Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG:28.079.00.4-2023/0022198
Procedimiento Recurso de Suplicación 1164/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 2 Procedimiento Ordinario 254/2023
Materia:Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 426/2026-C
Ilmos. Sres
Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a veintinueve de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1164/2025, formalizado por el LETRADO D. GONZALO NUÑEZ SAROMPAS en nombre y representación de D. Augusto, D. Bernardino y D. Leopoldo, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 2 en sus autos número Procedimiento Ordinario 254/2023, seguidos a instancia de D. Augusto, D Bernardino y D./Dña. Leopoldo frente a ENDESA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. Los actores han venido prestando servicios para la empresa ENDESA, S.A. en el centro de trabajo sito en C/ Ribera del Loira nº 60 de Madrid, con contrato indefinido y las siguientes condiciones, según corrección realizada por la Letrada en el acto del juicio:
1.- D. Bernardino: Antigüedad del 01/08/1982, categoría Personal singular y salario bruto anual de 100.364,11 euros con prorrateo de pagas extras.
2.- D. Leopoldo: Antigüedad del 07/04/1986, categoría Directivo y salario bruto anual de 171.406,74 euros con prorrateo de pagas extras.
3.- D. Augusto: Antigüedad del 19/03/1990, categoría Directivo y salario bruto anual de 126.806,23 euros con prorrateo de pagas extras.
(Hechos no controvertidos)
SEGUNDO. El Acuerdo de los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización empresarial del grupo Endesa de fecha 27/04/1999 (BOE
22/06/1999), suscrito entre la empresa y las organizaciones sindicales UGT y CCOO, con naturaleza de convenio colectivo estatutario, se aplica a todo el personal (activo y pasivo) que en el momento de la firma del acuerdo prestase o hubiera prestado servicios para Endesa o cualquiera de sus filiales en España.
En el punto IV se establece que: "en un marco convenido de garantías en el que queden consolidados los derechos de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y mantenimiento de las condiciones laborales, económicas, sociales y de S. Social reconocidas a todos y cada uno de los empleados que presten servicios en el grupo".
En el art. 4 b) se establece "las garantías enunciadas en los arts. 14,2, f) y
h), 16,1 y 18,3,c) tendrán carácter permanente"
En el art. 14,2,f) establece: "En el supuesto de que los convenios colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas más favorables del convenio colectivo de origen, las cuales serán revalorizables en los términos que el convenio determine y no absorbibles".
(Documento nº 5 del ramo de prueba de la actora).
TERCERO. Por Resolución de fecha 29/12/2013 de la Dirección General de Empleo se publica el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013/2018, del Acuerdo Marco de garantías para ENDESA SA y sus filiales eléctricas (BOE 24-1-14). En el punto 1º consta que durante el periodo 2013/2018 la empresa ofrecerá a los trabajadores afectados por los procesos de reorganización las medidas contenidas en dicho Acuerdo Marco. Entre dichas medidas consta que la empresa ofrecerá un pacto de suspensión de la relación laboral con una compensación económica. El pacto de suspensión se rige por el art. 45,1,a ) ET .
En el art. 6º se establece: "La oferta por la empresa de las medidas previstas en este Acuerdo será hasta el 31/12/2018, pudiendo prorrogarse las mismas con el acuerdo expreso de las partes. No obstante lo anterior, el presente Acuerdo y el Acuerdo Marco de Garantías prorrogarán su vigencia para aquellos trabajadores que continúen con el contrato suspendido hasta que se produzca la extinción de dicha suspensión en virtud de alguna de las causas previstas."
(Documento nº 13 del ramo de prueba de la actora).
CUARTO. Cada uno de los actores suscribieron con ENDESA pacto voluntario de suspensión del contrato de trabajo, con efectos de 01/10/2014 (D. Bernardino), 01/02/2015 (D. Leopoldo) y 01/12/2015 (D. Augusto), con duración de un año, prorrogado sucesivamente y que estuvo vigente entre las partes hasta el momento de la jubilación de los trabajadores.
En la cláusula segunda se pacta que el contrato laboral y el pacto, que se entenderá prorrogado con sucesivas prórrogas anuales; así como el derecho al retorno y a la reincorporación, se extingue en el momento en que el trabajador reúna los requisitos para acceder a la situación de jubilación ordinaria (edad ordinaria del art. 161 LGSS ).
En la cláusula tercera se pacta la suspensión del contrato y se prevé la posibilidad de incorporarse el trabajador por su propia solicitud o por acuerdo de la empresa.
En la cláusula cuarta se pacta que durante la vigencia del contrato el trabajador recibirá una compensación económica equivalente al 80% del salario fijo y variable anual. En el punto 2 se pacta: "En el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento"
En la cláusula quinta se establece la obligación del trabajador de suscribir un convenio especial con TGSS hasta que finalice el pacto.
En la cláusula sexta se establece que el trabajador mantendrá los mismos beneficios sociales que le hubieran correspondido disfrutar si siguiera en activo.
(Documentos nº 18 a 20 del ramo de prueba de la actora).
QUINTO. Los actores accedieron a la jubilación en la siguientes fechas:
1.- D. Bernardino: 23/06/2021.
2.- D. Leopoldo: 30/06/2021.
3.- D. Augusto: 17/10/2021.
(Informes de Vida Labora y Certificados del INSS, aportados como documentos nº 1 a 3 y 30 a 32 del ramo de prueba de la actora).
SEXTO. Los actores han solicitado a la empresa la parte proporcional del premio de fidelidad, por haber accedido a la jubilación antes de cumplir los 40 años de antigüedad, siendo denegado la demanda.
(Documentos nº 6 y 12 del ramo de prueba de la demandada).
SÉPTIMO. La empresa demandada viene abonando a los trabajadores del grupo Endesa que pasan directamente a la jubilación, sin previa suspensión del contrato, la parte proporcional del premio de fidelidad al causar baja definitiva en la empresa, cuando no han cumplido los 40 años de antigüedad.
(Hecho no controvertido).
OCTAVO. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XVI Convenio colectivo de Endesa (BOE 7-8-96).
En art. 54 se regula el premio de fidelidad en los términos siguientes: "Este premio se acreditará a todo trabajador por los servicios continuados en la empresa y sin interrupción alguna por excedencia voluntaria o por licencia sin sueldo superior a 3 meses, y sin que haya sido sancionado por falta muy grave. Se concederá en dos ocasiones: Una, al cumplir los 25 años de plantilla en la empresa, y otra, al cumplir los 40 años en la misma. En la primera de las ocasiones percibirá el importe equivalente a tres mensualidades del salario que le corresponda, y el importe de cinco mensualidades en la segunda, entendiéndose por salario mensual la 12ª parte de la suma del salario base y complementario, complemento de sueldo, complemento personal de antigüedad, participación de beneficios y pagas extraordinarias, compensación por 20 años de servicio, bolsa de vacaciones y, en su caso, complemento personal de la primera categoría"
En el art. 55, relativo a "jubilación" se establece: " 1º... Asimismo se abonará dicho premio de fidelidad en proporción a los años devengados, a aquel personal que, no habiendo cotizado a la S. Social con anterioridad al 1-167, se jubilara al cumplir los 65 años". En el punto 3º se establece la jubilación obligatoria a los 65 años.
(Documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada).
NOVENO. En el Acuerdo Marco de Garantías del grupo Endesa, firmado por la Comisión Negociadora el 12/09/2007 (BOE 06/11/2007), prorrogado posteriormente, se regula en la Disposición Adicional 2ª: "Los derechos y garantías reconocidos en los acuerdos de Reordenación societaria y Reorganización empresarial del grupo Endesa de 27-4-99 que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuarán vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos".
En el art. 15 se establece: "En el supuesto de que los convenios colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de S. Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del convenio colectivo de origen".
(Documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO. En el IV Convenio Marco de ENDESA (BOE 13/02/2014) se establece lo siguiente:
La Disposición Transitoria Quinta dispone: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del 1 Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio".
La Disposición Final Tercera, dentro del apartado "Continuidad de las condiciones de trabajo no reguladas de manera expresa", establece en su párrafo 19 que "Las cláusulas de los Convenios de origen así como los pactos y acuerdos colectivos de empresa vigentes a la entrada en vigor del I Convenio Marco , que regulen materias distintas de las mencionadas en la Disposición Derogatoria Única del presente Convenio, continuarán en vigor para los trabajadores que les fueran de aplicación los Acuerdos de Reordenación Societaria y Reorganización de 27 de Abril y 29 de Diciembre de 1999".
Los permisos de fidelidad no aparecen regulados por dicho Convenio y tampoco se incluye cláusula de jubilación forzosa.
(Documentos nº 14 del ramo de prueba de la parte actora nº 17 de la demandada).
DÉCIMO PRIMERO. En el V Convenio Marco de Endesa (BOE 17/06/2020) se establece en la Disposición Final 2 ª, relativa a "Continuidad de las condiciones de trabajo no reguladas de manera expresa", que: "Las cláusulas de los Convenios de origen, así como los pactos y acuerdos colectivos de empresa vigentes a la entrada en vigor del I Convenio Marco, que regulen materias distintas de las mencionadas en las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del presente Convenio, continuarán en vigor para los trabajadores que les fueran de aplicación los Acuerdos de Reordenación Societaria y Reorganización de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999." En el artículo 30.3 se vuelve a introducir la jubilación obligatoria.
(Documentos nº 27 del ramo de prueba de la parte actora nº 19 de la demandada).
DÉCIMO SEGUNDO. En fecha 02/02/2021 el sindicato UGT-FICS interpone demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada, solicitando que se declare el derecho de los trabajadores que hubieran suscrito el Acuerdo de Medidas voluntarias 2019/2024 a percibir el premio de fidelidad en la parte proporcional al tiempo devengado a su fecha de jubilación, considerando que, en caso de jubilación anticipada por haber suscrito el acuerdo de suspensión, se ha de computar el tiempo que transcurra hasta la que hubiera sido la fecha de jubilación ordinaria
Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 179/2021, de 23 de julio, Autos nº 42/2021 , confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2024, Rec. 332/2021 , se declara el derecho de los trabajadores que hubieran suscrito el Acuerdo de Medidas voluntarias 2019/24 a percibir el premio de fidelidad en la parte proporcional al tiempo devengado a su fecha de jubilación, conforme al art. 54 del XIV Convenio colectivo de Endesa, que en caso de jubilación anticipada por haber suscrito el acuerdo de suspensión, se ha de computar el tiempo que transcurra hasta la que hubiera sido la fecha de jubilación ordinaria.
DÉCIMO TERCERO. Para el caso de estimar la demanda, los actores tendrían derecho a percibir, en concepto de parte proporcional del premio de fidelidad, las siguientes cantidades:
1.- D. Bernardino: 37.050,26 euros brutos.
2.- D. Leopoldo: 46.777,02 euros brutos.
3.- D. Augusto: 35.418,95 euros brutos.
(Documento nº 21 del ramo de prueba de la demandada).
DÉCIMO CUARTO. Los actores presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC en fecha 16/06/2022 (D. Bernardino y D. Leopoldo) y 03/10/2022 (D. Augusto), y se celebró el acto de conciliación administrativa en fechas de 03/10/2022 y 14/02/2023, respectivamente, con el resultado en todos los casos de Sin avenencia.
(Documentos nº 1 a 3 acompañados con la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMO la demanda instada por D. Bernardino, D. Leopoldo y D. Augusto contra la entidad ENDESA, S.A. y, en su virtud, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Augusto, D. Bernardino y D. Leopoldo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada el 17 de enero de 2025 por el juzgado social n 2 ha desestimado la demanda de los tres demandantes D. Bernardino, D. Leopoldo y D. Augusto que reclamaban frente a ENDESA, S.A la cantidad cifrada para cada uno de ellos en concepto de premio de fidelidad y frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de los demandantes, por el cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, impugnándolo la empresa.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados DECIMO y DECIMOPRIMERO dice a la vista de la prueba documental para adicionar en cada uno de ellos en los términos que ofrece como texto alternativo lo siguiente respectivamente:
Los actores, como personal directivo y singular, quedaron excluidos del ámbito de aplicación de este IV Convenio Marco de ENDESA conforme a su artículo 3º, apartados primero y segundo
Los actores, como personal directivo y singular, quedaron igualmente excluidos del ámbito de aplicación de este V Convenio Marco de ENDESA conforme a su artículo 3º, apartado segundo .
Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error fáctico, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1).-Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ).
2).-Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3).-Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
4).-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.
5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ).
Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
1.-Las adiciones propuestas no pueden tener favorable acogida en cuanto constituyen valoración y conclusión jurídica y predeterminantes del fallo que deben quedar fuera del relato fáctico
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TERCERO.- 1.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian los recurrentes infracción de los artículos 54 y 55 del XVI convenio colectivo de Endesa (BOE del 7 de agosto de 1996), del artículo 14.1.f) del Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa de 27 de abril de 1999 (BOE del 22 de junio de 1999), del apartado noveno.5 del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajos en el período 2013-2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa, SA. y sus filiales eléctricas (BOE del 24 de enero de 2014) y de los artículos 1281, 1282 y 1281 del Código Civil, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio de 2008 (rcud. 1771/2007) y con la sentencia del Tribunal Supremo 487/2024 de 20 de marzo de 2024 (rec. 332/2021)
Se argumenta al efecto que es plenamente aplicable a las condiciones de suspensión del contrato en el periodo 2013/2018 el supuesto contemplado por la STS de 20-3-24, recurso 332/2021 (EDJ 2024/530069), que confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 179/2021, de 23 de julio, dictada por la (EDJ 2021/668849) Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 42/2021, que declara el derecho de los trabajadores AVS de ENDSA que hubieran suscrito el Acuerdo de Medidas voluntarias 2019/24 a percibir el premio de fidelidad en la parte proporcional al tiempo devengado a su fecha de jubilación, conforme al art. 54 del XIV Convenio colectivo de Endesa
Señalan que se produce una contradicción manifiesta entre el pronunciamiento judicial recurrido y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2024 porque en la recurrida -y en las que esta se fundamenta- se sostiene la pérdida de vigencia del artículo 55 del XVI Convenio Colectivo de ENDESA mientras que la sentencia del Alto Tribunal considera que está vigente para el personal afectado por los Acuerdos Voluntarios de Salida de ENDESA. Añade que el Acuerdo colectivo que da lugar a la baja de los actores por jubilación atiende a la misma finalidad que ya se recogía en el artículo 55 del XVI Convenio Colectivo de Endesa de 1996: "dar recolocación a los excedentes (...) de ENDESA en general" por lo que en definitiva, tanto el Acuerdo Colectivo de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo (AVS), como el Acuerdo Colectivo sobre el Pacto Individual de Suspensión del contrato de trabajo del AVS, hacen referencia expresa a la obligación de la Empresa de abonar la parte proporcional del premio de fidelidad a los trabajadores con contrato de trabajo suspendido cuando se hayan cumplido los requisitos de dicho abono y a la fecha de su cumplimiento, precisándose por el segundo de los Acuerdos Colectivos citados que esa fecha es la del mes de su cumplimiento. De este modo, ambos Acuerdos Colectivos del AVS equiparan los beneficios sociales de los trabajadores con contrato suspendido a los de los trabajadores en activo. Y que en modo alguno puede admitirse el argumento con el que la sentencia recurrida elude la aplicación de la indicada doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 2024 en tanto no son marcos normativos diferentes los que se analizan en la citada sentencia del Tribunal Supremo y en la recurrida (y las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que esta se funda) ya que en la del Alto Tribunal se analiza la casuística tanto de los colectivos del AVS 2013-2018 como el de los del AVS 2019-2024, y en las segundas la de los mismos afectados por el AVS 2013-2018 al que pertenecen los actores.
La parte demandada al impugnar señala que los actores no finalizaron su vida laboral en activo, sino que desde el año 2015 pasaron a la situación de suspensión voluntaria de su contrato de trabajo, situación que goza de su propia normativa que la regula, así como de su propio contrato de suspensión, y en ambos se rechaza la interpretación que el mismo realiza en demanda. Indica que la situación laboral de los actores con la empresa desde el pase a suspensión se rige por lo dispuesto en el AVS de 03.12.2013, que es su particular 'convenio colectivo' y por tanto la norma de aplicación, y que ese acuerdo deja claro que el premio de fidelidad se abonará en la fecha de cumplimiento de los requisitos para su devengo, y siempre que se cumplan los mismos, y que el requisito para el devengo del premio de 5 mensualidades es haber prestado servicios para la empresa durante 40 años (según art. 54 del XVI CCEE). Y que los actores NO cumplen los requisitos.
2.-La cuestión litigiosa reside en determinar si los trabajadores de la empresa ENDESA S.A., acogidos al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo2013-2018», tienen derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad.
Y sobre dicha cuestión, y tras el dictado de la Sentencia del TS 1267/2025, de 16 de diciembre, RCUD. 4789/2024, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en concreto en sentencia de fecha 11-2-2025 rec 787/2025 Sección 2ª resolviendo idéntica controversia, que acoge la nueva doctrina del Alto Tribunal reiterada en Sentencia de fecha 24-2-2026 RCUD 4822/2024, para estimar las pretensiones actoras en las que los trabajadores afectados, igual que los aquí recurrentes, se habían acogido al Acuerdo Marco de medidas voluntarias de suspensión del contrato para el periodo 2013/2018, y a cuya doctrina debemos estar por razones de seguridad jurídica, y mantenerse ahora el mismo criterio.
En ella decíamos:
"<< 2. El criterio que ha venido siguiendo la Sala en supuestos similares al presente para determinar si tiene derecho el trabajador al premio de fidelidad reclamado, entre otras en la sentencia citada por la ahora recurrida y en otras posteriores, ha sido la de desestimar la pretensión de los trabajadores. Sin embargo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión ahora planteada haciéndolo en sentido contrario y así en el de entender que tiene el trabajador derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad, lo que debe llevarnos a modificar el criterio seguido por esta Sala para así seguir lo decidido por el Tribunal Supremo en Unificación de doctrina . En concreto el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 16 de diciembre del 2025 ( Rec 4789/2024 ) se pronuncia en los siguientes términos:
"PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.
1. La cuestión que plantea el presente recurso consiste en si el actor -parte recurrida en el actual recurso-, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad, especialmente a la vista de que en la cláusula sexta de su pacto de suspensión del contrato de trabajo se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»
2. El actor prestaba servicios para la empresa desde el 1 de marzo de 1984, siendo de aplicación el XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa, publicado en el BOE de 7 de agosto de 1996.
El actor suscribió, con efectos 1 de marzo de 2018, un pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa en el ámbito del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa y sus filiales eléctricas, publicado en el BOE de 24 de enero de 2014. En la cláusula sexta de su pacto de suspensión se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»
El 17 de junio de 2020 se publicó en el BOE el V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa; el denominado « premio de fidelidad » fue regulado en la disposición transitoria décima.
Con efectos de 26 de mayo de 2021, el INSS reconoció al actor la jubilación.
3.El actor interpuso demanda contra Endesa Generación, solicitando que se le reconociera el premio de fidelidad en la cuantía de 36.219,70 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada 182/2023, de 29 de mayo (autos 129/2022 ), estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 29.325,95 euros.
4.La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, 1475/2024, de 13 de septiembre (rec. 1729/2023), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
5.La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 526/2024, de 31 de mayo (rec. 1088/2023 ),y denuncia la infracción de del artículo 9.5 del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, así como la aplicación errónea de los artículos 54 y 55 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda del actor.
6.El actor ha impugnado el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
7.Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
SEGUNDO. El examen de la contradicción.
1.En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS .
Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 526/2024, de 31 de mayo (rec. 1088/2023 ).
2.Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.
También en la sentencia referencial, el allí actor prestaba servicios para la misma empresa, en su caso desde el 22 de septiembre de 1982. Igualmente suscribió, en su caso con efectos 1 de noviembre de 2015, pacto de suspensión del contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa y sus filiales eléctricas, publicado en el BOE de 24 de enero de 2014, accediendo a la jubilación el 21 de diciembre de 2021; en la cláusula sexta de su pacto de suspensión se acordó asimismo el mantenimiento de los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos. Igualmente, el actor de la sentencia de contraste demandó a la empresa, solicitando que fuera condenada a abonarle el premio de fidelidad. Y asimismo, en fin, la sentencia de instancia condenó a la empresa abonar al actor la parte proporcional del premio de fidelidad.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia, entendiendo que el actor tiene derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad, la sentencia de referencial revocó la sentencia de contraste por entender que el actor no tenía derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad.
3.En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
TERCERO. El mantenimiento de los beneficios sociales en caso de suspensión del contrato de trabajo como si se hubiera estado en activo.
1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver en si el actor, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», publicado en el BOE de 24 de enero de 2014 (en adelante, Acuerdo 2013-2018), tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad.
2.El artículo 54 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa (BOE 7 de agosto de 1996), regulaba el denominado « premio de fidelidad.»
El Acuerdo 2013-2018 hacía referencia al marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en Endesa en el período 2013-2018 (Anexo 1 al Acta de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas de Endesa, de 3 de diciembre de 2013), y, dentro de ellas, a las medidas de carácter temporal: la suspensión de la relación laboral.
Pues bien, el apartado noveno («Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión»), número 5, establecía lo siguiente: «Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.»
Por su parte, el número 6 del mismo apartado noveno disponía que «la empresa continuará abonando a los trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión del contrato de trabajo los beneficios sociales y realizará las correspondientes aportaciones al Plan de Pensiones en los mismos términos que a los trabajadores en activo, de conformidad con lo previsto en el Pacto Individual de Suspensión.»
Conforme al documento 2 o modelo de «pacto de suspensión de la relación laboral» del propio Acuerdo 2013-2018, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Por su parte, la cláusula cuarta, 2, del documento 2, preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato(,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento.»
El «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2019-2024», suscrito el 23 de enero de 2020 (BOE 17 de junio de 2020), reprodujo, exactamente en sus mismos términos, los números 5 y 6 del apartado noveno sobre el premio de fidelidad y los beneficios sociales del Acuerdo 2013-2018. Esta igualdad entre el Acuerdo 2013-2018 y el Acuerdo 2019-2024 ya fue puesta de manifiesto por nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ).
Finalmente, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, suscrito el mismo día 23 de enero de 2020 y publicado en el mismo BOE de 17 de junio de 2020, dispone que:
«Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa.»
3.Aplicando las anteriores previsiones convencionales y contractuales, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada 182/2023, de 29 de mayo (autos 129/2022 ), reconoció al actor el derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, 1475/2024, de 13 de septiembre (rec. 1729/2023), que es la recurrida en casación unificadora, confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
Es importante destacar que la sentencia de la sala de Valladolid recurrida hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 179/2021, de 23 de julio (proc. 42/2021 ),dictada en procedimiento de conflicto colectivo y cuyo hecho probado quinto tiene el siguiente tenor literal: «Al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad que hubiesen devengado a la edad de su jubilación, de no haber alcanzado los 25 o los 40 años exigidos.-conforme-. Dicho criterio estuvo respaldado por el Dictamen que a solicitud de UGT emitió la Excma. Sra. Doña Reyes.»
Esta sentencia de la Audiencia Nacional fue confirmada por nuestra ya citada STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ).
4.Las previsiones convencionales expuestas parten de la inequívoca premisa de que durante el periodo de suspensión del contrato se puede percibir el premio de fidelidad del artículo 54 del XVI Convenio colectivo de Endesa.
Es elocuente, en este sentido, en primer lugar, el mencionado apartado noveno 6 del Acuerdo 2013-2018, al disponer que «cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.» Mientras que, por su parte, y en segundo lugar, la cláusula cuarta, 2 que suscribían las personas trabajadoras cuyo contrato de trabajo se suspendía preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato(,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento.»
En tercer lugar, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»
En cuarto lugar, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa se refiere expresamente al abono de la parte «proporcional» del premio de « fidelidad », disponiendo que «con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa.»
Es cierto que la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa habla de empleados «en activo». Pero hay que recordar que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Y la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ),ya ha dejado claro que «no se puede afirmar que (el premio de fidelidad ) no sea un beneficio social». Esta sentencia dice lo anterior respecto de la regulación del Acuerdo 2019-2024; pero la propia STS 487/2024 señala que la regulación del premio de fidelidad del Acuerdo 2013-2018 es «igual.»
Finalmente, no se puede olvidar que en el hecho probado quinto de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que confirma la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ),consta que «al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad.» Siendo ello así, no tiene justificación que al actor del presente supuesto la empresa le pretenda negar lo que sí ha reconocido con carácter general a quienes se encuentran en su mismo situación.
El recurso pretende justificar el rechazo a conceder al actor la parte proporcional del premio de fidelidad en la diferencia que el Acuerdo de 2019-2024 tendría respecto del Acuerdo 2013-2018, en el sentido de que el primero lo vincularía con una jubilación obligatoria que no existía en el primero. Pero el argumento no es concluyente; en relación con este argumento, la propia STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ),recuerda que los acogidos a la «misma» cláusula del Acuerdo 2013-2018 «llegada la jubilación ... percibieron el citado premio de fidelidad en la parte proporcional.»
Las anteriores consideraciones nos llevan rechazar que la sentencia recurrida haya incurrido en la vulneración del artículo 9.5 del Acuerdo 2013-2018, así como en la aplicación errónea de los artículos 54 y 55 del XVI Convenio colectivo de Endesa, que el recurso denuncia.
El recurso insiste en que ha de estarse a lo pactado en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo suscrito por el actor. Pero debemos volver a señalar, de un lado, que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.». Y, de otro, que en la cláusula cuarta 2, del documento 2, del pacto de suspensión se preveía que se podía causar derecho al premio de fidelidad."
Conforme a la doctrina expuesta, como en este caso en el pacto de suspensión del actor también se incluye una cláusula sexta en la que se indica que "1. El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la Empresa a todos los efectos", y se recoge en el mismo en la cláusula cuarta 2 que " en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento", entendemos que tiene derecho el actor a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad devengado en la fecha de la jubilación, y que debe fijarse en la suma de 42.677 euros brutos que es el importe reclamado por el actor en su demanda aun cuando la empresa en el acto de juicio fijó la suma proporcional que le correspondería por tal premio de fidelidad en un importe ligeramente superior de 42.701 euros, por lo que estimando el recurso formulado y la demanda instada, estimamos la demanda para reconocer al actor el indicado importe más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación del actor con ocasión de la papeleta de conciliación>>".
En consecuencia y con base en estos mismos razonamientos, el recurso se estima entendiendo que tienen derecho los actores a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad devengado en la fecha de la jubilación, y que debe fijarse en la suma de: 40.169,67 euros a D. Bernardino, 47.141,20 euros en el caso de D. Leopoldo y 33.708,80 a D. Augusto euros brutos que es el importe reclamado por los actores en su demanda y así fijado en los hechos probados sin controversia.
En el recurso no se hace motivo ni mención alguna al abono de los intereses sino sólo en el suplico del mismo que interesa el añadido del interés del 10% de mora previsto en el art 29 del ET pero en todo caso no procedería pues no estamos ante una retribución de carácter salarial sino ante un beneficio social.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Bernardino, D. Leopoldo y D. Augusto contra la sentencia de fecha 17 de enero del 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en autos número 254/2023 seguidos a instancias de los recurrentes frente a ENDESA SA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda reconocemos el derecho de los actores a percibir el premio de fidelidad en proporción hasta su jubilación, y en consecuencia la suma de:
-40.169,67 euros a D. Bernardino,
-47.141,20 euros a D. Leopoldo
-33.708,80 euros a D. Augusto.
a cuyo pago condenamos a la empresa ENDESA SA.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1164-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1164-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. Los actores han venido prestando servicios para la empresa ENDESA, S.A. en el centro de trabajo sito en C/ Ribera del Loira nº 60 de Madrid, con contrato indefinido y las siguientes condiciones, según corrección realizada por la Letrada en el acto del juicio:
1.- D. Bernardino: Antigüedad del 01/08/1982, categoría Personal singular y salario bruto anual de 100.364,11 euros con prorrateo de pagas extras.
2.- D. Leopoldo: Antigüedad del 07/04/1986, categoría Directivo y salario bruto anual de 171.406,74 euros con prorrateo de pagas extras.
3.- D. Augusto: Antigüedad del 19/03/1990, categoría Directivo y salario bruto anual de 126.806,23 euros con prorrateo de pagas extras.
(Hechos no controvertidos)
SEGUNDO. El Acuerdo de los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización empresarial del grupo Endesa de fecha 27/04/1999 (BOE
22/06/1999), suscrito entre la empresa y las organizaciones sindicales UGT y CCOO, con naturaleza de convenio colectivo estatutario, se aplica a todo el personal (activo y pasivo) que en el momento de la firma del acuerdo prestase o hubiera prestado servicios para Endesa o cualquiera de sus filiales en España.
En el punto IV se establece que: "en un marco convenido de garantías en el que queden consolidados los derechos de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y mantenimiento de las condiciones laborales, económicas, sociales y de S. Social reconocidas a todos y cada uno de los empleados que presten servicios en el grupo".
En el art. 4 b) se establece "las garantías enunciadas en los arts. 14,2, f) y
h), 16,1 y 18,3,c) tendrán carácter permanente"
En el art. 14,2,f) establece: "En el supuesto de que los convenios colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas más favorables del convenio colectivo de origen, las cuales serán revalorizables en los términos que el convenio determine y no absorbibles".
(Documento nº 5 del ramo de prueba de la actora).
TERCERO. Por Resolución de fecha 29/12/2013 de la Dirección General de Empleo se publica el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013/2018, del Acuerdo Marco de garantías para ENDESA SA y sus filiales eléctricas (BOE 24-1-14). En el punto 1º consta que durante el periodo 2013/2018 la empresa ofrecerá a los trabajadores afectados por los procesos de reorganización las medidas contenidas en dicho Acuerdo Marco. Entre dichas medidas consta que la empresa ofrecerá un pacto de suspensión de la relación laboral con una compensación económica. El pacto de suspensión se rige por el art. 45,1,a ) ET .
En el art. 6º se establece: "La oferta por la empresa de las medidas previstas en este Acuerdo será hasta el 31/12/2018, pudiendo prorrogarse las mismas con el acuerdo expreso de las partes. No obstante lo anterior, el presente Acuerdo y el Acuerdo Marco de Garantías prorrogarán su vigencia para aquellos trabajadores que continúen con el contrato suspendido hasta que se produzca la extinción de dicha suspensión en virtud de alguna de las causas previstas."
(Documento nº 13 del ramo de prueba de la actora).
CUARTO. Cada uno de los actores suscribieron con ENDESA pacto voluntario de suspensión del contrato de trabajo, con efectos de 01/10/2014 (D. Bernardino), 01/02/2015 (D. Leopoldo) y 01/12/2015 (D. Augusto), con duración de un año, prorrogado sucesivamente y que estuvo vigente entre las partes hasta el momento de la jubilación de los trabajadores.
En la cláusula segunda se pacta que el contrato laboral y el pacto, que se entenderá prorrogado con sucesivas prórrogas anuales; así como el derecho al retorno y a la reincorporación, se extingue en el momento en que el trabajador reúna los requisitos para acceder a la situación de jubilación ordinaria (edad ordinaria del art. 161 LGSS ).
En la cláusula tercera se pacta la suspensión del contrato y se prevé la posibilidad de incorporarse el trabajador por su propia solicitud o por acuerdo de la empresa.
En la cláusula cuarta se pacta que durante la vigencia del contrato el trabajador recibirá una compensación económica equivalente al 80% del salario fijo y variable anual. En el punto 2 se pacta: "En el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento"
En la cláusula quinta se establece la obligación del trabajador de suscribir un convenio especial con TGSS hasta que finalice el pacto.
En la cláusula sexta se establece que el trabajador mantendrá los mismos beneficios sociales que le hubieran correspondido disfrutar si siguiera en activo.
(Documentos nº 18 a 20 del ramo de prueba de la actora).
QUINTO. Los actores accedieron a la jubilación en la siguientes fechas:
1.- D. Bernardino: 23/06/2021.
2.- D. Leopoldo: 30/06/2021.
3.- D. Augusto: 17/10/2021.
(Informes de Vida Labora y Certificados del INSS, aportados como documentos nº 1 a 3 y 30 a 32 del ramo de prueba de la actora).
SEXTO. Los actores han solicitado a la empresa la parte proporcional del premio de fidelidad, por haber accedido a la jubilación antes de cumplir los 40 años de antigüedad, siendo denegado la demanda.
(Documentos nº 6 y 12 del ramo de prueba de la demandada).
SÉPTIMO. La empresa demandada viene abonando a los trabajadores del grupo Endesa que pasan directamente a la jubilación, sin previa suspensión del contrato, la parte proporcional del premio de fidelidad al causar baja definitiva en la empresa, cuando no han cumplido los 40 años de antigüedad.
(Hecho no controvertido).
OCTAVO. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XVI Convenio colectivo de Endesa (BOE 7-8-96).
En art. 54 se regula el premio de fidelidad en los términos siguientes: "Este premio se acreditará a todo trabajador por los servicios continuados en la empresa y sin interrupción alguna por excedencia voluntaria o por licencia sin sueldo superior a 3 meses, y sin que haya sido sancionado por falta muy grave. Se concederá en dos ocasiones: Una, al cumplir los 25 años de plantilla en la empresa, y otra, al cumplir los 40 años en la misma. En la primera de las ocasiones percibirá el importe equivalente a tres mensualidades del salario que le corresponda, y el importe de cinco mensualidades en la segunda, entendiéndose por salario mensual la 12ª parte de la suma del salario base y complementario, complemento de sueldo, complemento personal de antigüedad, participación de beneficios y pagas extraordinarias, compensación por 20 años de servicio, bolsa de vacaciones y, en su caso, complemento personal de la primera categoría"
En el art. 55, relativo a "jubilación" se establece: " 1º... Asimismo se abonará dicho premio de fidelidad en proporción a los años devengados, a aquel personal que, no habiendo cotizado a la S. Social con anterioridad al 1-167, se jubilara al cumplir los 65 años". En el punto 3º se establece la jubilación obligatoria a los 65 años.
(Documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada).
NOVENO. En el Acuerdo Marco de Garantías del grupo Endesa, firmado por la Comisión Negociadora el 12/09/2007 (BOE 06/11/2007), prorrogado posteriormente, se regula en la Disposición Adicional 2ª: "Los derechos y garantías reconocidos en los acuerdos de Reordenación societaria y Reorganización empresarial del grupo Endesa de 27-4-99 que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuarán vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos".
En el art. 15 se establece: "En el supuesto de que los convenios colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de S. Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del convenio colectivo de origen".
(Documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO. En el IV Convenio Marco de ENDESA (BOE 13/02/2014) se establece lo siguiente:
La Disposición Transitoria Quinta dispone: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del 1 Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio".
La Disposición Final Tercera, dentro del apartado "Continuidad de las condiciones de trabajo no reguladas de manera expresa", establece en su párrafo 19 que "Las cláusulas de los Convenios de origen así como los pactos y acuerdos colectivos de empresa vigentes a la entrada en vigor del I Convenio Marco , que regulen materias distintas de las mencionadas en la Disposición Derogatoria Única del presente Convenio, continuarán en vigor para los trabajadores que les fueran de aplicación los Acuerdos de Reordenación Societaria y Reorganización de 27 de Abril y 29 de Diciembre de 1999".
Los permisos de fidelidad no aparecen regulados por dicho Convenio y tampoco se incluye cláusula de jubilación forzosa.
(Documentos nº 14 del ramo de prueba de la parte actora nº 17 de la demandada).
DÉCIMO PRIMERO. En el V Convenio Marco de Endesa (BOE 17/06/2020) se establece en la Disposición Final 2 ª, relativa a "Continuidad de las condiciones de trabajo no reguladas de manera expresa", que: "Las cláusulas de los Convenios de origen, así como los pactos y acuerdos colectivos de empresa vigentes a la entrada en vigor del I Convenio Marco, que regulen materias distintas de las mencionadas en las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del presente Convenio, continuarán en vigor para los trabajadores que les fueran de aplicación los Acuerdos de Reordenación Societaria y Reorganización de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999." En el artículo 30.3 se vuelve a introducir la jubilación obligatoria.
(Documentos nº 27 del ramo de prueba de la parte actora nº 19 de la demandada).
DÉCIMO SEGUNDO. En fecha 02/02/2021 el sindicato UGT-FICS interpone demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada, solicitando que se declare el derecho de los trabajadores que hubieran suscrito el Acuerdo de Medidas voluntarias 2019/2024 a percibir el premio de fidelidad en la parte proporcional al tiempo devengado a su fecha de jubilación, considerando que, en caso de jubilación anticipada por haber suscrito el acuerdo de suspensión, se ha de computar el tiempo que transcurra hasta la que hubiera sido la fecha de jubilación ordinaria
Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 179/2021, de 23 de julio, Autos nº 42/2021 , confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2024, Rec. 332/2021 , se declara el derecho de los trabajadores que hubieran suscrito el Acuerdo de Medidas voluntarias 2019/24 a percibir el premio de fidelidad en la parte proporcional al tiempo devengado a su fecha de jubilación, conforme al art. 54 del XIV Convenio colectivo de Endesa, que en caso de jubilación anticipada por haber suscrito el acuerdo de suspensión, se ha de computar el tiempo que transcurra hasta la que hubiera sido la fecha de jubilación ordinaria.
DÉCIMO TERCERO. Para el caso de estimar la demanda, los actores tendrían derecho a percibir, en concepto de parte proporcional del premio de fidelidad, las siguientes cantidades:
1.- D. Bernardino: 37.050,26 euros brutos.
2.- D. Leopoldo: 46.777,02 euros brutos.
3.- D. Augusto: 35.418,95 euros brutos.
(Documento nº 21 del ramo de prueba de la demandada).
DÉCIMO CUARTO. Los actores presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC en fecha 16/06/2022 (D. Bernardino y D. Leopoldo) y 03/10/2022 (D. Augusto), y se celebró el acto de conciliación administrativa en fechas de 03/10/2022 y 14/02/2023, respectivamente, con el resultado en todos los casos de Sin avenencia.
(Documentos nº 1 a 3 acompañados con la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMO la demanda instada por D. Bernardino, D. Leopoldo y D. Augusto contra la entidad ENDESA, S.A. y, en su virtud, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Augusto, D. Bernardino y D. Leopoldo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada el 17 de enero de 2025 por el juzgado social n 2 ha desestimado la demanda de los tres demandantes D. Bernardino, D. Leopoldo y D. Augusto que reclamaban frente a ENDESA, S.A la cantidad cifrada para cada uno de ellos en concepto de premio de fidelidad y frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de los demandantes, por el cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, impugnándolo la empresa.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados DECIMO y DECIMOPRIMERO dice a la vista de la prueba documental para adicionar en cada uno de ellos en los términos que ofrece como texto alternativo lo siguiente respectivamente:
Los actores, como personal directivo y singular, quedaron excluidos del ámbito de aplicación de este IV Convenio Marco de ENDESA conforme a su artículo 3º, apartados primero y segundo
Los actores, como personal directivo y singular, quedaron igualmente excluidos del ámbito de aplicación de este V Convenio Marco de ENDESA conforme a su artículo 3º, apartado segundo .
Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error fáctico, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1).-Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ).
2).-Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3).-Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
4).-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.
5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ).
Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
1.-Las adiciones propuestas no pueden tener favorable acogida en cuanto constituyen valoración y conclusión jurídica y predeterminantes del fallo que deben quedar fuera del relato fáctico
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TERCERO.- 1.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian los recurrentes infracción de los artículos 54 y 55 del XVI convenio colectivo de Endesa (BOE del 7 de agosto de 1996), del artículo 14.1.f) del Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa de 27 de abril de 1999 (BOE del 22 de junio de 1999), del apartado noveno.5 del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajos en el período 2013-2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa, SA. y sus filiales eléctricas (BOE del 24 de enero de 2014) y de los artículos 1281, 1282 y 1281 del Código Civil, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio de 2008 (rcud. 1771/2007) y con la sentencia del Tribunal Supremo 487/2024 de 20 de marzo de 2024 (rec. 332/2021)
Se argumenta al efecto que es plenamente aplicable a las condiciones de suspensión del contrato en el periodo 2013/2018 el supuesto contemplado por la STS de 20-3-24, recurso 332/2021 (EDJ 2024/530069), que confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 179/2021, de 23 de julio, dictada por la (EDJ 2021/668849) Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 42/2021, que declara el derecho de los trabajadores AVS de ENDSA que hubieran suscrito el Acuerdo de Medidas voluntarias 2019/24 a percibir el premio de fidelidad en la parte proporcional al tiempo devengado a su fecha de jubilación, conforme al art. 54 del XIV Convenio colectivo de Endesa
Señalan que se produce una contradicción manifiesta entre el pronunciamiento judicial recurrido y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2024 porque en la recurrida -y en las que esta se fundamenta- se sostiene la pérdida de vigencia del artículo 55 del XVI Convenio Colectivo de ENDESA mientras que la sentencia del Alto Tribunal considera que está vigente para el personal afectado por los Acuerdos Voluntarios de Salida de ENDESA. Añade que el Acuerdo colectivo que da lugar a la baja de los actores por jubilación atiende a la misma finalidad que ya se recogía en el artículo 55 del XVI Convenio Colectivo de Endesa de 1996: "dar recolocación a los excedentes (...) de ENDESA en general" por lo que en definitiva, tanto el Acuerdo Colectivo de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo (AVS), como el Acuerdo Colectivo sobre el Pacto Individual de Suspensión del contrato de trabajo del AVS, hacen referencia expresa a la obligación de la Empresa de abonar la parte proporcional del premio de fidelidad a los trabajadores con contrato de trabajo suspendido cuando se hayan cumplido los requisitos de dicho abono y a la fecha de su cumplimiento, precisándose por el segundo de los Acuerdos Colectivos citados que esa fecha es la del mes de su cumplimiento. De este modo, ambos Acuerdos Colectivos del AVS equiparan los beneficios sociales de los trabajadores con contrato suspendido a los de los trabajadores en activo. Y que en modo alguno puede admitirse el argumento con el que la sentencia recurrida elude la aplicación de la indicada doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 2024 en tanto no son marcos normativos diferentes los que se analizan en la citada sentencia del Tribunal Supremo y en la recurrida (y las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que esta se funda) ya que en la del Alto Tribunal se analiza la casuística tanto de los colectivos del AVS 2013-2018 como el de los del AVS 2019-2024, y en las segundas la de los mismos afectados por el AVS 2013-2018 al que pertenecen los actores.
La parte demandada al impugnar señala que los actores no finalizaron su vida laboral en activo, sino que desde el año 2015 pasaron a la situación de suspensión voluntaria de su contrato de trabajo, situación que goza de su propia normativa que la regula, así como de su propio contrato de suspensión, y en ambos se rechaza la interpretación que el mismo realiza en demanda. Indica que la situación laboral de los actores con la empresa desde el pase a suspensión se rige por lo dispuesto en el AVS de 03.12.2013, que es su particular 'convenio colectivo' y por tanto la norma de aplicación, y que ese acuerdo deja claro que el premio de fidelidad se abonará en la fecha de cumplimiento de los requisitos para su devengo, y siempre que se cumplan los mismos, y que el requisito para el devengo del premio de 5 mensualidades es haber prestado servicios para la empresa durante 40 años (según art. 54 del XVI CCEE). Y que los actores NO cumplen los requisitos.
2.-La cuestión litigiosa reside en determinar si los trabajadores de la empresa ENDESA S.A., acogidos al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo2013-2018», tienen derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad.
Y sobre dicha cuestión, y tras el dictado de la Sentencia del TS 1267/2025, de 16 de diciembre, RCUD. 4789/2024, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en concreto en sentencia de fecha 11-2-2025 rec 787/2025 Sección 2ª resolviendo idéntica controversia, que acoge la nueva doctrina del Alto Tribunal reiterada en Sentencia de fecha 24-2-2026 RCUD 4822/2024, para estimar las pretensiones actoras en las que los trabajadores afectados, igual que los aquí recurrentes, se habían acogido al Acuerdo Marco de medidas voluntarias de suspensión del contrato para el periodo 2013/2018, y a cuya doctrina debemos estar por razones de seguridad jurídica, y mantenerse ahora el mismo criterio.
En ella decíamos:
"<< 2. El criterio que ha venido siguiendo la Sala en supuestos similares al presente para determinar si tiene derecho el trabajador al premio de fidelidad reclamado, entre otras en la sentencia citada por la ahora recurrida y en otras posteriores, ha sido la de desestimar la pretensión de los trabajadores. Sin embargo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión ahora planteada haciéndolo en sentido contrario y así en el de entender que tiene el trabajador derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad, lo que debe llevarnos a modificar el criterio seguido por esta Sala para así seguir lo decidido por el Tribunal Supremo en Unificación de doctrina . En concreto el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 16 de diciembre del 2025 ( Rec 4789/2024 ) se pronuncia en los siguientes términos:
"PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.
1. La cuestión que plantea el presente recurso consiste en si el actor -parte recurrida en el actual recurso-, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad, especialmente a la vista de que en la cláusula sexta de su pacto de suspensión del contrato de trabajo se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»
2. El actor prestaba servicios para la empresa desde el 1 de marzo de 1984, siendo de aplicación el XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa, publicado en el BOE de 7 de agosto de 1996.
El actor suscribió, con efectos 1 de marzo de 2018, un pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa en el ámbito del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa y sus filiales eléctricas, publicado en el BOE de 24 de enero de 2014. En la cláusula sexta de su pacto de suspensión se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»
El 17 de junio de 2020 se publicó en el BOE el V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa; el denominado « premio de fidelidad » fue regulado en la disposición transitoria décima.
Con efectos de 26 de mayo de 2021, el INSS reconoció al actor la jubilación.
3.El actor interpuso demanda contra Endesa Generación, solicitando que se le reconociera el premio de fidelidad en la cuantía de 36.219,70 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada 182/2023, de 29 de mayo (autos 129/2022 ), estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 29.325,95 euros.
4.La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, 1475/2024, de 13 de septiembre (rec. 1729/2023), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
5.La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 526/2024, de 31 de mayo (rec. 1088/2023 ),y denuncia la infracción de del artículo 9.5 del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, así como la aplicación errónea de los artículos 54 y 55 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda del actor.
6.El actor ha impugnado el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
7.Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
SEGUNDO. El examen de la contradicción.
1.En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS .
Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 526/2024, de 31 de mayo (rec. 1088/2023 ).
2.Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.
También en la sentencia referencial, el allí actor prestaba servicios para la misma empresa, en su caso desde el 22 de septiembre de 1982. Igualmente suscribió, en su caso con efectos 1 de noviembre de 2015, pacto de suspensión del contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa y sus filiales eléctricas, publicado en el BOE de 24 de enero de 2014, accediendo a la jubilación el 21 de diciembre de 2021; en la cláusula sexta de su pacto de suspensión se acordó asimismo el mantenimiento de los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos. Igualmente, el actor de la sentencia de contraste demandó a la empresa, solicitando que fuera condenada a abonarle el premio de fidelidad. Y asimismo, en fin, la sentencia de instancia condenó a la empresa abonar al actor la parte proporcional del premio de fidelidad.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia, entendiendo que el actor tiene derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad, la sentencia de referencial revocó la sentencia de contraste por entender que el actor no tenía derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad.
3.En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
TERCERO. El mantenimiento de los beneficios sociales en caso de suspensión del contrato de trabajo como si se hubiera estado en activo.
1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver en si el actor, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», publicado en el BOE de 24 de enero de 2014 (en adelante, Acuerdo 2013-2018), tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad.
2.El artículo 54 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa (BOE 7 de agosto de 1996), regulaba el denominado « premio de fidelidad.»
El Acuerdo 2013-2018 hacía referencia al marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en Endesa en el período 2013-2018 (Anexo 1 al Acta de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas de Endesa, de 3 de diciembre de 2013), y, dentro de ellas, a las medidas de carácter temporal: la suspensión de la relación laboral.
Pues bien, el apartado noveno («Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión»), número 5, establecía lo siguiente: «Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.»
Por su parte, el número 6 del mismo apartado noveno disponía que «la empresa continuará abonando a los trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión del contrato de trabajo los beneficios sociales y realizará las correspondientes aportaciones al Plan de Pensiones en los mismos términos que a los trabajadores en activo, de conformidad con lo previsto en el Pacto Individual de Suspensión.»
Conforme al documento 2 o modelo de «pacto de suspensión de la relación laboral» del propio Acuerdo 2013-2018, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Por su parte, la cláusula cuarta, 2, del documento 2, preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato(,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento.»
El «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2019-2024», suscrito el 23 de enero de 2020 (BOE 17 de junio de 2020), reprodujo, exactamente en sus mismos términos, los números 5 y 6 del apartado noveno sobre el premio de fidelidad y los beneficios sociales del Acuerdo 2013-2018. Esta igualdad entre el Acuerdo 2013-2018 y el Acuerdo 2019-2024 ya fue puesta de manifiesto por nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ).
Finalmente, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, suscrito el mismo día 23 de enero de 2020 y publicado en el mismo BOE de 17 de junio de 2020, dispone que:
«Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa.»
3.Aplicando las anteriores previsiones convencionales y contractuales, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada 182/2023, de 29 de mayo (autos 129/2022 ), reconoció al actor el derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, 1475/2024, de 13 de septiembre (rec. 1729/2023), que es la recurrida en casación unificadora, confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
Es importante destacar que la sentencia de la sala de Valladolid recurrida hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 179/2021, de 23 de julio (proc. 42/2021 ),dictada en procedimiento de conflicto colectivo y cuyo hecho probado quinto tiene el siguiente tenor literal: «Al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad que hubiesen devengado a la edad de su jubilación, de no haber alcanzado los 25 o los 40 años exigidos.-conforme-. Dicho criterio estuvo respaldado por el Dictamen que a solicitud de UGT emitió la Excma. Sra. Doña Reyes.»
Esta sentencia de la Audiencia Nacional fue confirmada por nuestra ya citada STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ).
4.Las previsiones convencionales expuestas parten de la inequívoca premisa de que durante el periodo de suspensión del contrato se puede percibir el premio de fidelidad del artículo 54 del XVI Convenio colectivo de Endesa.
Es elocuente, en este sentido, en primer lugar, el mencionado apartado noveno 6 del Acuerdo 2013-2018, al disponer que «cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.» Mientras que, por su parte, y en segundo lugar, la cláusula cuarta, 2 que suscribían las personas trabajadoras cuyo contrato de trabajo se suspendía preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato(,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento.»
En tercer lugar, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»
En cuarto lugar, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa se refiere expresamente al abono de la parte «proporcional» del premio de « fidelidad », disponiendo que «con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa.»
Es cierto que la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa habla de empleados «en activo». Pero hay que recordar que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Y la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ),ya ha dejado claro que «no se puede afirmar que (el premio de fidelidad ) no sea un beneficio social». Esta sentencia dice lo anterior respecto de la regulación del Acuerdo 2019-2024; pero la propia STS 487/2024 señala que la regulación del premio de fidelidad del Acuerdo 2013-2018 es «igual.»
Finalmente, no se puede olvidar que en el hecho probado quinto de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que confirma la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ),consta que «al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad.» Siendo ello así, no tiene justificación que al actor del presente supuesto la empresa le pretenda negar lo que sí ha reconocido con carácter general a quienes se encuentran en su mismo situación.
El recurso pretende justificar el rechazo a conceder al actor la parte proporcional del premio de fidelidad en la diferencia que el Acuerdo de 2019-2024 tendría respecto del Acuerdo 2013-2018, en el sentido de que el primero lo vincularía con una jubilación obligatoria que no existía en el primero. Pero el argumento no es concluyente; en relación con este argumento, la propia STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ),recuerda que los acogidos a la «misma» cláusula del Acuerdo 2013-2018 «llegada la jubilación ... percibieron el citado premio de fidelidad en la parte proporcional.»
Las anteriores consideraciones nos llevan rechazar que la sentencia recurrida haya incurrido en la vulneración del artículo 9.5 del Acuerdo 2013-2018, así como en la aplicación errónea de los artículos 54 y 55 del XVI Convenio colectivo de Endesa, que el recurso denuncia.
El recurso insiste en que ha de estarse a lo pactado en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo suscrito por el actor. Pero debemos volver a señalar, de un lado, que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.». Y, de otro, que en la cláusula cuarta 2, del documento 2, del pacto de suspensión se preveía que se podía causar derecho al premio de fidelidad."
Conforme a la doctrina expuesta, como en este caso en el pacto de suspensión del actor también se incluye una cláusula sexta en la que se indica que "1. El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la Empresa a todos los efectos", y se recoge en el mismo en la cláusula cuarta 2 que " en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento", entendemos que tiene derecho el actor a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad devengado en la fecha de la jubilación, y que debe fijarse en la suma de 42.677 euros brutos que es el importe reclamado por el actor en su demanda aun cuando la empresa en el acto de juicio fijó la suma proporcional que le correspondería por tal premio de fidelidad en un importe ligeramente superior de 42.701 euros, por lo que estimando el recurso formulado y la demanda instada, estimamos la demanda para reconocer al actor el indicado importe más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación del actor con ocasión de la papeleta de conciliación>>".
En consecuencia y con base en estos mismos razonamientos, el recurso se estima entendiendo que tienen derecho los actores a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad devengado en la fecha de la jubilación, y que debe fijarse en la suma de: 40.169,67 euros a D. Bernardino, 47.141,20 euros en el caso de D. Leopoldo y 33.708,80 a D. Augusto euros brutos que es el importe reclamado por los actores en su demanda y así fijado en los hechos probados sin controversia.
En el recurso no se hace motivo ni mención alguna al abono de los intereses sino sólo en el suplico del mismo que interesa el añadido del interés del 10% de mora previsto en el art 29 del ET pero en todo caso no procedería pues no estamos ante una retribución de carácter salarial sino ante un beneficio social.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Bernardino, D. Leopoldo y D. Augusto contra la sentencia de fecha 17 de enero del 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en autos número 254/2023 seguidos a instancias de los recurrentes frente a ENDESA SA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda reconocemos el derecho de los actores a percibir el premio de fidelidad en proporción hasta su jubilación, y en consecuencia la suma de:
-40.169,67 euros a D. Bernardino,
-47.141,20 euros a D. Leopoldo
-33.708,80 euros a D. Augusto.
a cuyo pago condenamos a la empresa ENDESA SA.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1164-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1164-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada el 17 de enero de 2025 por el juzgado social n 2 ha desestimado la demanda de los tres demandantes D. Bernardino, D. Leopoldo y D. Augusto que reclamaban frente a ENDESA, S.A la cantidad cifrada para cada uno de ellos en concepto de premio de fidelidad y frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de los demandantes, por el cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, impugnándolo la empresa.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados DECIMO y DECIMOPRIMERO dice a la vista de la prueba documental para adicionar en cada uno de ellos en los términos que ofrece como texto alternativo lo siguiente respectivamente:
Los actores, como personal directivo y singular, quedaron excluidos del ámbito de aplicación de este IV Convenio Marco de ENDESA conforme a su artículo 3º, apartados primero y segundo
Los actores, como personal directivo y singular, quedaron igualmente excluidos del ámbito de aplicación de este V Convenio Marco de ENDESA conforme a su artículo 3º, apartado segundo .
Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error fáctico, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1).-Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ).
2).-Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3).-Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
4).-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.
5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ).
Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
1.-Las adiciones propuestas no pueden tener favorable acogida en cuanto constituyen valoración y conclusión jurídica y predeterminantes del fallo que deben quedar fuera del relato fáctico
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TERCERO.- 1.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian los recurrentes infracción de los artículos 54 y 55 del XVI convenio colectivo de Endesa (BOE del 7 de agosto de 1996), del artículo 14.1.f) del Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa de 27 de abril de 1999 (BOE del 22 de junio de 1999), del apartado noveno.5 del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajos en el período 2013-2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa, SA. y sus filiales eléctricas (BOE del 24 de enero de 2014) y de los artículos 1281, 1282 y 1281 del Código Civil, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio de 2008 (rcud. 1771/2007) y con la sentencia del Tribunal Supremo 487/2024 de 20 de marzo de 2024 (rec. 332/2021)
Se argumenta al efecto que es plenamente aplicable a las condiciones de suspensión del contrato en el periodo 2013/2018 el supuesto contemplado por la STS de 20-3-24, recurso 332/2021 (EDJ 2024/530069), que confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 179/2021, de 23 de julio, dictada por la (EDJ 2021/668849) Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 42/2021, que declara el derecho de los trabajadores AVS de ENDSA que hubieran suscrito el Acuerdo de Medidas voluntarias 2019/24 a percibir el premio de fidelidad en la parte proporcional al tiempo devengado a su fecha de jubilación, conforme al art. 54 del XIV Convenio colectivo de Endesa
Señalan que se produce una contradicción manifiesta entre el pronunciamiento judicial recurrido y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2024 porque en la recurrida -y en las que esta se fundamenta- se sostiene la pérdida de vigencia del artículo 55 del XVI Convenio Colectivo de ENDESA mientras que la sentencia del Alto Tribunal considera que está vigente para el personal afectado por los Acuerdos Voluntarios de Salida de ENDESA. Añade que el Acuerdo colectivo que da lugar a la baja de los actores por jubilación atiende a la misma finalidad que ya se recogía en el artículo 55 del XVI Convenio Colectivo de Endesa de 1996: "dar recolocación a los excedentes (...) de ENDESA en general" por lo que en definitiva, tanto el Acuerdo Colectivo de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo (AVS), como el Acuerdo Colectivo sobre el Pacto Individual de Suspensión del contrato de trabajo del AVS, hacen referencia expresa a la obligación de la Empresa de abonar la parte proporcional del premio de fidelidad a los trabajadores con contrato de trabajo suspendido cuando se hayan cumplido los requisitos de dicho abono y a la fecha de su cumplimiento, precisándose por el segundo de los Acuerdos Colectivos citados que esa fecha es la del mes de su cumplimiento. De este modo, ambos Acuerdos Colectivos del AVS equiparan los beneficios sociales de los trabajadores con contrato suspendido a los de los trabajadores en activo. Y que en modo alguno puede admitirse el argumento con el que la sentencia recurrida elude la aplicación de la indicada doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 2024 en tanto no son marcos normativos diferentes los que se analizan en la citada sentencia del Tribunal Supremo y en la recurrida (y las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que esta se funda) ya que en la del Alto Tribunal se analiza la casuística tanto de los colectivos del AVS 2013-2018 como el de los del AVS 2019-2024, y en las segundas la de los mismos afectados por el AVS 2013-2018 al que pertenecen los actores.
La parte demandada al impugnar señala que los actores no finalizaron su vida laboral en activo, sino que desde el año 2015 pasaron a la situación de suspensión voluntaria de su contrato de trabajo, situación que goza de su propia normativa que la regula, así como de su propio contrato de suspensión, y en ambos se rechaza la interpretación que el mismo realiza en demanda. Indica que la situación laboral de los actores con la empresa desde el pase a suspensión se rige por lo dispuesto en el AVS de 03.12.2013, que es su particular 'convenio colectivo' y por tanto la norma de aplicación, y que ese acuerdo deja claro que el premio de fidelidad se abonará en la fecha de cumplimiento de los requisitos para su devengo, y siempre que se cumplan los mismos, y que el requisito para el devengo del premio de 5 mensualidades es haber prestado servicios para la empresa durante 40 años (según art. 54 del XVI CCEE). Y que los actores NO cumplen los requisitos.
2.-La cuestión litigiosa reside en determinar si los trabajadores de la empresa ENDESA S.A., acogidos al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo2013-2018», tienen derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad.
Y sobre dicha cuestión, y tras el dictado de la Sentencia del TS 1267/2025, de 16 de diciembre, RCUD. 4789/2024, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en concreto en sentencia de fecha 11-2-2025 rec 787/2025 Sección 2ª resolviendo idéntica controversia, que acoge la nueva doctrina del Alto Tribunal reiterada en Sentencia de fecha 24-2-2026 RCUD 4822/2024, para estimar las pretensiones actoras en las que los trabajadores afectados, igual que los aquí recurrentes, se habían acogido al Acuerdo Marco de medidas voluntarias de suspensión del contrato para el periodo 2013/2018, y a cuya doctrina debemos estar por razones de seguridad jurídica, y mantenerse ahora el mismo criterio.
En ella decíamos:
"<< 2. El criterio que ha venido siguiendo la Sala en supuestos similares al presente para determinar si tiene derecho el trabajador al premio de fidelidad reclamado, entre otras en la sentencia citada por la ahora recurrida y en otras posteriores, ha sido la de desestimar la pretensión de los trabajadores. Sin embargo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión ahora planteada haciéndolo en sentido contrario y así en el de entender que tiene el trabajador derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad, lo que debe llevarnos a modificar el criterio seguido por esta Sala para así seguir lo decidido por el Tribunal Supremo en Unificación de doctrina . En concreto el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 16 de diciembre del 2025 ( Rec 4789/2024 ) se pronuncia en los siguientes términos:
"PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.
1. La cuestión que plantea el presente recurso consiste en si el actor -parte recurrida en el actual recurso-, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad, especialmente a la vista de que en la cláusula sexta de su pacto de suspensión del contrato de trabajo se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»
2. El actor prestaba servicios para la empresa desde el 1 de marzo de 1984, siendo de aplicación el XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa, publicado en el BOE de 7 de agosto de 1996.
El actor suscribió, con efectos 1 de marzo de 2018, un pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa en el ámbito del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa y sus filiales eléctricas, publicado en el BOE de 24 de enero de 2014. En la cláusula sexta de su pacto de suspensión se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»
El 17 de junio de 2020 se publicó en el BOE el V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa; el denominado « premio de fidelidad » fue regulado en la disposición transitoria décima.
Con efectos de 26 de mayo de 2021, el INSS reconoció al actor la jubilación.
3.El actor interpuso demanda contra Endesa Generación, solicitando que se le reconociera el premio de fidelidad en la cuantía de 36.219,70 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada 182/2023, de 29 de mayo (autos 129/2022 ), estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 29.325,95 euros.
4.La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, 1475/2024, de 13 de septiembre (rec. 1729/2023), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
5.La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 526/2024, de 31 de mayo (rec. 1088/2023 ),y denuncia la infracción de del artículo 9.5 del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, así como la aplicación errónea de los artículos 54 y 55 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda del actor.
6.El actor ha impugnado el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
7.Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
SEGUNDO. El examen de la contradicción.
1.En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS .
Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 526/2024, de 31 de mayo (rec. 1088/2023 ).
2.Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.
También en la sentencia referencial, el allí actor prestaba servicios para la misma empresa, en su caso desde el 22 de septiembre de 1982. Igualmente suscribió, en su caso con efectos 1 de noviembre de 2015, pacto de suspensión del contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018, del Acuerdo marco de garantías para Endesa y sus filiales eléctricas, publicado en el BOE de 24 de enero de 2014, accediendo a la jubilación el 21 de diciembre de 2021; en la cláusula sexta de su pacto de suspensión se acordó asimismo el mantenimiento de los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos. Igualmente, el actor de la sentencia de contraste demandó a la empresa, solicitando que fuera condenada a abonarle el premio de fidelidad. Y asimismo, en fin, la sentencia de instancia condenó a la empresa abonar al actor la parte proporcional del premio de fidelidad.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia, entendiendo que el actor tiene derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad, la sentencia de referencial revocó la sentencia de contraste por entender que el actor no tenía derecho a la parte proporcional del premio de fidelidad.
3.En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
TERCERO. El mantenimiento de los beneficios sociales en caso de suspensión del contrato de trabajo como si se hubiera estado en activo.
1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver en si el actor, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», publicado en el BOE de 24 de enero de 2014 (en adelante, Acuerdo 2013-2018), tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad.
2.El artículo 54 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa (BOE 7 de agosto de 1996), regulaba el denominado « premio de fidelidad.»
El Acuerdo 2013-2018 hacía referencia al marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en Endesa en el período 2013-2018 (Anexo 1 al Acta de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas de Endesa, de 3 de diciembre de 2013), y, dentro de ellas, a las medidas de carácter temporal: la suspensión de la relación laboral.
Pues bien, el apartado noveno («Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión»), número 5, establecía lo siguiente: «Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.»
Por su parte, el número 6 del mismo apartado noveno disponía que «la empresa continuará abonando a los trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión del contrato de trabajo los beneficios sociales y realizará las correspondientes aportaciones al Plan de Pensiones en los mismos términos que a los trabajadores en activo, de conformidad con lo previsto en el Pacto Individual de Suspensión.»
Conforme al documento 2 o modelo de «pacto de suspensión de la relación laboral» del propio Acuerdo 2013-2018, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Por su parte, la cláusula cuarta, 2, del documento 2, preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato(,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento.»
El «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2019-2024», suscrito el 23 de enero de 2020 (BOE 17 de junio de 2020), reprodujo, exactamente en sus mismos términos, los números 5 y 6 del apartado noveno sobre el premio de fidelidad y los beneficios sociales del Acuerdo 2013-2018. Esta igualdad entre el Acuerdo 2013-2018 y el Acuerdo 2019-2024 ya fue puesta de manifiesto por nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ).
Finalmente, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, suscrito el mismo día 23 de enero de 2020 y publicado en el mismo BOE de 17 de junio de 2020, dispone que:
«Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa.»
3.Aplicando las anteriores previsiones convencionales y contractuales, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada 182/2023, de 29 de mayo (autos 129/2022 ), reconoció al actor el derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, 1475/2024, de 13 de septiembre (rec. 1729/2023), que es la recurrida en casación unificadora, confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
Es importante destacar que la sentencia de la sala de Valladolid recurrida hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 179/2021, de 23 de julio (proc. 42/2021 ),dictada en procedimiento de conflicto colectivo y cuyo hecho probado quinto tiene el siguiente tenor literal: «Al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad que hubiesen devengado a la edad de su jubilación, de no haber alcanzado los 25 o los 40 años exigidos.-conforme-. Dicho criterio estuvo respaldado por el Dictamen que a solicitud de UGT emitió la Excma. Sra. Doña Reyes.»
Esta sentencia de la Audiencia Nacional fue confirmada por nuestra ya citada STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ).
4.Las previsiones convencionales expuestas parten de la inequívoca premisa de que durante el periodo de suspensión del contrato se puede percibir el premio de fidelidad del artículo 54 del XVI Convenio colectivo de Endesa.
Es elocuente, en este sentido, en primer lugar, el mencionado apartado noveno 6 del Acuerdo 2013-2018, al disponer que «cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.» Mientras que, por su parte, y en segundo lugar, la cláusula cuarta, 2 que suscribían las personas trabajadoras cuyo contrato de trabajo se suspendía preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato(,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento.»
En tercer lugar, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»
En cuarto lugar, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa se refiere expresamente al abono de la parte «proporcional» del premio de « fidelidad », disponiendo que «con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa.»
Es cierto que la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa habla de empleados «en activo». Pero hay que recordar que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Y la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ),ya ha dejado claro que «no se puede afirmar que (el premio de fidelidad ) no sea un beneficio social». Esta sentencia dice lo anterior respecto de la regulación del Acuerdo 2019-2024; pero la propia STS 487/2024 señala que la regulación del premio de fidelidad del Acuerdo 2013-2018 es «igual.»
Finalmente, no se puede olvidar que en el hecho probado quinto de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que confirma la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ),consta que «al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad.» Siendo ello así, no tiene justificación que al actor del presente supuesto la empresa le pretenda negar lo que sí ha reconocido con carácter general a quienes se encuentran en su mismo situación.
El recurso pretende justificar el rechazo a conceder al actor la parte proporcional del premio de fidelidad en la diferencia que el Acuerdo de 2019-2024 tendría respecto del Acuerdo 2013-2018, en el sentido de que el primero lo vincularía con una jubilación obligatoria que no existía en el primero. Pero el argumento no es concluyente; en relación con este argumento, la propia STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021 ),recuerda que los acogidos a la «misma» cláusula del Acuerdo 2013-2018 «llegada la jubilación ... percibieron el citado premio de fidelidad en la parte proporcional.»
Las anteriores consideraciones nos llevan rechazar que la sentencia recurrida haya incurrido en la vulneración del artículo 9.5 del Acuerdo 2013-2018, así como en la aplicación errónea de los artículos 54 y 55 del XVI Convenio colectivo de Endesa, que el recurso denuncia.
El recurso insiste en que ha de estarse a lo pactado en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo suscrito por el actor. Pero debemos volver a señalar, de un lado, que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.». Y, de otro, que en la cláusula cuarta 2, del documento 2, del pacto de suspensión se preveía que se podía causar derecho al premio de fidelidad."
Conforme a la doctrina expuesta, como en este caso en el pacto de suspensión del actor también se incluye una cláusula sexta en la que se indica que "1. El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la Empresa a todos los efectos", y se recoge en el mismo en la cláusula cuarta 2 que " en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento", entendemos que tiene derecho el actor a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad devengado en la fecha de la jubilación, y que debe fijarse en la suma de 42.677 euros brutos que es el importe reclamado por el actor en su demanda aun cuando la empresa en el acto de juicio fijó la suma proporcional que le correspondería por tal premio de fidelidad en un importe ligeramente superior de 42.701 euros, por lo que estimando el recurso formulado y la demanda instada, estimamos la demanda para reconocer al actor el indicado importe más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación del actor con ocasión de la papeleta de conciliación>>".
En consecuencia y con base en estos mismos razonamientos, el recurso se estima entendiendo que tienen derecho los actores a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad devengado en la fecha de la jubilación, y que debe fijarse en la suma de: 40.169,67 euros a D. Bernardino, 47.141,20 euros en el caso de D. Leopoldo y 33.708,80 a D. Augusto euros brutos que es el importe reclamado por los actores en su demanda y así fijado en los hechos probados sin controversia.
En el recurso no se hace motivo ni mención alguna al abono de los intereses sino sólo en el suplico del mismo que interesa el añadido del interés del 10% de mora previsto en el art 29 del ET pero en todo caso no procedería pues no estamos ante una retribución de carácter salarial sino ante un beneficio social.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Bernardino, D. Leopoldo y D. Augusto contra la sentencia de fecha 17 de enero del 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en autos número 254/2023 seguidos a instancias de los recurrentes frente a ENDESA SA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda reconocemos el derecho de los actores a percibir el premio de fidelidad en proporción hasta su jubilación, y en consecuencia la suma de:
-40.169,67 euros a D. Bernardino,
-47.141,20 euros a D. Leopoldo
-33.708,80 euros a D. Augusto.
a cuyo pago condenamos a la empresa ENDESA SA.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1164-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1164-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Bernardino, D. Leopoldo y D. Augusto contra la sentencia de fecha 17 de enero del 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en autos número 254/2023 seguidos a instancias de los recurrentes frente a ENDESA SA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda reconocemos el derecho de los actores a percibir el premio de fidelidad en proporción hasta su jubilación, y en consecuencia la suma de:
-40.169,67 euros a D. Bernardino,
-47.141,20 euros a D. Leopoldo
-33.708,80 euros a D. Augusto.
a cuyo pago condenamos a la empresa ENDESA SA.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1164-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1164-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.