Sentencia Social 688/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 688/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 937/2022 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 688/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100731

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12262

Núm. Roj: STSJ M 12262:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0006163

Procedimiento Recurso de Suplicación 937/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 76/2022

Materia:Materias Seguridad Social

Sentencia número: 688/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a tres de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 937/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL YUSTE GILBAJA en nombre y representación de D./Dña. María Inés, contra la sentencia de fecha 29/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 76/2022, seguidos a instancia de D./Dña. María Inés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: Se reconoce por el INSS en relación a María Inés, cuyos datos personales obran en autos, una prestación de jubilación mediante Resolución de fecha salida 16-2-2021 notificada el 3-3-2021 sobre el 72% BR 613,77€/m brutos y 36 años de coeficiente reductor o 468,19€/m netos incluido ya el complemento de maternidad y efectos de 22-11-2020 con 36 años y 87d de cotizaciones y coeficiente global de parcialidad del 99,01%.

SEGUNDO: Se presenta reclamación previa con registro 13-4-2021 solicitando 561,66€/m de pensión sobre el 72% BR 743,59€ con 36 años de coeficiente reductor o 561,66€/m netos

TERCERO.- Consta tras trabajos a jornada completa de 660d, 31d, 296d, 231d, 4445d, 1944d, 210d, 1454d (y 730d de desempleo), trabajo para Soltec Comunicacioens SL con ct 501 de 14-10-2002 a 24-10-202 o 6d y para N.YM. Formación SL de 25-10-2002 a 25-4-2003 o 92d."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por María Inés frente a INSS y TGSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de todas las peticiones deducidas en su respectiva contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Inés, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/10/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 33 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 29-4-2022, en el procedimiento 76/2022, sobre pensión de jubilación, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. María Inés, absuelve a las entidades gestoras confirmando con ello las resoluciones impugnadas.

Contra ella se formuló Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando la revocación de la sentencia y que se estimase íntegramente la demanda.

Por esta Sala se dictó sentencia en recurso de suplicación 937/2022 el 21-12-2022 que declaró la falta de competencia funcional para conocer del recurso inadmitiendo el mismo. Recurrida en casación UD el TS dictó Sentencia de Pleno el 5-5-2025 estimando el recurso interpuesto por la demandante casando y anulando la sentencia de esta Sala declarando que la sentencia de instancia era recurrible y devolviendo los autos para la resolución el recuso suplicacional.

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora impugna la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16-2-2021, que le reconoció la prestación de jubilación con un porcentaje de pensión 72% de la base reguladora de 613,77€ euros

La actora reclama que se le reconozca la pensión de jubilación con una base reguladora de 743,59€ y formula, como motivo de suplicación, uno al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS para revisión fáctica y un segundo con adecuado amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS, la infracción por aplicación errónea de la Disposición Adicional Séptima, 1, Tercera b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre que no contempla el supuesto de los trabajadores que han compaginado el trabajo a tiempo completo con el trabajo a tiempo parcial, así como de los artículos 12.1, 34 y 35 del ET.

SEGUNDO.- 1.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado SEGUNDO.

Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1).-Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ).

2).-Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3).-Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4).-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.

5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ).

Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

2.-La modificación fáctica pretendida es la adición al hecho probado SEGUNDO de la sentencia el texto que destacamos en negrita.

"Se presenta reclamación previa con registro 13-4-2021 solicitando 561,66€/m de pensión sobre el 72% BR 743,59€ con 36 años de coeficiente reductor o 561,66€/m neto.

Ponderando proporcionalmente los períodos trabajados, teniendo en cuenta la carrera profesional desarrollada por la trabajadora a lo largo de toda su vida profesional se constata que representa el 0,97%, debiendo ponderarse los períodos trabajados a tiempo completo y a tiempo parcial en cuyo caso la prestación por jubilación ascendería de 561,66 euros mensuales, conforme al siguiente cálculo de la base reguladora de la pensión: Base Reguladora: 156.154,49 € / 210 = 743,59 euros; Porcentaje de la pensión: 72%; Años para coeficiente reductor: 36"

La adición no puede acogerse en tanto contiene argumentaciones, valoraciones y conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo que tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

TERCERO.-En sede jurídica y al amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS, denuncia la infracción por aplicación errónea de la Disposición Adicional Séptima, 1, Tercera b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre que dice no contempla el supuesto de los trabajadores que han compaginado el trabajo a tiempo completo con el trabajo a tiempo parcial, siendo aplicables a quienes de una forma relevante han trabajado a tiempo parcial, pero no a quienes lo han hecho de una forma irrelevante u ocasional o si se quiere excepcional, así como de los artículos 12.1, 34 y 35 del ET,

Alega que la cuestión aquí debatida es cómo han de integrarse las lagunas de cotización que presenta la actora en el periodo de cálculo utilizado para el cálculo de la base reguladora, debiendo atender la carrera profesional desarrollada por la trabajadora a lo largo de toda su vida profesional en la que acredita que durante 9.458 días ha prestado su trabajo mediante contratación a tiempo completo, mientras que a tiempo parcial ha trabajado 92 días, en contratos suscritos en el final de su vida laboral con sendos contratos concertados el 14 de octubre de 2002 hasta el 24 de octubre de 2002 y de 25 de octubre de 2002 hasta el 25 de abril de 2003, lo que representa el 0,97%, debiendo ponderarse entonces proporcionalmente los períodos trabajados a tiempo completo y a tiempo parcial. Señala que para el cálculo de la base reguladora el INSS integró las bases de cotización atendiendo a una jornada del 50% en aplicación del art. 7 del RD 1131/2002, resultando una base reguladora mensual de 613,77 euros (sobre el 72% BR 613,77€/m brutos y 36 años de coeficiente reductor o 468,1€/m netos incluido ya el complemento de maternidad y efectos de 22-11-2020 con 36 años y 87d de cotizaciones y coeficiente global de parcialidad del 99,01%), pretendiendo en el presente recurso que esa laguna se integre conforme a las bases de una jornada completa. Y continúa diciendo que considera arbitraria y vulneradora del derecho a la igualdad respecto de la fórmula que, a efectos de establecer la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) emplea para calcular la base de cotización aplicable a los trabajadores que a lo largo de su vida profesional hayan permanecido inactivos durante uno o más periodos de tiempo, meses en los que, por lo tanto, no han cotizado. Y así dice que la Juzgadora con su decisión, al convalidar la resolución administrativa, vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tutelado en el art 9.3 de la CE, al implicar una falta de objetividad en la regla elegida que produce unos efectos ciertos y determinados beneficiando a los trabajadores con contratos a tiempo completo sobre los contratos a tiempo parcial, lo que supone una vulneración del derecho a la igualdad art. 14 CE

Y finaliza señalando que se debió atender la carrera profesional de la trabajadora que durante 9.458 días ha prestado su trabajo mediante contratación a tiempo completo, mientras que a tiempo parcial ha trabajado 92 días, en contratos suscrito en el final de su vida laboral con sendos contratos concertados el 14 de octubre de 2020 hasta el 24 de octubre de 2020 y de 25 de octubre de 2020 hasta el 25 de abril de 2003, lo que representa el 0,97%, debiendo ponderarse entonces proporcionalmente los períodos trabajados a tiempo completo y a tiempo parcial. De esta manera debe ser revisada la prestación por jubilación en importe mensual de 561,66 euros, conforme al siguiente cálculo de la base reguladora de la pensión: Base Reguladora: 156.154,49 € / 210 = 743,59 euros; Porcentaje de la pensión: 72%; Años para coeficiente reductor: 36; Pensión inicial: 535,38 euros; Revalorizaciones: 3,98 euros; Complemento por maternidad: 22,30 euros

2.-Hemos de entender que la denuncia de infracción de la DA7ª LGSS 1994 lo es en realidad de su sucesor normativo, que es el art. 248.2 LGSS .

Y al respecto consideramos que la sentencia de instancia, confirmando la resolución administrativa, ha aplicado la doctrina correcta, El citado precepto 248.2 de la LGSS proviene de la Disposición Adicional Séptima, apartado 1, regla tercera, párrafo b ), del texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que señala el recurso como infringida. Pero sucede que precisamente en relación con esa norma, el Tribunal Supremo planteó una cuestión de inconstitucionalidad que se resolvió mediante la sentencia del TC nº 156/2014, de 25 de septiembre de 2014 ,en la que se razonó del siguiente modo:

"No es posible afirmar que la regla establecida por el legislador para proceder a la integración de lagunas cuando se trata de trabajadores contratados a tiempo parcial sea irrazonable o falta de justificación, en un sistema en el que la distribución de medios escasos requiere ponderar cuidadosamente las situaciones de necesidad que han de ser protegidas estableciéndose los requisitos que han de reunirse a este efecto (por todas, STC 37/1994, de 10 de febrero , FJ 5). La regla cuestionada, aunque pueda discreparse de ella, no carece de justificación pues de lo que se trata es de crear una ficción legal que consiste en entender que el trabajador habría continuado prestando servicios a tiempo parcial si no se hubiera producido la circunstancia que motivó el cese de su obligación de cotizar y la correspondiente laguna. Se trata así de beneficiar a aquellos que durante un período de tiempo, computable a efectos del cálculo de prestaciones, no han contribuido al sistema y se encontrarían en una situación de cotización cero que mermaría de forma considerable sus prestaciones. Además, la regla responde a lo que viene siendo una constante en el sistema de Seguridad Social, y es la utilización de determinados períodos de referencia, más o menos amplios, para calcular la cuantía de la prestación, pero siempre inmediatamente anteriores al hecho causante a considerar y sin utilizar criterios relacionados con la totalidad de la vida laboral de un trabajador."

Y siguiendo dicha doctrina la sentencia del TS nº 221 de 16-3-2017 rec 1871/2013 ,, seguida por la Sentencia de 20-4-2017 rec 1480/2011, resuelve la cuestión que se suscitaba relativa a determinar si una reclamación de diferencias en la base reguladora de una pensión de jubilación, en cuya determinación incide la prestación de servicios a tiempo parcial por la beneficiaria durante un determinado periodo, y la consecuente aplicación del mecanismo de integración de las lagunas de cotización con las bases mínimas a tiempo completo, en contra de lo postulado por el ahora recurrente, diciendo:

"TERCERO. - Ha de partirse para decidir de la doble circunstancia de que, en primer lugar, el TC se ha pronunciado en sentencia de 25 de septiembre de 2014 acerca de la cuestión de inconstitucionalidad formulada por esta Sala mediante auto de 26 de abril de 2012 y desestima la misma, que versaba sobre la disposición adicional séptima, nº1, 3ª b).

De otro lado, el TJUE, en su sentencia de 14 de abril de 2015, recaída en el asunto C-527/13 de Eufrasia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia acerca del sistema de integración de lagunas de cotización, establece en su fallo que :

"1) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción.

2) El Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 , debe interpretarse en el sentido de que no entra dentro de su ámbito de aplicación una normativa de un Estado miembro que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo no se aplica tal reducción.".

CUARTO.- La referida Disposición Adicional Séptima de la LGSS , que lleva por título "Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial" establece en el texto vigente a la fecha del hecho causante (01/06/2011) en su nº1, Tercera, b) que "A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término".

Como se ha anticipado, el Tribunal Constitucional no alberga duda, en los términos en que se ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad, acerca de la constitucionalidad de dicha norma sin que aprecie tampoco falta de proporcionalidad, irrazonabilidad, arbitrariedad ni de objetividad de la regla elegida ni que ésta produzca efectos aleatorios, sino que - dice para concluir- "lo que ocurre es que dichos efectos pueden beneficiar o perjudicar más a unos u otros trabajadores en función de cómo se sucedan los períodos de trabajo y de inactividad y dentro de los primeros, los trabajos a tiempo completo y parcial; pero ni ello es aleatorio ni diferente a lo que ocurre en otros múltiples aspectos de la relación de Seguridad Social...".

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve la doble cuestión prejudicial referenciada en el precedente fundamento tercero en los términos que constan en el mismo, contemplándose en su texto el caso de una trabajadora que cotizó a la Seguridad Social española desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 25 de abril de 2010 y a la que se le computó un total de 5.523 días, durante los cuales trabajó a tiempo completo, salvo tres períodos encadenados sin solución de continuidad, comprendidos, entre el 1 de septiembre de 1998 y el 23 de enero de 2002, hallándose a lo largo de los mismos empleada a tiempo parcial, sin que cotizase en el posterior período que va del 23 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2005. A dicha trabajadora se le reconoció una pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual cuyo importe se calculó sobre la base del período de cotizaciones comprendido entre marzo de 2002 y febrero de 2010, tomando en consideración para ello, por lo que respecta al período entre marzo de 2002 y noviembre de 2005, las bases mínimas de cotización de cada uno de esos años reducidas, atendiendo al coeficiente de parcialidad de las últimas cotizaciones anteriores a la primera de ambas fechas.

El Alto Tribunal concluye, por lo que se refiere al primer punto de la cuestión, en el sentido antedicho, por entender que no puede estimarse que la disposición nacional controvertida en el litigio principal perjudique principalmente a los trabajadores que trabajan a tiempo parcial y más concretamente, a las mujeres.

En cuanto al segundo punto, comienza por recordar que del preámbulo del Acuerdo marco se desprende ya que éste tiene por objeto "las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, reconociendo que las decisiones relativas a los regímenes legales de seguridad social son competencia de los Estados miembros" y que según su propia jurisprudencia (asunto Elbal Moreno C-385/11 , EU: C: 2012:746 , apartado 21), si bien las pensiones que dependen de una relación de trabajo entre el trabajador y el empleador están comprendidas en el concepto de "condiciones de empleo", "las decisiones relativas a los regímenes legales de seguridad social son competencia de los Estados miembros".

QUINTO.- Lo resuelto, pues, por ambos Tribunales (TC y TJUE), nos remite de nuevo a la aplicación de la Disposición Adicional Séptima, Tercera, b) de la LGSS , conforme a la cual y como ya se ha dicho, "la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término".

De ello resulta que la sentencia correcta es la de contraste, porque el texto legal no distingue -como podría haber hecho- del modo que lo hace la recurrida para concluir que las lagunas deben integrarse con las bases mínima de cotización a tiempo completo, por más que sean las más caracterizadas, por su extensión cronológica, en el período a computar para la determinación de la base reguladora, lo cual, en definitiva, constituye una interpretación contraria a la que se deriva de la dicción gramatical del texto, que es la hermenéutica a que hay que atender en primer lugar conforme al art 3.1 del CC (el "sentido propio de sus palabras" a que alude dicho precepto).

Por el contrario, el legislador incluso ha efectuado una última precisión que puede entenderse que da definitivamente al traste con la tesis de la sentencia combatida, como es la que ocupa a su postrer párrafo que dice "correspondiente al número de horas contratadas en último término". De tal dicción, congruente con lo anterior, cabe inferir que se ha pretendido zanjar cualquier cuestión en tal sentido y que tratándose de un caso como el presente, en que no ha habido solución de continuidad entre los períodos en que se prestaron servicios por cuenta ajena a tiempo parcial, conformando la suma de ellos en esas condiciones uno solo que, por otra parte, resulta inmediatamente anterior al período en que no hubo obligación de cotizar, la expresión "en cada momento", aclarada acto seguido por la frase "correspondiente al número de horas contratadas en último término", obliga a la conclusión antedicha, sin posibilitar ya ninguna otra en una situación como la contemplada, porque ese "momento" es el último trabajado o "último término".

Y en este sentido se orienta el parecer mayoritario del TC en su sentencia precitada cuando dice que "la norma cuestionada no hace sino trasladar a los trabajadores contratados a tiempo parcial la misma regla que rige con carácter general para los trabajadores contratados a jornada completa: las lagunas de cotización se integrarán con la base mínima de cotización. No hay, por tanto, una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial pues la regla aplicable es la misma, lo que ocurre, y de ahí deriva la diferencia, es que la base mínima de cotización es diferente en cada caso y el legislador ha decidido cubrir la laguna con la base mínima de cotización correspondiente al contrato anterior al inicio de la misma........"

Y, a partir de ahí, sostiene más adelante : "en el caso de las mismas prestaciones de jubilación e incapacidad permanente a las que afecta la regulación ahora cuestionada, la base reguladora se calcula como el promedio de las bases de cotización de un número de meses determinado, no en función de las cotizaciones globales de la vida laboral. De este modo, igual que la integración de lagunas de cotización tendrá un resultado diferente en función de que el período previo de cotización lo fuera a tiempo completo o a tiempo parcial, la propia base reguladora de la prestación tendrá una cuantía diferente en función de si el trabajador ha cotizado en los últimos años de su vida profesional como trabajador a tiempo completo o como trabajador a tiempo parcial, o igualmente en función de si en los últimos años ha desempeñado trabajos menos cualificados y remunerados que al principio de su vida profesional o a la inversa. Todo ello forma parte de la lógica del sistema y de las reglas técnicas por las que se rige.

Cosa distinta es que el legislador, en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de Seguridad Social y en apreciación de las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento, pueda decidir establecer un sistema distinto de integración de lagunas, si lo estima oportuno, que tenga en mayor medida en cuenta el esfuerzo contributivo realizado....."

Y ello, añade, no implica que "la regla establecida por el legislador para proceder a la integración de lagunas cuando se trata de trabajadores contratados a tiempo parcial sea irrazonable o falta de justificación, en un sistema en el que la distribución de medios escasos requiere ponderar cuidadosamente las situaciones de necesidad que han de ser protegidas estableciéndose los requisitos que han de reunirse a este efecto (por todas, STC 37/1994, de 10 de febrero , FJ 5). La regla cuestionada, aunque pueda discreparse de ella, no carece de justificación pues de lo que se trata es de crear una ficción legal que consiste en entender que el trabajador habría continuado prestando servicios a tiempo parcial si no se hubiera producido la circunstancia que motivó el cese de su obligación de cotizar y la correspondiente laguna".

No supone, en fin, según el Alto Tribunal, vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el art 9.3 de la CE , ni implica que haya falta de objetividad en la regla elegida, " pues depende del contrato que se tenía en el momento en que se produce la laguna ".

En esta última frase se puede resumir toda su doctrina al efecto, que, aunque en función de la determinación de la inconstitucionalidad, o no, de la norma sometida a su consideración, cabe entender que se proyecta más allá, toda vez, en fin, que aunque "la regla produce unos efectos ciertos y determinados, lo que ocurre es que dichos efectos pueden beneficiar o perjudicar más a unos u otros trabajadores en función de cómo se sucedan los períodos de trabajo y de inactividad y dentro de los primeros, los trabajos a tiempo completo y parcial. Pero ni ello es aleatorio ni diferente a lo que ocurre en otros múltiples aspectos de la relación de Seguridad Social...", todo lo cual justifica, en definitiva, la opinión y el proceder de la entidad gestora, a la que procede, por cuanto se lleva dicho, absolver, teniendo en cuenta la dicción textual de la norma de aplicación, al precisar, según ya se ha expuesto, que la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar "se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento" , que es lo que, en definitiva, ha hecho dicha entidad, no compartiendo ésta Sala, en fin, el criterio de la de suplicación de que un período de 23 meses de cotizaciones a tiempo parcial pueda considerarse, en definitiva poco relevante ya que no se trata de la proporción con el tiempo de cotización a tiempo completo, respecto de lo que la norma dice sino de su propia entidad, que no es precisamente la de algunos días."

En consecuencia, de aplicación al presente supuesto y no existiendo precepto legal, o doctrina jurisprudencial, que permita incrementar las bases de cotización hasta la ficción de haberse trabajado y cotizado como jornada completa, el recurso debe desestimarse y confirmar la sentencia pues como dice el TC en su sentencia citada "La regla cuestionada, aunque pueda discreparse de ella, no carece de justificación pues de lo que se trata es de crear una ficción legal que consiste en entender que el trabajador habría continuado prestando servicios a tiempo parcial si no se hubiera producido la circunstancia que motivó el cese de su obligación de cotizar y la correspondiente laguna ".concluyendo que "no supone, vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el art 9.3 de la CE , ni implica que haya falta de objetividad en la regla elegida, " pues depende del contrato que se tenía en el momento en que se produce la laguna ".

Y tal como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20-4-2017 rec 1480/2011 ya que no se trata, según la norma, de un mayor o menor período de cotización a tiempo parcial como factor o elemento, en su extensión cronológica, de proporción en relación con el tiempo de cotización a tiempo completo, sino de la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar con, como se ha dicho, la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término, de modo que es éste (el momento) el factor determinante de dicha integración y no otro, por lo que la proporcionalidad entre los diversos períodos cotizados, queda, evidentemente, fuera de la previsión normativa, y no es, por tanto, un principio a tener en cuenta.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª María Inés contra la sentencia dictada el 29-4-2022 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSS y TGSS y, en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0937-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0937-22.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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