delito contra los derechos de los trabajadores, compareciendo D. Carlos José en fecha 08.06.2022 ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Arganda del Rey en Autos núm. 339/2022 . (documento núm. 8 del ramo de prueba de la demandada)

9.-/ La empresa requirió en enero de 2023 a la trabajadora demandante para aportación de información sobre el accidente laboral de fecha 14.03.2022, refiriendo la demandante que todo estaba en orden y que no tenía conocimiento de lo sucedido (testifical de Dña. Yolanda)

10.-/ Iniciada investigación interna por la empresa al objeto de esclarecer lo sucedido, en marzo de 2023 la empresa tuvo conocimiento de que la demandante trabajadora había tenido conocimiento del accidente laboral en el día ocurrido, siendo este el momento en que la empresa tiene conocimiento de la omisión de su obligación pro aquélla.

11.-/ En fecha 06.03.2023 la empresa requiere a la trabajadora para la firma de la documentación acreditativa respecto de las fichas de evaluación de riesgos (documento núm. 10 del ramo de prueba de la demandada)

12.-/ La empresa no disponía de Equipos de Protección individual, por causa imputable a la trabajadora, no habiendo hasta este momento dicha circunstancia (documento núm.13 del ramo de prueba de la demandada)

13.-/ El art. 54.2.d del ET prevé que el contrato podrá extinguirse por despido disciplinario en casos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo .

14.-/ El Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo ("OIT") señala que. "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad."

TERCERO.-Sobre las circunstancias procesales

1.-/ El acto de conciliación se celebró el 26 de abril de 2023 con el resultado de sin avenencia (documento 2 de la actora)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO DESETIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Carla frente a la empresa MR D.I.Y. IBERIA, S.L.U declarado la procedencia del despido articulado sobre la trabajadora en fecha 30.03.2023 y con todos los pronunciamientos favorables a la empresa."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carla, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/02/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos nº 442/2023 , desestimó la demanda de la trabajadora, Dª Carla, en la que impugnaba el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, MR DIY IBERIA SLU. La sentencia declaró procedente el despido al apreciar que concurría la transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo imputada en la carta de despido comunicada por la empresa demandada, conducta tipificada en el Art. 24 apartado c) del Convenio Colectivo aplicable en relación a lo establecido en el Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante. Y lo hace mediante veintiséis motivos que distribuye al amparo de los tres distintos apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS para denunciar infracción de normas y garantías del procedimiento y de la sentencia para obtener la nulidad del juicio y de la sentencia y retroacción de los actos al momento anterior a su celebración; para revisar los hechos probados de forma subsidiaria y finalmente para denunciar infracción de normas sustantivas.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- 1.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS la recurrente, trabajadora, plantea la nulidad de actuaciones procesales pidiendo que se retrotraigan al momento en el que se produjeron las infracciones de las normas de procedimiento que se identifican, por un lado (motivo primero) con referencia a infracciones en la práctica de la prueba al haberse admitido en el acto de juicio la prueba testifical propuesta por dicha parte actora en las personas de Dª Fermina y D. Felix y tras la práctica de la testifical de la Sra Fermina y de otra testifical propuesta por la demandada, la Magistrada rechazó continuar con la práctica de la prueba testifical (del Sr Felix) sobre el argumento de considerarla innecesaria porque ya habían depuesto dos testigos y la preguntas y respuestas serían las mismas, argumento que el recurrente considera absolutamente insuficiente y carente de certeza habida cuenta de que el testigo en cuestión era el único perteneciente al departamento de Recursos Humanos que prestaba servicios en el periodo de tiempo al que se circunscriben los hechos imputados; de hecho es el receptor y remitente de los correos que se incorporan en la carta de despido y al que se cita en relación con el accidente de 14-3-2022, con los correos de 15-3-2022, de 26-4-2022, y con la citación al Juzgado de instrucción el 8-6-2022, mientras que las personas que depusieron en el acto de juicio, una finalizó la relación laboral en diciembre de 2021 y la otra entró en la empresa en septiembre de 2022. Con lo que el testimonio de dicho empleado se revelaba transcendente y útil para contrarrestar los hechos imputados relativos a la ocultación del accidente, quién y de qué modo se gestionaban las cuestiones relativas a la prevención de riesgos laborales

Por otro lado, con referencia a la materialización de la sentencia porque hay hechos declarados probados cuyos elementos de convicción no se explican ni se argumenta su obtención, habiéndose obtenidos algunos de ellos como único soporte probatorio en la carta de la carta de despido, otros que no concuerdan con las pruebas de las que se dice obtenidos y otros más de los que no hay cobertura probatoria, sustentando incluso la sentencia la imputación en hechos que no constaban en la carta, y finalmente porque no se hace valoración ni mención alguna a las pruebas propuestas y practicadas por la parte actora, que se recogen en los motivos segundo, tercero y cuarto.

El artículo 202 LRJS establece que la estimación de un motivo de revisión por infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, da lugar a que, sin entrar en el fondo de la cuestión, ordene reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; esta regla general tiene una especialidad cuando la revisión tiene lugar en esa misma sede por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso la estimación del motivo obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, aunque, si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

De acuerdo a lo anterior el primero motivo de nulidad, de estimarse daría lugar a la devolución del procedimiento al Juzgado para que se suplan los defectos; mientras que los otros tres supondrían la previa comprobación de si el Tribunal puede resolver con los hechos contenidos en la sentencia.

3.-Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

En cuanto a la admisibilidad de la prueba señala la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio) que el derecho a la práctica de prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( sentencias 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero), así como que ( Sentencia 33/2000, de 14 de febrero) corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia, de modo que el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, explicando la decisión negativa sobre la admisión.

Y en este sentido también en relación con la denegación de pruebas por el Juez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-07-2011 (rec. 848/2016 ) establece lo que sigue:

"La cuestión controvertida excede de lo meramente procedimental para inserirse en la consideración del eventual efecto constitucional que puede derivarse de la solución a alcanzar.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que " el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho "de configuración legal", cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE " ( STC 167/1988 , 1/1996 y 52/1998 ).

(....)

Ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza " sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria " ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras).

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).

( .....)

Y concluye: Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre .

Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte".»

En el caso de autos, al tiempo de la proposición de prueba la partea actora propuso dos testigos identificando a cada uno preguntando la Magistrada la razón de la pertinencia y utilidad de cada uno, en concreto se le preguntó a qué efectos, dando el Letrado cumplimiento de ello siendo tras ello admitidos; sin embargo, practicada la testifical del primer testigo propuesto por cada parte, la Magistrada rechazó el testimonio de los segundos testigos admitidos y en concreto el de la parte actora que formuló protesta y reiteró la argumentación sobre su necesidad y ello bajo el motivo de que serían las mismas preguntas y respuestas a las ya hechas y dadas por los precedentes.

Ciertamente,el art.92.1 de la LRJS establece que "No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente"

Pero a la vista de la grabación del acto de juicio del que resulta que la Magistrada razona la denegación de la testifical basado en una mera reiteración en relación a los hechos sobre los que ya habían depuesto los anteriores testigos propuestos uno por cada parte, ha de concluirse que tal razón resulta no sólo insuficiente sino una interpretación y aplicación de la legalidad irrazonable y genérica. El precepto citado anteriormente permite limitar el número de testigos cuando fuese excesivo el número de ellos propuestos por la misma parte, circunstancia que no concurre, al ser únicamente dos, de manera que tampoco sería posible que sus manifestaciones pudieran ser reiteración inútil, máxime teniendo en cuenta que sobre los hechos que pudiera deponer el testigo cuya práctica se denegó finalmente y por razones de temporalidad, no iban a ser reiterativos al ser este testigo a quien se cita en la carta de despido como quien protagonizó los correos emitidos y recepcionados, y en concreto el correo que como doc 3.1 que se adjunta a la carta y en el que aparece en copia el Administrador único de la empresa, relacionados con la noticia del accidente y ser el único empleado de RRHH presente en la empresa en el periodo a que contraen los hechos enjuiciados, a diferencia de las otras dos testigos que depusieron.

La negativa a practicar la prueba testifical admitida comprometió de forma manifiesta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte actora, porque además de haber sabido que finalmente no se iba a practicar el testimonio de esa persona podría haber invertido el orden de intervención de los dos testigos propuestos, en razón al mayor interés de su testimonio, opción que tampoco se dio.

La decisión de despido tiene que ver con el conocimiento por la trabajadora del acontecer un accidente de trabajo, con la transmisión de ese conocimiento a la "Empresa", con quien representa ese concepto, teniendo en cuenta que la trabajadora era Directora de Operaciones y que había un Administrador único, y con actuaciones, organización, gestión e implantación de Plan de riesgos Laborales en un periodo de tiempo desde marzo 2022 a la fecha del despido 9-3-2023 durante cual el departamento de Recursos Humanos involucrado sólo contaba, hasta septiembre de 2022 con el testigo denegado, siendo evidente que su testimonio es necesario para esclarecer los presupuestos y hechos en que se basan las imputaciones.

3.-No debemos sin embargo quedarnos aquí, aunque ello es suficiente para declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento del acto de juicio para que se practique la prueba testifical en los términos en que fue admitida.

En el recurso se anuncian otros tres motivos de revisión para la declaración de nulidad de la sentencia que tienen que ver directamente con la confección interna de la sentencia: porque hay hechos declarados probados cuyos elementos de convicción no se explican ni se argumenta su obtención, habiéndose obtenido algunos de ellos como único soporte probatorio en la carta de la carta de despido, otros que no concuerdan con las pruebas de las que se dice obtenidos y otros más de los que no hay cobertura probatoria, sustentando incluso la sentencia la imputación en hechos que no constaban en la carta, y finalmente porque no se hace valoración ni mención alguna a las pruebas propuestas y practicadas por la parte actora, que el recurrente denomina incongruencia omisiva o falta de motivación.

Sobre este último reproche el Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023, de 8 de mayo indica: «tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio , FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad". Sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre , FJ 3, en donde reflejamos que "hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo" de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium»

El TS también ha señalado (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021 ), que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018 ) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre , entre otras)».

En consonancia con lo establecido pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia ultra petitum,cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia extra petitum,cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

Vistas las alegaciones del recurrente en verdad no se acusa a la sentencia de incongruencia omisiva, sino de déficit de valoración o de consideración de la prueba de la parte que lleva a la sentencia a una falta de acreditación o de ausencia de influencia decisoria de hechos traídos al pleito. Así se dice por el recurrente que no se realiza ninguna reflexión sobre el testimonio de la Sra Fermina que declaró sobre cuestiones importantes y que contradecían a la otra testigo; se añade que ningún documento de los aportados por el mismo han sido valorados - Auto de archivo de la causa penal, las declaraciones en sede judicial penal o las evaluaciones positivas del desempeño de la trabajadora-.

Y en relación con la valoración debe tenerse en cuenta que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). Por eso, en los recursos extraordinarios la revisión de hechos probados tiene causas restringidas y se han de ejercitar con los requisitos legalmente establecidos, sin que sea admisible una revisión global o conjunta de los hechos. Reiterada jurisprudencia viene recordando que la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por eso la disconformidad con los hechos probados debe rebatirse con la revisión en términos legales y solamente cuando la deducción lógica del Juzgado sea desmesurada, desproporcionada evidentemente desviada y contraria a las reglas determinantes de la prueba, podría establecerse un reproche de suficiencia que, afectando al derecho de defensa, pudiese dar lugar a una nulidad de la sentencia, pero en lo que resulte susceptible de rectificación se deberá ejercitar mediante lo previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en lo demás, por mucho que considere la parte recurrente que no le beneficia, no podrá ser revisado por el Tribunal.

Y eso es lo que se denuncia en el resto de motivos al decir que los incumplimientos imputados se tiene en la sentencia acreditados sobre la base únicamente de la carta de despido cuando reseña en los apartados 2 y 5 del Hecho Probado Segundo que el elemento de convicción es el documento 3 de la demandada pretendiendo que sean expulsados del relato fáctico, o cuando alega que la sentencia se apoya en la imputación de hechos que no constan en la carta de despido y trasladados a los apartados 11 y 12 del hecho probado Segundo que por ello deben ser también expulsados del histórico.

A lo anterior no obsta que y como el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

De manera que a los hechos probados sólo deben acceder cuestiones fácticas, no consideraciones o valoraciones jurídicas, ni conclusiones jurídicas que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia, dando razón del soporte probatorio, constante en las actuaciones, que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos como tales declarados como probados.

VISTOSlos indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Carla contra la sentencia de fecha 16-5-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos 442/2023 seguidos a su instancia contra MR DIY IBERIA SLU , declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento del acto de juicio para practicar la prueba testifical EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUE ADMITIDA y dictándose la sentencia que proceda . Sin Costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0780-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0780-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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