Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 689/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 893/2024 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 689/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100680
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11775
Núm. Roj: STSJ M 11775:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 200/2022
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA
En Madrid a tres de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 893/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUELA GARCIA SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Emilio, contra la sentencia de fecha 26/04/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 200/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Emilio frente a BANCO SANTANDER SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La cantidad inicial que en demanda reclamaba ascendía a 26.339,23 € que se correspondía: 20.536,06 € al abono diferido de la indemnización por extinción del contrato en el periodo desde el mes de marzo 2020 a febrero 2021 por diferencias del salario pensionable que no incorpora ciertas cantidades y conceptos y, por descuentos indebidos de la prestación por desempleo; y 5.803,17€ desglosadas en aumento por convenio colectivo 24 de banca sobre el salario de 2021, la antigüedad en el año 2020 por las pagas extraordinarias por importe, cantidades aumento por convenio colectivo de banca año 24 sobre antigüedad de 2021 , sobre plus de polivalencia de 2021 , vacaciones de 2020 no disfrutadas, días de licencia de 2020 no disfrutados,, aumento por convenio colectivo año 24 de banca sobre vacaciones de 2021 no disfrutadas , bolsa de vacaciones respecto de los días no disfrutados en tal concepto del año 2020, bolsa de vacaciones respecto de los días no disfrutados en tal concepto del año 2021, percepción salarial de naturaleza extraordinario de la disposición transitoria segunda del convenio de banca año 24 , - diferencia por economato.
La ampliación en el acto de juico ascendió a 31.583,01€ correspondiente a la indemnización por extinción del contrato de abono diferido en el periodo hasta marzo de 2024.
Por Sentencia del Juzgado social nº 3 de fecha 26 de abril de 2024 se desestima la demanda origen del procedimiento tras rechazar las excepciones procesales formuladas por la demandada de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción
El demandante formula recurso de Suplicación con tres motivos, uno al amparo del art 193 a), otro con amparo en la letra b) y uno final al amparo de la letra c) del mismo artículo.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa al tiempo que formula al amparo del art 197.1 de la LRJS dos motivos de oposición subsidiaria en los que con cobijo en el art 193 c) denuncia infringido el art 103 de la LRJS en tanto debió acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento que planteó en el plenario y los arts 103 y 63 de la LRJS por desestimar la excepción de caducidad también alegada.
Para ubicar correctamente el objeto litigioso y como resulta de los hechos probados, el actor, en el ámbito de un expediente de despido colectivo tramitado por la empleadora que finalizó con acuerdo se adhirió voluntariamente al mismo y en consecuencia recibió carta de extinción con efectos de 19-3-2021 que decía
Alegaba el actor al respecto ( teniendo en cuenta que los cálculos y cifras son los de demanda y no los la ampliación que se pueden no obstante hacer extensivos salvando las cifras), tras verificar una serie de cálculos partiendo del importe que como prestación por desempleo percibiría y la indemnización que se le reconocía en la carta, que los pagos ascenderían a una cantidad total de 105.865,36 € y no los 132.497,36 euros brutos indicados en la carta de despido con una diferencia en su contra de 26.632, por lo que decía que no se le podía deducir cantidad alguna por la prestación de desempleo de la indemnización por despido.
Asimismo alega que, tras las comprobaciones oportunas, ha verificado que no solo la indemnización reconocida de 132.497,06 euros Brutos y que se le abona mensualmente es errónea puesto que el monto total es inferior al que le correspondería según la legislación vigente y el acuerdo con los representantes de los trabajadores porque no se le abonaban correctamente todos los conceptos y cuantías establecidas en los convenios colectivos en la nómina como "pensionables", y porque se ha publicado un nuevo convenio colectivo del sector de la banca, en concreto el XXIV en BOE 30 de marzo de 2.021 con vigencia, según su art. 4 desde el 1 de enero de 2.019 hasta el 31 de diciembre de 2.023 y no se ha recalculado la indemnización, haciendo posteriormente un largo alegato de cálculos respecto de conceptos y cuantías retributivas que debieron quedar incluidas en el salario pensionable para calcular la indemnización que por ello debió alcanzar la cantidad de 165.269,84€ y que pretende en definitiva se declare en sentencia.
Y terminaba formulando los cálculos de los que resultarían las cantidades reclamadas en cuantía de 57.955,24€, correspondientes a cantidades salariales y por diferencias desde marzo de 2021 hasta el mes de marzo de 2024 en el abono diferido de la indemnización por la extinción de contrato derivadas. Dos son pues los conceptos interesados por un lado salarios y por otro, indemnización por extinción del contrato.
La denuncia de incongruencia omisiva se centra en la ausencia de respuesta por parte de la sentencia, explícita o implícita, respecto de las alegaciones que se hicieron en demanda y justificaban el suplico de la misma relativas: al acuerdo de voluntades extintivo del contrato de trabajo y así dice que en la Sentencia no se indica en ningún momento porqué vincula al actor documentación que no tuvo nunca en su poder, limitándose a indicar en su Fundamento de Derecho cuarto que lo hace porque lo aceptó, sin más y ningún razonamiento jurídico, como tampoco hace razonamiento alguno respecto de la interpretación del acuerdo de voluntades, entendido como contrato. Asimismo, señala que nada se dice en la sentencia respecto de los vicios del consentimiento que fueron alegados por esa parte en conclusiones; de igual forma señala que la sentencia omite cualquier argumento respecto al fraude de ley que alegó consistente en deducir de la indemnización ofrecida numéricamente por parte de la empresa el importe de la prestación de desempleo. Añade que, respecto de las cantidades reclamadas, tanto por diferencias salariales, como por diferencias mensuales en el pago diferido de la indemnización y que se desglosan en su Fundamento de Derecho Segundo señala que la sentencia determina que no se aporta documento alguno para justificar dichos cálculos, sin dar razón alguna para no considerar como soporte probatorio de estos las nóminas, los convenios y los demás documentos aportados por esta parte. Y finalmente señala que la sentencia determina que el convenio de aplicación al demandante no es el XXIV, sino el XXIII sin ninguna argumentación jurídica.
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
El carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, viene así declarado conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que expresa:
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1.
El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023, de 8 de mayo
El TS también ha señalado (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021 ), que
En consonancia con lo establecido pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia
c) Incongruencia
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce
Visto lo que acabamos exponer la petición de la recurrente debe rechazarse, podrá compartirse o no lo que expone la sentencia recurrida, pero esa discrepancia tiene que vehiculizarse acudiendo a los apartados b) en tanto supone que incurre en error de hecho en la valoración de la prueba o c), del mencionado art. 193, para combatir la argumentación a través del motivo destinado a analizar las infracciones jurídicas, pero no a través del que ahora invoca. Pues es lo cierto que, aunque escuetamente, la sentencia da respuesta en su FD cuarto a las reclamaciones planteadas siendo lo alegado por la recurrente más que infracción de garantías de procedimiento una discrepancia con los argumentos, por lo que el motivo se desestima.
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS
El motivo presente lo subdivide el recurrente en seis apartados para la revisión de otros tantos hechos probados
Se sustenta para ello en el Documento n° 7 de la parte actora (últimas 14 nóminas), en el Documento n° 10 de la parte actora (Convenio colectivo XXIII), Documento n° 22 de la parte actora (primera nómina como oficial 2ª administrativo de enero de 1.990), Documento n° 3 de la parte demandada (certificado de categorías del actor).
La revisión no puede tener favorable acogida no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, no resultando de los documentos invocados sin necesidades de hacer conjeturas, valoraciones o argumentaciones el texto que se pretende introducir pues en definitiva lo que está atacando no es un error fáctico fruto de una incorrecta valoración de la prueba, sino la aplicación del derecho efectuada por la Juzgadora a quo en cuanto a la determinación del módulo salarial aplicable a efectos de despido, siendo el cauce procesal adecuado para canalizar dicha impugnación el planteamiento de un motivo de censura amparado procesalmente en el apartado c del Art. 193 LRJS
Propone tal revisión al amparo de los Documentos n° 12 de la actora (transcripción de la grabación de la reunión entre Emilio y Carolina el día 18/03/2021 de la firma de la adhesión a las medidas extintivas y entrega de la carta de extinción de la relación laboral),Documento n° 15 de la parte actora (parte de alta médica ),Documento 18 de la actora (informes médicos del actor ) Documento 14 de la parte demandada (Soporte en papel de la comunicación del actor de adscribirse de manera voluntaria a la medida) y Documento n° 16 de la parte demandada (correo electrónico remitido el 16/03/2021 por el actor a Carolina)
La revisión no puede tener favorable acogida al incorporar valoraciones, conjeturas y apreciaciones subjetivas del recurrente, que por ello no resulta de los documentos invocados sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones además de basarse en prueba inhábil a efectos de revisorios, cual es la transcripción de una conversación.
Por iguales razones anteriores la revisión no puede tener favorable acogida al incorporar valoraciones, conjeturas y apreciaciones subjetivas del recurrente, Además de estar sustentado en los mismos documentos- Documento n° 14 del actor y 15 de la demandada- que han servido a la Magistrada a quo para formar su convicción
El texto judicial incorporado en hechos probados dice:
Alega que se propone la eliminación de este hecho probado habida cuenta de que pone de manifiesto que la Juzgadora de instancia no ha valorado debidamente la cuestión objeto de debate y el soporte probatorio al respecto, pero, contradictoriamente, se basa para interesar la supresión en los mismos documentos en que se ha sustentado la Magistrada para obtener su convicción. La supresión de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados y es sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar, y ello porque implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez
Se ampara en los documentos n° 14 de la parte actora.- (Carta de extinción de la relación ) y ° 5 de la demandada.-
Tampoco esta revisión ha de prosperar por contener apreciaciones y valoraciones subjetivas de la parte, estando basado en los mismos documentos que sirvieron a la Magistrada para obtener su convicción sin que por sí solos tales documentos demuestren la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, si no es a base de efectuar hipótesis, disquisiciones o conjeturas.
La modificación aditiva no se acoge. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo ha sostenido que:
Y en el caso, es claro que el texto que se quiere incorporar contiene la regla jurídica determinante de la solución al pleito, cual es que el convenio XXIV
En definitiva, no puede acogerse la modificación fáctica propuesta por la recurrente por resultar predeterminante del fallo.
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Al amparo del art 197.1 de la LRJS la demandada formula dos motivos de oposición subsidiaria bajo el cobijo del art 193 c) denunciando infringidos el art 103 de la LRJS en tanto debió acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento y los arts 103 y 63 de la LRJS por desestimar la excepción de caducidad. Razones de orden público exigen entrar a examinar la procedencia y adecuación del procedimiento entablado por el actor para ejercitar su pretensión relativa a la indemnización por despido
Visto el antecedente descrito sobre las alegaciones de la demandante, de ellas resulta que se plantea por el procedimiento ordinario como reclamación de cantidad, no sólo el abono de importes salariales no abonados en el finiquito sino también el abono de una superior indemnización por la extinción del contrato por despido objetivo como consecuencia de la discrepancia sobre el salario regulador "pensionable" en tanto entiende que se deberían haber incluido conceptos y mayores importes en aquel y que además no se debería haberse descontado de la indemnización la prestación por desempleo.
La sentencia recurrida para desestimar las excepciones invocadas por la demandada argumentó:
Como señala la STS de 7 de octubre de 2022, recurso 293/2020, la inadecuación de procedimiento se produce cuando no se ha seguido la modalidad procesal específica establecida para cada pretensión, o bien cuando se ha tramitado conforme a una modalidad procesal y debía haberse seguido el procedimiento ordinario. Y en este sentido, el Alto tribunal de forma reiterada ha venido a declarar que el procedimiento ordinario no es adecuado para reclamar la indemnización por despido cuando si bien el trabajador está de acuerdo con la calificación de la extinción, no lo está con la indemnización por razón de que su cuantía no es correcta. Así la sentencia de 22-1-2007.señala : "
La sentencia de 30-11-2010 del mismo Tribunal insiste en dicha doctrina señalando:
Igualmente la sentencia del TS de 4-5-2012 reitera tal doctrina en el sentido de considerar que el procedimiento ordinario no es adecuado para reclamar la indemnización por despido cuando si bien el trabajador está de acuerdo con la calificación de la extinción, no lo está con la indemnización por razón de que su cuantía no es correcta en función de la antigüedad indicando "
Más próximo en el tiempo, el Alto Tribunal en su sentencia de 23-1-2019 rcud 145/2017, haciendo resumen de su doctrina anterior y en un supuesto en que los allí actores vieron extinguidos sus contratos en el marco de un despido colectivo al que se adhirieron voluntariamente. reclamaban el derecho a que se les reconociera una determinada antigüedad y las cantidades correspondientes a diferencias en la indemnización por despido al discutir el importe de aquélla en función de la antigüedad, entiende que debe mantenerse la doctrina tradicional y que por tanto la controversia planteada debió seguirse a través del procedimiento de despido.
Y es lo acontecido en el caso, en que no se trata de reclamar una cantidad-indemnización por despido- no pagada y reconocida y ofrecida por la empresa y sobre la que no haya controversia, sino que se trata de una cantidad litigiosa en cuanto se ponen en cuestión los elementos básicos para la determinación de la misma e incluso la validez de cláusulas contractuales que resultan determinantes para la configuración de la indemnización, desde el momento en que la parte actora pone en cuestión los acuerdos colectivos del despido a través de su propia carta en la que se dice que de la indemnización que consta fijada se descontarán las prestaciones de desempleo; así consta en el HP Tercero de la sentencia el acuerdo final alcanzado en el expediente de despido colectivo donde se determina que
La acción que debió ser utilizada por el demandante para reclamar el abono de una superior indemnización por la extinción del contrato por despido objetivo era la de despido, porque su discrepancia se proyectaba sobre una diferencia de la indemnización que no resulta pacífica y para cuyo alcance no basta con simples operaciones matemáticas, sino que afecta a elementos básicos que inciden en su configuración
Procede en consecuencia estimar el motivo de oposición formulado por la demandada Banco SANTANDER SA declarando la inadecuación de procedimiento en tanto el adecuado y a través del que debió ejercitar su pretensión era el de despido, sin posibilidades de reconversión dado que la excepción fue invocada en instancia con oposición de la parte actora, por lo que en aplicación del art. 102.2 LRJS , la estimación de la citada excepción conlleva la desestimación de la demanda en el particular relativo a la mayor indemnización que reclama sin entrar en el fondo de la cuestión debatida.
El acogimiento del anterior motivo impide el análisis de la alegación relativa a la excepción de caducidad invocada.
El recurrente dentro de este motivo dedica los apartados a) a d) a censurar los argumentos o carencia de los mismos en la sentencia recurrida por los que desestima su pretensión relativa a la indemnización por despido y sobre los cuales nada procede examinar visto el contenido de FD anterior Quinto de esta resolución, quedando limitado el objeto de análisis al aparato e) que señala:
Alega así el recurrente que la Sentencia recurrida desestima la demanda al entender en su fundamento de derecho cuarto párrafo tercero, que el convenio de aplicación al demandante es el convenio XXIII, y ello con infracción de lo dispuesto en el Convenio XIV ( se entiende el XXIV) que es el vigente en el momento de realizarse la liquidación del contrato puesto que, como consta en la nómina finiquito se refiere al periodo de 01/03/2021 al 31/03/2021 y el citado convenio XIV se publicó en BOE 30/03/2021 con efectos retroactivos al 01/01/2019 como se indica en su art. 4, convenio que, dice el recurrente, no indica en ningún momento que solo sea aplicable a trabajadores con contrato vigente en el momento de su publicación, por lo que su aplicación retroactiva afecta también al actor, de modo que dicho convenio, el XXIV se tendría que haber tenido en consideración para la fijación de las cantidades que se reclamaban por diferencias salariales en finiquito.
Y sobre la base de la aplicación del Convenio XXIV reclamaba en la demanda que reproduce en el recurso pretendiendo su estimación:
Aumento por convenio colectivo XXIV de banca sobre el salario de 2.021 por importe de
Antigüedad no abonada en el año 2.020 en las pagas extraordinarias por importe de
Aumento por convenio colectivo XXIV de banca sobre antigüedad de 2.021 por importe de
Aumento por convenio colectivo XXIV de banca sobre plus de polivalencia de 2.021 por importe de
Por vacaciones de 2.020 no disfrutados y no abonados la cantidad de
Por días de licencia de 2.020 no disfrutados y no abonados la cantidad de
Aumento por convenio colectivo XXIV de banca sobre vacaciones de 2.021 no disfrutadas la cantidad de
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Por bolsa de vacaciones respecto de los días no disfrutados en tal concepto del año 2.020 la cantidad de
Por bolsa de vacaciones respecto de los días no disfrutados en tal concepto
del año 2.021 la cantidad de
Por percepción salarial de naturaleza extraordinaria de la disposición transitoria n92 del convenio de banca XXIV la cantidad de
Por diferencia de indemnización por economato la cantidad de
Además, incluye nuevos conceptos no reclamados en la instancia correspondientes a lo que llama participación en beneficios de los años 2020 y 2021 por importe de 382,49 € y 384,40€ respectivamente
Sobre este último aspecto en cuanto cuestión nueva señalar "Como pone de relieve el TS en sentencia de 7 de febrero de 2017, Sentencia: 105/2017, Recurso: 76/2016, citando sentencia anterior: "[...] esta sala, entre otras, en sentencia de 22 de noviembre de 2016, recurso 448/2015
Por lo que tratándose este concepto pretendido novedoso respecto de lo reclamado en la instancia ha de quedar fuera del objeto de este recurso.
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) añade que
Y es que de acuerdo con el relato de hechos probados no constan en el mismo, datos fácticos de los que poder concluir con los adeudos que reclama ni en conceptos ni en cuantía, para lo que hubiera sido necesario fijar en hechos probados cada uno de los conceptos retributivos percibidos y reclamados con su correspondiente cuantía en el año/ fechas de referencia-previa y posterior- para que aplicando la norma jurídica que se dice infringida, alcanzar la conclusión que pretende.
Pero además en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se precisa del cumplimiento de una serie de rigurosos requisitos; entre ellos, citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que considera el recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio. Igualmente se exige indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación. Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido.
Y nada de ello ha realizado la recurrente, y así señala por lo que se refiere a salario base de nivel que el art. 18 es diáfano al respecto pasando después indicar que el nivel 9, a efectos retributivos, ha de considerarse como nivel 8, sin que ello resulte probado y que las cantidades anuales se fijan en su punto 2.1 para 2020 en un total de 28.994,11 € que entre 14 pagas ascienden a una cantidad mensual de 2071,01 € y para 2021 a la cantidad de 29.038,76 € que por 14 pagas supone un mensual de 2074,20 €, lo que supone la diferencia salarial por este concepto que se reclama en la demanda tanto en los haberes mensuales, como en gratificaciones extraordinarias y todo ello a despecho de lo que expresan los hechos probados que han quedado incólumes. Y lo mismo cabe decir respecto del concepto antigüedad para lo que señala en el recurso:
A continuación se limita a hacer cita textual de la Disposición transitoria del Convenio XXIV en sus apartado 1 y 2 respecto del abono de una percepción salarial de naturaleza extraordinaria por una sola vez y de la actualización de las tablas salariales del Convenio en un 0,25 % con efectos desde 1 de enero de 2.021 para seguir indicando que
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Emilio frente a la Sentencia, de 26 de abril de 2024, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Madrid en sus Autos 200/2022, seguidos a su instancia contra BANCO SANTANDER SA sobre reclamación de cantidad y derecho.
Y estimamos las causas de oposición formuladas por BANCO SANTANDER SA, Revocamos en parte la citada sentencia de instancia apreciando la inadecuación del procedimiento Ordinario, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida relativa a la indemnización por despido y absolvemos a la demandada BANCO SANTANDER SA de tal pretensión deducida en su contra en el suplico de la demanda, Confirmando en lo demás la sentencia recurrida.
No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0893-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
