Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 789/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 247/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 789/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100787
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12999
Núm. Roj: STSJ M 12999:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Seguridad social 384/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a treinta de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 247/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GUILLERMO ORTIZ PETISCO en nombre y representación de D./Dña. Estefanía, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Seguridad social 384/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Estefanía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP ESPAÑA MUTUA COLABORADORA SS y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en reclamación por Enfermedad profesional: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
2. En el primer motivo de recurso solicita la parte actora que se supriman los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia que dice establecen la existencia de una serie de comunicaciones entre la empleadora de la actora y la mutua Fremap que no tienen sustento probatorio alguno y que señala introduce datos que suponen predeterminar el fallo, alterando además los términos del debate en relación con el cuadro clínico padecido por la trabajadora, que en todo caso, es
No puede prosperar la eliminación postulada habida cuenta que la alegación de inexistencia de prueba supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. No puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS 27/3/1990), y en este caso constan tales comunicaciones de la Mutua FREMAP, por lo que no podemos acceder a la supresión interesada.
3. En el segundo motivo de recurso solicita la parte actora la adición al hecho probado sexto de la siguiente frase:
Se apoya a parte recurrente en los folios 49 y 50 que recogen el dictamen del EVI emitido con ocasión del expediente de determinación de contingencia que recoge tal diagnóstico, por lo que accedemos a la adición interesada pues nada refleja tal hecho probado acerca de las dolencias que motivaron la situación de incapacidad temporal.
4. En el tercer motivo de recurso solicita la actora la adición de un nuevo hecho probado, el octavo bis para el que propone la redacción que indicamos a continuación:
Se funda la parte recurrente en el documento 6 aportado por la misma que es en concreto el indicado informe del servicio de prevención y como a partir del mismo se desprenden los extremos que se quieren hacer constar, accedemos a la adición interesada.
2. El artículo 156 de la LGSS establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. Añadiendo que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Ciñéndonos a la letra e), debemos de partir del hecho de que el término enfermedad que este precepto utiliza no ha de ajustarse necesariamente a aquel otro más estricto que es propio del accidente, de manera que una enfermedad psiquiátrica, aun cuando no se tratase de una lesión acaecida de forma súbita, puede ser calificada como accidente de trabajo en virtud de la disposición contenida en el artículo 156-2 e). Sin embargo, en este concreto tipo legal no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. Conviene advertir que, dados los términos del precepto en cuestión, no cabe esa calificación en los casos en que la incapacidad para el trabajo viene motivada por una alteración anímica generada en una persona con una patología psíquica previa, en la que los problemas laborales actúan como mero elemento desencadenante de esos episodios, pero también hay que señalar que con arreglo a la Jurisprudencia para la atribución de la situación a accidente de trabajo, poco importa que la problemática laboral generadora del trastorno obedezca a incumplimientos de su empresario o provenga de actuaciones de éste sujetas a derecho, ya que la razón de la calificación está en la causalidad de la enfermedad por el trabajo y no en el hecho de que ésta se origine por haber soportado en éste una situación injustificada. En este sentido cabe citar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2005
Y hay que citar también la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de julio del 2022 (Rec 285/2022 sección sexta) que indica: "Aduce el recurrente que la cuestión no se centra en si existió o no acoso laboral, sino en si la situación laboral conflictiva sufrida por el demandante - cualquiera que fuera su naturaleza - era susceptible de haber originado la incapacidad temporal como una causa directa y eficiente. Resalta que el informe del EVI manifiesta que no es recomendable que vuelva a su puesto o lugar de trabajo. Concluye que el conflicto laboral es la única causa de la patología psíquica del demandante, no existiendo ningún otro factor que pudiera haberla causado. De conformidad con los hechos probados y la revisión aceptada, el demandante, funcionario de carrera jefe de sección en la Dirección Provincial del INSS, estuvo en situación de IT del día 16 al 27 de abril de 2018 e inició un nuevo período de IT el 7 de mayo de 2018, con diagnóstico de ansiedad. Según informe de psiquiatría del Hospital Gregorio Marañón de 18-11-18 el diagnóstico es
3. Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos, entendemos que en este caso debemos dar la razón a la recurrente y declarar la contingencia profesional de los procesos de baja ahora discutidos. La sentencia de instancia da cuenta en el hecho probado tercero del informe emitido por el Hospital Gregorio Marañón el 27 de mayo del 2022 tras el cual y señalando dicho informe que se recomienda valorar ILT, se emite la baja médica por el médico de atención primaria. De dicho informe solo destaca la sentencia de instancia que el diagnóstico es "trastorno de ansiedad reactivo", y que se emite a petición de la paciente y sin validez pericial, y si bien así se hace constar en tal informe, entendemos relevante teniendo en cuenta que además la sentencia da por reproducido tal informe, señalar que la sintomatología que refleja tal informe emitido por el psicólogo clínico guarda toda ella relación con el trabajo desarrollado por la actora. Señala el informe que la actora describe situación en su entorno laboral de presiones continuadas por parte de la jefa de su servicio, señala que los problemas se mantienen desde hace años y que la actora ha movilizado diferentes recursos para su manejo, que también ha solicitado la intervención de sus superiores y se ha apoyado en los sindicatos de su lugar de trabajo para denunciar la situación vivida. Señala el informe que en marzo del 2022 fue solicitada por los sindicatos una evaluación de riesgos para la salud de los trabajadores y que los organismos competentes deberían realizar una valoración del puesto de trabajo descrito por la paciente para clarificar los hechos. Y concluye el informe indicando que la patología de la actora es de tipo reactivo y estaría justificada por las circunstancias laborales descritas las cuales suponen un riesgo para la salud emocional de la paciente. Se refiere tal hecho probado también al informe emitido el 1 de septiembre del 2022 en el que se refleja el mismo diagnóstico, y la sentencia solo destaca que no tiene validez pericial, pero dicho informe señala que desde su incorporación tras el alta en julio del 2022 ha continuado diariamente la gestión del conflicto mediante sindicatos y hablando con mediadores para solucionar el tema de la demanda e intentar un cambio de puesto indicando que en la última revisión en agosto del 2022 la paciente muestra importante empeoramiento anímico y sensación de indefensión ante los últimos hechos ocurridos en la empresa, indica que la solicitud del cambio de puesto ha sido denegado y que la respuesta de la empresa ha sido aislarla de forma que no tenga que comunicarse directamente con la jefa de servicio. Indica que describe sentimientos de derrota y de humillación, que continúa yendo al trabajo con dificultades refiriendo ansiedad reactiva a complicaciones y al no reconocimiento de las consecuencias de la situación laboral en la salud mental. Finalmente, se menciona el informe de 15 de marzo del 2023 del que solo destaca los mismos hechos que en los anteriores informes, recogiendo tal informe que mantuvo tratamiento en abril del 2019 y enero del 2021, y se refiere a la evolución y sintomatología apreciada en los anteriores informes, concluyendo que se considera un riesgo para la salud psicosocial de la paciente retomar su funcionamiento laboral hasta que no finalice la investigación en curso y se garantice que puede desarrollar sus funciones en un clima laboral adecuado.
Además de tales informes, da cuenta la sentencia del informe y recomendaciones del comité asesor constituido con motivo de las denunciadas por acoso laboral contra la jefa del servicio de drogas interpuesta por los sindicatos y deja constancia también del informe emitido por el médico forense y por el perito de parte dando por reproducidas sus conclusiones, y destacando del mismo las conclusiones del informe del médico forense, señala tal facultativo que la actora requiere tratamiento desde abril del 2019 por un trastorno adaptativo de predominio ansioso, que el origen de este trastorno se encuentra en el ambiente laboral cumpliendo criterios para poder establecer un nexo de causalidad cierto, total y directo entre el ambiente laboral y la patología psiquiátrica que presenta, que en los informes se establece la posible presencia de una situación de acoso en el trabajo y que por la actora se evidencia un intento reiterado de llevar a cabo su trabajo acudiendo a todos los recursos que se encontraban disponibles a su alcance.
Y finalmente, mencionar el informe emitido por el servicio de prevención Quirón ante la denuncia por acoso laboral emitida por los sindicatos CSIF y CCOO en relación al servicio de drogas del Instituto Nacional de Toxicología, y que concluye señalando que se detectan indicios de posible situación de acoso laboral, y que se han detectado factores de riesgo psico social que podrían actuar como facilitadores de la situación y escalada del conflicto y que se encuentran vinculados a la organización del trabajo y a la gestión de los conflictos en tal Instituto.
Y pese a la contundencia de tales informes, a partir de los cuales se constata que el padecimiento psíquico de la actora es reactivo a una problemática laboral, la sentencia de instancia partiendo de que no consta que la empresa haya comunicado accidente de trabajo alguno a la Inspección de trabajo y que no se acredita un suceso concreto en el trabajo que haya desencadenado la situación de ansiedad que da lugar a la baja médica, desestima la demanda. Señala que el diagnóstico del parte de baja es "fiebre, malestar general que le incapacita para su trabajo habitual", cuando sin embargo, con independencia de lo reflejado en el parte de baja, tanto el EVI como los informes de la sanidad pública reflejan como diagnóstico "Trastorno de ansiedad reactivo", desprendiéndose de los informes que hemos citado, que la problemática de la actora, siempre relacionada con el ámbito laboral según reflejan tales informes, se remonta ya al año 2019 y aunque en esas fechas no fue objeto de baja médica alguna, ello no obsta a que existiera ya tal conflictividad laboral, siendo la prolongación en el tiempo de tal situación, como suele suceder con las dolencias psíquicas, la que motivó la baja médica discutida de junio del 2022. Debe tenerse en cuenta que en este caso nos encontramos con una enfermedad mental, que generalmente y salvo que obedezca a un suceso traumático, no se origina de repente ante un ?`único acontecimiento, sino que es el cúmulo de situaciones que relata la actora como acaecidas en el desempeño de su trabajo, el que va provocando tal patología que da lugar finalmente a una situación de incapacidad temporal. Y se califique o no la situación acaecida en el servicio en el que la actora presta servicios, de acoso laboral, es clara la situación de conflictividad laboral en el servicio nacional de Drogas y que afectó no solo a la actora sino a otros trabajadores, que fue denunciada por los Sindicatos, fue investigada, se constituyó un comité asesor que determinó que la Jefa del Servicio de Drogas podía estar ejerciendo en el desempeño de sus funciones, un estilo de liderazgo autoritario y controlador con conductas despóticas de abuso de autoridad , y que dice pudieran estar teniendo efecto en la dignidad y salud de los trabajadores afectados, refiriendo que se han tenido que someter algunos trabajadores a tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos y que algunos han sufrido bajas laborales. De este modo, como decimos, se constatan los requisitos para que deba considerarse que la contingencia del proceso de baja médica de la actora deriva de accidente de trabajo. Se le ha diagnosticado un trastorno depresivo reactivo, y se acredita una problemática laboral en el servicio y puesto de trabajo en el que presta servicios la actora, refiriéndose en los informes médicos toda la sintomatología que padece la actora a lo acaecido en el desarrollo de su trabajo y al indicado entorno laboral, sin que se advierta algún otro factor ajeno a dicho entorno laboral que haya podido originar la patología y situación de baja médica ahora discutida, por lo que es claro el nexo causal entre tal problemática laboral, y la situación patológica que genera la incapacidad temporal de 2 de junio del 2022 y la recaída de 13 de septiembre del 2022, encontrándonos ante una dolencia cuya causa exclusiva se encuentra en el trabajo desarrollado por la actora y que motiva en consecuencia que se deba declarar derivada de accidente de trabajo.
Estimamos por ello el recurso formulado y revocando la sentencia de instancia estimamos la demanda formulada por la actora para declarar que la contingencia de los procesos de baja discutidos deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por la referida declaración con las consecuencias legales y económicas derivadas de ella.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 47 de Madrid en fecha veinticuatro de octubre del dos mil veinticuatro en autos seguidos con el número 384/2023 a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, LA MUTUA FREMAP Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, acordamos revocar la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada declaramos que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 02.06.2022 hasta el 07.07.2022 y el posterior de fecha 13.09.2022, corresponde a la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0247-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
