Sentencia Social 789/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 789/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 247/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 789/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100787

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12999

Núm. Roj: STSJ M 12999:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0040769

Procedimiento Recurso de Suplicación 247/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Seguridad social 384/2023

Materia:Enfermedad profesional: Declaración

Sentencia número: 789/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a treinta de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 247/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GUILLERMO ORTIZ PETISCO en nombre y representación de D./Dña. Estefanía, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Seguridad social 384/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Estefanía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP ESPAÑA MUTUA COLABORADORA SS y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en reclamación por Enfermedad profesional: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La parte actora Dña. Estefanía, cuyos datos de identificación constan en la demanda, nacida el NUM000 de 1978, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, viene prestando servicios para el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con la categoría de Facultativa del Servicio de Drogas. La empleadora tiene concertadas las contingencias profesionales con la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (hecho no controvertido).

SEGUNDO: La parte actora instó solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal de 2 de junio de 2022 y 13 de septiembre de 2022. El procedimiento concluyó, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 27 de febrero de 2023, mediante resolución de 28 de febrero de 2023 por la que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) declaró "el carácter de Enfermedad Común de la incapacidad temporal padecida por Vd. y que se inició en la fecha 02/06/2022 a 07/07/2022 y 13/09/2022" (documento 1 de la demanda).

TERCERO: La parte actora acudió al servicio de psicología del Hospital General Universitario Príncipe Gregorio Marañón el 25 de mayo de 2022, evacuándose informe a petición de la paciente sin validez pericial por el psicólogo clínico de fecha 27 de mayo de 2022 con diagnóstico "trastorno de ansiedad reactivo"; el 1 de mayo de 2022, evacuándose informe a petición de la paciente sin validez pericial por el psicólogo clínico de fecha 1 de septiembre de 2022 con diagnóstico "trastorno de ansiedad reactivo"; el 15 de marzo de 2023, evacuándose informe a petición de la paciente sin validez pericial por el psicólogo clínico de fecha 15 de marzo de 2023 con diagnóstico "trastorno de ansiedad reactivo". En los informes consta "mantuvo tratamiento entre abril de 2019 y enero de 2021" (folios 14 a 20 del expediente administrativo núm. NUM002 y documento 2 de la demanda, cuyo contenido, dada su extensión se da por reproducido).

CUARTO: La empleadora comunicado a FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte de Accidente de Trabajo ni de Relación de Accidentes de Trabajo ocurridos Sin Baja Médica, certificando que se hubiese producido ningún siniestro en lugar y tiempo de trabajo, o como consecuencia del desempeño de sus tareas profesionales, relativo a los procesos de incapacidad temporal iniciados el 2 de junio de 2022 y 13 de septiembre de 2022 (folios 24 y 25 del expediente administrativo núm. NUM002 cuyo contenido, dada su extensión se da por reproducido).

QUINTO: FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL recibió por parte del Servicio Público de Salud parte de baja médica de la parte actora de 22 de febrero de 2022 por enfermedad común con diagnóstico "nerviosismo y limitación capacidad funcional fiebre malestar general que le incapacita para su trabajo", causando alta el 7 de julio de 2022 y, posteriormente, nuevo parte de baja de 13 de septiembre de 2022 por enfermedad común, por recaída del proceso anterior (folios 24 y 25 del expediente administrativo núm. NUM002 cuyo contenido, dada su extensión se da por reproducido).

SEXTO: La parte actora inició situación de incapacidad temporal el 2 de junio de 2022 finalizando el 7 de julio de 2022 y nuevamente, por recaída, el 13 de septiembre de 2022 (documento 5 aportado en juicio por la parte actora y folios 20 y 25 del expediente administrativo núm. NUM002 cuyo contenido, dada su extensión, se da por reproducido).

SÉPTIMO: Obra en autos Informe de conclusiones y recomendaciones del Comité Asesor constituido con motivo de la denuncia por acoso laboral contra la Jefa del Servicio de Drogas del Departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses interpuesta por los sindicatos CCOO y CSIF de 3 de octubre de 2022 (documento 1 aportado por la parte demandada Ministerio de Justicia en juicio cuyo contenido, dada su extensión, se da por reproducido).

OCTAVO: Obra en autos Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la parte actora de 24 de octubre de 2023 e Informe psicólogico pericial elaborado por Dña. Rosa cuyas conclusiones se dan por reproducidas (documentos 1 y 3 aportados en juicio por la parte actora cuyo contenido, dada su extensión, se da por reproducido).

NOVENO: En la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid no consta comunicación sobre accidente de trabajo o enfermedad profesional que haya afectado a la parte actora (oficio Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid cuyo contenido, dada su extensión, se da por reproducido).

DÉCIMO: De estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 137,98 euros diarios."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Estefanía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE JUSTICIA y, en consecuencia, declaro conforme a derecho la resolución administrativa objeto de autos de fecha 28 de febrero de 2023."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Estefanía, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/10/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la actora la Sentencia de instancia que desestima su demanda en la que solicitaba se declarara que:- Que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 02.06.2022 hasta el 07.07.2022 y el posterior de fecha 13.08.2022 hasta su completa curación, corresponde a la contingencia de accidente de trabajo y se condenara a las entidades codemandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y económicas correspondientes,haciéndolo a través de cuatro motivos de recurso formulados los tres primeros para revisar los hechos declarados probados y el último al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.- 1. Pasamos a analizar los tres motivos destinados por la parte recurrente a la revisión de los hechos probados que se articula con correcto amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y para poder resolver sobre tales revisiones fácticas, debe tenerse en cuenta que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)". Por otro lado, como señala la Sala Cuarta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

2. En el primer motivo de recurso solicita la parte actora que se supriman los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia que dice establecen la existencia de una serie de comunicaciones entre la empleadora de la actora y la mutua Fremap que no tienen sustento probatorio alguno y que señala introduce datos que suponen predeterminar el fallo, alterando además los términos del debate en relación con el cuadro clínico padecido por la trabajadora, que en todo caso, es "trastorno de ansiedad",tal y como se establece en la propia resolución impugnada.

No puede prosperar la eliminación postulada habida cuenta que la alegación de inexistencia de prueba supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. No puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS 27/3/1990), y en este caso constan tales comunicaciones de la Mutua FREMAP, por lo que no podemos acceder a la supresión interesada.

3. En el segundo motivo de recurso solicita la parte actora la adición al hecho probado sexto de la siguiente frase: "Las situaciones de Incapacidad Temporal previamente descritas se derivan de la patología "trastorno de ansiedad".

Se apoya a parte recurrente en los folios 49 y 50 que recogen el dictamen del EVI emitido con ocasión del expediente de determinación de contingencia que recoge tal diagnóstico, por lo que accedemos a la adición interesada pues nada refleja tal hecho probado acerca de las dolencias que motivaron la situación de incapacidad temporal.

4. En el tercer motivo de recurso solicita la actora la adición de un nuevo hecho probado, el octavo bis para el que propone la redacción que indicamos a continuación: ""Se ha emitido informe por el Servicio de prevención de Riesgos laborales de "Quirón prevención" y concretamente por Dª Eva María, Técnico Superior de Prevención, en fecha 28.07.2022. La conclusión es: "Se detectan indicios de posible situación de acoso laboral, sin que esté en condiciones de emitir una valoración precisa (...) Se han detectado factores de riesgo psicosocial que podrían actuar como facilitadores de la situación y escalada del conflicto. Estos indicadores de riesgo se encuentran vinculados a la organización del trabajo y a la gestión de los conflictos en el instituto de Toxicología y ciencias Forenses...."

Se funda la parte recurrente en el documento 6 aportado por la misma que es en concreto el indicado informe del servicio de prevención y como a partir del mismo se desprenden los extremos que se quieren hacer constar, accedemos a la adición interesada.

TERCERO.-El cuarto motivo de recurso se formula al amparo del apartado C) del artículo 193 LRJS a fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia que entiende ha cometido la sentencia de instancia y en el mismo se denuncia la infracción del artículo 156 del TRLGSS aprobado por Rdleg 8/2015, referido al concepto de Accidente de Trabajo, y se argumenta que una vez los hechos declarados probados debe determinarse que las lesiones y limitaciones padecidas se derivan de accidente de trabajo, indicando en concreto que estando acreditada y probada la lesión (hecho probado tercero), y la condición de trabajador por cuenta ajena del recurrente (cuestión no controvertida) la única cuestión a debatir es si existe esa relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Señala que la lesión ha de sufrirse con ocasión o por consecuencia del accidente de trabajo y que la amplitud del vínculo de causalidad (directo o indirecto) obedece a la atribución de responsabilidad en la producción del accidente a la propia existencia del riesgo profesional y no a una presunción de responsabilidad culposa del empresario. Indica que así es accidente de trabajo el que se produce bien de manera estricta por consecuencia, o bien en forma más amplia o relajada con ocasión del trabajo, de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral tan sólo la ocasionalidad pura y que la extensión del nexo causal no se ciñe sólo al acto de trabajo en sentido estricto sino que todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo -o aquel. Se argumenta que en este caso, los hechos acreditan que la patología psíquica sufrida por la actora, diagnosticada como un cuadro de trastorno ansioso-depresivo, tiene su causa en un entorno laboral hostil derivado de una situación de acoso laboral continuado y que según la normativa mencionada, cuando la enfermedad psíquica deriva directa y exclusivamente de las condiciones de trabajo, debe ser calificada como accidente de trabajo pues el Tribunal Supremo ha sostenido de manera reiterada que el concepto de accidente de trabajo no solo abarca lesiones físicas, sino también patologías de carácter psíquico que tengan su origen en el entorno laboral.

2. El artículo 156 de la LGSS establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. Añadiendo que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Ciñéndonos a la letra e), debemos de partir del hecho de que el término enfermedad que este precepto utiliza no ha de ajustarse necesariamente a aquel otro más estricto que es propio del accidente, de manera que una enfermedad psiquiátrica, aun cuando no se tratase de una lesión acaecida de forma súbita, puede ser calificada como accidente de trabajo en virtud de la disposición contenida en el artículo 156-2 e). Sin embargo, en este concreto tipo legal no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. Conviene advertir que, dados los términos del precepto en cuestión, no cabe esa calificación en los casos en que la incapacidad para el trabajo viene motivada por una alteración anímica generada en una persona con una patología psíquica previa, en la que los problemas laborales actúan como mero elemento desencadenante de esos episodios, pero también hay que señalar que con arreglo a la Jurisprudencia para la atribución de la situación a accidente de trabajo, poco importa que la problemática laboral generadora del trastorno obedezca a incumplimientos de su empresario o provenga de actuaciones de éste sujetas a derecho, ya que la razón de la calificación está en la causalidad de la enfermedad por el trabajo y no en el hecho de que ésta se origine por haber soportado en éste una situación injustificada. En este sentido cabe citar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2005 (RJ 2005, 1157), que aplicando la regla del art. 115-2-e) LGSS (RCL 1994, 1825), ha atribuido a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal sufrida por un ertzaina, causada por un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y las conductas, derivada de las presiones, amenazas, insultos y agresiones que recibía por su condición de ertzaina, aunque fuera de sus actividades profesionales, ya que la causa única de su trastorno era la conducta que soportaba por su concreta condición de ertzaina, resultando irrelevante que no derivasen de actos suyos realizados en el desempeño de su profesión. Esta Sala también se ha pronunciado sobre los requisitos y circunstancias a tener en cuenta para calificar una lesión y enfermedad psíquica como un accidente de trabajo y así en la STSJ de Madrid de 19 de mayo del 2011 se indica: " Al respecto cabe señalar que tanto la doctrina como los Tribunales han llamado ya la atención respecto del fenómeno mismo del acoso (no ya de la enfermedad que se pueda padecer como consecuencia) en aquellas situaciones en las que la persona afectada "se siente" acosada pero en realidad no lo está, derivando ello de afecciones psíquicas ajenas a tal circunstancia, o posiblemente también, de la especial configuración anímica del sujeto que cree padecer una situación de esa clase que, por tanto, en esas circunstancias, tampoco puede calificarse como tal, como contempla la STSJ de Cantabria (Sala de lo Social) de 17-3-04 , que dice al respecto que "puede ocurrir que nos encontremos ante una sensibilidad especialmente marcada de un trabajador cuyo entorno objetivamente considerado no es hostil" y atendiendo a la "indefinición del conflicto laboral", desestima el recurso del trabajador. Ello constituye una cuestión importante no demasiado tratada todavía, cual es la del acoso subjetivo o imaginario que ha venido a definirse en la doctrina como una situación en la que el trabajador/a "se siente acosado pero en realidad su situación es consecuencia de afecciones psíquicas ajenas a la existencia del trato degradante que comporta el acoso moral en el trabajo, lo que no significa que las dolencias psíquicas preexistentes excluyan la existencia de acoso laboral, pues lejos de ello la persona resulta más vulnerable o frágil a la situación de acoso. En estos casos la distinción con el acoso moral en el trabajo vendrá dada por la inexistencia de conductas o actuaciones de hostigamiento psicológico, tratándose, en definitiva, de afecciones psíquicas que incluso pueden resultar agravadas por consecuencia del trabajo y generar procesos de incapacidad, los cuales habrán de tener la consideración de contingencia profesional si se constata que el agravamiento mantiene relación directa con el trabajo realizado y aun cuando no se aprecie la existencia de acoso moral en el trabajo". Existe, pues, en teoría, la posibilidad de una auténtica situación de acoso "putativo", siendo necesario el examen del caso concreto para poder llegar a la conclusión de que el trabajo tiene realmente algo que ver en la situación morbosa, y que, en mayor o menor grado, se constituye en nexo causal de la dolencia por resultar la causa exclusiva o fundamental del trastorno psíquico, aunque no exista realmente hostigamiento ni conflicto laboral, es decir, un acoso tan inexistente en la realidad como real es en la consideración de la persona afectada, que, por las razones que fuera, "se siente" víctima de persecución o de malos tratos que sólo existen en su imaginación, o bien son sus pretensiones o aspiraciones inatendidas o cualquier otra circunstancia laboral las que le generan desarreglos psíquicos que los médicos pueden apreciar objetivamente y que determina bajas laborales, sin que en ningún caso se pueda apuntar con una concreción suficiente basada en algún indicio o prueba específicos, que tengan un origen distinto (personal, familiar, social, etc). En resumen, que si es la cuestión laboral la que centra las preocupaciones del trabajador/a hasta el punto y grado de constituirla en el motivo central de su vida, aunque sólo sea transitoriamente, y es precisamente ese contenido exclusivamente laboral el que tiñe de esta suerte la situación que padece, podrá excepcionalmente declararse contingencia profesional una tal enfermedad, cabiendo entender que por las condiciones del trabajo en las Administraciones Públicas, es este un ámbito proclive para que se produzca un fenómeno de estas características y así ha tenido ocasión de declararlo ya alguna resolución judicial, como p.e., STSJ Madrid ( Sala de lo Social, Sección 3ª), de 12-7-04 , en relación con un funcionario de la enseñanza pública que constata, no obstante, que "hay un conflicto objetivado por enfrentamientos, jurídicamente formalizados, de muy diverso tenor", apareciendo el trastorno psicológico "con ocasión del cometido profesional del actor, en una situación de patología jurídica de su relación y por lo tanto es accidente de trabajo exista o no un acoso profesional". En sentido opuesto, y también respecto de otra funcionaria del mismo ámbito, la sentencia de esta misma Sección 4ª de 12-6-07 , que, no obstante, contiene un voto particular en sintonía con la sentencia anterior y en pro de la declaración de accidente de trabajo de la dolencia psíquica que se declara probado que aqueja a la demandante, porque el Magistrado discrepante considera que "la cuestión litigiosa exige......una precisión previa, y es la de que estándose en un litigio en materia de Seguridad Social, se ha desplegado todo el esfuerzo dialéctico en torno únicamente a la existencia o no de acoso moral, pasando, al parecer, inadvertido para las partes y para cuanto se argumenta y resuelve en la sentencia recurrida el hecho de que no se discuten la procedencia de las sucesivas bajas médicas de la actora ni el diagnóstico facultativo de las mismas, siendo de subrayar que el propio informe de determinación de contingencia del médico evaluador del INSS (folios 312-313) parte del reconocimiento de un trastorno depresivo como padecimiento real o constatado, de modo que es unánime la opinión pericial en este concreto extremo (la de la dolencia, no su causa) que, de otro modo, podría haberse negado. Si esto es así, y partiendo por tanto e ineludiblemente de esa base, lo que parece claro es que, se haya producido o no el acoso en cuestión -e incluso entendiendo que éste pudiese considerarse incontrovertible tras el procedimiento judicial contencioso administrativo que lo declaraba inexistente puesto que los hechos y las circunstancias son los mismos en el actual procedimiento- el origen de la enfermedad de la actora ha de residenciarse, en cualquier caso, en el trabajo que ejecuta por cuenta ajena, que es lo que requiere el art 115.1 de la LGSS para calificar la contingencia de accidente de trabajo, porque o bien existe un acoso "subjetivo" o "putativo", es decir, un acoso tan inexistente en la realidad como real es en la consideración de la afectada -que, por las razones que fuera, "se siente" víctima de persecución o de malos tratos que sólo existen en su imaginación- o bien son sus pretensiones o aspiraciones profesionales inatendidas o cualquier otra circunstancia relacionada con su trabajo las que le generan ese trastorno psíquico que los médicos aprecian en ella, que determina sus bajas laborales y que en ningún caso se apunta -al menos con una concreción suficiente basada en algún indicio o prueba específicos- que tenga un origen distinto (personal, familiar, social, etc). El hecho mismo de los sucesivos procedimientos judiciales y de la redacción del extenso informe elaborado por la propia demandante (folios 43 a 102, formando parte del informe médico obrante a los folios 34 a 117 en el apartado "fuentes internas de tipo clínico"), evidencia que la cuestión laboral la ocupa, le preocupa e incluso le obsesiona hasta el punto y grado de constituirla en el leit motiv o motivo conductor de su vida actual y que precisamente por su contenido exclusivamente laboral, tiñe de esta suerte a la contingencia que padece, porque no se aprecia claramente, como se acaba de decir -ni, menos aún, se declara probada- ninguna otra vicisitud existencial de diferente signo que haya podido generar la dolencia que los facultativos diagnostican como cierta. Sobre esta exclusiva base morbosa, pues, la conclusión que se impone es la de que existe accidente de trabajo incluso considerando indemostrado que haya habido acoso moral, porque una y otra son cosas distintas, aunque se hayan confundido a lo largo de todo el procedimiento, habida cuenta de que la inexistencia del acoso objetivo y real no implica necesariamente que no pueda reconocerse que es en cualquier caso el trabajo, su responsabilidad, su ambiente o sus circunstancias y la lectura psicológica que de cualquiera de estas cosas haya hecho la recurrente, los que originan la enfermedad". Posiblemente quepa estimar ratificada esta tesis por la STC de 2 de julio de 2007 recaída en el recurso de amparo 7142-2004 relativo a tutela de derechos fundamentales (el derecho a la salud y a la integridad física) en el caso de una facultativa interina del Imsalud, al considerar dicha resolución, con cita de una anterior del mismo Tribunal (STC 62/2007, de 27 de marzo ) que cabía otorgar el amparo a dicha persona con base en el art 15 de la C.E . por el riesgo peligro o daño grave para la salud que suponía para la misma la sensación subjetiva o temor padecido tras la orden recibida de reincorporarse, por razones de servicio, a su antiguo puesto -donde había sufrido una experiencia negativa, aun sin constar objetivamente actos hostiles hacia ella- y de dejar el que se le había asignado provisionalmente, lo que le originó una serie de desarreglos psíquicos. La línea argumental del auto transcrito es, en fin, la expresada por la posterior sentencia del TSJ del País Vasco de 4-3-08 , cuando finaliza diciendo que "en esa tesitura es fácil caer en vivencias de acoso por conductas que no lo son, incrementando la situación tensional de la recurrente hasta que llega un momento en que su equilibrio se rompe y surge la fobia a un trabajo que se vive como momentos de tensión, imposibilitando la asistencia al mismo. No hay, en ese síndrome de ansiedad determinante de su baja laboral, más elemento causal que su trabajo y el modo patológico en que ella acabó viviéndolo, reactivo a una situación que lo fomenta".Todo ello sentado, ha de partirse, en el caso que ahora se debate, de la declaración como probadas de cuatro situaciones de IT desde el 3 de febrero de 2004 (hecho segundo de la relación fáctica de la sentencia de instancia), todas ellas con causa psíquica, que han determinado las correspondientes bajas médicas, de modo que no se cuestiona el estado patológico durante las mismas de la recurrente, a lo que se añade que asimismo se considera acreditado (ordinal sexto) que la actora, incluso, acudió a un proceso penal en denuncia de lo que consideraba una conducta constitutiva de delito hacia su persona por parte de sus superiores, diligencias respecto de las que finalmente se acordó su sobremiento libre, mientras que éstos tramitaron incluso tres expedientes a la trabajadora por otras tantas faltas (dos leves y una grave) que se siguieron en dos procedimientos laborales con el resultado de confirmación de dos sanciones por tal motivo y revocación de otra, todo lo cual lleva a entender que si no se discute la existencia de una patología psíquica ni se declara la preexistencia de alguna disfunción mental de la trabajadora sino que se relaciona expresamente su dolencia con el trabajo, debe considerarse que ésta tiene naturaleza laboral, porque no se trata de que haya existido o no una situación de acoso laboral sino de que la actora ha caído enferma por causa del trabajo, aun cuando dicha causa sea meramente subjetiva y producto de lo que cree le acontece en el mismo y no de lo que realmente le sucede, y así se deduce de lo que la Juez de instancia recoge con valor fáctico en el último párrafo de su segundo fundamento de derecho cuando considera acreditado que aunque no ha habido acoso laboral, existe una mayor o menor sensibilidad o vulnerabilidad al entorno (laboral) que ha llevado a la trabajadora a padecer una situación de ansiedad o depresión como dice que el informe pericial de dicha parte recoge cuando manifiesta que lo que aquélla presenta es un "miedo insuperable a no ser capaz de desarrollar su actividad laboral". Si eso es así, la conclusión debiera ser la contraria a la que sostiene dicha Juzgadora, porque, se reitera, no se trata de que haya existido o no acoso y de si ha habido, o no, una conducta reprobable de una u otra parte, sino de que la patología que se declara probada, tenga, o no, relación con el trabajo, de manera que el quid de la cuestión radica, en primer lugar, en que se declare probado que existe una causa para la baja médica que determine la incapacidad temporal correspondiente, por la que se considere cierta y no ficticia la afección, lo que únicamente corresponde determinar a los facultativos competentes, y, en segundo, que esa baja se enmarque en el contexto del trabajo, de tal modo que si no fuera por éste no se habría producido o no se habría agravado, aun cuando, tratándose de una dolencia psíquica, no existan razones objetivas para que la patología se produjese. Ambos factores se hallan presentes en este caso, por lo que aun cuando se considere demostrado que el mobbingno tuvo lugar, ello no impide considerar accidente de trabajo las sucesivas situaciones de IITT de la recurrente objeto de demanda, lo que implica la estimación del recurso."

Y hay que citar también la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de julio del 2022 (Rec 285/2022 sección sexta) que indica: "Aduce el recurrente que la cuestión no se centra en si existió o no acoso laboral, sino en si la situación laboral conflictiva sufrida por el demandante - cualquiera que fuera su naturaleza - era susceptible de haber originado la incapacidad temporal como una causa directa y eficiente. Resalta que el informe del EVI manifiesta que no es recomendable que vuelva a su puesto o lugar de trabajo. Concluye que el conflicto laboral es la única causa de la patología psíquica del demandante, no existiendo ningún otro factor que pudiera haberla causado. De conformidad con los hechos probados y la revisión aceptada, el demandante, funcionario de carrera jefe de sección en la Dirección Provincial del INSS, estuvo en situación de IT del día 16 al 27 de abril de 2018 e inició un nuevo período de IT el 7 de mayo de 2018, con diagnóstico de ansiedad. Según informe de psiquiatría del Hospital Gregorio Marañón de 18-11-18 el diagnóstico es "trastorno ansioso depresivo: problemática laboral".Según informe pericial de fecha 2-10-19 aportado y no contradicho por otras pruebas, el actor presenta un trastorno de adaptación mixto de ansiedad y estado de ánimo deprimido, leve y de pronóstico incierto, y se considera que el origen del trastorno mental está relacionado exclusivamente con un potente estresor en su centro de trabajo. En expediente de incapacidad permanente se emitió dictamen propuesta del EVI de 6-11-19 en el que se indicaba como cuadro clínico residual "ansiedad en posible relación con conflictividad laboral"añadiendo que "no es recomendable vuelva a su puesto ni lugar de trabajo",si bien se propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente. El actor presentó denuncia por acoso laboral en el INSS contra un compañero de trabajo de la misma Subdirección Provincial y se instruyó el correspondiente expediente que concluyó con el archivo de la denuncia por falta de pruebas suficientes. En la resolución del expediente se manifiesta que "la declaración del denunciante, según el informe, es bien construida, refiere hechos concretos que se describen de forma detallada, y no parecen responder a una percepción delirante, sino a situaciones realmente vividas (acompañadas de emotividad al relatar los hechos)" (...) "el comportamiento del denunciado ha podido constituir situaciones de acoso psicológico o moral hacia el denunciante" (...) "se deduce una situación de conflicto personal - laboral entre las partes... el cual... se deriva más del comportamiento singular del sr. Gaspar. con sus compañeros que de la referida intencionalidad para causar daño al denunciante, sin perjuicio de considerar dicho comportamiento como inaceptable e inadecuado de por sí, y menos en un centro de trabajo". Concluye diciendo que "no se cumplen los perfiles objetivos y subjetivos del acoso"y acuerda archivar la denuncia por acoso laboral. Sería erróneo considerar que solamente la existencia de acoso laboral pudiera dar lugar a la declaración de accidente de trabajo y que la apreciación de tal contingencia fuera imposible tratándose de un trastorno psicológico derivado de la conflictividad y situaciones de enfrentamiento producidas en el medio laboral. A tenor de lo expuesto, se ha acreditado la existencia de un conflicto laboral no constitutivo de acoso pero sí origen y causa del sufrimiento psicológico del demandante, al no constar en los diversos informes médicos y actuaciones administrativas ningún otro factor estresor ni ningún antecedente patológico previo o concurrente en la persona del demandante. Partiendo de estas premisas, la situación de incapacidad temporal del demandante debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo en aplicación del art. 156 de la LGSS en cuanto dispone lo siguiente: "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

(...)

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo."En efecto, el trastorno psíquico de ansiedad que se ha diagnosticado al actor en relación con su incapacidad temporal es una enfermedad, indudablemente no incluida en el concepto de enfermedad profesional del art. 157 LGSS ,que ha tenido su causa exclusiva, y así se ha acreditado en el proceso, en la ejecución de su trabajo, como consecuencia de una situación de conflictividad relacionada con la conducta de un compañero de trabajo. Se trata de enfermedad padecida exclusivamente debido a tales conflictos sucedidos en el trabajo, sin que existan estresores distintos, por lo que se da la conexión causal exigida en el precepto antes citado. En este mismo sentido se pronunció esta Sala, misma sección 6ª, en sentencia de 9-2-22 rec. 720/21, en un asunto de las mismas características, recordando que "en la sentencia del TS de 18-1-05 rec. 6590/03 se declaró derivada de accidente de trabajo una incapacidad temporal por reacción aguda a estrés, diagnosticada luego como trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y de la conducta, lo que implica el reconocimiento de estresores objetivos en su entorno, que superan la capacidad del sujeto para un afrontamiento eficiente, produciéndose aparición de síntomas en las esferas afectiva y volitiva así como en la conducta, y ello en aplicación del art. 115.2.f) de la entonces vigente LGSS de 1994 , al considerar que no existía más explicación para la aparición de la enfermedad que un conjunto de circunstancias producidas en el desarrollo de las funciones laborales del trabajador. En el mismo sentido, una situación de trastorno mental fue considerada como accidente de trabajo en la sentencia del TS de 29-10-70 , citada en la de 25-9-07 rec. 5452/05 . Los cuadros de ansiedad u otros daños psíquicos o lesiones anímicas han sido considerados en reiteradas ocasiones por los TSJ como derivados de accidente de trabajo cuando tienen su origen exclusivamente en el medio laboral, así en las sentencias de esta Sala de Madrid, sección 3ª, de 12-7-04 rec. 2314/04 , País Vasco de 29-12-06 y 30-9-13 y Galicia de 20-7-12 , entre otras".

3. Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos, entendemos que en este caso debemos dar la razón a la recurrente y declarar la contingencia profesional de los procesos de baja ahora discutidos. La sentencia de instancia da cuenta en el hecho probado tercero del informe emitido por el Hospital Gregorio Marañón el 27 de mayo del 2022 tras el cual y señalando dicho informe que se recomienda valorar ILT, se emite la baja médica por el médico de atención primaria. De dicho informe solo destaca la sentencia de instancia que el diagnóstico es "trastorno de ansiedad reactivo", y que se emite a petición de la paciente y sin validez pericial, y si bien así se hace constar en tal informe, entendemos relevante teniendo en cuenta que además la sentencia da por reproducido tal informe, señalar que la sintomatología que refleja tal informe emitido por el psicólogo clínico guarda toda ella relación con el trabajo desarrollado por la actora. Señala el informe que la actora describe situación en su entorno laboral de presiones continuadas por parte de la jefa de su servicio, señala que los problemas se mantienen desde hace años y que la actora ha movilizado diferentes recursos para su manejo, que también ha solicitado la intervención de sus superiores y se ha apoyado en los sindicatos de su lugar de trabajo para denunciar la situación vivida. Señala el informe que en marzo del 2022 fue solicitada por los sindicatos una evaluación de riesgos para la salud de los trabajadores y que los organismos competentes deberían realizar una valoración del puesto de trabajo descrito por la paciente para clarificar los hechos. Y concluye el informe indicando que la patología de la actora es de tipo reactivo y estaría justificada por las circunstancias laborales descritas las cuales suponen un riesgo para la salud emocional de la paciente. Se refiere tal hecho probado también al informe emitido el 1 de septiembre del 2022 en el que se refleja el mismo diagnóstico, y la sentencia solo destaca que no tiene validez pericial, pero dicho informe señala que desde su incorporación tras el alta en julio del 2022 ha continuado diariamente la gestión del conflicto mediante sindicatos y hablando con mediadores para solucionar el tema de la demanda e intentar un cambio de puesto indicando que en la última revisión en agosto del 2022 la paciente muestra importante empeoramiento anímico y sensación de indefensión ante los últimos hechos ocurridos en la empresa, indica que la solicitud del cambio de puesto ha sido denegado y que la respuesta de la empresa ha sido aislarla de forma que no tenga que comunicarse directamente con la jefa de servicio. Indica que describe sentimientos de derrota y de humillación, que continúa yendo al trabajo con dificultades refiriendo ansiedad reactiva a complicaciones y al no reconocimiento de las consecuencias de la situación laboral en la salud mental. Finalmente, se menciona el informe de 15 de marzo del 2023 del que solo destaca los mismos hechos que en los anteriores informes, recogiendo tal informe que mantuvo tratamiento en abril del 2019 y enero del 2021, y se refiere a la evolución y sintomatología apreciada en los anteriores informes, concluyendo que se considera un riesgo para la salud psicosocial de la paciente retomar su funcionamiento laboral hasta que no finalice la investigación en curso y se garantice que puede desarrollar sus funciones en un clima laboral adecuado.

Además de tales informes, da cuenta la sentencia del informe y recomendaciones del comité asesor constituido con motivo de las denunciadas por acoso laboral contra la jefa del servicio de drogas interpuesta por los sindicatos y deja constancia también del informe emitido por el médico forense y por el perito de parte dando por reproducidas sus conclusiones, y destacando del mismo las conclusiones del informe del médico forense, señala tal facultativo que la actora requiere tratamiento desde abril del 2019 por un trastorno adaptativo de predominio ansioso, que el origen de este trastorno se encuentra en el ambiente laboral cumpliendo criterios para poder establecer un nexo de causalidad cierto, total y directo entre el ambiente laboral y la patología psiquiátrica que presenta, que en los informes se establece la posible presencia de una situación de acoso en el trabajo y que por la actora se evidencia un intento reiterado de llevar a cabo su trabajo acudiendo a todos los recursos que se encontraban disponibles a su alcance.

Y finalmente, mencionar el informe emitido por el servicio de prevención Quirón ante la denuncia por acoso laboral emitida por los sindicatos CSIF y CCOO en relación al servicio de drogas del Instituto Nacional de Toxicología, y que concluye señalando que se detectan indicios de posible situación de acoso laboral, y que se han detectado factores de riesgo psico social que podrían actuar como facilitadores de la situación y escalada del conflicto y que se encuentran vinculados a la organización del trabajo y a la gestión de los conflictos en tal Instituto.

Y pese a la contundencia de tales informes, a partir de los cuales se constata que el padecimiento psíquico de la actora es reactivo a una problemática laboral, la sentencia de instancia partiendo de que no consta que la empresa haya comunicado accidente de trabajo alguno a la Inspección de trabajo y que no se acredita un suceso concreto en el trabajo que haya desencadenado la situación de ansiedad que da lugar a la baja médica, desestima la demanda. Señala que el diagnóstico del parte de baja es "fiebre, malestar general que le incapacita para su trabajo habitual", cuando sin embargo, con independencia de lo reflejado en el parte de baja, tanto el EVI como los informes de la sanidad pública reflejan como diagnóstico "Trastorno de ansiedad reactivo", desprendiéndose de los informes que hemos citado, que la problemática de la actora, siempre relacionada con el ámbito laboral según reflejan tales informes, se remonta ya al año 2019 y aunque en esas fechas no fue objeto de baja médica alguna, ello no obsta a que existiera ya tal conflictividad laboral, siendo la prolongación en el tiempo de tal situación, como suele suceder con las dolencias psíquicas, la que motivó la baja médica discutida de junio del 2022. Debe tenerse en cuenta que en este caso nos encontramos con una enfermedad mental, que generalmente y salvo que obedezca a un suceso traumático, no se origina de repente ante un ?`único acontecimiento, sino que es el cúmulo de situaciones que relata la actora como acaecidas en el desempeño de su trabajo, el que va provocando tal patología que da lugar finalmente a una situación de incapacidad temporal. Y se califique o no la situación acaecida en el servicio en el que la actora presta servicios, de acoso laboral, es clara la situación de conflictividad laboral en el servicio nacional de Drogas y que afectó no solo a la actora sino a otros trabajadores, que fue denunciada por los Sindicatos, fue investigada, se constituyó un comité asesor que determinó que la Jefa del Servicio de Drogas podía estar ejerciendo en el desempeño de sus funciones, un estilo de liderazgo autoritario y controlador con conductas despóticas de abuso de autoridad , y que dice pudieran estar teniendo efecto en la dignidad y salud de los trabajadores afectados, refiriendo que se han tenido que someter algunos trabajadores a tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos y que algunos han sufrido bajas laborales. De este modo, como decimos, se constatan los requisitos para que deba considerarse que la contingencia del proceso de baja médica de la actora deriva de accidente de trabajo. Se le ha diagnosticado un trastorno depresivo reactivo, y se acredita una problemática laboral en el servicio y puesto de trabajo en el que presta servicios la actora, refiriéndose en los informes médicos toda la sintomatología que padece la actora a lo acaecido en el desarrollo de su trabajo y al indicado entorno laboral, sin que se advierta algún otro factor ajeno a dicho entorno laboral que haya podido originar la patología y situación de baja médica ahora discutida, por lo que es claro el nexo causal entre tal problemática laboral, y la situación patológica que genera la incapacidad temporal de 2 de junio del 2022 y la recaída de 13 de septiembre del 2022, encontrándonos ante una dolencia cuya causa exclusiva se encuentra en el trabajo desarrollado por la actora y que motiva en consecuencia que se deba declarar derivada de accidente de trabajo.

Estimamos por ello el recurso formulado y revocando la sentencia de instancia estimamos la demanda formulada por la actora para declarar que la contingencia de los procesos de baja discutidos deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por la referida declaración con las consecuencias legales y económicas derivadas de ella.

CUARTO. -Dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la estimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 47 de Madrid en fecha veinticuatro de octubre del dos mil veinticuatro en autos seguidos con el número 384/2023 a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, LA MUTUA FREMAP Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, acordamos revocar la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada declaramos que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 02.06.2022 hasta el 07.07.2022 y el posterior de fecha 13.09.2022, corresponde a la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0247-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0247-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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