Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 445/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1077/2024 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 445/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100441
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7494
Núm. Roj: STSJ M 7494:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 1071/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1077/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE JAIME SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS SA, contra la sentencia de fecha 30/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1071/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Anton frente a TRANSPORTES BLINDADOS SA, GFS SECURITY GROUP SL y FOGASA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Que,
-
- Condenar,
- El
Frente a la referida sentencia se alza en suplicación la empresa TRANSPORTES BLINSDADOS SA- TRABLISA-, solicitando su revocación en lo que a la misma afecta formulando un motivo de revisión fáctica por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS y dos motivos al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS
Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
Se admite la modificación porque se desprende de los documentos citados no habiendo contienda por la otra parte al respecto.
La modificación no se admite, pues sin perjuicio de que en el Acta de Conciliación que aparece al folio 5 de las actuaciones se hace constar esa circunstancia, ya del hecho del probado que luce la sentencia se advierte la efectiva comparecencia al acto de la empresa
Respecto a las reglas sobre la carga de la prueba, hay que señalar que corresponde así al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, (la relación laboral vigente en el periodo al que se contrae la reclamación y el devengo de las retribuciones) y a la parte demandada acreditar el hecho extintivo correspondiente al pago de las cantidades adeudadas. al haberse acreditado la existencia de la relación laboral y no haber acreditado el pago de la retribución
Ha de partirse de la circunstancia de que las cantidades reclamadas derivan de la relación laboral que el trabajador mantuvo con la codemandada GFS SECURITY- salario de junio y mitad de julio 2023 y horas extras realizadas en abril de 2023 y es frente a tal empresa, incomparecida, en el acto de juicio sin justificación que la sentencia con base en la ficta confessio y ficta documentatio concluye con la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión- vigencia de la relación laboral y devengo de los salarios y horas extras, y al no haberse acreditado el pago de la retribución procede a la condena; pero en verdad la condena a la empresa TRABLISA deviene de la aplicación por la sentencia del art 44.3 del ET.
El artículo 91.2 de la LRJS
El Tribunal Supremo en interpretación del indicado precepto ha señalado en sentencia de 21.04.2015 rec. 296/2014 que:
Por otro lado, el art 94.2 de la LRJS regula la ficta documentatio disponiendo: 2.
En interpretación de este artículo la Sentencia del TS de 19-7-2018 rec 169/2017 ha señalado:
De lo expuesto se desprende que siendo una facultad de la Magistrada de instancia la de valorar en cada caso y ante la incomparecencia del demandado el alcance de la "ficta confessio", ha considerado pertinente tener por acreditados los hechos que pretende la parte actora, y ello en modo alguno puede suponer vulneración de los preceptos citados al desprenderse de la fundamentación jurídica que la falta de comparecencia de la empresa y la falta de aportación de los cuadrantes de trabajo son las que sirven de base con respecto a la falta de abono de las nóminas y a la realización de las horas extraordinarias, habiendo dado la resolución impugnada una respuesta fundada en derecho aunque no sea del agrado de la parte recurrente.
Los hechos probados que no han intentado ser modificados señalan:
Cierto es que el error patente en la aplicación de esas instituciones procesales no debe excluirse del control suplicacional, pero como la apreciación de la
Al tiempo denuncia igualmente infracción del artículo 97.3 LRJS respecto de la imposición de multa al litigante que obre de mala fe o con temeridad. En este sentido, y sin la motivación exigida por la disposición que se denuncia infringida, la Juzgadora considera que la oposición efectuada por TRABLISA es temeraria, y por ello despliega condena solidaria por temeridad junto a la codemandada que ni siquiera comparece a juicio, y considera que tal equiparación supone una flagrante vulneración del derecho de defensa de los intereses de esa parte, cuando existen motivos de oposición y debate jurídico de fondo conforme desarrollamos en el siguiente motivo de impugnación.
El art 66.3 de la LRJS dispone:
Por otra parte, el Artº. 97.3 de la L.R.J.S. , establece:.
El art. 75 de la LRJS, y como señala la Sentencia de 11 de mayo de 2018 (rcud 3192/2016
Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia de 27 de junio de 2005 (RJ 2005, 9102), entre otras) que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 del TRLPL (RCL 1995, 1144, 1563), valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 (RTC 1984, 41)). Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Por su parte, la doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2203) y 14 de marzo (RJ 1996, 2071) y 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9643) . Y en el mismo sentido la STS de 27 de junio de 2018 (rcud.109/2017
La aplicación de tales preceptos y doctrina reseñada conllevan la estimación del recurso en este aspecto, habida cuenta que la recurrente, TRABLISA, y como resulta del hecho probado cuarto compareció ante el Smac el día 25/10/2023, aunque resultó sin avenencia, por lo que la premisa para imponer las costas a dicha parte, no comparecer sin causa justificada, no concurre, como tampoco que la sentencia condenatoria coincida con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación ni en la demanda.
Pero es que tampoco concurre el presupuesto necesario que prevé el art 97.3 de la LRJS, esto es temeridad o mala fe de la parte recurrente, y ello con independencia de la desestimación de su oposición, no habiéndose identificado por la resolución recurrida comportamientos o actuaciones de la parte que merezcan tales calificativos. En definitiva, el motivo ha de ser estimado, debiendo revocar parcialmente el fallo de la sentencia de instancia en lo relativo a la condena a la empresa TRABLISA a la multa y honorarios por concurrencia de temeridad procesal.
Alega en esencia que la subrogación operada respecto del demandante por la recurrente lo fue en aplicación del art 17 del CCo de Seguridad y que no existió transmisión de una unidad productiva autónoma lo que supone la no aplicación de la responsabilidad solidaria que prevé el art.44.3 del E.T.
Así señala que es un hecho probado que el servicio subrogado ocupaba a tres trabajadores, siendo uno de ellos el demandante, y no puede revestir en modo alguno esa reunión de tres personas una unidad productiva autónoma.
Dicho motivo debe ser desestimado, pues es evidente que la recurrente obvia que se ha producido en el centro de trabajo continuidad en la prestación del servicio de seguridad por el recurrido, en las mismas condiciones y manera en que la venía prestando, sólo ha variado el titular de la adjudicación de la contrata y por ello se ve condenada la nueva adjudicataria solidariamente y es claro que el artículo 44 del ET establece unas consecuencias en el supuesto de sucesión de empresas, con lo que no se ha incurrido en infracción legal de dicho precepto y en modo alguno de la referida jurisprudencia pues la sentencia recurrida, con cita precisamente de resolución del TS 27-9-2018 que es el origen de la sentencia citada en el recurso de 24-10-2018 rec2842/2016 que la reproduce y en aplicación del artículo 44 del ET que precisamente persigue la garantía de estabilidad en el empleo y del cobro de deudas salariales en caso de sucesión de empresas, la aplica para condenar.
Mantiene el recurrente que en el caso de las empresas de seguridad la obligación de subrogación es convencional, pero ha sido declarado en reiteradas ocasiones que la existencia de la sucesión de plantilla en actividades como la de seguridad que se apoya fundamentalmente en el elemento personal, la sucesión de trabajadores en el servicio supone sucesión de empresa y por ello la aplicación que del artículo 44.3 ET efectúa la juez a quo no supone infracción legal.
Al respecto el artículo 44 que se aplica en su número tercero expresa con toda claridad la responsabilidad solidaria de las empresas al señalar
Insiste el recurrente que para el caso de las contratas algunos convenios colectivos buscan garantizar la continuidad en el empleo incluyendo cláusula de subrogación obligatoria para los casos de sucesión de contrata y que en tales casos, la subrogación no opera por mandato del artículo 44 ET, sino en virtud del contenido de la cláusula del convenio en tanto no concurre transmisión de unidad productiva autónoma.
Los hechos probados, en concreto, el primero modificado a instancia del recurrente da noticia de que la contrata en la que ha sucedido la recurrente era el servicio de vigilancia en Naves Cañaveral Vicálvaro formada por tres empleados, uno de ellos el actor y todos ellos han sido subrogados por aquella a tenor del art 17 del CCo de seguridad.
Pues bien, en tales supuestos, la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS contemplaba que los requisitos y el alcance de la subrogación eran los delimitados por el propio convenio colectivo que la imponía ( S.TS. -4ª-, Pleno, de 07.04.2016 -rcud. 2269/2014
Por lo tanto, decretar la solidaridad de la nueva adjudicataria respecto de las deudas salariales contraídas por la adjudicataria cesante con el trabajador y no satisfechas no incurre en la infracción legal denunciada habida cuenta de que en el caso la empresa recurrente asumió al total personal del servicio, contrarrestando así a la norma convencional que rechaza la responsabilidad de la entrante de las deudas salariales contraídas por la saliente y ello sin perjuicio de su reclamación frente a la otra condenada, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES BLINDADOS SA- TRABLISA-, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de fecha 30 de julio de 2024, dictada en el procedimiento nº 1071/2023 , seguidos a instancia de D. Anton frente a las empresas TRANSPORTES BLINDADOS SA- TRABLISA- y GFS SECURITY GROUP SL, y FOGASA sobre Cantidad, y revocando parcialmente el fallo de la Sentencia de instancia revocamos la condena solidaria respecto de TRABLISA relativa tanto a la multa por temeridad procesal como a los honorarios del Letrado de la parte actora en ella contenida, debiendo mantenerse el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1077-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
