Última revisión
14/04/2026
Sentencia Social 114/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 605/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 28079340022026100105
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1167
Núm. Roj: STSJ M 1167:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 10 Despidos / Ceses en general 173/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a veintinueve de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 605/2025, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. JESUS REDONDO MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Simón, por el LETRADO D./Dña. NICOLAS MARTIN ANTOLIN en nombre y representación de D./Dña. Adela y por el LETRADO D./Dña. VIRGINIA INES CARRASCO CALVO en nombre y representación de GLOVO APP23, S.L. y GLOVOAPP GROCERIES SL, contra la sentencia de fecha 3/10/2024, así como Auto de 14/11/2024, resoluciones dictadas por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 10 en sus autos número Despidos / Ceses en general 173/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Adela frente a GLOVOAPP GROCERIES SL y GLOVO APP23, S.L., FOGASA, D./Dña. Simón , D./Dña. Gregoria, PROMOTECH DIGITAL SL, COMPREA TECHNOLOGIES SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Adela,
Así como Auto de 14/11/2024, cuya parte dispositiva es la siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Insiste la actora en perseguir la calificación de nulidad de la decisión empresarial en cuanto que la considera quebranta la prohibición constitucional de no discriminación por razón de edad, así como por la condición de representante legal de los trabajadores que ostenta. Razona, que declarada la presencia de un acto protagonizado por su supervisor que se considera lesivo del derecho a no ser discriminada por razón de edad en los fundamentos de derecho cuarto y sexto, sólo puede determinar a calificación de nulidad del despido.
A este respecto conviene recordar el marco regulatorio de aplicación:
- Artículo 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales:
- Art.6.4 del Tratado del Funcionamiento de la UE:
- El artículo 14 de la Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humano y Libertados Fundamentales, añade que "
- El artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE e 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación proclama que el objeto de la misma es "establecer
Añade el artículo 6 que
El artículo 10 establece una regla sobre inversión de la carga de la prueba estableciendo que
- El artículo 14 de la CE proclama ya dentro de nuestro derecho interno que
En segundo lugar, es preciso examinar si, no obstante, esta diferencia de trato es conforme al artículo 21, apartado 1, de la Carta, por cumplir los criterios establecidos en su artículo 52, apartado 1. Sobre esta cuestión, procede recordar que, a tenor del artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ésta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás ( STJUE de 5 de julio de 2017, Asunto Fries contra Lufthansa).
En relación con el derecho al ejercicio libre de una profesión, señala también el Tribunal de Luxemburgo que tal derecho, al igual que el derecho de propiedad, no son prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos ( sentencia de 6 de septiembre de 2012, Deutsches Weintor, C-544/10, EU:C:2012:526, apartado 54 y jurisprudencia citada).
Por su parte, la STJUE añade que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación no sólo para primar un objetivo sobre otros en materia de política social y de empleo, sino también para definir las medidas que les permitan lograrlo ( sentencia de 11 de noviembre de 2014, Schmitzer, C-530/13, EU:C:2014:2359, apartado 38 y jurisprudencia allí citada).
- La actora, nacida el NUM000 de 1965, y por tanto como 54 años de edad en el momento de comunicarle el despido, prestaba servicios para la compañía GLOVOAPP desde el 3 de enero de 2023 con la categoría profesional de PICKER. Dicho contrato incluía una cláusula que disciplinaba un periodo de prueba de cuatro meses.
- El 20 de enero de 2023 la compañía comunicó a la trabajadora su decisión de rescindir el contrato por no superación de dicho periodo de prueba, dados los informes negativos reportados por el Sr. Prudencio (agente de la demandada), (hecho probado segundo y fundamento de derecho cuarto).
- El encargado de comunicar el cese a la actora fue el Sr Simón, efectuándole en dicho momento "comentarios sobre su edad".
Así, no sólo no se declaran como probadas (ni se trata de elevar a verdad procesal) las concretas expresiones que el Sr. Simón profirió a Doña Adela al tiempo de comunicarle la resolución del contrato; sino que también se desconoce la responsabilidad que tal sujeto ostentaba en la compañía empleadora. No consta la presencia de acontecimiento alguno protagonizado por la empleadora dirigido a proporcionar un peor o diferente a trato a Doña Adela con ocasión de su edad, como tampoco consta (pese a lo que se afirma en el escrito de recurso) la edad concreta del resto de trabajadores que desempeñan en la compañía la misma actividad de "pickers".
Esta carencia probatoria no puede más que conducir a desestimar el recurso que nos ocupa, al no poder apreciar la concurrencia de la infracción normativa que se denuncia.
Por consiguiente, el recurso ha de ser también desestimado en este punto.
Razona el codemandado que no cabía incluir pronunciamiento de condena alguna sobre su persona, por cuanto la actora desistió de la pretensión contra él dirigida el 15 de diciembre de 2023.
Sigue diciendo el artículo 19.1 de la LEC dispone que
Añade el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal que
b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte";
c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992)". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003)."
La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014, sigue diciendo que "de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29 de julio de 2001), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte».
7.En definitiva, el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio.
- En escrito presentado por la actora el 14 de diciembre de 2023 manifestó su voluntad de desistir de la demanda frente a Don Simón, proponiendo si citación al acto de la vista como testigo.
- Por providencia de 19 de diciembre de 2023 el magistrado de instancia rechaza el desistimiento apreciando la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario.
- Frente a esta providencia no se concedió trámite de recurso alguno.
- Por escrito de 21 de diciembre de 2023, Don Simón presentó escrito interesando el Juzgador reconsiderase el rechazo del desistimiento del actor, dado el principio dispositivo que rige nuestro orden, así como por la diferencia de supuestos contemplados en la sentencia del TEDH que cita y el caso que nos ocupa.
- Por Diligencia de Ordenación de 26 de diciembre de 2023 se tuvieron por hechas las manifestaciones.
- En el minuto 28:07 de la vista se comprueba cómo el Letrado del Sr. Simón reitera su petición de admisión del desistimiento formalizado por la parte actora en el escrito de 15 de diciembre, al no encontrarnos ante un escenario de litisconsorcio pasivo necesario, y regir el principio dispositivo en el proceso laboral.
En primer término, no cabe afirmar que para un adecuado ejercicio de la acción de impugnación del despido entablada por la actora fuere imprescindible codemandar al trabajador que comunicó la decisión extintiva a Doña Adela en nombre de la compañía, en modo alguno puede imputarse a éste responsabilidad alguna en orden a la adecuación o no derecho de tal decisión empresarial.
Siendo en cualquier caso (por aplicación del principio dispositivo) facultativo para la actora decidir si dirigía, o no, la acción de tutela de derechos fundamentales exclusivamente frente a la compañía, o frente a otros sujetos que también consideraba responsables de tal proceder, no comparte la Sala la decisión adoptada por el juzgador de instancia en providencia de 19 de diciembre de 2023 que acuerda rechazar el desistimiento presentado por la demandante (antes del juicio) frente al ahora recurrente.
No podemos terminar sin reseñar que no proporcionó el magistrado el cauce procesal legalmente previsto para dicho trámite, por cuanto el mismo fue acordado por providencia, y no por auto, sin dar trámite de audiencia alguno a las demás parte personas no concediendo recurso alguno frente a tal resolución, pese a lo prevenido en los artículos 451.2 de la LEC y 186.2 de la LRJS.
En definitiva, no cabiendo apreciar la concurrencia del litisconsorcio pasivo necesario declarado por el juzgador; y quedando en manos de la actora la decisión de extender o no la acción de tutela frente a los sujetos que a su juicio resultarían eventualmente responsables de la lesión del derecho a no ser discriminada por razón de edad; no cabe más que estimar que estimar el recurso construido por Don Simón para revocar el fallo de la sentencia recurrida en este punto, absolviendo a dicha parte procesal de los pedimentos de la demanda al haber desistido de la actora de su acción respecto de la misma.
Y decimos que "parece ser" esa la cuestión debatida en el recurso por cuanto no ha resultado probado (ni se trata de incluir por ninguno de los recurrentes) la presencia de un grupo patológico de empresas (en el sentido exigido por la doctrina jurisprudencial) entre la compañía GLOVOAPP y el resto de codemandadas. Así, concluye el juzgador de instancia en el fundamento tercero de la sentencia que
Sin embargo, y pese a lo declarado en este punto, añade el juzgador en el fundamento quinto de su sentencia que
Interpretando este precepto ya desde antiguo la Sala IV del Tribunal Supremo venía declarando (entre otras, en su Sentencia de 6-07-90) que el período de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que dicho período esté todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental. Esta misma doctrina se reitera en la STS de 2-04-07.
El 20 de enero de 2023 la compañía comunicó a la actora la resolución de su contrato por no superación del periodo de prueba. Se declara probado la presencia de informes adversos de la trabajadora reportados por el Sr Simón.
Como se comprueba de lo expuesto, no se declara probado que la Sra. Adela hubiera prestado servicios para GLOVOAPP con anterioridad a enero de 2023 bajo ninguna modalidad contractual; por lo que discrepa esta Sala de la conclusión alcanzada. Así, descartada, insistimos, la presencia de un grupo de empresas a efectos laborales, no cabe acudir a lo que el juez denomina "concepción amplia de empresa" para examinar la legalidad del pacto que analizamos; pues "empleador" sólo puede serlo quien se ocupe de dar trabajo efectivo en los términos del artículo 20 de la norma estatutaria, salvo que judicialmente se declare otra cosa ante fenómenos patológicos de ocupación tales como la cesión ilegal de mano de obra, o el grupo de empresas.
Sin embargo, nada de esto concurre en el caso que nos ocupa, no pudiendo admitir que la prestación de servicios para distintas empresas de un grupo mercantil inhabilite a futuro para la totalidad de empresas que puedan integrarlo la incorporación a los futuros contratos de concretos periodos de prueba; no sólo porque no cabe atribuir a tales entidades la condición de empleador, sino porque además en el caso que nos ocupa las tareas para las que la actora fue contrata en uno y otro caso son del todo dispares (en primer lugar para PROMOTECH DIGITAL como analista de operaciones, y para GLOVOAPP como picker).
En definitiva, el recuso ha de ser estimado.
Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY
1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Adela frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido.
2. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Simón frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido disciplinario.
3. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GLOVOAPP GROCERIES SL frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido disciplinario.
4. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.
5. Tener a la actora por desistida respecto de Don Simón
6. Desestimar la demanda entablada por Doña Adela frente a GLOVOAPP GROCERIES SL, COMPREA TECHNOLOGIES SL, PROMOTECH DIGITAL SL, GLOVOAPP23
7. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0605-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Adela,
Así como Auto de 14/11/2024, cuya parte dispositiva es la siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Insiste la actora en perseguir la calificación de nulidad de la decisión empresarial en cuanto que la considera quebranta la prohibición constitucional de no discriminación por razón de edad, así como por la condición de representante legal de los trabajadores que ostenta. Razona, que declarada la presencia de un acto protagonizado por su supervisor que se considera lesivo del derecho a no ser discriminada por razón de edad en los fundamentos de derecho cuarto y sexto, sólo puede determinar a calificación de nulidad del despido.
A este respecto conviene recordar el marco regulatorio de aplicación:
- Artículo 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales:
- Art.6.4 del Tratado del Funcionamiento de la UE:
- El artículo 14 de la Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humano y Libertados Fundamentales, añade que "
- El artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE e 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación proclama que el objeto de la misma es "establecer
Añade el artículo 6 que
El artículo 10 establece una regla sobre inversión de la carga de la prueba estableciendo que
- El artículo 14 de la CE proclama ya dentro de nuestro derecho interno que
En segundo lugar, es preciso examinar si, no obstante, esta diferencia de trato es conforme al artículo 21, apartado 1, de la Carta, por cumplir los criterios establecidos en su artículo 52, apartado 1. Sobre esta cuestión, procede recordar que, a tenor del artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ésta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás ( STJUE de 5 de julio de 2017, Asunto Fries contra Lufthansa).
En relación con el derecho al ejercicio libre de una profesión, señala también el Tribunal de Luxemburgo que tal derecho, al igual que el derecho de propiedad, no son prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos ( sentencia de 6 de septiembre de 2012, Deutsches Weintor, C-544/10, EU:C:2012:526, apartado 54 y jurisprudencia citada).
Por su parte, la STJUE añade que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación no sólo para primar un objetivo sobre otros en materia de política social y de empleo, sino también para definir las medidas que les permitan lograrlo ( sentencia de 11 de noviembre de 2014, Schmitzer, C-530/13, EU:C:2014:2359, apartado 38 y jurisprudencia allí citada).
- La actora, nacida el NUM000 de 1965, y por tanto como 54 años de edad en el momento de comunicarle el despido, prestaba servicios para la compañía GLOVOAPP desde el 3 de enero de 2023 con la categoría profesional de PICKER. Dicho contrato incluía una cláusula que disciplinaba un periodo de prueba de cuatro meses.
- El 20 de enero de 2023 la compañía comunicó a la trabajadora su decisión de rescindir el contrato por no superación de dicho periodo de prueba, dados los informes negativos reportados por el Sr. Prudencio (agente de la demandada), (hecho probado segundo y fundamento de derecho cuarto).
- El encargado de comunicar el cese a la actora fue el Sr Simón, efectuándole en dicho momento "comentarios sobre su edad".
Así, no sólo no se declaran como probadas (ni se trata de elevar a verdad procesal) las concretas expresiones que el Sr. Simón profirió a Doña Adela al tiempo de comunicarle la resolución del contrato; sino que también se desconoce la responsabilidad que tal sujeto ostentaba en la compañía empleadora. No consta la presencia de acontecimiento alguno protagonizado por la empleadora dirigido a proporcionar un peor o diferente a trato a Doña Adela con ocasión de su edad, como tampoco consta (pese a lo que se afirma en el escrito de recurso) la edad concreta del resto de trabajadores que desempeñan en la compañía la misma actividad de "pickers".
Esta carencia probatoria no puede más que conducir a desestimar el recurso que nos ocupa, al no poder apreciar la concurrencia de la infracción normativa que se denuncia.
Por consiguiente, el recurso ha de ser también desestimado en este punto.
Razona el codemandado que no cabía incluir pronunciamiento de condena alguna sobre su persona, por cuanto la actora desistió de la pretensión contra él dirigida el 15 de diciembre de 2023.
Sigue diciendo el artículo 19.1 de la LEC dispone que
Añade el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal que
b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte";
c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992)". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003)."
La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014, sigue diciendo que "de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29 de julio de 2001), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte».
7.En definitiva, el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio.
- En escrito presentado por la actora el 14 de diciembre de 2023 manifestó su voluntad de desistir de la demanda frente a Don Simón, proponiendo si citación al acto de la vista como testigo.
- Por providencia de 19 de diciembre de 2023 el magistrado de instancia rechaza el desistimiento apreciando la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario.
- Frente a esta providencia no se concedió trámite de recurso alguno.
- Por escrito de 21 de diciembre de 2023, Don Simón presentó escrito interesando el Juzgador reconsiderase el rechazo del desistimiento del actor, dado el principio dispositivo que rige nuestro orden, así como por la diferencia de supuestos contemplados en la sentencia del TEDH que cita y el caso que nos ocupa.
- Por Diligencia de Ordenación de 26 de diciembre de 2023 se tuvieron por hechas las manifestaciones.
- En el minuto 28:07 de la vista se comprueba cómo el Letrado del Sr. Simón reitera su petición de admisión del desistimiento formalizado por la parte actora en el escrito de 15 de diciembre, al no encontrarnos ante un escenario de litisconsorcio pasivo necesario, y regir el principio dispositivo en el proceso laboral.
En primer término, no cabe afirmar que para un adecuado ejercicio de la acción de impugnación del despido entablada por la actora fuere imprescindible codemandar al trabajador que comunicó la decisión extintiva a Doña Adela en nombre de la compañía, en modo alguno puede imputarse a éste responsabilidad alguna en orden a la adecuación o no derecho de tal decisión empresarial.
Siendo en cualquier caso (por aplicación del principio dispositivo) facultativo para la actora decidir si dirigía, o no, la acción de tutela de derechos fundamentales exclusivamente frente a la compañía, o frente a otros sujetos que también consideraba responsables de tal proceder, no comparte la Sala la decisión adoptada por el juzgador de instancia en providencia de 19 de diciembre de 2023 que acuerda rechazar el desistimiento presentado por la demandante (antes del juicio) frente al ahora recurrente.
No podemos terminar sin reseñar que no proporcionó el magistrado el cauce procesal legalmente previsto para dicho trámite, por cuanto el mismo fue acordado por providencia, y no por auto, sin dar trámite de audiencia alguno a las demás parte personas no concediendo recurso alguno frente a tal resolución, pese a lo prevenido en los artículos 451.2 de la LEC y 186.2 de la LRJS.
En definitiva, no cabiendo apreciar la concurrencia del litisconsorcio pasivo necesario declarado por el juzgador; y quedando en manos de la actora la decisión de extender o no la acción de tutela frente a los sujetos que a su juicio resultarían eventualmente responsables de la lesión del derecho a no ser discriminada por razón de edad; no cabe más que estimar que estimar el recurso construido por Don Simón para revocar el fallo de la sentencia recurrida en este punto, absolviendo a dicha parte procesal de los pedimentos de la demanda al haber desistido de la actora de su acción respecto de la misma.
Y decimos que "parece ser" esa la cuestión debatida en el recurso por cuanto no ha resultado probado (ni se trata de incluir por ninguno de los recurrentes) la presencia de un grupo patológico de empresas (en el sentido exigido por la doctrina jurisprudencial) entre la compañía GLOVOAPP y el resto de codemandadas. Así, concluye el juzgador de instancia en el fundamento tercero de la sentencia que
Sin embargo, y pese a lo declarado en este punto, añade el juzgador en el fundamento quinto de su sentencia que
Interpretando este precepto ya desde antiguo la Sala IV del Tribunal Supremo venía declarando (entre otras, en su Sentencia de 6-07-90) que el período de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que dicho período esté todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental. Esta misma doctrina se reitera en la STS de 2-04-07.
El 20 de enero de 2023 la compañía comunicó a la actora la resolución de su contrato por no superación del periodo de prueba. Se declara probado la presencia de informes adversos de la trabajadora reportados por el Sr Simón.
Como se comprueba de lo expuesto, no se declara probado que la Sra. Adela hubiera prestado servicios para GLOVOAPP con anterioridad a enero de 2023 bajo ninguna modalidad contractual; por lo que discrepa esta Sala de la conclusión alcanzada. Así, descartada, insistimos, la presencia de un grupo de empresas a efectos laborales, no cabe acudir a lo que el juez denomina "concepción amplia de empresa" para examinar la legalidad del pacto que analizamos; pues "empleador" sólo puede serlo quien se ocupe de dar trabajo efectivo en los términos del artículo 20 de la norma estatutaria, salvo que judicialmente se declare otra cosa ante fenómenos patológicos de ocupación tales como la cesión ilegal de mano de obra, o el grupo de empresas.
Sin embargo, nada de esto concurre en el caso que nos ocupa, no pudiendo admitir que la prestación de servicios para distintas empresas de un grupo mercantil inhabilite a futuro para la totalidad de empresas que puedan integrarlo la incorporación a los futuros contratos de concretos periodos de prueba; no sólo porque no cabe atribuir a tales entidades la condición de empleador, sino porque además en el caso que nos ocupa las tareas para las que la actora fue contrata en uno y otro caso son del todo dispares (en primer lugar para PROMOTECH DIGITAL como analista de operaciones, y para GLOVOAPP como picker).
En definitiva, el recuso ha de ser estimado.
Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY
1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Adela frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido.
2. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Simón frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido disciplinario.
3. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GLOVOAPP GROCERIES SL frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido disciplinario.
4. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.
5. Tener a la actora por desistida respecto de Don Simón
6. Desestimar la demanda entablada por Doña Adela frente a GLOVOAPP GROCERIES SL, COMPREA TECHNOLOGIES SL, PROMOTECH DIGITAL SL, GLOVOAPP23
7. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0605-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Insiste la actora en perseguir la calificación de nulidad de la decisión empresarial en cuanto que la considera quebranta la prohibición constitucional de no discriminación por razón de edad, así como por la condición de representante legal de los trabajadores que ostenta. Razona, que declarada la presencia de un acto protagonizado por su supervisor que se considera lesivo del derecho a no ser discriminada por razón de edad en los fundamentos de derecho cuarto y sexto, sólo puede determinar a calificación de nulidad del despido.
A este respecto conviene recordar el marco regulatorio de aplicación:
- Artículo 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales:
- Art.6.4 del Tratado del Funcionamiento de la UE:
- El artículo 14 de la Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humano y Libertados Fundamentales, añade que "
- El artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE e 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación proclama que el objeto de la misma es "establecer
Añade el artículo 6 que
El artículo 10 establece una regla sobre inversión de la carga de la prueba estableciendo que
- El artículo 14 de la CE proclama ya dentro de nuestro derecho interno que
En segundo lugar, es preciso examinar si, no obstante, esta diferencia de trato es conforme al artículo 21, apartado 1, de la Carta, por cumplir los criterios establecidos en su artículo 52, apartado 1. Sobre esta cuestión, procede recordar que, a tenor del artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ésta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás ( STJUE de 5 de julio de 2017, Asunto Fries contra Lufthansa).
En relación con el derecho al ejercicio libre de una profesión, señala también el Tribunal de Luxemburgo que tal derecho, al igual que el derecho de propiedad, no son prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos ( sentencia de 6 de septiembre de 2012, Deutsches Weintor, C-544/10, EU:C:2012:526, apartado 54 y jurisprudencia citada).
Por su parte, la STJUE añade que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación no sólo para primar un objetivo sobre otros en materia de política social y de empleo, sino también para definir las medidas que les permitan lograrlo ( sentencia de 11 de noviembre de 2014, Schmitzer, C-530/13, EU:C:2014:2359, apartado 38 y jurisprudencia allí citada).
- La actora, nacida el NUM000 de 1965, y por tanto como 54 años de edad en el momento de comunicarle el despido, prestaba servicios para la compañía GLOVOAPP desde el 3 de enero de 2023 con la categoría profesional de PICKER. Dicho contrato incluía una cláusula que disciplinaba un periodo de prueba de cuatro meses.
- El 20 de enero de 2023 la compañía comunicó a la trabajadora su decisión de rescindir el contrato por no superación de dicho periodo de prueba, dados los informes negativos reportados por el Sr. Prudencio (agente de la demandada), (hecho probado segundo y fundamento de derecho cuarto).
- El encargado de comunicar el cese a la actora fue el Sr Simón, efectuándole en dicho momento "comentarios sobre su edad".
Así, no sólo no se declaran como probadas (ni se trata de elevar a verdad procesal) las concretas expresiones que el Sr. Simón profirió a Doña Adela al tiempo de comunicarle la resolución del contrato; sino que también se desconoce la responsabilidad que tal sujeto ostentaba en la compañía empleadora. No consta la presencia de acontecimiento alguno protagonizado por la empleadora dirigido a proporcionar un peor o diferente a trato a Doña Adela con ocasión de su edad, como tampoco consta (pese a lo que se afirma en el escrito de recurso) la edad concreta del resto de trabajadores que desempeñan en la compañía la misma actividad de "pickers".
Esta carencia probatoria no puede más que conducir a desestimar el recurso que nos ocupa, al no poder apreciar la concurrencia de la infracción normativa que se denuncia.
Por consiguiente, el recurso ha de ser también desestimado en este punto.
Razona el codemandado que no cabía incluir pronunciamiento de condena alguna sobre su persona, por cuanto la actora desistió de la pretensión contra él dirigida el 15 de diciembre de 2023.
Sigue diciendo el artículo 19.1 de la LEC dispone que
Añade el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal que
b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte";
c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992)". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003)."
La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014, sigue diciendo que "de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29 de julio de 2001), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte».
7.En definitiva, el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio.
- En escrito presentado por la actora el 14 de diciembre de 2023 manifestó su voluntad de desistir de la demanda frente a Don Simón, proponiendo si citación al acto de la vista como testigo.
- Por providencia de 19 de diciembre de 2023 el magistrado de instancia rechaza el desistimiento apreciando la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario.
- Frente a esta providencia no se concedió trámite de recurso alguno.
- Por escrito de 21 de diciembre de 2023, Don Simón presentó escrito interesando el Juzgador reconsiderase el rechazo del desistimiento del actor, dado el principio dispositivo que rige nuestro orden, así como por la diferencia de supuestos contemplados en la sentencia del TEDH que cita y el caso que nos ocupa.
- Por Diligencia de Ordenación de 26 de diciembre de 2023 se tuvieron por hechas las manifestaciones.
- En el minuto 28:07 de la vista se comprueba cómo el Letrado del Sr. Simón reitera su petición de admisión del desistimiento formalizado por la parte actora en el escrito de 15 de diciembre, al no encontrarnos ante un escenario de litisconsorcio pasivo necesario, y regir el principio dispositivo en el proceso laboral.
En primer término, no cabe afirmar que para un adecuado ejercicio de la acción de impugnación del despido entablada por la actora fuere imprescindible codemandar al trabajador que comunicó la decisión extintiva a Doña Adela en nombre de la compañía, en modo alguno puede imputarse a éste responsabilidad alguna en orden a la adecuación o no derecho de tal decisión empresarial.
Siendo en cualquier caso (por aplicación del principio dispositivo) facultativo para la actora decidir si dirigía, o no, la acción de tutela de derechos fundamentales exclusivamente frente a la compañía, o frente a otros sujetos que también consideraba responsables de tal proceder, no comparte la Sala la decisión adoptada por el juzgador de instancia en providencia de 19 de diciembre de 2023 que acuerda rechazar el desistimiento presentado por la demandante (antes del juicio) frente al ahora recurrente.
No podemos terminar sin reseñar que no proporcionó el magistrado el cauce procesal legalmente previsto para dicho trámite, por cuanto el mismo fue acordado por providencia, y no por auto, sin dar trámite de audiencia alguno a las demás parte personas no concediendo recurso alguno frente a tal resolución, pese a lo prevenido en los artículos 451.2 de la LEC y 186.2 de la LRJS.
En definitiva, no cabiendo apreciar la concurrencia del litisconsorcio pasivo necesario declarado por el juzgador; y quedando en manos de la actora la decisión de extender o no la acción de tutela frente a los sujetos que a su juicio resultarían eventualmente responsables de la lesión del derecho a no ser discriminada por razón de edad; no cabe más que estimar que estimar el recurso construido por Don Simón para revocar el fallo de la sentencia recurrida en este punto, absolviendo a dicha parte procesal de los pedimentos de la demanda al haber desistido de la actora de su acción respecto de la misma.
Y decimos que "parece ser" esa la cuestión debatida en el recurso por cuanto no ha resultado probado (ni se trata de incluir por ninguno de los recurrentes) la presencia de un grupo patológico de empresas (en el sentido exigido por la doctrina jurisprudencial) entre la compañía GLOVOAPP y el resto de codemandadas. Así, concluye el juzgador de instancia en el fundamento tercero de la sentencia que
Sin embargo, y pese a lo declarado en este punto, añade el juzgador en el fundamento quinto de su sentencia que
Interpretando este precepto ya desde antiguo la Sala IV del Tribunal Supremo venía declarando (entre otras, en su Sentencia de 6-07-90) que el período de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que dicho período esté todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental. Esta misma doctrina se reitera en la STS de 2-04-07.
El 20 de enero de 2023 la compañía comunicó a la actora la resolución de su contrato por no superación del periodo de prueba. Se declara probado la presencia de informes adversos de la trabajadora reportados por el Sr Simón.
Como se comprueba de lo expuesto, no se declara probado que la Sra. Adela hubiera prestado servicios para GLOVOAPP con anterioridad a enero de 2023 bajo ninguna modalidad contractual; por lo que discrepa esta Sala de la conclusión alcanzada. Así, descartada, insistimos, la presencia de un grupo de empresas a efectos laborales, no cabe acudir a lo que el juez denomina "concepción amplia de empresa" para examinar la legalidad del pacto que analizamos; pues "empleador" sólo puede serlo quien se ocupe de dar trabajo efectivo en los términos del artículo 20 de la norma estatutaria, salvo que judicialmente se declare otra cosa ante fenómenos patológicos de ocupación tales como la cesión ilegal de mano de obra, o el grupo de empresas.
Sin embargo, nada de esto concurre en el caso que nos ocupa, no pudiendo admitir que la prestación de servicios para distintas empresas de un grupo mercantil inhabilite a futuro para la totalidad de empresas que puedan integrarlo la incorporación a los futuros contratos de concretos periodos de prueba; no sólo porque no cabe atribuir a tales entidades la condición de empleador, sino porque además en el caso que nos ocupa las tareas para las que la actora fue contrata en uno y otro caso son del todo dispares (en primer lugar para PROMOTECH DIGITAL como analista de operaciones, y para GLOVOAPP como picker).
En definitiva, el recuso ha de ser estimado.
Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY
1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Adela frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido.
2. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Simón frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido disciplinario.
3. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GLOVOAPP GROCERIES SL frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido disciplinario.
4. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.
5. Tener a la actora por desistida respecto de Don Simón
6. Desestimar la demanda entablada por Doña Adela frente a GLOVOAPP GROCERIES SL, COMPREA TECHNOLOGIES SL, PROMOTECH DIGITAL SL, GLOVOAPP23
7. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0605-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Adela frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido.
2. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Simón frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido disciplinario.
3. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GLOVOAPP GROCERIES SL frente la Sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid; en el procedimiento número 173/2023, sobre despido disciplinario.
4. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.
5. Tener a la actora por desistida respecto de Don Simón
6. Desestimar la demanda entablada por Doña Adela frente a GLOVOAPP GROCERIES SL, COMPREA TECHNOLOGIES SL, PROMOTECH DIGITAL SL, GLOVOAPP23
7. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0605-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
