Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 430/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a tres de noviembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 243/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ERICA PARATORE, en nombre y representación de AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 430/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Balbino frente a RYANAIR DAC y AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - D. Balbino viene prestando servicios por cuenta de RYANAIR DAC, con antigüedad de 16/03/2006, con la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares, en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto Adolfo Suarez T1 Madrid.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO. - D. Balbino vino prestando servicios para la mercantil SWISSPORT- HANDLING MADRID UTE hasta el 26 octubre de 2014, momento en que es subrogado por la entidad RYANAIR LTD. El 1 de febrero de 2024, pasa subrogada a la entidad codemandada AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.
(Hecho no controvertido)
TERCERO. - La relación laboral se rige por el V Convenio colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. (BOE 17 de octubre de 2022.
El artículo 78 d) establece, dentro de las Normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar:
"En relación con lo anterior, este mecanismo de subrogación no debe implicar un detrimento ni un incremento injustificados de las condiciones económicas de las personas trabajadoras que sean subrogados, sin perjuicio de que, si las condiciones económicas de la empresa cesionaria fueran, en su conjunto y cómputo anual más favorables que las de la empresa cedente, les serán aquéllas de aplicación. A las personas trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria, deberá respetarles, como garantías «ad personam», los derechos que se recogen en los siguientes apartados: 1. Como principio básico, se comparará, en conjunto y cómputo anual, lo que corresponda percibir por la aplicación de las garantías económicas contenidas en el presente convenio de Sector con las percepciones que resulte de la aplicación de la normativa convencional que rija en la empresa cesionaria, garantizando el cobro, exclusivamente, del mayor de los dos. A tal efecto, la empresa realizará, una estimación mensual, que se entenderá como pago a cuenta, ajustándose para regularizar, una vez conocido el salario devengado en conjunto y cómputo anual. Tanto los pagos a cuenta como, en su caso, su regularización, se llevarán a cabo de conformidad con los sistemas de pago de cada una de las empresas, en el momento que proceda según los mismos, y en función del número de pagas anuales de la empresa cesionaria. Para determinar la cuantía del pago a cuenta, las empresas procurarán hacer una estimación lo más aproximada a las previsiones de retribución que en cada caso procedan. A continuación, se establecen las reglas específicas que deberán aplicarse para calcular la garantía económica «ad personam», con la que se realizará la comparación antes indicada: 1.1 En lo que se refiere a las percepciones de carácter fijo, la persona trabajadora tendrá garantizada, como mínimo, la suma de los conceptos retributivos de tal carácter que venía cobrando con arreglo a la normativa convencional de aplicación en la empresa cedente. Se excluirán las percepciones de carácter variable, y las cantidades percibidas una sola vez derivadas de situaciones excepcionales. En todo caso, se considerarán como conceptos retributivos fijos, a los efectos del cálculo de la garantía económica, los pluses de devengo mensual a tiempo completo con distribución irregular de la jornada, el plus fijo tiempo completo sujeto a turnos/ flexibilidad/disponibilidad, así como el plus fijo a tiempo parcial, al precio establecido en la normativa convencional de aplicación en la Empresa cedente. "
CUARTO.- En base a esas condiciones mínimas el nuevo convenio aplicable a la relación laboral, V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, regula en el artículo 26 la Percepción mínima fija bruta anual.
QUINTO. - La Comisión Paritaria del Convenio ha emitido los acuerdos aportados como documento nº 2 por la demandante, que se tiene por reproducidos.
SEXTO. - El actor ha percibido los atrasos por actualización de IPC 2.021 y 2.022 que obran en los documentos 3 a 5 de la parte demandada.
SÉPTIMO. - Se dan por reproducidas las nóminas anteriores y posteriores a la subrogación que obran como documento 1 de la parte actora y documentos 1 a 3 de la parte demandada.
OCTAVO. - En caso de estimación de la demanda, corresponderían a la parte actora 3.417,42 euros por el periodo enero 2022 a mayo 2023.
NOVENO. - Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 09.07.23, se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 27.07.23.
(Documento adjunto a la demanda)"
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Balbino frente a las mercantiles RYANAIR DAC y AZUL HANDLING SPAIN LIMITED, debo DECLARAR y DECLARO el derecho al carácter no compensable ni absorbible de las cantidades percibidas en concepto progresión de nivel, ad personam, plus consolidado ni plus transporte, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora por el periodo de enero de 2022 a mayo de 2023 la cantidad de 3.417,42 €, más el 10% de interés por mora."
Sentencia que fue subsanada por auto de fecha 7 de enero de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 09/12/2024 , y en el antecedente de hecho CUARTO,
Donde dice: "Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación de conformidad con el Art. 191 y ss. LJS, siendo firme de lo que se advertirá a las partes."
Debe decir: "Contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación conforme lo dispuesto en el art. 189 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social"
Así mismo a continuación del fallo, y puesto que cabe recurso contra la mencionada sentencia se debería haber añadido lo siguiente:
"ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Treinta de Madrid, nº referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiéndose indicar en observaciones los dígitos 2803 0000 00 0431 14.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Treinta de Madrid, nº referencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiéndose indicar en observaciones los dígitos 2803 0000 00 0431 14."
Manteniéndose el resto en su integridad"
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/10/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia aclarada por auto de fecha 7 de enero del 2025 que estima la demanda formulada por el actor y declara el derecho al carácter no compensable ni absorbible de las cantidades percibidas en concepto progresión de nivel, ad personam, plus consolidado ni plus transporte, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora por el periodo de enero de 2022 a mayo de 2023 la cantidad de 3.417,42 €, más el 10% de interés por mora, se alza la empresa AZUL HANDLING SPAIN LIMITED interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte actora y que articula a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
SEGUNDO.- 1. Comenzamos en primer lugar analizando la revisión de hechos probados interesada al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, señalando a tal efecto que ccomo explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
2. Interesa la parte demandada recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de manera que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "SEXTO. - El actor ha percibido los atrasos por actualización del IPC 2021 y 2022 un total de 590,90 euros brutos correspondientes al incremento de todos los conceptos salariales tras la regularización del 3,5% y del 2,5% conforme a la subida salarial pactada del artículo 26.2 del Convenio Colectivo .
Así para el IPC del año 2021, percibió un importe de 65,27€ brutos correspondientes al 3,5% del total de conceptos variables percibidos de enero a diciembre de 2022 (1.864,76 euros brutos).
En relación con el IPC del año 2022 percibió en concepto de atrasos un total de 525,63 euros brutos (477 euros correspondientes al 2,5% del total de conceptos fijos que ascienden a 19.095,22 euros brutos percibidos de enero a noviembre de 2022 más 48,25 euros brutos correspondientes al 2,5% de los conceptos variables revalorizados del mismo periodo que ascienden a 1.930,03 euros brutos".
Apoya la parte demandada la revisión interesada en los documentos 1,3,4,5 y 6 de su ramo de prueba, que son las nóminas del actor y las cartas comunicando al trabajador cómo se iban a realizar los abonos de atrasos como consecuencia de la publicación del nuevo convenio colectivo del sector. Y si bien a partir de los documentos 3 a 5 de la demandada se desprenden las sumas abonadas por atrasos por actualización de IPC desglosando lo que se refería al IV convenio colectivo y lo referido al V Convenio y además los documentos 4 y 5 que son las cartas remitidas por la empresa al actor, recogen cómo se han realizado los cálculos, como la empresa recurrente pretende hacer constar además de lo que reflejan tales documentos 3 a 5, la suma anual de la que ha partido la empresa para calcular los importes a abonar por atrasos y así el importe que supone el total de los conceptos fijos y de los variables, y dicha suma no consta en tales documentos, no pudiendo llegarse a tal importe con el solo examen de las nóminas del actor, ya que hay que distinguir entre los conceptos fijos y los variables y determinar cuáles son unos y otros, y solo podría llegarse a tal suma a partir de las apreciaciones, aclaraciones y valoraciones que realiza la parte recurrente al instar la revisión fáctica y a partir del documento 6 que es un documento emitido por la parte para el procedimiento y que no reúne las características precisas para que a partir del mismo se pudieran adicionar las sumas indicadas, no podemos acceder a la adición interesada dados los términos literales en los que la misma es propuesta. Ello no impide que deba estarse a lo que consta en tales documentos 3 a 5 de la empresa citados en la sentencia para determinar lo abonado por la empresa y cómo se ha calculado por la misma.
TERCERO. -1. Formula la parte recurrente el segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS a fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que aprecia en la sentencia de instancia, y analiza a tal efecto dos puntos concretos, por un lado la cuestión relativa a la Garantía salarial que se debe respetar en el momento de la subrogación (convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, en adelante "Convenio Handling"), conceptos "ad personam".Y por otro la cuestión relativa a la Compensación y absorción. Y se citan distintas sentencias de juzgados de lo social que dice desestiman pretensiones similares y que no constituyen jurisprudencia invocar a través de este motivo de recurso pues a tal efecto debe estarse a lo que indica el artículo 1-6 C. Tras ello, la parte recurrente se refiere en primer lugar a la alegación de la demanda acerca del derecho del trabajador a que se incluyan todos los conceptos fijos que percibía en la empresa cedente dentro de un complemento ad personam, y tras citar el artículo 73 D) del Convenio del sector, señala que las empresas han venido cumpliendo con las previsiones de tal precepto en cuanto a la garantía ad personam con independencia de la nomenclatura que figura en las nóminas y partiendo de lo que recoge el artículo 26 en relación con el artículo 24 del indicado convenio colectivo del sector del Handling, señala que en virtud de la literalidad del convenio deben tenerse en cuenta todos los conceptos fijos que perciben las trabajadoras en aras a realizar el cálculo sobre la retribución fija mínima percibida por las mismas y ello con independencia de que se incluyan como salario base en la nómina o como complemento ad personam (o la nomenclatura que sea, la cuestión es que es un salario fijo que RYANAIR y luego AZUL HANDLING SIEMPRE HAN RESPETADO). Y alega que si con la suma de los conceptos fijos se llegan a las tablas salariales de nivel de la actora del V Convenio Colectivo de Handling, la conclusión debe ser que al trabajador no se le adeuda cantidad alguna.
Y acerca de la compensación y absorción a la que se refiere la sentencia de instancia, señala la recurrente que la compañía actualizó todos los conceptos salariales, conforme se desprende de los documentos nº4 y 5 del ramo de prueba documental. Indica que lo establecido en las actas de la Comisión Paritaria a las que se refiere la sentencia recurrida se cumplió conforme se expone en el hecho probado Sexto de la sentencia, y así se desprende de las tablas salariales del V Convenio Colectivo de Handling.
2. Conforme al relato fáctico de la sentencia el actor vino prestando servicios para la mercantil SWISSPORT- HANDLING MADRID UTE hasta el 26 octubre de 2014, momento en que es subrogado por la entidad RYANAIR LTD. El 1 de febrero de 2024, pasa subrogada a la entidad codemandada AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA. La relación laboral se rige por el V Convenio colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. (BOE 17 de octubre de 2022. La Comisión Paritaria del Convenio ha emitido los acuerdos aportados como documento nº 2 por la demandante, que se tiene por reproducidos y el actor ha percibido los atrasos por actualización de IPC 2.021 y 2.022 que obran en los documentos 3 a 5 de la parte demandada. Además, la sentencia da por reproducidas las nóminas anteriores y posteriores a la subrogación que obran como documento 1 de la parte actora y documentos 1 a 3 de la parte demandada y transcribe el artículo 78 D) del Convenio colectivo de aplicación.
Y en cuanto a la argumentación que expone la citada sentencia, indica la misma que "De conformidad con lo dispuesto en estos preceptos, y a la luz de las interpretaciones realizadas por la Comisión Paritaria del Convenio en Actas de 4.1.23, 2.2.23, 23.3.2023 y 24.10.2023, no se trata de analizar si los conceptos son fijos o variables, sino si están establecidos con carácter ad personam en aplicación de los criterios de subrogación del art. 78. Si es así, esos conceptos deben revalorizarse en el porcentaje establecido en el art. 26 para aquellas empresas en las que resulte aplicable el V Convenio Sectorial , sin que dichos conceptos sean absorbibles ni compensables. En el caso que nos ocupa no se discute que la actora mantuviera, con base en el art. 76 y como garantía ad personam los conceptos que ahora la demandada absorbe y compensa, y esos conceptos, sean fijos o variables, los siguió percibiendo el actor como garantía ad personam, siendo, por tanto, objeto de revalorización y sin que puedan compensados ni absorbidos. La parte demandada alegó que en su caso habría que descontar las cantidades abonadas en concepto de atrasos del IV y V Convenio por actualización del IPC, por importes de 736,36 euros, pero este atraso no tiene que ver con el presente caso, en su caso son actualizaciones obligatorias según Convenio, por el IPC devengado cada año, que no pueden compensar ni absorber los complementos reclamados por los argumentos anteriormente expuestos. Por lo que, debe de estimarse la demanda, reconociendo el derecho del actor al no proceder a la compensación y absorción sobre los complementos ad persona, progresión de nivel, plus consolidado no plus transporte, y condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad, reclamada, no discutida de contrario, que asciende a 3.417,42 euros, por el periodo de enero de 2.022 a mayo de 2.023, deuda de naturaleza salarial, que devengará el interés de mora del 10%, conforme lo dispuesto en el art. 29.3 del ET ."
La demanda iniciadora del procedimiento señala que al pasar subrogado el trabajador mantuvo la estructura salarial en nómina que traía de la empresa cedente en lugar de adecuarla a la que rige en la actual empresa, y que la empresa debe respetar los conceptos que tiene en nómina, como ad personam, progresión de nivel, plus consolidado, plus dist/transporte, y que no solo eso sino que no puede proceder a compensar y absorber las subidas que por convenio se establezcan para la retribución mínima fija bruta anual con las cantidades cobradas por esos conceptos. Y tras referirse a la regulación convencional y a lo que señala el artículo 26-2 del Convenio, señala que dicho precepto garantiza no solo la no compensación y absorción sino también la revalorización de los conceptos ad personam y solicita por ello que la empresa no proceda a aplicar la compensación y absorción sobre los conceptos ad personam, progresión de nivel, plus consolidado, plus dist/transporte y que se le abonen por diferencias la suma de 3.417,42 euros, por el periodo de enero del 2022 a mayo del 2023, pero ello sin realizar la demanda cálculo alguno de cómo llega a esas cantidades y tampoco consta que se aportara detalle alguno referido al actor aclarando de donde deriva tal suma ni con la demanda ni en el acto de juicio. Lo que se aporta con la demanda es un documento referido a otro trabajador Heraclio y se concreta un importe distinto al que es objeto de la reclamación de la demanda, pues en tal documento consta la suma de 3.438,29 euros y en la demanda se reclama la suma de 3.417,42 euros, por lo que en el caso del actor no existe detalle alguno para llegar al indicado importe. La sentencia por su parte acoge esa suma fijada por el actor en la demanda, sin realizar cálculo o argumentación alguna a partir de la cual se pueda llegar al indicado importe, y teniendo en cuenta que las empresas demandadas alegaron que no habían procedido a compensación o absorción alguna, no detalla la sentencia ni en los hechos probados que no señalan el salario y conceptos percibidos en la empresa cedente, siendo así que en este caso estamos ante dos empresas cesionarias que son las demandadas en el procedimiento, ni las sumas que se han pasado a abonar en las ahora demandadas, ni en definitiva cálculo alguno a partir del cual se pueda llegar a las diferencias reclamadas y reconocidas. La sentencia parte de la afirmación de que se ha procedido a la compensación y absorción de los conceptos indicados en la demanda, pero como decimos sin detalle alguno al respecto aceptando además una suma fijada en la demanda sin desglose alguno entre lo percibido y lo que se debió percibir por el actor y sin detalle tampoco de los conceptos que entiende comprenden la garantía ad personam, incurriendo en contradicciones pues por un lado señala que los complementos indicados en la demanda no se pueden compensar y absorber, lo que implicaría que se habría abonado un importe inferior por los mismos en el periodo reclamado y por otro lado acepta el cálculo de la demanda que se centra en las tablas salariales y no hace referencia alguna para fijar las diferencias a los complementos y garantía ad personam. Y además indica que no se pueden descontar las cantidades abonadas por atrasos del IV y V convenio por actualización del IPC argumentando que las mismas responden al IPC devengado cada año, y que no tienen que ver con la actualización obligatoria del convenio, y como el convenio en el artículo 26 lo que recoge es la revalorización según el IPC y precisamente esos atrasos se abonan por la empresa una vez que se publica el V convenio colectivo que fija además en el anexo actualizaciones del IV convenio colectivo, no entendemos desde luego qué revalorización e incrementos está aplicando la sentencia de instancia que como decimos acoge sin más una suma alegada en la demanda sin cálculo alguno.
Y pese a los defectos procesales en que entendemos incurre tanto la demanda como la sentencia de instancia, y que podrían dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 202 de la LRJS que expresa que debe darse respuesta al fondo del asunto siempre que se cuente con los datos fácticos precisos para ello, procedemos a resolver sobre las infracciones jurídicas alegadas, adelantando ya el sentido estimatorio del fallo para así revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda formulada.
Debemos partir de lo que prevé el artículo 26 del Convenio colectivo de aplicación que entendemos que es el que el actor considera que no ha sido cumplido por la parte demandada. Señala dicho precepto recogido en el V convenio colectivo que es el que resulta de aplicación en el periodo reclamado por el actor, "Artículo 26. Percepción mínima fija bruta anual. 1. La percepción fija mínima bruta anual para cada uno de los Grupos Laborales que se definen en el capítulo II del presente convenio, es la que figura en las Tablas salariales que se incluye como anexo I. Esta percepción es la correspondiente a una persona empleada a tiempo completo que realice de manera efectiva la totalidad de su jornada ordinaria de trabajo. 2. Con efectos de 1 de enero de 2022, una vez aplicado el 1,5 % que contemplan las Actas de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo Sectorial de 28 de abril y 30 de mayo de 2022, se actualizarán los salarios aplicando el incremento del 2,5 % sobre los conceptos de la Tabla Salarial, así como sobre los conceptos económicos regulados en el artículo 28 de este V Convenio Colectivo Sectorial , así como los conceptos Ad personam contemplados en el artículo 78 que regulan las garantías de los trabajadores subrogados. Con efectos de 1 de enero de 2023, una vez aplicado el 2 % que contemplan las Actas de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo Sectorial de 28 de abril y 30 de mayo de 2022, se actualizarán los salarios aplicando el incremento del 2,5 % sobre todos los conceptos de la Tabla Salarial, así como sobre los conceptos económicos regulados en el artículo 28 de este V Convenio Colectivo Sectorial , así como los conceptos Ad personam contemplados en el artículo 78 que regula las garantías de los trabajadores subrogados....Señalando el último apartado de dicho precepto que " A los efectos establecidos en este artículo, para alcanzar la remuneración fija mínima establecida en dicho artículo y salvo lo que se pudiese establecer en los convenios de empresa, no podrán incluirse otros conceptos retributivos diferentes de los que se regulan en el artículo 24.A), excluyendo los conceptos retributivos de naturaleza variable."Por su parte, el artículo 24 en relación al sistema salarial y en concreto su apartado A) indica: " A) Percepciones salariales: Tendrán la condición de salario las siguientes percepciones económicas: 1. Salario base: Es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo. 2. Complementos salariales: Son las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, atendiendo a circunstancias distintas de la unidad de tiempo y pueden ser: - Personales. - De puesto de trabajo. - De cantidad o calidad de trabajo (pluses de actividad o asistencia y las horas extraordinarias). - Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a sus trabajadores y trabajadoras. 3. De vencimiento superior al mes: Las pagas extraordinarias."De la conjunción de ambos preceptos se advierte como para determinar si lo percibido por el actor se ajusta a esa percepción fija mínima anual, se computa el salario base y los demás conceptos a que se refiere el indicado apartado A) y así también la garantía ad personam y demás conceptos alegados en la demanda. Y en el caso del actor, en lo que se refiere al año 2021, no se reclama diferencia salarial alguna y lo que resulta de las nóminas y de los documentos 4 y 5 de la demandada es que como lo que percibió el actor por los conceptos fijos incluidos la garantía ad personam y demás conceptos alegados en la demanda, más el 3,5% previsto como subida salarial relativa al IPC del IV convenio, superaba la percepción mínima fija bruta anual de convenio, no se produjo respecto de los conceptos fijos indicados revalorización alguna, realizándose solo respecto de los conceptos variables y en el año 2022 en el que procedía según el artículo 26 aplicar una revalorización del 2,5% , como no se superaba la percepción mínima fija bruta anual, se aplicó tal revalorización y además a todos los conceptos fijos de la nómina, también a los indicados en la demanda y a los conceptos variables, como se desprende de las indicadas nóminas aportadas. De este modo, como alega la empresa, la misma no procede a realizar compensación o absorción alguna, y revaloriza y actualiza los salarios conforme a lo previsto en el convenio de aplicación, abonando al actor por atrasos derivados de tal revalorización la suma de 525,63 euros, por lo que sin perjuicio de reiterar que no se advierte de dónde sale el importe reclamado en la demanda que no se corresponde ni siquiera con las diferencias entre el salario base percibido por el actor y el que fijan las tablas salariales como percepción mínima fija bruta anual, entendemos que no tiene derecho el actor a las diferencias reclamadas que parten de una compensación y absorción no acreditada. Y en este mismo sentido y respecto de otros trabajadores en la misma situación que el ahora actor y en relación a las empresas ahora recurrentes, se ha pronunciado ya la Sala entendiendo que no procede la empresa a la compensación y absorción alegada y que se aplica por la empresa correctamente la revaloración prevista por convenio. Y así indicamos en la Sentencia dictada el 16 de mayo del 2025 ( Rec 9/2025 sección 6ª):
"Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Don Indalecio destinando la totalidad de su recurso, construido al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, por cuanto considera infringidos los artículo 26.2 y 78.d) del convenio colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, en relación con el artículo 82.3 del ET y 1.281 del CC .Razona éste que el convenio acuerda la revalorización, no sólo de los conceptos en él incluidos, sino de aquellos otros que formen parte de la retribución ordinaria de los trabajadores subrogados (en este caso los pluses ad personam, de progresión de niel, plus consolidad y plus de distancia/transporte). Por otro lado, la norma pactada garantiza una retribución mínima para el caso de subrogación empresarial que se corresponderá con la más alta entre la prevista en el convenio y la que el trabajado tenía en la empresa cedente, debiendo además ser revalorizadas. Añade que la empresa no ha acreditado que las cantidades abonadas a las que se refiere el hecho probado sexto se correspondan con la revalorización del convenio, habiéndose limitado la compañía en 2023 a revalorizar lo concepto fijos, pero no los variables, lo cual procedería por Acta de la Comisión Paritaria de 4 de enero de 2023. 2.Se opone la compañía a la estimación del recurso alegando en primer término que está incorporando el actor novedosas peticiones (tales como que la empresa ha de respetar una retribución mínima brutal anual) que no se contenían en el escrito de demanda y que, por consiguiente, resulta imposible sean abordadas en esta extraordinaria sede. No habiendo quedado acreditado que la compañía haya protagonizado la conducta imputada. SEGUNDO.1Hemosde comenzar nuestro análisis por la denuncia introducida por la compañía en su escrito de impugnación relativa a la introducción en esta sede por parte de Don Indalecio de cuestiones novedosas, y para ello ha de partir la Sala de lo solicitado por aquél en su escrito de demanda. En el referido escrito el actor manifestaba que, tras ser subrogado por la compañía AZUL HANDLINGSPAIN LIMITED desde la mercantil RYANAIR DAC, no se había procedido a modificar su estructura salarial (hecho sexto). Garantizando el artículo 11 del convenio el mantenimiento de la retribución más favorable, considera que la "empresa ha de garantizar los conceptos que tengo en nómina ad personam, progresión de nivel, plus consolidad y de distribución transporte",no pudiendo compensar y absorber las subidas salariales que se produzcan como consecuencia del convenio para la retribución fija bruta anual con las cantidades percibidas en aquéllos conceptos que tienen naturaleza ad personam(hechos sexto y séptimo). En el suplico de la demanda solicitaba el actor que se "declarase el derecho a que la empresa no puede proceder a aplicar la compensación y absorción sobre los conceptos AD PERSONAM, PROGRESIÓN DE NIVEL, PLUS CONSOLIDADO, PLUSDIST/TRANSPORTE y a que se me abonen las siguientes cantidades por los conceptos de 3.192,11€ y por el período de enero 2022 a mayo 2023, cantidad que deberá verse incrementada con el interés por mora del art.29.3 ET .) condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". Como se comprueba de lo expuesto hasta ahora, la cuestión controvertida se limitaba a determinar la naturaleza absorbible y compensable de los precitados pluses, así como a la reclamación de la revalorización de tales conceptos entre el 1 de enero de 2022 hasta mayo de 2023. Por lo tanto, no persiguió en ningún momento el actor que se declare su derecho a percibir una retribución fija mínima bruta anual en los términos que ahora se precisan, por lo que tal pretensión se presenta (en los términos denunciados por la compañía) como cuestión novedosa imposible de ser abordada. 2.A este respecto conviene indicar que es doctrina consolidada de la Sala Cuarta (sentada entre otras en STS 422/2017, de 12 mayo, rcud.210/2015 con cita de abundante doctrina) la relativa a que no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia. Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo. TERCERO.1Aclaradolo anterior, hemos de recordar que a la prestación de servicios del actor le resulta de aplicación el V convenio colectivo Estatal del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos. El artículo 78 de la norma pactada, bajo la rúbrica "Normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar",dispone lo siguiente: "A las personas trabajadoras procedentes de la Empresa cedente,tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria, deberá respetarles,como garantías «ad personam», los derechos que se recogen en los siguientes apartados: 1. Como principio básico, se comparará, en conjunto y cómputo anual,lo que corresponda percibir por la aplicación de las garantías económicas contenidas en el presente convenio de Sector con las percepciones que resulte de la aplicación de la normativa convencional que rija en la empresa cesionaria, garantizando el cobro,exclusivamente, del mayor de los dos.A tal efecto, la empresa realizará, una estimación mensual, que se entenderá como pago a cuenta, ajustándose para regularizar, una vez conocido el salario devengado en conjunto y cómputo anual. Tanto los pagos a cuenta como, en su caso, su regularización, se llevarán a cabo de conformidad con los sistemas de pago de cada una de las empresas, en el momento que proceda según los mismos, y en función del número de pagas anuales de la empresa cesionaria. Para determinar la cuantía del pago a cuenta, las empresas procurarán hacer una estimación lo más aproximada a las previsiones de retribución que en cada caso procedan. A continuación, se establecen las reglas específicas que deberán aplicarse para calcular la garantía económica «ad personam», con la que se realizará la comparación antes indicada: 1.1 En lo que se refiere a las percepciones de carácter fijo,la persona trabajadora tendrá garantizada,como mínimo, la suma de los conceptos retributivos de tal carácter que venía cobrandoconarreglo a la normativa convencional de aplicación en la empresa cedente. Se excluirán laspercepciones de carácter variable,y las cantidades percibidas una sola vez derivadas de situaciones excepcionales. En todo caso, se considerarán como conceptos retributivos fijos, a los efectos del cálculo de la garantía económica, los pluses de devengo mensual a tiempo completo con distribución irregular de la jornada, el plus fijo tiempo completo sujeto a turnos/flexibilidad/disponibilidad, así como el plus fijo a tiempo parcial, al precio establecido en la normativa convencional de aplicación en la Empresa cedente. 1.2 En lo que se refiere a las percepciones de naturaleza variable, la garantía se calculará de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente apartado: 1.2.1 Si la empresa cedente y la empresa cesionaria tienen ambas convenio colectivo:Los conceptos retributivos comunesalas dos empresas se seguirán retribuyendoporla empresa cesionaria, siempre y cuando se realicen, tal y como se devengaban,al precio cobrado en la cedente, hasta el volumen de variables realizado en ésta,y a continuación, se abonarán los conceptos variables conforme al precio y régimen de devengo de la empresa cesionaria. Los conceptos de la empresa cedente que no se contemplenenel convenio colectivo de la empresa cesionaria, se abonarán, siempre que efectivamente se realicen,hasta el volumen realizado en la cedente al precio y régimen de devengo cobrado en ésta. A continuación, se abonarán los conceptos variables contemplados en el artículo 28 del presente convenio colectivo al precio y con arreglo al régimen de devengo fijado en dicho artículo. Si por la aplicación del convenio colectivo de la Empresa cesionaria, el devengo, la suma de fijos y variables generada fuera mayor, en conjunto y cómputo anual, se deberá aplicar éste 1.2.2 Si la empresa cedente tiene convenio colectivo y la empresa cesionaria no:Los conceptos variables, aunque no estuviesen contemplados por la normativa convencional aplicable en la empresa cesionaria, se seguirán retribuyendo, siempre y cuando se realicen,por la empresa cesionaria, tal y como se devengaban al precio establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente, hasta el volumen de variables realizado en ésta. A continuación, se abonarán, siempre y cuando se realicen, los conceptos variables contemplados en el artículo 28 del presente convenio colectivo, al precio y con arreglo al régimen de devengo fijado en dicho artículo. Si por la aplicación de la normativa convencional de aplicación en la Empresa cesionaria, el devengo, la suma de fijos y variables generada fuera mayor, en conjunto y cómputo anual, se deberá aplicar éste. 1.2.3 Si la empresa cedente no tuviese convenio propio y la cesionaria sí:Los conceptos comunes a las dos empresas se seguirán retribuyendo por la empresa cesionaria, tal y como se devengaban,al precio cobrado en la cedente, hasta el volumen de variables realizado en ésta y a continuación, se abonarán, siempre y cuando se realicen, los conceptos variables al precio y régimen de devengo de la empresa cesionaria. Los conceptos variables de la empresa cedente no contemplados en la cesionaria, se abonarán, siempre que efectivamente se realicen,hasta el volumen realizado en la cedente al precio y régimen de devengo cobrado en ésta y a continuación, se abonarán los conceptos variables contemplados en el artículo 28 del presente convenio colectivo al precio fijado en éste. Si por la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, el devengo, la suma de fijos y variables generada fuera mayor, en conjunto y cómputo anual, se deberá aplicar éste. 1.2.4 Si ninguna de las dos empresas tuviese convenio propio:Los conceptos variables, se seguirán retribuyendo, siempre y cuando se realicen,por la empresa cesionaria, tal y como se devengaban,al precio cobrado en la empresa cedente, hasta el volumen de variables realizado en ésta y a continuación, se abonarán, siempre y cuando se realicen, los conceptos variables contemplados en el artículo 28 del presente convenio colectivo. Si por la aplicación de la normativa convencional aplicable en la Empresa cesionaria, el devengo, la suma de fijos y variables generada fuera mayor, en conjunto y cómputo anual, se deberá aplicar éste. 1.3 Reglas comunes a todos los supuestos anteriormente expuestos: 1.3.1 Se excluirán los complementoscuyodevengo viniera vinculadodirectamentea la ocupación de una determinada funciónopuesto de trabajo específico en la empresa cedente, siempre que este concepto funcional u ocupación no se encuentre consolidado con arreglo a la regulación que establecía su abono en la empresa cedente. 1.3.2 A los efectos del presente punto D-1, en lo referido al volumen de variables realizadas en la empresa anterior, se considerarán las realizadas en los doce meses previos a la subrogación. 1.3.3 A los efectos del presente punto D-1, en lo referido a la parte fija de la remuneración a garantizar, incluida la garantía ad personam fija, se considerará lo percibido en los doce meses previos a la subrogación. 1.3.4 Con el fin de determinar la parte fija mensual que se integra en la garantía, se dividirá el bruto fijo anual percibido en los doce últimos meses, entre el número de pagas que se devengan en la nueva empresa (12, 13, 14 o 15). 1.3.5 La determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse respecto a las garantías ad personam recogidas en este punto D-1, se llevará a cabo en el ámbito de cada empresa. 1.3.6 Este procedimiento de cálculo de las garantías de las personas subrogadas se mantendrá cada período anual mientras el trabajador esté en la empresa cesionaria. 1.3.7 Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones". Por otro lado, el artículo 26 añade que "La percepción fija mínima bruta anual para cada uno de los Grupos Laborales que se definen en el capítulo II del presente convenio, es la que figura en las Tablas salariales que se incluye como anexo I. Esta percepción es la correspondiente a una persona empleada a tiempo completo que realice de manera efectiva la totalidad de su jornada ordinaria de trabajo. 2. Con efectos de 1 de enero de 2022, una vez aplicado el 1,5 % que contemplan las Actas de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo Sectorial de 28 de abril y 30 de mayo de 2022, se actualizarán los salarios aplicando el incremento del 2,5 % sobre los conceptos de la Tabla Salarial, así como sobre los conceptos económicos regulados en el artículo 28 de este V Convenio Colectivo Sectorial , así como los conceptos Ad personam contemplados en el artículo 78 que regulan las garantías de los trabajadores subrogados. Con efectos de 1 de enero de 2023, una vez aplicado el 2 % que contemplan las Actas de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo Sectorial de 28 de abril y 30 de mayo de 2022, se actualizarán los salarios aplicando el incremento del 2,5 % sobre todos los conceptos de la Tabla Salarial, así como sobre los conceptos económicos regulados en el artículo 28 de este V Convenio Colectivo Sectorial , así como los conceptos Ad personam contemplados en el artículo 78 que regula las garantías de los trabajadores subrogados".2.Como señala la doctrina "el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho (figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI), que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación ( STS de 30 de septiembre de 2010, rec. 186/2009 )". En el mismo sentido la STS 272/2022, de 29 de marzo, Recurso: 162/2019 (también mencionada por la que acabamos de reflejar): "siendo la finalidad de esta institución la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores, se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Con lo que parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables".CUARTO.1Establecido este marco regulatorio y doctrinal ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados del que se desprese el siguiente estado de cosas: - El actor ha venido trabajando para la entidad demandada con una categoría de Agente de Servicios Auxiliares, una antigüedad desde 23-3-06. Con anterioridad había prestado servicios en la empresa SWISSPORT, siendo subrogado por la empresa RYANAIR DAC en fecha 26 de octubre de 2014 y posteriormente por la empresa AZUL HANDLINGSPAIN LIMITED en fecha 1 de febrero de 2024. - En el momento de la subrogación la empresa mantuvo en la nómina la estructura salarial que tenía en la anterior empresa. - El actor venía percibiendo en nómina los siguientes conceptos mensuales en idéntica cuantíatodoslos meses: salario base (1.111,78 euros), plus ad personam (121,80 euros), progresión de nivel (33,30 euros), plus consolidado (37,50 euros) y plus distancia/transporte (49,17 euros). Además,percibe otros pluses mensuales de cuantía variablecomo:plus nocturno, madruge Sub, plus domingo Sub y plus festivo Sub. - La Comisión Paritaria del V Convenio en Acta de fecha 4-1-23 hizo constar que: "...conforme a lo establecido en el art. 26 del convenio, todos los conceptos fijos o variables, que están establecidos con carácter ad personam en aplicación de los criterios de subrogación del art. 78, deben revalorizarse en el porcentaje establecido en el citado artículo 26".Dicho contenido fue ratificado por Actas posteriores de fechas 2-2-23 y 23-3-23. - La empresa ha realizado la suma de todos los conceptos salariales abonados al actor en el año 2022 por los conceptos de: salario base, complemento ad personam, progresión nivel, plus consolidado y prorrata de pagas extras, siendo la cuantía total de 17.168,43 euros brutos; y en diciembre de 2022 procedió a abonar en concepto de "atrasos V C.C" la cantidad de 452,14 euros brutos (2% sobre la cuantía total). - A partir de enero de 2023 la empresa ha actualizado las nóminas conforme al IPC de todos los conceptos fijos salariales. 2.Del estado de cosas descrito no cabe concluir que haya resultado acreditado la circunstancia de haber procedido la compañía desde el momento de la subrogación, ni a alterar la estructura salarial que venía percibiendo el actor; ni a compensar y absorber los conceptos retributivos más arriba indicados en respuesta a la actualización salarial operada por aplicación del convenio y del Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria en enero de 2023. Por el contrario, se declara probado (y no se combate) que la empresa ha procedido a revalorizar todos los conceptos salariales a partir de enero de 2023 en los términos negociados (hecho probado séptimo), habiendo procedido a ingresar al actor en la nómina de diciembre de 2022 en concepto de "atrasos VCC" la cantidad de 452,14 euros brutos. En definitiva, no apreciando la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado."
Y en los mismos términos y en un supuesto también similar se pronuncia la sentencia dictada por la sección 4ª el 19 de junio del 2025 en el RS 1/2025 dando la razón a la empresa ahora recurrente, y señalando:
"Haciendo abstracción de este defecto de formalización, y partiendo de los hechos declarados probados, tal y como hemos aceptado, el motivo de censura jurídica al fallo de instancia debe ser estimado por la Sala, por las razones que exponemos: 1.- En primer lugar reiterando los argumentos que esta Sala ha expuesto en nuestra Sentencia de la Sección 6 recaída en recurso de Suplicación 9/2025 de fecha 16 de mayo de 2025 donde recordamos que a la prestación de servicios de la actora resulta de aplicación el V convenio colectivo Estatal del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos, que en el artículo 78 bajo la rúbrica "Normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar", dispone lo siguiente: "A las personas trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria, deberá respetarles, como garantías «ad personam», los derechos que se recogen en los siguientes apartados: 1. Como principio básico, se comparará, en conjunto y cómputo anual, lo que corresponda percibir por la aplicación de las garantías económicas contenidas en el presente convenio de Sector con las percepciones que resulte de la aplicación de la normativa convencional que rija en la empresa cesionaria, garantizando el cobro, exclusivamente, del mayor de los dos. A tal efecto, la empresa realizará, una estimación mensual, que se entenderá como pago a cuenta, ajustándose para regularizar, una vez conocido el salario devengado en conjunto y cómputo anual. Tanto los pagos a cuenta como, en su caso, su regularización, se llevarán a cabo de conformidad con los sistemas de pago de cada una de las empresas, en el momento que proceda según los mismos, y en función del número de pagas anuales de la empresa cesionaria. Para determinar la cuantía del pago a cuenta, las empresas procurarán hacer una estimación lo más aproximada a las previsiones de retribución que en cada caso procedan. A continuación, se establecen las reglas específicas que deberán aplicarse para calcular la garantía económica «ad personam», con la que se realizará la comparación antes indicada: 1.1 En lo que se refiere a las percepciones de carácter fijo, la persona trabajadora tendrá garantizada, como mínimo, la suma de los conceptos retributivos de tal carácter que venía cobrando con arreglo a la normativa convencional de aplicación en la empresa cedente. Se excluirán las percepciones de carácter variable, y las cantidades percibidas una sola vez derivadas de situaciones excepcionales. En todo caso, se considerarán como conceptos retributivos fijos, a los efectos del cálculo de la garantía económica, los pluses de devengo mensual a tiempo completo con distribución irregular de la jornada, el plus fijo tiempo completo sujeto a turnos/flexibilidad/disponibilidad, así como el plus fijo a tiempo parcial, al precio establecido en la normativa convencional de aplicación en la Empresa cedente. 1.2. En lo que se refiere a las percepciones de naturaleza variable, la garantía se calculará de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente apartado: 1.2.1 Si la empresa cedente y la empresa cesionaria tienen ambas convenio colectivo: Los conceptos retributivos comunes a las dos empresas se seguirán retribuyendo por la empresa cesionaria, siempre y cuando se realicen, tal y como se devengaban, al precio cobrado en la cedente, hasta el volumen de variables realizado en ésta, y a continuación, se abonarán los conceptos variables conforme al precio y régimen de devengo de la empresa cesionaria. Los conceptos de la empresa cedente que no se contemplen en el convenio colectivo de la empresa cesionaria, se abonarán, siempre que efectivamente se realicen, hasta el volumen realizado en la cedente al precio y régimen de devengo cobrado en ésta. A continuación, se abonarán los conceptos variables contemplados en el artículo 28 del presente convenio colectivo al precio y con arreglo al régimen de devengo fijado en dicho artículo. Si por la aplicación del convenio colectivo de la Empresa cesionaria, el devengo, la suma de fijos y variables generada fuera mayor, en conjunto y cómputo anual, se deberá aplicar éste 1.2.2 Si la empresa cedente tiene convenio colectivo y la empresa cesionaria no: Los conceptos variables, aunque no estuviesen contemplados por la normativa convencional aplicable en la empresa cesionaria, se seguirán retribuyendo, siempre y cuando se realicen, por la empresa cesionaria, tal y como se devengaban al precio establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente, hasta el volumen de variables realizado en ésta. A continuación, se abonarán, siempre y cuando se realicen, los conceptos variables contemplados en el artículo 28 del presente convenio colectivo, al precio y con arreglo al régimen de devengo fijado en dicho artículo. Si por la aplicación de la normativa convencional de aplicación en la Empresa cesionaria, el devengo, la suma de fijos y variables generada fuera mayor, en conjunto y cómputo anual, se deberá aplicar éste. 1.2.3 Si la empresa cedente no tuviese convenio propio y la cesionaria sí: Los conceptos comunes a las dos empresas se seguirán retribuyendo por la empresa cesionaria, tal y como se devengaban, al precio cobrado en la cedente, hasta el volumen de variables realizado en ésta y a continuación, se abonarán, siempre y cuando se realicen, los conceptos variables al precio y régimen de devengo de la empresa cesionaria. Los conceptos variables de la empresa cedente no contemplados en la cesionaria, se abonarán, siempre que efectivamente se realicen, hasta el volumen realizado en la cedente al precio y régimen de devengo cobrado en ésta y a continuación, se abonarán los conceptos variables contemplados en el artículo 28 del presente convenio colectivo al precio fijado en éste. Si por la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, el devengo, la suma de fijos y variables generada fuera mayor, en conjunto y cómputo anual, se deberá aplicar éste. 1.2.4 Si ninguna de las dos empresas tuviese convenio propio: Los conceptos variables, se seguirán retribuyendo, siempre y cuando se realicen, por la empresa cesionaria, tal y como se devengaban, al precio cobrado en la empresa cedente, hasta el volumen de variables realizado en ésta y a continuación, se abonarán, siempre y cuando se realicen, los conceptos variables contemplados en el artículo 28 del presente convenio colectivo. Si por la aplicación de la normativa convencional aplicable en la Empresa cesionaria, el devengo, la suma de fijos y variables generada fuera mayor, en conjunto y cómputo anual, se deberá aplicar éste. 1.3 Reglas comunes a todos los supuestos anteriormente expuestos: 1.3.1 Se excluirán los complementos cuyo devengo viniera vinculado directamente a la ocupación de una determinada función o puesto de trabajo específico en la empresa cedente, siempre que este concepto funcional u ocupación no se encuentre consolidado con arreglo a la regulación que establecía su abono en la empresa cedente. 1.3.2 A los efectos del presente punto D-1, en lo referido al volumen de variables realizadas en la empresa anterior, se considerarán las realizadas en los doce meses previos a la subrogación. 1.3.3 A los efectos del presente punto D-1, en lo referido a la parte fija de la remuneración a garantizar, incluida la garantía ad personam fija, se considerará lo percibido en los doce meses previos a la subrogación. 1.3.4 Con el fin de determinar la parte fija mensual que se integra en la garantía, se dividirá el bruto fijo anual percibido en los doce últimos meses, entre el número de pagas que se devengan en la nueva empresa (12, 13, 14 o 15). 5 La determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse respecto a las garantías ad personam recogidas en este punto D-1, se llevará a cabo en el ámbito de cada empresa. 1.3.6 Este procedimiento de cálculo de las garantías de las personas subrogadas se mantendrá cada período anual mientras el trabajador esté en la empresa cesionaria. 1.3.7 Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones". Por otro lado, el artículo 26 añade que "La percepción fija mínima bruta anual para cada uno de los Grupos Laborales que se definen en el capítulo II del presente convenio, es la que figura en las Tablas salariales que se incluye como anexo I. Esta percepción es la correspondiente a una persona empleada a tiempo completo que realice de manera efectiva la totalidad de su jornada ordinaria de trabajo. 2. Con efectos de 1 de enero de 2022, una vez aplicado el 1,5 % que contemplan las Actas de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo Sectorial de 28 de abril y 30 de mayo de 2022, se actualizarán los salarios aplicando el incremento del 2,5 % sobre los conceptos de la Tabla Salarial, así como sobre los conceptos económicos regulados en el artículo 28 de este V Convenio Colectivo Sectorial, así como los conceptos Ad personam contemplados en el artículo 78 que regulan las garantías de los trabajadores subrogados. Con efectos de 1 de enero de 2023, una vez aplicado el 2 % que contemplan las Actas de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo Sectorial de 28 de abril y 30 de mayo de 2022, se actualizarán los salarios aplicando el incremento del 2,5 % sobre todos los conceptos de la Tabla Salarial, así como sobre los conceptos económicos regulados en el artículo 28 de este V Convenio Colectivo Sectorial, así como los conceptos Ad personam contemplados en el artículo 78 que regula las garantías de los trabajadores subrogados". 2. En segundo lugar; como señala la Doctrina "el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho (figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI), que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación ( STS de 30 de septiembre de 2010, rec. 186/2009 )".En el mismo sentido la STS 272/2022, de 29 de marzo, Recurso: 162/2019 (también mencionada por la que acabamos de reflejar): "siendo la finalidad de esta institución la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores, se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Con lo que parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables". 3.- Partiendo del relato de hechos probados, al que nos remitimos, en el momento de la subrogación la empresa mantuvo en la nómina la estructura salarial que tenía en la anterior empresa. - La Comisión Paritaria del V Convenio en Acta de fecha 4-1-23 hizo constar que: "...conforme a lo establecido en el art. 26 del convenio, todos los conceptos fijos o variables, que están establecidos con carácter ad personam en aplicación de los criterios de subrogación del art. 78, deben revalorizarse en el porcentaje establecido en el citado artículo 26". Dicho contenido fue ratificado por Actas posteriores de fechas 2-2-23 y 23-3-23. - La empresa ha realizado la suma de todos los conceptos salariales abonados a la actora en el año 2022 por los conceptos de: salario base, complemento ad personam, progresión nivel, plus consolidado y prorrata de pagas extras, nos remitimos a los hechos probados y de los mismos no cabe concluir que haya resultado acreditado la circunstancia de haber procedido la compañía desde el momento de la subrogación, ni a alterar la estructura salarial que venía percibiendo la actora r; ni a compensar y absorber los conceptos retributivos más arriba indicados en respuesta a la actualización salarial operada por aplicación del convenio y del Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria en enero de 2023. Por el contrario, declaramos probado que la empresa ha procedido a revalorizar todos los conceptos salariales a partir de enero de 2023 en los términos negociados y abono de atrasos. 4.- En conclusión, el convenio colectivo denunciado, no parece que haya establecido una garantía ad personam , en atención a concretos conceptos retributivos o que los que se están percibiendo lo sean de una determinada naturaleza, lo que impone es el respeto y mantenimiento de importe de lo que se venía percibiendo y que ahora percibe la trabajadora demandante en cómputo anual y así, de una interpretación literal de sus preceptos se infiere que las previsiones del convenio general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, lo que impone es que los trabajadores afectados por el cambio de empresario no se vean perjudicados en sus derechos económicos con relación a los percibidos de naturaleza retributiva en las empresa anterior, garantía que se configura bajo el parámetro de "percepción bruta anual".-"
CUARTO. -Ante la estimación del recurso no procede la imposición de costas.
Acordamos devolver a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir, así como las consignaciones o aseguramientos efectuados a tal efecto.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,