Sentencia Social 446/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 446/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1082/2024 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100461

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7545

Núm. Roj: STSJ M 7545:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0085548

Procedimiento Recurso de Suplicación 1082/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 782/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 446/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1082/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN SITGES CAVERO en nombre y representación de RUNALY DENTAL SL, contra la sentencia de fecha 18/09/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 782/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Ezequias frente a RUNALY DENTAL SL, DONTE GROUP SL y GLOBAL MENSA, S.L.U., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Ezequias, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de RUNALY DENTAL S.L., con una antigüedad reconocida en nómina de 16-12-2013, con la categoría profesional de Responsable de Clínica, puesto de Gestor Clínica, a tiempo completo, quedando la relación laboral sometida al Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis clínicos de la Comunidad de Madrid.

Su salario en el año anterior a junio de 2023 ha ascendido a un total bruto de 26.516 euros por los conceptos salario base, pacto no competencia, complemento a devengos, pagas extras y comisiones.

Junto a ello, ha venido percibiendo la cantidad mensual bruta de 126,28 euros en concepto de plus de transporte.

Segundo.- La antigüedad reconocida a D. Ezequias por RUNALY DENTAL S.L., se corresponde con la fecha en que comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa ORICAN DENTAL S.L., en la clínica dental ubicada en la localidad de Collado Villalba, que operaba bajo la marca Vitaldent. Esta sociedad tiene su domicilio social en Paseo del Club Deportivo 1, Edificio número 3 de Pozuelo de Alarcón. Sus administradores mancomunados son INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 S.L., (actualmente denominada DONTE GROUP S.L.) y D. Elias. Ostenta poder de representación D. Bienvenido.

Con fecha 12-1-2016, D. Ezequias causó baja en ORICAN DENTAL S.L., pasando con fecha 13-1-2016 a prestar servicios por cuenta de la empresa NAGAT ODONTOLOGICA S.L., en la clínica dental ubicada en la localidad de Pinto, que operaba bajo la marca Vitaldent. Esta sociedad tiene su domicilio social en Paseo del Club Deportivo 1, Edificio número 3 de Pozuelo de Alarcón. Sus administradores mancomunados son DONTE GROUP S.L., y D. Elias. Ostenta poder de representación D. Bienvenido.

Con fecha 31-10-2018 D. Ezequias causó baja en dicha empresa, causando alta el día 1-11-2018 en la empresa RUNALY DENTAL S.L., en la clínica dental sita en la Calle Real 22 de la localidad de Las Rozas.

RUNALY DENTAL S.L., tiene su domicilio social en Paseo del Club Deportivo 1, Edificio número 3 de Pozuelo de Alarcón. Su objeto social está integrado, entre otras actividades, por la explotación, por personal titulado, bajo régimen de franquicia, de clínicas dentales bajo la denominación "Vital Dent". Figura de alta en el CNAE 8623, actividades odontológicas. Desarrolla su actividad en la clínica dental sita en la Calle Real 22 de Las Rozas, bajo la marca Vitaldent, en virtud de contrato de franquicia suscrito el día 2-8-2013 con la empresa LABORATORIO LUCAS NICOLAS S.L., contrato que obra como documento 22 de los aportados por los demandados y que aquí se da por reproducido. Su socio único es DONTE GROUP S.L. Sus administradores mancomunados son DONTE GROUP S.L., y D. Elias. Ostenta poder de representación D. Bienvenido.

DONTE GROUP S.L. (INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 S.L.), tiene su domicilio social en Paseo Club Deportivo 1, Edificio 3, Planta Segunda de Pozuelo de Alarcón. Es la titular de las marcas, Vitaldent, Clínicas Vitaldent, Clínica Vitaldent, Vitaldental, Grupovitaldent, Grupo Vitaldent, Instituto Universitario Vitaldent, Estudios Universitarios Vitaldent, Centro Estudios Superiores Vitaldent, entre otras. Su socio único es GLOBAL MENSA S.L. Sus administradores mancomunados son GLOBAL MENSA S.L., y D. Anton. Ostenta poder de representación D. Carlos Daniel.

GLOBAL MENSA S.L., tiene su domicilio social en Paseo Club Deportivo 1, de Pozuelo de Alarcón.

Desde el 1-11-2018 D. Ezequias ha ejercido sus funciones de director de clínica de un modo exclusivo en la clínica sita en la calle Real 22 de Las Rozas.

RUNALY DENTAL S.L., tiene cuenta de cotización propia en la que están dados de alta sus trabajadores, presentando sus cuentas anuales de forma independiente a otras empresas DONTE GROUP S.L.

Tercero.- La plantilla de las clínicas dentales que operan bajo la marca Vitaldent, están sujetos a la "Política de Uso de Medios Tecnológicos (Compliance) de Vitaldent, cuyo contenido obra al documento 14 de los aportados por los demandados y que aquí se da por reproducido. Conforme a dichas normas, los equipos informáticos y tecnológicos puestos a disposición de los trabajadores, incluidos directores y asesores de clínica, están destinados a un uso exclusivo para fines profesionales, quedando prohibido alojar en ellos información ajena a la actividad profesional, admitiéndose un uso personal expresamente calificado de "ocasional y breve". En dichas normas se advierte expresamente que los trabajadores/as no pueden tener una expectativa de privacidad respecto del contenido y los registros que se encuentren en los equipos. Se establece el acceso a la red local y al sistema informático a través de un identificador de usuario público y una contraseña privada, asumiendo cada trabajador/a la responsabilidad y la obligación de mantener el carácter secreto de la contraseña, no pudiendo ser cedida o comunicada a terceros, y debiendo proceder a su renovación cada 45 días. Respecto del correo electrónico, se establece el uso estrictamente profesional, no permitiéndose el envío de datos o información del grupo Vitaldent o de sus negocios, franquiciados o pacientes, salvo por motivos profesionales. Respecto del uso de internet, se establece expresamente el derecho del Departamento de Sistemas de bloquear o restringir el acceso a determinados contenidos/páginas web, previéndose igualmente la posibilidad del control del uso de internet. Respecto del contenido de los equipos informáticos, la empresa expresamente advierte de la posibilidad de acceso a los datos almacenados, a la adopción de medidas de vigilancia y control del uso de los medios para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la política de uso, incluyéndose la monitorización, admitiéndose la supervisión del uso de los medios informáticos y la investigación de los equipos y su contenido, con o sin información al trabajador/a. Entre las prohibiciones incluidas en la política de uso se establece la prohibición de envío de información privada o confidencial del grupo a través de internet.

El documento sobre política de uso fue firmado por D. Ezequias en prueba de su recepción y lectura el día 26-6-2021.

Dentro del Grupo Vitaldent rige un "Código de Conducta", versión 21-10-2020, el cual obra al documento 16 de los aportados por los demandados y que aquí se da por reproducido. Entre las normas contenidas en dicho código se encuentran la obligación de guardar confidencialidad y protección de datos del grupo o terceros a la que se acceda por razón de la actividad laboral. Este código fue firmado por D. Ezequias en prueba de su recepción y lectura el día 25-6-2021.

Cuarto.- Entre las funciones de los directores/gerentes de clínica, se encuentra la atención comercial a pacientes (captación, información, gestión y seguimiento), lo que incluye la tramitación de la documentación destinada a la financiación de los tratamientos que se pautan en las clínicas.

Esta financiación se efectúa a través de la figura de Créditos al Consumo con distintas entidades bancarias, rigiendo en las clínicas que operan bajo la marca Vitaldent, el "Protocolo de Actuación Créditos al Consumo", aprobado en el centro de DONTE GROUP, el cual obra como documento 17 de los aportados por los demandados y que aquí se da por reproducido.

Con arreglo a este Protocolo, el paciente que solicita la financiación, debe aportar una serie de documentos destinados a que la entidad financiera pueda valorar la solvencia de quien solicita el crédito. Se establece la obligación de la dirección de la clínica, de verificar que toda la documentación e información que facilita el paciente es correcta y veraz, debiendo comprobar que se trata de la documentación original (DNI, nóminas, contratos de trabajo, certificados de titularidad de cuenta bancaria, informes de vida laboral, etc.), y debiéndose realizar las copias de esos documentos originales en la propia clínica, copias destinadas a ser, en su caso, adjuntadas y remitidas a la entidad financiera.

Los formularios de financiación los confeccionan los directores/asesores que realizan la gestión, consignando los datos reflejados en la documentación presentada por quien solicita la financiación, a través del sistema informático denominado PIF (Sistema Automático de Asignación y Tramitación Financiera).

Realizada la tramitación, es la entidad financiera la que, sobre la base de la información y documentación que se le ha remitido desde la clínica, que concede o deniega el crédito, en función de la valoración de la solvencia de quien solicita el crédito.

La denegación de la financiación puede suponer que el paciente no se someta al tratamiento, lo que incide sobre la productividad de la clínica y las comisiones generadas por las operaciones comerciales.

Quinto.- El día 24-8-2022 el Director Territorial de DONTE GROUP remitió un correo electrónico al Departamento de Auditoría Interna de DONTE GROUP solicitando la realización de auditoría en la Clínica Villaverde II por haberse detectado posibles irregularidades en la gestión de las solicitudes de financiación por parte de la dirección de dicha clínica.

El día 25-8-2022, desde auditoría interna se solicitó el back up de la citada clínica. A la vista de su contenido, el día 1-9-2022 se solicitó el back up de otras clínicas, entre ellas, la de Las rozas, así como las cuentas de correo electrónico de los directores y los asesores de dichas clínicas.

El día 16-9-2022, a la vista de las investigaciones, se solicitaron los back up de otras dos clínicas. El día 23-9-2022 la Auditoría Interna recibió informe sobre la clínica de Villaverde II, a raíz de lo cual se solicitaron informes de otras clínicas.

El 3-10-2022 se informó a la Dirección de Cumplimiento del estado de la auditoría.

El 2-11-2022 la dirección de Cumplimiento solicitó aclaraciones que fueron ofrecidas ese mismo día por Auditoría Interna.

El 8-11-2022 al detectarse posibles irregularidades en otras clínicas, se solicitó el back up y las cuentas de correo corporativo a otras clínicas.

El día 12-1-2023 desde Auditoría Interna se emitió informe final referido a la investigación de la clínica Villaverde II, el cual obra al documento 2 de los aportados por los demandados y que aquí se da por reproducido.

En dicho informe se indicaba que en el seno de la investigación se habían detectado irregularidades en otras clínicas, entre ellas la de Las Rozas, las cuales se encontraban en proceso de auditoría.

En relación a la clínica de La Rozas, las actuaciones de auditoría se llevaron a cabo del 10 al 18 de octubre de 2022 y del 11 al 17 de febrero de 2023, y vino referida al año 2022. La auditoría implicó la investigación de los historiales clínicos y sistema Ulises (un total de 50 fichas del sistema Ulises), revisión de la gestión financiera y del sistema PIF, revisión de la documentación laboral y bancaria de pacientes y financiantes, back up de los equipos de dirección y despacho y las carpetas de correos electrónicos corporativos del director y del asesor. Igualmente se procedió a la consulta y examen del contenido del equipo informático asignado a D. Ezequias.

El día 21-2-2023 Auditoría Interna emitió informe final referido a la Clínica Las Rozas, cuyo contenido obra al documento 3 de los aportados por los demandados y que aquí se da por reproducido.

Junto a la clínica de Las Rozas y Villaverde II, han sido auditadas otras 7 clínicas.

Sexto.- El día 19-6-2023 D. Ezequias recibió escrito firmado por RUNALY DENTAL S.L., en el que se le comunicaba el inicio de expediente contradictorio por la posible comisión de faltas muy graves, concediéndose al trabajador un plazo de 3 días para alegaciones. El pliego obra a los documentos 1 del actor y 10 de los demandados y aquí se da por reproducida.

D. Ezequias presentó pliego de descargos, el cual obra al documento 2 del actor y 11 de los demandados y aquí se da por reproducido.

El día 23-6-2023 D. Ezequias recibió escrito en el que se le comunicaba su despido por causas disciplinarias con efectos de esa fecha, por la comisión de faltas muy graves de los artículos 54.2, d ) y e) del ET y 61.3 c) y h) del convenio colectivo de aplicación. El escrito obra a los documentos 3 de los aportados por el actor y 12 de los aportados por los demandados y que aquí se da por reproducido.

Sétimo.- No consta que D. Ezequias ostente o haya ostentado en el año anterior a junio de 2023 la condición de representante legal de los trabajadores. No consta la existencia de representantes legales de los trabajadores en la empresa RUNALY DENTAL S.L., la cual, a fecha 23-6-2023, contaba con una plantilla de 6 trabajadores, incluyendo a D. Ezequias.

Octavo.- El día 3-7-2023 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 20-7-2023 sin efecto por incomparecencia de los demandados que no constaban citados al acto. El día 31-7-2023 se presentó demanda.

Noveno.- El día 27-6-2024, RUNALY DENTAL S.L., presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Majadahonda frente a D. Ezequias por delito de estafa en concurso con falsedad documental y de revelación de secretos."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto D. Ezequias contra RUNALY DENTAL S.L., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto el actor el día 23-6-2023, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al trabajador en concepto de indemnización la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (22.972,40 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 72,64 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia; y todo ello con ABSOLUCIÓN de DONTE GROUP S.L., y GLOBAL MENSA S.L."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RUNALY DENTAL SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/05/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 14 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento 782/2023 sobre despido, en el que son parte D. Ezequias como demandante y RUNALY DENTAL S.L., DONTE GROUP S.L., y GLOBAL MENSA S.L.U., como demandadas, estimando en parte la demanda "del trabajador D. Ezequias contra RUNALY DENTAL S.L., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIAdel despido del que fue objeto el actor el día 23-6-2023, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al trabajador en concepto de indemnización la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (22.972,40 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 72,64 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia; y todo ello con ABSOLUCIÓNde DONTE GROUP S.L., y GLOBAL MENSA S.L."

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada. Y lo hace mediante dos motivos, uno al amparo del apartado a), del art 193 de la LRJS y otro al amparo de la letra y c) del mismo artículo para denunciar infracción de normas y garantías del procedimiento por incongruencia omisiva de la sentencia con nulidad de la misma si no pudiera repararse; y para denunciar infracción de normas sustantivas.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- 1.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se quiere hacer valer la nulidad de la sentencia por lo que se dice concurre en ella incongruencia en tanto no resuelve la pretensión de fondo formulada que era impugnación de un despido, dado que si bien analiza el debate jurídico sobre la prescripción alegada concluyendo con la apreciación de la misma, evade no obstante el análisis jurídico del resto de cuestiones objeto del despido que fueron debatidas, se produce un desajuste entre las pretensiones deducidas y la respuesta judicial invocando el art 24 de CE y el art 97.2 de la LRJS como infringidos.

2.-Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

El artículo 97.2 de la LRJS dispone " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente declarando "Sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre , FJ 3, en donde reflejamos que "hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo" de modo que al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium»

El TS también ha señalado (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021 ), que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018 ) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre , entre otras)».

En consonancia con lo establecido pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia ultra petitum,cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia extra petitum,cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir, de manera que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum-, y en relación a estos últimos elementos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (entre otras, SSTS 5 octubre 1999, rec. 4773/1998 ; 8 noviembre 2006, rec. 135/2005 , 10 mayo 2016, rec. 49/2015 ; 22 de marzo de 2018, recurso: 3491/2015 ; y 30 de septiembre de 2020, recurso 190/2018 )".

La sentencia recurrida da respuesta a las pretensiones oportunamente formuladas que, como dice el recurrente, era la impugnación de las faltas imputadas en la comunicación de despido que dieron lugar a este.

La incongruencia omisiva no se refiere al desarrollo argumental de la decisión judicial sino a la ausencia de manifestación sobre alguno de los elementos decisivos planteados por las partes en el litigio, de modo que el pretendido silencio sobre esos elementos de la discusión solo pueden ser omisiones trascendentes si su ausencia directa o tácita es evidente y deja imprejuzgada una pretensión propia de la acción, lo que no acontece en la sentencia recurrida.

La incongruencia que en definitiva imputa el recurrente a la sentencia es que, habiendo apreciado, tras el oportuno análisis, la prescripción de tres de las cuatro falta imputadas, omite, respecto de esas tres faltas, tanto la valoración de la prueba practicada respecto a los hechos imputados en la carta de despido como de su análisis jurídico a efectos de valorar su gravedad, vulnerando el principio de seguridad jurídica y derecho de defensa de la demandada en relación con el citado artículo 97.2 de la LRJS, teniendo la obligación el juzgador de instancia de valorar y manifestarse sobre los hechos que hayan sido objeto de debate en el acto de juicio.

Al respecto dice la sentencia:" Sexto. Conforme a lo expuesto, no es posible entrar a analizar los hechos imputados en la carta de despido relacionados con la falsificación de documentación de pacientes para conseguir la financiación de los tratamientos, ni en los correos detectados conteniendo modelos/plantillas e información de pacientes, ni en la tenencia en el ordenador de esos modelos y plantillas, por ser hechos que, siendo conductas concretadas y conocidas por la empresa el 21-02-2023, no fueron sancionadas en el plazo de los 60 días siguientes a esa fecha.

Y en ninguna incongruencia o falta de pronunciamiento ha incurrido la sentencia habida cuenta que, dando respuesta exhaustiva a la alegada prescripción de las faltas imputadas hubiera sido, por el contrario, un exceso de respuesta judicial, a menudo cometido, entrar a valorar las conductas imputadas y calificarlas y que han sido declaradas prescritas, ya que la aceptación de la prescripción cierra el camino a otras consideraciones valorativas. En situaciones como la presente, si los hechos concurrentes llevan a la conclusión de que han prescrito las posibilidades de sancionar las conductas reprochables descritas en esos hechos, no es admisible que el Juzgador valore tales conductas que por efecto de la prescripción ya no estarían en el mundo de los hechos perseguibles, para decir que tales conductas constituyen infracción, calificarla, asignarle una sanción y acabar desestimando el reproche porque las infracciones han prescrito. El conjunto normativo lo que reclama es que se dé respuesta a la pretensión de las partes y la aceptación de prescripción de las infracciones lo hace, bastando que la declaración de hechos probados sea completa y permita abordar aquellas otras cuestiones que se ven cortadas por la estimación de la prescripción para que la Sala pueda entrar a conocer de ellas conforme al art 202 de la LRJS, si en eventual recurso contra la sentencia inicial se considerase que la infracción no ha prescrito y además se haga en el recurso denuncia de censura jurídica respecto de la calificación de los hechos, lo que por otro ado en el recurso no se hace.

Por ello se desestima el motivo, añadiendo que además la recurrente no pretende en el suplico la consecuencia natural que deriva de la estimación de un motivo por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento por la letra a) del art 193 de la LRJS cual es de la declaración de nulidad de la sentencia y devolución de autos al Juzgado habida cuenta que no hace revisión de hechos ni censura jurídica sobre la calificación de los imputados.

TERCERO.- 1.-Con amparo en la letra c) del art 193 de la LRJS formula denuncia por infracción del art 60 del ET y doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 370/2022 de 26 de abril RCUD 1274/2020. Alega el recurrente que, como se recoge en la sentencia de instancia, la empresa tiene conocimiento sobre una posible conducta sancionable del trabajador a raíz de la auditoría elaborada por el órgano externo de Compliance que se lleva a cabo en la clínica dental de Villaverde II, la cual se emite con fecha 12 de enero de 2023, siendo por tanto, la fecha de esta auditoría, 12 de enero de 2023, el "dies a quo" para el cómputo de los 6 meses de prescripción. Y añade que en cuanto al cómputo de los 60 días desde que la empresa tiene conocimiento cabal y exacto de los hechos, hay que tener en cuenta la auditoría de la propia clínica de Las Rozas elaborada por el órgano externo de cumplimiento normativo de Compliance es de fecha 6 de junio de 2023, dado que no es hasta la emisión de esta auditoría cuando la empresa puede tener conocimiento claro e inequívoco sobre los incumplimientos laborales que debe sancionar. Y termina señalando que resulta evidente que no es hasta la emisión del informe final de esa auditoría, elaborado por el órgano externo de Compliance en fecha 6 de junio de 2023, cuando la empresa, a través de su órgano sancionador, puede tener conocimiento pleno e inequívoco sobre los incumplimientos laborales en los que había incurrido el trabajador así como de su valoración normativa, jurídica y las medidas disciplinarias propuestas por dicho órgano, ejecutándose en su virtud el despido disciplinario de fecha 23 de junio de 2023.

2.-El artículo 60.2 del ET establece que las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Para determinar el ámbito de la prescripción es de referencia la doctrina del Tribunal Supremo que fija el dies a quo - Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, recurso 3217/2002- en la fecha en que la noticia de la infracción llega hasta un órgano de la empresa con capacidad para sancionar pues existe en el citado precepto una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, señalando al efecto: "(...) mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 ( RJ 1986, 4528), 24-7-1989 (RJ 1989, 5909) - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma."

Y añadía:

"Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 ( RJ 1984 , 5905) , 6-10-1988 ( RJ 1988 , 7541 , 15-9-1988 ( RJ 1988 , 6899) , 21-11-1989 ( RJ 1989 , 8218) , 25-6-1990 ( RJ 1990 , 5514) , 7-11-1990 ( RJ 1990 , 8558) , 19-12-1990 ( RJ 1990, 9812) -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» STS 25-6-1990 ( RJ 1990, 5514) -, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - TS 27-1-1990 ( RJ 1990, 224) , Auto TS 15-7-1997 ( RJ 1997, 5702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 ( RJ 1991, 5230) (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 ( RJ 1993, 8536) (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 ( RJ 2002, 7803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE ( RCL 1978, 2836) - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.".

En suma, como señala la STS de 23-05-13( RCUD 2178/12 ) las normas del Estatuto de los trabajadores, parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos; si bien, dispone que en todo caso, esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los seis meses desde la comisión de la falta; habiendo introducido la doctrina jurisprudencial las matizaciones en cuanto a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de las faltas continuadas, o de la propia ocultación por parte del trabajador en cuyo caso, el plazo se iniciaría respectivamente, el día en que se cometió la última falta o aquel en que cesó la ocultación, momento en el que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos, aunque se superen los seis meses desde su comisión.

En resumen:

1. Las faltas muy graves prescriben a los sesenta días desde a partir de que la empresa tuvo conocimiento de su comisión.

2. El conocimiento de los hechos que determina el inicio del cómputo de los sesenta días es el conocimiento de la infracción por un órgano de la empresa con capacidad para inspeccionar o sancionar.

3. Cuando por la naturaleza de los hechos de los que se tiene noticia sea necesaria una investigación profunda y exhaustiva, el plazo de los sesenta días se inicia desde que éste órgano tiene conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, normalmente a través de un informe de auditoría o investigación expresamente dirigido a ello. En este caso, desde que tiene la noticia el órgano competente para sancionar hasta que recibe el informe se produce la interrupción de la prescripción de sesenta días y se inicia la de seis meses; y desde que tenga el informe a su disposición se inicia de nuevo el plazo de sesenta días de modo que la sanción deberá imponerse dentro de los sesenta días desde que se recibe el informe.

Esta doctrina ha sido la cabalmente aplicada por la sentencia recurrida para declarar prescritas las faltas muy graves imputadas por los hechos descritos en la carta de despido referidos a la falsificación de documentación de pacientes para conseguir financiación, transferencia de datos entre clínicas sin consentimiento y utilización de plantillas y modelos para facilitar esa falsificación y su remisión a otras clínicas con el mismo fin.

En el caso, los hechos probados inmodificados dicen:

El día 23-9-2022 la Auditoría Interna recibió informe sobre la clínica de Villaverde II, a raíz de lo cual se solicitaron informes de otras clínicas.

El 3-10-2022 se informó a la Dirección de Cumplimiento del estado de la auditoría. El 2-11-2022 la dirección de Cumplimiento solicitó aclaraciones que fueron ofrecidas ese mismo día por Auditoría Interna.

El 8-11-2022 al detectarse posibles irregularidades en otras clínicas, se solicitó el back up y las cuentas de correo corporativo a otras clínicas.

El día 12-1-2023 desde Auditoría Interna se emitió informe final referido a la investigación de la clínica Villaverde II, el cual obra al documento 2 de los aportados por los demandados y que aquí se da por reproducido.

En dicho informe se indicaba que en el seno de la investigación se habían detectado irregularidades en otras clínicas, entre ellas la de Las Rozas, las cuales se encontraban en proceso de auditoría.

En relación a la clínica de La Rozas, las actuaciones de auditoría se llevaron a cabo del 10 al 18 de octubre de 2022 y del 11 al 17 de febrero de 2023, y vino referida al año 2022.La auditoría implicó la investigación de los historiales clínicos y sistema Ulises (un total de 50 fichas del sistema Ulises), revisión de la gestión financiera y del sistema PIF, revisión de la documentación laboral y bancaria de pacientes y financiantes, back up de los equipos de dirección y despacho y las carpetas de correos electrónicos corporativos del director y del asesor. Igualmente se procedió a la consulta y examen del contenido del equipo informático asignado a D. Ezequias

El día 21-2-2023 Auditoría Interna emitió informe final referido a la Clínica Las Rozas, cuyo contenido obra al documento 3 de los aportados por los demandados y que aquí se da por reproducido.

Junto a la clínica de Las Rozas y Villaverde II, han sido auditadas otras 7 clínicas

El día 19-6-2023 D. Ezequias recibió escrito firmado por RUNALY DENTAL S.L., en el que se le comunicaba el inicio de expediente contradictorio por la posible comisión de faltas muy graves, concediéndose al trabajador un plazo de 3 días para alegaciones. El pliego obra a los documentos 1 del actor y 10 de los demandados y aquí se da por reproducida.

D. Ezequias presentó pliego de descargos, el cual obra al documento 2 del actor y 11 de los demandados y aquí se da por reproducido.

El día 23-6-2023 D. Ezequias recibió escrito en el que se le comunicaba su despido por causas disciplinarias con efectos de esa fecha, por la comisión de faltas muy graves de los artículos 54.2, d) y e) del ET y 61.3 c) y h) del convenio colectivo de aplicación.

Y partiendo de tales datos probados compartimos el criterio del Juzgador de instancia cuando argumenta:

El plazo de seis meses se inicia cuando concluida la auditoría en la clínica de Villaverde II, ya se puede contar con indicios de la irregularidad que se puede estar produciendo en Las Rozas. Y esto ocurre cuando se emite el informe final de la auditoria de Villaverde II, es decir, el día 12-1-2023.

A partir de esa fecha, 12-1-2023, la empresa tiene un plazo de 6 meses para investigar, constatar y conocer los hechos y para imponer la sanción. Y, efectivamente, la empresa inicia la auditoría centrada en la Clínica de Las Rozas, emitiéndose un informe de Auditoría Interna (documento 3 de los aportados por los demandados y ratificado por el Sr. Doroteo) en el que se detalla la investigación realizada, los elementos documentales, informáticos y tecnológicos revisados y en el que se concretan los hechos constatados y se fija la autoría del actor. Este informe se emite el día 21-2-2023, momento en que la empresa ya cuenta con todos los elementos para tener un conocimiento cabal y concreto de los hechos, para calificarlos como falta disciplinaria y para imponer la sanción que estime oportuna.

Por tanto, a partir del 12-1-2023, se inicia el plazo de prescripción larga de 6 meses para investigar los hechos y concretarlos. Y los hechos se investigaron y quedaron perfectamente concretados el día 21-2-2023, no constando que fuera necesaria actuación posterior de investigación (lo único que consta es un informe final emitido el 6-6-2023, documento 4 de los aportados por las empresas, que no aporta dato nuevo ni refleja actuación de investigación posterior a febrero de 2023, limitándose a dar por bueno el informe de febrero).

En consecuencia, el 21-2-2023, la empresa ya contaba con los datos y había concluido la investigación necesaria para tener perfecto y completo conocimiento de los hechos y para poder sancionarlos. A partir de ese momento ya no opera la prescripción larga de 6 meses, careciendo la empresa de la facultad de agotar esos seis meses a su arbitrio. Por el contrario, a partir del 21-2-2023 se inició el plazo de prescripción ordinaria de 60 días, no existiendo causa alguna que justifique el motivo por el que constando constatados los hechos y su autoría el 21-2-2023, la empresa espere hasta junio de 2023, para emitir un informe final reiterativo y para iniciar el expediente contradictorio

No cabe así aplicar la figura de la prescripción larga en los términos que pretende la empresa: que, desde el 12-1-2023 o desde el 21-2-2023 dispusiera a su conveniencia y antojo de seis meses para sancionar los hechos. Esa prescripción larga, le permitía contar con seis meses para constatar los hechos, concretarlos y sancionarlos. Pero una vez concretados los hechos el día 21-2-2023, debía respetar el plazo de 60 días para sancionar los hechos. No haciéndolo, ni habiendo justificado la utilidad o necesidad de emitir un segundo informe en junio de 2023, hay que concluir declarando prescritas esas tres faltas imputadas en la carta de despido.

Ciertamente cuando terminó la Auditoría de Villaverde II el 12-1-2023 la empresa ya tenía noticia criminis sobre los hechos realizados por el actor en la clínica de la Rozas, dejando de estar ocultos, comenzando por ello el plazo de 6 meses de prescripción larga y ese plazo terminó el 21-2-2023 con la auditoría interna final efectuada en la clínica La Rozas, debiendo entender que ese es el momento en el que la empresa tiene el conocimiento cabal, completo y exacto de los hechos por cuanto es cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989), no debiendo ni teniendo la empresa que esperar a sancionarlos so pena de perjudicarlos, pues desde ese momento se inicia el plazo de los 60 días para sancionar las faltas muy graves, habida cuenta que el cómputo de los sesenta días se iniciará desde el momento en que la noticia de los hechos es suficientemente clara para trasladar a la empresa la posible existencia de hechos o conductas trasgresoras, con independencia de que la empresa decida realizar mayores acciones de averiguación e investigación, que además en el caso concreto no existen, ni constan, y no habiendo por ello ninguna actuación posterior al 21-2-2023 hasta el 19 de junio cuando se inicia el expediente contradictorio y el 23 de junio cuando se remite al actor la carta de despido, ha de concluirse con la corrección de la apreciación de la excepción de prescripción de las faltas indicadas. Y en este sentido carece de soporte probatorio la alegación del recurrente cuando dice que para el cómputo de los 60 días, desde que la empresa tiene conocimiento cabal y exacto de los hechos, debemos tener en cuenta la auditoría de la propia clínica de Las Rozas elaborada por el órgano externo de cumplimiento normativo de Compliance de fecha 6 de junio de 2023 dado que no es hasta la emisión de esta auditoría cuando la empresa puede tener conocimiento claro e inequívoco sobre los incumplimientos laborales que debe sancionar, en tanto no consta en el relato de probanzas la verificación de esa auditoría del 6-6-2023 sino únicamente la del 21-2-2023.

La empresa ya dispuso de conocimiento cabal y exacto en febrero de los hechos y ha dilapidado 4 meses en nada nuevo, sin justificar su tardanza, ni tampoco en justificar quién es el "órgano responsable" para tomar la decisión del despido, o que sea alguien ajeno a quienes detectan las irregularidades tras la auditoría de 21-2-2023.

En sentido similar se pronuncia la Sentencia de 4-4-2023 del TSJ Cataluña rec 6773/2022 que explica: "QUINTO.- La posición de la Sala sobre la prescripción.

En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.

Para llegar a tal conclusión aplicamos la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 370/2022, de 26 de abril de 2022, recurso 1274/2020 , que en su Fundamento de Derecho (FD) 4º hace un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia en sus más recientes manifestaciones; en FD 5º razona que [subrayado nuestro]:

"Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, en los despidos por transgresión de la buena fe contractual, el inicio del plazo prescriptivo de la falta no se produce cuando la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, en atención a la naturaleza de los hechos, la prescripción extintiva comienza el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, lo que sucede cuando llega a conocimiento del órgano con competencias sancionadoras.

Cuando los incumplimientos contractuales se cometen con ocultación, eludiendo los controles del empleador, y es virtualmente imposible que la empresa tuviera conocimiento de la conducta, la prescripción solo comienza a computar cuando la empresa conoce los hechos en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad. Por ello, la falta sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el empleador o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión.

Ahora bien, ello no puede suponer que la empresa pueda sancionar cualquier conducta ocurrida en el pasado, cuando ha transcurrido un prolongado lapso temporal desde que tuvo lugar, puesto que ello causaría una importante inseguridad jurídica.

(...)

En la sentencia referencial existió un prolongado lapso temporal, de casi dos años, entre la consulta puntual del saldo bancario en enero de 2010 y el despido disciplinario efectuado en diciembre de 2011. Y transcurrieron más de diez meses desde que los documentos se aportaron al juicio de divorcio (momento en que la parte contraria tuvo conocimiento de la conducta antijurídica de la demandante) hasta que el perjudicado presentó la reclamación contra la entidad.

Es decir, el propio perjudicado por la aportación al juicio de la consulta bancaria, se demoró más de diez meses en presentar la reclamación contra el banco.

Si la parte perjudicada por la aportación del documento tardó más de diez meses en ponerlo en conocimiento del banco y la propia empresa no fue capaz de detectar dicho incumplimiento durante más de un año,la reclamación ante la entidad realizada un año y diez meses más tarde no impide la prescripción de la infracción imputada al trabajador, que tenía la categoría profesional correspondiente al grupo 1, nivel V".

Compartimos con la sentencia de instancia que el 15 de febrero de 2018 la empresa ya tenía, no solo indicios, sino también información suficiente de las hipotéticas irregularidades cometidas en la oficina del despedido (son las mismas que luego se imputan, si bien en la carta de despido se añaden 44 operaciones crediticias, de las que no se alumbra irregularidad alguna y que vienen en el Anexo I sin fechas ) y basta con recordar el contenido del HDP 2º (" En fecha 15-02-2018 se efectuó a instancia de la empresa una visita de la auditoria de riesgos ...") y que queda perfectamente explicada en la declaración testifical de quien suscribe el informe, Jose Manuel, que explica que se detectaron irregularidades a finales de 2.017; pese a ello, no se ha dado por la empresa demandada información razonable y coherente -o las dificultades surgidas para ello- de por qué se tardó más cinco (o siete si se parte del momento en que se programó la visita de Riesgos) meses desde que tuvo el primer conocimiento de los hechos en elaborar el tan traído y llevado Informe Especial, el 5 de junio de 2018; máxime cuando el mismo lo suscribe el responsable de la primera información, Director de Seguimiento de Riesgos (HDP 4º), por la que su Departamento se vio obligado "... a calificar la Oficina como DEFICIENTE y, de común acuerdo con la Dirección Territorial, solicitar que la Oficina sea analizada por Auditoría interna" (HDP 2º, in fine). Es también relevante para esta Sala que los hechos que se relatan en la carta de despido fueron todos realizados -sin entrar en si serian o no susceptibles de sanción- entre el año 2016 y abril de 2017 (en los restantes, contra lo que indica el recurso, no se indican fechas de comisión, Anexo I a la carta de despido), como también que en Auditoria ya conocían en fecha 20-3-2018(folio 159 citado por el recurso para sustentar la modificación del HDP 8º) la totalidad de los hechos que luego se imputan en la carta de despido, a pesar de lo cual no acaban su informe hasta el 5 de junio: todo ello nos lleva a plantearnos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, que es un tiempo excesivamente largo y vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, al haber tardado más de un año si tomásemos la fecha de mayo de 2018 . Por otra parte, nos resulta más que relevante el hecho de que en la carta de despido en ningún momento se hable de "continuidad" en los hechos supuestamente constitutivos de falta, ni tampoco de ocultación de sus actos (no existe ningún elemento probatorio en los HDP de la sentencia que puedan dar lugar a la ocultación o continuidad, ni tampoco en las propuestas del recurso relativas a modificación de los HDP, salvo en la propuesta del HDP donde hace referencia a operativa fuera de horario de oficina, pero no suficientemente probada).

En definitiva, siendo conscientes de que la jurisprudencia mayoritaria -que compartimos- plantea el día inicial del cómputo de la prescripción larga del artículo 60.2 ET en el momento en que le órgano de la empresa con capacidad para sancionar tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos que dan lugar a la sanción, también compartimos que, en el caso en debate, la doctrina a aplicar es la que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril del 2022 en el sentido de que dicho plazo también debe tener como dies a quo la fecha en la que la empresa tiene indicios sólidos y suficientes de la comisión de dicha hipotética irregularidad, máxime en un supuesto como el presente cuando no hacerlo así podría implicar una vulneración de la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de nuestra Constitución . La empresa ya dispuso de información suficiente en febrero, ha dilapidado 4 meses en una auditoria que nada nuevo aporta a los primigenios conocimientos sobre hipotéticas irregularidades, y ni siquiera justifica su tardanza, ni tampoco quien es el "órgano responsable" para tomar la decisión del despido, o que sea alguien ajeno a quienes detectan las irregularidades tras la inspección de riesgos provocada por las primeras alarmas".

Por todo ello el motivo se desestima y con ello el recurso formalizado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, en 700 euros más IVA..

VISTOSlos indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de RUNALY DENTAL SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento 782/2023, seguido a instancia de D. Ezequias contra la recurrente que debemos confirmar.

Se condena a la empresa recurrente RUNALY DENTAL SL en costas que incluye el abono al recurrido impugnante del recurso la cantidad de 700 euros; más IVA, en concepto de honorarios de Letrado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1082-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1082-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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