Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 57/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a tres de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 1165/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS AMBRONA RENALES en nombre y representación de D./Dña. Alicia, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 57/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Alicia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª. Alicia, nacida el NUM000 de 1964, está afiliada a la Seguridad Social, régimen general, con número NUM001, siendo su profesión habitual la de gestora de compras (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha8 de septiembre de 2023, previo informe médico de síntesis de 21 de julio de 2023 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de agosto de 2023, denegando a la solicitante el reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de objetivación o previsiblemente definitivas (folios 30, 31, 53-55 del expediente administrativo y documentos anexos a la demanda).
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 22 de septiembre de 2023, que fue desestimada por resolución de 7 de febrero de 2024, confirmatoria de la anterior, (folios 57 a 67 del expediente administrativo y documentos de la demanda).
CUARTO.- la demandante presenta un cuadro clínico de "ANTEC DE CA CAVUM, TTO QMT- RXT CONCOMITANTE Y RXT POSTERIOR (ESQUEMA ALSARRAF). RECIDIVA LOCAL (12), TTO: RE RXT CONCOMITANCIA CON CETUXI MAB. RESPUESTA COMPLETA. SECUNDARISMOS:
TRISMO RESIDUAL, DISFUNCIóN ATM. ACTUALMENTE: NEURALGIA GLOSOFARINGEO, DISFUNCIóN ATM Y SIND MIO fascial. Clínica depresiva significativa actual"
En agosto de 2023 el EVI recogió en su dictamen propuesta: "No agotadas posibilidades terapéuticas. Continuar tratamiento"
(folios 31 y 53 a 55 del expediente)
QUINTO.- La demandante inició periodo de incapacidad laboral temporal expedida por el SPS el 10 de abril de 2023 con diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente, del que recibió el alta por mejoría que permite el trabajo habitual el 11 de agosto de 2023
(documentos 3 y 15 de la demanda).
SEXTO.- A fecha 7 de noviembre de 2023, la demandante seguía en tratamiento por el servicio de otorrinolaringología por las patologías derivadas del carcinoma de cavum
(documento 11 de la demanda)
SÉPTIMO.- La demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan el expediente (base reguladora mensual para la incapacidad permanente total de 3.489,02 euros, euros e indemnización a tanto alzado por 24 mensualidades de la base reguladora para el caso de la incapacidad permanente parcial de 107.892 euros). En caso de estimación de la demanda la fecha de efectos sería el 25 de agosto de 2023 (hechos no controvertidos)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Alicia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Alicia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/07/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora interpone la demandante recurso de suplicación, que articula a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que revocando y anulando la Resolución del INSS de fecha 8 de septiembre de 2023 se declare a la actora "afecta de Invalidez Permanente Total en el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, con derecho a la prestación del 75% de la Base Reguladora, dada su edad 59 años en el momento de presentación de la demanda, que asciende a la cantidad de 2.617€ /mes, dado que la Base Reguladora es de 3.489,02€, que quedó fijada y recogida en el Hecho probado Séptimo de la Sentencia, como hecho no controvertido. Y, condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación con todo lo demás que proceda en Derecho."
SEGUNDO.- 1. Como hemos indicado, interesa la parte recurrente en primer lugar la revisión de los hechos probados y a fin de poder resolver sobre las modificaciones solicitadas debemos tener en cuenta que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
2. En primer lugar solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "Doña Alicia presenta un cuadro clínico de "ANTEC DE CA CAVUM, TTO QMT- RXT CONCOMITANTE Y RXT POSTERIOR (ESQUEMA ALSARRAF). RECIDIVA LOCAL (12), TTO: RE RXT CONCOMITANCIA CON CETUXI MAB. RESPUESTA COMPLETA. SECUNDARISMOS: TRISMO RESIDUAL, DISFUNCIÓN ATM. ACTUALMENTE: NEURALGIA GLOSOFARINGEO, DISFUNCIÓN ATM Y SIND MIO fascial. Clínica depresiva significativa actual" que le ocasiona amplias limitaciones para todo tipo de actividades como se ha dejado puesto de manifiesto por la médico perito, Doña Carmen, tanto en su informe pericial como en la deposición en el acto del juicio y, lesiones y secuelas, que están objetivadas y son graves y no van a mejorar, amén de que NO HAY TRATAMIENTOS al ser permanentes e irreversibles y por ende definitivas. Amén de colegir que se han agotado las posibilidades terapéuticas y, de que NO HAY TRATAMIENTOS MÁS QUE PALIATIVOS"... Y viene a indicar la demandante que debe adicionarse la valoración que del conjunto de los padecimientos, lesiones y secuelas realiza el perito médico de parte, remitiéndose además a la documental aportada por dicha parte, señalando lo que además indicó la citada perito en el acto de juicio, alegando que la actora no estaba en tratamiento por ninguna de las lesiones que padecía, que el único tratamiento es paliativo, y que sus padecimientos son crónicos y no tienen tratamiento alguno. Y la revisión fáctica propuesta en los términos que se interesan no puede ser acogida pues lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba por parte de la Sala a fin de acoger lo que señala el informe pericial de parte frente a lo que señala el médico evaluador, y esa nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo éste extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso tal error no se aprecia, limitándose el Juzgador ante las discrepancias en los informes a efectuar una elección, la de fijar las limitaciones funcionales de la trabajadora, tomando como referencia el informe emitido por el médico evaluador en su informe frente al informe pericial de parte. Tal elección no vulnera las reglas de la sana crítica, pues es al Juez a quo como se ha indicado, al que incumbe la valoración de la prueba practicada, a cuyo criterio debe estarse siempre que se haya ajustado a las reglas de la sana crítica y no se detecte error evidente, como sucede en este caso, en el que la magistrada ha acogido lo que dice el dictamen oficial. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de todas las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico de la trabajadora en base a prueba cierta y oportuna no pudiendo por ello admitirse la revisión pretendida que además lo que recoge son apreciaciones y valoraciones que no tienen cabida a la hora de instar la revisión del relato fáctico.
3. Solicita a continuación la parte actora la modificación del hecho probado sexto interesando que el mismo tenga la siguiente redacción: "Doña Alicia seguía un tratamiento del Servicio de Otorrinolaringología por una cirugía endoscópica nasosinusal para reseccionar un quiste de reciente aparición y que trae causa de lo recogido en el Documento N.º 11 de la demanda de fecha 7 de noviembre de 2023 a la sazón informe del Servicio de Neurología de la Fundación Jiménez Díaz, donde en su página primera, penúltimo párrafo se recoge: ..."En junio de 2023 ingresa para resección de área quística en cavum izquierdo que se realiza sin incidencias"... Se trata de una patología leve diferente de las derivadas del carcinoma." Y por ende, es evidente, que Doña Alicia no estaba siguiendo un tratamiento por las patologías nasofaríngeas, las cuales son de hace son de hace más de diez años y están estabilizadas o empeorando progresivamente, sin posibilidad de tratamiento o con medicación paliativa". Se apoya a tal efecto la parte actora en el documento 11 de dicha parte y precisamente tal hecho probado se recoge según la sentencia a la vista de tal documento 11 indicando que "A fecha 7 de noviembre de 2023, la demandante seguía en tratamiento por el servicio de otorrinolaringología por las patologías derivadas del carcinoma de cavum (documento 11 de la demanda)." Y lo cierto es que según dicho informe médico aportado como documento 11 y que es del servicio de neurología,, la actora estaba en seguimiento por dolor de carácter neurálgico en territorio de nervio glosofaríngeo izquierdo, con disfunción de ATM y síndrome miofascial. Y tras indicar en el mismo los antecedentes médicos de la actora, señala tal informe que en mayo se inicia zebinix 400 mg con lo que ha notado mejoría en intensidad, ya no tiene latigazos, supuración oído izquierdo, sigue notando como si se retrajese la lengua hacia atrás y desviación de la lengua a la izquierda cuando se acumula líquido. A continuación recoge el informe lo que se ha hecho, y así entre otras cosas se indica que en junio del 2023 se le ingresa para resección de área quística en cavum izquierdo que se realiza sin incidencias y tras señalar otras pruebas realizadas e indicar a la exploración NRL,temblor potural en MMSS, no de reposo, no bradicinesia, se recoge como diagnóstico "dolor de carácter neurálgico en territorio de nervio glosfaríngeo izquierdo en paciente con antecedentes de radioterapia local en región de cavum y absceso intervenido parafaringeo izdo, disfunción de ATM y síndrome miofascial, temblor esencial. Y como plan se indica que puede subir zebinix a 1 comprimido diario, si tolera mal volver a 1/2 comprimido, puede subir propranolol y se fija revisión en 3 meses, antes si incidencias. Y a la vista de lo que se indica en tal informe, entendemos que la actora seguía con el tratamiento que se había indicado en mayo con el que había experimentado mejoría, estaba en seguimiento por la sintomatología referida por la actora y no advertimos por ello error alguno cometido por la sentencia de instancia al recoger los extremos que constan en tal hecho probado. Debe tenerse en cuenta que la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/2009- rco 38/08-; y 26/01/2010 -rco 96/09 -). Por otro lado, no se puede desprender del documento citado, el 11 de la demanda, las afirmaciones que realiza sobre la intervención de junio del 2023 ni sobre el carácter leve de tal patología y además lo que hace la parte recurrente nuevamente es introducir apreciaciones y valoraciones jurídicas que no tienen cabida a la hora de instar la revisión fáctica, por lo que no podemos acceder a la modificación interesada.
TERCERO. - 1.El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S. , para alegar la infracción por no aplicación del artículo 194-4 y subsidiariamente el artículo 194-3 de la LGSS en la redacción dada por la DT 26, y ello a la vista de que el conjunto de lesiones, secuelas y padecimientos que afectan a la actora, con la consiguientes limitaciones físicas y psíquicas, le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Señala la recurrente en primer lugar, la cronicidad de las dolencias del trabajador y el largo tiempo de evolución del cuadro clínico del trabajador y de su tratamiento sin mejoras significativas, pudiéndose deducir su carácter definitivo, citando al efecto una sentencia de esta Sala de lo social. En segundo lugar, indica que es fundamental que la limitación funcional para el trabajo sea importante, como dice es el caso de la actora, citando la Sentencia del TS de 27-02-90, para entender que el cuadro patológico que presenta mi patrocinada no resulta compatible con una profesión habitual de gestora de compras, que exigirá necesariamente un mínimo rendimiento y asiduidad. Se citan otra serie de sentencias en relación a los requisitos exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente total, entendiendo que tales requisitos concurren en la actora, por lo que considera se le debe reconocer afecta al grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y para el hipotético caso de no ser atendida la pretensión, y con carácter subsidiario, se habrá de declarar a mi patrocinada, en situación de Incapacidad Permanente Parcial.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
A.- Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
B.- El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales («susceptibles de determinación objetiva»), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
C.- La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, la LGSS al regular la situación de incapacidad añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el Art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría».
D.- La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de «que disminuyan o anulen» su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En cuanto a la incapacidad permanente total interesada con carácter principal, se alcanza cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo.
3. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, y habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico, debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia que confirma la resolución dictada por la Entidad Gestora apreciando que las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas cuando la actora insta la incapacidad permanente y que debía continuar en tratamiento y valorar su situación y limitaciones tras el mismo. Ello es así pues la actora insta la incapacidad permanente el 14 de julio del 2023 y cuando es evaluada por el médico evaluador, se encontraba en seguimiento y tratamiento por el dolor de carácter neurálgico y que podría derivarse del tratamiento de radioterapia local que recibió la actora hace unos años. Según el documento 11 al que se refiere el relato fáctico, se inicia el tratamiento médico en mayo, incluso se indica que mejora con el mismo y se pauta continuar con el mismo y revisar, de manera que a la fecha en la que es valorada la actora en el expediente administrativo, llevaba apenas tres meses en tratamiento, y a fin de determinar las lesiones previsiblemente definitivas, secuelas y limitaciones funcionales era preciso continuar con el tratamiento pautado. La parte recurrente al argumentar jurídicamente la petición de incapacidad permanente ni siquiera concreta cuáles son las limitaciones funcionales que presenta la actora y que le impiden la realización de su profesión habitual. No se indican las tareas fundamentales de la misma que no puede realizar o si son la mayor parte de la tareas las que no puede realizar detallando en qué consistan las mismas, y se parte de una situación fáctica crónica y previsiblemente definitiva que no es la que se ha recogido en el relato fáctico, incurriendo así en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas al no haberse impugnado el recurso.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alicia contra la sentencia de fecha diecisiete de julio del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid en autos 57/2024 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1165-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1165-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.