Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 325/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 958/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 325/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100318
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5688
Núm. Roj: STSJ M 5688:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid Seguridad social 87/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En Madrid a treinta de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 958/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL CARMEN NIEVA FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Berta, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid en sus autos número Seguridad social 87/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Berta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
2. En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (
Partiendo de las precisiones expuestas, no podemos estimar este primer motivo de recurso puesto que se limita la parte recurrente a realizar una serie de alegaciones acerca del error de la magistrada de instancia a la hora de recoger las secuelas y limitaciones funcionales en el hecho probado segundo, se refiere a la patología que presenta en las rodillas como consecuencia de un accidente de trabajo y a la patología de columna lumbar, pero por un lado no indica en qué sentido y forma debe ser modificado el hecho probado segundo. No señala así si debe adicionarse algún párrafo o modificarse el texto que ya figura en el mismo y además no se cita tampoco la documental en la que en su caso se apoyaría la revisión fáctica interesada. De este modo se limita la parte actora a realizar una serie de alegaciones y argumentaciones exponiendo sus discrepancias con la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia pero no llega a concretar revisión fáctica alguna, lo que conlleva la desestimación de este primer motivo de recurso.
2. Vistos los términos en los que se plantea este motivo de recurso, haciéndolo para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia apreciadas pero sin citar norma sustantiva alguna y tampoco jurisprudencia de aplicación sino únicamente normas procesales, lo que advertimos es que en su caso la parte actora estaría articulando un motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y asi un motivo destinado a reponer los autos al momento en el que se haya podido producir una infracción de las normas procesales dando así lugar a la nulidad de actuaciones que no es sin embargo interesada por la parte actora que lo que alega con la cita del artículo 97 de la LRJS es un error en la valoración de la prueba que puede combatirse a través de los motivos destinados a la revisión de los hechos probados y con los requisitos jurisprudenciales que antes hemos expuesto y que ya hemos indicado que no cumplió la parte recurrente en el anterior motivo de recurso. Debe tenerse en cuenta en relación a los motivos formulados al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que parece que es el que se formula por la parte actora, que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En el presente caso en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se indica que
En el cuarto y último motivo de recurso que dice se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. C) LJS, lo que se alega es que la sentencia infringe por interpretación errónea las normas jurídicas y la doctrina jurisprudencial, y se refiere sin embargo al error en la valoración de la prueba. Se alega la omisión flagrante en la prueba número 1 aportada por la demandante, el informe pericial y en la prueba testifical depuesta en el plenario de la perito médico doña Tania . Se refiere al artículo 348 que no indica de qué norma, en cuanto a la valoración del dictamen pericial. Y señala que en el fundamento jurídico primero explica la juzgadora que los hechos que se declaran probados resultan tanto del expediente administrativo presentado por la tesorería así como de los documentos presentados por la parte actora y en ningún momento se menciona a lo largo de su sentencia la valoración que se haya podido practicar del documento número 1 y de la testifical que se practicó en el plenario, procediendo así a valorar el informe pericial de parte que dice no fue impugnado. Alega que la juzgadora se refiere única y exclusivamente al informe médico de síntesis que aparece en la Seguridad Social sin tener en cuenta y menospreciando el resto de la prueba sobre la que se versó en la litis y que fue admitida por la parte contraria y combate la afirmación de la sentencia de que no existen datos de limitación de la movilidad de la columna lumbar, y ello a la vista del informe pericial de parte, alegando que no se escuchó ni valoró el mismo. Alega que la juzgadora no ha tenido en cuenta todas las bajas laborales que aparecen en el expediente administrativo que aportó la Seguridad Social, y a la cojera que tiene la actora y señala que por eso entiende que se ha errado en la valoración que se ha hecho de la prueba. Y respecto de la patología psiquiátrica indica que en la demanda presentada en abril del 24 ya se especifica que había una patología psicológica y psiquiátrica que afectaba a la trabajadora que se habían pedido las citas pertinentes y que dados los retrasos de los que adolece la Seguridad Social no había sido valorada ni visitada a la fecha de interposición de la demanda, por lo que entiende que sí debe ser valorada dicha patología. Y concluye señalando que de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y de los informes médicos el porcentaje de reducción es constitutivo de Incapacidad Permanente Total para Profesión Habitual, ya que no podrá realizar las funciones laborales que desarrolla con una jornada diaria de ocho .horas.
2. Vistos los términos en los que se plantean estos dos últimos motivos de recurso, mezclando cuestiones referidas a la valoración de la prueba que deben tener su adecuado encaje en los motivos destinados a la revisión de los hechos probados y con los requisitos que antes hemos expuesto, y cuestiones jurídicas referidas a los requisitos que exige el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y en los que no parte la recurrente de los hechos que han sido declarado probados, no identificando ni tan siquiera las secuelas y limitaciones funcionales que a diferencia de lo apreciado por la sentencia de instancia, entiende presenta la actora y no argumentando tampoco jurídicamente a la vista de las secuelas y limitaciones funcionales padecidas por la actora la razón por la que no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso. Debe tenerse en cuenta en primer lugar en relación a sus alegaciones sobre la prueba practicada y la errónea valoración de la misma por parte de la magistrada de instancia, que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)". En este caso además de no articularse la revisión de los hechos probados conforme a los requisitos exigidos tal y como hemos indicado en los anteriores fundamentos, de la fundamentación de la sentencia se desprende que la documental aportada ha sido valorada por la magistrada de instancia dentro de sus facultades de valoración de la prueba realizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y ello en el conjunto del examen de toda la prueba obrante en el expediente administrativo y en el procedimiento, no apreciándose error claro, directo y evidente en tal valoración en la que la magistrada de instancia opta frente a lo que indica el perito de parte, por estar a lo que recoge el médico evaluador, no vulnerándose con tal elección las reglas de la sana crítica al apoyarse en el informe objetivo emitido por el técnico encargado de la calificación de la situación incapacitante. Además expone la sentencia en la fundamentación lo que resulta de la documental aportada por la actora, a partir de la cual concluye en la inexistencia de limitaciones funcionales en la demandante, y argumentando la razón por la que no tiene en cuenta la patología psíquica que aunque como dice la actora se hubiera demorado la primera visita para valorar tal dolencia, lo cierto es que respecto de tal padecimiento no se habrían agotado las posibilidades terapéuticas al encontrarse la actora en tratamiento a la fecha del acto de juicio, siendo tras el mismo cuando se deberá valorar si tiene la demandante secuelas y las limitaciones que las mismas producen. Además, de acuerdo con lo que señala la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor., que es lo que sucede en este caso. Inalterado el relato fáctico de la sentencia, lo que consta es que la demandante presenta el siguiente cuadro residual: linfedema primario crónico bilateral de larga data en miembros inferiores (2010); lumbalgia mecánica, omalgia derecha, gonalgia izquierda sin indicación quirúrgica. La demandante sufrió un accidente de moto (accidente de trabajo) en 2020 con pérdida de sustancia en rodilla izquierda sin fractura, precisando injerto cutáneo, por esta lesión se le reconoció una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por cicatrices, presenta atrofia de parte medial de cuádriceps, extensión contraresistencia 4/5(documentos 6, 7, 8 aportados por la parte actora). Resonancia magnética de columna lumbar de fecha 23 de julio 2021: sin hallazgos relevantes. RM Lumbar 12-12-2023: pequeña hernia discal L4-L5 sin radiculopatía. RM caderas: sin alteraciones significativas. Gammagrafía 24-01-2024: cambios degenerativos en esqueleto axial, sin evidencia de otros hallazgos significativos en el resto del esqueleto. EMG de MMII: ausencia de afectación radicular lumbosacra (documento nº 9 aportado por la demandante). A la vista de lo expuesto, en cuanto a la patología derivada de accidente de trabajo, la misma fue en su día valorada con lesiones permanentes no invalidantes y además de no haber instado la actora la revisión por agravación demandando así a la entidad que cubra la contingencia profesional de la empresa, no se recogen en el relato fáctico secuelas y limitaciones funcionales derivadas de tal padecimiento y que supongan una repercusión funcional para el desarrollo por la demandante de su profesión habitual . Y en cuanto a las demás dolencias, argumenta la sentencia la razón por la que entiende que las mismas no le impiden el desarrollo de su profesión habitual al no constar limitaciones funcionales derivadas de tales padecimientos, no consta en cuanto a la lumbalgia afectación radicular ni que haya sido derivada la actora a la unidad del dolor, se indica que presenta gonalgia izquierda pero sin indicación quirúrgica y con extensión contraresistencia 4/5. En cuanto al linfedema crónico lo presenta desde el año 2010 y no consta que le haya limitado para el trabajo y en cuanto a los hombros se refiere omalgia pero sin constancia de limitación de movilidad, por lo que como indica la sentencia de instancia, las patologías de la actora no se acredita que le impidan el desarrollo de la mayor parte o las fundamentales tareas de su profesión habitual por lo que tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia. Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 193 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta contra la sentencia de fecha diecisiete de Julio del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social número 50 de Madrid en autos 87/2024 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0958-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
