Sentencia Social 428/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 428/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1123/2024 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 428/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6295

Núm. Roj: STSJ M 6295:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0138560

Procedimiento Recurso de Suplicación 1123/2024

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 30 Procedimiento Ordinario 32/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 428/2026-C

Ilmos. Sres

Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a veintinueve de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1123/2024, formalizado por el LETRADO D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D. Ruperto, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 30 en sus autos número Procedimiento Ordinario 32/2024, seguidos a instancia de D. Ruperto frente a NATURGY ENERGY GROUP, SA y NATURGY IBERIA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El demandante D. Ruperto comenzó a prestar servicios para la empresa UNION FENOSA SA, desde el 01.10.70, pasando posteriormente a NATURGY ENERGY GROUP SA al ser absorbida la anterior y habiendo finalizado su relación laboral el 16.02.15 por jubilación.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO. - La empresa NATURGY ENERGY GROUP SA es la empresa matriz del grupo NATURGY y adquirente de la empresa UNION FENOSA SA; y la empresa NATURGY IBERIA SA es la empresa comercializadora del servicio de tarifa eléctrica que factura la tarifa bonificada a los trabajadores, formando parte del grupo de empresas.

(Hecho no controvertido)

TERCERO. --El proceso de adquisición de la empresa UNION FENOSA por GAS NATURAL se inició en julio de 2008 y finalizó en septiembre de 2009. En dicho proceso se firmó un Acuerdo de Garantías en fecha 15-12-09 publicado en el BOE de 3-3-2010, obrante como documento 17 de la parte demandada, cuyo contenido se tiene por reproducido, con vigencia desde su firma hasta el 31-12-2012 en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior.

CUARTO. -Al inicio de la relación laboral y tras celebrar el correspondiente contrato de trabajo con los trabajadores, la empleadora remitía, una carta adicional para la compañía suministradora del fluido eléctrico correspondiente al domicilio del trabajador, en caso de no corresponder a la propia empleadora, para aplicarle la tarifa eléctrica bonificada.

(Interrogatorio demandada)

QUINTO. - El demandante ha venido disfrutando del siguiente beneficio social: tarifa eléctrica de 30.000kwh anuales bonificada, estableciéndose un cupo máximo anual por unidad familiar para dos viviendas sin límite de potencia.

(Hecho no controvertido)

SEXTO.- En el momento de la jubilación del actor resultaba de aplicación el I

Convenio Colectivo del Grupo Gas

Natural Fenosa (2.012), que reconocía en el art. 90 a los pasivos de la plantilla de la empresa, los pensionistas de jubilación, invalidez y viudedad y orfandad, una tarifa eléctrica bonificada sin límite de consumo.

(Documento 19 de la parte demandada)

SEPTIMO- En el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa (2006-2010) se reconocía en el art. 48 la tarifa bonificada a los empleados en activo, en situación laboral especial o pensionistas que cumplan ciertos requisitos, que quedaría limitada a 30.000 kW anuales por ir reduciéndose de forma gradual en el periodo 2008 al 2013.- Doc. 15 demanda

Dicho convenio que tuvo un añadido Acuerdo colectivo de mejoras extendiendo la reducción gradual de los KW hasta 2014, Doc. 16 demandada, no fue firmado por todos los sindicatos, por lo que tiene la naturaleza de extra estatutario, siendo necesario su adhesión expresa. El actor no se adhirió quedando sometido a la aplicación del II Convenio colectivo de Unión Fenosa, en ultra actividad.

OCTAVO. - En el Convenio colectivo de Gas Natural (2010-2011), en la Disposición Adicional 13ª para el personal proveniente de las empresas absorbidas, se remite al III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa para el personal proveniente de esta empresa.

(Documento 18 de la parte demandada)

NOVENO.- En el I Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (20132015) se regula en la Disposición Adicional 2ª del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada al personal pasivo en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.

(Documento 19 de la demandada)

DECIMO.- En el II Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2016-2020) se regula en la Disposición Adicional 2ª del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada, al personal pasivo, en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.

( Documento 20 de la demandada)

UNDÉCIMO.- Las empresas demandadas aplican actualmente por el III Convenio colectivo del grupo NATURGY suscrito en fecha 14-10-22 (BOE 24-223), en vigor desde el 14-10-22, en cuyo Anexo I se establece que:

"Suministro de gas natural y electricidad:

A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.

Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:

- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh

- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh

Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente

a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/KWh)." (Documento 22 de la demandada)

DÉCIMO SEGUNDO.--En Acta final del Acuerdo del III Convenio colectivo de fecha 14-10-22, se llega a un acuerdo entre empresa y trabajadores (punto 9,2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de renuncia de forma voluntaria hasta el 31-12-22 a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica.

(Documento 23 de la demandada)

DÉCIMO TERCERO- En ejecución de dicha Acta, por cartas remitidas a todos los trabajadores a finales del año 2022, titulada "Información importante sobre el III Convenio Grupo Naturgy 2021-2024" la empresa les envía dos documentos:

-proceso de solicitud y renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo

-solicitud de documentación e importe de compensación económica de renuncia incentivada al compromiso de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo.

El actor no suscribió dicha oferta

( Documentos 48 a 54 de la parte actora)

DÉCIMO CUARTO -Por carta del exdirector de RRHH Dº Millán de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica".

(Documento 8 de la parte actora)

DÉCIMO QUINTO. -Tras la publicación del III Convenio colectivo de Naturgy, la empresa comunica al actor la reducción de la tarifa eléctrica de 30.000kwh de consumo máximo a 25.000 kwh anuales, con efectos del 1-1-23.

DÉCIMO SEXTO - Consta acta de reunión de fecha 04.04.1913, obrante como documento 83 de la parte actora, de la sesión celebrada por el Comité mixto de la Cooperativa Eléctrica y Sociedad de Electricidad de Chamberí y Unión

Eléctrica.

DÉCIMO SÉPTIMO. - Constan como documentos 32 y 33 de la parte demandada, las facturas de suministro de electricidad de llaparte actora des los ejercicios 2.021 a 2.024, y certificados de consumos facturados al mismo con aplicación de la tarifa eléctrica bonificada.

DÉCIMO OCTAVO. - La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 13.10.23, el acto de conciliación previa se celebró el 02.11.23, sin avenencia.

(Documento adjunto a la demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ruperto frente a NATURGY ENERGY GROUP SA, NATURGY IBERIA SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Ruperto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2024, en autos 32/2024, desestima la demanda en la que se interesa el reconocimiento en favor del demandante del derecho a disfrutar del beneficio social que tienen reconocido de 30.000 kw de energía eléctrica bonificada para dos viviendas con carácter ilimitado en el tiempo y que como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada a abonarle las cantidades que se hubieran visto obligados a pagar como consecuencia de las reducción unilateral del citado beneficio social, desde que se produjo la misma y hasta que sean repuestos en su disfrute.

Se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante. Se ha formulado impugnación por las empresas NATURGY ENERGY GROUP S.A, y NATURGY IBERIA SA.

El recurso presente fue suspendido al estar pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada en el proceso de Conflicto Colectivo 96/2025 por la Audiencia Nacional que guarda identidad de razón con el asunto a que se refiere el presente recurso de suplicación y conforme al art 160.5 de la LRJS, hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento de la Audiencia Nacional

Con fecha 11-3-2026 se dictó sentencia por el TS rec 211/2025 que desestimando en recurso de casación confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional que había a su vez desestimado la demanda origen del procedimiento de Conflicto colectivo.

SEGUNDO.- 1.-Se inicia el recurso con un motivo que denomina "previo" y en el que se limita a hacer una pequeña exposición a lo que será el núcleo de su argumentario y que, por tanto, ninguna respuesta puede recibir de forma diferenciada.

2.-Seguidamente y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula el recurrente para la revisión de hechos probados cuatro motivos , para lo que debe decirse que son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia (TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015 para la revisión de los hechos probados entre otros:

1).-Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ).

2).-Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3).-Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4).-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.

5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ).

Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

1.-Pretende así en primer lugar modificar el hecho probado decimosextopara darle la siguiente redacción:

"DECIMOSEXTO : El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, surgió con carácter general para los empleados del sector eléctrico, a principio del Siglo XX, fruto de las políticas de bienestar industrial de principios del siglo XX, con el objetivo de las empresas eléctricas de fidelizar a todo el personal a su servicio.

En la empresa UNIÓN ELECTRICA MADRILEÑA, S.A., de la que hoy trae su causa NATURGY ENERGY GROUP, S.A., y tras varios procesos de sucesión empresarial del Art. 44 E.T., se constata que este derecho a la tarifa eléctrica bonificada ya existía, cuando menos, desde el 4 DE ABRIL DE 1913, según evidencia el Documento nº 83 de la prueba de la actora, obrante al Tomo II de las actuaciones y a los folios 3132 a 3134, consistente en Acta Societaria de 3 sociedades eléctricas donde se recoge la existencia de dicho derecho A LA TARIFA eléctrica bonificada, en cuyo apartado TERCERO se establece: TERCERO: "Respecto a la aprobación del descuento en el precio del fluido (eléctrico) que se suministra a los consejeros y empleados de las tres sociedades convenidas se acordó: Que a fin de que ningún Consejero ni empleado deje de tener descuento por ser abonado a sociedad distinta a la que preste sus servicios , que las tres compañías se cambien entre si de quienes se encuentren en tal caso, expresando en la relación la fecha y numero de la póliza y el lugar de suministro , y que para evitar además que se siga facturando con descuento, a quien deje de ser empleados, que se comuniquen entre si las compañías tales ceses inmediatamente en cuanto tengan lugar".

La propuesta no puede prosperar en tanto no es más que una serie de consideraciones, apreciaciones y valoraciones propias del recurrente que incorporan elementos de carácter jurídico valorativo como la vinculación de la tarifa a políticas de bienestar industrial o el concepto de sucesión empresarial del artículo 44 LET, todo lo que escapa y excede de las posibilidades de revisión de los hechos probados por el Tribunal que no puede realizar conjeturas o valoraciones globales para asentarlas como hecho probado.

Se sustenta en el documento 83 de su prueba que es una presunta Acta de una reunión de la Comisión Mixta de las empresas Cooperativa Eléctrica Madrid, Sociedad Eléctrica de Chamberí y Unión Eléctrica Madrileña, de 4 de abril de 1913, que no es un documento reconocido por las otras partes y del que no deriva de forma clara plena y directa el texto que se quiere introducir. También se sustenta en los documentos 86 de su ramo de prueba que es un estudio titulado "La elite trabajadora; las condiciones laborales de los trabajadores de las eléctricas madrileñas, en el periodo de entre guerras" que no es más que una opinión más o menos cualificada de quien la emite y que por ello no tiene calidad de documento hábil para revisar hechos probados.

2.-Se interesa añadir un nuevo hecho probado ordinal décimosexto bis,con el siguiente contenido

DECIMOSEXTO BIS :El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, aparece recogido históricamente en las demandadas, cuando menos, desde el 4 de abril de 1913, y desde entonces se ha desarrollado como un derecho personal, individual, igualitario, generalizado, de "tracto sucesivo" e ininterrumpido desde entonces hasta la actualidad, con carácter vitalicio y trasmisible a viudas y huérfanos.

Este derecho fue posteriormente incorporado 31 años después de su nacimiento, y reconocido en la primera Reglamentación Nacional de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, segunda de 25 de enero de 1970, tercera de 17 de diciembre de 1970, reconociéndose el mismo como una condición más beneficiosa a respetar en el futuro, Disposición Transitoria OL- 1970

Asimismo, este derecho fue posteriormente incorporado al primer convenio colectivo de 1982, así como, a los sucesivos y posteriores convenios colectivos hasta la actualidad, reconociéndose sucesivamente en dicha normativa convencional el carácter de condición más beneficios "ad personan" de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada:"

El hecho vuelve a contener consideraciones valorativas y apreciaciones personales favorables a su pretensión jurídica. Como en la ocasión anterior no puede acogerse la adición fáctica en tanto no es admisible la introducción en hechos probados de valoraciones o consideraciones de carácter jurídico y que anticipan el Fallo o anticipan la consideración jurídica de los hechos.

TERCERO.-1.-Entrando ya en el examen de los motivos del recurso destinado a la censura jurídica con amparo en la letra c) del art 193 de la LRJS, la parte recurrente formula 9 motivos enumerados del tercero al decimosegundo porque el cuarto no existe.

No obstante, y antes de entrar a conocer del recurso formulado es preciso dar respuesta a la alegación contenida en el escrito de impugnación presentado por las mercantiles demandadas NATURGY ENERGY GROUP SA y NATURGY IBERIA SA como una suerte de inadmisibilidad del recurso de suplicación con base en que no será posible una revisión en derecho cuando no hayan sido alterados los supuestos de hecho. Lo que, aun siendo cierto como criterio general, en el caso presente, el debate que se plantea por la parte actora es exclusivamente jurídico, al margen de las revisiones fácticas inanes, entendiendo que la interpretación efectuada de la norma por el Juzgado de instancia no es ajustada a derecho lo que permite que el recurso incluso pudiera articularse sólo al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

Como también establece el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia del Pleno de 6 de mayo de 2021 "...en nada atenta a la tutela judicial efectiva que un tribunal superior discrepe del inferior y modifique el fallo sin modificar los hechos probados, aplicando, al efecto, una normativa distinta o una interpretación diferente de la misma normativa aplicada. Es lo que ocurre, con normalidad, en el recurso de suplicación en concreto, en cuanto que el propio ordenamiento ( artículo 193.c LRJS ) acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS -, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia ( SSTS de 22 de diciembre de 22 de diciembre de 2014, Rcud. 2915/2013 y de 7 de noviembre de 2017, Rcud. 3573/2015 )."

2.-El MOTIVO numerado bajo el ordinal terceroexpone que la sentencia infringe el artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como el articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y con todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad, fraude de ley arts 6.4 y 7.2 CC.

Se entiende por el recurrente que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica Madrileña

4.-A través del quintomotivo se reitera la vulneración de los preceptos del Código civil sobre el contrato de trabajo- art 1254, 1256 y 1258 y el derecho de obligaciones 1089 añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Desarrollando la argumentación nuevamente con remisión al acta de 4 de abril de 1.913

5.-El sextomotivo no es más que la reiteración de los dos anteriores en la denuncia de infracción de los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contrato, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C aunque en esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, ampara que ello se desprende el documento 14, carta de 7 de febrero de 2.024.

6.-El motivo septimose dirige a denunciar infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica. Justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversa cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 KW. Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisible de la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.

7.-El octavomotivo, nuevamente reitera la infracción del 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC, puestos en relación con el art 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello además apoyado en relación al art. 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ.

En esencia se afirma que conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam a respetar las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador. Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo y que el art 44 del ET perpetúa por sucesión empresarial

8.-A través del ordinal novenodel recurso se denuncia de nuevo infracción de los art. 1254, 1258 CC art. 8 ET, regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) , art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ.

9.-En el motivo decimoalega vulneración del art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC, puestos en relación con el art 8 ET regulado de la forma de contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

Se remite al tan repetido documento acta de 4 de abril de 1913 como derecho histórico que se contractualizó- y al estudio efectuado por la historiadora que lo confirma, para de seguido señalar que a partir del 22 de diciembre de 1944, el derecho a la tarifa eléctrica bonificada, nacido como un derecho contractual al amparo del art. 1254 CC, con carácter histórico desde 1913, generalizado y estatalizado de dicho derecho, se prolongara en el tiempo hasta 1980, cuando se publica la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para terminar afirmando que las ordenanzas laborales, los reglamentos de régimen interno, los previos convenios colectivos, así como el acuerdo de garantías de gas natural Unión Fenosa de 15 de diciembre de 2009, son todos ellos documentos que reconocen entre otros el derecho a la tarifa eléctrica bonificada como condición más beneficiosa AD PERSONAM para el trabajador.

10.-En el motivo décimoprimeroreitera que la sentencia vulnera el art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC, puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

Afirma que el derecho a la tarifa eléctrica bonificada es atacado en su integridad por el III Convenio Colectivo del GRUPO NATURGY, con una reducción del 16,66 % aplicada sobre los 30.000 kw/año, reducción de 5.000 kw anuales, y este ataque es un acto jurídico nulo de pleno derecho, porque no estamos en presencia de un derecho convencional, sino de un derecho de naturaleza jurídica contractual, al contrario de lo que la sentencia recurrida establece. Sostiene que derecho a la tarifa eléctrica bonificada es 45 años anterior a la ley de convenios colectivos de 24 de abril de 1958, y por lo tanto no tiene una naturaleza jurídica convencional, ni tampoco normativa, sino por el contrario una normativa de carácter contractual por la teoría de la oferta y la aceptación del art. 1254 y 1089 CC

11.-El último motivo, decimosegundo,se fundamenta en el art 1 CE, que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC, y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE".

Expone que las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos, que durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico. En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello dentro de marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a <>, a <>, y a <>, el importe de las <>, que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial.

12.-La sentencia ha denegado lo reclamado en la demanda atendiendo a que la tarifa eléctrica bonificada no fue reconocida en el contrato laboral y deriva del Convenio colectivo aplicable para el personal pasivo, de modo que una vez alterado el Convenio que es la norma que regula el derecho, se determina el derecho de ese personal pasivo con la nueva normativa convencional.

El recurso vuelve a plantear las mismas cuestiones que ya hizo en el juicio oral y que recibieron respuesta en la sentencia impugnada; y planteados los motivos de recurso y dado que sobre todas estas mismas cuestiones de carácter jurídico y en un supuesto en el que los demandantes eran beneficiarios pasivos de la tarifa eléctrica bonificada con la misma demandada y la misma normativa aplicada, se ha pronunciado en Sala General este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, en sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025, recurso 637/2024, respondiendo a todas las mismas cuestiones que el recurrente plantea en el presente litigio, razón por la que la respuesta actual debe ser la misma en lógica aplicación del principio de seguridad jurídica y de la coherencia de la respuesta judicial:.

"SEGUNDO.- El segundo motivo se encuadra en lo que la parte denomina "capítulo II. MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR NATURGY IBERIA, SA.".

Se denuncia bajo este epígrafe la vulneración del 416. 1 LEC, sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, en relación a lo dispuesto por el artículo 1254 CC y 1089 CC , puesto que el contrato de suministro eléctrico es condición necesaria para el ejercicio del derecho a la tarifa eléctrica bonificada por parte de los actores.

Señala la parte, de forma circular, que la empresa respecto de la que se ha estimado la excepción es la que emite las facturas y que como están bonificadas debe responder de las consecuencias de la demanda y, pese a reconocer que no ha mantenido vínculo laboral con los trabajadores, afirma que, de acuerdo con el convenio colectivo, ambas mercantiles forman parte de un grupo laboral de empresas aunque ninguna referencia normativa da sobre este particular.

Es decir, la parte considera que la empresa comercializadora y que factura debe responder solidariamente aunque no exista vínculo laboral y no haya intervenido en la restricción al derecho.

Asumiendo por ambas partes que la codemandada absuelta tiene una intervención meramente instrumental en la materialización del derecho discutido, ninguna responsabilidad puede predicarse respecto de ella en relación con el objeto de debate y con la petición deducida por cada uno de los demandantes.

La Sentencia ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 416.1 de la LEC desde el momento en el que resuelve la excepción planteada por la parte contraria por lo que ningún reproche puede realizarse sobre esta cuestión.

Tampoco puede apreciarse que lo resuelto infrinja los artículos 1.254 y 1089 del Código Civil .

El artículo 1.089 del Código civil establece:

Artículo 1089.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Y el 1.254:

Artículo 1254.

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

En primer lugar, como ya hemos avanzado, la parte no cita ningún precepto del convenio en el que se reconozca la existencia de un grupo laboral y no es un mero olvido sino que no se cita porque en ningún momento se expresa en la norma paccionada que se trata de un convenio de grupo laboral de empresas, sino que se refiere siempre al "Grupo", llegando a excluir la responsabilidad solidaria en materia laboral.

Se podría haber retado la naturaleza del grupo intentando llevar al relato de los hechos probados los rasgos que lo definen:

1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales.

4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Esa petición se lleva a cabo respecto de las otras codemandadas (hecho vigésimo tercero de la demanda), no así en relación con NATURGY IBERIA

Debemos partir de que el hecho de que dos empresas tengan un accionariado común, que el órgano de administración sea el mismo o tengan un mismo domicilio, pueden ser indicios que lleven a un estudio más profundo de la realidad empresarial, pero no son datos objetivos que conlleven la declaración de la existencia del Grupo laboral.

La obligación de atender al denominado "bono eléctrico" lo asumió el empleador de los trabajadores a los que se reconoció el derecho y su sucesor carga con la misma en idénticas condiciones. Son ellos los que están obligados contractualmente con los hoy demandantes, pero NATURGY IBERIA SA tiene como única función la comercialización. La forma en la que la bonificación de la tarifa se lleva a la factura no es parte del acuerdo y, por tanto, en el caso de estimación de la demanda, la empresa condenada deberá habilitar los medios (acuerdos, contratos, compensaciones,...) para que la misma se lleve a efecto, pero ninguna responsabilidad tiene la codemandada más que la meramente instrumental.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del primer motivo

TERCERO.- En un denominado Capitulo III sobre los MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA NATURALEZA JURÍDICA CONTRACTUAL DEL DERECHO A LA TARIFA ELÉCTRICA BONIFICADA se desarrollan los restantes motivos del recurso.

El numerado bajo el ordinal tercero afirma que la sentencia infringe el artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como en el Articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y con todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad.

Se entiende por los recurrentes que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica Madrileña.

Sobre este documento es necesario realizar dos consideraciones.

Hasta en dos ocasiones se ha intentado introducir lo que la parte denomina "copia legible" del acta a la que se refiere en el recurso.

En la primera ocasión se señalaba que el documento 108 de su ramo de prueba no resultaba legible y que se solicitaba la inclusión en trámite de recurso de la copia oportuna que, en esta ocasión, si era posible entender.

Pues bien el documento 108 del expediente digital es el XIV Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1985 y el archivo digital es perfectamente legible.

Un correo electrónico remitido por una profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona alude a la existencia de ese acta, pero ni señala su contenido ni incorpora copia del mismo como parte de la misiva.

En la segunda ocasión se reitera la petición, obteniendo la misma respuesta: no se trata de un documento novedoso que no hubiese podido ser tenido en cuenta en instancia ya que su data - 4 de abril de 1913- es muy anterior al acto del juicio.

La segunda consideración, que también tiene su fundamento en la fecha del documento, nos remite a las demandas formuladas en las que, en su hecho cuarto, se alude expresamente a que el denominado por la parte como "derecho histórico" tiene su inicio en 1.913 a través de las prácticas de bienestar industrial implantadas en la industria eléctrica madrileña, evidenciándose que, al momento de interponer la demanda era un dato conocido.

La Sección 1 de este TSJ de Madrid en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 recuerda la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS :

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

.

-exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

La parte asume que la existencia de ese acta pone de manifiesto que existe un derecho histórico, reconocido por la empresa e incorporado al contrato de los trabajadores a lo largo del siglo XX, pasando a las ordenanzas laborales y posteriormente a los convenios colectivos sin que quepa alterar por ello su naturaleza de concesión empresarial incorporada al contrato al concurrir la oferta empresarial y la aceptación.

La falta de admisión de la inclusión del documento señalado como origen y la falta de asunción del mismo como hecho probado suponen la desestimación del motivo. Pero, incluso si nos planteásemos como hipótesis de trabajo que se hubiese estimado acreditada su existencia, hemos de concluir que la parte da un salto en su discurso lógico que impediría de cualquier forma atender a su solicitud.

Se afirma que en aquella acta se constituía el derecho a una tarifa eléctrica bonificada a los empleados lo que no se compadece con la redacción que reproduce en el motivo puesto que, atendiendo a lo que se señala, lo único que se hizo es intercambiar entre las distintas sociedades de electricidad los listados de trabajadores que tenían ese derecho (se desconoce el instrumento inicial de reconocimiento) a fin de que la suministradora de electricidad conociese que su cliente era trabajador de una empresa eléctrica, evitando que dejasen de percibir ese derecho.

Aunque admitiésemos que esas condiciones estaban incorporadas a los contratos de los trabajadores de empresas eléctricas existentes en 1.913, no se lleva a cabo ni prueba ni argumentación respeto de porqué se considera que los actores (ya sean los dos trabajadores jubilados ya sea el causante y cónyuge de la Sra. Blanca) se encontraban dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial cuando sus contratos se suscribieron muy posteriormente ((junio de 1.-970, febrero de 1.959 y octubre de 1.970).

Tampoco se indica en qué momento se pudo emitir el consentimiento respecto de la regulación previa a la suscripción de sus contratos y que había sido superada por las Ordenanzas Laborales.

En definitiva, si se entiende que el contenido de un acto de concesión de un derecho (con todas las limitaciones que hemos señalado y primordialmente, que no está probado) ha sido incorporado al contrato por un acto de aceptación del mismo, debe figurar expresamente la concurrencia de las dos voluntades que permiten establecer que estamos ante un contrato a los efectos del artículo 1.254 del Código Civil .

Esa aceptación, y nos adelantamos a lo que más adelante se expondrá, tiene un momento concreto del que no podemos apartarnos: fecha de suscripción del contrato de trabajo o acuerdos posteriores que pudieran novar su clausulas.

El contrato opera como una foto fija que determina las condiciones que se pactaron en cada momento y solo sobre esas concretas condiciones podrá rotar el conjunto de derechos y obligaciones derivados del mismo.

Debemos rechazar, por tanto, el tercer motivo.

CUARTO.- A través del cuarto motivo se reitera la vulneración de los preceptos del Código civil sobre el contrato de trabajo y el derecho de obligaciones añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Nuevamente se inicia la argumentación con remisión al acta de 4 de abril de 1.913, lo que nos obliga a reiterar lo ya expuesto y sin que podamos valorar en qué medida la actuación empresarial ha incurrido en mala fe puesto que nada se desarrolla sobre ese concreto precepto.

Y es que se reitera por los recurrentes que el derecho a una tarifica eléctrica bonificada creado por la oferta empresarial y la aceptación del beneficiario se constituye como ley entre las partes, y la igualdad de condiciones en las que es disfrutado este derecho, evidencia que el título original de este derecho no reside ni en un orden normativo ni un orden convencional sino en la oferta y la aceptación de esta, puesto que existen personas y colectivos que no siendo personal laboral tiene el mismo derecho a la tarifa eléctrica bonificada.

No consta que los trabajadores aceptasen las condiciones que se hubiesen podido fijar en 1.913 (o antes). Para poder establecer que estamos ante un derecho que nace del contrato, es decir, de la concurrencia de dos voluntades sobre un mismo objeto es preciso que se fije en qué momento y de qué forma se llevó a cabo esa convergencia.

Negar que el derecho pueda provenir de una norma o de un convenio por el hecho de que en 1.913 las empresas se intercambiasen listados de trabajadores para hacerlo efectivo, sobre el que, además, desconocemos como se adquirió, carece de sustento fáctico y desde luego jurídico al olvidar en qué momento se concierta cada contrato.

Podremos valorar las cláusulas de los tres contratos suscritos y su remisión al Convenio o las ordenanzas laborales vigentes en ese preciso momento, pero, salvo que hubiese una incorporación al clausulado de que el derecho que se ostenta deriva de una aceptación y oferta de otras condiciones diferentes a las incluidas de la normativa vigente, es imposible establecer que ese acta funciona como una cláusula contractual a la que se adhieren por la tácita todos los trabajadores presentes y futuros.

Reiteramos que el contenido del acto no ha tenido entrada en el relato de hechos probados y que esta valoración se está haciendo partiendo de una hipótesis que no ha tenido reflejo en la Sentencia.

QUINTO.- El quinto motivo incide en la infracción de los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contrato, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C .

En esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2.024 cuyo contenido se reproduce, la empresa lanza una oferta que es aceptada por el trabajador, lo que a todas luces, según entiende la parte, cumple con la caracterización de los contratos tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil .

El documento señalado ha sido recogido de forma expresa en el relato de hechos probados bajo el ordinal vigésimo tercero. Recordamos su redacción:

23)-Por carta del exdirector de RRHH Dº Millán de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica" (documentos nº 6, 24 y 36 de la actora).

La remisión al contenido completo de la comunicación señala con toda claridad que se está refiriendo al período agosto de 1.978 a septiembre de 2.009, debiendo tener en cuenta que ninguno de los contratos a los que se refieren las tres demandas acumuladas está concertado dentro de este período sino que son previos al mismo.

Por otro lado, no podemos entender que el escrito tenga un valor diferente del que el mismo se otorga: se trata de una manifestación del que fue directivo de Recursos Humanos en el período de referencia, desconociendo si en la actualidad está afectado por los recortes del bono eléctrico. No es una manifestación de la empresa sino un testimonio documentado que no implica la asunción de ninguna consecuencia por parte de la demandada.

Pero es que, aun admitiendo que estuviésemos una manifestación del demandado y que tuviese fuerza vinculante para cualquiera de los codemandados, lo cierto es que el contenido no revela ni tan siquiera la existencia de una concesión.

La literalidad de la manifestación lo que pone sobre la mesa es que en ese períodoreiteramos, entre 1.978 y 2009- los trabajadores desde el inicio de su relación laboral gozaban de una tarifa eléctrica bonificada. No se señala la fuente de ese derecho y, atendiendo a la evolución que ha tenido su regulación en los sucesivos convenios colectivos, herederos de las ordenanzas de trabajo, se trata de un derecho que encuentra su origen en estos dos instrumentos.

La propia parte señala en este apartado quinto in fine del recurso que se trata de un beneficio que no ha encontrado reflejo en los distintos contratos de trabajo, pero que se trata de una práctica empresarial de concesión del mismo por el mero hecho de ingresar en la empresa.

Lo cierto es que tampoco el documento de referencia señala esto. Lo que se dice es que se adquiría desde el inicio de la relación laboral, pero no podía ser de otra forma puesto que así lo preveían tanto la ordenanza como el convenio colectivo vigente en cada momento.

SEXTO.- El motivo sexto se centra en la alegada infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica.

Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 kWh.

Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisible de la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.

El principio venire contra factum propium non valet se encuentra enraizado tanto en la exigencia de la buena fe como de la seguridad en las relaciones, en este caso laborales, entre las partes.

A través del mismo se proscribe adoptar comportamientos que contradicen una actuación previa legitima y que ha generado una expectativa razonable en quien la recibe.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1283/2021 de 21 de diciembre de 2021, dictada en Recurso 1090/2019 define los contornos de la doctrina

1.- Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo

romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013 ). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.

2.- La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".

Y se cita en la misma:

La sentencia de la Sala Social del TS de 17 de noviembre de 1990, recurso 220/1990 , negó que se hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en un supuesto en que el empresario había reconocido la improcedencia de un despido, efectuando un nuevo despido por las mismas causas. Este tribunal rechazó que se hubiera "transgredido la doctrina de los actos propios puesto que en ningún momento el empresario ha efectuado declaración o reconocimiento de remisión de la sanción, o de aceptación sin reacción sancionadora de la conducta del trabajador que se encuentra en el origen de este proceso."

La cuestión, por tanto se circunscribe a determinar si la empresa con su oferta de renuncia incentivada generó una legitima expectativa en los trabajadores pasivos de que su derecho a una tarifa bonificada estaba contractualizada.

En primer lugar partimos de que la carta contempla un supuesto diferente al que ahora estamos abordando.

A los hoy demandantes no se les ha extinguido el derecho bonificado sino que se ha limitado el mismo, pasado de 30.000 a 25.000 kWh.

La oferta de la empresa se dirige a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso.

La reducción tiene su origen en el convenio, pero se trata de una reducción y no de una eliminación, por tanto, no existe ningún acto de reconocimiento de la fuente de la que emana la bonificación, sino simplemente reconoce la existencia del derecho a tener la bonificación de convenio, permitiendo al personal pasivo monetarizar de forma inmediata su percepción.

La inexistencia de un acto propio de la empresa que permita fundar la existencia de un derecho incorporado a los contratos impide poder asumir la petición deducida en el sexto motivo que debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- El séptimo motivo, de forma acumulativa, reitera la infracción del 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC , puesto en relación con el art. 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello adema apoyado en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ .

En síntesis se afirma que, tras la adquisición de UNIÓN FENOSA por GAS NATURAL y conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.

Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo.

En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que en su artículo 48 establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 kWh anuales. Tanto Dª Blanca como D. Julián se adhirieron expresamente a la aplicación del III Convenio que tenía la naturaleza de extra estatutario mientras que D. Severiano continuó sometido a las previsiones del II Convenio de UNIÓN FENOSA que reconocía al personal activo, pasivo y causahabientes una tarifa bonificada sin límite de consumo.

El acuerdo de referencia (recogido en el hecho probado 5 por remisión) parte de un ámbito temporal concreto, que se fija en la cláusula 2, y que se extiende desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2.012 pudiendo ser prorrogado expresamente por los firmantes, lo que no consta que se efectuase.

Reproducimos su tenor literal: En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo de los actualmente vigentes a la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para alguno de los colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.

La cláusula 5.1 a la que alude la parte recoge una garantía sobre los derechos económicos y de previsión social, pero que también se encuentra definido por dos factores: esa garantía se limita a las previsiones del "siguiente convenio" en singular y a la posible compensación y absorción que pudiera llevarse a cabo vía artículo 26.5 del ET .

No es una garantía absoluta sino que se encuentra limitada en el propio acuerdo, de tal forma que esa naturaleza "ad personam" nace si las condiciones del siguiente convenio son menos favorables y desaparece en el momento en el que el "siguiente convenio" - Convenio Colectivo de Gas Natural (2010- 2011)- pierde vigencia, aun cuando no fue necesario activarla puesto que el mismo se remitía al III Convenio de Unión Fenosa sobre el que ya hemos expuesto cómo regulaba la bonificación de tarifa.

A partir del II Convenio el derecho al que se limita el objeto del pleito adquiere carta de naturaleza por nacer del propio convenio colectivo en el que encuentra su causa.

Los actores nunca se vieron afectados por condiciones menos favorables puesto que hasta el año 2.023 han disfrutado de una tarifa bonificada de 30.000 kWh que es lo que ahora se solicita, por tanto, no han gozado de un derecho Ad Personam durante la vigencia del siguiente convenio ni posteriormente.

Las empresas impugnantes - NATURGY ENERGY GROUP SA y UFD DISTRIBUCIÑÓN Y ELECTRICIDAD SA- además solicitan que no se atienda al motivo puesto que nunca se alegó como fuente del derecho que ahora se reclama la clausula 5ª del Acuerdo que hemos reproducido más arriba.

Efectivamente, de la lectura de la demanda no se desprende en ningún momento que el nacimiento del derecho tenga su causa en el Acuerdo indicado o en el reconocimiento de la existencia de una garantía Ad Personam derivada de su aplicación.

En el acto del juicio, y tras manifestarse que solo en ese momento se ha podido acceder al Acuerdo del año 2.009, se limita a señalar: Aportaremos el acuerdo de garantías del Grupo GAS, NATURAL y UNIÓN FENOSA, cuando el 15 de diciembre de 2009 se establecen el proceso de fusión y se establecen en la cláusula quinta medidas de salvaguarda y garantía de las condiciones de aplicación general. Con todo ello, como la demanda es suficientemente detallada, simplemente añadir que se establece que la empresa respetará como garantía personal las condiciones económicas y de previsión social complementarios que resulten más favorables del convenio anterior. Esto ilustrísima señoría, evidencia que en este caso el origen histórico...

Se trata de una alegación referida, por consiguiente, al carácter histórico del derecho controvertido.

No obstante, y partiendo de que no se modifica la petición sino que se aporta como documento que avala su postura, no hemos encontrado inconveniente en estudiar el contenido llegando a la conclusión que hemos expuesto y lo que nos lleva a desestimar el motivo.

OCTAVO.- Siguiendo la misma estructura que los anteriores motivos, a través del ordinal octavo del recurso, se denuncia de infracción de los art. 1254 , 1258 CC art. 8 ET , regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) , art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ .

Ningún elemento diferenciador podemos apreciar respecto de los argumentos previos:

1.- Existe un derecho que trae causa en el contrato suscrito por los trabajadores puesto que se generaba por el mero hecho de ser trabajador.

2.- Se viene regulando desde la reglamentación de 1944 para las personas jubiladas y, por tanto, con más de 80 años de historia.

3.- Se ha considerado como una garantía ad personam.

4.- Al haberse cercenado en el nuevo convenio la extensión del derecho, se vulnera la jurisprudencia del TS al respecto. No se cita ni se apunta qué sentencia de nuestro Alto Tribunal contiene la doctrina que se apunta de forma genérica.

A continuación se remite a las ordenanzas laborales y a los distintos convenios colectivos que se han publicado en el ámbito de afectación de ahora nos ocupa respecto de las empresas codemandadas y sus predecesoras en el tiempo y de forma genérica reitera lo que ya ha señalado: que el derecho no nace del convenio sino que es un derecho histórico (al menos desde 4 de abril de 1.913) y que, comoquiera que tiene esa caracterización histórica , es contractual y personal del trabajador sin que pueda verse afectado por las disposiciones del III Convenio Colectivo.

Estas premisas que, por la generalidad de las afirmaciones cercanas a la tautología, no podrían ser objeto de un examen más profundo se amplían en el motivo noveno en el que se denuncian exactamente los mismos preceptos legales como vulnerados y se vuelve a aludir a hechos que no se han probado o a los que da un valor que no se desprende de los mismos.

A lo largo del recurso se ha partido de una afirmación a la que se le da una consecuencia que entendemos que no es ajustada a derecho.

El mero hecho que desde 1.913, o incluso antes, los trabajadores de las empresas energéticas tuviesen reconocido a través del instrumento que fuese el derecho a tener una tarifa eléctrica bonificada, en ningún caso significa que ese derecho tanto en el origen de su concesión como en su desarrollo deba aplicarse en las mismas condiciones a los trabajadores que se fueron incorporando a lo largo de los años a la disciplina de las distintas empresas que venían concediéndolo.

Es la fecha de concertación del contrato la que nos marca las condiciones y derechos que cada trabajador adopta por su incorporación a la disciplina de su empresa.

Por tanto será su contrato y el resto de la fuentes del Derecho del Trabajo vigentes en ese momento las que definan el contenido de sus derechos.

Recordemos las fechas de inicio de la relación laboral que aparecen en el relato de hechos probados:

-D. Julián: 15-6-70

-D. Severiano: 28-2-59

-D Benigno, cónyuge de Dª Blanca: 1-10-70

De acuerdo con la misma relación fáctica, no consta que en clausulado de los contratos que los trabajadores tuviesen derecho a lucrar una bonificación de la tarifa eléctrica aunque, y también es un hecho no controvertido, la disfrutaron desde su incorporación.

La causa de este disfrute hay que buscarla en la norma vigente en cada momento o bien, en el caso de existir, del acto de voluntad de la empresa de incorporarlo al nexo contractual.

A falta de otra manifestación coetánea o posterior de los sucesivos empleadores y en las fechas de concertación de los contratos, la fuente se encuentra en las ordenanzas de trabajo puesto que todos los contratos son previos a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que vino a derogar (Disposición Final cuarta ) las normas preconstitucionales entre las que se encontraban las reglamentaciones de trabajo , sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, a lo que nosotros añadimos la disposición adicional segunda que señalaba: Segunda. Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición de grupo profesional a que se refiere el artículo treinta y nueve, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas, mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

El carácter dispositivo de las reglamaentaciones/ ordenanzas se generaba por la inexistencia de un convenio colectivo que regulase las relaciones laborales incluidas dentro del ámbito de aplicación de aquellas normas preconstitucionales que encontraban amparo en su carácter normativo como reglamento y en su inclusión como fuentes del derecho laboral tal y como se fijaba en al artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944:

Art. 9.° El contrató dé trabajo se regulará:

1.- Por las normas establecidas en las Leyes, Decretos y disposiciones ministeriales sobre reglamentación del trabajo en sus distintas modalidades.

2.- Por la voluntad de las partes, siendo su objeto lícito, y sin que en ningún paso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o pactos contrarios a las normas legales antes expresadas; y

3.° Por 1os usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate, con igual salvedad que en el número anterior establece.

Como se indica en la sentencia de instancia con referencia a la exposición que se hace por la parte actora, desde la orden de 22 de diciembre de 1.944 , las sucesivas Reglamentaciones y Ordenanzas de trabajo de naturaleza normativa han establecido el derecho a unas condiciones favorables a los trabajadores de las compañías eléctricas, condiciones y normativa vigente en el momento en el que los trabajadores demandantes y el causante suscriben contrato con UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN o UNIÓN FENOSA.

Es esta normativa y no otra la que es fuente del derecho, por lo que, contrariamente a lo expuesto en la demanda y en el recurso y para el caso de los hoy demandantes, nunca tuvo su origen en un concierto de voluntades empresa/ trabajador, sino en los correspondientes mandatos legales de aplicación en el momento de inicio del vínculo laboral.

Estas normas son sustituidas por los convenios colectivos a partir de 1982, y es en ellos, tanto los convenios de UNIÓN ELÉCTRICA Y UNIÓN FENOSA, GAS NATURAL, GRUPO GAS NATURAL y, finalmente, NATURGY, que se recoge el derecho como fruto del pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores ajeno al contrato individual.

Se afirma por la parte en este motivo noveno, que los reglamentos de régimen interior de las empresas, en concreto el Reglamento de Régimen interior de Unión Eléctrica Madrileña SA de 1.963 y el de Unión Eléctrica SA de 1971 son disposiciones privadas de la empresa, que expresan la oferta de la empresa a la que se refiere el Art. 1254 C.C ., y que el trabajador al aceptar el derecho lo contractualiza.

Si examinamos el apartado en el que la parte fija la base de esta afirmación podemos apreciar que únicamente se recoge el principio general de norma más beneficiosa que ilumina el régimen de fuentes del Derecho Laboral. Reproducimos su tenor:

Art 201. Condiciones más beneficiosas: La empresa se obliga a respetar las condiciones anteriores de cualquiera de sus trabajadores, cuando en su conjunto resulten más beneficiosas en este reglamento o en el convenio colectivo en cada caso vigente.

No es el Reglamento interno el que genera el derecho, sino la norma que el Estado incluye como parte de las fuentes del derecho del trabajo y que, para el sector productivo que se trata, eran en aquel momento las reglamentaciones de trabajo y las ordenanzas.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos octavo y noveno.

NOVENO.- Siguiendo el discurso de recurso , se alega como motivo décimo que la sentencia vulnera el art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC , puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

En esta ocasión la parte se detiene en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy y si bien no señala exactamente qué artículo o apartado entiende que ha sido interpretado erróneamente por la Magistrada, atendiendo a que de forma reiterada se ha señalado que la nueva regulación del llamado bono eléctrico es la que conculca los derechos de los demandantes y toda vez que la parte impugnante no ataca el relato por esta causa, entendemos que, aplicando cierta flexibilidad los requisitos formales exigidos en la construcción del recurso y en aras de una extensa tutela judicial efectiva, podemos soslayar este defecto sin generar indefensión a la parte.

El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece:

Suministro de gas natural y electricidad.

A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I

y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán respectivamente dichas regulaciones.

Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:

- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh

- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh

Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/kWh).

Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo.

El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración.

Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor.

El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen.

Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos:

Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición porparte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de éste artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.

Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia:

Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo,...

DÉCIMO.- El último reproche que se lanza contra la resolución del Juzgado , se fundamenta en el art. 1 CE , que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC , y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE ".Las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura, el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos, que durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico.

En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a <>, a <>, y a <>, el importe de las <>, que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial

Se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.

Tres consideraciones previas.

La primera sería recordar que no es la empresa la que reduce el número de kWh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores.

La segunda vendría a rechazar que los actores puedan tener "mínimos ingresos económicos" en tanto que no consta situación de vulnerabilidad o precariedad. En cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa.

La tercera es que tampoco ha tenido entrada en la relación de probanzas que refleja la versión judicial de los hechos en qué ha podido afectar la reducción a los actores y ello pese a que las facturas de la luz están aportadas.

La Sentencia es ajustada a derecho porque, según el entendimiento de esta Sala, aplica de forma correcta las normas llevándose a cabo el fin de la justicia que no es sino dar a cada uno lo que le corresponde. De acuerdo con la fuente de la que se desprende su derecho, lo que les corresponde a partir del 1 de enero de 2.023 son 25.000 kWh anuales, cantidad que, por otro lado, no puede considerarse ni mucho menos despreciable".

Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ruperto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, autos nº 32/2024, seguidos a instancia del recurrente contra NATURGY ENERGY GROUP S.A., NATURGY IBERIA SA, en reclamación de DERECHOS, y confirmamos la misma.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1123-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1123-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El demandante D. Ruperto comenzó a prestar servicios para la empresa UNION FENOSA SA, desde el 01.10.70, pasando posteriormente a NATURGY ENERGY GROUP SA al ser absorbida la anterior y habiendo finalizado su relación laboral el 16.02.15 por jubilación.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO. - La empresa NATURGY ENERGY GROUP SA es la empresa matriz del grupo NATURGY y adquirente de la empresa UNION FENOSA SA; y la empresa NATURGY IBERIA SA es la empresa comercializadora del servicio de tarifa eléctrica que factura la tarifa bonificada a los trabajadores, formando parte del grupo de empresas.

(Hecho no controvertido)

TERCERO. --El proceso de adquisición de la empresa UNION FENOSA por GAS NATURAL se inició en julio de 2008 y finalizó en septiembre de 2009. En dicho proceso se firmó un Acuerdo de Garantías en fecha 15-12-09 publicado en el BOE de 3-3-2010, obrante como documento 17 de la parte demandada, cuyo contenido se tiene por reproducido, con vigencia desde su firma hasta el 31-12-2012 en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior.

CUARTO. -Al inicio de la relación laboral y tras celebrar el correspondiente contrato de trabajo con los trabajadores, la empleadora remitía, una carta adicional para la compañía suministradora del fluido eléctrico correspondiente al domicilio del trabajador, en caso de no corresponder a la propia empleadora, para aplicarle la tarifa eléctrica bonificada.

(Interrogatorio demandada)

QUINTO. - El demandante ha venido disfrutando del siguiente beneficio social: tarifa eléctrica de 30.000kwh anuales bonificada, estableciéndose un cupo máximo anual por unidad familiar para dos viviendas sin límite de potencia.

(Hecho no controvertido)

SEXTO.- En el momento de la jubilación del actor resultaba de aplicación el I

Convenio Colectivo del Grupo Gas

Natural Fenosa (2.012), que reconocía en el art. 90 a los pasivos de la plantilla de la empresa, los pensionistas de jubilación, invalidez y viudedad y orfandad, una tarifa eléctrica bonificada sin límite de consumo.

(Documento 19 de la parte demandada)

SEPTIMO- En el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa (2006-2010) se reconocía en el art. 48 la tarifa bonificada a los empleados en activo, en situación laboral especial o pensionistas que cumplan ciertos requisitos, que quedaría limitada a 30.000 kW anuales por ir reduciéndose de forma gradual en el periodo 2008 al 2013.- Doc. 15 demanda

Dicho convenio que tuvo un añadido Acuerdo colectivo de mejoras extendiendo la reducción gradual de los KW hasta 2014, Doc. 16 demandada, no fue firmado por todos los sindicatos, por lo que tiene la naturaleza de extra estatutario, siendo necesario su adhesión expresa. El actor no se adhirió quedando sometido a la aplicación del II Convenio colectivo de Unión Fenosa, en ultra actividad.

OCTAVO. - En el Convenio colectivo de Gas Natural (2010-2011), en la Disposición Adicional 13ª para el personal proveniente de las empresas absorbidas, se remite al III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa para el personal proveniente de esta empresa.

(Documento 18 de la parte demandada)

NOVENO.- En el I Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (20132015) se regula en la Disposición Adicional 2ª del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada al personal pasivo en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.

(Documento 19 de la demandada)

DECIMO.- En el II Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2016-2020) se regula en la Disposición Adicional 2ª del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada, al personal pasivo, en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.

( Documento 20 de la demandada)

UNDÉCIMO.- Las empresas demandadas aplican actualmente por el III Convenio colectivo del grupo NATURGY suscrito en fecha 14-10-22 (BOE 24-223), en vigor desde el 14-10-22, en cuyo Anexo I se establece que:

"Suministro de gas natural y electricidad:

A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.

Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:

- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh

- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh

Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente

a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/KWh)." (Documento 22 de la demandada)

DÉCIMO SEGUNDO.--En Acta final del Acuerdo del III Convenio colectivo de fecha 14-10-22, se llega a un acuerdo entre empresa y trabajadores (punto 9,2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de renuncia de forma voluntaria hasta el 31-12-22 a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica.

(Documento 23 de la demandada)

DÉCIMO TERCERO- En ejecución de dicha Acta, por cartas remitidas a todos los trabajadores a finales del año 2022, titulada "Información importante sobre el III Convenio Grupo Naturgy 2021-2024" la empresa les envía dos documentos:

-proceso de solicitud y renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo

-solicitud de documentación e importe de compensación económica de renuncia incentivada al compromiso de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo.

El actor no suscribió dicha oferta

( Documentos 48 a 54 de la parte actora)

DÉCIMO CUARTO -Por carta del exdirector de RRHH Dº Millán de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica".

(Documento 8 de la parte actora)

DÉCIMO QUINTO. -Tras la publicación del III Convenio colectivo de Naturgy, la empresa comunica al actor la reducción de la tarifa eléctrica de 30.000kwh de consumo máximo a 25.000 kwh anuales, con efectos del 1-1-23.

DÉCIMO SEXTO - Consta acta de reunión de fecha 04.04.1913, obrante como documento 83 de la parte actora, de la sesión celebrada por el Comité mixto de la Cooperativa Eléctrica y Sociedad de Electricidad de Chamberí y Unión

Eléctrica.

DÉCIMO SÉPTIMO. - Constan como documentos 32 y 33 de la parte demandada, las facturas de suministro de electricidad de llaparte actora des los ejercicios 2.021 a 2.024, y certificados de consumos facturados al mismo con aplicación de la tarifa eléctrica bonificada.

DÉCIMO OCTAVO. - La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 13.10.23, el acto de conciliación previa se celebró el 02.11.23, sin avenencia.

(Documento adjunto a la demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ruperto frente a NATURGY ENERGY GROUP SA, NATURGY IBERIA SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Ruperto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2024, en autos 32/2024, desestima la demanda en la que se interesa el reconocimiento en favor del demandante del derecho a disfrutar del beneficio social que tienen reconocido de 30.000 kw de energía eléctrica bonificada para dos viviendas con carácter ilimitado en el tiempo y que como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada a abonarle las cantidades que se hubieran visto obligados a pagar como consecuencia de las reducción unilateral del citado beneficio social, desde que se produjo la misma y hasta que sean repuestos en su disfrute.

Se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante. Se ha formulado impugnación por las empresas NATURGY ENERGY GROUP S.A, y NATURGY IBERIA SA.

El recurso presente fue suspendido al estar pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada en el proceso de Conflicto Colectivo 96/2025 por la Audiencia Nacional que guarda identidad de razón con el asunto a que se refiere el presente recurso de suplicación y conforme al art 160.5 de la LRJS, hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento de la Audiencia Nacional

Con fecha 11-3-2026 se dictó sentencia por el TS rec 211/2025 que desestimando en recurso de casación confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional que había a su vez desestimado la demanda origen del procedimiento de Conflicto colectivo.

SEGUNDO.- 1.-Se inicia el recurso con un motivo que denomina "previo" y en el que se limita a hacer una pequeña exposición a lo que será el núcleo de su argumentario y que, por tanto, ninguna respuesta puede recibir de forma diferenciada.

2.-Seguidamente y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula el recurrente para la revisión de hechos probados cuatro motivos , para lo que debe decirse que son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia (TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015 para la revisión de los hechos probados entre otros:

1).-Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ).

2).-Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3).-Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4).-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.

5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ).

Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

1.-Pretende así en primer lugar modificar el hecho probado decimosextopara darle la siguiente redacción:

"DECIMOSEXTO : El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, surgió con carácter general para los empleados del sector eléctrico, a principio del Siglo XX, fruto de las políticas de bienestar industrial de principios del siglo XX, con el objetivo de las empresas eléctricas de fidelizar a todo el personal a su servicio.

En la empresa UNIÓN ELECTRICA MADRILEÑA, S.A., de la que hoy trae su causa NATURGY ENERGY GROUP, S.A., y tras varios procesos de sucesión empresarial del Art. 44 E.T., se constata que este derecho a la tarifa eléctrica bonificada ya existía, cuando menos, desde el 4 DE ABRIL DE 1913, según evidencia el Documento nº 83 de la prueba de la actora, obrante al Tomo II de las actuaciones y a los folios 3132 a 3134, consistente en Acta Societaria de 3 sociedades eléctricas donde se recoge la existencia de dicho derecho A LA TARIFA eléctrica bonificada, en cuyo apartado TERCERO se establece: TERCERO: "Respecto a la aprobación del descuento en el precio del fluido (eléctrico) que se suministra a los consejeros y empleados de las tres sociedades convenidas se acordó: Que a fin de que ningún Consejero ni empleado deje de tener descuento por ser abonado a sociedad distinta a la que preste sus servicios , que las tres compañías se cambien entre si de quienes se encuentren en tal caso, expresando en la relación la fecha y numero de la póliza y el lugar de suministro , y que para evitar además que se siga facturando con descuento, a quien deje de ser empleados, que se comuniquen entre si las compañías tales ceses inmediatamente en cuanto tengan lugar".

La propuesta no puede prosperar en tanto no es más que una serie de consideraciones, apreciaciones y valoraciones propias del recurrente que incorporan elementos de carácter jurídico valorativo como la vinculación de la tarifa a políticas de bienestar industrial o el concepto de sucesión empresarial del artículo 44 LET, todo lo que escapa y excede de las posibilidades de revisión de los hechos probados por el Tribunal que no puede realizar conjeturas o valoraciones globales para asentarlas como hecho probado.

Se sustenta en el documento 83 de su prueba que es una presunta Acta de una reunión de la Comisión Mixta de las empresas Cooperativa Eléctrica Madrid, Sociedad Eléctrica de Chamberí y Unión Eléctrica Madrileña, de 4 de abril de 1913, que no es un documento reconocido por las otras partes y del que no deriva de forma clara plena y directa el texto que se quiere introducir. También se sustenta en los documentos 86 de su ramo de prueba que es un estudio titulado "La elite trabajadora; las condiciones laborales de los trabajadores de las eléctricas madrileñas, en el periodo de entre guerras" que no es más que una opinión más o menos cualificada de quien la emite y que por ello no tiene calidad de documento hábil para revisar hechos probados.

2.-Se interesa añadir un nuevo hecho probado ordinal décimosexto bis,con el siguiente contenido

DECIMOSEXTO BIS :El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, aparece recogido históricamente en las demandadas, cuando menos, desde el 4 de abril de 1913, y desde entonces se ha desarrollado como un derecho personal, individual, igualitario, generalizado, de "tracto sucesivo" e ininterrumpido desde entonces hasta la actualidad, con carácter vitalicio y trasmisible a viudas y huérfanos.

Este derecho fue posteriormente incorporado 31 años después de su nacimiento, y reconocido en la primera Reglamentación Nacional de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, segunda de 25 de enero de 1970, tercera de 17 de diciembre de 1970, reconociéndose el mismo como una condición más beneficiosa a respetar en el futuro, Disposición Transitoria OL- 1970

Asimismo, este derecho fue posteriormente incorporado al primer convenio colectivo de 1982, así como, a los sucesivos y posteriores convenios colectivos hasta la actualidad, reconociéndose sucesivamente en dicha normativa convencional el carácter de condición más beneficios "ad personan" de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada:"

El hecho vuelve a contener consideraciones valorativas y apreciaciones personales favorables a su pretensión jurídica. Como en la ocasión anterior no puede acogerse la adición fáctica en tanto no es admisible la introducción en hechos probados de valoraciones o consideraciones de carácter jurídico y que anticipan el Fallo o anticipan la consideración jurídica de los hechos.

TERCERO.-1.-Entrando ya en el examen de los motivos del recurso destinado a la censura jurídica con amparo en la letra c) del art 193 de la LRJS, la parte recurrente formula 9 motivos enumerados del tercero al decimosegundo porque el cuarto no existe.

No obstante, y antes de entrar a conocer del recurso formulado es preciso dar respuesta a la alegación contenida en el escrito de impugnación presentado por las mercantiles demandadas NATURGY ENERGY GROUP SA y NATURGY IBERIA SA como una suerte de inadmisibilidad del recurso de suplicación con base en que no será posible una revisión en derecho cuando no hayan sido alterados los supuestos de hecho. Lo que, aun siendo cierto como criterio general, en el caso presente, el debate que se plantea por la parte actora es exclusivamente jurídico, al margen de las revisiones fácticas inanes, entendiendo que la interpretación efectuada de la norma por el Juzgado de instancia no es ajustada a derecho lo que permite que el recurso incluso pudiera articularse sólo al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

Como también establece el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia del Pleno de 6 de mayo de 2021 "...en nada atenta a la tutela judicial efectiva que un tribunal superior discrepe del inferior y modifique el fallo sin modificar los hechos probados, aplicando, al efecto, una normativa distinta o una interpretación diferente de la misma normativa aplicada. Es lo que ocurre, con normalidad, en el recurso de suplicación en concreto, en cuanto que el propio ordenamiento ( artículo 193.c LRJS ) acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS -, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia ( SSTS de 22 de diciembre de 22 de diciembre de 2014, Rcud. 2915/2013 y de 7 de noviembre de 2017, Rcud. 3573/2015 )."

2.-El MOTIVO numerado bajo el ordinal terceroexpone que la sentencia infringe el artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como el articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y con todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad, fraude de ley arts 6.4 y 7.2 CC.

Se entiende por el recurrente que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica Madrileña

4.-A través del quintomotivo se reitera la vulneración de los preceptos del Código civil sobre el contrato de trabajo- art 1254, 1256 y 1258 y el derecho de obligaciones 1089 añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Desarrollando la argumentación nuevamente con remisión al acta de 4 de abril de 1.913

5.-El sextomotivo no es más que la reiteración de los dos anteriores en la denuncia de infracción de los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contrato, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C aunque en esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, ampara que ello se desprende el documento 14, carta de 7 de febrero de 2.024.

6.-El motivo septimose dirige a denunciar infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica. Justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversa cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 KW. Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisible de la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.

7.-El octavomotivo, nuevamente reitera la infracción del 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC, puestos en relación con el art 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello además apoyado en relación al art. 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ.

En esencia se afirma que conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam a respetar las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador. Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo y que el art 44 del ET perpetúa por sucesión empresarial

8.-A través del ordinal novenodel recurso se denuncia de nuevo infracción de los art. 1254, 1258 CC art. 8 ET, regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) , art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ.

9.-En el motivo decimoalega vulneración del art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC, puestos en relación con el art 8 ET regulado de la forma de contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

Se remite al tan repetido documento acta de 4 de abril de 1913 como derecho histórico que se contractualizó- y al estudio efectuado por la historiadora que lo confirma, para de seguido señalar que a partir del 22 de diciembre de 1944, el derecho a la tarifa eléctrica bonificada, nacido como un derecho contractual al amparo del art. 1254 CC, con carácter histórico desde 1913, generalizado y estatalizado de dicho derecho, se prolongara en el tiempo hasta 1980, cuando se publica la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para terminar afirmando que las ordenanzas laborales, los reglamentos de régimen interno, los previos convenios colectivos, así como el acuerdo de garantías de gas natural Unión Fenosa de 15 de diciembre de 2009, son todos ellos documentos que reconocen entre otros el derecho a la tarifa eléctrica bonificada como condición más beneficiosa AD PERSONAM para el trabajador.

10.-En el motivo décimoprimeroreitera que la sentencia vulnera el art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC, puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

Afirma que el derecho a la tarifa eléctrica bonificada es atacado en su integridad por el III Convenio Colectivo del GRUPO NATURGY, con una reducción del 16,66 % aplicada sobre los 30.000 kw/año, reducción de 5.000 kw anuales, y este ataque es un acto jurídico nulo de pleno derecho, porque no estamos en presencia de un derecho convencional, sino de un derecho de naturaleza jurídica contractual, al contrario de lo que la sentencia recurrida establece. Sostiene que derecho a la tarifa eléctrica bonificada es 45 años anterior a la ley de convenios colectivos de 24 de abril de 1958, y por lo tanto no tiene una naturaleza jurídica convencional, ni tampoco normativa, sino por el contrario una normativa de carácter contractual por la teoría de la oferta y la aceptación del art. 1254 y 1089 CC

11.-El último motivo, decimosegundo,se fundamenta en el art 1 CE, que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC, y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE".

Expone que las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos, que durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico. En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello dentro de marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a <>, a <>, y a <>, el importe de las <>, que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial.

12.-La sentencia ha denegado lo reclamado en la demanda atendiendo a que la tarifa eléctrica bonificada no fue reconocida en el contrato laboral y deriva del Convenio colectivo aplicable para el personal pasivo, de modo que una vez alterado el Convenio que es la norma que regula el derecho, se determina el derecho de ese personal pasivo con la nueva normativa convencional.

El recurso vuelve a plantear las mismas cuestiones que ya hizo en el juicio oral y que recibieron respuesta en la sentencia impugnada; y planteados los motivos de recurso y dado que sobre todas estas mismas cuestiones de carácter jurídico y en un supuesto en el que los demandantes eran beneficiarios pasivos de la tarifa eléctrica bonificada con la misma demandada y la misma normativa aplicada, se ha pronunciado en Sala General este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, en sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025, recurso 637/2024, respondiendo a todas las mismas cuestiones que el recurrente plantea en el presente litigio, razón por la que la respuesta actual debe ser la misma en lógica aplicación del principio de seguridad jurídica y de la coherencia de la respuesta judicial:.

"SEGUNDO.- El segundo motivo se encuadra en lo que la parte denomina "capítulo II. MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR NATURGY IBERIA, SA.".

Se denuncia bajo este epígrafe la vulneración del 416. 1 LEC, sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, en relación a lo dispuesto por el artículo 1254 CC y 1089 CC , puesto que el contrato de suministro eléctrico es condición necesaria para el ejercicio del derecho a la tarifa eléctrica bonificada por parte de los actores.

Señala la parte, de forma circular, que la empresa respecto de la que se ha estimado la excepción es la que emite las facturas y que como están bonificadas debe responder de las consecuencias de la demanda y, pese a reconocer que no ha mantenido vínculo laboral con los trabajadores, afirma que, de acuerdo con el convenio colectivo, ambas mercantiles forman parte de un grupo laboral de empresas aunque ninguna referencia normativa da sobre este particular.

Es decir, la parte considera que la empresa comercializadora y que factura debe responder solidariamente aunque no exista vínculo laboral y no haya intervenido en la restricción al derecho.

Asumiendo por ambas partes que la codemandada absuelta tiene una intervención meramente instrumental en la materialización del derecho discutido, ninguna responsabilidad puede predicarse respecto de ella en relación con el objeto de debate y con la petición deducida por cada uno de los demandantes.

La Sentencia ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 416.1 de la LEC desde el momento en el que resuelve la excepción planteada por la parte contraria por lo que ningún reproche puede realizarse sobre esta cuestión.

Tampoco puede apreciarse que lo resuelto infrinja los artículos 1.254 y 1089 del Código Civil .

El artículo 1.089 del Código civil establece:

Artículo 1089.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Y el 1.254:

Artículo 1254.

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

En primer lugar, como ya hemos avanzado, la parte no cita ningún precepto del convenio en el que se reconozca la existencia de un grupo laboral y no es un mero olvido sino que no se cita porque en ningún momento se expresa en la norma paccionada que se trata de un convenio de grupo laboral de empresas, sino que se refiere siempre al "Grupo", llegando a excluir la responsabilidad solidaria en materia laboral.

Se podría haber retado la naturaleza del grupo intentando llevar al relato de los hechos probados los rasgos que lo definen:

1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales.

4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Esa petición se lleva a cabo respecto de las otras codemandadas (hecho vigésimo tercero de la demanda), no así en relación con NATURGY IBERIA

Debemos partir de que el hecho de que dos empresas tengan un accionariado común, que el órgano de administración sea el mismo o tengan un mismo domicilio, pueden ser indicios que lleven a un estudio más profundo de la realidad empresarial, pero no son datos objetivos que conlleven la declaración de la existencia del Grupo laboral.

La obligación de atender al denominado "bono eléctrico" lo asumió el empleador de los trabajadores a los que se reconoció el derecho y su sucesor carga con la misma en idénticas condiciones. Son ellos los que están obligados contractualmente con los hoy demandantes, pero NATURGY IBERIA SA tiene como única función la comercialización. La forma en la que la bonificación de la tarifa se lleva a la factura no es parte del acuerdo y, por tanto, en el caso de estimación de la demanda, la empresa condenada deberá habilitar los medios (acuerdos, contratos, compensaciones,...) para que la misma se lleve a efecto, pero ninguna responsabilidad tiene la codemandada más que la meramente instrumental.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del primer motivo

TERCERO.- En un denominado Capitulo III sobre los MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA NATURALEZA JURÍDICA CONTRACTUAL DEL DERECHO A LA TARIFA ELÉCTRICA BONIFICADA se desarrollan los restantes motivos del recurso.

El numerado bajo el ordinal tercero afirma que la sentencia infringe el artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como en el Articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y con todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad.

Se entiende por los recurrentes que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica Madrileña.

Sobre este documento es necesario realizar dos consideraciones.

Hasta en dos ocasiones se ha intentado introducir lo que la parte denomina "copia legible" del acta a la que se refiere en el recurso.

En la primera ocasión se señalaba que el documento 108 de su ramo de prueba no resultaba legible y que se solicitaba la inclusión en trámite de recurso de la copia oportuna que, en esta ocasión, si era posible entender.

Pues bien el documento 108 del expediente digital es el XIV Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1985 y el archivo digital es perfectamente legible.

Un correo electrónico remitido por una profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona alude a la existencia de ese acta, pero ni señala su contenido ni incorpora copia del mismo como parte de la misiva.

En la segunda ocasión se reitera la petición, obteniendo la misma respuesta: no se trata de un documento novedoso que no hubiese podido ser tenido en cuenta en instancia ya que su data - 4 de abril de 1913- es muy anterior al acto del juicio.

La segunda consideración, que también tiene su fundamento en la fecha del documento, nos remite a las demandas formuladas en las que, en su hecho cuarto, se alude expresamente a que el denominado por la parte como "derecho histórico" tiene su inicio en 1.913 a través de las prácticas de bienestar industrial implantadas en la industria eléctrica madrileña, evidenciándose que, al momento de interponer la demanda era un dato conocido.

La Sección 1 de este TSJ de Madrid en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 recuerda la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS :

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

.

-exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

La parte asume que la existencia de ese acta pone de manifiesto que existe un derecho histórico, reconocido por la empresa e incorporado al contrato de los trabajadores a lo largo del siglo XX, pasando a las ordenanzas laborales y posteriormente a los convenios colectivos sin que quepa alterar por ello su naturaleza de concesión empresarial incorporada al contrato al concurrir la oferta empresarial y la aceptación.

La falta de admisión de la inclusión del documento señalado como origen y la falta de asunción del mismo como hecho probado suponen la desestimación del motivo. Pero, incluso si nos planteásemos como hipótesis de trabajo que se hubiese estimado acreditada su existencia, hemos de concluir que la parte da un salto en su discurso lógico que impediría de cualquier forma atender a su solicitud.

Se afirma que en aquella acta se constituía el derecho a una tarifa eléctrica bonificada a los empleados lo que no se compadece con la redacción que reproduce en el motivo puesto que, atendiendo a lo que se señala, lo único que se hizo es intercambiar entre las distintas sociedades de electricidad los listados de trabajadores que tenían ese derecho (se desconoce el instrumento inicial de reconocimiento) a fin de que la suministradora de electricidad conociese que su cliente era trabajador de una empresa eléctrica, evitando que dejasen de percibir ese derecho.

Aunque admitiésemos que esas condiciones estaban incorporadas a los contratos de los trabajadores de empresas eléctricas existentes en 1.913, no se lleva a cabo ni prueba ni argumentación respeto de porqué se considera que los actores (ya sean los dos trabajadores jubilados ya sea el causante y cónyuge de la Sra. Blanca) se encontraban dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial cuando sus contratos se suscribieron muy posteriormente ((junio de 1.-970, febrero de 1.959 y octubre de 1.970).

Tampoco se indica en qué momento se pudo emitir el consentimiento respecto de la regulación previa a la suscripción de sus contratos y que había sido superada por las Ordenanzas Laborales.

En definitiva, si se entiende que el contenido de un acto de concesión de un derecho (con todas las limitaciones que hemos señalado y primordialmente, que no está probado) ha sido incorporado al contrato por un acto de aceptación del mismo, debe figurar expresamente la concurrencia de las dos voluntades que permiten establecer que estamos ante un contrato a los efectos del artículo 1.254 del Código Civil .

Esa aceptación, y nos adelantamos a lo que más adelante se expondrá, tiene un momento concreto del que no podemos apartarnos: fecha de suscripción del contrato de trabajo o acuerdos posteriores que pudieran novar su clausulas.

El contrato opera como una foto fija que determina las condiciones que se pactaron en cada momento y solo sobre esas concretas condiciones podrá rotar el conjunto de derechos y obligaciones derivados del mismo.

Debemos rechazar, por tanto, el tercer motivo.

CUARTO.- A través del cuarto motivo se reitera la vulneración de los preceptos del Código civil sobre el contrato de trabajo y el derecho de obligaciones añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Nuevamente se inicia la argumentación con remisión al acta de 4 de abril de 1.913, lo que nos obliga a reiterar lo ya expuesto y sin que podamos valorar en qué medida la actuación empresarial ha incurrido en mala fe puesto que nada se desarrolla sobre ese concreto precepto.

Y es que se reitera por los recurrentes que el derecho a una tarifica eléctrica bonificada creado por la oferta empresarial y la aceptación del beneficiario se constituye como ley entre las partes, y la igualdad de condiciones en las que es disfrutado este derecho, evidencia que el título original de este derecho no reside ni en un orden normativo ni un orden convencional sino en la oferta y la aceptación de esta, puesto que existen personas y colectivos que no siendo personal laboral tiene el mismo derecho a la tarifa eléctrica bonificada.

No consta que los trabajadores aceptasen las condiciones que se hubiesen podido fijar en 1.913 (o antes). Para poder establecer que estamos ante un derecho que nace del contrato, es decir, de la concurrencia de dos voluntades sobre un mismo objeto es preciso que se fije en qué momento y de qué forma se llevó a cabo esa convergencia.

Negar que el derecho pueda provenir de una norma o de un convenio por el hecho de que en 1.913 las empresas se intercambiasen listados de trabajadores para hacerlo efectivo, sobre el que, además, desconocemos como se adquirió, carece de sustento fáctico y desde luego jurídico al olvidar en qué momento se concierta cada contrato.

Podremos valorar las cláusulas de los tres contratos suscritos y su remisión al Convenio o las ordenanzas laborales vigentes en ese preciso momento, pero, salvo que hubiese una incorporación al clausulado de que el derecho que se ostenta deriva de una aceptación y oferta de otras condiciones diferentes a las incluidas de la normativa vigente, es imposible establecer que ese acta funciona como una cláusula contractual a la que se adhieren por la tácita todos los trabajadores presentes y futuros.

Reiteramos que el contenido del acto no ha tenido entrada en el relato de hechos probados y que esta valoración se está haciendo partiendo de una hipótesis que no ha tenido reflejo en la Sentencia.

QUINTO.- El quinto motivo incide en la infracción de los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contrato, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C .

En esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2.024 cuyo contenido se reproduce, la empresa lanza una oferta que es aceptada por el trabajador, lo que a todas luces, según entiende la parte, cumple con la caracterización de los contratos tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil .

El documento señalado ha sido recogido de forma expresa en el relato de hechos probados bajo el ordinal vigésimo tercero. Recordamos su redacción:

23)-Por carta del exdirector de RRHH Dº Millán de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica" (documentos nº 6, 24 y 36 de la actora).

La remisión al contenido completo de la comunicación señala con toda claridad que se está refiriendo al período agosto de 1.978 a septiembre de 2.009, debiendo tener en cuenta que ninguno de los contratos a los que se refieren las tres demandas acumuladas está concertado dentro de este período sino que son previos al mismo.

Por otro lado, no podemos entender que el escrito tenga un valor diferente del que el mismo se otorga: se trata de una manifestación del que fue directivo de Recursos Humanos en el período de referencia, desconociendo si en la actualidad está afectado por los recortes del bono eléctrico. No es una manifestación de la empresa sino un testimonio documentado que no implica la asunción de ninguna consecuencia por parte de la demandada.

Pero es que, aun admitiendo que estuviésemos una manifestación del demandado y que tuviese fuerza vinculante para cualquiera de los codemandados, lo cierto es que el contenido no revela ni tan siquiera la existencia de una concesión.

La literalidad de la manifestación lo que pone sobre la mesa es que en ese períodoreiteramos, entre 1.978 y 2009- los trabajadores desde el inicio de su relación laboral gozaban de una tarifa eléctrica bonificada. No se señala la fuente de ese derecho y, atendiendo a la evolución que ha tenido su regulación en los sucesivos convenios colectivos, herederos de las ordenanzas de trabajo, se trata de un derecho que encuentra su origen en estos dos instrumentos.

La propia parte señala en este apartado quinto in fine del recurso que se trata de un beneficio que no ha encontrado reflejo en los distintos contratos de trabajo, pero que se trata de una práctica empresarial de concesión del mismo por el mero hecho de ingresar en la empresa.

Lo cierto es que tampoco el documento de referencia señala esto. Lo que se dice es que se adquiría desde el inicio de la relación laboral, pero no podía ser de otra forma puesto que así lo preveían tanto la ordenanza como el convenio colectivo vigente en cada momento.

SEXTO.- El motivo sexto se centra en la alegada infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica.

Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 kWh.

Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisible de la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.

El principio venire contra factum propium non valet se encuentra enraizado tanto en la exigencia de la buena fe como de la seguridad en las relaciones, en este caso laborales, entre las partes.

A través del mismo se proscribe adoptar comportamientos que contradicen una actuación previa legitima y que ha generado una expectativa razonable en quien la recibe.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1283/2021 de 21 de diciembre de 2021, dictada en Recurso 1090/2019 define los contornos de la doctrina

1.- Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo

romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013 ). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.

2.- La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".

Y se cita en la misma:

La sentencia de la Sala Social del TS de 17 de noviembre de 1990, recurso 220/1990 , negó que se hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en un supuesto en que el empresario había reconocido la improcedencia de un despido, efectuando un nuevo despido por las mismas causas. Este tribunal rechazó que se hubiera "transgredido la doctrina de los actos propios puesto que en ningún momento el empresario ha efectuado declaración o reconocimiento de remisión de la sanción, o de aceptación sin reacción sancionadora de la conducta del trabajador que se encuentra en el origen de este proceso."

La cuestión, por tanto se circunscribe a determinar si la empresa con su oferta de renuncia incentivada generó una legitima expectativa en los trabajadores pasivos de que su derecho a una tarifa bonificada estaba contractualizada.

En primer lugar partimos de que la carta contempla un supuesto diferente al que ahora estamos abordando.

A los hoy demandantes no se les ha extinguido el derecho bonificado sino que se ha limitado el mismo, pasado de 30.000 a 25.000 kWh.

La oferta de la empresa se dirige a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso.

La reducción tiene su origen en el convenio, pero se trata de una reducción y no de una eliminación, por tanto, no existe ningún acto de reconocimiento de la fuente de la que emana la bonificación, sino simplemente reconoce la existencia del derecho a tener la bonificación de convenio, permitiendo al personal pasivo monetarizar de forma inmediata su percepción.

La inexistencia de un acto propio de la empresa que permita fundar la existencia de un derecho incorporado a los contratos impide poder asumir la petición deducida en el sexto motivo que debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- El séptimo motivo, de forma acumulativa, reitera la infracción del 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC , puesto en relación con el art. 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello adema apoyado en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ .

En síntesis se afirma que, tras la adquisición de UNIÓN FENOSA por GAS NATURAL y conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.

Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo.

En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que en su artículo 48 establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 kWh anuales. Tanto Dª Blanca como D. Julián se adhirieron expresamente a la aplicación del III Convenio que tenía la naturaleza de extra estatutario mientras que D. Severiano continuó sometido a las previsiones del II Convenio de UNIÓN FENOSA que reconocía al personal activo, pasivo y causahabientes una tarifa bonificada sin límite de consumo.

El acuerdo de referencia (recogido en el hecho probado 5 por remisión) parte de un ámbito temporal concreto, que se fija en la cláusula 2, y que se extiende desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2.012 pudiendo ser prorrogado expresamente por los firmantes, lo que no consta que se efectuase.

Reproducimos su tenor literal: En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo de los actualmente vigentes a la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para alguno de los colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.

La cláusula 5.1 a la que alude la parte recoge una garantía sobre los derechos económicos y de previsión social, pero que también se encuentra definido por dos factores: esa garantía se limita a las previsiones del "siguiente convenio" en singular y a la posible compensación y absorción que pudiera llevarse a cabo vía artículo 26.5 del ET .

No es una garantía absoluta sino que se encuentra limitada en el propio acuerdo, de tal forma que esa naturaleza "ad personam" nace si las condiciones del siguiente convenio son menos favorables y desaparece en el momento en el que el "siguiente convenio" - Convenio Colectivo de Gas Natural (2010- 2011)- pierde vigencia, aun cuando no fue necesario activarla puesto que el mismo se remitía al III Convenio de Unión Fenosa sobre el que ya hemos expuesto cómo regulaba la bonificación de tarifa.

A partir del II Convenio el derecho al que se limita el objeto del pleito adquiere carta de naturaleza por nacer del propio convenio colectivo en el que encuentra su causa.

Los actores nunca se vieron afectados por condiciones menos favorables puesto que hasta el año 2.023 han disfrutado de una tarifa bonificada de 30.000 kWh que es lo que ahora se solicita, por tanto, no han gozado de un derecho Ad Personam durante la vigencia del siguiente convenio ni posteriormente.

Las empresas impugnantes - NATURGY ENERGY GROUP SA y UFD DISTRIBUCIÑÓN Y ELECTRICIDAD SA- además solicitan que no se atienda al motivo puesto que nunca se alegó como fuente del derecho que ahora se reclama la clausula 5ª del Acuerdo que hemos reproducido más arriba.

Efectivamente, de la lectura de la demanda no se desprende en ningún momento que el nacimiento del derecho tenga su causa en el Acuerdo indicado o en el reconocimiento de la existencia de una garantía Ad Personam derivada de su aplicación.

En el acto del juicio, y tras manifestarse que solo en ese momento se ha podido acceder al Acuerdo del año 2.009, se limita a señalar: Aportaremos el acuerdo de garantías del Grupo GAS, NATURAL y UNIÓN FENOSA, cuando el 15 de diciembre de 2009 se establecen el proceso de fusión y se establecen en la cláusula quinta medidas de salvaguarda y garantía de las condiciones de aplicación general. Con todo ello, como la demanda es suficientemente detallada, simplemente añadir que se establece que la empresa respetará como garantía personal las condiciones económicas y de previsión social complementarios que resulten más favorables del convenio anterior. Esto ilustrísima señoría, evidencia que en este caso el origen histórico...

Se trata de una alegación referida, por consiguiente, al carácter histórico del derecho controvertido.

No obstante, y partiendo de que no se modifica la petición sino que se aporta como documento que avala su postura, no hemos encontrado inconveniente en estudiar el contenido llegando a la conclusión que hemos expuesto y lo que nos lleva a desestimar el motivo.

OCTAVO.- Siguiendo la misma estructura que los anteriores motivos, a través del ordinal octavo del recurso, se denuncia de infracción de los art. 1254 , 1258 CC art. 8 ET , regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) , art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ .

Ningún elemento diferenciador podemos apreciar respecto de los argumentos previos:

1.- Existe un derecho que trae causa en el contrato suscrito por los trabajadores puesto que se generaba por el mero hecho de ser trabajador.

2.- Se viene regulando desde la reglamentación de 1944 para las personas jubiladas y, por tanto, con más de 80 años de historia.

3.- Se ha considerado como una garantía ad personam.

4.- Al haberse cercenado en el nuevo convenio la extensión del derecho, se vulnera la jurisprudencia del TS al respecto. No se cita ni se apunta qué sentencia de nuestro Alto Tribunal contiene la doctrina que se apunta de forma genérica.

A continuación se remite a las ordenanzas laborales y a los distintos convenios colectivos que se han publicado en el ámbito de afectación de ahora nos ocupa respecto de las empresas codemandadas y sus predecesoras en el tiempo y de forma genérica reitera lo que ya ha señalado: que el derecho no nace del convenio sino que es un derecho histórico (al menos desde 4 de abril de 1.913) y que, comoquiera que tiene esa caracterización histórica , es contractual y personal del trabajador sin que pueda verse afectado por las disposiciones del III Convenio Colectivo.

Estas premisas que, por la generalidad de las afirmaciones cercanas a la tautología, no podrían ser objeto de un examen más profundo se amplían en el motivo noveno en el que se denuncian exactamente los mismos preceptos legales como vulnerados y se vuelve a aludir a hechos que no se han probado o a los que da un valor que no se desprende de los mismos.

A lo largo del recurso se ha partido de una afirmación a la que se le da una consecuencia que entendemos que no es ajustada a derecho.

El mero hecho que desde 1.913, o incluso antes, los trabajadores de las empresas energéticas tuviesen reconocido a través del instrumento que fuese el derecho a tener una tarifa eléctrica bonificada, en ningún caso significa que ese derecho tanto en el origen de su concesión como en su desarrollo deba aplicarse en las mismas condiciones a los trabajadores que se fueron incorporando a lo largo de los años a la disciplina de las distintas empresas que venían concediéndolo.

Es la fecha de concertación del contrato la que nos marca las condiciones y derechos que cada trabajador adopta por su incorporación a la disciplina de su empresa.

Por tanto será su contrato y el resto de la fuentes del Derecho del Trabajo vigentes en ese momento las que definan el contenido de sus derechos.

Recordemos las fechas de inicio de la relación laboral que aparecen en el relato de hechos probados:

-D. Julián: 15-6-70

-D. Severiano: 28-2-59

-D Benigno, cónyuge de Dª Blanca: 1-10-70

De acuerdo con la misma relación fáctica, no consta que en clausulado de los contratos que los trabajadores tuviesen derecho a lucrar una bonificación de la tarifa eléctrica aunque, y también es un hecho no controvertido, la disfrutaron desde su incorporación.

La causa de este disfrute hay que buscarla en la norma vigente en cada momento o bien, en el caso de existir, del acto de voluntad de la empresa de incorporarlo al nexo contractual.

A falta de otra manifestación coetánea o posterior de los sucesivos empleadores y en las fechas de concertación de los contratos, la fuente se encuentra en las ordenanzas de trabajo puesto que todos los contratos son previos a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que vino a derogar (Disposición Final cuarta ) las normas preconstitucionales entre las que se encontraban las reglamentaciones de trabajo , sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, a lo que nosotros añadimos la disposición adicional segunda que señalaba: Segunda. Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición de grupo profesional a que se refiere el artículo treinta y nueve, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas, mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

El carácter dispositivo de las reglamaentaciones/ ordenanzas se generaba por la inexistencia de un convenio colectivo que regulase las relaciones laborales incluidas dentro del ámbito de aplicación de aquellas normas preconstitucionales que encontraban amparo en su carácter normativo como reglamento y en su inclusión como fuentes del derecho laboral tal y como se fijaba en al artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944:

Art. 9.° El contrató dé trabajo se regulará:

1.- Por las normas establecidas en las Leyes, Decretos y disposiciones ministeriales sobre reglamentación del trabajo en sus distintas modalidades.

2.- Por la voluntad de las partes, siendo su objeto lícito, y sin que en ningún paso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o pactos contrarios a las normas legales antes expresadas; y

3.° Por 1os usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate, con igual salvedad que en el número anterior establece.

Como se indica en la sentencia de instancia con referencia a la exposición que se hace por la parte actora, desde la orden de 22 de diciembre de 1.944 , las sucesivas Reglamentaciones y Ordenanzas de trabajo de naturaleza normativa han establecido el derecho a unas condiciones favorables a los trabajadores de las compañías eléctricas, condiciones y normativa vigente en el momento en el que los trabajadores demandantes y el causante suscriben contrato con UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN o UNIÓN FENOSA.

Es esta normativa y no otra la que es fuente del derecho, por lo que, contrariamente a lo expuesto en la demanda y en el recurso y para el caso de los hoy demandantes, nunca tuvo su origen en un concierto de voluntades empresa/ trabajador, sino en los correspondientes mandatos legales de aplicación en el momento de inicio del vínculo laboral.

Estas normas son sustituidas por los convenios colectivos a partir de 1982, y es en ellos, tanto los convenios de UNIÓN ELÉCTRICA Y UNIÓN FENOSA, GAS NATURAL, GRUPO GAS NATURAL y, finalmente, NATURGY, que se recoge el derecho como fruto del pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores ajeno al contrato individual.

Se afirma por la parte en este motivo noveno, que los reglamentos de régimen interior de las empresas, en concreto el Reglamento de Régimen interior de Unión Eléctrica Madrileña SA de 1.963 y el de Unión Eléctrica SA de 1971 son disposiciones privadas de la empresa, que expresan la oferta de la empresa a la que se refiere el Art. 1254 C.C ., y que el trabajador al aceptar el derecho lo contractualiza.

Si examinamos el apartado en el que la parte fija la base de esta afirmación podemos apreciar que únicamente se recoge el principio general de norma más beneficiosa que ilumina el régimen de fuentes del Derecho Laboral. Reproducimos su tenor:

Art 201. Condiciones más beneficiosas: La empresa se obliga a respetar las condiciones anteriores de cualquiera de sus trabajadores, cuando en su conjunto resulten más beneficiosas en este reglamento o en el convenio colectivo en cada caso vigente.

No es el Reglamento interno el que genera el derecho, sino la norma que el Estado incluye como parte de las fuentes del derecho del trabajo y que, para el sector productivo que se trata, eran en aquel momento las reglamentaciones de trabajo y las ordenanzas.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos octavo y noveno.

NOVENO.- Siguiendo el discurso de recurso , se alega como motivo décimo que la sentencia vulnera el art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC , puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

En esta ocasión la parte se detiene en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy y si bien no señala exactamente qué artículo o apartado entiende que ha sido interpretado erróneamente por la Magistrada, atendiendo a que de forma reiterada se ha señalado que la nueva regulación del llamado bono eléctrico es la que conculca los derechos de los demandantes y toda vez que la parte impugnante no ataca el relato por esta causa, entendemos que, aplicando cierta flexibilidad los requisitos formales exigidos en la construcción del recurso y en aras de una extensa tutela judicial efectiva, podemos soslayar este defecto sin generar indefensión a la parte.

El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece:

Suministro de gas natural y electricidad.

A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I

y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán respectivamente dichas regulaciones.

Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:

- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh

- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh

Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/kWh).

Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo.

El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración.

Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor.

El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen.

Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos:

Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición porparte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de éste artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.

Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia:

Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo,...

DÉCIMO.- El último reproche que se lanza contra la resolución del Juzgado , se fundamenta en el art. 1 CE , que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC , y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE ".Las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura, el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos, que durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico.

En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a <>, a <>, y a <>, el importe de las <>, que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial

Se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.

Tres consideraciones previas.

La primera sería recordar que no es la empresa la que reduce el número de kWh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores.

La segunda vendría a rechazar que los actores puedan tener "mínimos ingresos económicos" en tanto que no consta situación de vulnerabilidad o precariedad. En cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa.

La tercera es que tampoco ha tenido entrada en la relación de probanzas que refleja la versión judicial de los hechos en qué ha podido afectar la reducción a los actores y ello pese a que las facturas de la luz están aportadas.

La Sentencia es ajustada a derecho porque, según el entendimiento de esta Sala, aplica de forma correcta las normas llevándose a cabo el fin de la justicia que no es sino dar a cada uno lo que le corresponde. De acuerdo con la fuente de la que se desprende su derecho, lo que les corresponde a partir del 1 de enero de 2.023 son 25.000 kWh anuales, cantidad que, por otro lado, no puede considerarse ni mucho menos despreciable".

Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ruperto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, autos nº 32/2024, seguidos a instancia del recurrente contra NATURGY ENERGY GROUP S.A., NATURGY IBERIA SA, en reclamación de DERECHOS, y confirmamos la misma.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1123-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1123-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2024, en autos 32/2024, desestima la demanda en la que se interesa el reconocimiento en favor del demandante del derecho a disfrutar del beneficio social que tienen reconocido de 30.000 kw de energía eléctrica bonificada para dos viviendas con carácter ilimitado en el tiempo y que como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada a abonarle las cantidades que se hubieran visto obligados a pagar como consecuencia de las reducción unilateral del citado beneficio social, desde que se produjo la misma y hasta que sean repuestos en su disfrute.

Se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante. Se ha formulado impugnación por las empresas NATURGY ENERGY GROUP S.A, y NATURGY IBERIA SA.

El recurso presente fue suspendido al estar pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada en el proceso de Conflicto Colectivo 96/2025 por la Audiencia Nacional que guarda identidad de razón con el asunto a que se refiere el presente recurso de suplicación y conforme al art 160.5 de la LRJS, hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento de la Audiencia Nacional

Con fecha 11-3-2026 se dictó sentencia por el TS rec 211/2025 que desestimando en recurso de casación confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional que había a su vez desestimado la demanda origen del procedimiento de Conflicto colectivo.

SEGUNDO.- 1.-Se inicia el recurso con un motivo que denomina "previo" y en el que se limita a hacer una pequeña exposición a lo que será el núcleo de su argumentario y que, por tanto, ninguna respuesta puede recibir de forma diferenciada.

2.-Seguidamente y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula el recurrente para la revisión de hechos probados cuatro motivos , para lo que debe decirse que son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia (TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015 para la revisión de los hechos probados entre otros:

1).-Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ).

2).-Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3).-Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4).-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.

5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ).

Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

1.-Pretende así en primer lugar modificar el hecho probado decimosextopara darle la siguiente redacción:

"DECIMOSEXTO : El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, surgió con carácter general para los empleados del sector eléctrico, a principio del Siglo XX, fruto de las políticas de bienestar industrial de principios del siglo XX, con el objetivo de las empresas eléctricas de fidelizar a todo el personal a su servicio.

En la empresa UNIÓN ELECTRICA MADRILEÑA, S.A., de la que hoy trae su causa NATURGY ENERGY GROUP, S.A., y tras varios procesos de sucesión empresarial del Art. 44 E.T., se constata que este derecho a la tarifa eléctrica bonificada ya existía, cuando menos, desde el 4 DE ABRIL DE 1913, según evidencia el Documento nº 83 de la prueba de la actora, obrante al Tomo II de las actuaciones y a los folios 3132 a 3134, consistente en Acta Societaria de 3 sociedades eléctricas donde se recoge la existencia de dicho derecho A LA TARIFA eléctrica bonificada, en cuyo apartado TERCERO se establece: TERCERO: "Respecto a la aprobación del descuento en el precio del fluido (eléctrico) que se suministra a los consejeros y empleados de las tres sociedades convenidas se acordó: Que a fin de que ningún Consejero ni empleado deje de tener descuento por ser abonado a sociedad distinta a la que preste sus servicios , que las tres compañías se cambien entre si de quienes se encuentren en tal caso, expresando en la relación la fecha y numero de la póliza y el lugar de suministro , y que para evitar además que se siga facturando con descuento, a quien deje de ser empleados, que se comuniquen entre si las compañías tales ceses inmediatamente en cuanto tengan lugar".

La propuesta no puede prosperar en tanto no es más que una serie de consideraciones, apreciaciones y valoraciones propias del recurrente que incorporan elementos de carácter jurídico valorativo como la vinculación de la tarifa a políticas de bienestar industrial o el concepto de sucesión empresarial del artículo 44 LET, todo lo que escapa y excede de las posibilidades de revisión de los hechos probados por el Tribunal que no puede realizar conjeturas o valoraciones globales para asentarlas como hecho probado.

Se sustenta en el documento 83 de su prueba que es una presunta Acta de una reunión de la Comisión Mixta de las empresas Cooperativa Eléctrica Madrid, Sociedad Eléctrica de Chamberí y Unión Eléctrica Madrileña, de 4 de abril de 1913, que no es un documento reconocido por las otras partes y del que no deriva de forma clara plena y directa el texto que se quiere introducir. También se sustenta en los documentos 86 de su ramo de prueba que es un estudio titulado "La elite trabajadora; las condiciones laborales de los trabajadores de las eléctricas madrileñas, en el periodo de entre guerras" que no es más que una opinión más o menos cualificada de quien la emite y que por ello no tiene calidad de documento hábil para revisar hechos probados.

2.-Se interesa añadir un nuevo hecho probado ordinal décimosexto bis,con el siguiente contenido

DECIMOSEXTO BIS :El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, aparece recogido históricamente en las demandadas, cuando menos, desde el 4 de abril de 1913, y desde entonces se ha desarrollado como un derecho personal, individual, igualitario, generalizado, de "tracto sucesivo" e ininterrumpido desde entonces hasta la actualidad, con carácter vitalicio y trasmisible a viudas y huérfanos.

Este derecho fue posteriormente incorporado 31 años después de su nacimiento, y reconocido en la primera Reglamentación Nacional de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, segunda de 25 de enero de 1970, tercera de 17 de diciembre de 1970, reconociéndose el mismo como una condición más beneficiosa a respetar en el futuro, Disposición Transitoria OL- 1970

Asimismo, este derecho fue posteriormente incorporado al primer convenio colectivo de 1982, así como, a los sucesivos y posteriores convenios colectivos hasta la actualidad, reconociéndose sucesivamente en dicha normativa convencional el carácter de condición más beneficios "ad personan" de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada:"

El hecho vuelve a contener consideraciones valorativas y apreciaciones personales favorables a su pretensión jurídica. Como en la ocasión anterior no puede acogerse la adición fáctica en tanto no es admisible la introducción en hechos probados de valoraciones o consideraciones de carácter jurídico y que anticipan el Fallo o anticipan la consideración jurídica de los hechos.

TERCERO.-1.-Entrando ya en el examen de los motivos del recurso destinado a la censura jurídica con amparo en la letra c) del art 193 de la LRJS, la parte recurrente formula 9 motivos enumerados del tercero al decimosegundo porque el cuarto no existe.

No obstante, y antes de entrar a conocer del recurso formulado es preciso dar respuesta a la alegación contenida en el escrito de impugnación presentado por las mercantiles demandadas NATURGY ENERGY GROUP SA y NATURGY IBERIA SA como una suerte de inadmisibilidad del recurso de suplicación con base en que no será posible una revisión en derecho cuando no hayan sido alterados los supuestos de hecho. Lo que, aun siendo cierto como criterio general, en el caso presente, el debate que se plantea por la parte actora es exclusivamente jurídico, al margen de las revisiones fácticas inanes, entendiendo que la interpretación efectuada de la norma por el Juzgado de instancia no es ajustada a derecho lo que permite que el recurso incluso pudiera articularse sólo al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

Como también establece el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia del Pleno de 6 de mayo de 2021 "...en nada atenta a la tutela judicial efectiva que un tribunal superior discrepe del inferior y modifique el fallo sin modificar los hechos probados, aplicando, al efecto, una normativa distinta o una interpretación diferente de la misma normativa aplicada. Es lo que ocurre, con normalidad, en el recurso de suplicación en concreto, en cuanto que el propio ordenamiento ( artículo 193.c LRJS ) acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS -, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia ( SSTS de 22 de diciembre de 22 de diciembre de 2014, Rcud. 2915/2013 y de 7 de noviembre de 2017, Rcud. 3573/2015 )."

2.-El MOTIVO numerado bajo el ordinal terceroexpone que la sentencia infringe el artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como el articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y con todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad, fraude de ley arts 6.4 y 7.2 CC.

Se entiende por el recurrente que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica Madrileña

4.-A través del quintomotivo se reitera la vulneración de los preceptos del Código civil sobre el contrato de trabajo- art 1254, 1256 y 1258 y el derecho de obligaciones 1089 añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Desarrollando la argumentación nuevamente con remisión al acta de 4 de abril de 1.913

5.-El sextomotivo no es más que la reiteración de los dos anteriores en la denuncia de infracción de los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contrato, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C aunque en esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, ampara que ello se desprende el documento 14, carta de 7 de febrero de 2.024.

6.-El motivo septimose dirige a denunciar infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica. Justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversa cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 KW. Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisible de la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.

7.-El octavomotivo, nuevamente reitera la infracción del 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC, puestos en relación con el art 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello además apoyado en relación al art. 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ.

En esencia se afirma que conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam a respetar las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador. Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo y que el art 44 del ET perpetúa por sucesión empresarial

8.-A través del ordinal novenodel recurso se denuncia de nuevo infracción de los art. 1254, 1258 CC art. 8 ET, regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) , art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ.

9.-En el motivo decimoalega vulneración del art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC, puestos en relación con el art 8 ET regulado de la forma de contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

Se remite al tan repetido documento acta de 4 de abril de 1913 como derecho histórico que se contractualizó- y al estudio efectuado por la historiadora que lo confirma, para de seguido señalar que a partir del 22 de diciembre de 1944, el derecho a la tarifa eléctrica bonificada, nacido como un derecho contractual al amparo del art. 1254 CC, con carácter histórico desde 1913, generalizado y estatalizado de dicho derecho, se prolongara en el tiempo hasta 1980, cuando se publica la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para terminar afirmando que las ordenanzas laborales, los reglamentos de régimen interno, los previos convenios colectivos, así como el acuerdo de garantías de gas natural Unión Fenosa de 15 de diciembre de 2009, son todos ellos documentos que reconocen entre otros el derecho a la tarifa eléctrica bonificada como condición más beneficiosa AD PERSONAM para el trabajador.

10.-En el motivo décimoprimeroreitera que la sentencia vulnera el art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC, puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

Afirma que el derecho a la tarifa eléctrica bonificada es atacado en su integridad por el III Convenio Colectivo del GRUPO NATURGY, con una reducción del 16,66 % aplicada sobre los 30.000 kw/año, reducción de 5.000 kw anuales, y este ataque es un acto jurídico nulo de pleno derecho, porque no estamos en presencia de un derecho convencional, sino de un derecho de naturaleza jurídica contractual, al contrario de lo que la sentencia recurrida establece. Sostiene que derecho a la tarifa eléctrica bonificada es 45 años anterior a la ley de convenios colectivos de 24 de abril de 1958, y por lo tanto no tiene una naturaleza jurídica convencional, ni tampoco normativa, sino por el contrario una normativa de carácter contractual por la teoría de la oferta y la aceptación del art. 1254 y 1089 CC

11.-El último motivo, decimosegundo,se fundamenta en el art 1 CE, que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC, y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE".

Expone que las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos, que durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico. En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello dentro de marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a <>, a <>, y a <>, el importe de las <>, que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial.

12.-La sentencia ha denegado lo reclamado en la demanda atendiendo a que la tarifa eléctrica bonificada no fue reconocida en el contrato laboral y deriva del Convenio colectivo aplicable para el personal pasivo, de modo que una vez alterado el Convenio que es la norma que regula el derecho, se determina el derecho de ese personal pasivo con la nueva normativa convencional.

El recurso vuelve a plantear las mismas cuestiones que ya hizo en el juicio oral y que recibieron respuesta en la sentencia impugnada; y planteados los motivos de recurso y dado que sobre todas estas mismas cuestiones de carácter jurídico y en un supuesto en el que los demandantes eran beneficiarios pasivos de la tarifa eléctrica bonificada con la misma demandada y la misma normativa aplicada, se ha pronunciado en Sala General este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, en sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025, recurso 637/2024, respondiendo a todas las mismas cuestiones que el recurrente plantea en el presente litigio, razón por la que la respuesta actual debe ser la misma en lógica aplicación del principio de seguridad jurídica y de la coherencia de la respuesta judicial:.

"SEGUNDO.- El segundo motivo se encuadra en lo que la parte denomina "capítulo II. MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR NATURGY IBERIA, SA.".

Se denuncia bajo este epígrafe la vulneración del 416. 1 LEC, sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, en relación a lo dispuesto por el artículo 1254 CC y 1089 CC , puesto que el contrato de suministro eléctrico es condición necesaria para el ejercicio del derecho a la tarifa eléctrica bonificada por parte de los actores.

Señala la parte, de forma circular, que la empresa respecto de la que se ha estimado la excepción es la que emite las facturas y que como están bonificadas debe responder de las consecuencias de la demanda y, pese a reconocer que no ha mantenido vínculo laboral con los trabajadores, afirma que, de acuerdo con el convenio colectivo, ambas mercantiles forman parte de un grupo laboral de empresas aunque ninguna referencia normativa da sobre este particular.

Es decir, la parte considera que la empresa comercializadora y que factura debe responder solidariamente aunque no exista vínculo laboral y no haya intervenido en la restricción al derecho.

Asumiendo por ambas partes que la codemandada absuelta tiene una intervención meramente instrumental en la materialización del derecho discutido, ninguna responsabilidad puede predicarse respecto de ella en relación con el objeto de debate y con la petición deducida por cada uno de los demandantes.

La Sentencia ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 416.1 de la LEC desde el momento en el que resuelve la excepción planteada por la parte contraria por lo que ningún reproche puede realizarse sobre esta cuestión.

Tampoco puede apreciarse que lo resuelto infrinja los artículos 1.254 y 1089 del Código Civil .

El artículo 1.089 del Código civil establece:

Artículo 1089.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Y el 1.254:

Artículo 1254.

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

En primer lugar, como ya hemos avanzado, la parte no cita ningún precepto del convenio en el que se reconozca la existencia de un grupo laboral y no es un mero olvido sino que no se cita porque en ningún momento se expresa en la norma paccionada que se trata de un convenio de grupo laboral de empresas, sino que se refiere siempre al "Grupo", llegando a excluir la responsabilidad solidaria en materia laboral.

Se podría haber retado la naturaleza del grupo intentando llevar al relato de los hechos probados los rasgos que lo definen:

1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales.

4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Esa petición se lleva a cabo respecto de las otras codemandadas (hecho vigésimo tercero de la demanda), no así en relación con NATURGY IBERIA

Debemos partir de que el hecho de que dos empresas tengan un accionariado común, que el órgano de administración sea el mismo o tengan un mismo domicilio, pueden ser indicios que lleven a un estudio más profundo de la realidad empresarial, pero no son datos objetivos que conlleven la declaración de la existencia del Grupo laboral.

La obligación de atender al denominado "bono eléctrico" lo asumió el empleador de los trabajadores a los que se reconoció el derecho y su sucesor carga con la misma en idénticas condiciones. Son ellos los que están obligados contractualmente con los hoy demandantes, pero NATURGY IBERIA SA tiene como única función la comercialización. La forma en la que la bonificación de la tarifa se lleva a la factura no es parte del acuerdo y, por tanto, en el caso de estimación de la demanda, la empresa condenada deberá habilitar los medios (acuerdos, contratos, compensaciones,...) para que la misma se lleve a efecto, pero ninguna responsabilidad tiene la codemandada más que la meramente instrumental.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del primer motivo

TERCERO.- En un denominado Capitulo III sobre los MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA NATURALEZA JURÍDICA CONTRACTUAL DEL DERECHO A LA TARIFA ELÉCTRICA BONIFICADA se desarrollan los restantes motivos del recurso.

El numerado bajo el ordinal tercero afirma que la sentencia infringe el artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como en el Articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y con todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad.

Se entiende por los recurrentes que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica Madrileña.

Sobre este documento es necesario realizar dos consideraciones.

Hasta en dos ocasiones se ha intentado introducir lo que la parte denomina "copia legible" del acta a la que se refiere en el recurso.

En la primera ocasión se señalaba que el documento 108 de su ramo de prueba no resultaba legible y que se solicitaba la inclusión en trámite de recurso de la copia oportuna que, en esta ocasión, si era posible entender.

Pues bien el documento 108 del expediente digital es el XIV Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1985 y el archivo digital es perfectamente legible.

Un correo electrónico remitido por una profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona alude a la existencia de ese acta, pero ni señala su contenido ni incorpora copia del mismo como parte de la misiva.

En la segunda ocasión se reitera la petición, obteniendo la misma respuesta: no se trata de un documento novedoso que no hubiese podido ser tenido en cuenta en instancia ya que su data - 4 de abril de 1913- es muy anterior al acto del juicio.

La segunda consideración, que también tiene su fundamento en la fecha del documento, nos remite a las demandas formuladas en las que, en su hecho cuarto, se alude expresamente a que el denominado por la parte como "derecho histórico" tiene su inicio en 1.913 a través de las prácticas de bienestar industrial implantadas en la industria eléctrica madrileña, evidenciándose que, al momento de interponer la demanda era un dato conocido.

La Sección 1 de este TSJ de Madrid en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 recuerda la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS :

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

.

-exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

La parte asume que la existencia de ese acta pone de manifiesto que existe un derecho histórico, reconocido por la empresa e incorporado al contrato de los trabajadores a lo largo del siglo XX, pasando a las ordenanzas laborales y posteriormente a los convenios colectivos sin que quepa alterar por ello su naturaleza de concesión empresarial incorporada al contrato al concurrir la oferta empresarial y la aceptación.

La falta de admisión de la inclusión del documento señalado como origen y la falta de asunción del mismo como hecho probado suponen la desestimación del motivo. Pero, incluso si nos planteásemos como hipótesis de trabajo que se hubiese estimado acreditada su existencia, hemos de concluir que la parte da un salto en su discurso lógico que impediría de cualquier forma atender a su solicitud.

Se afirma que en aquella acta se constituía el derecho a una tarifa eléctrica bonificada a los empleados lo que no se compadece con la redacción que reproduce en el motivo puesto que, atendiendo a lo que se señala, lo único que se hizo es intercambiar entre las distintas sociedades de electricidad los listados de trabajadores que tenían ese derecho (se desconoce el instrumento inicial de reconocimiento) a fin de que la suministradora de electricidad conociese que su cliente era trabajador de una empresa eléctrica, evitando que dejasen de percibir ese derecho.

Aunque admitiésemos que esas condiciones estaban incorporadas a los contratos de los trabajadores de empresas eléctricas existentes en 1.913, no se lleva a cabo ni prueba ni argumentación respeto de porqué se considera que los actores (ya sean los dos trabajadores jubilados ya sea el causante y cónyuge de la Sra. Blanca) se encontraban dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial cuando sus contratos se suscribieron muy posteriormente ((junio de 1.-970, febrero de 1.959 y octubre de 1.970).

Tampoco se indica en qué momento se pudo emitir el consentimiento respecto de la regulación previa a la suscripción de sus contratos y que había sido superada por las Ordenanzas Laborales.

En definitiva, si se entiende que el contenido de un acto de concesión de un derecho (con todas las limitaciones que hemos señalado y primordialmente, que no está probado) ha sido incorporado al contrato por un acto de aceptación del mismo, debe figurar expresamente la concurrencia de las dos voluntades que permiten establecer que estamos ante un contrato a los efectos del artículo 1.254 del Código Civil .

Esa aceptación, y nos adelantamos a lo que más adelante se expondrá, tiene un momento concreto del que no podemos apartarnos: fecha de suscripción del contrato de trabajo o acuerdos posteriores que pudieran novar su clausulas.

El contrato opera como una foto fija que determina las condiciones que se pactaron en cada momento y solo sobre esas concretas condiciones podrá rotar el conjunto de derechos y obligaciones derivados del mismo.

Debemos rechazar, por tanto, el tercer motivo.

CUARTO.- A través del cuarto motivo se reitera la vulneración de los preceptos del Código civil sobre el contrato de trabajo y el derecho de obligaciones añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Nuevamente se inicia la argumentación con remisión al acta de 4 de abril de 1.913, lo que nos obliga a reiterar lo ya expuesto y sin que podamos valorar en qué medida la actuación empresarial ha incurrido en mala fe puesto que nada se desarrolla sobre ese concreto precepto.

Y es que se reitera por los recurrentes que el derecho a una tarifica eléctrica bonificada creado por la oferta empresarial y la aceptación del beneficiario se constituye como ley entre las partes, y la igualdad de condiciones en las que es disfrutado este derecho, evidencia que el título original de este derecho no reside ni en un orden normativo ni un orden convencional sino en la oferta y la aceptación de esta, puesto que existen personas y colectivos que no siendo personal laboral tiene el mismo derecho a la tarifa eléctrica bonificada.

No consta que los trabajadores aceptasen las condiciones que se hubiesen podido fijar en 1.913 (o antes). Para poder establecer que estamos ante un derecho que nace del contrato, es decir, de la concurrencia de dos voluntades sobre un mismo objeto es preciso que se fije en qué momento y de qué forma se llevó a cabo esa convergencia.

Negar que el derecho pueda provenir de una norma o de un convenio por el hecho de que en 1.913 las empresas se intercambiasen listados de trabajadores para hacerlo efectivo, sobre el que, además, desconocemos como se adquirió, carece de sustento fáctico y desde luego jurídico al olvidar en qué momento se concierta cada contrato.

Podremos valorar las cláusulas de los tres contratos suscritos y su remisión al Convenio o las ordenanzas laborales vigentes en ese preciso momento, pero, salvo que hubiese una incorporación al clausulado de que el derecho que se ostenta deriva de una aceptación y oferta de otras condiciones diferentes a las incluidas de la normativa vigente, es imposible establecer que ese acta funciona como una cláusula contractual a la que se adhieren por la tácita todos los trabajadores presentes y futuros.

Reiteramos que el contenido del acto no ha tenido entrada en el relato de hechos probados y que esta valoración se está haciendo partiendo de una hipótesis que no ha tenido reflejo en la Sentencia.

QUINTO.- El quinto motivo incide en la infracción de los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contrato, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C .

En esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2.024 cuyo contenido se reproduce, la empresa lanza una oferta que es aceptada por el trabajador, lo que a todas luces, según entiende la parte, cumple con la caracterización de los contratos tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil .

El documento señalado ha sido recogido de forma expresa en el relato de hechos probados bajo el ordinal vigésimo tercero. Recordamos su redacción:

23)-Por carta del exdirector de RRHH Dº Millán de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica" (documentos nº 6, 24 y 36 de la actora).

La remisión al contenido completo de la comunicación señala con toda claridad que se está refiriendo al período agosto de 1.978 a septiembre de 2.009, debiendo tener en cuenta que ninguno de los contratos a los que se refieren las tres demandas acumuladas está concertado dentro de este período sino que son previos al mismo.

Por otro lado, no podemos entender que el escrito tenga un valor diferente del que el mismo se otorga: se trata de una manifestación del que fue directivo de Recursos Humanos en el período de referencia, desconociendo si en la actualidad está afectado por los recortes del bono eléctrico. No es una manifestación de la empresa sino un testimonio documentado que no implica la asunción de ninguna consecuencia por parte de la demandada.

Pero es que, aun admitiendo que estuviésemos una manifestación del demandado y que tuviese fuerza vinculante para cualquiera de los codemandados, lo cierto es que el contenido no revela ni tan siquiera la existencia de una concesión.

La literalidad de la manifestación lo que pone sobre la mesa es que en ese períodoreiteramos, entre 1.978 y 2009- los trabajadores desde el inicio de su relación laboral gozaban de una tarifa eléctrica bonificada. No se señala la fuente de ese derecho y, atendiendo a la evolución que ha tenido su regulación en los sucesivos convenios colectivos, herederos de las ordenanzas de trabajo, se trata de un derecho que encuentra su origen en estos dos instrumentos.

La propia parte señala en este apartado quinto in fine del recurso que se trata de un beneficio que no ha encontrado reflejo en los distintos contratos de trabajo, pero que se trata de una práctica empresarial de concesión del mismo por el mero hecho de ingresar en la empresa.

Lo cierto es que tampoco el documento de referencia señala esto. Lo que se dice es que se adquiría desde el inicio de la relación laboral, pero no podía ser de otra forma puesto que así lo preveían tanto la ordenanza como el convenio colectivo vigente en cada momento.

SEXTO.- El motivo sexto se centra en la alegada infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica.

Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 kWh.

Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisible de la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.

El principio venire contra factum propium non valet se encuentra enraizado tanto en la exigencia de la buena fe como de la seguridad en las relaciones, en este caso laborales, entre las partes.

A través del mismo se proscribe adoptar comportamientos que contradicen una actuación previa legitima y que ha generado una expectativa razonable en quien la recibe.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1283/2021 de 21 de diciembre de 2021, dictada en Recurso 1090/2019 define los contornos de la doctrina

1.- Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo

romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013 ). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.

2.- La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".

Y se cita en la misma:

La sentencia de la Sala Social del TS de 17 de noviembre de 1990, recurso 220/1990 , negó que se hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en un supuesto en que el empresario había reconocido la improcedencia de un despido, efectuando un nuevo despido por las mismas causas. Este tribunal rechazó que se hubiera "transgredido la doctrina de los actos propios puesto que en ningún momento el empresario ha efectuado declaración o reconocimiento de remisión de la sanción, o de aceptación sin reacción sancionadora de la conducta del trabajador que se encuentra en el origen de este proceso."

La cuestión, por tanto se circunscribe a determinar si la empresa con su oferta de renuncia incentivada generó una legitima expectativa en los trabajadores pasivos de que su derecho a una tarifa bonificada estaba contractualizada.

En primer lugar partimos de que la carta contempla un supuesto diferente al que ahora estamos abordando.

A los hoy demandantes no se les ha extinguido el derecho bonificado sino que se ha limitado el mismo, pasado de 30.000 a 25.000 kWh.

La oferta de la empresa se dirige a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso.

La reducción tiene su origen en el convenio, pero se trata de una reducción y no de una eliminación, por tanto, no existe ningún acto de reconocimiento de la fuente de la que emana la bonificación, sino simplemente reconoce la existencia del derecho a tener la bonificación de convenio, permitiendo al personal pasivo monetarizar de forma inmediata su percepción.

La inexistencia de un acto propio de la empresa que permita fundar la existencia de un derecho incorporado a los contratos impide poder asumir la petición deducida en el sexto motivo que debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- El séptimo motivo, de forma acumulativa, reitera la infracción del 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC , puesto en relación con el art. 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello adema apoyado en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ .

En síntesis se afirma que, tras la adquisición de UNIÓN FENOSA por GAS NATURAL y conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.

Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo.

En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que en su artículo 48 establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 kWh anuales. Tanto Dª Blanca como D. Julián se adhirieron expresamente a la aplicación del III Convenio que tenía la naturaleza de extra estatutario mientras que D. Severiano continuó sometido a las previsiones del II Convenio de UNIÓN FENOSA que reconocía al personal activo, pasivo y causahabientes una tarifa bonificada sin límite de consumo.

El acuerdo de referencia (recogido en el hecho probado 5 por remisión) parte de un ámbito temporal concreto, que se fija en la cláusula 2, y que se extiende desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2.012 pudiendo ser prorrogado expresamente por los firmantes, lo que no consta que se efectuase.

Reproducimos su tenor literal: En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo de los actualmente vigentes a la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para alguno de los colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.

La cláusula 5.1 a la que alude la parte recoge una garantía sobre los derechos económicos y de previsión social, pero que también se encuentra definido por dos factores: esa garantía se limita a las previsiones del "siguiente convenio" en singular y a la posible compensación y absorción que pudiera llevarse a cabo vía artículo 26.5 del ET .

No es una garantía absoluta sino que se encuentra limitada en el propio acuerdo, de tal forma que esa naturaleza "ad personam" nace si las condiciones del siguiente convenio son menos favorables y desaparece en el momento en el que el "siguiente convenio" - Convenio Colectivo de Gas Natural (2010- 2011)- pierde vigencia, aun cuando no fue necesario activarla puesto que el mismo se remitía al III Convenio de Unión Fenosa sobre el que ya hemos expuesto cómo regulaba la bonificación de tarifa.

A partir del II Convenio el derecho al que se limita el objeto del pleito adquiere carta de naturaleza por nacer del propio convenio colectivo en el que encuentra su causa.

Los actores nunca se vieron afectados por condiciones menos favorables puesto que hasta el año 2.023 han disfrutado de una tarifa bonificada de 30.000 kWh que es lo que ahora se solicita, por tanto, no han gozado de un derecho Ad Personam durante la vigencia del siguiente convenio ni posteriormente.

Las empresas impugnantes - NATURGY ENERGY GROUP SA y UFD DISTRIBUCIÑÓN Y ELECTRICIDAD SA- además solicitan que no se atienda al motivo puesto que nunca se alegó como fuente del derecho que ahora se reclama la clausula 5ª del Acuerdo que hemos reproducido más arriba.

Efectivamente, de la lectura de la demanda no se desprende en ningún momento que el nacimiento del derecho tenga su causa en el Acuerdo indicado o en el reconocimiento de la existencia de una garantía Ad Personam derivada de su aplicación.

En el acto del juicio, y tras manifestarse que solo en ese momento se ha podido acceder al Acuerdo del año 2.009, se limita a señalar: Aportaremos el acuerdo de garantías del Grupo GAS, NATURAL y UNIÓN FENOSA, cuando el 15 de diciembre de 2009 se establecen el proceso de fusión y se establecen en la cláusula quinta medidas de salvaguarda y garantía de las condiciones de aplicación general. Con todo ello, como la demanda es suficientemente detallada, simplemente añadir que se establece que la empresa respetará como garantía personal las condiciones económicas y de previsión social complementarios que resulten más favorables del convenio anterior. Esto ilustrísima señoría, evidencia que en este caso el origen histórico...

Se trata de una alegación referida, por consiguiente, al carácter histórico del derecho controvertido.

No obstante, y partiendo de que no se modifica la petición sino que se aporta como documento que avala su postura, no hemos encontrado inconveniente en estudiar el contenido llegando a la conclusión que hemos expuesto y lo que nos lleva a desestimar el motivo.

OCTAVO.- Siguiendo la misma estructura que los anteriores motivos, a través del ordinal octavo del recurso, se denuncia de infracción de los art. 1254 , 1258 CC art. 8 ET , regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) , art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ .

Ningún elemento diferenciador podemos apreciar respecto de los argumentos previos:

1.- Existe un derecho que trae causa en el contrato suscrito por los trabajadores puesto que se generaba por el mero hecho de ser trabajador.

2.- Se viene regulando desde la reglamentación de 1944 para las personas jubiladas y, por tanto, con más de 80 años de historia.

3.- Se ha considerado como una garantía ad personam.

4.- Al haberse cercenado en el nuevo convenio la extensión del derecho, se vulnera la jurisprudencia del TS al respecto. No se cita ni se apunta qué sentencia de nuestro Alto Tribunal contiene la doctrina que se apunta de forma genérica.

A continuación se remite a las ordenanzas laborales y a los distintos convenios colectivos que se han publicado en el ámbito de afectación de ahora nos ocupa respecto de las empresas codemandadas y sus predecesoras en el tiempo y de forma genérica reitera lo que ya ha señalado: que el derecho no nace del convenio sino que es un derecho histórico (al menos desde 4 de abril de 1.913) y que, comoquiera que tiene esa caracterización histórica , es contractual y personal del trabajador sin que pueda verse afectado por las disposiciones del III Convenio Colectivo.

Estas premisas que, por la generalidad de las afirmaciones cercanas a la tautología, no podrían ser objeto de un examen más profundo se amplían en el motivo noveno en el que se denuncian exactamente los mismos preceptos legales como vulnerados y se vuelve a aludir a hechos que no se han probado o a los que da un valor que no se desprende de los mismos.

A lo largo del recurso se ha partido de una afirmación a la que se le da una consecuencia que entendemos que no es ajustada a derecho.

El mero hecho que desde 1.913, o incluso antes, los trabajadores de las empresas energéticas tuviesen reconocido a través del instrumento que fuese el derecho a tener una tarifa eléctrica bonificada, en ningún caso significa que ese derecho tanto en el origen de su concesión como en su desarrollo deba aplicarse en las mismas condiciones a los trabajadores que se fueron incorporando a lo largo de los años a la disciplina de las distintas empresas que venían concediéndolo.

Es la fecha de concertación del contrato la que nos marca las condiciones y derechos que cada trabajador adopta por su incorporación a la disciplina de su empresa.

Por tanto será su contrato y el resto de la fuentes del Derecho del Trabajo vigentes en ese momento las que definan el contenido de sus derechos.

Recordemos las fechas de inicio de la relación laboral que aparecen en el relato de hechos probados:

-D. Julián: 15-6-70

-D. Severiano: 28-2-59

-D Benigno, cónyuge de Dª Blanca: 1-10-70

De acuerdo con la misma relación fáctica, no consta que en clausulado de los contratos que los trabajadores tuviesen derecho a lucrar una bonificación de la tarifa eléctrica aunque, y también es un hecho no controvertido, la disfrutaron desde su incorporación.

La causa de este disfrute hay que buscarla en la norma vigente en cada momento o bien, en el caso de existir, del acto de voluntad de la empresa de incorporarlo al nexo contractual.

A falta de otra manifestación coetánea o posterior de los sucesivos empleadores y en las fechas de concertación de los contratos, la fuente se encuentra en las ordenanzas de trabajo puesto que todos los contratos son previos a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que vino a derogar (Disposición Final cuarta ) las normas preconstitucionales entre las que se encontraban las reglamentaciones de trabajo , sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, a lo que nosotros añadimos la disposición adicional segunda que señalaba: Segunda. Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición de grupo profesional a que se refiere el artículo treinta y nueve, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas, mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

El carácter dispositivo de las reglamaentaciones/ ordenanzas se generaba por la inexistencia de un convenio colectivo que regulase las relaciones laborales incluidas dentro del ámbito de aplicación de aquellas normas preconstitucionales que encontraban amparo en su carácter normativo como reglamento y en su inclusión como fuentes del derecho laboral tal y como se fijaba en al artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944:

Art. 9.° El contrató dé trabajo se regulará:

1.- Por las normas establecidas en las Leyes, Decretos y disposiciones ministeriales sobre reglamentación del trabajo en sus distintas modalidades.

2.- Por la voluntad de las partes, siendo su objeto lícito, y sin que en ningún paso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o pactos contrarios a las normas legales antes expresadas; y

3.° Por 1os usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate, con igual salvedad que en el número anterior establece.

Como se indica en la sentencia de instancia con referencia a la exposición que se hace por la parte actora, desde la orden de 22 de diciembre de 1.944 , las sucesivas Reglamentaciones y Ordenanzas de trabajo de naturaleza normativa han establecido el derecho a unas condiciones favorables a los trabajadores de las compañías eléctricas, condiciones y normativa vigente en el momento en el que los trabajadores demandantes y el causante suscriben contrato con UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN o UNIÓN FENOSA.

Es esta normativa y no otra la que es fuente del derecho, por lo que, contrariamente a lo expuesto en la demanda y en el recurso y para el caso de los hoy demandantes, nunca tuvo su origen en un concierto de voluntades empresa/ trabajador, sino en los correspondientes mandatos legales de aplicación en el momento de inicio del vínculo laboral.

Estas normas son sustituidas por los convenios colectivos a partir de 1982, y es en ellos, tanto los convenios de UNIÓN ELÉCTRICA Y UNIÓN FENOSA, GAS NATURAL, GRUPO GAS NATURAL y, finalmente, NATURGY, que se recoge el derecho como fruto del pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores ajeno al contrato individual.

Se afirma por la parte en este motivo noveno, que los reglamentos de régimen interior de las empresas, en concreto el Reglamento de Régimen interior de Unión Eléctrica Madrileña SA de 1.963 y el de Unión Eléctrica SA de 1971 son disposiciones privadas de la empresa, que expresan la oferta de la empresa a la que se refiere el Art. 1254 C.C ., y que el trabajador al aceptar el derecho lo contractualiza.

Si examinamos el apartado en el que la parte fija la base de esta afirmación podemos apreciar que únicamente se recoge el principio general de norma más beneficiosa que ilumina el régimen de fuentes del Derecho Laboral. Reproducimos su tenor:

Art 201. Condiciones más beneficiosas: La empresa se obliga a respetar las condiciones anteriores de cualquiera de sus trabajadores, cuando en su conjunto resulten más beneficiosas en este reglamento o en el convenio colectivo en cada caso vigente.

No es el Reglamento interno el que genera el derecho, sino la norma que el Estado incluye como parte de las fuentes del derecho del trabajo y que, para el sector productivo que se trata, eran en aquel momento las reglamentaciones de trabajo y las ordenanzas.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos octavo y noveno.

NOVENO.- Siguiendo el discurso de recurso , se alega como motivo décimo que la sentencia vulnera el art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC , puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

En esta ocasión la parte se detiene en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy y si bien no señala exactamente qué artículo o apartado entiende que ha sido interpretado erróneamente por la Magistrada, atendiendo a que de forma reiterada se ha señalado que la nueva regulación del llamado bono eléctrico es la que conculca los derechos de los demandantes y toda vez que la parte impugnante no ataca el relato por esta causa, entendemos que, aplicando cierta flexibilidad los requisitos formales exigidos en la construcción del recurso y en aras de una extensa tutela judicial efectiva, podemos soslayar este defecto sin generar indefensión a la parte.

El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece:

Suministro de gas natural y electricidad.

A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I

y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán respectivamente dichas regulaciones.

Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:

- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh

- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh

Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/kWh).

Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo.

El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración.

Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor.

El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen.

Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos:

Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición porparte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de éste artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.

Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia:

Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo,...

DÉCIMO.- El último reproche que se lanza contra la resolución del Juzgado , se fundamenta en el art. 1 CE , que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC , y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE ".Las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura, el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos, que durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico.

En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a <>, a <>, y a <>, el importe de las <>, que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial

Se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.

Tres consideraciones previas.

La primera sería recordar que no es la empresa la que reduce el número de kWh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores.

La segunda vendría a rechazar que los actores puedan tener "mínimos ingresos económicos" en tanto que no consta situación de vulnerabilidad o precariedad. En cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa.

La tercera es que tampoco ha tenido entrada en la relación de probanzas que refleja la versión judicial de los hechos en qué ha podido afectar la reducción a los actores y ello pese a que las facturas de la luz están aportadas.

La Sentencia es ajustada a derecho porque, según el entendimiento de esta Sala, aplica de forma correcta las normas llevándose a cabo el fin de la justicia que no es sino dar a cada uno lo que le corresponde. De acuerdo con la fuente de la que se desprende su derecho, lo que les corresponde a partir del 1 de enero de 2.023 son 25.000 kWh anuales, cantidad que, por otro lado, no puede considerarse ni mucho menos despreciable".

Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ruperto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, autos nº 32/2024, seguidos a instancia del recurrente contra NATURGY ENERGY GROUP S.A., NATURGY IBERIA SA, en reclamación de DERECHOS, y confirmamos la misma.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1123-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1123-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ruperto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, autos nº 32/2024, seguidos a instancia del recurrente contra NATURGY ENERGY GROUP S.A., NATURGY IBERIA SA, en reclamación de DERECHOS, y confirmamos la misma.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1123-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1123-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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