Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG:28.079.00.2-2017/0136541
Procedimiento Recursos de Suplicación Concursal 900/2025
ORIGEN:
Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 9 Incidente concursal en materia laboral, extinción o suspensión de los contratos del personal de alta dirección ( Art. 65 LC) 780/2017
Materia:Concursal Laboral individual
Sentencia número: 451/2026-C
Ilmos. Sres
Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a treinta de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación Concursal 900/2025, formalizado por la Procuradora Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ en nombre y representación de GRUPO SEGURIBER SL, SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL y SEGURIBER SERVICIOS SL, por la Procuradora Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN en nombre y representación de Dña. Victoria y por el LETRADO D. RICARDO ARTAL BONORA en nombre y representación de D. Benedicto representante de los trabajadores contra el auto de 30 de mayo de 2023 dictado por el Secc. Mercantil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 9 en sus autos número Incidente concursal en materia laboral, extinción o suspensión de los contratos del personal de alta dirección ( Art. 65 LC) 780/2017, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, por la Administración concursal se presentó escrito solicitando extinción colectiva de las relaciones labores en las que es empleador la concursada FLAMING STAR NEBULA S.L en liquidación existiendo un acuerdo suscrito y firmado por los trabajadores. Con fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó auto declarando extinguidas las relaciones laborales de la concursada, recurrido en suplicación se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2019 en cuya parte dispositiva se acordó: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por las representaciones letradas de SEGURIBER SERVICIOS S.L, SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L y GRUPO SEGURIBER S.L y OTROS, contra el auto de 20 de diciembre de 2017... declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse el citado auto para que se dicte otro con libertad de criterio, una vez subsanadas las deficiencias observadas."Recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Mercantil nº9 se dictó auto de fecha 14 de mayo de 2021 donde se acordó aceptar la medida extintiva solicitada por la Administración Concursal. Dicho auto fue recurrido en suplicación y resuelto por sentencia de fecha 9 de mayo de 2022 en cuyo fallo estimaba el recurso de suplicación a fin de que se dictara un nuevo auto supliendo las deficiencias. El 30 de mayo de 2023 se dictó auto declarando la existencia de un grupo laboral de empresas.
SEGUNDO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, SEGURIBER SERVICIOS SL y GRUPO SEGURIBER SL, D./Dña. Victoria y D./Dña. Benedicto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/08/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
CUARTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil 9 de Madrid ha dictado Auto en fecha 30 de mayo de 2023 en el Incidente Concursal 780/2017, aclarado por otro de fecha 28-7-2023 sobre extinción de relación laboral, que acuerda la extinción de los contratos de los trabajadores que relaciona y con las respectivas indemnizaciones y se declara la existencia de un grupo laboral de empresas formado por la concursada FLAMING STAR NEBULA S.L y las entidades GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L
Frente a dicho auto se interponen cinco recursos de Suplicación,
1)- Recurso deGRUPO SEGURIBER, S.L, que se articuló a través de un motivo con amparo en la letra a) del art 193 de la LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS y dos motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Dª Victoria
2)- Recurso deSEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, que se articuló a través de un motivo con amparo en la letra a) del art 193 de la LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS y dos motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Dª Victoria
3)- Recurso deSEGURIBER SERVICIOS, S.L que se articuló a través de un motivo con amparo en la letra a) del art 193 de la LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS y dos motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Dª Victoria
4)- Recurso de la representación Letrada de D Benedicto representante de los trabajadores, y que se articula a través de un único motivo de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS; y que fue impugnado por GRUPO SEGURIBER, S.L.
5)-. Recurso de la representación Letrada Dª Victoria , miembro del comité de empresa y de la comisión híbrida que negoció el despido colectivo, que se articula a través de dos motivos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS; y que fue impugnado por GRUPO SEGURIBER, S.L.
SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos por los motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, planteados todos ellos y con igual contenido por las empresas GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L con el fin de fijar el relato fáctico sobre el que posteriormente habrá de analizarse la aplicación del derecho y ello atendiendo al contenido del art 202 de la LRJS que establece que la estimación de un motivo de revisión por infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, da lugar a que, sin entrar en el fondo de la cuestión, ordene reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; esta regla general tiene una especialidad cuando la revisión tiene lugar en esa misma sede por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso la estimación del motivo obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, aunque, si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal , habida cuenta que por los mismos recurrentes se articula, a través de la letra a), motivo de nulidad del Auto recurrido por insuficiencia de hechos probados.
Así, debe señalarse en primer lugar que, a propósito de la revisión fáctica, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS .Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo, que, para estimar este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
? Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
? Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
? Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
? Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.
? Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
? Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De tal manera que y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 RSU 384/2024(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
2.-En primer término se interesa la sustitución del Hecho Probado Cuarto por otro que diga:
"Según consta en el Informe de Administración Concursal, la mercantil FLAMING STAR NEBULA SL formó parte, a nivel jurídico y a nivel fiscal, y todo ello de acuerdo al artículo 42 del Código de Comercio , de un grupo de empresas, cuya sociedad propietaria era la mercantil Grupo Seguriber Umano SL ( en la actualidad Grupo Seguriber SL) por lo que consolidó fiscalmente los balances de los ejercicios 2012 y 2013. Por un cambio de socios de la compañía Grupo Seguriber Umano SL, en la actualidad forma parte de un grupo mercantil, del que es propietaria la mercantil Seguriber SL, habiendo consolidado los balances en el ejercicio 2014, aunque no fiscalmente al no reunirse los requisitos para tal consolidación fiscal". La concursada ha aportado las cuentas consolidadas de los grupos empresariales antedichos durante los ejercicios 2012 a 2014. El resto de las sociedades del Grupo son las Compañías Umano Facility Services SL, Seguriber Compañía de Servicios Integrales SL y Seguriber Servicios SL (antes Diverservicios 2000 SL ).
A 31 de diciembre de 2017, existía un grupo mercantil, integrado por las sociedades GRUPO SEGURIBER, SEGURIBER SL, SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL y FLAMING STAR NEBULA SL entre otras sociedades, con la siguiente composición: ESTRUCTURA SOCIETARIA 2017* SEGURIBER SERVICIOS 200 GRUPO SEGURIBER SEG. SERV. INTEGRALES 100% Seguriber SL 50% Layos Camps Internacional 50% Grupo Financiero Ibaizabal SL 100% Seguriber SL FLAMING STAR NEBULA 92,15% Seguriber SL SEGURIBER SL 100% Grupo Seguriber SL 7,85% Diverservicios 2000 SL
Sustenta la revisión por una parte en el Informe de la Administración Concursal, presentado en el Concurso Ordinario 17/2016, obrante en el Tomo I (folio 265), y en concreto en la página 7 del mismo. De otro lado, y respecto a la distribución del capital del grupo mercantil, la modificación propuesta se basa en el Informe elaborado por Don Casiano (Tomo 6 de las actuaciones, en las páginas 25 y 26 del mismo) y en las notas del Registro Mercantil que le acompañan.
La propuesta no se admite por estar sustentada en prueba inhábil a estos efectos revisorios cual es el informe del Administrador concursal y el informe del Sr Casiano que no tienen valor de documento en sede suplicacional, y porque el texto contiene apreciaciones subjetivas y valorativas de contenido jurídico que deben ser ajenas al relato fáctico. Además, al interesar la sustitución-supresión del hecho judicial por el propio, ello implicaría la revisión de todo el material probatorio para verificar si la afirmación contenida en aquel hecho probado no está suficientemente acreditada lo que excede de los términos de una revisión fáctica suplicacional.
2.-Interesan la adición de un novedoso Hecho Probado Quinto que diga:
"Según consta en las cuentas anuales de FLAMING STAR NEBULA SL correspondientes al ejercicio de 2014, tenía concedidos préstamos participativos por parte de SEGURIBER SL por importe de 832.102 € y por DIVERSERVICIOS 200 SL (hoy SEGURIBER SERVICIOS SL ) por importe de 542.390 €. Estos préstamos participativos tienen fecha única de vencimiento el 31 de diciembre de 2019 y devengan un interés anual del 3%, que sería pagadero siempre que la sociedad obtuviera beneficios y se formalizaron a los efectos previstos en el artículo 20 del RD 7/1996 de 7 de julio , modificado por la Ley 10/1996 de 18 de diciembre. En la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal se han reconocido dichos créditos como contingentes. Según consta en Informe de la Asesora Externa de la Compañía, adjuntado al Acta número NUM000 de la Comisión Negociadora, Seguriber SL constituyó un préstamo participativo a FLAMING por importe de 832.102 € y una vez restablecido el equilibrio patrimonial de esa sociedad, en 2015 se procedió a la reducción del mismo, recibiendo Seguriber como contraprestación las participaciones que Flaming tenía en las sociedades Seguriber Compañía de Servicios Integrales y Umano Facility Services SL, por lo que el importe del préstamo participativo de Seguriber a Flaming pasó a ser de 289.019, 72 €, lo cual constaba en la Memoria presentada por Flaming en el Concurso de Acreedores, información que ha sido debidamente analizada y verificada por la Administración Concursal".
Sostiene su pretensión, de un lado, en las Cuentas anuales de FLAMING, obrantes en el Tomo II (folio 860), en la página 17 de las mismas; en el Informe de la Administración concursal, obrante al Tomo I Anexo 4 páginas 62 y 63 (folios 394 y 395 y en el Informe elaborado por Doña Adriana, asesora externa de la empresa, incorporado como Anexo al Acta nº NUM000 de la Comisión negociadora (Tomo III de las actuaciones folios 1281 a 1283). Igualmente, en el Informe presentado por esta parte, con el carácter de prueba documental, elaborado por Don Casiano Tomo 6 página 26 del Informe).
Revisión que no puede acogerse por contener apreciaciones valorativas, tomando parcialmente los informes construyendo su interpretación de los mismos.
4.-Solicitan las recurrentes la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto que diga:
"Según consta en el Acta de la Primera reunión de la Comisión negociadora, y ante la solicitud de los trabajadores de que fuera llamado a la misma el "grupo de empresa Seguriber", por parte del Administrador Concursal se manifestó que Seguriber y Flaming son empresas independientes y que a su juicio " a día de hoy no constituyen grupo de empresa a estos efectos. Quién está en concurso es Flaming, y como tal, constituye una empresa independiente y única , no puesto en duda en el ámbito del concurso por ningún acreedor. El AC presentó un Informe que no ha sido impugnado"
Revisión que tampoco puede acogerse por contener apreciaciones valorativas y predeterminantes del Fallo y estar sustentada en prueba no hábil como es el Acta de la Primera reunión del primer período de consultas.
5.-Finalmente interesan la adición de un Hecho Probado Octavo que diga:
"Se han dictado diferentes sentencias, todas ellas firmes, que declaran la inexistencia de grupo laboral de empresas entre la Concursada FLAMING STAR NEBULA SL, y GRUPO SEGURIBER SL, SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL y SEGURIBER SERVICIOS SL: Sentencia 55/2018 de 1 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social 15 de Madrid, dictada en los Autos 468/2016 : Sentencia 145/2018 de 26 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid dictada en los Autos 490/2016 ; Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación 791/2018 , interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social 29 de 26 de abril de 2018 ; Sentencia de 22 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social 4 de A Coruña dictada en los Autos 150/2015 ; Sentencia de 25 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social 4 de Vigo, dictada en los Autos 1074/2012 ; Sentencia de 24 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, dictada en los Autos 517/2013 ; Sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Madrid, dictada en los Autos 349/2013 .
Revisión a la que no se accede por contener expresiones predeterminantes del fallo, sin perjuicio de que las sentencias referidas en tanto que publicadas y a las que la Sala puede acceder, sirvan a efectos de la censura jurídica sobre el grupo de empresas.
TERCERO.-Pasando al examen del motivo articulado a través de la letra a) del art 193 de la LRJS, interesan los recurrentes la nulidad de actuaciones, por insuficiencia de hechos probados, por cuanto no consta en la resolución recurrida qué elementos de convicción toma para determinar la existencia de un grupo empresarial entre la concursada y sus representadas denunciando como infringidos los art 248 de la LOPJ y 208.2 de la LEC.
A propósito de la insuficiencia de hechos probados, como causa de nulidad, se ha pronunciado la reciente STS, Sala IV, 488/2025 de 27 de mayo Rcud 9/2024 cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:
."De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).
2. Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 ).
(...) es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos."
Cabe recordar que es una exigencia procesal, tal y como refiere el art. 191.4.b) de la LRJS ,que los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral, debe consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados. Pero, aunque nada más diga o señale, por lo que respecta a la forma de la resolución judicial, la exigencia de que el auto contenga un relato de los hechos probados sobre los que se fundamenta el fallo de la resolución implica también que el auto que declare la extinción de los contratos de trabajo necesariamente debe contener unos hechos que reflejen de alguna forma más o menos detallada la situación económica de la empresa que justifica la extinción, se debe identificar los documentos de donde se obtienen, el contenido de las actas del periodo de consultas o una remisión a ellas, el resultado alcanzado tras la finalización del periodo de consultas, y en los razonamientos jurídicos las razones por las que el JM ha elevado esos hechos a rango de probados, y los fundamentos que justifiquen su parte dispositiva con el objeto de que las partes y el Tribunal de suplicación tenga pleno conocimiento de lo que llevó al Juzgado a tomar esa decisión. Ahora bien, como ocurre con las sentencias, los hechos también pueden formar parte de los razonamientos jurídicos, y deberán tener igual valor que si se encontrasen en el relato fáctico.
La resolución recurrida, en relación a la cuestión relativa al grupo empresarial, contiene un HP Cuarto que expresa:
"FLAMING, denominada anteriormente UMANO SERVICIOS INTEGRALES, SL, se dedica fundamentalmente a la actividad de lectura de contadores y a la actividad logística. Dicha mercantil está integrada en el GRUPO SEGURIBER. La empresa dominante es Grupo SEGURIBER, SL, cuyas participaciones sociales en 2016 se repartían al 50% LAYOS CAMP INTERNACIONAL y GRUPO FINANCIERO IBAIZABAL. Las empresas, encuadradas en el grupo en 2016 eran las siguientes: SEGURIBER SERVICIOS, SL, cuyas participaciones sociales eran al 93, 44% de SEGURIBER, SL y al 65% de otros; SEGURIBER SERVICIOS INTEGRALES, cuyas participaciones sociales pertenecen al 100% a SEGURIBER, SL; FLAMING, cuyas participaciones sociales pertenecen al 92, 15 a SEGURIBER, SL y el 7, 85% a DIVERSERVICIOS SL y SEGURIBER, SL, cuyas participaciones pertenecen al 100 a GRUPO SEGURIBER, SL. Las empresas encuadradas en el Grupo antes dicho a septiembre de 2017 son Grupo SEGURIBER, SL, cuyas participaciones sociales en 2016 se repartían en ese momento al 50% LAYOS CAMP INTERNACIONAL y GRUPO FINANCIERO IBAIZABAL; RSERVICIOS 200, cuyas participaciones sociales pertenecen al 100% a SEGURIBER, SL SEGURIBER SERVICIOS INTEGRALES, cuyas participaciones sociales pertenecen al 100% a SEGURIBER, SL; FLAMING, cuyas participaciones sociales pertenecen al 92, 15 a SEGURIBER, SL y el 85% a DIVERSERVICIOS SL y SEGURIBER, SL, cuyas participaciones pertenecen al 100 a GRUPO SEGURIBER, SL.(....)
La administración de todas estas mercantiles correspondía a DOÑA Virtudes".
Y en el FD cuarto razona: "En el caso de autos, hemos de mantener las consideraciones que ya se realizaron en la anterior resolución en este punto, dado que no se ha modificado la pretensión que fundamenta la existencia del grupo de empresas en la unidad de administración y directores entre las empresas del grupo, la existencia de operaciones cruzadas reflejadas en las cuentas anuales de la concursada del ejercicio 2014 y el compromiso de los socios y empresas vinculadas de seguir apoyando financieramente a la sociedad.
En el informe presentado por el administrador concursal ( art. 74 LC ) se señalaba que la concursada formaba parte de un grupo de empresas a nivel jurídico y fiscal, presentando cuentas consolidadas durante los ejercicio 2012 a 2014, estando integrado por las entidades UMANO FACILITY SERVICES, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y SEGURIVER SERVICIOS, S.L.
De los datos aportados al presente procedimiento y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de declarar la existencia de un grupo de empresas laboral, en el que no tenemos datos para incluir a la entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA, S.L. pero sí al resto de las sociedades a las que se emplazó en este incidente
La resolución recurrida, aunque de forma escueta, cumple con los mínimos presupuestos formales, incorpora en el relato fáctico datos relacionados con la pretensión articulada-grupo de empresa-; pero si los recurrentes consideran que los hechos probados son insuficientes, como hacen, la institución que resuelve ese defecto, no es la nulidad de la sentencia, sino la revisión de los hechos probados y efectivamente así lo hacen mediante la articulación de motivos a través de la letra b) del art 193 de la LRJS tratando, aunque sin éxito, la adición de nuevos hechos, por lo que y en virtud del artículo 202.2 de la LRJS puede la Sala resolver el debate en los términos planteados con sujeción a la declaración fáctica judicial, siendo cuestión distinta que, y a la vista de la censura jurídica que se formule, la aplicación de las normas concernidas a los mismos conduzca a un resultado distinto o igual.
Debiendo por ello ser desestimado el motivo.
CUARTO.-Procedemos primero a resolver los motivos de recurso que en sede de censura jurídica formulan de forma unívoca las tres empresas recurrentes GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L en cuanto su estimación condicionaría el análisis de los otros recursos formulados por la representación Letrada de D Benedicto y por la representación Letrada de Dª Victoria pues la cuestión objeto de aquellos motivos es la inexistencia, como se alega, de la concurrencia un grupo empresarial patológico a efectos laborales entre la empresa concursada y las recurrentes, lo que incide en la concurrencia de las causas económicas que el resto de recurrentes niegan denunciando infracción de los arts 64. 5 y 6 de la LC y arts 51, 52 53 54, 55 y 56 del ET y en las distintas consecuencias indemnizatorias que pretenden denunciando infracción de los arts 51, 52c) y 53 y 56 del ET así como de los arts 4.5 del RD 1483/2012 en relación con el grupo de empresas y la buena fe negocial.
1.-El primer motivo con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia consideran que la resolución recurrida infringe lo establecido en el artículo 222- 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la existencia de cosa juzgada y doctrina jurisprudencial sobre la existencia de cosa juzgada en la declaración de existencia o inexistencia de grupo laboral de empresas.
Sostienen que el efecto positivo de la cosa juzgada, vincula al juez del proceso posterior, a lo resuelto en el anterior y ello sobre la base de diversas sentencias dictadas por otros tantos órganos judiciales que ya han examinado y resuelto en firme la inexistencia de grupo empresarial laboral patológico entre la concursada en las restantes empresas, ahora recurrentes, y en concreto respecto de:
Sentencia 55/2018 de 1 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social 15 de Madrid, dictada en los Autos 468/2016:
Sentencia 145/2018 de 26 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid dictada en los Autos 490/2016;
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación 791/2018, interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social 29 de 26 de abril de 2018;
Sentencia de 22 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social 4 de A Coruña dictada en los Autos 150/2015;
Sentencia de 25 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social 4 de Vigo, dictada en los Autos 1074/2012;
Sentencia de 24 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, dictada en los Autos 517/2013;
Sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Madrid, dictada en los Autos 349/2013.
El apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal
Como viene sosteniendo la Sala de lo social del TS (sentencia de 25/06/2024 rec 1488/2022,) la cosa juzgada, en su manifestación positiva, cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio -en cuanto "ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio , en aras del mandato recogido en el art. 24 de la Constitución Española (CE ) y el principio de seguridad jurídica, reflejado en el art. 9.3 de dicho texto constitucional.
Se ha dicho que "la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partesactúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" [ STS 538/2024, de 9 de abril (rcud. 699/2023 )].
Así, basta para desestimar el motivo indicado que, de las diferentes resoluciones respecto de las que invoca el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la inexistencia de grupo empresarial entre las empresas recurrentes y la concursada, habría falta de identidad entre las partes.
QUINTO.-En el segundo motivo de censura jurídica denuncian los recurrentes que la resolución recurrida infringe lo establecido en la jurisprudencia que interpreta la existencia de grupo de empresas a efectos laborales ( SSTS de 27 de mayo de 2013, 28 de enero de 2014, 24 de febrero de 2015, 20 de octubre de 2015 entre otras).
En cuanto al grupo de empresas, no se niega la existencia de un grupo de empresas mercantil, pero lo que si se cuestiona es la existencia de un grupo de empresas laboral patológico
Como ha establecido la jurisprudencia, el grupo de empresas a los plenos efectos laborales , esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo, no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento en el ordenamiento laboral -a los efectos referidos- requiere la presencia de elementos adicionales, porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son"(TS 26-09-01, recurso 558/2001; 04-04-02, recurso 3045/2001; 10/06/08, recurso 139/05; 16-9-2010, recurso 31/2009).
Para que se produzca la imputación colectiva del grupo hace falta un componente adicional, que la Jurisprudencia identificado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos ( TS 23-01-2002, recurso 1759/01; 20-01-2003, recurso 1524/02; 03-11-2005, recurso 3400/04; 10-06-08, recurso 139/05; 24-9-2013, recurso 2828/2012; 27-05-2013, recurso 78/2012; 28-1-2014, recurso 16/2013; 4-4-2014, recurso 132/2013; 21-5-2014, recurso 182/2013; 2-62014, recurso 546/2013; 22-92014, recurso 314/2013; 24-2-2015, recurso 124/2014; 16-7-2015, recurso 31/2014; y 20-10-2015, recurso 172/2014):
a. Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b. Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».
c. Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d. Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e. Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
Además, y como dicen, por ejemplo, las sentencias de 24-9-2013, recurso 2828/2012, y 20-10-2015, recurso 172/2014, en ese relato de componentes adicionales determinantes de responsabilidad solidaria pueden hacerse las siguientes precisiones:
- que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél.
- que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios).
- que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto de la mera utilización de infraestructuras comunes.
- que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»;
- que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y
- que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
El Auto recurrido cuando analiza en el caso las circunstancias determinantes que configurarían el grupo empresarial dice: En el caso de autos, hemos de mantener las consideraciones que ya se realizaron en la anterior resolución en este punto, dado que no se ha modificado la pretensión que fundamenta la existencia del grupo de empresas en la unidad de administración y directores entre las empresas del grupo, la existencia de operaciones cruzadas reflejadas en las cuentas anuales de la concursada del ejercicio 2014 y el compromiso de los socios y empresas vinculadas de seguir apoyando financieramente a la sociedad.
En el informe presentado por el administrador concursal ( art. 74 LC ) se señalaba que la concursada formaba parte de un grupo de empresas a nivel jurídico y fiscal, presentando cuentas consolidadas durante los ejercicio 2012 a 2014, estando integrado por las entidades UMANO FACILITY SERVICES, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y SEGURIVER SERVICIOS, S.L.
De los datos aportados al presente procedimiento y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de declarar la existencia de un grupo de empresas laboral, en el que no tenemos datos para incluir a la entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA, S.L. pero sí al resto de las sociedades a las que se emplazó en este incidente.
Si bien discrepando de la solución alcanzada por el Magistrado a quo, los datos fácticos que fija el Auto no son coherentes con la deducción jurídica que extrae de los mismos, no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda determinarse la existencia unidad empresarial patológica entre las entidades FLAMING STAR NEBULA SL y GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L
Por lo que respecta a la unidad de dirección,de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que se recoge en la STS 25/09/2013 (Rec 3/13), no sería factor suficiente para determinar la pretendida responsabilidad solidaria el hecho de ostentar la titularidad de la mayoría del capital social, o ni siquiera de su totalidad. Por lo tanto, aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ni siquiera el hecho de que empresas del Grupo, en concreto SEGURIBER SL y SEGURIBER SERVICIOS SL, fueran propietarias del 100% de las acciones de la empresa FLAMING NEBULA STARL SL, constituye una prueba o indicio suficiente de la unidad empresarial a efectos laborales, sino únicamente de que aquella se configura como la sociedad dominante del grupo de empresas ( art. 42 CCo), pues la titularidad de las acciones o participaciones de una sociedad por otra del grupo no es equiparable a la unidad y confusión patrimonial. Por otra parte, la existencia de una administradora única de las sociedades como destaca el HP cuarto puede acreditar una unidad de dirección y, aunque pudiera estimarse que la misma existe, lo que acredita la existencia de grupo de empresas, ello no basta para que, a efectos laborales, proceda la extensión de responsabilidad a todas las empresas del grupo, pues en el presente supuesto no ha quedado acreditado el uso abusivo de la misma en perjuicio de los trabajadores
Por lo que respecta a la "confusión patrimonial" y a la "caja única",según la citada sentencia TS 25/05/2013"la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes"; en la misma línea la STS 25/09/2013 (Rec 3/13) establece que no constituye confusión patrimonial la pertenencia de la totalidad de las acciones de una empresa a la empresa dominante porque la confusión patrimonial no se identifica con la titularidad del capital social, tampoco con la existencia de cuentas consolidadas del grupo, pues éstas son solo un medio de información contable sobre el grupo que no afecta a la obligación de las empresas de formular sus propias cuentas ( art. 42 CCo) y no tiene ese carácter la financiación de una sociedad del grupo a través de créditos participativos, pues la existencia de préstamos no convierte en grupo a prestamistas y prestatarios". El auto recurrido en el FD cuarto no describe hechos probados, ni tan siquiera los razonamientos que le conducen a constatar la existencia del grupo, como ha concluido, sino que indica cuál es el fundamento de la pretensión ejercitada que a la sazón es la existencia de operaciones cruzadas reflejadas en las cuentas anuales de la concursada del ejercicio 2014 y en el compromiso de los socios y empresas vinculadas de seguir apoyando financieramente a la sociedad, sin ni siquiera dejar constancia de que ello haya quedado acreditado, lo que por otro lado, aun de ser cierto no permitiría afirmar sin más que por la existencia de operaciones cruzadas- que no se identifican en sus más elementales términos- habría confusión patrimonial, desde el momento en que aparecen registradas en las cuentas anuales.
De manera que lo único que se acredita es un grupo mercantil de empresas, sin los elementos adicionales que permitan reputarlo patológico ?en el sentido de la jurisprudencia- con responsabilidad laboral solidaria. No hay confusión patrimonial sino meras relaciones económicas y participaciones societarias en absoluto extrañas en un grupo mercantil, no consta un uso fraudulento o abusivo de la personalidad jurídica en perjuicio de los trabajadores, ni en especial una ubicación difusa de estos en el organigrama grupal, no hay confusión de plantillas.
En definitiva, los datos fácticos que fija el Auto no son coherentes con la deducción jurídica que extrae de los mismos, no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda determinarse la existencia de confusión patrimonial entre las entidades FLAMING STAR NEBULA SL y GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L y por ello procede la estimación del motivo.
SEPTIMO.-Pasando al examen de los recursos formulados por la representación Letrada de D Benedicto y por la representación Letrada de Dª Victoria,
1.-Como primer motivo de censura jurídica, denuncia en su recurso la representación Letrada de Dª Victoria, infracción del art 64.5 de la LC y art 51 del ET y doctrina sobre el grupo de empresas con el objeto de que se incluya en el, ya declarado Grupo empresarial, a la empresa ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA, S.L.
Si bien previamente y a la vista de la impugnación articulada por las empresas, habrá que examinar si dicha persona ostenta legitimación para recurrir en suplicación contra el Auto.
La recurrente, que en su escrito de recurso no se identifica, resulta ser un miembro del comité de empresa de FLAMING STAR NEBULA SL y miembro de la comisión que negoció el despido colectivo.
El art 64 de la LC vigente al tiempo del despido colectivo disponía. Contratos de trabajo.
1....
2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.
La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.
3.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantesy el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación,así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Y el artículo 65 del ET . Capacidad y sigilo profesional.
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
Y como señala la Sentencia del TS de 21-1-2016 rec 200/2015 "2. En efecto, en relación con la legitimación de la representación legal de los trabajadores (RLT), sea el comité de empresa, los delegados de personal o la pertinente comisión "ad hoc" (que "ha de ser incluida en el concepto de representación legal de los trabajadores a los efectos del art. 124 LRJS " FJ 2º.7, STS 18-3-2014, R. 114/13 ), la Sala tiene dicho con reiteración (SSTS 13 y 14-10-2015 , RR. 301 y 336/14 , y todas las anteriores que en ellas se citan y compendian, muchas de las cuales fueron decididas por el Pleno de la Sala), que, como se deduce del art. 65.1 del ET ( "Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros" ), se exige la aprobación de la mayoría de sus integrantes y que, derivadamente, para la impugnación, tanto de decisiones empresariales de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo o conflictos colectivos en general, solo cabe entender activamente legitimada a la RLT cuando, como mínimo, cuente con la conformidad de tal mayoría." ha de rechazarse, como opone la impugnante GRUPO SEGURIBER SL, la legitimación de la recurrente Sra Victoria por no constar acreditado que para la interposición del recurso de suplicación haya contado con la aprobación mayoritaria de los miembros del comité de empresa o de los miembros de la comisión negociadora; esto es no se ha acreditado acuerdo alguno por parte del órgano colegiado de representación que legitimase a la Sra Victoria como miembro del órgano colegiado - a quien le incumbe la carga de la prueba-, para el ejercicio de la acción judicial por lo que carece de la necesaria legitimación para articular el recurso, al ser preciso un acuerdo colectivo que avale su actuación.
2.-Por su parte, por la representación Letrada de D Benedicto se denuncia, en el único motivo articulado infracción de los arts 64.6 de la LC; arts 40, 41 47, 51, 54 55 y 56 de ET en el que partiendo de la consideración previa de la existencia del grupo empresarial patológico considera que no debió estimarse la concurrencia de causas económicas al no haberse acreditado que la situación económica del grupo justificara la extinción colectiva y por consiguiente debe declararse la extinción de la relaciones laborales como improcedente con las consecuencias indemnizatorias propias de esta consideración.
Pretende, en definitiva, calificar la extinción contractual de los trabajadores como improcedente y con una cuantía indemnizatoria distinta a la prevista para el despido colectivo, esto es la correspondiente al despido improcedente junto con abono de salarios de tramitación, insistiendo, de partida, en la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, lo que les lleva a considerar que no concurren las causas de despido colectivo económica y productiva precisamente por la existencia del grupo.
Y dado que el planteamiento se asienta en la existencia de grupo de empresas patológico y por ende en la falta de acreditación de las causas de despido especialmente económica afectante al Grupo, ni uno ni otro de esos presupuestos hemos constatado, con lo que la mayor indemnización solicitada conforme a los parámetros del despido improcedente y lo salarios de tramitación no puede admitirse lo que lleva a la desestimación de los motivos.
OCTAVO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
-Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, en el procedimiento incidente concursal 780/2017, y revocamos el mismo en el particular de Desestimar y denegar la existencia de un grupo laboral de empresas entre la concursada FLAMING STAR NEBULA SL y las entidades GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, SEGURIBER SERVICIOS, S.L.
-Desestimamos los recursos de suplicación formulados por la representación Letrada de D Benedicto y por la representación Letrada de Dª Victoria, este por falta de legitimación activa, contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, en el procedimiento incidente concursal 780/2017
No se hace imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0900-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0900-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, por la Administración concursal se presentó escrito solicitando extinción colectiva de las relaciones labores en las que es empleador la concursada FLAMING STAR NEBULA S.L en liquidación existiendo un acuerdo suscrito y firmado por los trabajadores. Con fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó auto declarando extinguidas las relaciones laborales de la concursada, recurrido en suplicación se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2019 en cuya parte dispositiva se acordó: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por las representaciones letradas de SEGURIBER SERVICIOS S.L, SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L y GRUPO SEGURIBER S.L y OTROS, contra el auto de 20 de diciembre de 2017... declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse el citado auto para que se dicte otro con libertad de criterio, una vez subsanadas las deficiencias observadas."Recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Mercantil nº9 se dictó auto de fecha 14 de mayo de 2021 donde se acordó aceptar la medida extintiva solicitada por la Administración Concursal. Dicho auto fue recurrido en suplicación y resuelto por sentencia de fecha 9 de mayo de 2022 en cuyo fallo estimaba el recurso de suplicación a fin de que se dictara un nuevo auto supliendo las deficiencias. El 30 de mayo de 2023 se dictó auto declarando la existencia de un grupo laboral de empresas.
SEGUNDO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, SEGURIBER SERVICIOS SL y GRUPO SEGURIBER SL, D./Dña. Victoria y D./Dña. Benedicto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/08/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
CUARTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil 9 de Madrid ha dictado Auto en fecha 30 de mayo de 2023 en el Incidente Concursal 780/2017, aclarado por otro de fecha 28-7-2023 sobre extinción de relación laboral, que acuerda la extinción de los contratos de los trabajadores que relaciona y con las respectivas indemnizaciones y se declara la existencia de un grupo laboral de empresas formado por la concursada FLAMING STAR NEBULA S.L y las entidades GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L
Frente a dicho auto se interponen cinco recursos de Suplicación,
1)- Recurso deGRUPO SEGURIBER, S.L, que se articuló a través de un motivo con amparo en la letra a) del art 193 de la LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS y dos motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Dª Victoria
2)- Recurso deSEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, que se articuló a través de un motivo con amparo en la letra a) del art 193 de la LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS y dos motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Dª Victoria
3)- Recurso deSEGURIBER SERVICIOS, S.L que se articuló a través de un motivo con amparo en la letra a) del art 193 de la LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS y dos motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Dª Victoria
4)- Recurso de la representación Letrada de D Benedicto representante de los trabajadores, y que se articula a través de un único motivo de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS; y que fue impugnado por GRUPO SEGURIBER, S.L.
5)-. Recurso de la representación Letrada Dª Victoria , miembro del comité de empresa y de la comisión híbrida que negoció el despido colectivo, que se articula a través de dos motivos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS; y que fue impugnado por GRUPO SEGURIBER, S.L.
SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos por los motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, planteados todos ellos y con igual contenido por las empresas GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L con el fin de fijar el relato fáctico sobre el que posteriormente habrá de analizarse la aplicación del derecho y ello atendiendo al contenido del art 202 de la LRJS que establece que la estimación de un motivo de revisión por infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, da lugar a que, sin entrar en el fondo de la cuestión, ordene reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; esta regla general tiene una especialidad cuando la revisión tiene lugar en esa misma sede por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso la estimación del motivo obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, aunque, si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal , habida cuenta que por los mismos recurrentes se articula, a través de la letra a), motivo de nulidad del Auto recurrido por insuficiencia de hechos probados.
Así, debe señalarse en primer lugar que, a propósito de la revisión fáctica, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS .Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo, que, para estimar este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
? Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
? Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
? Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
? Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.
? Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
? Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De tal manera que y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 RSU 384/2024(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
2.-En primer término se interesa la sustitución del Hecho Probado Cuarto por otro que diga:
"Según consta en el Informe de Administración Concursal, la mercantil FLAMING STAR NEBULA SL formó parte, a nivel jurídico y a nivel fiscal, y todo ello de acuerdo al artículo 42 del Código de Comercio , de un grupo de empresas, cuya sociedad propietaria era la mercantil Grupo Seguriber Umano SL ( en la actualidad Grupo Seguriber SL) por lo que consolidó fiscalmente los balances de los ejercicios 2012 y 2013. Por un cambio de socios de la compañía Grupo Seguriber Umano SL, en la actualidad forma parte de un grupo mercantil, del que es propietaria la mercantil Seguriber SL, habiendo consolidado los balances en el ejercicio 2014, aunque no fiscalmente al no reunirse los requisitos para tal consolidación fiscal". La concursada ha aportado las cuentas consolidadas de los grupos empresariales antedichos durante los ejercicios 2012 a 2014. El resto de las sociedades del Grupo son las Compañías Umano Facility Services SL, Seguriber Compañía de Servicios Integrales SL y Seguriber Servicios SL (antes Diverservicios 2000 SL ).
A 31 de diciembre de 2017, existía un grupo mercantil, integrado por las sociedades GRUPO SEGURIBER, SEGURIBER SL, SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL y FLAMING STAR NEBULA SL entre otras sociedades, con la siguiente composición: ESTRUCTURA SOCIETARIA 2017* SEGURIBER SERVICIOS 200 GRUPO SEGURIBER SEG. SERV. INTEGRALES 100% Seguriber SL 50% Layos Camps Internacional 50% Grupo Financiero Ibaizabal SL 100% Seguriber SL FLAMING STAR NEBULA 92,15% Seguriber SL SEGURIBER SL 100% Grupo Seguriber SL 7,85% Diverservicios 2000 SL
Sustenta la revisión por una parte en el Informe de la Administración Concursal, presentado en el Concurso Ordinario 17/2016, obrante en el Tomo I (folio 265), y en concreto en la página 7 del mismo. De otro lado, y respecto a la distribución del capital del grupo mercantil, la modificación propuesta se basa en el Informe elaborado por Don Casiano (Tomo 6 de las actuaciones, en las páginas 25 y 26 del mismo) y en las notas del Registro Mercantil que le acompañan.
La propuesta no se admite por estar sustentada en prueba inhábil a estos efectos revisorios cual es el informe del Administrador concursal y el informe del Sr Casiano que no tienen valor de documento en sede suplicacional, y porque el texto contiene apreciaciones subjetivas y valorativas de contenido jurídico que deben ser ajenas al relato fáctico. Además, al interesar la sustitución-supresión del hecho judicial por el propio, ello implicaría la revisión de todo el material probatorio para verificar si la afirmación contenida en aquel hecho probado no está suficientemente acreditada lo que excede de los términos de una revisión fáctica suplicacional.
2.-Interesan la adición de un novedoso Hecho Probado Quinto que diga:
"Según consta en las cuentas anuales de FLAMING STAR NEBULA SL correspondientes al ejercicio de 2014, tenía concedidos préstamos participativos por parte de SEGURIBER SL por importe de 832.102 € y por DIVERSERVICIOS 200 SL (hoy SEGURIBER SERVICIOS SL ) por importe de 542.390 €. Estos préstamos participativos tienen fecha única de vencimiento el 31 de diciembre de 2019 y devengan un interés anual del 3%, que sería pagadero siempre que la sociedad obtuviera beneficios y se formalizaron a los efectos previstos en el artículo 20 del RD 7/1996 de 7 de julio , modificado por la Ley 10/1996 de 18 de diciembre. En la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal se han reconocido dichos créditos como contingentes. Según consta en Informe de la Asesora Externa de la Compañía, adjuntado al Acta número NUM000 de la Comisión Negociadora, Seguriber SL constituyó un préstamo participativo a FLAMING por importe de 832.102 € y una vez restablecido el equilibrio patrimonial de esa sociedad, en 2015 se procedió a la reducción del mismo, recibiendo Seguriber como contraprestación las participaciones que Flaming tenía en las sociedades Seguriber Compañía de Servicios Integrales y Umano Facility Services SL, por lo que el importe del préstamo participativo de Seguriber a Flaming pasó a ser de 289.019, 72 €, lo cual constaba en la Memoria presentada por Flaming en el Concurso de Acreedores, información que ha sido debidamente analizada y verificada por la Administración Concursal".
Sostiene su pretensión, de un lado, en las Cuentas anuales de FLAMING, obrantes en el Tomo II (folio 860), en la página 17 de las mismas; en el Informe de la Administración concursal, obrante al Tomo I Anexo 4 páginas 62 y 63 (folios 394 y 395 y en el Informe elaborado por Doña Adriana, asesora externa de la empresa, incorporado como Anexo al Acta nº NUM000 de la Comisión negociadora (Tomo III de las actuaciones folios 1281 a 1283). Igualmente, en el Informe presentado por esta parte, con el carácter de prueba documental, elaborado por Don Casiano Tomo 6 página 26 del Informe).
Revisión que no puede acogerse por contener apreciaciones valorativas, tomando parcialmente los informes construyendo su interpretación de los mismos.
4.-Solicitan las recurrentes la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto que diga:
"Según consta en el Acta de la Primera reunión de la Comisión negociadora, y ante la solicitud de los trabajadores de que fuera llamado a la misma el "grupo de empresa Seguriber", por parte del Administrador Concursal se manifestó que Seguriber y Flaming son empresas independientes y que a su juicio " a día de hoy no constituyen grupo de empresa a estos efectos. Quién está en concurso es Flaming, y como tal, constituye una empresa independiente y única , no puesto en duda en el ámbito del concurso por ningún acreedor. El AC presentó un Informe que no ha sido impugnado"
Revisión que tampoco puede acogerse por contener apreciaciones valorativas y predeterminantes del Fallo y estar sustentada en prueba no hábil como es el Acta de la Primera reunión del primer período de consultas.
5.-Finalmente interesan la adición de un Hecho Probado Octavo que diga:
"Se han dictado diferentes sentencias, todas ellas firmes, que declaran la inexistencia de grupo laboral de empresas entre la Concursada FLAMING STAR NEBULA SL, y GRUPO SEGURIBER SL, SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL y SEGURIBER SERVICIOS SL: Sentencia 55/2018 de 1 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social 15 de Madrid, dictada en los Autos 468/2016 : Sentencia 145/2018 de 26 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid dictada en los Autos 490/2016 ; Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación 791/2018 , interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social 29 de 26 de abril de 2018 ; Sentencia de 22 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social 4 de A Coruña dictada en los Autos 150/2015 ; Sentencia de 25 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social 4 de Vigo, dictada en los Autos 1074/2012 ; Sentencia de 24 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, dictada en los Autos 517/2013 ; Sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Madrid, dictada en los Autos 349/2013 .
Revisión a la que no se accede por contener expresiones predeterminantes del fallo, sin perjuicio de que las sentencias referidas en tanto que publicadas y a las que la Sala puede acceder, sirvan a efectos de la censura jurídica sobre el grupo de empresas.
TERCERO.-Pasando al examen del motivo articulado a través de la letra a) del art 193 de la LRJS, interesan los recurrentes la nulidad de actuaciones, por insuficiencia de hechos probados, por cuanto no consta en la resolución recurrida qué elementos de convicción toma para determinar la existencia de un grupo empresarial entre la concursada y sus representadas denunciando como infringidos los art 248 de la LOPJ y 208.2 de la LEC.
A propósito de la insuficiencia de hechos probados, como causa de nulidad, se ha pronunciado la reciente STS, Sala IV, 488/2025 de 27 de mayo Rcud 9/2024 cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:
."De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).
2. Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 ).
(...) es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos."
Cabe recordar que es una exigencia procesal, tal y como refiere el art. 191.4.b) de la LRJS ,que los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral, debe consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados. Pero, aunque nada más diga o señale, por lo que respecta a la forma de la resolución judicial, la exigencia de que el auto contenga un relato de los hechos probados sobre los que se fundamenta el fallo de la resolución implica también que el auto que declare la extinción de los contratos de trabajo necesariamente debe contener unos hechos que reflejen de alguna forma más o menos detallada la situación económica de la empresa que justifica la extinción, se debe identificar los documentos de donde se obtienen, el contenido de las actas del periodo de consultas o una remisión a ellas, el resultado alcanzado tras la finalización del periodo de consultas, y en los razonamientos jurídicos las razones por las que el JM ha elevado esos hechos a rango de probados, y los fundamentos que justifiquen su parte dispositiva con el objeto de que las partes y el Tribunal de suplicación tenga pleno conocimiento de lo que llevó al Juzgado a tomar esa decisión. Ahora bien, como ocurre con las sentencias, los hechos también pueden formar parte de los razonamientos jurídicos, y deberán tener igual valor que si se encontrasen en el relato fáctico.
La resolución recurrida, en relación a la cuestión relativa al grupo empresarial, contiene un HP Cuarto que expresa:
"FLAMING, denominada anteriormente UMANO SERVICIOS INTEGRALES, SL, se dedica fundamentalmente a la actividad de lectura de contadores y a la actividad logística. Dicha mercantil está integrada en el GRUPO SEGURIBER. La empresa dominante es Grupo SEGURIBER, SL, cuyas participaciones sociales en 2016 se repartían al 50% LAYOS CAMP INTERNACIONAL y GRUPO FINANCIERO IBAIZABAL. Las empresas, encuadradas en el grupo en 2016 eran las siguientes: SEGURIBER SERVICIOS, SL, cuyas participaciones sociales eran al 93, 44% de SEGURIBER, SL y al 65% de otros; SEGURIBER SERVICIOS INTEGRALES, cuyas participaciones sociales pertenecen al 100% a SEGURIBER, SL; FLAMING, cuyas participaciones sociales pertenecen al 92, 15 a SEGURIBER, SL y el 7, 85% a DIVERSERVICIOS SL y SEGURIBER, SL, cuyas participaciones pertenecen al 100 a GRUPO SEGURIBER, SL. Las empresas encuadradas en el Grupo antes dicho a septiembre de 2017 son Grupo SEGURIBER, SL, cuyas participaciones sociales en 2016 se repartían en ese momento al 50% LAYOS CAMP INTERNACIONAL y GRUPO FINANCIERO IBAIZABAL; RSERVICIOS 200, cuyas participaciones sociales pertenecen al 100% a SEGURIBER, SL SEGURIBER SERVICIOS INTEGRALES, cuyas participaciones sociales pertenecen al 100% a SEGURIBER, SL; FLAMING, cuyas participaciones sociales pertenecen al 92, 15 a SEGURIBER, SL y el 85% a DIVERSERVICIOS SL y SEGURIBER, SL, cuyas participaciones pertenecen al 100 a GRUPO SEGURIBER, SL.(....)
La administración de todas estas mercantiles correspondía a DOÑA Virtudes".
Y en el FD cuarto razona: "En el caso de autos, hemos de mantener las consideraciones que ya se realizaron en la anterior resolución en este punto, dado que no se ha modificado la pretensión que fundamenta la existencia del grupo de empresas en la unidad de administración y directores entre las empresas del grupo, la existencia de operaciones cruzadas reflejadas en las cuentas anuales de la concursada del ejercicio 2014 y el compromiso de los socios y empresas vinculadas de seguir apoyando financieramente a la sociedad.
En el informe presentado por el administrador concursal ( art. 74 LC ) se señalaba que la concursada formaba parte de un grupo de empresas a nivel jurídico y fiscal, presentando cuentas consolidadas durante los ejercicio 2012 a 2014, estando integrado por las entidades UMANO FACILITY SERVICES, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y SEGURIVER SERVICIOS, S.L.
De los datos aportados al presente procedimiento y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de declarar la existencia de un grupo de empresas laboral, en el que no tenemos datos para incluir a la entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA, S.L. pero sí al resto de las sociedades a las que se emplazó en este incidente
La resolución recurrida, aunque de forma escueta, cumple con los mínimos presupuestos formales, incorpora en el relato fáctico datos relacionados con la pretensión articulada-grupo de empresa-; pero si los recurrentes consideran que los hechos probados son insuficientes, como hacen, la institución que resuelve ese defecto, no es la nulidad de la sentencia, sino la revisión de los hechos probados y efectivamente así lo hacen mediante la articulación de motivos a través de la letra b) del art 193 de la LRJS tratando, aunque sin éxito, la adición de nuevos hechos, por lo que y en virtud del artículo 202.2 de la LRJS puede la Sala resolver el debate en los términos planteados con sujeción a la declaración fáctica judicial, siendo cuestión distinta que, y a la vista de la censura jurídica que se formule, la aplicación de las normas concernidas a los mismos conduzca a un resultado distinto o igual.
Debiendo por ello ser desestimado el motivo.
CUARTO.-Procedemos primero a resolver los motivos de recurso que en sede de censura jurídica formulan de forma unívoca las tres empresas recurrentes GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L en cuanto su estimación condicionaría el análisis de los otros recursos formulados por la representación Letrada de D Benedicto y por la representación Letrada de Dª Victoria pues la cuestión objeto de aquellos motivos es la inexistencia, como se alega, de la concurrencia un grupo empresarial patológico a efectos laborales entre la empresa concursada y las recurrentes, lo que incide en la concurrencia de las causas económicas que el resto de recurrentes niegan denunciando infracción de los arts 64. 5 y 6 de la LC y arts 51, 52 53 54, 55 y 56 del ET y en las distintas consecuencias indemnizatorias que pretenden denunciando infracción de los arts 51, 52c) y 53 y 56 del ET así como de los arts 4.5 del RD 1483/2012 en relación con el grupo de empresas y la buena fe negocial.
1.-El primer motivo con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia consideran que la resolución recurrida infringe lo establecido en el artículo 222- 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la existencia de cosa juzgada y doctrina jurisprudencial sobre la existencia de cosa juzgada en la declaración de existencia o inexistencia de grupo laboral de empresas.
Sostienen que el efecto positivo de la cosa juzgada, vincula al juez del proceso posterior, a lo resuelto en el anterior y ello sobre la base de diversas sentencias dictadas por otros tantos órganos judiciales que ya han examinado y resuelto en firme la inexistencia de grupo empresarial laboral patológico entre la concursada en las restantes empresas, ahora recurrentes, y en concreto respecto de:
Sentencia 55/2018 de 1 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social 15 de Madrid, dictada en los Autos 468/2016:
Sentencia 145/2018 de 26 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid dictada en los Autos 490/2016;
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación 791/2018, interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social 29 de 26 de abril de 2018;
Sentencia de 22 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social 4 de A Coruña dictada en los Autos 150/2015;
Sentencia de 25 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social 4 de Vigo, dictada en los Autos 1074/2012;
Sentencia de 24 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, dictada en los Autos 517/2013;
Sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Madrid, dictada en los Autos 349/2013.
El apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal
Como viene sosteniendo la Sala de lo social del TS (sentencia de 25/06/2024 rec 1488/2022,) la cosa juzgada, en su manifestación positiva, cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio -en cuanto "ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio , en aras del mandato recogido en el art. 24 de la Constitución Española ( CE ) y el principio de seguridad jurídica, reflejado en el art. 9.3 de dicho texto constitucional.
Se ha dicho que "la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partesactúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" [ STS 538/2024, de 9 de abril (rcud. 699/2023 )].
Así, basta para desestimar el motivo indicado que, de las diferentes resoluciones respecto de las que invoca el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la inexistencia de grupo empresarial entre las empresas recurrentes y la concursada, habría falta de identidad entre las partes.
QUINTO.-En el segundo motivo de censura jurídica denuncian los recurrentes que la resolución recurrida infringe lo establecido en la jurisprudencia que interpreta la existencia de grupo de empresas a efectos laborales ( SSTS de 27 de mayo de 2013, 28 de enero de 2014, 24 de febrero de 2015, 20 de octubre de 2015 entre otras).
En cuanto al grupo de empresas, no se niega la existencia de un grupo de empresas mercantil, pero lo que si se cuestiona es la existencia de un grupo de empresas laboral patológico
Como ha establecido la jurisprudencia, el grupo de empresas a los plenos efectos laborales , esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo, no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento en el ordenamiento laboral -a los efectos referidos- requiere la presencia de elementos adicionales, porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son"(TS 26-09-01, recurso 558/2001; 04-04-02, recurso 3045/2001; 10/06/08, recurso 139/05; 16-9-2010, recurso 31/2009).
Para que se produzca la imputación colectiva del grupo hace falta un componente adicional, que la Jurisprudencia identificado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos ( TS 23-01-2002, recurso 1759/01; 20-01-2003, recurso 1524/02; 03-11-2005, recurso 3400/04; 10-06-08, recurso 139/05; 24-9-2013, recurso 2828/2012; 27-05-2013, recurso 78/2012; 28-1-2014, recurso 16/2013; 4-4-2014, recurso 132/2013; 21-5-2014, recurso 182/2013; 2-62014, recurso 546/2013; 22-92014, recurso 314/2013; 24-2-2015, recurso 124/2014; 16-7-2015, recurso 31/2014; y 20-10-2015, recurso 172/2014):
a. Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b. Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».
c. Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d. Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e. Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
Además, y como dicen, por ejemplo, las sentencias de 24-9-2013, recurso 2828/2012, y 20-10-2015, recurso 172/2014, en ese relato de componentes adicionales determinantes de responsabilidad solidaria pueden hacerse las siguientes precisiones:
- que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél.
- que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios).
- que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto de la mera utilización de infraestructuras comunes.
- que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»;
- que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y
- que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
El Auto recurrido cuando analiza en el caso las circunstancias determinantes que configurarían el grupo empresarial dice: En el caso de autos, hemos de mantener las consideraciones que ya se realizaron en la anterior resolución en este punto, dado que no se ha modificado la pretensión que fundamenta la existencia del grupo de empresas en la unidad de administración y directores entre las empresas del grupo, la existencia de operaciones cruzadas reflejadas en las cuentas anuales de la concursada del ejercicio 2014 y el compromiso de los socios y empresas vinculadas de seguir apoyando financieramente a la sociedad.
En el informe presentado por el administrador concursal ( art. 74 LC ) se señalaba que la concursada formaba parte de un grupo de empresas a nivel jurídico y fiscal, presentando cuentas consolidadas durante los ejercicio 2012 a 2014, estando integrado por las entidades UMANO FACILITY SERVICES, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y SEGURIVER SERVICIOS, S.L.
De los datos aportados al presente procedimiento y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de declarar la existencia de un grupo de empresas laboral, en el que no tenemos datos para incluir a la entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA, S.L. pero sí al resto de las sociedades a las que se emplazó en este incidente.
Si bien discrepando de la solución alcanzada por el Magistrado a quo, los datos fácticos que fija el Auto no son coherentes con la deducción jurídica que extrae de los mismos, no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda determinarse la existencia unidad empresarial patológica entre las entidades FLAMING STAR NEBULA SL y GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L
Por lo que respecta a la unidad de dirección,de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que se recoge en la STS 25/09/2013 (Rec 3/13), no sería factor suficiente para determinar la pretendida responsabilidad solidaria el hecho de ostentar la titularidad de la mayoría del capital social, o ni siquiera de su totalidad. Por lo tanto, aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ni siquiera el hecho de que empresas del Grupo, en concreto SEGURIBER SL y SEGURIBER SERVICIOS SL, fueran propietarias del 100% de las acciones de la empresa FLAMING NEBULA STARL SL, constituye una prueba o indicio suficiente de la unidad empresarial a efectos laborales, sino únicamente de que aquella se configura como la sociedad dominante del grupo de empresas ( art. 42 CCo), pues la titularidad de las acciones o participaciones de una sociedad por otra del grupo no es equiparable a la unidad y confusión patrimonial. Por otra parte, la existencia de una administradora única de las sociedades como destaca el HP cuarto puede acreditar una unidad de dirección y, aunque pudiera estimarse que la misma existe, lo que acredita la existencia de grupo de empresas, ello no basta para que, a efectos laborales, proceda la extensión de responsabilidad a todas las empresas del grupo, pues en el presente supuesto no ha quedado acreditado el uso abusivo de la misma en perjuicio de los trabajadores
Por lo que respecta a la "confusión patrimonial" y a la "caja única",según la citada sentencia TS 25/05/2013"la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes"; en la misma línea la STS 25/09/2013 (Rec 3/13) establece que no constituye confusión patrimonial la pertenencia de la totalidad de las acciones de una empresa a la empresa dominante porque la confusión patrimonial no se identifica con la titularidad del capital social, tampoco con la existencia de cuentas consolidadas del grupo, pues éstas son solo un medio de información contable sobre el grupo que no afecta a la obligación de las empresas de formular sus propias cuentas ( art. 42 CCo) y no tiene ese carácter la financiación de una sociedad del grupo a través de créditos participativos, pues la existencia de préstamos no convierte en grupo a prestamistas y prestatarios". El auto recurrido en el FD cuarto no describe hechos probados, ni tan siquiera los razonamientos que le conducen a constatar la existencia del grupo, como ha concluido, sino que indica cuál es el fundamento de la pretensión ejercitada que a la sazón es la existencia de operaciones cruzadas reflejadas en las cuentas anuales de la concursada del ejercicio 2014 y en el compromiso de los socios y empresas vinculadas de seguir apoyando financieramente a la sociedad, sin ni siquiera dejar constancia de que ello haya quedado acreditado, lo que por otro lado, aun de ser cierto no permitiría afirmar sin más que por la existencia de operaciones cruzadas- que no se identifican en sus más elementales términos- habría confusión patrimonial, desde el momento en que aparecen registradas en las cuentas anuales.
De manera que lo único que se acredita es un grupo mercantil de empresas, sin los elementos adicionales que permitan reputarlo patológico ?en el sentido de la jurisprudencia- con responsabilidad laboral solidaria. No hay confusión patrimonial sino meras relaciones económicas y participaciones societarias en absoluto extrañas en un grupo mercantil, no consta un uso fraudulento o abusivo de la personalidad jurídica en perjuicio de los trabajadores, ni en especial una ubicación difusa de estos en el organigrama grupal, no hay confusión de plantillas.
En definitiva, los datos fácticos que fija el Auto no son coherentes con la deducción jurídica que extrae de los mismos, no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda determinarse la existencia de confusión patrimonial entre las entidades FLAMING STAR NEBULA SL y GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L y por ello procede la estimación del motivo.
SEPTIMO.-Pasando al examen de los recursos formulados por la representación Letrada de D Benedicto y por la representación Letrada de Dª Victoria,
1.-Como primer motivo de censura jurídica, denuncia en su recurso la representación Letrada de Dª Victoria, infracción del art 64.5 de la LC y art 51 del ET y doctrina sobre el grupo de empresas con el objeto de que se incluya en el, ya declarado Grupo empresarial, a la empresa ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA, S.L.
Si bien previamente y a la vista de la impugnación articulada por las empresas, habrá que examinar si dicha persona ostenta legitimación para recurrir en suplicación contra el Auto.
La recurrente, que en su escrito de recurso no se identifica, resulta ser un miembro del comité de empresa de FLAMING STAR NEBULA SL y miembro de la comisión que negoció el despido colectivo.
El art 64 de la LC vigente al tiempo del despido colectivo disponía. Contratos de trabajo.
1....
2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.
La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.
3.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantesy el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación,así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Y el artículo 65 del ET . Capacidad y sigilo profesional.
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
Y como señala la Sentencia del TS de 21-1-2016 rec 200/2015 "2. En efecto, en relación con la legitimación de la representación legal de los trabajadores (RLT), sea el comité de empresa, los delegados de personal o la pertinente comisión "ad hoc" (que "ha de ser incluida en el concepto de representación legal de los trabajadores a los efectos del art. 124 LRJS " FJ 2º.7, STS 18-3-2014, R. 114/13 ), la Sala tiene dicho con reiteración (SSTS 13 y 14-10-2015 , RR. 301 y 336/14 , y todas las anteriores que en ellas se citan y compendian, muchas de las cuales fueron decididas por el Pleno de la Sala), que, como se deduce del art. 65.1 del ET ( "Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros" ), se exige la aprobación de la mayoría de sus integrantes y que, derivadamente, para la impugnación, tanto de decisiones empresariales de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo o conflictos colectivos en general, solo cabe entender activamente legitimada a la RLT cuando, como mínimo, cuente con la conformidad de tal mayoría." ha de rechazarse, como opone la impugnante GRUPO SEGURIBER SL, la legitimación de la recurrente Sra Victoria por no constar acreditado que para la interposición del recurso de suplicación haya contado con la aprobación mayoritaria de los miembros del comité de empresa o de los miembros de la comisión negociadora; esto es no se ha acreditado acuerdo alguno por parte del órgano colegiado de representación que legitimase a la Sra Victoria como miembro del órgano colegiado - a quien le incumbe la carga de la prueba-, para el ejercicio de la acción judicial por lo que carece de la necesaria legitimación para articular el recurso, al ser preciso un acuerdo colectivo que avale su actuación.
2.-Por su parte, por la representación Letrada de D Benedicto se denuncia, en el único motivo articulado infracción de los arts 64.6 de la LC; arts 40, 41 47, 51, 54 55 y 56 de ET en el que partiendo de la consideración previa de la existencia del grupo empresarial patológico considera que no debió estimarse la concurrencia de causas económicas al no haberse acreditado que la situación económica del grupo justificara la extinción colectiva y por consiguiente debe declararse la extinción de la relaciones laborales como improcedente con las consecuencias indemnizatorias propias de esta consideración.
Pretende, en definitiva, calificar la extinción contractual de los trabajadores como improcedente y con una cuantía indemnizatoria distinta a la prevista para el despido colectivo, esto es la correspondiente al despido improcedente junto con abono de salarios de tramitación, insistiendo, de partida, en la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, lo que les lleva a considerar que no concurren las causas de despido colectivo económica y productiva precisamente por la existencia del grupo.
Y dado que el planteamiento se asienta en la existencia de grupo de empresas patológico y por ende en la falta de acreditación de las causas de despido especialmente económica afectante al Grupo, ni uno ni otro de esos presupuestos hemos constatado, con lo que la mayor indemnización solicitada conforme a los parámetros del despido improcedente y lo salarios de tramitación no puede admitirse lo que lleva a la desestimación de los motivos.
OCTAVO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
-Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, en el procedimiento incidente concursal 780/2017, y revocamos el mismo en el particular de Desestimar y denegar la existencia de un grupo laboral de empresas entre la concursada FLAMING STAR NEBULA SL y las entidades GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, SEGURIBER SERVICIOS, S.L.
-Desestimamos los recursos de suplicación formulados por la representación Letrada de D Benedicto y por la representación Letrada de Dª Victoria, este por falta de legitimación activa, contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, en el procedimiento incidente concursal 780/2017
No se hace imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0900-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0900-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil 9 de Madrid ha dictado Auto en fecha 30 de mayo de 2023 en el Incidente Concursal 780/2017, aclarado por otro de fecha 28-7-2023 sobre extinción de relación laboral, que acuerda la extinción de los contratos de los trabajadores que relaciona y con las respectivas indemnizaciones y se declara la existencia de un grupo laboral de empresas formado por la concursada FLAMING STAR NEBULA S.L y las entidades GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L
Frente a dicho auto se interponen cinco recursos de Suplicación,
1)- Recurso deGRUPO SEGURIBER, S.L, que se articuló a través de un motivo con amparo en la letra a) del art 193 de la LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS y dos motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Dª Victoria
2)- Recurso deSEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, que se articuló a través de un motivo con amparo en la letra a) del art 193 de la LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS y dos motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Dª Victoria
3)- Recurso deSEGURIBER SERVICIOS, S.L que se articuló a través de un motivo con amparo en la letra a) del art 193 de la LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS y dos motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Dª Victoria
4)- Recurso de la representación Letrada de D Benedicto representante de los trabajadores, y que se articula a través de un único motivo de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS; y que fue impugnado por GRUPO SEGURIBER, S.L.
5)-. Recurso de la representación Letrada Dª Victoria , miembro del comité de empresa y de la comisión híbrida que negoció el despido colectivo, que se articula a través de dos motivos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS; y que fue impugnado por GRUPO SEGURIBER, S.L.
SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos por los motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, planteados todos ellos y con igual contenido por las empresas GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L con el fin de fijar el relato fáctico sobre el que posteriormente habrá de analizarse la aplicación del derecho y ello atendiendo al contenido del art 202 de la LRJS que establece que la estimación de un motivo de revisión por infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, da lugar a que, sin entrar en el fondo de la cuestión, ordene reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; esta regla general tiene una especialidad cuando la revisión tiene lugar en esa misma sede por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso la estimación del motivo obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, aunque, si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal , habida cuenta que por los mismos recurrentes se articula, a través de la letra a), motivo de nulidad del Auto recurrido por insuficiencia de hechos probados.
Así, debe señalarse en primer lugar que, a propósito de la revisión fáctica, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS .Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo, que, para estimar este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
? Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
? Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
? Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
? Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.
? Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
? Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De tal manera que y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 RSU 384/2024(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
2.-En primer término se interesa la sustitución del Hecho Probado Cuarto por otro que diga:
"Según consta en el Informe de Administración Concursal, la mercantil FLAMING STAR NEBULA SL formó parte, a nivel jurídico y a nivel fiscal, y todo ello de acuerdo al artículo 42 del Código de Comercio , de un grupo de empresas, cuya sociedad propietaria era la mercantil Grupo Seguriber Umano SL ( en la actualidad Grupo Seguriber SL) por lo que consolidó fiscalmente los balances de los ejercicios 2012 y 2013. Por un cambio de socios de la compañía Grupo Seguriber Umano SL, en la actualidad forma parte de un grupo mercantil, del que es propietaria la mercantil Seguriber SL, habiendo consolidado los balances en el ejercicio 2014, aunque no fiscalmente al no reunirse los requisitos para tal consolidación fiscal". La concursada ha aportado las cuentas consolidadas de los grupos empresariales antedichos durante los ejercicios 2012 a 2014. El resto de las sociedades del Grupo son las Compañías Umano Facility Services SL, Seguriber Compañía de Servicios Integrales SL y Seguriber Servicios SL (antes Diverservicios 2000 SL ).
A 31 de diciembre de 2017, existía un grupo mercantil, integrado por las sociedades GRUPO SEGURIBER, SEGURIBER SL, SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL y FLAMING STAR NEBULA SL entre otras sociedades, con la siguiente composición: ESTRUCTURA SOCIETARIA 2017* SEGURIBER SERVICIOS 200 GRUPO SEGURIBER SEG. SERV. INTEGRALES 100% Seguriber SL 50% Layos Camps Internacional 50% Grupo Financiero Ibaizabal SL 100% Seguriber SL FLAMING STAR NEBULA 92,15% Seguriber SL SEGURIBER SL 100% Grupo Seguriber SL 7,85% Diverservicios 2000 SL
Sustenta la revisión por una parte en el Informe de la Administración Concursal, presentado en el Concurso Ordinario 17/2016, obrante en el Tomo I (folio 265), y en concreto en la página 7 del mismo. De otro lado, y respecto a la distribución del capital del grupo mercantil, la modificación propuesta se basa en el Informe elaborado por Don Casiano (Tomo 6 de las actuaciones, en las páginas 25 y 26 del mismo) y en las notas del Registro Mercantil que le acompañan.
La propuesta no se admite por estar sustentada en prueba inhábil a estos efectos revisorios cual es el informe del Administrador concursal y el informe del Sr Casiano que no tienen valor de documento en sede suplicacional, y porque el texto contiene apreciaciones subjetivas y valorativas de contenido jurídico que deben ser ajenas al relato fáctico. Además, al interesar la sustitución-supresión del hecho judicial por el propio, ello implicaría la revisión de todo el material probatorio para verificar si la afirmación contenida en aquel hecho probado no está suficientemente acreditada lo que excede de los términos de una revisión fáctica suplicacional.
2.-Interesan la adición de un novedoso Hecho Probado Quinto que diga:
"Según consta en las cuentas anuales de FLAMING STAR NEBULA SL correspondientes al ejercicio de 2014, tenía concedidos préstamos participativos por parte de SEGURIBER SL por importe de 832.102 € y por DIVERSERVICIOS 200 SL (hoy SEGURIBER SERVICIOS SL ) por importe de 542.390 €. Estos préstamos participativos tienen fecha única de vencimiento el 31 de diciembre de 2019 y devengan un interés anual del 3%, que sería pagadero siempre que la sociedad obtuviera beneficios y se formalizaron a los efectos previstos en el artículo 20 del RD 7/1996 de 7 de julio , modificado por la Ley 10/1996 de 18 de diciembre. En la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal se han reconocido dichos créditos como contingentes. Según consta en Informe de la Asesora Externa de la Compañía, adjuntado al Acta número NUM000 de la Comisión Negociadora, Seguriber SL constituyó un préstamo participativo a FLAMING por importe de 832.102 € y una vez restablecido el equilibrio patrimonial de esa sociedad, en 2015 se procedió a la reducción del mismo, recibiendo Seguriber como contraprestación las participaciones que Flaming tenía en las sociedades Seguriber Compañía de Servicios Integrales y Umano Facility Services SL, por lo que el importe del préstamo participativo de Seguriber a Flaming pasó a ser de 289.019, 72 €, lo cual constaba en la Memoria presentada por Flaming en el Concurso de Acreedores, información que ha sido debidamente analizada y verificada por la Administración Concursal".
Sostiene su pretensión, de un lado, en las Cuentas anuales de FLAMING, obrantes en el Tomo II (folio 860), en la página 17 de las mismas; en el Informe de la Administración concursal, obrante al Tomo I Anexo 4 páginas 62 y 63 (folios 394 y 395 y en el Informe elaborado por Doña Adriana, asesora externa de la empresa, incorporado como Anexo al Acta nº NUM000 de la Comisión negociadora (Tomo III de las actuaciones folios 1281 a 1283). Igualmente, en el Informe presentado por esta parte, con el carácter de prueba documental, elaborado por Don Casiano Tomo 6 página 26 del Informe).
Revisión que no puede acogerse por contener apreciaciones valorativas, tomando parcialmente los informes construyendo su interpretación de los mismos.
4.-Solicitan las recurrentes la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto que diga:
"Según consta en el Acta de la Primera reunión de la Comisión negociadora, y ante la solicitud de los trabajadores de que fuera llamado a la misma el "grupo de empresa Seguriber", por parte del Administrador Concursal se manifestó que Seguriber y Flaming son empresas independientes y que a su juicio " a día de hoy no constituyen grupo de empresa a estos efectos. Quién está en concurso es Flaming, y como tal, constituye una empresa independiente y única , no puesto en duda en el ámbito del concurso por ningún acreedor. El AC presentó un Informe que no ha sido impugnado"
Revisión que tampoco puede acogerse por contener apreciaciones valorativas y predeterminantes del Fallo y estar sustentada en prueba no hábil como es el Acta de la Primera reunión del primer período de consultas.
5.-Finalmente interesan la adición de un Hecho Probado Octavo que diga:
"Se han dictado diferentes sentencias, todas ellas firmes, que declaran la inexistencia de grupo laboral de empresas entre la Concursada FLAMING STAR NEBULA SL, y GRUPO SEGURIBER SL, SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL y SEGURIBER SERVICIOS SL: Sentencia 55/2018 de 1 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social 15 de Madrid, dictada en los Autos 468/2016 : Sentencia 145/2018 de 26 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid dictada en los Autos 490/2016 ; Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación 791/2018 , interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social 29 de 26 de abril de 2018 ; Sentencia de 22 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social 4 de A Coruña dictada en los Autos 150/2015 ; Sentencia de 25 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social 4 de Vigo, dictada en los Autos 1074/2012 ; Sentencia de 24 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, dictada en los Autos 517/2013 ; Sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Madrid, dictada en los Autos 349/2013 .
Revisión a la que no se accede por contener expresiones predeterminantes del fallo, sin perjuicio de que las sentencias referidas en tanto que publicadas y a las que la Sala puede acceder, sirvan a efectos de la censura jurídica sobre el grupo de empresas.
TERCERO.-Pasando al examen del motivo articulado a través de la letra a) del art 193 de la LRJS, interesan los recurrentes la nulidad de actuaciones, por insuficiencia de hechos probados, por cuanto no consta en la resolución recurrida qué elementos de convicción toma para determinar la existencia de un grupo empresarial entre la concursada y sus representadas denunciando como infringidos los art 248 de la LOPJ y 208.2 de la LEC.
A propósito de la insuficiencia de hechos probados, como causa de nulidad, se ha pronunciado la reciente STS, Sala IV, 488/2025 de 27 de mayo Rcud 9/2024 cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:
."De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).
2. Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 ).
(...) es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos."
Cabe recordar que es una exigencia procesal, tal y como refiere el art. 191.4.b) de la LRJS ,que los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral, debe consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados. Pero, aunque nada más diga o señale, por lo que respecta a la forma de la resolución judicial, la exigencia de que el auto contenga un relato de los hechos probados sobre los que se fundamenta el fallo de la resolución implica también que el auto que declare la extinción de los contratos de trabajo necesariamente debe contener unos hechos que reflejen de alguna forma más o menos detallada la situación económica de la empresa que justifica la extinción, se debe identificar los documentos de donde se obtienen, el contenido de las actas del periodo de consultas o una remisión a ellas, el resultado alcanzado tras la finalización del periodo de consultas, y en los razonamientos jurídicos las razones por las que el JM ha elevado esos hechos a rango de probados, y los fundamentos que justifiquen su parte dispositiva con el objeto de que las partes y el Tribunal de suplicación tenga pleno conocimiento de lo que llevó al Juzgado a tomar esa decisión. Ahora bien, como ocurre con las sentencias, los hechos también pueden formar parte de los razonamientos jurídicos, y deberán tener igual valor que si se encontrasen en el relato fáctico.
La resolución recurrida, en relación a la cuestión relativa al grupo empresarial, contiene un HP Cuarto que expresa:
"FLAMING, denominada anteriormente UMANO SERVICIOS INTEGRALES, SL, se dedica fundamentalmente a la actividad de lectura de contadores y a la actividad logística. Dicha mercantil está integrada en el GRUPO SEGURIBER. La empresa dominante es Grupo SEGURIBER, SL, cuyas participaciones sociales en 2016 se repartían al 50% LAYOS CAMP INTERNACIONAL y GRUPO FINANCIERO IBAIZABAL. Las empresas, encuadradas en el grupo en 2016 eran las siguientes: SEGURIBER SERVICIOS, SL, cuyas participaciones sociales eran al 93, 44% de SEGURIBER, SL y al 65% de otros; SEGURIBER SERVICIOS INTEGRALES, cuyas participaciones sociales pertenecen al 100% a SEGURIBER, SL; FLAMING, cuyas participaciones sociales pertenecen al 92, 15 a SEGURIBER, SL y el 7, 85% a DIVERSERVICIOS SL y SEGURIBER, SL, cuyas participaciones pertenecen al 100 a GRUPO SEGURIBER, SL. Las empresas encuadradas en el Grupo antes dicho a septiembre de 2017 son Grupo SEGURIBER, SL, cuyas participaciones sociales en 2016 se repartían en ese momento al 50% LAYOS CAMP INTERNACIONAL y GRUPO FINANCIERO IBAIZABAL; RSERVICIOS 200, cuyas participaciones sociales pertenecen al 100% a SEGURIBER, SL SEGURIBER SERVICIOS INTEGRALES, cuyas participaciones sociales pertenecen al 100% a SEGURIBER, SL; FLAMING, cuyas participaciones sociales pertenecen al 92, 15 a SEGURIBER, SL y el 85% a DIVERSERVICIOS SL y SEGURIBER, SL, cuyas participaciones pertenecen al 100 a GRUPO SEGURIBER, SL.(....)
La administración de todas estas mercantiles correspondía a DOÑA Virtudes".
Y en el FD cuarto razona: "En el caso de autos, hemos de mantener las consideraciones que ya se realizaron en la anterior resolución en este punto, dado que no se ha modificado la pretensión que fundamenta la existencia del grupo de empresas en la unidad de administración y directores entre las empresas del grupo, la existencia de operaciones cruzadas reflejadas en las cuentas anuales de la concursada del ejercicio 2014 y el compromiso de los socios y empresas vinculadas de seguir apoyando financieramente a la sociedad.
En el informe presentado por el administrador concursal ( art. 74 LC ) se señalaba que la concursada formaba parte de un grupo de empresas a nivel jurídico y fiscal, presentando cuentas consolidadas durante los ejercicio 2012 a 2014, estando integrado por las entidades UMANO FACILITY SERVICES, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y SEGURIVER SERVICIOS, S.L.
De los datos aportados al presente procedimiento y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de declarar la existencia de un grupo de empresas laboral, en el que no tenemos datos para incluir a la entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA, S.L. pero sí al resto de las sociedades a las que se emplazó en este incidente
La resolución recurrida, aunque de forma escueta, cumple con los mínimos presupuestos formales, incorpora en el relato fáctico datos relacionados con la pretensión articulada-grupo de empresa-; pero si los recurrentes consideran que los hechos probados son insuficientes, como hacen, la institución que resuelve ese defecto, no es la nulidad de la sentencia, sino la revisión de los hechos probados y efectivamente así lo hacen mediante la articulación de motivos a través de la letra b) del art 193 de la LRJS tratando, aunque sin éxito, la adición de nuevos hechos, por lo que y en virtud del artículo 202.2 de la LRJS puede la Sala resolver el debate en los términos planteados con sujeción a la declaración fáctica judicial, siendo cuestión distinta que, y a la vista de la censura jurídica que se formule, la aplicación de las normas concernidas a los mismos conduzca a un resultado distinto o igual.
Debiendo por ello ser desestimado el motivo.
CUARTO.-Procedemos primero a resolver los motivos de recurso que en sede de censura jurídica formulan de forma unívoca las tres empresas recurrentes GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L en cuanto su estimación condicionaría el análisis de los otros recursos formulados por la representación Letrada de D Benedicto y por la representación Letrada de Dª Victoria pues la cuestión objeto de aquellos motivos es la inexistencia, como se alega, de la concurrencia un grupo empresarial patológico a efectos laborales entre la empresa concursada y las recurrentes, lo que incide en la concurrencia de las causas económicas que el resto de recurrentes niegan denunciando infracción de los arts 64. 5 y 6 de la LC y arts 51, 52 53 54, 55 y 56 del ET y en las distintas consecuencias indemnizatorias que pretenden denunciando infracción de los arts 51, 52c) y 53 y 56 del ET así como de los arts 4.5 del RD 1483/2012 en relación con el grupo de empresas y la buena fe negocial.
1.-El primer motivo con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia consideran que la resolución recurrida infringe lo establecido en el artículo 222- 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la existencia de cosa juzgada y doctrina jurisprudencial sobre la existencia de cosa juzgada en la declaración de existencia o inexistencia de grupo laboral de empresas.
Sostienen que el efecto positivo de la cosa juzgada, vincula al juez del proceso posterior, a lo resuelto en el anterior y ello sobre la base de diversas sentencias dictadas por otros tantos órganos judiciales que ya han examinado y resuelto en firme la inexistencia de grupo empresarial laboral patológico entre la concursada en las restantes empresas, ahora recurrentes, y en concreto respecto de:
Sentencia 55/2018 de 1 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social 15 de Madrid, dictada en los Autos 468/2016:
Sentencia 145/2018 de 26 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid dictada en los Autos 490/2016;
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación 791/2018, interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social 29 de 26 de abril de 2018;
Sentencia de 22 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social 4 de A Coruña dictada en los Autos 150/2015;
Sentencia de 25 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social 4 de Vigo, dictada en los Autos 1074/2012;
Sentencia de 24 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, dictada en los Autos 517/2013;
Sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Madrid, dictada en los Autos 349/2013.
El apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal
Como viene sosteniendo la Sala de lo social del TS (sentencia de 25/06/2024 rec 1488/2022,) la cosa juzgada, en su manifestación positiva, cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio -en cuanto "ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio , en aras del mandato recogido en el art. 24 de la Constitución Española ( CE ) y el principio de seguridad jurídica, reflejado en el art. 9.3 de dicho texto constitucional.
Se ha dicho que "la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partesactúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" [ STS 538/2024, de 9 de abril (rcud. 699/2023 )].
Así, basta para desestimar el motivo indicado que, de las diferentes resoluciones respecto de las que invoca el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la inexistencia de grupo empresarial entre las empresas recurrentes y la concursada, habría falta de identidad entre las partes.
QUINTO.-En el segundo motivo de censura jurídica denuncian los recurrentes que la resolución recurrida infringe lo establecido en la jurisprudencia que interpreta la existencia de grupo de empresas a efectos laborales ( SSTS de 27 de mayo de 2013, 28 de enero de 2014, 24 de febrero de 2015, 20 de octubre de 2015 entre otras).
En cuanto al grupo de empresas, no se niega la existencia de un grupo de empresas mercantil, pero lo que si se cuestiona es la existencia de un grupo de empresas laboral patológico
Como ha establecido la jurisprudencia, el grupo de empresas a los plenos efectos laborales , esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo, no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento en el ordenamiento laboral -a los efectos referidos- requiere la presencia de elementos adicionales, porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son"(TS 26-09-01, recurso 558/2001; 04-04-02, recurso 3045/2001; 10/06/08, recurso 139/05; 16-9-2010, recurso 31/2009).
Para que se produzca la imputación colectiva del grupo hace falta un componente adicional, que la Jurisprudencia identificado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos ( TS 23-01-2002, recurso 1759/01; 20-01-2003, recurso 1524/02; 03-11-2005, recurso 3400/04; 10-06-08, recurso 139/05; 24-9-2013, recurso 2828/2012; 27-05-2013, recurso 78/2012; 28-1-2014, recurso 16/2013; 4-4-2014, recurso 132/2013; 21-5-2014, recurso 182/2013; 2-62014, recurso 546/2013; 22-92014, recurso 314/2013; 24-2-2015, recurso 124/2014; 16-7-2015, recurso 31/2014; y 20-10-2015, recurso 172/2014):
a. Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b. Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».
c. Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d. Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e. Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
Además, y como dicen, por ejemplo, las sentencias de 24-9-2013, recurso 2828/2012, y 20-10-2015, recurso 172/2014, en ese relato de componentes adicionales determinantes de responsabilidad solidaria pueden hacerse las siguientes precisiones:
- que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél.
- que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios).
- que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto de la mera utilización de infraestructuras comunes.
- que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»;
- que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y
- que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
El Auto recurrido cuando analiza en el caso las circunstancias determinantes que configurarían el grupo empresarial dice: En el caso de autos, hemos de mantener las consideraciones que ya se realizaron en la anterior resolución en este punto, dado que no se ha modificado la pretensión que fundamenta la existencia del grupo de empresas en la unidad de administración y directores entre las empresas del grupo, la existencia de operaciones cruzadas reflejadas en las cuentas anuales de la concursada del ejercicio 2014 y el compromiso de los socios y empresas vinculadas de seguir apoyando financieramente a la sociedad.
En el informe presentado por el administrador concursal ( art. 74 LC ) se señalaba que la concursada formaba parte de un grupo de empresas a nivel jurídico y fiscal, presentando cuentas consolidadas durante los ejercicio 2012 a 2014, estando integrado por las entidades UMANO FACILITY SERVICES, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y SEGURIVER SERVICIOS, S.L.
De los datos aportados al presente procedimiento y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de declarar la existencia de un grupo de empresas laboral, en el que no tenemos datos para incluir a la entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA, S.L. pero sí al resto de las sociedades a las que se emplazó en este incidente.
Si bien discrepando de la solución alcanzada por el Magistrado a quo, los datos fácticos que fija el Auto no son coherentes con la deducción jurídica que extrae de los mismos, no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda determinarse la existencia unidad empresarial patológica entre las entidades FLAMING STAR NEBULA SL y GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L
Por lo que respecta a la unidad de dirección,de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que se recoge en la STS 25/09/2013 (Rec 3/13), no sería factor suficiente para determinar la pretendida responsabilidad solidaria el hecho de ostentar la titularidad de la mayoría del capital social, o ni siquiera de su totalidad. Por lo tanto, aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ni siquiera el hecho de que empresas del Grupo, en concreto SEGURIBER SL y SEGURIBER SERVICIOS SL, fueran propietarias del 100% de las acciones de la empresa FLAMING NEBULA STARL SL, constituye una prueba o indicio suficiente de la unidad empresarial a efectos laborales, sino únicamente de que aquella se configura como la sociedad dominante del grupo de empresas ( art. 42 CCo), pues la titularidad de las acciones o participaciones de una sociedad por otra del grupo no es equiparable a la unidad y confusión patrimonial. Por otra parte, la existencia de una administradora única de las sociedades como destaca el HP cuarto puede acreditar una unidad de dirección y, aunque pudiera estimarse que la misma existe, lo que acredita la existencia de grupo de empresas, ello no basta para que, a efectos laborales, proceda la extensión de responsabilidad a todas las empresas del grupo, pues en el presente supuesto no ha quedado acreditado el uso abusivo de la misma en perjuicio de los trabajadores
Por lo que respecta a la "confusión patrimonial" y a la "caja única",según la citada sentencia TS 25/05/2013"la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes"; en la misma línea la STS 25/09/2013 (Rec 3/13) establece que no constituye confusión patrimonial la pertenencia de la totalidad de las acciones de una empresa a la empresa dominante porque la confusión patrimonial no se identifica con la titularidad del capital social, tampoco con la existencia de cuentas consolidadas del grupo, pues éstas son solo un medio de información contable sobre el grupo que no afecta a la obligación de las empresas de formular sus propias cuentas ( art. 42 CCo) y no tiene ese carácter la financiación de una sociedad del grupo a través de créditos participativos, pues la existencia de préstamos no convierte en grupo a prestamistas y prestatarios". El auto recurrido en el FD cuarto no describe hechos probados, ni tan siquiera los razonamientos que le conducen a constatar la existencia del grupo, como ha concluido, sino que indica cuál es el fundamento de la pretensión ejercitada que a la sazón es la existencia de operaciones cruzadas reflejadas en las cuentas anuales de la concursada del ejercicio 2014 y en el compromiso de los socios y empresas vinculadas de seguir apoyando financieramente a la sociedad, sin ni siquiera dejar constancia de que ello haya quedado acreditado, lo que por otro lado, aun de ser cierto no permitiría afirmar sin más que por la existencia de operaciones cruzadas- que no se identifican en sus más elementales términos- habría confusión patrimonial, desde el momento en que aparecen registradas en las cuentas anuales.
De manera que lo único que se acredita es un grupo mercantil de empresas, sin los elementos adicionales que permitan reputarlo patológico ?en el sentido de la jurisprudencia- con responsabilidad laboral solidaria. No hay confusión patrimonial sino meras relaciones económicas y participaciones societarias en absoluto extrañas en un grupo mercantil, no consta un uso fraudulento o abusivo de la personalidad jurídica en perjuicio de los trabajadores, ni en especial una ubicación difusa de estos en el organigrama grupal, no hay confusión de plantillas.
En definitiva, los datos fácticos que fija el Auto no son coherentes con la deducción jurídica que extrae de los mismos, no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda determinarse la existencia de confusión patrimonial entre las entidades FLAMING STAR NEBULA SL y GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L y por ello procede la estimación del motivo.
SEPTIMO.-Pasando al examen de los recursos formulados por la representación Letrada de D Benedicto y por la representación Letrada de Dª Victoria,
1.-Como primer motivo de censura jurídica, denuncia en su recurso la representación Letrada de Dª Victoria, infracción del art 64.5 de la LC y art 51 del ET y doctrina sobre el grupo de empresas con el objeto de que se incluya en el, ya declarado Grupo empresarial, a la empresa ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA, S.L.
Si bien previamente y a la vista de la impugnación articulada por las empresas, habrá que examinar si dicha persona ostenta legitimación para recurrir en suplicación contra el Auto.
La recurrente, que en su escrito de recurso no se identifica, resulta ser un miembro del comité de empresa de FLAMING STAR NEBULA SL y miembro de la comisión que negoció el despido colectivo.
El art 64 de la LC vigente al tiempo del despido colectivo disponía. Contratos de trabajo.
1....
2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.
La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.
3.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantesy el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación,así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Y el artículo 65 del ET . Capacidad y sigilo profesional.
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
Y como señala la Sentencia del TS de 21-1-2016 rec 200/2015 "2. En efecto, en relación con la legitimación de la representación legal de los trabajadores (RLT), sea el comité de empresa, los delegados de personal o la pertinente comisión "ad hoc" (que "ha de ser incluida en el concepto de representación legal de los trabajadores a los efectos del art. 124 LRJS " FJ 2º.7, STS 18-3-2014, R. 114/13 ), la Sala tiene dicho con reiteración (SSTS 13 y 14-10-2015 , RR. 301 y 336/14 , y todas las anteriores que en ellas se citan y compendian, muchas de las cuales fueron decididas por el Pleno de la Sala), que, como se deduce del art. 65.1 del ET ( "Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros" ), se exige la aprobación de la mayoría de sus integrantes y que, derivadamente, para la impugnación, tanto de decisiones empresariales de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo o conflictos colectivos en general, solo cabe entender activamente legitimada a la RLT cuando, como mínimo, cuente con la conformidad de tal mayoría." ha de rechazarse, como opone la impugnante GRUPO SEGURIBER SL, la legitimación de la recurrente Sra Victoria por no constar acreditado que para la interposición del recurso de suplicación haya contado con la aprobación mayoritaria de los miembros del comité de empresa o de los miembros de la comisión negociadora; esto es no se ha acreditado acuerdo alguno por parte del órgano colegiado de representación que legitimase a la Sra Victoria como miembro del órgano colegiado - a quien le incumbe la carga de la prueba-, para el ejercicio de la acción judicial por lo que carece de la necesaria legitimación para articular el recurso, al ser preciso un acuerdo colectivo que avale su actuación.
2.-Por su parte, por la representación Letrada de D Benedicto se denuncia, en el único motivo articulado infracción de los arts 64.6 de la LC; arts 40, 41 47, 51, 54 55 y 56 de ET en el que partiendo de la consideración previa de la existencia del grupo empresarial patológico considera que no debió estimarse la concurrencia de causas económicas al no haberse acreditado que la situación económica del grupo justificara la extinción colectiva y por consiguiente debe declararse la extinción de la relaciones laborales como improcedente con las consecuencias indemnizatorias propias de esta consideración.
Pretende, en definitiva, calificar la extinción contractual de los trabajadores como improcedente y con una cuantía indemnizatoria distinta a la prevista para el despido colectivo, esto es la correspondiente al despido improcedente junto con abono de salarios de tramitación, insistiendo, de partida, en la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, lo que les lleva a considerar que no concurren las causas de despido colectivo económica y productiva precisamente por la existencia del grupo.
Y dado que el planteamiento se asienta en la existencia de grupo de empresas patológico y por ende en la falta de acreditación de las causas de despido especialmente económica afectante al Grupo, ni uno ni otro de esos presupuestos hemos constatado, con lo que la mayor indemnización solicitada conforme a los parámetros del despido improcedente y lo salarios de tramitación no puede admitirse lo que lleva a la desestimación de los motivos.
OCTAVO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
-Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, en el procedimiento incidente concursal 780/2017, y revocamos el mismo en el particular de Desestimar y denegar la existencia de un grupo laboral de empresas entre la concursada FLAMING STAR NEBULA SL y las entidades GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, SEGURIBER SERVICIOS, S.L.
-Desestimamos los recursos de suplicación formulados por la representación Letrada de D Benedicto y por la representación Letrada de Dª Victoria, este por falta de legitimación activa, contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, en el procedimiento incidente concursal 780/2017
No se hace imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0900-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0900-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
-Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, y SEGURIBER SERVICIOS, S.L contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, en el procedimiento incidente concursal 780/2017, y revocamos el mismo en el particular de Desestimar y denegar la existencia de un grupo laboral de empresas entre la concursada FLAMING STAR NEBULA SL y las entidades GRUPO SEGURIBER, S.L., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, SEGURIBER SERVICIOS, S.L.
-Desestimamos los recursos de suplicación formulados por la representación Letrada de D Benedicto y por la representación Letrada de Dª Victoria, este por falta de legitimación activa, contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2025, en el procedimiento incidente concursal 780/2017
No se hace imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0900-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0900-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.