Sentencia Social 854/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 854/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 317/2024 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 854/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100822

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13608

Núm. Roj: STSJ M 13608:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0033979

Procedimiento Recurso de Suplicación 317/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 320/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 854/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. EMILIO PALOMO BALDA

En Madrid a treinta de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 317/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CLARA HERREROS FERNANDEZ en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 320/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Delfina frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO, S.A., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante Delfina presta servicios por cuenta de la empresa demandada, ALCAMPO SA desde 23-3-2023, con antigüedad reconocida desde el 7-6-2007, categoría profesional de Grupo II.

SEGUNDO.-La demandante prestaba servicios para la empresa CAPRABO S.A hasta que en fecha 16 de junio de 2015 fue subrogada por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA. Posteriormente, en fecha 23-3-2023, pasó subrogada a la demandada ALCAMPO SA. (no controvertido).

TERCERO.-La demandante durante la relación laboral con CAPRABO y con GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA vino percibiendo un Complemento Salarial NPE en cuantía inicial de 61,66€ que se fue reduciendo progresivamente desde el año 2016 de manera que en mayo de 2017 ya no percibía dicho complemento.- Nóminas folios 33 a 41 y Folios 230 a 240.

El último importe percibido por este concepto en abril de 2017 ascendió a 2,62€.

CUARTO.-La empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA acordó con la representación legal de los trabajadores la creación del denominado "Complemento Sala Ajuste" en fecha 13 de marzo de 2018 aplicable al personal de sala Grupo II con naturaleza temporal, funcional, no consolidable y cuyo importe se corresponde con la diferencia entre la retribución global de los conceptos de origen convencional, colectivo y personal y el importe anual de 13.400€ brutos , con efectos de 1-3-2018 hasta el 28-2-2019 que se fue prorrogando hasta 28-2-2022 (documento nº 1 de la empresa).

La cuantía de dicho complemento percibido por la actora ascendía a 95,09€ mensuales en el año 2018; en el año 2019 ascendía a 69,55€ y 67,23€; en el año 2021 el importe pasó a 8,33€, y desde septiembre de 2021 dejó de percibirlo.

QUINTO.-En fecha 2-8-18 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de Conflicto Colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial.

SEXTO.- La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2020 con el siguiente Fallo (documento nº 4 de los aportados por la demandante):

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

En dicha sentencia se declara probado:

CUARTO.- Obra en autos y se da pro reproducida la actualización salarial de los grupos I y II del convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la CAM para el año 2019, como consecuencia del artículo 3.1 del Real decreto 1462/2018 de 21 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional anual para 2019, en un salario no inferior a la cuantía de 12.600€

QUINTO.-(...). Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017 se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante

SEXTO.- Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM ( 26 de mayo de 2018....) los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus Picker con los atrasos de convenio.

Dicha sentencia es firme habiendo sido confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2022 .

SEPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 252, de 22 de octubre de 2021).

OCTAVO.-La actora estuvo en excedencia voluntaria de 1-6-2019 a 3-2-2021

NOVENO.-La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 10-11-2022."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimandola demanda interpuesta Delfina contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, ALCAMPO SA, debo reconocer el derecho de la actora a percibir el complemento retributivo NPE en la cuantía mensual de 61,66 euros y el complemento Ajuste Sala en cuantía mensual de 95,09€ en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad total de 6.362,42 euros brutos del periodo de agosto de 2017 a septiembre de 2023 en concepto de complemento NPE y, complemento Ajuste Sala, más el interés por mora del art 29.3 ET ."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/10/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Después de un llamado "previo" que no constituye ningún motivo de recurso amparado en alguna de las tres letras del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y por tanto sin objeto procesal, el primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y alega la vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores porque se dice que la parte actora dejó de percibir el complemento NPE en la nómina de mayo de 2017, por lo cual dice que "aunque el conflicto colectivo en el que se escuda la parte demandante para vertebrar su acción interrumpió el plazo prescriptivo desde agosto de 2017 (esto es, desde el año previo a que se promoviera el meritado conflicto) circunstancia que mantenemos que no debería ser así, llegaríamos a idéntica conclusión, toda vez que, según se desprende de las nóminas de la persona trabajadora (Documento nº 14 aportado por esta parte), así como de la propia sentencia de instancia mencionada anteriormente, dejó de percibir el complemento en mayo de 2017, por lo que, en agosto de 2017, fecha que, en todo caso, podría tenerse en cuenta a efectos de reclamar el complemento NPE, la cuantía de este ascendía a 0 euros".

Ya hemos dicho en sentencias anteriores, en las que la empresa pretendía que la cuantía de las diferencias salariales mensuales que corresponden a la parte actora se calculen sobre el importe reducido que la empresa aplicó a los complementos NPE antes de agosto de 2017, por cuanto aquella reducción no fue recurrida, que la alegación ha de desestimarse porque la reducción del importe de los complementos deriva de procesos de absorción y compensación aplicados unilateralmente por la empresa y no habiéndose tramitado un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya reducido el importe de los mismos, el derecho genérico a percibir una determinada cuantía salarial en función del convenio o contrato no prescribe, ni en cuanto al derecho en sí ni en cuanto a su importe pactado, de manera que la reducción impuesta unilateralmente por la empresa no sería sino un incumplimiento de su obligación salarial, no una modificación sustancial del salario producida regularmente. En el caso de incumplimiento por la empresa de su obligación salarial la prescripción se aplica solamente a las concretas mensualidades y no al derecho en sí, que es de tracto sucesivo, por lo que el cálculo de las diferencias respecto a lo abonado debe hacerse pagando en su integridad los dos conceptos salariales con la cuantía fijada que tenía el complemento NPE antes de cualquier absorción o compensación, puesto que es la que tenían fijada contractualmente las partes antes de iniciar las reducciones unilaterales de la misma y no consta que haya sido alterada por procedimiento alguno de modificación sustancial o pacto entre las partes. El motivo es desestimado.

SEGUNDO.-Los restantes motivos son subsidiarios del primero. Los dos siguientes se amparan en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretenden revisar los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar se pretende dar nueva redacción al ordinal tercero, que dice:

"La demandante durante la relación laboral con CAPRABO y con GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA vino percibiendo un Complemento Salarial NPE en cuantía inicial de 61,66€ que se fue reduciendo progresivamente desde el año 2016 de manera que en mayo de 2017 ya no percibía dicho complemento.- Nóminas folios 33 a 41 y Folios 230 a 240. El último importe percibido por este concepto en abril de 2017 ascendió a 2,62€.".

Se pretende modificar el texto para que diga:

"La demandante durante la relación laboral con CAPRABO y con GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA vino percibiendo un Complemento Salarial NPE, que se pactó con los representantes de los trabajadores en CAPRABO como complemento mejora extra-convenio compensable y absorbible con independencia del puesto de trabajo desempeñado, en cuantía inicial de 61,66€ que se fue reduciendo progresivamente desde el año 2016 de manera que en mayo de 2017 ya no percibía dicho complemento.- Nóminas folios 33 a 41 y Folios 230 a 240. En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el NPE la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo. El último importe percibido por este concepto en abril de 2017 ascendió a 2,62€.".

Para el cambio relativo a la creación del complemento y su configuración se invoca el "acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del año 2013". Lo que puede reflejarse como hecho probado es el texto de dicha acta, no resúmenes ni valoraciones del indicado documento y así se acuerda, sin prejuzgar jurídicamente su relevancia en orden al fallo. En cuanto a que la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo es una manifestación genérica, valorativa e impropia de los hechos probados, porque lo que debe hacerse en su caso es consignar el importe íntegro de la retribución, siendo su comparación con el convenio colectivo (que tiene la naturaleza de norma) una cuestión de índole jurídica, teniendo en cuenta además que en este proceso no se cuestionan las cantidades que resultarían en caso de aplicar la compensación y absorción de los conceptos, sino la legalidad de la propia compensación y absorción, lo que convierte este punto de la modificación instada en irrelevante en orden al fallo.

El siguiente motivo de suplicación, destinado también a la revisión fáctica, pretende revisar el ordinal cuarto, que dice:

"La empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA acordó con la representación legal de los trabajadores la creación del denominado "Complemento Sala Ajuste" en fecha 13 de marzo de 2018 aplicable al personal de sala Grupo II con naturaleza temporal, funcional, no consolidable y cuyo importe se corresponde con la diferencia entre la retribución global de los conceptos de origen convencional, colectivo y personal y el importe anual de 13.400€ brutos , con efectos de 1-3-2018 hasta el 28-2-2019 que se fue prorrogando hasta 28-2-2022 (documento nº 1 de la empresa). La cuantía de dicho complemento percibido por la actora ascendía a 95,09€ mensuales en el año 2018; en el año 2019 ascendía a 69,55€ y 67,23€; en el año 2021 el importe pasó a 8,33€, y desde septiembre de 2021 dejó de percibirlo.."

Pretende la recurrente que quede redactado de la siguiente manera:

"La empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA acordó con la representación legal de los trabajadores la creación del denominado "Complemento Sala Ajuste" en fecha 13 de marzo de 2018 aplicable al personal de sala Grupo II con naturaleza compensable y absorbible, temporal, funcional, no consolidable y cuyo importe se corresponde con la diferencia entre la retribución global de los conceptos de origen convencional, colectivo y personal y el importe anual de 13.400€ brutos , con efectos de 1-3-2018 hasta el 28-2-2019 que se fue prorrogando hasta 28-2-2022 (documento nº 1 de la empresa). La cuantía de dicho complemento percibido por la actora ascendía a 95,09€ mensuales en el año 2018; en el año 2019 ascendía a 69,55€ y 67,23€; en el año 2021 el importe pasó a 8,33€, y desde septiembre de 2021 dejó de percibirlo, al haber alcanzado la mencionada cantidad de 13.400€ brutos la suma de los conceptos salariales percibidos por la actora (Documento nº 14 de la parte actora)".

La modificación en cuanto a la naturaleza compensable y absorbible del complemento se remite al acta de fecha 13 de marzo de 2018, que se puede tener por reproducida en su integridad, avisando no obstante que el texto del pacto no predetermina la el sentido del fallo. La segunda parte de la modificación, donde se explica que la suma de los conceptos salariales percibidos por la actora habían alcanzado los 13.400 euros brutos y por eso procedía la íntegra absorción del complemento de ajuste de sala, es por completo irrelevante, porque no se cuestiona en el proceso las cantidades que resultarían del complemento en caso de ser lícita la absorción del mismo, sino si la compensación y absorción practicada es conforme a Derecho.

TERCERO.-El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020, porque las partes no coinciden y además la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. En relación con la falta de coincidencia de las partes, la misma se refiere a que en un caso era un conflicto colectivo promovido por la representación legal de los trabajadores y en este caso es una trabajadora individual, pero esta trabajadora está incluida bajo el ámbito representativo de los que promovieron el conflicto y por tanto es de aplicación el artículo 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social que nos dice que la sentencia firme de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los litigios individuales, por lo que esta afirmación del recurso carece del más mínimo rigor jurídico. En cuanto a la falta de coincidencia del objeto de ambos procesos, efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO.-El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por indebida aplicación del artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social. El citado artículo 160.6 dice: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Sin embargo la parte recurrente aquí no alega nada relativo a la prescripción, sino que habla de "preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma". Dice que se habría producido un ejercicio extemporáneo en la reclamación por el tiempo transcurrido, invocando la existencia de un fraude procesal. La parte recurrente alega la existencia de fraude procesal sin ningún apoyo fáctico. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción y todo el tiempo anterior es imputable exclusivamente al desarrollo del proceso judicial de conflicto colectivo, que impide la sustanciación de las acciones individuales, paralizando su tramitación y por ello interrumpe el plazo de prescripción. El motivo se desestima.

QUINTO.-El sexto motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social y 1973 del Código Civil. Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.

Pues bien, la parte demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que prestó servicios para CAPRABO, percibía complemento salarial NPE y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda el complemento salarial NPE desde agosto de 2017, si bien el periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago del complemento (íntegro cuando no se abonó o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a septiembre de 2023.

La demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:

"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.

Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactiva pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.

Pues bien, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.

Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.

También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014, se dice:

"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".

Sin embargo ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018). De hecho hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998) dijo:

"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil, tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".

Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:

"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019, que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.

Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.

Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012).

La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:

-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".

-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).

-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019, no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.

Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012, que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.

Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".

En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.

En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023.

Por tanto desestimamos igualmente este motivo de recurso.

QUINTO.-El séptimo motivo de recurso, de carácter subsidiario respecto de todos los anteriores, se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que se dice es que la condena solidaria a Alcampo S.A. y a Grupo El Árbol S.A. a abonar los 6.362,42 euros de diferencias salariales vulnera dicho precepto, ya que una parte de dichas diferencias corresponden a salarios devengados después de la asunción por Alcampo de la relación laboral del trabajador en virtud de sucesión de empresas y tras la sucesión la recurrente, Grupo El Árbol, no es deudora de salario alguno, puesto que la solidaridad solamente se produciría tras la sucesión si la misma se hubiera declarado delito, lo que no es el caso.

Consta probado que la trabajadora, que prestaba servicios para Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. procedente de Caprabo S.L., fue subrogado el 23 de marzo de 2023 por la entidad Alcampo S.A. Por tanto desde esa fecha, al producirse la sucesión, Grupo El Árbol dejó de ser deudor de los salarios devengados con posterioridad, mientras que ambas empresas eran responsables solidarios, conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, de los salarios devengados con anterioridad. Por tanto la condena solidaria solamente debiera referirse a las diferencias hasta el 23 de marzo de 2023, afectando todo lo posterior solamente a Alcampo S.A.

Por tanto, como explica correctamente el recurso, la responsabilidad solidaria de ambas empresas se refiere a 5.380,12 euros brutos, mientras que la responsabilidad por el abono de los restantes 982,32 euros brutos hasta alcanzar la cuantía total incluida en el fallo solamente corresponde a la mercantil Alcampo, S.A.

En este punto se estima el recurso.

SEXTO.-El octavo motivo de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no se debe aplicar el interés de demora a las cantidades reclamadas debido a que las mismas eran controvertidas e ilíquidas. La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013, tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021.

Por tanto el motivo es desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer imposición de las costas del recurso por haberse estimado parcialmente el recurso. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe disponerse la devolución del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y el reintegro parcial de las consignaciones o avales efectuados por Grupo El Arbol en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia, en cuanto excedan del importe de su condena.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Miren Azcue Achucarro en nombre y representación de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. contra la sentencia de 27 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en autos 320/2023. Se revoca parcialmente el fallo de la sentencia de instancia, que queda de la siguiente manera:

"Que estimando la demanda interpuesta Delfina contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, ALCAMPO SA, debo reconocer el derecho de la actora a percibir el complemento retributivo NPE en la cuantía mensual de 61,66 euros y el complemento Ajuste Sala en cuantía mensual de 95,09€ en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad total de 5.380,12 euros brutos del periodo de agosto de 2017 a 23 de marzo de 2023 en concepto de complemento NPE y, complemento Ajuste Sala, de y a Alcampo S.A. a abonar la cantidad de 982,30 euros por el periodo restante hasta el 30 de septiembre de 2023, más el interés por mora del art 29.3 ET en ambos casos".

Sin costas. Se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir y el reintegro parcial de las consignaciones o avales efectuados por la recurrente en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia, en cuanto excedan del importe de la condena que le afecta.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0317-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0317-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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