Sentencia Social 667/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 667/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 47/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 667/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100666

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11519

Núm. Roj: STSJ M 11519:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0063626

Procedimiento Recurso de Suplicación 47/2025

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 609/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 667/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 47/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LAURA V DE GREGORIO GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Petra, contra la sentencia de fecha 09/09/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 609/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Petra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y CLUB CULTURAL Y DEPORTIVO ARGUELLES, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Petra, afiliada a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual limpiadora fue declarada afecta a incapacidad permanente parcial en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Social nº12 de Madrid de 25 de febrero de 2020, en procedimiento 1269/2019 cuyos hechos probados recogen:

"SEGUNDO.- La parte actora nació el día NUM000-1965, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y trabaja habitualmente como Personal de limpieza.

TERCERO.- La actora solicitó que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente, tanto en su grado de total para su profesión habitual, como de absoluta, lo que fue denegado por el INSS por resolución de fecha 9-VIII-19, que reconoció la situación de Incapacidad Permanente Parcial.

CUARTO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 16130,92 € anuales, y la fecha de efectos de la misma es de 25-VII-19.

QUINTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Laceración conjuntival con herida corneal inferior no perforante en OD. Uveitis reactiva. Neuralgia derecha V1-V2 secundaria a traumatismo ocular.

Padece como limitaciones orgánicas y funcionales AV OD <0,05 . Ojo ambliope (- 20 dioptrías) que no se puede corregir con gafas por intolerancia la graduación y tampoco con lente de contacto desde el accidente (previo al accidente con lente de contacto conseguía 0,2). OI AV 1 cc. Dolor continuo en zona temporal derecha, al que se añaden episodios de aumento de dolor tipo descargas.

Secuelas de AT con severa pérdida de AV (<0,05) en ojo derecho.

La parte dispositiva de la referida sentencia acuerda:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, manteniendo la resolución impugnada, sin que haya lugar a reconocer la situación de Incapacidad Permanente solicitada por la actora, ni en grado de absoluta ni en grado de total.

Consta en las actuaciones ( doc. 5 aportado por la mutua) demanda presentada por la actora que dio lugar a autos de Seguridad Social nº1269/2019.

Esta sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Madrid, sección 1ª de lo Social, de fecha 12 de febrero de 2021 . ( doc. 1 y 2 aportados por la demandante, hechos no

controvertidos).

SEGUNDO.- La actora percibió la indemnización de 32.265,36 euros indemnización que ha sido abonada por las secuelas.

TERCERO.- La trabajadora presta servicios para empresa CLUB CULTURAL Y DEPORTIVO ARGÜELLES que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua demandada.

CUARTO.- En fecha 10 de septiembre de 2019 inició periodo de incapacidad temporal por enfermedad común. El 12 de mayo de 2021 el EVI emite informe en el que se recoge: "determinación de cuadró clínico residual: EC. Trastorno adaptativo con ansiedad y depresión. Neuropatía dolorosa del Trigémino Vª-V2 dcha. Secundaria a traumatismo ocular ( 17, valorada IPP,19) RFP occipital mayor ( jun-20) y bloqueo supraorbitario (febr.21) litiasis renal, pte de TAC para decidir conducta ANL: fractura calcáneo izda (oct19) tto ortopédico. Limitaciones orgánicas y funcionales: situación compatible con su actividad laboral, distintas lesiones respecto a las valoradas como IP parcial por AT reconocida en 2019.

El 20 de mayo de 2021 el INSS dicta resolución denegando grado de incapacidad permanente frente a la que no se interpone reclamación administrativa.

Inicia la trabajadora nuevo periodo de incapacidad temporal el 17 de junio de 2021 por enfermedad común hasta el 12 de diciembre de 2022 dictándose por EVI dictamen propuesta de 28 de diciembre de 2022 "de 2 Determinado el cuadro clínico residual: Neuropatía del trigémino V1-V2 derecha secundaria a traumatismo ocular derecho en 17 (herida corneal inferior no perforante con uveitis reactiva).Trastorno adaptativo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad. Mismas lesiones no agravadas . IPParcial por AT 2019."

El Instituto Nacional de la Seguridad Social visto el dictamen propuesta cuyo contenido se incorpora a esta resolución, ha resuelto denegar con fecha 20-01-2023 la prestación de Incapacidad permanente, por las siguientes causas: POR NO SER CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE LAS LESIONES QUE PADECE, EN NINGUNO DE LOS GRADOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, NI VALORABLES COMO LESIONES PERMANENTES NO INCAPACITANTES,

Frente a esta resolución se interpone reclamación previa el 13 de marzo de 2023 que es desestimada mediante resolución de 19 de abril de 2023.

El 26 de octubre de 2023 inicia nuevo periodo de incapacidad temporal por enfermedad común ( neuralgia, cefalea migrañosa, trastorno ansioso depresivo y dolor tobillo izquierdo).

QUINTO.- La actora padece secuelas de Padece neuropatía del trigémino V1-V2 derecho y ha desarrollado un trastorno adaptativo. Su sintomatología, secuelas y limitaciones para actividad laboral son similares a las consignadas en 2019 y que son las que obran en doc. 3 aportado por FREMAP " disminución agudeza visual ojo derecho, dolor crónico"

Se dan por reproducidos en su integridad informe de síntesis de 28 de noviembre de 2022, expediente administrativo, informes médico pericial emitido a instancia de FREMAP y de la parte actora y resto de documental médica aportada. ( Informes Unidad del Dolor Hospital Universitario La Paz).

SEXTO.- La base reguladora en caso de estimarse la demanda es la de 1613,92 siendo la fecha de efectos la baja de la actividad laboral datos en los que las partes estuvieron conformes."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Petra frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social [la empresa CLUB CULTURAL Y DEPORTIVO ARGÜELLES y FREMAP denegando la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta y Total Absuelvo a las partes codemandadas de la pretensión formulada en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Petra, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/09/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.1Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Doña Petra destinando sus tres primeros motivos de recurso, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer lugar, propone para el hecho probado primero el siguiente texto alternativo:

"PRIMERO.-La demandante Dª. Petra, afiliada a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual limpiadora fue declarada afecta a incapacidad permanente parcial por el INSS, denegándose su solicitud de IP Absoluta o subsidiariamente totalen virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Social nº12 de Madrid de 25 de febrero de 2020, en procedimiento 1269/2019 cuyos hechos probados recogen:

"SEGUNDO.-La parte actora nació el día NUM000-1965, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y trabaja habitualmente como Personal de limpieza.

TERCERO.-La actora solicitó que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente, tanto en su grado de total para su profesión habitual, como de absoluta, lo que fue denegado por el INSS por resolución de fecha 9-VIII-19, que reconoció la situación de Incapacidad Permanente Parcial.

CUARTO.-La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 16130,92 € anuales, y la fecha de efectos de la misma es de 25-VII-19.QUINTO.-La parte actora padece las siguientes dolencias:Laceración conjuntival con herida corneal inferior no perforante en OD. Uveitis reactiva. Neuralgia derecha V1-V2 secundaria a traumatismo ocular.Padece como limitaciones orgánicas y funcionales AV OD <0,05 . Ojo ambliope (-20 dioptrías) que no se puede corregir con gafas por intolerancia la graduación y tampoco con lente de contacto desde el accidente (previo al accidente con lente de contacto conseguía 0,2). OI AV 1 cc. Dolor continuo en zona temporal derecha, al que se añaden episodios de aumento de dolor tipo descargas.Secuelas de AT con severa pérdida de AV (<0,05) en ojo derecho. Dicha Sentencia, en su Fundamento de Derecho Segundo, expone que "en relación con la neuralgia del trigémino, las posibilidades terapéuticas no están agotadas, y su intensidad no queda clara en dicho informe, si es la normalidad o las crisis las que llevan a una escala de 7/10 o son las crisis las que llevan a un grado del dolor, conforme a la escala EVA, de 10/10. Este documento no contraviene de modo suficiente las conclusiones a las que llega el EVI, sin perjuicio de que un empeoramiento o cronificación en valores altos del dolor en la neuralgia del trigémino pudiera dar lugar a una revisión de la situación de la actora.

La parte dispositiva de la referida sentencia acuerda: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, manteniendo la resolución impugnada, sin que haya lugar a reconocer la situación de Incapacidad Permanente solicitada por la actora, ni en grado de absoluta ni en grado de total.Consta en las actuaciones ( doc. 5 aportado por la mutua) demanda presentada por la actora que dio lugar a autos de Seguridad Social nº1269/2019.Esta sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Madrid, sección 1ª de lo Social, de fecha 12 de febrero de 2021 . (doc. 1 y 2 aportados por la demandante, hechos no controvertidos".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.El motivo no se admite, pues lo que trata de incluir la actora como verdad procesal no es un hecho probado (pues ya se declara como tal la presencia de la neuralgia V1-V2 secundaria a traumatismo en la sentencia que reconoce a doña Petra el grado parcial de incapacidad profesional), sino la valoración jurídica que sobre el estado la actora efectúa el juzgador en su resolución, debiendo compararse a los efectos del artículo 200 de la LGSS estados clínicos y no meros juicios valorativos.

SEGUNDO.1Para el hecho probado cuarto se trata de que en adelante rece como sigue:

"En fecha 10 de septiembre de 2019 inició periodo de incapacidad temporal por enfermedad común. El 12 de mayo de 2021 el EVI emite informe en el que se recoge: "determinación de cuadró clínico residual: EC. Trastorno adaptativo con ansiedad y depresión. Neuropatía dolorosa del Trigémino Vª-V2 dcha. Secundaria a traumatismo ocular ( 17, valorada IPP,19) RFP occipital mayor ( jun-20) y bloqueo supraorbitario (febr.21) litiasis renal, pte de TAC para decidir conducta ANL: fractura calcáneo izda (oct-19) tto ortopédico. Limitaciones orgánicas y funcionales: situación compatible con su actividad laboral, distintas lesiones respecto a las valoradas como IP parcial por AT reconocida en 2019.

El 20 de mayo de 2021 el INSS dicta resolución denegando grado de incapacidad permanente frente a la que no se interpone reclamación administrativa.

Inicia la trabajadora nuevo periodo de incapacidad temporal el 17 de junio de 2021 por enfermedad común, y el INSS emite alta médica con fecha 02-08-2022, ante la que la actora muestra disconformidad, y el Servicio Público de Salud manifiesta también discrepancia sobre la decisión de la entidad gestora, emitiendo Informe que obra a los folios 120 a 122 del expediente administrativo, y que se da por reproducido. Tras este Informe, el INSS emite una prórroga de IT a partir del 06-08-2022.

El 12 de diciembre de 2022 se agota la IT, tramitándose expediente de Evaluación de IP derivada de accidente de trabajo,dictándose por EVI dictamen propuesta de 28 de diciembre de 2022 de "Determinado el cuadro clínico residual: Neuropatía del trigémino V1-V2 derecha secundaria a traumatismo ocular derecho en 17 (herida corneal inferior no perforante con uveitis reactiva).Trastorno adaptativo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad. Mismas lesiones no agravadas. IPParcial por AT 2019."

El Instituto Nacional de la Seguridad Social visto el dictamen propuesta que analiza la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, ha resuelto denegar con fecha 20-01-2023 la prestación de Incapacidad permanente, por las siguientes causas: POR NO SER CONSTITUTIVAS DEINCAPACIDAD PERMANENTE LAS LESIONES QUE PADECE, EN NINGUNO DELOS GRADOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, NI VALORABLES COMO LESIONESPERMANENTES NO INCAPACITANTES, Frente a esta resolución se interpone reclamación previa el 13 de marzo de 2023 que es desestimada mediante resolución de 19 de abril de 2023.El 26 de octubre de 2023 inicia nuevo periodo de incapacidad temporal por enfermedad común ( neuralgia, cefalea migrañosa, trastorno ansioso depresivo y dolor tobillo izquierdo".

2.Por resultar el texto se trata de adicionar intrascendente para la alteración del sentido del falo que se persigue el motivo fracasa, pues el dato de haber sido prorrogado o no el proceso de incapacidad temporal en que se encontraba la actora resulta irrelevante a los efectos que ahora se discuten.

TERCERO.1En relación con el hecho probado quinto propone la siguiente redacción:

"La actora padece secuelas de Padece neuropatía del trigémino V1-V2 derecho y ha desarrollado un trastorno adaptativo. Su evolución,sintomatología, secuelas y limitaciones para actividad diaria y laboral son las que obran en el Informe de Neurología del Hospital Universitario La Paz, obrante a los Folios 101 a 107 del expediente administrativo (descriptor 12):

"Neuropatía dolorosa v1-v2 refractaria secundaria a traumatismo ocular. Tratada con numerosos fármacos sin remisión completa. Inicia tratamiento con Gabapeptina, aumentado de dosis sin conseguir remisión. Añaden Carbamacepina, que la paciente no tolera. Posteriormente se añade Zebinix, Vimpat, Lamotrigina. Fue retirando progresivamente la Gabapentina y al retirarla volvió a tener de nuevo dolor y reaparición de sus crisis de migraña por lo que reinició Gabapentina. El dolor le va subiendo paulatinamente durante 1.5 días y "descargas" de dolor de breve duración (tiene dolor durante todos los días con "picos de exacerbación de EVA 8/10).

30/06/20. Le hicieron Bloqueo en Unidad del Dolor. Toma Cymbalta 30-0-30 y Lorazepam. Sigue similar del dolor, intenso, con importante repercusión funcional. Se sube dosis de Zebinix 1/2-0-1, Cymbalta 30-0-60 Gabapentina 400 mg. 11-02-2021 No toleró aumento de Zebinix y está tomando 0-0-1. Gabapentina 400: 1-1-1, Cymbalta no toleró el aumento por lo que maneja la dosis de 30-0-30 y 30-0-60 en función de la situación. Tanto Zebinix como Cymbalta le produce inestabilidad de la marcha y efectos cognitivos. Ha probado múltiples fármacos sin mejoría (lamotrigina, carbamezepina, vimpat). Continúa con dolor intenso periocular derecho y en sien derecha irradiado a CAE, se desencadena con estimulos tactiles y al bostezar; tiene edema palpebral del ojo derecho con los paroxismos intensos. Se encuentra muy incapacitada por el dolor, no sale a la calle ni puede trabajar porque cualquier estímulo le provoca dolor. Le han realizado en UDO Rf del nervio occipital dcho que no ha sido efectiva. Con el bloqueo no mejora, sí con la infiltración de Botox. La Infiltración de Botox sólo le es útil para el escozor del ojo. Se Infiltra botox 150 UI SC bilateralmente para evitar asímetrías. Se solicita valoración Neurocirugía para valorar Cirugía Gamma knife

10.03.22. Permanece estable salvo cuando tuvo Covid. Pendiente también de valoración en Unidad del Dolor. Analítica: Na y K: Normales Seguir con: Zebinix 0-0-1, Cymbalta 30-0-30 Gabapentina 400 mg: 1-1-1. Revisión en Neurocirugía en dos ocasiones (no le dieron informe en Horus no consta). En la primera no se indicó radiocirugía con gamma y en la segunda (26/05/22) se ha solicitado RM para valorar neuroestimulador. Refiere escozor continuo en el ojo derecho y molestia en región maxilar y frontal derecha con episodios dolorosos tipo latigazo de minutos de duración desencadenados por múltiples estímulos (frío, viento, luz intensa, ruido y olor fuerte, nervios...) que se irradian a cabeza y nuca y la dejan dolorida un día y medio. No crisis nocturnas. Respecto a la frecuencia mensual aunque es variable refiere unas 10-12 mensuales. En verano refiere tener menos crisis pero más migrañas.

11/08/22. Continúa con crisis intensas que interfieren con sus Actividades de la vida diaria y calidad de vida disminuida y afectación en su horario laboral. Ha pasado nueva revisión en Neurocirugía (mayo 22), pendiente de realización de TAC. Duerme mal. Tiene ansiedad y ha aumentado de peso. Seguir con: Zebinix 0-0-1, Cymbalta 30-0-30. Gabapentina 400 mg: 1-1-1. Infiltración de Botox, sólo le es útil para el escozor del ojo. Se Infiltra botox 150 UI SC bilateralmente para evitar asímetrías.

Sufre también, según consta en doc. 3 aportado por FREMAP de "disminución agudeza visual ojo derecho, dolor crónico"

Se dan por reproducidos en su integridad informe de síntesis de 28 de noviembre de 2022,expediente administrativo, informes médico pericial emitido a instancia de FREMAP y de la parte actora y resto de documental médica aportada. (Informes Unidad del Dolor Hospital Universitario La Paz).

La actora ha sido declarada en octubre de 2.020 por la Dirección General de Atención a Personas con discapacidad de un grado de limitación de la actividad global de un 45% y una discapacidad global del 49".

2.El motivo no se admite. En primer término, porque el texto que se trata de incluir como verdad procesal se limita a transcribir de manera parcial ciertos informes que ya fueron dados por reproducidos en la instancia y, por tanto, valorados por la magistrada en su sentencia, refiriéndose incluso a ellos en su fundamentación jurídica. Y, en segundo lugar, porque el hecho de haberle sido reconocido a la trabajadora un cierto grado de discapacidad no determina el automático reconocimiento de un grado de incapacidad profesional, como de manera reiterada viene señalando esta Sala.

CUARTO.1Destina la actora sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera infringidos los artículos 193, 194 y la Disp. Transitoria 26ª de la LGSS, en relación con lo dispuesto en la Disposición adicional 11ª del RD 4/1998, y la jurisprudencia que aplica dichos preceptos, pues a su juicio su estado clínico impide no sólo el normal y eficiente desempeño de las principales tareas de su actividad profesional ordinaria de personal de limpieza, sino de cualesquiera otras ofertadas por el mercado de trabajo.

2.Se opone la Mutua demandada a la estimación del recurso interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

QUINTO.Establecido así el debate ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia resulta que por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº12 de Madrid de 25 de febrero de 2020, en procedimiento 1269/2019, Doña Petra, Doña Petra de 60 años de edad en la actualidad, fue declara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de personal de limpieza por padecer: Laceración conjuntival con herida corneal inferior no perforante en OD. Uveitis reactiva. Neuralgia derecha V1-V2 secundaria a traumatismo ocular. Como limitaciones orgánicas y funcionales se describían: AV OD <0,05 . Ojo ambliope (- 20 dioptrías) que no se puede corregir con gafas por intolerancia la graduación y tampoco con lente de contacto desde el accidente (previo al accidente con lente de contacto conseguía 0,2). OI AV 1 cc. Dolor continuo en zona temporal derecha, al que se añaden episodios de aumento de dolor tipo descargas. Secuelas de AT con severa pérdida de AV (<0,05) en ojo derecho.

En la actualidad la actora presenta: neuropatía del trigémino V1-V2 derecho, trastorno adaptativo. Como orgánicas y funcionales se objetivan: disminución agudeza visual ojo derecho, dolor crónico.

SEXTO.1Atendiendo al estado de cosas expuesto esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, pues debiendo ser examinadas las limitaciones y dolencias, siempre que no sean novedosas al tiempo de dictar sentencia (por todas sentencias de la Sala Cuarta de 6 de febrero de 2019, rcud. 46/2017 con cita de sentencias de 2 de febrero de 1996 (RJ 1996, 843) , rcud. 1498/1995 ; de 27 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3189) , rcud. 2406/2006 , y STS de 7 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 1593) , rcud. 4274/2003) resulta en el singular caso que nos ocupa que el estado clínico más arriba descrito evidencia que la situación clínica de la trabajadora, en los términos previstos en artículo 200 de la LGSS, resulta ser sustancialmente idéntico al que fue valorado por la entidad gestora al tiempo de ser declarada afecta al grado parcial de incapacidad profesional.

Así, continua presente la neuralgia del trigémino, y si bien en un primer momento se describía como "Dolor continuo en zona temporal" ahora se objetiva como "dolor crónico" con repercusión en la agudeza visual de la trabajadora. Si bien es cierto que como novedosa dolencia se incluye el un trastorno adaptativo, no menos veraz resulta que no se precisa el modo en que éste repercute en la capacidad de trabajo de la Sra. Petra, no precisándose que el mismo limite ni comprometa en modo alguno de manera definitiva ni absoluta aquélla, ni determine que la prestación de trabajo pueda representar un riesgo para sí o para terceros.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Petra contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid; en el procedimiento número 609/2023, sobre incapacidad permanente.

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. No efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0047-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0047-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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