Sentencia Social 325/2025...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 325/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 958/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100318

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5688

Núm. Roj: STSJ M 5688:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0053872

Procedimiento Recurso de Suplicación 958/2024 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid Seguridad social 87/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 325/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

En Madrid a treinta de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 958/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL CARMEN NIEVA FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Berta, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid en sus autos número Seguridad social 87/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Berta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La demandante Dña. Berta nacida el NUM000-1969 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina en comedor escolar.

SEGUNDO.-La demandante presenta el siguiente cuadro residual: linfedema primario crónico bilateral de larga data en miembros inferiores (2010); lumbalgia mecánica, omalgia derecha, gonalgia izquierda sin indicación quirúrgica.

La demandante sufrió un accidente de moto (accidente de trabajo) en 2020 con pérdida de sustancia en rodilla izquierda sin fractura, precisando injerto cutáneo, por esta lesión se le reconoció una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por cicatrices, presenta atrofia de parte medial de cuádriceps, extensión contraresistencia 4/5(documentos 6, 7, 8 aportados por la parte actora).

Resonancia magnética de columna lumbar de fecha 23 de julio 2021: sin hallazgos relevantes.

RM Lumbar 12-12-2023: pequeña hernia discal L4-L5 sin radiculopatía.

RM caderas: sin alteraciones significativas.

Gammagrafía 24-01-2024: cambios degenerativos en esqueleto axial, sin evidencia de otros hallazgos significativos en el resto del esqueleto.

EMG de MMII: ausencia de afectación radicular lumbosacra

(documento nº 9 aportado por la demandante)

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 17-08-2023 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.114,34 euros.

En caso de estimarse la demanda la fecha de efectos sería el 10 de agosto de 2023.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

La demanda ha sido presentada el 22-04-2024."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Berta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Berta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/04/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la demandante la Sentencia que desestima la demanda formulada a su instancia en reclamación de reconocimiento de la incapacidad permanente total, haciéndolo a través de cuatro motivos de recurso que han sido impugnados por la Entidad Gestora y solicitando que previa estimación del recurso, se dicte nueva sentencia y en consecuencia se acuerde estimar la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL declarando la misma como pertinente.

SEGUNDO.-1. El primer motivo de recurso indica la parte actora que se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (entendemos que se refiere la parte al artículo 193 b) de la LRJS que es la vigente a la fecha de presentación de la demanda) y ello al objeto de revisar los Hechos Declarados Probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, indicando que también se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 193 L.J.S., en su apartado c) por considerar que la sentencia infringe por interpretación errónea las normas jurídicas y la doctrina jurisprudencial. Y a continuación se refiere al error en la valoración de la prueba indicando que se pretende la modificación de parte del HECHO PROBADO SEGUNDO de la Sentencia recurrida, y tras referirse a que el juzgador llega a la conclusión en el fundamento jurídico primero de que: "las circunstancias que se declaran probadas se desprenden de la documentación incorporada al expediente administrativo y de la documental de la parte actora," ... , el hecho segundo está incompleto en su redacción. Hace referencia a la patología de la lesión de rodilla y alega que en relación a la misma se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de las juzgadora ya que determina que esta lesión que sufre, no le impide el trabajo habitual porque en ese informe de ese accidente sufrido hace ya 4 años aparecía la palabra no invalidante con cicatrices y que "cuando se produce un accidente de tráfico y se tiene que negociar con las compañías de seguros, con las cuales se alcanzan acuerdos in situ y en sede judicial se añaden textos a las indemnizaciones para que las personas víctimas de un accidente no puedan cobrar cantidades añadidas, cómo este es el caso" y alega que con independencia de lo que se le reconoció, ello no supone que 4 años después no se tengan secuelas suficientes para que impidan el desarrollo habitual de un profesional en su jornada diaria de trabajo como requiere el ejercicio físico, de estar de pie constantemente desempeñando sus tareas indicando que la juzgadora no ha valorado este diagnóstico, ni ha valorado adecuadamente las consecuencias que este accidente de tráfico género en el trabajador. A continuación se refiere a la patología de columna lumbar indicando que "la juzgadora menciona de soslayo esta segunda patología en el hecho probado segundo reflejando única y exclusivamente las pruebas que se han practicado, sin mencionar consecuencia alguna degenerativa de la misma y del expediente que se recoge".

2. En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 )), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563), y que parece que es al amparo del que se insta este motivo de recurso aun cuando también alega la parte recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia si bien sin citar cuál es la norma o la jurisprudencia que se ha infringido, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ). b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Partiendo de las precisiones expuestas, no podemos estimar este primer motivo de recurso puesto que se limita la parte recurrente a realizar una serie de alegaciones acerca del error de la magistrada de instancia a la hora de recoger las secuelas y limitaciones funcionales en el hecho probado segundo, se refiere a la patología que presenta en las rodillas como consecuencia de un accidente de trabajo y a la patología de columna lumbar, pero por un lado no indica en qué sentido y forma debe ser modificado el hecho probado segundo. No señala así si debe adicionarse algún párrafo o modificarse el texto que ya figura en el mismo y además no se cita tampoco la documental en la que en su caso se apoyaría la revisión fáctica interesada. De este modo se limita la parte actora a realizar una serie de alegaciones y argumentaciones exponiendo sus discrepancias con la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia pero no llega a concretar revisión fáctica alguna, lo que conlleva la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.- 1.El segundo motivo de recurso señala la parte actora que se formula al amparo de lo prevenido en el articulo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de --de Abril (nuevamente entendemos que estamos ante un error de transcripción y que se refiere al artículo 193 c) de la LRJS, pues la norma citada está ya derogada y la vigente es la Ley Reguladora de la Jurisdicción social que es la que resultaría de aplicación al caso), al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas. Y en el apartado A) , alega la parte actora que considera producida infracción del artículo 97.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (LRJS entendemos que se refiere la parte actora), y ello porque la sentencia omite patologías que fueron debatidas en sede judicial y que solo ha tenido en cuenta una de las cuatro patologías desarrolladas en la demanda y probadas en sede judicial tanto con prueba documental como con prueba pericial practicada en su caso, indicando que en el propio expediente administrativo al que se refiere la juzgadora ya aparecen reflejadas las cuatro patologías que tienen y que sufre la trabajadora, y que sin embargo en los hechos probados segundo de la demanda solo se recoge dos de ellas: una originada por la patología que sufre en su rodilla izquierda (que la juzgadora la considera no impeditivo para su vida profesional,), y la otra originada por los problemas en su columna lumbar (que tampoco lo considera impeditivo para su trabajo habitual). En el apartado A.2), se alega vulneración "AL NO REALIZAR EL JUZGADOR UN ANÁLISIS INTEGRAL DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN JUICIO". Se vuelve así a alegar un error en la apreciación de la prueba que dice es necesaria para la toma de decisión y fallo denegando una incapacidad permanente.

2. Vistos los términos en los que se plantea este motivo de recurso, haciéndolo para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia apreciadas pero sin citar norma sustantiva alguna y tampoco jurisprudencia de aplicación sino únicamente normas procesales, lo que advertimos es que en su caso la parte actora estaría articulando un motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y asi un motivo destinado a reponer los autos al momento en el que se haya podido producir una infracción de las normas procesales dando así lugar a la nulidad de actuaciones que no es sin embargo interesada por la parte actora que lo que alega con la cita del artículo 97 de la LRJS es un error en la valoración de la prueba que puede combatirse a través de los motivos destinados a la revisión de los hechos probados y con los requisitos jurisprudenciales que antes hemos expuesto y que ya hemos indicado que no cumplió la parte recurrente en el anterior motivo de recurso. Debe tenerse en cuenta en relación a los motivos formulados al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que parece que es el que se formula por la parte actora, que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre (RTC 1988 , 196), F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172), FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247). En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271)-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14); ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66), FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989 , 36), FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160), FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120)-rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014, 438)-rco 104/12 -) .

En el presente caso en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se indica que "En el presente caso de los informes médicos aportados y del resultado de las pruebas complementarias resulta que la demandante no presenta alteraciones en la columna lumbar que justifiquen el reconocimiento de la prestación que se reclama, pues no se aprecian hallazgos significativos, el balance articular es completo y el balance muscular es 5/5 según indica el informe médico de síntesis en sus conclusiones (página 43 del expediente administrativo). El cuadro de dolor lumbar no justifica en este caso el reconocimiento de una incapacidad permanente total, cuando no constan tampoco datos de limitación de la movilidad de la columna lumbar. Y lo mismo cabe decir de la lesión del hombro en el que se ha diagnosticado un síndrome subacromial derecho que en momentos de exacerbación requiere de tratamiento y en su caso de proceso de incapacidad temporal, tampoco justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente total, pues no consta limitaciones del hombro, y en el informe médico de síntesis consta que el balance muscular es 5/5 y el balance articular es completo. El linfedema primario crónico bilateral que padece la demandante lo tiene diagnosticado desde hace más de diez años, no le ha impedido desarrollar su actividad laboral y no le produce limitaciones funcionales. Por lo que se refiere a la patología psiquiátrica a la que se ha referido la parte actora al ratificar la demanda, se basa en un solo informe del servicio de psiquiatría del Hospital Universitario 12 de Octubre de fecha 8 de julio de 2024 aportado como documento nº 10, en el que se indica que es la primera consulta, por tanto se trataría de una patología nueva y posterior a la resolución administrativa y que por tanto no es susceptible de ser valorada en el presente procedimiento."De este modo la sentencia de instancia se refiere no solo a dos patologías como dice la parte recurrente sino a otra serie de dolencias padecidas por la actora y en concreto a las alegadas por la misma y se refiere a los documentos aportados por la actora para considerar que no se justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente total interesada. En consecuencia, la Sentencia sí razona y motiva de forma suficiente para cumplir con el mandato del artículo 24 CE cómo ha llegado a fijar los hechos probados y no podemos advertir la infracción alegada del artículo 97 de la LRJS, lo que conlleva la desestimación también de este motivo de recurso, pues debe tenerse en cuenta también que en el supuesto de insuficiencia de hechos probados, que es lo que vendría a alegar la parte actora al recurrir, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990. Y ha de recordarse además que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

CUARTO. -1. El tercer motivo de recurso entendemos que lo formula la parte actora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJRS puesto que se denuncia la infracción del artículo 137 L .G.S., que dice establece los Grados de Incapacidad en relación con el caso que nos ocupa, si bien debemos entender que se refiere la parte actora a la infracción del artículo 193 de la LGSS que es el precepto que en la norma vigente regula la incapacidad permanente. Tras referirse a los requisitos que expone la jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente total, señala la recurrente que valorada la documental entiende dicha parte que debe estimarse la pretensión de la actora respecto de la solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Se refiere la recurrente al informe pericial de parte que dice no ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia, a las funciones propias de su profesión habitual y señala que existe una clara incongruencia en la sentencia cuando manifiesta y defiende que mantenerse en continuas baja por IT por las mismas patologías ( que el propio expediente administrativo afirma que entiende que son recaídas ), permiten realizar un trabajo con un mínimo de dedicación, diligencia y atención.

En el cuarto y último motivo de recurso que dice se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. C) LJS, lo que se alega es que la sentencia infringe por interpretación errónea las normas jurídicas y la doctrina jurisprudencial, y se refiere sin embargo al error en la valoración de la prueba. Se alega la omisión flagrante en la prueba número 1 aportada por la demandante, el informe pericial y en la prueba testifical depuesta en el plenario de la perito médico doña Tania . Se refiere al artículo 348 que no indica de qué norma, en cuanto a la valoración del dictamen pericial. Y señala que en el fundamento jurídico primero explica la juzgadora que los hechos que se declaran probados resultan tanto del expediente administrativo presentado por la tesorería así como de los documentos presentados por la parte actora y en ningún momento se menciona a lo largo de su sentencia la valoración que se haya podido practicar del documento número 1 y de la testifical que se practicó en el plenario, procediendo así a valorar el informe pericial de parte que dice no fue impugnado. Alega que la juzgadora se refiere única y exclusivamente al informe médico de síntesis que aparece en la Seguridad Social sin tener en cuenta y menospreciando el resto de la prueba sobre la que se versó en la litis y que fue admitida por la parte contraria y combate la afirmación de la sentencia de que no existen datos de limitación de la movilidad de la columna lumbar, y ello a la vista del informe pericial de parte, alegando que no se escuchó ni valoró el mismo. Alega que la juzgadora no ha tenido en cuenta todas las bajas laborales que aparecen en el expediente administrativo que aportó la Seguridad Social, y a la cojera que tiene la actora y señala que por eso entiende que se ha errado en la valoración que se ha hecho de la prueba. Y respecto de la patología psiquiátrica indica que en la demanda presentada en abril del 24 ya se especifica que había una patología psicológica y psiquiátrica que afectaba a la trabajadora que se habían pedido las citas pertinentes y que dados los retrasos de los que adolece la Seguridad Social no había sido valorada ni visitada a la fecha de interposición de la demanda, por lo que entiende que sí debe ser valorada dicha patología. Y concluye señalando que de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y de los informes médicos el porcentaje de reducción es constitutivo de Incapacidad Permanente Total para Profesión Habitual, ya que no podrá realizar las funciones laborales que desarrolla con una jornada diaria de ocho .horas.

2. Vistos los términos en los que se plantean estos dos últimos motivos de recurso, mezclando cuestiones referidas a la valoración de la prueba que deben tener su adecuado encaje en los motivos destinados a la revisión de los hechos probados y con los requisitos que antes hemos expuesto, y cuestiones jurídicas referidas a los requisitos que exige el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y en los que no parte la recurrente de los hechos que han sido declarado probados, no identificando ni tan siquiera las secuelas y limitaciones funcionales que a diferencia de lo apreciado por la sentencia de instancia, entiende presenta la actora y no argumentando tampoco jurídicamente a la vista de las secuelas y limitaciones funcionales padecidas por la actora la razón por la que no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso. Debe tenerse en cuenta en primer lugar en relación a sus alegaciones sobre la prueba practicada y la errónea valoración de la misma por parte de la magistrada de instancia, que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)". En este caso además de no articularse la revisión de los hechos probados conforme a los requisitos exigidos tal y como hemos indicado en los anteriores fundamentos, de la fundamentación de la sentencia se desprende que la documental aportada ha sido valorada por la magistrada de instancia dentro de sus facultades de valoración de la prueba realizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y ello en el conjunto del examen de toda la prueba obrante en el expediente administrativo y en el procedimiento, no apreciándose error claro, directo y evidente en tal valoración en la que la magistrada de instancia opta frente a lo que indica el perito de parte, por estar a lo que recoge el médico evaluador, no vulnerándose con tal elección las reglas de la sana crítica al apoyarse en el informe objetivo emitido por el técnico encargado de la calificación de la situación incapacitante. Además expone la sentencia en la fundamentación lo que resulta de la documental aportada por la actora, a partir de la cual concluye en la inexistencia de limitaciones funcionales en la demandante, y argumentando la razón por la que no tiene en cuenta la patología psíquica que aunque como dice la actora se hubiera demorado la primera visita para valorar tal dolencia, lo cierto es que respecto de tal padecimiento no se habrían agotado las posibilidades terapéuticas al encontrarse la actora en tratamiento a la fecha del acto de juicio, siendo tras el mismo cuando se deberá valorar si tiene la demandante secuelas y las limitaciones que las mismas producen. Además, de acuerdo con lo que señala la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor., que es lo que sucede en este caso. Inalterado el relato fáctico de la sentencia, lo que consta es que la demandante presenta el siguiente cuadro residual: linfedema primario crónico bilateral de larga data en miembros inferiores (2010); lumbalgia mecánica, omalgia derecha, gonalgia izquierda sin indicación quirúrgica. La demandante sufrió un accidente de moto (accidente de trabajo) en 2020 con pérdida de sustancia en rodilla izquierda sin fractura, precisando injerto cutáneo, por esta lesión se le reconoció una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por cicatrices, presenta atrofia de parte medial de cuádriceps, extensión contraresistencia 4/5(documentos 6, 7, 8 aportados por la parte actora). Resonancia magnética de columna lumbar de fecha 23 de julio 2021: sin hallazgos relevantes. RM Lumbar 12-12-2023: pequeña hernia discal L4-L5 sin radiculopatía. RM caderas: sin alteraciones significativas. Gammagrafía 24-01-2024: cambios degenerativos en esqueleto axial, sin evidencia de otros hallazgos significativos en el resto del esqueleto. EMG de MMII: ausencia de afectación radicular lumbosacra (documento nº 9 aportado por la demandante). A la vista de lo expuesto, en cuanto a la patología derivada de accidente de trabajo, la misma fue en su día valorada con lesiones permanentes no invalidantes y además de no haber instado la actora la revisión por agravación demandando así a la entidad que cubra la contingencia profesional de la empresa, no se recogen en el relato fáctico secuelas y limitaciones funcionales derivadas de tal padecimiento y que supongan una repercusión funcional para el desarrollo por la demandante de su profesión habitual . Y en cuanto a las demás dolencias, argumenta la sentencia la razón por la que entiende que las mismas no le impiden el desarrollo de su profesión habitual al no constar limitaciones funcionales derivadas de tales padecimientos, no consta en cuanto a la lumbalgia afectación radicular ni que haya sido derivada la actora a la unidad del dolor, se indica que presenta gonalgia izquierda pero sin indicación quirúrgica y con extensión contraresistencia 4/5. En cuanto al linfedema crónico lo presenta desde el año 2010 y no consta que le haya limitado para el trabajo y en cuanto a los hombros se refiere omalgia pero sin constancia de limitación de movilidad, por lo que como indica la sentencia de instancia, las patologías de la actora no se acredita que le impidan el desarrollo de la mayor parte o las fundamentales tareas de su profesión habitual por lo que tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia. Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 193 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89 ( RJ 1989, 327), por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996 ( RTC 1996, 53), núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Por último, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias. En consecuencia, como lo relevante para calificar la situación incapacitante es determinar la repercusión funcional que las dolencias padecidas por la actora le producen a la hora de desarrollar las tareas fundamentales de su profesión o la mayor parte de tales tareas, y en este caso no se acredita tal repercusión funcional, no cabe sino la desestimación del recurso formulado.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta contra la sentencia de fecha diecisiete de Julio del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social número 50 de Madrid en autos 87/2024 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0958-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0958-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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