Sentencia Social 782/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 782/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 242/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 782/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100781

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12993

Núm. Roj: STSJ M 12993:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0069248

Procedimiento Recurso de Suplicación 242/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Seguridad social 635/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 782/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a treinta de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 242/2025, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Seguridad social 635/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Inocencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La demandante, nacida el día NUM000/1961, figura afiliada en la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001, e incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), siendo su profesión habitual la de comerciante

SEGUNDO. - En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 1-2-2023, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la actora no se encontraba afecto grado de incapacidad permanente alguno. Interpuesta reclamación previa 3-3-2023, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 9-6-2023

TERCERO. - La demandante presenta el siguiente cuadro clínico "Trastorno psicótico breve,

Reacción paranoide aguda Rasgos personalidad sensitiva. Trastorno de ansiedad generalizado. Parkinsonismo, de posible origen farmacológico (Paliperidona).

Hipersensibilidad a efectos secundarios de la paliperidona. Discinesia perioral tardía."

J.C.: Trastorno psicótico breve. Reacción paranoide aguda. Rasgos personalidad. En seguimiento en Hospital de Valdemoro Le impresiona de conducta maniaca (Trastorno bipolar, episodio actual maníaco, con síntomas psicóticos).

CUARTO. - La base reguladora para la invalidez permanente postulada en cómputo mensual asciende a 572,76 EUROS., con efectos al cese en la actividad autónoma"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Inocencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a aquélla en situación de incapacidad permanente y grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 572,76 euros, con fecha de efectos económicos al cese en el RETA., condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/10/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Entidad Gestora la sentencia de instancia que reconoce a la actora la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, haciéndolo a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se proceda a la revocación de la resolución recurrida, desestimando íntegramente la demanda formulada.

SEGUNDO. -1. Como hemos indicado, insta en primer término la parte acorta la revisión de los hechos probados, y a tal efecto y para poder resolver sobre las revisiones fácticas interesadas debemos tener en cuenta que en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 )), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563), la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ). b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

2. Solicita la Entidad Gestora la modificación del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida interesando que quede redactado como indicamos a continuación resaltando en negrita la modificación pretendida: "TERCERO. - La demandante presenta el siguiente cuadro clínico recogido en el Dictamen EVI de fecha 27/12/2022:"Trastorno psicótico breve, Reacción paranoide aguda Rasgos personalidad sensitiva. Trastorno de ansiedad generalizado. Parkinsonismo, de posible origen farmacológico (Paliperidona). Hipersensibilidad a efectos secundarios de la paliperidona. Discinesia perioral tardía. El Informe Médico Inspector de fecha 28/07/2022 concreta los antecedentes clínicos (Datos de reconocimiento médico): Inicia IT el 18/06/2021 por brote psicótico que requiere ingreso en el Hospital Rey Juan Carlos.J.C.: Trastorno psicótico breve. Reacción paranoide aguda. Rasgos personalidad. En seguimiento en Hospital de Valdemoro Le impresiona de conducta maniaca (Trastorno bipolar, episodio actual maníaco, con síntomas psicóticos). El Informe de Consultas Externas del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Infanta Elena de fecha 12/12/2022 indica: JUICIO CLÍNICO Eje I Diagnóstico Codificado: F23-Trastorno psicótico breve Eje I Diagnóstico: Reacción paranoide aguda Rasgos de personalidad sensitiva Posible trastorno bipolar RECOMENDACIONES Mantener baja laboral hasta estabilización del cuadro El Informe Médico Inspector de fecha 15/12/2022 refleja: LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Mejoría anímica, aunque persiste ansiedad. Sin cambios en el tratamiento psicofarmacológico. Mejoría de la clínica, ha ganado fuerza en las manos aunque no la ha recuperado por completo. Marcha normalizada, aunque con sensación de inestabilidad. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Mejoría clínica, evolución favorable psicológica y funcional. A criterio de EVI. El Informe Médico del Servicio de Traumatología del H. Infanta Elena de fecha 13/11/2023: Diagnóstico Principal GONARTROSIS RODILLA DERECHA. EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS El día 10/11/2023 la paciente es intervenida de PTR D (ver protocolo). Dada su buena evolución, se procede a dar el alta en el día de hoy. El Informe de Psiquiatría del H. Infanta Elena de fecha 15/03/2024: MOTIVO DE CONSULTA Episodio psicótico breve Dr. Juan Carlos (15/03/2024) Refiere presencia de ansiedad y ánimo depresivo, mantenido en el tiempo. Presenta problemas de movilidad y dificultades para mantener el equilibrio desde que le operaron de la rodilla derecha. Le van a operar de la izquierda. Sigue necesitando ayuda para desplazarse por las dificultades de movilidad y la inestabilidad. Refiere que necesita ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria, como transferencias cortas en casa, hacer la comida y ducharse. Se ha caído 2 veces desde la operación. No modificaciones en el tratamiento Recomiendo mantener ILT hasta mejoría de síntomas JUICIO CLÍNICO Eje I Diagnóstico Codificado: F23-Trastorno psicótico breve Eje I Diagnóstico: Reacción paranoide aguda Rasgos disfuncionales de personalidad Trastorno adaptativo con ansiedad y depresión La demandante está de alta en el RETA desde el 01/12/2010 y se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 21/04/2023 por diagnóstico de Otros trastornos y trastornos neom de articulación".

Señala la parte recurrente que la modificación pretendida resulta de: El Dictamen EVI de fecha 27/12/2022 (acontecimiento nº 64 de autos judiciales); El Informe Médico Inspector de fecha 28/07/2022 (acontecimiento nº 88 vuelto de autos judiciales); El Informe de Consultas Externas del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Infanta Elena de fecha 12/12/2022 (acontecimiento nº 115 de autos judiciales); El Informe Médico Inspector de fecha 15/12/2022 (acontecimiento nº 90 vuelto y 91 de autos judiciales); El Informe Médico del Servicio de Traumatología del H. Infanta Elena de fecha 13/11/2023 (acontecimiento nº 122 de autos judiciales); El Informe de Psiquiatría del H. Infanta Elena de fecha 15/03/2024 (acontecimiento nº 123 de autos judiciales); La situación de alta en el RETA desde el 01/12/2010 se halla en el acontecimiento nº 76 de autos judiciales; La situación de incapacidad temporal desde el 21/04/2023 se encuentra en los acontecimientos nº 77 vuelto y 79 de autos judiciales.

Y partiendo de la documental citada por la parte recurrente, por un lado, no podemos acceder a hacer constar que el cuadro clínico es el recogido en el dictamen del EVI de diciembre del 2022 pues señala la sentencia que llega a tal cuadro a partir de la valoración conjunta de los informes médicos y la pericial practicada. Y no podemos tampoco acceder a transcribir los distintos informes médicos a que se refiere la parte recurrente a la hora de instar la revisión fáctica ya que las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado/a que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan al demandante, pues, como hemos dicho, la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia, quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS) . De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. Sí accedemos sin embargo a adicionar pues nada consta en la sentencia y se desprende de la documental citada la realidad de tales hechos y padecimientos, lo relativo a la gonartrosis padecida por la actora y a la situación de incapacidad temporal iniciada por la actora, dada la incidencia de la misma a la hora de la incapacidad permanente interesada por la parte actora.

Queda así redactado tal hecho probado de la siguiente forma: "TERCERO. - La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: "Trastorno psicótico breve, Reacción paranoide aguda Rasgos personalidad sensitiva. Trastorno de ansiedad generalizado. Parkinsonismo, de posible origen farmacológico (Paliperidona). Hipersensibilidad a efectos secundarios de la paliperidona. Discinesia perioral tardía. El Informe Médico del Servicio de Traumatología del H. Infanta Elena de fecha 13/11/2023: Diagnóstico Principal GONARTROSIS RODILLA DERECHA. EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS El día 10/11/2023 la paciente es intervenida de PTR D (ver protocolo). Dada su buena evolución, se procede a dar el alta en el día de hoy. La demandante está de alta en el RETA desde el 01/12/2010 y se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 21/04/2023 por diagnóstico de Otros trastornos y trastornos neom de articulación".

TERCERO. -El segundo motivo de recurso se formula por la parte demandada al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y se denuncia la violación por aplicación indebida del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª. Y se argumenta que hasta dos Informes médicos públicos recomiendan mantener la incapacidad laboral transitoria, que el Informe Médico Inspector de fecha 15/12/2022 constata mejoría clínica con el siguiente alcance: LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Mejoría anímica, aunque persiste ansiedad. Sin cambios en el tratamiento psicofarmacológico. Se indica también que este expediente de incapacidad permanente trae causa de la incapacidad temporal iniciada en fecha 18/06/2021 hasta el 01/02/2023 (cuando se deniega la incapacidad permanente) por trastornos episódicos del humor (episodio maníaco) y que, con posterioridad, en fecha 21/04/2023, la actora causa nueva baja médica por otros trastornos de articulación, habiéndose operado de la rodilla derecha en fecha 10/11/2023 y tiene pendiente nueva intervención en la rodilla izquierda. Y se alega también que el último Informe del Servicio de Psiquiatría del H. Infanta Elena de fecha 15/03/2024 también recomienda la situación de incapacidad temporal. Alega que el trastorno bipolar ni siquiera aparece con tal denominación específica en el juicio clínico de fecha 15/03/2024, y la exposición de hechos referida por la propia paciente apunta que los principales problemas que presenta son de movilidad y dificultad para mantener el equilibrio por la afectación en las rodillas. Se cita una sentencia de esta Sala y también de otros tribunales superiores de justicia en relación al trastorno bipolar, que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso, pues a tal efecto debe estarse a lo que consta en el artículo 1-6 CC, y señala que nuestros Tribunales han venido concediendo el grado de incapacidad permanente absoluta a aquellos trabajadores que presentan trastorno bipolar crónico e irreversible, y que, a pesar de que siguen tratamiento y control, le producen una limitación tal en su vida diaria que le hace imposible mantener un horario por inestabilidad de ánimo, dificultades para el afrontamiento del estrés, dificultades en el contacto y relaciones interpersonales y todo ello en el contexto de un cuadro con aparición de las fases depresivas y maníacas y como ninguna de estas circunstancias fácticas concurre en el supuesto de autos, no procede el reconocimiento de IPA ni tampoco de ningún grado de incapacidad permanente, toda vez que las patologías no revisten gravedad, y se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990 a la hora de valorar la condición e autónoma de la actora. Y concluye señalando que, por todo ello, no cabe reconocer a la actora la pensión de incapacidad permanente absoluta.

2. Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 193 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89 ( RJ 1989, 327), por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996 ( RTC 1996, 53), núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Por último, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias. De este modo, de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 194 TRLGSS 2015, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. Por su parte, el artículo 194-1 a) incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido de acuerdo con la DT 26 como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión, teniendo en cuenta que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano.

3. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia, La demandante presenta el siguiente cuadro clínico "Trastorno psicótico breve, Reacción paranoide aguda Rasgos personalidad sensitiva. Trastorno de ansiedad generalizado. Parkinsonismo, de posible origen farmacológico (Paliperidona). Hipersensibilidad a efectos secundarios de la paliperidona. Discinesia perioral tardía." J.C.: Trastorno psicótico breve. Reacción paranoide aguda. Rasgos personalidad. En seguimiento en Hospital de Valdemoro Le impresiona de conducta maniaca (Trastorno bipolar, episodio actual maníaco, con síntomas psicóticos). Además, presenta GONARTROSIS RODILLA DERECHA. Por la que ha sido intervenida el día 10/11/2023 de PTR D .

A la vista de lo expuesto, se advierte en primer lugar que la actora agotó la duración máxima de la incapacidad temporal y que no cabe por ello que la demandada se ampare en una falta de agotamiento del tratamiento médico, para considerar que no procede la incapacidad permanente cuando, además, lo que vienen a indicar los informes que cita la recurrente es que no podría la actora realizar su trabajo habitual. Y en cuanto a la calificación que merece el cuadro clínico recogido en el relato fáctico, se constata que la sentencia de instancia recoge los diagnósticos que presenta la actora pero no las limitaciones concretas que sus padecimientos le suponen a la hora de realizar su actividad laboral y lo cierto es que lo que se refleja es una reacción paranoide aguda y un trastorno psicótico breve, lo que unido al trastorno de ansiedad generalizada y al parkinsonismo, entendemos que justifica la incapacidad permanente para desarrollar su trabajo de comerciante autónomo pues tal actividad exige una atención y concentración y un contacto y atención al cliente que debido a sus padecimientos no va a poder realizar en condiciones mínimas de eficacia, rendimiento y habitualidad, sin que el hecho de que sea un trabajador autónomo que se puede autoorganizar, impida llegar a tal conclusión, pues precisamente como tal autónomo debe por sí mismo tomar decisiones con responsabilidad y profesionalidad constituyendo sus padecimientos un obstáculo para ello. Sin embargo, entendemos que su patología psíquica no revela sintomatología de gravedad que pudiera justificar la incapacidad que se le ha reconocido para toda profesión u oficio. Entendemos que la actora presenta capacidad laboral residual para realizar tareas de tipo relajado, sencillo y liviano, exentas de requerimientos de especial responsabilidad y concentración y que por ello y no desprendiéndose de lo acreditado que estemos ante una patología psiquiátrica grave que le pueda impedir realizar algún tipo de actividad laboral, no se le puede reconocer la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Revocamos por ello en parte la sentencia de instancia y estimando en parte el recurso formulado y la demanda, declaramos a la atora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir con cargo a la Entidad Gestora una pensión vitalicia conforme a la base reguladora de 572,76 euros y efectos desde el cese en la actividad, si bien con el porcentaje del 55% de la base reguladora, al no constar acreditadas las circunstancias que en el caso de los trabajadores autónomos se exigen para poder acceder al incremento del 20% de la base reguladora. El artículo tercerodel RD 463/2003, de 25 de abril (RCL 2003, 1140), por el que se modifica el artículo 38del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (RCL 1970, 1501, 1608), por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos , añade un párrafo tercero en el apartado 1 de este último precepto en cuya virtud la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos: por un lado, que el pensionista tenga una edad igual o superior a 55 años; por otro, que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social; y, por último que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las SSTS de 15 de julio de 2015 (rcud. 2204/2014), 5 de julio de 2016 (rcud. 379/2015) y 16 de febrero de 2017 (rcud. 2535/2015) deben concurrir conjuntamente los tres requisitos que el precepto legal exige, por lo que " no basta con el cumplimiento de la edad de 55 años, y ni siquiera tampoco con el de no ejercer actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia; sino que es necesario, además, que no se ostente la titularidad real de un establecimiento mercantil en condición de propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Es palmario, que con esta regulación, el legislador quiere garantizar plenamente que el pensionista no ejerce actividad mercantil o comercial alguna, así como impedir que tenga acceso al incremento del 20% de la pensión quien continua percibiendo ingresos económicos derivados de la explotación de un establecimiento mercantil, aun cuando haya cesado en la actividad profesional por la que era alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (...) La conjunta integración de estas situaciones daría lugar a que el afiliado al RETA causare baja en el mismo por aquella actividad cuando pasa a ser pensionista de incapacidad permanente total, aun cuando mantenga la titularidad del establecimiento mercantil cuya gestión y dirección se encomienda a una tercera persona, pero en este caso se vería privado de la posibilidad de percibir el incremento adicional del 20%, que ha de entenderse en suspenso mientras mantenga la titularidad del negocio y que podría ulteriormente reclamarse cuando se acredite la pérdida efectiva de dicha titularidad".Y se añade en la STS 16 de febrero de 2017 que "(todo) ello debe ser acreditado por el interesado que, lógicamente debe justificar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos normativamente exigidos para obtener el incremento del 20% de la prestación y, en el supuesto concreto que se examina, en especial debió acreditar que había abandonado la titularidad del establecimiento mercantil en el que desempeñaba su actividad como trabajador autónomo". La aplicación de la referida doctrina nos debe llevar a no aplicar el referido incremento pues consta que la actora es comerciante propietaria y no ha acreditado, correspondiéndole a él la carga de tal extremo, que ha abandonado la titularidad de su comercio en el que presenta servicios como trabajador autónomo. De modo que una vez conste esta circunstancia podrá reclamar el incremento del 20% de la pensión reconocida.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha veinte de junio del dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social 43 de Madrid en autos 635-2023 seguidos a instancias de Dª Inocencia sobre PRESTACIONES, revocamos la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda formulada declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y derivada de enfermedad común con derecho a percibir con cargo a la Entidad Gestora una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 572,76 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el día siguiente al del cese en la actividad sin perjuicio de las compensaciones y descuentos que procedan legalmente.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0242-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0242-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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