Sentencia Social 429/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 429/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1199/2025 de 29 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 128 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 429/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100430

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6268

Núm. Roj: STSJ M 6268:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0065165

Procedimiento Recurso de Suplicación 1199/2025- F

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 43 Procedimiento Ordinario 636/2024

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 429/2026

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a veintinueve de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1199/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BLANCA MARIA SUAREZ MATE en nombre y representación de D./Dña. Cornelio, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 43 en sus autos número Procedimiento Ordinario 636/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Cornelio frente a S E A F SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y ANÁLISIS FINANCIEROS SA, por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Cornelio, mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la empresa SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y ANÁLISIS FINANCIEROS - SEAF-, desde el 1 de abril de 2022 hasta el 12 de enero de 2024, fecha en la que se extinguió la relación por ERE (documento 5 demandada), poniendo la empresa a disposición del trabajador la cantidad de 18.263,12 euros. El salario bruto anual ascendió a 57.000,00 euros (Hechos no controvertido, nóminas).

Según lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato de trabajo, la jornada de trabajo a tiempo completo convenida, era la establecida en el sistema de jornada y régimen de turnos establecidos en SEAF, con los descansos estipulados en el Convenio Colectivo de aplicación y demás legislación laboral aplicable en cada momento. Adviértase que, de conformidad con lo previsto en Cláusula Octava, las vacaciones anuales se regulaban por lo previsto en el Convenio Colectivo (doc. 1 demandada, contrato de trabajo).

Durante parte de la relación laboral, el actor se desplazó a EEUU para labores de puesta a punto de la aeronave (no controvertido)

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación (Hecho no controvertido) (documento 7 demandada). En concreto, señala:

art. 38 (Jornada) "para el colectivo de mantenimiento se pacta el siguiente acuerdo de flexibilidad de la jornada: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , se establece la posibilidad de la empresa de distribuir irregularmente hasta el 10% de la jornada anual máxima 2. Esta distribución no podrá afectar al límite máximo de días de trabajo anual que está establecido en 225 días. 3. Procedimiento para la distribución irregular pactada. Entre la empresa y los trabajadores o sus representantes, pactarán el procedimiento para llevar a cabo esta distribución irregular de la jornada. En todo caso se respetará un plazo de preaviso mínimo de cinco días, por parte de la empresa al trabajador, para la notificación de la reducción o prolongación de la jornada". Véase, que en el art. 39 (Descanso entre jornadas, semanal y festivos), se prevé que "2. Personal de mantenimiento y vuelo. (...) En cuanto al descanso semanal y fiestas laborales, al menos ocho días han de ser disfrutados cada mes, en los términos, condiciones y excepciones previstos en el apartado 5.5 del anexo n.º 1 a la Circular Operativa 16-B·". Adviértase, que en el art. 40 (vacaciones), se dispone que "El período de vacaciones anuales retribuidas tendrá una duración de treinta días naturales, pudiendo fraccionarse su disfrute, debiendo garantizarse, en cualquier caso, un periodo ininterrumpido de 15 días, a elección del trabajador, y a disfrutar en Temporada baja".

TERCERO.- La finalidad laboral principal del actor residía en labores de comprobación mecánica antes y después de cada despegue de la aeronave de la empresa, utilizada para desplazamientos de la dirección de la entidad financiera BBVA (declaración testifical).

CUARTO.- El actor solicita, al considerar que se encontraba en régimen de disponibilidad continuo, la remuneración de un total de 120 días festivos, según el siguiente desglose:

-96 días de descanso correspondientes al año 2023 (8 días al mes),sea en Estados Unidos o en España, dado que estaba en uno u otro lugar siempre a disposición de la empresa sin disfrutar de ningún descanso. -14 días correspondientes a los festivos oficiales que tampoco fueron disfrutados por el trabajador, dada su plena disponibilidad y su desplazamiento a Estados Unidos durante la mayor parte del tiempo de duración del contrato, por necesidades de puesta a punto de la aeronave durante las negociaciones para su venta y posterior entrega. -8 días de descanso correspondientes al mes

de enero de 2024. -2 días festivos correspondientes al mes de enero de 2024 (días 1 y 6 de enero) (demanda).

QUINTO.- El actor conocía con aproximadamente 1 mes de antelación el calendario de días de prestación efectiva de trabajo, al estar vinculados a despegues y aterrizajes del avión (testifical, documento 11 demandada, documento 12 demandada).

SEXTO.- No queda constancia que el número de jornadas reclamadas u horas trabajadas en los intervalos reclamados superara a la jornada establecida por convenio (documento 12 demandada 8 días, documento 13 49,17 horas en febrero de 2023, documento 15 14 días en marzo de 2023, documento 16, 72 horas de vuelo en marzo de 2023; documento 18, 10 días de vuelo y 51 horas para abril de 2023- documento 19; documentos 21 y 22, 10 días de vuelo y 52 horas para mayo de 2023; documentos 24 y 25 13 días de vuelo y 59 horas para junio de 2023; documentos 27 y 28 3 días de vuelo y 12 horas para julio de 20223. Los meses de septiembre y octubre de 2023 suman 3 días de vuelo (docs 32 y ss).

SÉPTIMO.- La totalidad de días de asistencia del actor suman un total de 45 días en el periodo comprendido entre el 16/01/2023 y el 02/10/2023. Adviértase, que de conformidad con lo detallado en el documento nº39, la totalidad de la prestación de servicios en sábado, domingo o días festivos, fue la siguiente: - Prestación de servicios en sábado: 3 - Prestación de servicios en domingo: 5 - Prestación de servicios en festivo: 2 (documento 38).

OCTAVO.- La papeleta de conciliación fue interpuesta el 22.2.2024 (hecho no controvertido). El actor reclama cantidades posteriores a la fecha de venta de la aeronave el día 22.10.2023 (testifical).

NOVENO.- No consta que la demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

DÉCIMO.- En fecha de 10/03/2024 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con avenencia respecto del despido y sin avenencia respecto de la reclamación de cantidad. (Documento 1 ramo documental parte actora)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta DON Cornelio frente a la empresa SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y ANÁLISIS FINANCIEROS SA (SEAF), absolviendo a la mercantil de los pedimentos de contrario."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cornelio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor, se alza el mismo interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada y que articula el demandante a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva sentencia en la que se estime la demanda formulada con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento incluida la correspondiente condena en costas.

SEGUNDO. -1. El primer motivo de recurso ya hemos indicado que se formula al amparo del artículo 193 b) de la LRJS solicitando en el mismo la modificación de la práctica totalidad de los hechos probados, y así de los hechos segundo al séptimo de la sentencia, manteniendo solo la redacción del hecho probado primero que se refiere a la contratación del actor y a su cese, y del octavo, noveno y décimo referidos a la papeleta de conciliación y celebración de tal acto y a la condición del actor que no consta sea representante de los trabajadores. En concreto el actor solicita que tales hechos probados segundo al séptimo, queden redactados como indicamos a continuación:

SEGUNDO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su mantenimiento y reparación (hecho no controvertido), que establece lo siguiente: 5 - "(...) Tiempo de trabajo efectivo, aquel en el cual el trabajador se encuentra a disposición del empresario en el lugar designado por este y en ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de su titulación y/o capacitación a bordo de la aeronave, así como trabajos auxiliares que se efectúen en relación con la aeronave, sus pasajeros o carga" ( artículo 37) - "(...) Para el colectivo de mantenimiento se pacta el siguiente acuerdo de flexibilidad de la jornada: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , se establece la posibilidad de la empresa de distribuir irregularmente hasta el 10% de la jornada anual máxima 2. Esta distribución no podrá afectar al límite máximo de días de trabajo anual que está establecido en 225 días. 3. Procedimiento para la distribución irregular pactada. Entre la empresa y los trabajadores o sus representantes, pactarán el procedimiento para llevar a cabo esta distribución irregular de la jornada. En todo caso se respetará un plazo de preaviso mínimo de cinco días, por parte de la empresa al trabajador, para la notificación de la reducción o prolongación de la jornada." (artículo 38) - "Con carácter general, y a salvo de lo que más adelante se especifique para determinados colectivos, se respetará un descanso mínimo entre jornadas de doce horas. (...) 2. Personal de mantenimiento y vuelo. Para el personal de vuelo se respetará un descanso mínimo entre jornadas de diez horas y media, pudiéndose compensarse hasta las doce horas establecidas con carácter general en periodos de hasta cuatro semanas, siendo en todo caso el tiempo máximo de trabajo efectivo diario de ocho horas. En cuanto al descanso semanal y fiestas laborales, al menos ocho días han de ser disfrutados cada mes, en los términos, condiciones y excepciones previstos en el apartado 5.5 del anexo n.º 1 a la Circular Operativa 16-B." (artículo 39).

TERCERO. - El Sr. Cornelio prestaba sus servicios como Técnico de Mantenimiento de Aeronave, incluido en el Grupo Profesional 3, TMA (documento uno de la parte actora). Se desconoce la jornada realizada durante su relación laboral, ya que la empresa no disponía de registro horario.

CUARTO. - El actor solicita, por considerar que no se han respetado los descansos establecidos legalmente, un importe equivalente a 120 días, según el siguiente desglose: 6 - 96 días de descanso correspondientes al año 2023 (8 días al mes), sea en Estados Unidos o en España, dado que estaba en uno u otro lugar siempre a disposición de la empresa sin disfrutar de ningún descanso. - 14 días correspondientes a los festivos oficiales que tampoco fueron disfrutados por el trabajador, dada su plena disponibilidad y su desplazamiento a Estados Unidos durante la mayor parte del tiempo de duración del contrato, por necesidades de puesta a punto de la aeronave durante las negociaciones para su venta y posterior entrega. - 8 días de descanso correspondientes al mes de enero de 2024. - 2 días festivos correspondientes al mes de enero de 2024 (días 1 y 6 de enero).

QUINTO. - No se puede determinar los días ni las horas de jornada efectiva del Sr. Cornelio, ya que la empresa carecía de registro horario. En este sentido, únicamente se aporta por parte de la empresa comunicaciones extraoficiales - sin que conste su traslado al actor - sobre los vuelos de la tripulación y sus facturas correspondientes. En ningún momento se ha acreditado por parte de la empresa el cumplimiento de los descansos legalmente exigidos.

SEXTO. - La empresa pretende acreditar que la jornada no superaba la establecida por convenio con documentos tales como supuestos registros de horas de vuelo. Sin embargo, no puede ser valorado al no tratarse, el presente procedimiento, de la reclamación de ningún tripulante de cabina.

SÉPTIMO. - Estamos ante una inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador ya que la empresa ha incumplido su obligación de llevar un registro horario objetivo y accesible. La empresa pretende acreditar la supuesta jornada del trabajador vinculada a las horas de vuelo. Sin embargo, a modo de ejemplo, en el documento 37 aportado por la empresa se recogen algunas de las operaciones técnicas realizadas por el actor, siendo muchas de ellas en días que no corresponden a ningún vuelo. Por ejemplo, en los resúmenes de los vuelos aportados de contrario (documentos 37 y 38), a pesar de que no coinciden entre ellos, en ninguno de los dos aparece el día 19 como día de vuelo. Sin embargo, en el documento 37 (folio 133) aparecen operaciones realizadas por el actor, en concreto:

En definitiva, y a pesar de haber intentado ocultarlo con el volumen de documentos, lo único acreditado por la empresa es el evidente descontrol de la misma en cuanto al horario y a las funciones del trabajador."

Y ante tal planteamiento de este motivo de recurso advertimos una defectuosa formulación técnica del mismo que nos debe llevar a su íntegra desestimación pues en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 ) ), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) .Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ) .b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

En este caso, en cuanto al hecho probado segundo pretende adicionar distintos apartados del convenio colectivo de aplicación que conforme a la jurisprudencia citada no procede al ser el convenio colectivo una norma que no tiene que tener reflejo alguno en el relato fáctico, aunque la sentencia haya hecho referencia en el mismo a varios preceptos del convenio. En cuanto al hecho tercero, si bien conforme al contrato de trabajo, documento 1 del actor se acredita la categoría del actor y el Grupo profesional en el que está incluido, se trataría éste de un hecho indiscutido pues además la sentencia en ningún momento señala que el actor sea personal de vuelo y lo que se pretende con la modificación interesada es suprimir los extremos recogidos en tal hecho sobre la actividad del actor y que se fundan en la testifical practicada, y así en prueba pertinente valorada por el magistrado de instancia y que no cabe citar a la hora de instar al revisión fáctica, por lo que no procede la revisión interesada. Lo que hace la parte recurrente son argumentaciones y valoraciones que no caben a la hora de instar una revisión fáctica y procede además a valorar la testifical practicada entendiendo que la misma no se debió practicar, alegando irregularidades procesales que son propias de los motivos recogidos en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y que no pueden fundar una revisión fáctica. En todo caso en relación a tales irregularidades, alegando que el letrado de la empresa salió de la Sala, no consta en qué momento tuvo lugar tal hecho pues no se indica, no consta que pese a tal salida de la Sala que como decimos desconocemos la razón por la que se produjo ni si la parte actora se opuso o no a tal salida de la Sala, ello no implica que el abogado hablara con su testigo al salir, son meras suposiciones, y además ya se alegó tal circunstancia en el acto de juicio, el magistrado pese a ello admitió la prueba testifical y frente a tal admisión para su valoración en sentencia, no se formuló protesta alguna la parte recurrente, por lo que no cabe ahora tras la valoración efectuada por el magistrado de instancia, alegar tal irregularidad procesal y además por un cauce inapropiado y así al instar la revisión de los hechos probados. Además, la modificación interesada pretende recoger en tal hecho probado un hecho negativo y así que se desconoce la jornada realizada durante su relación laboral, que no cabe incluir en el relato fáctico en el que lo que deben reflejarse son los hechos acreditados y no los que se desconocen. En todo caso resulta sorprende que el propio trabajador desconozca el horario y jornada que realizó durante su relación laboral que parece es lo que interesa que se recoja en el relato fáctico, teniendo en cuenta que reclama por descansos no disfrutados y por horas extraordinarias, lo que supone que debe conocer cuál fue su jornada y horario puesto que reclama tales conceptos.

En cuanto al hecho probado cuarto, que recoge lo que el actor solicita en la demanda, pretende adicionar una apreciación y valoración, y así que se reclaman por no haberse respetado los descansos establecidos, y tal valoración debe quedar al margen del relato fáctico, teniendo en cuenta que en cuanto a la demanda y a lo que se argumenta para las peticiones que se formulan, debe estarse a lo que consta en la misma.

En cuanto a las modificaciones interesadas de los hechos quinto, sexto y séptimo, de forma global respecto de todos ellos, lo que se realiza por la parte recurrente son argumentaciones y valoraciones acerca de la prueba tenida en cuenta por el magistrado de instancia para llegar a los extremos recogidos en los mismos, argumentaciones, hipótesis y valoraciones que no caben a la hora de instar una revisión fáctica y además no se cita documental alguna para apoyar las revisiones fácticas pretendidas que por otro lado no pretenden recoger hechos sino que llevan a cabo una valoración y argumentación acerca de lo probado y lo que entiende no se acreditó, insisten en que no se pueden determinar los días de jornada efectiva del actor, lo que volvemos a indicar resulta sorprendente pues al menos el trabajador conocerá los días y horas en las que prestó servicios efectivos, y al no cumplir en forma alguna la parte actora a la hora de articular tales revisiones fácticas con los requisitos que se exigen para poder formular un motivo destinado a la revisión fáctica, conteniendo conceptos predeterminantes del fallo, valoraciones jurídicas y pretendiendo una valoración global de la prueba por parte de la Sala olvidando que nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Desestimamos en consecuencia en su totalidad este primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados.

TERCERO. - 1.Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articula la parte actora el segundo motivo de recurso y al efecto se alega en primer lugar la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no se trata de preceptos sustantivos sino procesales y luego se refiere la parte recurrente a los artículos 34.9 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, según la nueva regulación introducida con el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, se cita una sentencia de esta Sala que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues debe estarse al efecto a lo que consta en el artículo 1-6 CC, y se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de mayo de 2019 (C-55/18). Se refiere al documento 4 de dicha parte, alega que la empresa no aporta el registro de jornada solicitado en los actos preparatorios 277/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid por inexistencia del mismo, y argumenta que no se ha podido comprobar la jornada realizada por el trabajador, ya que la empresa no ha cumplido con el deber de registro de jornada. Alega que no cumplir esa obligación de contar con un registro de la jornada, supone la existencia de una presunción a favor del trabajador, y que la falta del mismo nunca puede favorecer a la parte que incumplió con sus obligaciones. Se vuelve a citar una sentencia de esta Sala y se indica que en este caso se han aportado indicios suficientes sobre la falta de descanso del trabajador, refiriéndose a la conversación telefónica aportada por esta parte y transcrita en el documento nº6, y refiriéndose nuevamente a la sentencia citada dictada por esta Sala, señala que procede la estimación del presente motivo de recurso, revocando la sentencia impugnada y dictando una nueva resolución que reconozca el derecho del actor a la compensación económica de 8 días mensuales derivada de la falta de descanso, en atención a la doctrina jurisprudencial citada.

2. De acuerdo con las infracciones alegadas en este segundo motivo de recurso y la petición que finamente se formula, debemos destacar en primer lugar que a diferencia de la petición que se formulaba en el acto de juicio según el hecho probado cuarto de la sentencia de 120 días festivos, parece según la argumentación que efectúa el actor en el recurso que se limita ahora la reclamación a la compensación de 8 días mensuales por la falta de descanso. Por otro lado, la infracción denunciada por el recurrente, sin tener en cuenta las de carácter procesal que no proceden a la hora de articular este motivo destinado al examen de las infracciones jurídicas y no procesales, no siendo tampoco objeto del mismo proceder a una nueva valoración pretendida por la parte recurrente, se refiere a la inexistencia en la empresa del registro de jornada que alega implica la presunción a favor del trabajador.

3. El artículo 34-9 de dicho texto legal, tras la modificación operada a través del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo (RCL 2019, 399) , de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, dispone que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. El Preámbulo de esta última disposición estableció la finalidad de la reforma, aludiendo a la necesaria adaptación de la normativa española a la interpretación que de la Directiva 2003/88 /CE ( LCEur 2003, 3868) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se viene manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este contexto, la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18 (TJCE 2019, 90) , señaló que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Refiere la norma, igualmente, la necesidad de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas, facilitándose la resolución de discrepancias en cuanto a la jornada y, en consecuencia, sobre el salario. A raíz de esta nueva regulación, de la específica en materia de horas extras, y de la doctrina europea, no rige ya la jurisprudencia tradicional que obligaba al trabajador a acreditar la realización una a una y desglosadas de las horas extraordinarias, pues, siendo el empresario quien tiene la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, tiene a su alcance de forma plena los instrumentos probatorios destinados a su acreditación. Es, por tanto, de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), correspondiendo a la empresa, ante las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la jornada de trabajo, desmontar esa argumentación por ser la única de las partes del litigio que tenía en su mano la capacidad para hacerlo mediante la aportación de los registros correspondientes, tal y como fue solicitado por el demandante y requerido por el juzgado. Desatendida injustificadamente tal carga pese a la iniciativa probatoria de la parte actora, no podría hacerse recaer sobre el trabajador, en el caso de haber desplegado el mismo toda la actividad que le era exigible en orden a tomar conocimiento del registro de jornada, la carga de acreditar la realización de las horas extraordinarias, y así lo han señalado en el especifico ámbito del RD Ley 8/2019 y de la jurisprudencia europea antes referida, las sentencias de la Comunidad Valenciana de 17.11.2020, rec. 3230/2019, y La Rioja de 22.10.2020 (AS 2021, 285) , rec. 76/2020. Sin embargo, como también se indica en las Sentencias citadas, para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, estableciendo que "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores obliga al empresario a registrar la jornada de cada trabajador día a día y a totalizar el número de horas realizadas en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente... si bien, para que dicho incumplimiento lleve a invertir la carga de la prueba no basta con que se acredite la falta de registro y el trabajador alegue la realización de horas extraordinarias, sino que ha de presentarse un panorama indiciario suficiente de la realización de excesos de jornada que permitan una mínima cuantificación, en cuyo caso y frente a la prueba de tales excesos, no podría desestimarse la demanda por la falta de concreta cuantificación de las horas extraordinarias realizadas, puesto que es el empresario el que, cumpliendo con sus deberes legales, puede aportar dicha cuantificación".

Y teniendo en cuenta tales consideraciones, debemos partir en primer lugar de la petición que se formulaba en la demanda en cuyo suplico se solicita se condene a la empresa a abonar al trabajador la suma de 18.739,73 euros junto con sus intereses legales en concepto de compensación de días de descanso no disfrutados. Y en el hecho quinto de la demanda se indica que "Asimismo, cabe precisar que la empresa demandada tiene pendiente de abonar todas las horas extraordinarias - no prescritas - realizadas por mi mandante. Se reserva esta parte la interposición de la reclamación correspondientes, una vez la empresa aporte los registros horarios que tiene obligación de mantener incluso cuando el personal se encuentra fuera de España.".Esa concreción de horas extraordinarias entendemos que no se realizó ni en el acto de juicio y tampoco se ha realizado en el escrito de recurso en el que como decimos, además no se reclama suma alguna referida a la realización de horas extraordinarias, sino solo la compensación económica por los ocho días al mes que indica debió disfrutar, y si bien cabría aplicar las reglas que hemos expuesto ante la inexistencia del registro de jornada, de que ante un panorama indiciario de no haber disfrutado de descansos, sería la empresa la que tendría que acreditar que sí los disfrutó al no contar con tal registro de jornada, debe en primer lugar determinarse si se ha acreditado tal panorama indiciario. Y para apreciar si se ha aportado por el trabajador un panorama indiciario en cuanto a la falta de disfrute de tales descansos, debe partirse de que como señala el TS en sentencias de 13.7.2010 (RJ 2010, 6811) , rec. 17/2009, 21.10.2010 (RJ 2010, 7820) , rec. 198/2009, y 23.9.2014 (RJ 2014, 5094) , rec. 66/2014, entre otras, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación/suplicación sino el ordinario de apelación, dentro de esa plena facultad soberana del juez de instancia se encuentran determinadas decisiones procesales con relevancia en la práctica y valoración de la prueba, como es la facultad para tener por confesa a la parte llamada a la prueba de interrogatorio que no compareciese sin justa causa, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho (artículo 91.2) o la facultad de tener por probados determinados hechos si la parte requerida no presentara sin causa justificada la prueba documental en su poder (artículo 94.2). En tales casos -siguen diciendo tales Sentencias- la decisión del órgano judicial de instancia solamente puede ser revisada en suplicación de forma limitada, esto es, cuando no concurran las condiciones que habilitaban al órgano judicial para adoptar esa decisión, o cuando se haya adoptado de forma contraria a la lógica o con criterios arbitrarios respecto a la solución adoptada por el mismo órgano en casos iguales. Lo que la Sala de suplicación no puede hacer, por no ser competente para ello, es sustituir la decisión del órgano judicial de instancia por la suya propia. Es posible que la decisión pudiera haber sido otra, igualmente válida, siempre y cuando se produzca dentro del margen de libertad de apreciación del órgano judicial, pero en tanto dicho margen no se haya superado la decisión adoptada por el órgano de instancia ha de ser respetada. Y en este concreto supuesto, el juzgador de instancia pese a la ausencia del indicado registro de jornada, valora la testifical practicada, junto con la documental y el audio aportado el actor y recoge en el hecho probado sexto y séptimo, los días y horas trabajados, indicando que la totalidad de días de asistencia del actor de enero a octubre del 2023 fue de 45 días, siendo en dicho periodo, los días prestados en sábados, domingos y festivos, de un total de 10 días trabajados. Y ante ello, por un lado, no acredita el actor panorama indiciario alguno que lleve a entender que no disfrutó de descanso alguno en todo el periodo trabajado y que se encontraba en régimen de plena disponibilidad continuo de la empresa, indicando el hecho probado quinto que el calendario de días de prestación efectiva de trabajo lo conocía el actor con un mes de antelación al estar vinculado a despegues y aterrizajes del avión, y además a partir de la indicada testifical y documental , habría acreditado la empresa los días y horas trabajados por el actor, y los fines de semana y festivos que trabajó el actor, y que revelarían que no se superaba por el actor la jornada de convenio y que además se habría dado cumplimiento al disfrute de al menos 8 días de descanso al mes, teniendo en cuenta que se prevé en el convenio colectivo para los técnicos de mantenimiento la distribución irregular de la jornada y que lo que se contempla es la necesidad de ocho días de descanso mensuales, por lo que considerando los días trabajados en sábados, domingos y festivos antes indicados se habría cumplido con tal previsión del convenio y no procede el abono de suma alguna en compensación de días de descanso no disfrutados que se reclama. La empresa habría cumplido así en todo caso con la carga probatoria que le incumbía para acreditar que no se produjo tal falta de disfrute de descansos, y no podemos apreciar las infracciones denunciadas por el recurrente, pues el artículo 34-9 del ET impone al empresario una carga específica de llevanza de un registro suficiente de la jornada y el horario realizado por cada trabajador, pero cabe que a través de otros medios probatorios, como así lo ha hecho en este caso la empresa, se acredite por la empresa que la jornada del trabajador, que ni tan siquiera indica el mismo cuál era el horario y jornada que realizaba, no superaba la prevista en convenio, y que se cumplieron las previsiones convencionales en orden al disfrute de los descansos mensuales. Y el hecho de que no se haya aportado el registro horario no puede servir para considerar acreditado, como pretende el actor, que tenía una disponibilidad continua para la empresa y que no podía disfrutar de descanso alguno, cuando se ha articulado prueba valorada por el magistrado de instancia a partir de la cual aprecia que el actor conocía con un mes de antelación los días de prestación efectiva de trabajo, que su jornada no superaba la prevista en convenio y no se acredita tampoco la pretendida realización de horas extraordinarias que se apunta en la demanda, no desprendiéndose por otro lado ni de la demanda ni del recurso reclamación alguna ni por horas extraordinarias ni por vacaciones como antes hemos expuesto .

En consecuencia y habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid en autos número 636/2024 seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, confirmamos dicha sentencia en su integridad.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1199-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1199-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Cornelio, mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la empresa SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y ANÁLISIS FINANCIEROS - SEAF-, desde el 1 de abril de 2022 hasta el 12 de enero de 2024, fecha en la que se extinguió la relación por ERE (documento 5 demandada), poniendo la empresa a disposición del trabajador la cantidad de 18.263,12 euros. El salario bruto anual ascendió a 57.000,00 euros (Hechos no controvertido, nóminas).

Según lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato de trabajo, la jornada de trabajo a tiempo completo convenida, era la establecida en el sistema de jornada y régimen de turnos establecidos en SEAF, con los descansos estipulados en el Convenio Colectivo de aplicación y demás legislación laboral aplicable en cada momento. Adviértase que, de conformidad con lo previsto en Cláusula Octava, las vacaciones anuales se regulaban por lo previsto en el Convenio Colectivo (doc. 1 demandada, contrato de trabajo).

Durante parte de la relación laboral, el actor se desplazó a EEUU para labores de puesta a punto de la aeronave (no controvertido)

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación (Hecho no controvertido) (documento 7 demandada). En concreto, señala:

art. 38 (Jornada) "para el colectivo de mantenimiento se pacta el siguiente acuerdo de flexibilidad de la jornada: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , se establece la posibilidad de la empresa de distribuir irregularmente hasta el 10% de la jornada anual máxima 2. Esta distribución no podrá afectar al límite máximo de días de trabajo anual que está establecido en 225 días. 3. Procedimiento para la distribución irregular pactada. Entre la empresa y los trabajadores o sus representantes, pactarán el procedimiento para llevar a cabo esta distribución irregular de la jornada. En todo caso se respetará un plazo de preaviso mínimo de cinco días, por parte de la empresa al trabajador, para la notificación de la reducción o prolongación de la jornada". Véase, que en el art. 39 (Descanso entre jornadas, semanal y festivos), se prevé que "2. Personal de mantenimiento y vuelo. (...) En cuanto al descanso semanal y fiestas laborales, al menos ocho días han de ser disfrutados cada mes, en los términos, condiciones y excepciones previstos en el apartado 5.5 del anexo n.º 1 a la Circular Operativa 16-B·". Adviértase, que en el art. 40 (vacaciones), se dispone que "El período de vacaciones anuales retribuidas tendrá una duración de treinta días naturales, pudiendo fraccionarse su disfrute, debiendo garantizarse, en cualquier caso, un periodo ininterrumpido de 15 días, a elección del trabajador, y a disfrutar en Temporada baja".

TERCERO.- La finalidad laboral principal del actor residía en labores de comprobación mecánica antes y después de cada despegue de la aeronave de la empresa, utilizada para desplazamientos de la dirección de la entidad financiera BBVA (declaración testifical).

CUARTO.- El actor solicita, al considerar que se encontraba en régimen de disponibilidad continuo, la remuneración de un total de 120 días festivos, según el siguiente desglose:

-96 días de descanso correspondientes al año 2023 (8 días al mes),sea en Estados Unidos o en España, dado que estaba en uno u otro lugar siempre a disposición de la empresa sin disfrutar de ningún descanso. -14 días correspondientes a los festivos oficiales que tampoco fueron disfrutados por el trabajador, dada su plena disponibilidad y su desplazamiento a Estados Unidos durante la mayor parte del tiempo de duración del contrato, por necesidades de puesta a punto de la aeronave durante las negociaciones para su venta y posterior entrega. -8 días de descanso correspondientes al mes

de enero de 2024. -2 días festivos correspondientes al mes de enero de 2024 (días 1 y 6 de enero) (demanda).

QUINTO.- El actor conocía con aproximadamente 1 mes de antelación el calendario de días de prestación efectiva de trabajo, al estar vinculados a despegues y aterrizajes del avión (testifical, documento 11 demandada, documento 12 demandada).

SEXTO.- No queda constancia que el número de jornadas reclamadas u horas trabajadas en los intervalos reclamados superara a la jornada establecida por convenio (documento 12 demandada 8 días, documento 13 49,17 horas en febrero de 2023, documento 15 14 días en marzo de 2023, documento 16, 72 horas de vuelo en marzo de 2023; documento 18, 10 días de vuelo y 51 horas para abril de 2023- documento 19; documentos 21 y 22, 10 días de vuelo y 52 horas para mayo de 2023; documentos 24 y 25 13 días de vuelo y 59 horas para junio de 2023; documentos 27 y 28 3 días de vuelo y 12 horas para julio de 20223. Los meses de septiembre y octubre de 2023 suman 3 días de vuelo (docs 32 y ss).

SÉPTIMO.- La totalidad de días de asistencia del actor suman un total de 45 días en el periodo comprendido entre el 16/01/2023 y el 02/10/2023. Adviértase, que de conformidad con lo detallado en el documento nº39, la totalidad de la prestación de servicios en sábado, domingo o días festivos, fue la siguiente: - Prestación de servicios en sábado: 3 - Prestación de servicios en domingo: 5 - Prestación de servicios en festivo: 2 (documento 38).

OCTAVO.- La papeleta de conciliación fue interpuesta el 22.2.2024 (hecho no controvertido). El actor reclama cantidades posteriores a la fecha de venta de la aeronave el día 22.10.2023 (testifical).

NOVENO.- No consta que la demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

DÉCIMO.- En fecha de 10/03/2024 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con avenencia respecto del despido y sin avenencia respecto de la reclamación de cantidad. (Documento 1 ramo documental parte actora)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta DON Cornelio frente a la empresa SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y ANÁLISIS FINANCIEROS SA (SEAF), absolviendo a la mercantil de los pedimentos de contrario."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cornelio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor, se alza el mismo interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada y que articula el demandante a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva sentencia en la que se estime la demanda formulada con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento incluida la correspondiente condena en costas.

SEGUNDO. -1. El primer motivo de recurso ya hemos indicado que se formula al amparo del artículo 193 b) de la LRJS solicitando en el mismo la modificación de la práctica totalidad de los hechos probados, y así de los hechos segundo al séptimo de la sentencia, manteniendo solo la redacción del hecho probado primero que se refiere a la contratación del actor y a su cese, y del octavo, noveno y décimo referidos a la papeleta de conciliación y celebración de tal acto y a la condición del actor que no consta sea representante de los trabajadores. En concreto el actor solicita que tales hechos probados segundo al séptimo, queden redactados como indicamos a continuación:

SEGUNDO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su mantenimiento y reparación (hecho no controvertido), que establece lo siguiente: 5 - "(...) Tiempo de trabajo efectivo, aquel en el cual el trabajador se encuentra a disposición del empresario en el lugar designado por este y en ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de su titulación y/o capacitación a bordo de la aeronave, así como trabajos auxiliares que se efectúen en relación con la aeronave, sus pasajeros o carga" ( artículo 37) - "(...) Para el colectivo de mantenimiento se pacta el siguiente acuerdo de flexibilidad de la jornada: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , se establece la posibilidad de la empresa de distribuir irregularmente hasta el 10% de la jornada anual máxima 2. Esta distribución no podrá afectar al límite máximo de días de trabajo anual que está establecido en 225 días. 3. Procedimiento para la distribución irregular pactada. Entre la empresa y los trabajadores o sus representantes, pactarán el procedimiento para llevar a cabo esta distribución irregular de la jornada. En todo caso se respetará un plazo de preaviso mínimo de cinco días, por parte de la empresa al trabajador, para la notificación de la reducción o prolongación de la jornada." (artículo 38) - "Con carácter general, y a salvo de lo que más adelante se especifique para determinados colectivos, se respetará un descanso mínimo entre jornadas de doce horas. (...) 2. Personal de mantenimiento y vuelo. Para el personal de vuelo se respetará un descanso mínimo entre jornadas de diez horas y media, pudiéndose compensarse hasta las doce horas establecidas con carácter general en periodos de hasta cuatro semanas, siendo en todo caso el tiempo máximo de trabajo efectivo diario de ocho horas. En cuanto al descanso semanal y fiestas laborales, al menos ocho días han de ser disfrutados cada mes, en los términos, condiciones y excepciones previstos en el apartado 5.5 del anexo n.º 1 a la Circular Operativa 16-B." (artículo 39).

TERCERO. - El Sr. Cornelio prestaba sus servicios como Técnico de Mantenimiento de Aeronave, incluido en el Grupo Profesional 3, TMA (documento uno de la parte actora). Se desconoce la jornada realizada durante su relación laboral, ya que la empresa no disponía de registro horario.

CUARTO. - El actor solicita, por considerar que no se han respetado los descansos establecidos legalmente, un importe equivalente a 120 días, según el siguiente desglose: 6 - 96 días de descanso correspondientes al año 2023 (8 días al mes), sea en Estados Unidos o en España, dado que estaba en uno u otro lugar siempre a disposición de la empresa sin disfrutar de ningún descanso. - 14 días correspondientes a los festivos oficiales que tampoco fueron disfrutados por el trabajador, dada su plena disponibilidad y su desplazamiento a Estados Unidos durante la mayor parte del tiempo de duración del contrato, por necesidades de puesta a punto de la aeronave durante las negociaciones para su venta y posterior entrega. - 8 días de descanso correspondientes al mes de enero de 2024. - 2 días festivos correspondientes al mes de enero de 2024 (días 1 y 6 de enero).

QUINTO. - No se puede determinar los días ni las horas de jornada efectiva del Sr. Cornelio, ya que la empresa carecía de registro horario. En este sentido, únicamente se aporta por parte de la empresa comunicaciones extraoficiales - sin que conste su traslado al actor - sobre los vuelos de la tripulación y sus facturas correspondientes. En ningún momento se ha acreditado por parte de la empresa el cumplimiento de los descansos legalmente exigidos.

SEXTO. - La empresa pretende acreditar que la jornada no superaba la establecida por convenio con documentos tales como supuestos registros de horas de vuelo. Sin embargo, no puede ser valorado al no tratarse, el presente procedimiento, de la reclamación de ningún tripulante de cabina.

SÉPTIMO. - Estamos ante una inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador ya que la empresa ha incumplido su obligación de llevar un registro horario objetivo y accesible. La empresa pretende acreditar la supuesta jornada del trabajador vinculada a las horas de vuelo. Sin embargo, a modo de ejemplo, en el documento 37 aportado por la empresa se recogen algunas de las operaciones técnicas realizadas por el actor, siendo muchas de ellas en días que no corresponden a ningún vuelo. Por ejemplo, en los resúmenes de los vuelos aportados de contrario (documentos 37 y 38), a pesar de que no coinciden entre ellos, en ninguno de los dos aparece el día 19 como día de vuelo. Sin embargo, en el documento 37 (folio 133) aparecen operaciones realizadas por el actor, en concreto:

En definitiva, y a pesar de haber intentado ocultarlo con el volumen de documentos, lo único acreditado por la empresa es el evidente descontrol de la misma en cuanto al horario y a las funciones del trabajador."

Y ante tal planteamiento de este motivo de recurso advertimos una defectuosa formulación técnica del mismo que nos debe llevar a su íntegra desestimación pues en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 ) ), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) .Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ) .b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

En este caso, en cuanto al hecho probado segundo pretende adicionar distintos apartados del convenio colectivo de aplicación que conforme a la jurisprudencia citada no procede al ser el convenio colectivo una norma que no tiene que tener reflejo alguno en el relato fáctico, aunque la sentencia haya hecho referencia en el mismo a varios preceptos del convenio. En cuanto al hecho tercero, si bien conforme al contrato de trabajo, documento 1 del actor se acredita la categoría del actor y el Grupo profesional en el que está incluido, se trataría éste de un hecho indiscutido pues además la sentencia en ningún momento señala que el actor sea personal de vuelo y lo que se pretende con la modificación interesada es suprimir los extremos recogidos en tal hecho sobre la actividad del actor y que se fundan en la testifical practicada, y así en prueba pertinente valorada por el magistrado de instancia y que no cabe citar a la hora de instar al revisión fáctica, por lo que no procede la revisión interesada. Lo que hace la parte recurrente son argumentaciones y valoraciones que no caben a la hora de instar una revisión fáctica y procede además a valorar la testifical practicada entendiendo que la misma no se debió practicar, alegando irregularidades procesales que son propias de los motivos recogidos en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y que no pueden fundar una revisión fáctica. En todo caso en relación a tales irregularidades, alegando que el letrado de la empresa salió de la Sala, no consta en qué momento tuvo lugar tal hecho pues no se indica, no consta que pese a tal salida de la Sala que como decimos desconocemos la razón por la que se produjo ni si la parte actora se opuso o no a tal salida de la Sala, ello no implica que el abogado hablara con su testigo al salir, son meras suposiciones, y además ya se alegó tal circunstancia en el acto de juicio, el magistrado pese a ello admitió la prueba testifical y frente a tal admisión para su valoración en sentencia, no se formuló protesta alguna la parte recurrente, por lo que no cabe ahora tras la valoración efectuada por el magistrado de instancia, alegar tal irregularidad procesal y además por un cauce inapropiado y así al instar la revisión de los hechos probados. Además, la modificación interesada pretende recoger en tal hecho probado un hecho negativo y así que se desconoce la jornada realizada durante su relación laboral, que no cabe incluir en el relato fáctico en el que lo que deben reflejarse son los hechos acreditados y no los que se desconocen. En todo caso resulta sorprende que el propio trabajador desconozca el horario y jornada que realizó durante su relación laboral que parece es lo que interesa que se recoja en el relato fáctico, teniendo en cuenta que reclama por descansos no disfrutados y por horas extraordinarias, lo que supone que debe conocer cuál fue su jornada y horario puesto que reclama tales conceptos.

En cuanto al hecho probado cuarto, que recoge lo que el actor solicita en la demanda, pretende adicionar una apreciación y valoración, y así que se reclaman por no haberse respetado los descansos establecidos, y tal valoración debe quedar al margen del relato fáctico, teniendo en cuenta que en cuanto a la demanda y a lo que se argumenta para las peticiones que se formulan, debe estarse a lo que consta en la misma.

En cuanto a las modificaciones interesadas de los hechos quinto, sexto y séptimo, de forma global respecto de todos ellos, lo que se realiza por la parte recurrente son argumentaciones y valoraciones acerca de la prueba tenida en cuenta por el magistrado de instancia para llegar a los extremos recogidos en los mismos, argumentaciones, hipótesis y valoraciones que no caben a la hora de instar una revisión fáctica y además no se cita documental alguna para apoyar las revisiones fácticas pretendidas que por otro lado no pretenden recoger hechos sino que llevan a cabo una valoración y argumentación acerca de lo probado y lo que entiende no se acreditó, insisten en que no se pueden determinar los días de jornada efectiva del actor, lo que volvemos a indicar resulta sorprendente pues al menos el trabajador conocerá los días y horas en las que prestó servicios efectivos, y al no cumplir en forma alguna la parte actora a la hora de articular tales revisiones fácticas con los requisitos que se exigen para poder formular un motivo destinado a la revisión fáctica, conteniendo conceptos predeterminantes del fallo, valoraciones jurídicas y pretendiendo una valoración global de la prueba por parte de la Sala olvidando que nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Desestimamos en consecuencia en su totalidad este primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados.

TERCERO. - 1.Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articula la parte actora el segundo motivo de recurso y al efecto se alega en primer lugar la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no se trata de preceptos sustantivos sino procesales y luego se refiere la parte recurrente a los artículos 34.9 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, según la nueva regulación introducida con el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, se cita una sentencia de esta Sala que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues debe estarse al efecto a lo que consta en el artículo 1-6 CC, y se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de mayo de 2019 (C-55/18). Se refiere al documento 4 de dicha parte, alega que la empresa no aporta el registro de jornada solicitado en los actos preparatorios 277/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid por inexistencia del mismo, y argumenta que no se ha podido comprobar la jornada realizada por el trabajador, ya que la empresa no ha cumplido con el deber de registro de jornada. Alega que no cumplir esa obligación de contar con un registro de la jornada, supone la existencia de una presunción a favor del trabajador, y que la falta del mismo nunca puede favorecer a la parte que incumplió con sus obligaciones. Se vuelve a citar una sentencia de esta Sala y se indica que en este caso se han aportado indicios suficientes sobre la falta de descanso del trabajador, refiriéndose a la conversación telefónica aportada por esta parte y transcrita en el documento nº6, y refiriéndose nuevamente a la sentencia citada dictada por esta Sala, señala que procede la estimación del presente motivo de recurso, revocando la sentencia impugnada y dictando una nueva resolución que reconozca el derecho del actor a la compensación económica de 8 días mensuales derivada de la falta de descanso, en atención a la doctrina jurisprudencial citada.

2. De acuerdo con las infracciones alegadas en este segundo motivo de recurso y la petición que finamente se formula, debemos destacar en primer lugar que a diferencia de la petición que se formulaba en el acto de juicio según el hecho probado cuarto de la sentencia de 120 días festivos, parece según la argumentación que efectúa el actor en el recurso que se limita ahora la reclamación a la compensación de 8 días mensuales por la falta de descanso. Por otro lado, la infracción denunciada por el recurrente, sin tener en cuenta las de carácter procesal que no proceden a la hora de articular este motivo destinado al examen de las infracciones jurídicas y no procesales, no siendo tampoco objeto del mismo proceder a una nueva valoración pretendida por la parte recurrente, se refiere a la inexistencia en la empresa del registro de jornada que alega implica la presunción a favor del trabajador.

3. El artículo 34-9 de dicho texto legal, tras la modificación operada a través del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo (RCL 2019, 399) , de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, dispone que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. El Preámbulo de esta última disposición estableció la finalidad de la reforma, aludiendo a la necesaria adaptación de la normativa española a la interpretación que de la Directiva 2003/88 /CE ( LCEur 2003, 3868) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se viene manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este contexto, la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18 (TJCE 2019, 90) , señaló que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Refiere la norma, igualmente, la necesidad de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas, facilitándose la resolución de discrepancias en cuanto a la jornada y, en consecuencia, sobre el salario. A raíz de esta nueva regulación, de la específica en materia de horas extras, y de la doctrina europea, no rige ya la jurisprudencia tradicional que obligaba al trabajador a acreditar la realización una a una y desglosadas de las horas extraordinarias, pues, siendo el empresario quien tiene la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, tiene a su alcance de forma plena los instrumentos probatorios destinados a su acreditación. Es, por tanto, de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), correspondiendo a la empresa, ante las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la jornada de trabajo, desmontar esa argumentación por ser la única de las partes del litigio que tenía en su mano la capacidad para hacerlo mediante la aportación de los registros correspondientes, tal y como fue solicitado por el demandante y requerido por el juzgado. Desatendida injustificadamente tal carga pese a la iniciativa probatoria de la parte actora, no podría hacerse recaer sobre el trabajador, en el caso de haber desplegado el mismo toda la actividad que le era exigible en orden a tomar conocimiento del registro de jornada, la carga de acreditar la realización de las horas extraordinarias, y así lo han señalado en el especifico ámbito del RD Ley 8/2019 y de la jurisprudencia europea antes referida, las sentencias de la Comunidad Valenciana de 17.11.2020, rec. 3230/2019, y La Rioja de 22.10.2020 (AS 2021, 285) , rec. 76/2020. Sin embargo, como también se indica en las Sentencias citadas, para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, estableciendo que "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores obliga al empresario a registrar la jornada de cada trabajador día a día y a totalizar el número de horas realizadas en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente... si bien, para que dicho incumplimiento lleve a invertir la carga de la prueba no basta con que se acredite la falta de registro y el trabajador alegue la realización de horas extraordinarias, sino que ha de presentarse un panorama indiciario suficiente de la realización de excesos de jornada que permitan una mínima cuantificación, en cuyo caso y frente a la prueba de tales excesos, no podría desestimarse la demanda por la falta de concreta cuantificación de las horas extraordinarias realizadas, puesto que es el empresario el que, cumpliendo con sus deberes legales, puede aportar dicha cuantificación".

Y teniendo en cuenta tales consideraciones, debemos partir en primer lugar de la petición que se formulaba en la demanda en cuyo suplico se solicita se condene a la empresa a abonar al trabajador la suma de 18.739,73 euros junto con sus intereses legales en concepto de compensación de días de descanso no disfrutados. Y en el hecho quinto de la demanda se indica que "Asimismo, cabe precisar que la empresa demandada tiene pendiente de abonar todas las horas extraordinarias - no prescritas - realizadas por mi mandante. Se reserva esta parte la interposición de la reclamación correspondientes, una vez la empresa aporte los registros horarios que tiene obligación de mantener incluso cuando el personal se encuentra fuera de España.".Esa concreción de horas extraordinarias entendemos que no se realizó ni en el acto de juicio y tampoco se ha realizado en el escrito de recurso en el que como decimos, además no se reclama suma alguna referida a la realización de horas extraordinarias, sino solo la compensación económica por los ocho días al mes que indica debió disfrutar, y si bien cabría aplicar las reglas que hemos expuesto ante la inexistencia del registro de jornada, de que ante un panorama indiciario de no haber disfrutado de descansos, sería la empresa la que tendría que acreditar que sí los disfrutó al no contar con tal registro de jornada, debe en primer lugar determinarse si se ha acreditado tal panorama indiciario. Y para apreciar si se ha aportado por el trabajador un panorama indiciario en cuanto a la falta de disfrute de tales descansos, debe partirse de que como señala el TS en sentencias de 13.7.2010 (RJ 2010, 6811) , rec. 17/2009, 21.10.2010 (RJ 2010, 7820) , rec. 198/2009, y 23.9.2014 (RJ 2014, 5094) , rec. 66/2014, entre otras, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación/suplicación sino el ordinario de apelación, dentro de esa plena facultad soberana del juez de instancia se encuentran determinadas decisiones procesales con relevancia en la práctica y valoración de la prueba, como es la facultad para tener por confesa a la parte llamada a la prueba de interrogatorio que no compareciese sin justa causa, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho (artículo 91.2) o la facultad de tener por probados determinados hechos si la parte requerida no presentara sin causa justificada la prueba documental en su poder (artículo 94.2). En tales casos -siguen diciendo tales Sentencias- la decisión del órgano judicial de instancia solamente puede ser revisada en suplicación de forma limitada, esto es, cuando no concurran las condiciones que habilitaban al órgano judicial para adoptar esa decisión, o cuando se haya adoptado de forma contraria a la lógica o con criterios arbitrarios respecto a la solución adoptada por el mismo órgano en casos iguales. Lo que la Sala de suplicación no puede hacer, por no ser competente para ello, es sustituir la decisión del órgano judicial de instancia por la suya propia. Es posible que la decisión pudiera haber sido otra, igualmente válida, siempre y cuando se produzca dentro del margen de libertad de apreciación del órgano judicial, pero en tanto dicho margen no se haya superado la decisión adoptada por el órgano de instancia ha de ser respetada. Y en este concreto supuesto, el juzgador de instancia pese a la ausencia del indicado registro de jornada, valora la testifical practicada, junto con la documental y el audio aportado el actor y recoge en el hecho probado sexto y séptimo, los días y horas trabajados, indicando que la totalidad de días de asistencia del actor de enero a octubre del 2023 fue de 45 días, siendo en dicho periodo, los días prestados en sábados, domingos y festivos, de un total de 10 días trabajados. Y ante ello, por un lado, no acredita el actor panorama indiciario alguno que lleve a entender que no disfrutó de descanso alguno en todo el periodo trabajado y que se encontraba en régimen de plena disponibilidad continuo de la empresa, indicando el hecho probado quinto que el calendario de días de prestación efectiva de trabajo lo conocía el actor con un mes de antelación al estar vinculado a despegues y aterrizajes del avión, y además a partir de la indicada testifical y documental , habría acreditado la empresa los días y horas trabajados por el actor, y los fines de semana y festivos que trabajó el actor, y que revelarían que no se superaba por el actor la jornada de convenio y que además se habría dado cumplimiento al disfrute de al menos 8 días de descanso al mes, teniendo en cuenta que se prevé en el convenio colectivo para los técnicos de mantenimiento la distribución irregular de la jornada y que lo que se contempla es la necesidad de ocho días de descanso mensuales, por lo que considerando los días trabajados en sábados, domingos y festivos antes indicados se habría cumplido con tal previsión del convenio y no procede el abono de suma alguna en compensación de días de descanso no disfrutados que se reclama. La empresa habría cumplido así en todo caso con la carga probatoria que le incumbía para acreditar que no se produjo tal falta de disfrute de descansos, y no podemos apreciar las infracciones denunciadas por el recurrente, pues el artículo 34-9 del ET impone al empresario una carga específica de llevanza de un registro suficiente de la jornada y el horario realizado por cada trabajador, pero cabe que a través de otros medios probatorios, como así lo ha hecho en este caso la empresa, se acredite por la empresa que la jornada del trabajador, que ni tan siquiera indica el mismo cuál era el horario y jornada que realizaba, no superaba la prevista en convenio, y que se cumplieron las previsiones convencionales en orden al disfrute de los descansos mensuales. Y el hecho de que no se haya aportado el registro horario no puede servir para considerar acreditado, como pretende el actor, que tenía una disponibilidad continua para la empresa y que no podía disfrutar de descanso alguno, cuando se ha articulado prueba valorada por el magistrado de instancia a partir de la cual aprecia que el actor conocía con un mes de antelación los días de prestación efectiva de trabajo, que su jornada no superaba la prevista en convenio y no se acredita tampoco la pretendida realización de horas extraordinarias que se apunta en la demanda, no desprendiéndose por otro lado ni de la demanda ni del recurso reclamación alguna ni por horas extraordinarias ni por vacaciones como antes hemos expuesto .

En consecuencia y habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid en autos número 636/2024 seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, confirmamos dicha sentencia en su integridad.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1199-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1199-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor, se alza el mismo interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada y que articula el demandante a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva sentencia en la que se estime la demanda formulada con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento incluida la correspondiente condena en costas.

SEGUNDO. -1. El primer motivo de recurso ya hemos indicado que se formula al amparo del artículo 193 b) de la LRJS solicitando en el mismo la modificación de la práctica totalidad de los hechos probados, y así de los hechos segundo al séptimo de la sentencia, manteniendo solo la redacción del hecho probado primero que se refiere a la contratación del actor y a su cese, y del octavo, noveno y décimo referidos a la papeleta de conciliación y celebración de tal acto y a la condición del actor que no consta sea representante de los trabajadores. En concreto el actor solicita que tales hechos probados segundo al séptimo, queden redactados como indicamos a continuación:

SEGUNDO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su mantenimiento y reparación (hecho no controvertido), que establece lo siguiente: 5 - "(...) Tiempo de trabajo efectivo, aquel en el cual el trabajador se encuentra a disposición del empresario en el lugar designado por este y en ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de su titulación y/o capacitación a bordo de la aeronave, así como trabajos auxiliares que se efectúen en relación con la aeronave, sus pasajeros o carga" ( artículo 37) - "(...) Para el colectivo de mantenimiento se pacta el siguiente acuerdo de flexibilidad de la jornada: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , se establece la posibilidad de la empresa de distribuir irregularmente hasta el 10% de la jornada anual máxima 2. Esta distribución no podrá afectar al límite máximo de días de trabajo anual que está establecido en 225 días. 3. Procedimiento para la distribución irregular pactada. Entre la empresa y los trabajadores o sus representantes, pactarán el procedimiento para llevar a cabo esta distribución irregular de la jornada. En todo caso se respetará un plazo de preaviso mínimo de cinco días, por parte de la empresa al trabajador, para la notificación de la reducción o prolongación de la jornada." (artículo 38) - "Con carácter general, y a salvo de lo que más adelante se especifique para determinados colectivos, se respetará un descanso mínimo entre jornadas de doce horas. (...) 2. Personal de mantenimiento y vuelo. Para el personal de vuelo se respetará un descanso mínimo entre jornadas de diez horas y media, pudiéndose compensarse hasta las doce horas establecidas con carácter general en periodos de hasta cuatro semanas, siendo en todo caso el tiempo máximo de trabajo efectivo diario de ocho horas. En cuanto al descanso semanal y fiestas laborales, al menos ocho días han de ser disfrutados cada mes, en los términos, condiciones y excepciones previstos en el apartado 5.5 del anexo n.º 1 a la Circular Operativa 16-B." (artículo 39).

TERCERO. - El Sr. Cornelio prestaba sus servicios como Técnico de Mantenimiento de Aeronave, incluido en el Grupo Profesional 3, TMA (documento uno de la parte actora). Se desconoce la jornada realizada durante su relación laboral, ya que la empresa no disponía de registro horario.

CUARTO. - El actor solicita, por considerar que no se han respetado los descansos establecidos legalmente, un importe equivalente a 120 días, según el siguiente desglose: 6 - 96 días de descanso correspondientes al año 2023 (8 días al mes), sea en Estados Unidos o en España, dado que estaba en uno u otro lugar siempre a disposición de la empresa sin disfrutar de ningún descanso. - 14 días correspondientes a los festivos oficiales que tampoco fueron disfrutados por el trabajador, dada su plena disponibilidad y su desplazamiento a Estados Unidos durante la mayor parte del tiempo de duración del contrato, por necesidades de puesta a punto de la aeronave durante las negociaciones para su venta y posterior entrega. - 8 días de descanso correspondientes al mes de enero de 2024. - 2 días festivos correspondientes al mes de enero de 2024 (días 1 y 6 de enero).

QUINTO. - No se puede determinar los días ni las horas de jornada efectiva del Sr. Cornelio, ya que la empresa carecía de registro horario. En este sentido, únicamente se aporta por parte de la empresa comunicaciones extraoficiales - sin que conste su traslado al actor - sobre los vuelos de la tripulación y sus facturas correspondientes. En ningún momento se ha acreditado por parte de la empresa el cumplimiento de los descansos legalmente exigidos.

SEXTO. - La empresa pretende acreditar que la jornada no superaba la establecida por convenio con documentos tales como supuestos registros de horas de vuelo. Sin embargo, no puede ser valorado al no tratarse, el presente procedimiento, de la reclamación de ningún tripulante de cabina.

SÉPTIMO. - Estamos ante una inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador ya que la empresa ha incumplido su obligación de llevar un registro horario objetivo y accesible. La empresa pretende acreditar la supuesta jornada del trabajador vinculada a las horas de vuelo. Sin embargo, a modo de ejemplo, en el documento 37 aportado por la empresa se recogen algunas de las operaciones técnicas realizadas por el actor, siendo muchas de ellas en días que no corresponden a ningún vuelo. Por ejemplo, en los resúmenes de los vuelos aportados de contrario (documentos 37 y 38), a pesar de que no coinciden entre ellos, en ninguno de los dos aparece el día 19 como día de vuelo. Sin embargo, en el documento 37 (folio 133) aparecen operaciones realizadas por el actor, en concreto:

En definitiva, y a pesar de haber intentado ocultarlo con el volumen de documentos, lo único acreditado por la empresa es el evidente descontrol de la misma en cuanto al horario y a las funciones del trabajador."

Y ante tal planteamiento de este motivo de recurso advertimos una defectuosa formulación técnica del mismo que nos debe llevar a su íntegra desestimación pues en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 ) ), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) .Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ) .b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

En este caso, en cuanto al hecho probado segundo pretende adicionar distintos apartados del convenio colectivo de aplicación que conforme a la jurisprudencia citada no procede al ser el convenio colectivo una norma que no tiene que tener reflejo alguno en el relato fáctico, aunque la sentencia haya hecho referencia en el mismo a varios preceptos del convenio. En cuanto al hecho tercero, si bien conforme al contrato de trabajo, documento 1 del actor se acredita la categoría del actor y el Grupo profesional en el que está incluido, se trataría éste de un hecho indiscutido pues además la sentencia en ningún momento señala que el actor sea personal de vuelo y lo que se pretende con la modificación interesada es suprimir los extremos recogidos en tal hecho sobre la actividad del actor y que se fundan en la testifical practicada, y así en prueba pertinente valorada por el magistrado de instancia y que no cabe citar a la hora de instar al revisión fáctica, por lo que no procede la revisión interesada. Lo que hace la parte recurrente son argumentaciones y valoraciones que no caben a la hora de instar una revisión fáctica y procede además a valorar la testifical practicada entendiendo que la misma no se debió practicar, alegando irregularidades procesales que son propias de los motivos recogidos en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y que no pueden fundar una revisión fáctica. En todo caso en relación a tales irregularidades, alegando que el letrado de la empresa salió de la Sala, no consta en qué momento tuvo lugar tal hecho pues no se indica, no consta que pese a tal salida de la Sala que como decimos desconocemos la razón por la que se produjo ni si la parte actora se opuso o no a tal salida de la Sala, ello no implica que el abogado hablara con su testigo al salir, son meras suposiciones, y además ya se alegó tal circunstancia en el acto de juicio, el magistrado pese a ello admitió la prueba testifical y frente a tal admisión para su valoración en sentencia, no se formuló protesta alguna la parte recurrente, por lo que no cabe ahora tras la valoración efectuada por el magistrado de instancia, alegar tal irregularidad procesal y además por un cauce inapropiado y así al instar la revisión de los hechos probados. Además, la modificación interesada pretende recoger en tal hecho probado un hecho negativo y así que se desconoce la jornada realizada durante su relación laboral, que no cabe incluir en el relato fáctico en el que lo que deben reflejarse son los hechos acreditados y no los que se desconocen. En todo caso resulta sorprende que el propio trabajador desconozca el horario y jornada que realizó durante su relación laboral que parece es lo que interesa que se recoja en el relato fáctico, teniendo en cuenta que reclama por descansos no disfrutados y por horas extraordinarias, lo que supone que debe conocer cuál fue su jornada y horario puesto que reclama tales conceptos.

En cuanto al hecho probado cuarto, que recoge lo que el actor solicita en la demanda, pretende adicionar una apreciación y valoración, y así que se reclaman por no haberse respetado los descansos establecidos, y tal valoración debe quedar al margen del relato fáctico, teniendo en cuenta que en cuanto a la demanda y a lo que se argumenta para las peticiones que se formulan, debe estarse a lo que consta en la misma.

En cuanto a las modificaciones interesadas de los hechos quinto, sexto y séptimo, de forma global respecto de todos ellos, lo que se realiza por la parte recurrente son argumentaciones y valoraciones acerca de la prueba tenida en cuenta por el magistrado de instancia para llegar a los extremos recogidos en los mismos, argumentaciones, hipótesis y valoraciones que no caben a la hora de instar una revisión fáctica y además no se cita documental alguna para apoyar las revisiones fácticas pretendidas que por otro lado no pretenden recoger hechos sino que llevan a cabo una valoración y argumentación acerca de lo probado y lo que entiende no se acreditó, insisten en que no se pueden determinar los días de jornada efectiva del actor, lo que volvemos a indicar resulta sorprendente pues al menos el trabajador conocerá los días y horas en las que prestó servicios efectivos, y al no cumplir en forma alguna la parte actora a la hora de articular tales revisiones fácticas con los requisitos que se exigen para poder formular un motivo destinado a la revisión fáctica, conteniendo conceptos predeterminantes del fallo, valoraciones jurídicas y pretendiendo una valoración global de la prueba por parte de la Sala olvidando que nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Desestimamos en consecuencia en su totalidad este primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados.

TERCERO. - 1.Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articula la parte actora el segundo motivo de recurso y al efecto se alega en primer lugar la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no se trata de preceptos sustantivos sino procesales y luego se refiere la parte recurrente a los artículos 34.9 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, según la nueva regulación introducida con el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, se cita una sentencia de esta Sala que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues debe estarse al efecto a lo que consta en el artículo 1-6 CC, y se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de mayo de 2019 (C-55/18). Se refiere al documento 4 de dicha parte, alega que la empresa no aporta el registro de jornada solicitado en los actos preparatorios 277/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid por inexistencia del mismo, y argumenta que no se ha podido comprobar la jornada realizada por el trabajador, ya que la empresa no ha cumplido con el deber de registro de jornada. Alega que no cumplir esa obligación de contar con un registro de la jornada, supone la existencia de una presunción a favor del trabajador, y que la falta del mismo nunca puede favorecer a la parte que incumplió con sus obligaciones. Se vuelve a citar una sentencia de esta Sala y se indica que en este caso se han aportado indicios suficientes sobre la falta de descanso del trabajador, refiriéndose a la conversación telefónica aportada por esta parte y transcrita en el documento nº6, y refiriéndose nuevamente a la sentencia citada dictada por esta Sala, señala que procede la estimación del presente motivo de recurso, revocando la sentencia impugnada y dictando una nueva resolución que reconozca el derecho del actor a la compensación económica de 8 días mensuales derivada de la falta de descanso, en atención a la doctrina jurisprudencial citada.

2. De acuerdo con las infracciones alegadas en este segundo motivo de recurso y la petición que finamente se formula, debemos destacar en primer lugar que a diferencia de la petición que se formulaba en el acto de juicio según el hecho probado cuarto de la sentencia de 120 días festivos, parece según la argumentación que efectúa el actor en el recurso que se limita ahora la reclamación a la compensación de 8 días mensuales por la falta de descanso. Por otro lado, la infracción denunciada por el recurrente, sin tener en cuenta las de carácter procesal que no proceden a la hora de articular este motivo destinado al examen de las infracciones jurídicas y no procesales, no siendo tampoco objeto del mismo proceder a una nueva valoración pretendida por la parte recurrente, se refiere a la inexistencia en la empresa del registro de jornada que alega implica la presunción a favor del trabajador.

3. El artículo 34-9 de dicho texto legal, tras la modificación operada a través del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo (RCL 2019, 399) , de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, dispone que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. El Preámbulo de esta última disposición estableció la finalidad de la reforma, aludiendo a la necesaria adaptación de la normativa española a la interpretación que de la Directiva 2003/88 /CE ( LCEur 2003, 3868) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se viene manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este contexto, la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18 (TJCE 2019, 90) , señaló que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Refiere la norma, igualmente, la necesidad de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas, facilitándose la resolución de discrepancias en cuanto a la jornada y, en consecuencia, sobre el salario. A raíz de esta nueva regulación, de la específica en materia de horas extras, y de la doctrina europea, no rige ya la jurisprudencia tradicional que obligaba al trabajador a acreditar la realización una a una y desglosadas de las horas extraordinarias, pues, siendo el empresario quien tiene la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, tiene a su alcance de forma plena los instrumentos probatorios destinados a su acreditación. Es, por tanto, de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), correspondiendo a la empresa, ante las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la jornada de trabajo, desmontar esa argumentación por ser la única de las partes del litigio que tenía en su mano la capacidad para hacerlo mediante la aportación de los registros correspondientes, tal y como fue solicitado por el demandante y requerido por el juzgado. Desatendida injustificadamente tal carga pese a la iniciativa probatoria de la parte actora, no podría hacerse recaer sobre el trabajador, en el caso de haber desplegado el mismo toda la actividad que le era exigible en orden a tomar conocimiento del registro de jornada, la carga de acreditar la realización de las horas extraordinarias, y así lo han señalado en el especifico ámbito del RD Ley 8/2019 y de la jurisprudencia europea antes referida, las sentencias de la Comunidad Valenciana de 17.11.2020, rec. 3230/2019, y La Rioja de 22.10.2020 (AS 2021, 285) , rec. 76/2020. Sin embargo, como también se indica en las Sentencias citadas, para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, estableciendo que "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores obliga al empresario a registrar la jornada de cada trabajador día a día y a totalizar el número de horas realizadas en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente... si bien, para que dicho incumplimiento lleve a invertir la carga de la prueba no basta con que se acredite la falta de registro y el trabajador alegue la realización de horas extraordinarias, sino que ha de presentarse un panorama indiciario suficiente de la realización de excesos de jornada que permitan una mínima cuantificación, en cuyo caso y frente a la prueba de tales excesos, no podría desestimarse la demanda por la falta de concreta cuantificación de las horas extraordinarias realizadas, puesto que es el empresario el que, cumpliendo con sus deberes legales, puede aportar dicha cuantificación".

Y teniendo en cuenta tales consideraciones, debemos partir en primer lugar de la petición que se formulaba en la demanda en cuyo suplico se solicita se condene a la empresa a abonar al trabajador la suma de 18.739,73 euros junto con sus intereses legales en concepto de compensación de días de descanso no disfrutados. Y en el hecho quinto de la demanda se indica que "Asimismo, cabe precisar que la empresa demandada tiene pendiente de abonar todas las horas extraordinarias - no prescritas - realizadas por mi mandante. Se reserva esta parte la interposición de la reclamación correspondientes, una vez la empresa aporte los registros horarios que tiene obligación de mantener incluso cuando el personal se encuentra fuera de España.".Esa concreción de horas extraordinarias entendemos que no se realizó ni en el acto de juicio y tampoco se ha realizado en el escrito de recurso en el que como decimos, además no se reclama suma alguna referida a la realización de horas extraordinarias, sino solo la compensación económica por los ocho días al mes que indica debió disfrutar, y si bien cabría aplicar las reglas que hemos expuesto ante la inexistencia del registro de jornada, de que ante un panorama indiciario de no haber disfrutado de descansos, sería la empresa la que tendría que acreditar que sí los disfrutó al no contar con tal registro de jornada, debe en primer lugar determinarse si se ha acreditado tal panorama indiciario. Y para apreciar si se ha aportado por el trabajador un panorama indiciario en cuanto a la falta de disfrute de tales descansos, debe partirse de que como señala el TS en sentencias de 13.7.2010 (RJ 2010, 6811) , rec. 17/2009, 21.10.2010 (RJ 2010, 7820) , rec. 198/2009, y 23.9.2014 (RJ 2014, 5094) , rec. 66/2014, entre otras, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación/suplicación sino el ordinario de apelación, dentro de esa plena facultad soberana del juez de instancia se encuentran determinadas decisiones procesales con relevancia en la práctica y valoración de la prueba, como es la facultad para tener por confesa a la parte llamada a la prueba de interrogatorio que no compareciese sin justa causa, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho (artículo 91.2) o la facultad de tener por probados determinados hechos si la parte requerida no presentara sin causa justificada la prueba documental en su poder (artículo 94.2). En tales casos -siguen diciendo tales Sentencias- la decisión del órgano judicial de instancia solamente puede ser revisada en suplicación de forma limitada, esto es, cuando no concurran las condiciones que habilitaban al órgano judicial para adoptar esa decisión, o cuando se haya adoptado de forma contraria a la lógica o con criterios arbitrarios respecto a la solución adoptada por el mismo órgano en casos iguales. Lo que la Sala de suplicación no puede hacer, por no ser competente para ello, es sustituir la decisión del órgano judicial de instancia por la suya propia. Es posible que la decisión pudiera haber sido otra, igualmente válida, siempre y cuando se produzca dentro del margen de libertad de apreciación del órgano judicial, pero en tanto dicho margen no se haya superado la decisión adoptada por el órgano de instancia ha de ser respetada. Y en este concreto supuesto, el juzgador de instancia pese a la ausencia del indicado registro de jornada, valora la testifical practicada, junto con la documental y el audio aportado el actor y recoge en el hecho probado sexto y séptimo, los días y horas trabajados, indicando que la totalidad de días de asistencia del actor de enero a octubre del 2023 fue de 45 días, siendo en dicho periodo, los días prestados en sábados, domingos y festivos, de un total de 10 días trabajados. Y ante ello, por un lado, no acredita el actor panorama indiciario alguno que lleve a entender que no disfrutó de descanso alguno en todo el periodo trabajado y que se encontraba en régimen de plena disponibilidad continuo de la empresa, indicando el hecho probado quinto que el calendario de días de prestación efectiva de trabajo lo conocía el actor con un mes de antelación al estar vinculado a despegues y aterrizajes del avión, y además a partir de la indicada testifical y documental , habría acreditado la empresa los días y horas trabajados por el actor, y los fines de semana y festivos que trabajó el actor, y que revelarían que no se superaba por el actor la jornada de convenio y que además se habría dado cumplimiento al disfrute de al menos 8 días de descanso al mes, teniendo en cuenta que se prevé en el convenio colectivo para los técnicos de mantenimiento la distribución irregular de la jornada y que lo que se contempla es la necesidad de ocho días de descanso mensuales, por lo que considerando los días trabajados en sábados, domingos y festivos antes indicados se habría cumplido con tal previsión del convenio y no procede el abono de suma alguna en compensación de días de descanso no disfrutados que se reclama. La empresa habría cumplido así en todo caso con la carga probatoria que le incumbía para acreditar que no se produjo tal falta de disfrute de descansos, y no podemos apreciar las infracciones denunciadas por el recurrente, pues el artículo 34-9 del ET impone al empresario una carga específica de llevanza de un registro suficiente de la jornada y el horario realizado por cada trabajador, pero cabe que a través de otros medios probatorios, como así lo ha hecho en este caso la empresa, se acredite por la empresa que la jornada del trabajador, que ni tan siquiera indica el mismo cuál era el horario y jornada que realizaba, no superaba la prevista en convenio, y que se cumplieron las previsiones convencionales en orden al disfrute de los descansos mensuales. Y el hecho de que no se haya aportado el registro horario no puede servir para considerar acreditado, como pretende el actor, que tenía una disponibilidad continua para la empresa y que no podía disfrutar de descanso alguno, cuando se ha articulado prueba valorada por el magistrado de instancia a partir de la cual aprecia que el actor conocía con un mes de antelación los días de prestación efectiva de trabajo, que su jornada no superaba la prevista en convenio y no se acredita tampoco la pretendida realización de horas extraordinarias que se apunta en la demanda, no desprendiéndose por otro lado ni de la demanda ni del recurso reclamación alguna ni por horas extraordinarias ni por vacaciones como antes hemos expuesto .

En consecuencia y habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid en autos número 636/2024 seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, confirmamos dicha sentencia en su integridad.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1199-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1199-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid en autos número 636/2024 seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, confirmamos dicha sentencia en su integridad.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1199-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1199-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.