Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 436/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 26/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 436/2026
Núm. Cendoj: 28079340022026100471
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6450
Núm. Roj: STSJ M 6450:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 48 Procedimiento Ordinario 10/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
En Madrid a treinta de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 26/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D./Dña. Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 48 en sus autos número Procedimiento Ordinario 10/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Jesús Carlos frente a NATURGY ENERGY GROUP SA y NATURGY IBERIA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
2. En el que denomina "CAPÍTULO II- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA SENTENCIA DICTADA", pasa la parte recurrente a articular varias revisiones fácticas que pasamos a analizar, no sin antes hacer referencia a la jurisprudencia que resulta de aplicación a la hora de lograr la revisión de los hechos probados. En tal sentido, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) . Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ). b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3. Interesa la parte recurrente en el apartado primero la modificación del hecho probado décimo primero a fin de que el mismo quede redactado como indicamos a continuación:
Señala la recurrente que la adición de ese nuevo hecho probado se justifica con el Documento nº 85 y 55 Y 56 aportado por dicha parte, pero como lo que hace la parte recurrente al instar tal adición es recoger apreciaciones y valoraciones subjetivas sobre el origen del derecho que ahora reclama, así como consideraciones jurídicas que solo caben en los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas y como tales consideraciones y apreciaciones no tienen cabida a la hora de lograr una revisión fáctica, no podemos acceder a la adición propuesta. Por otro lado, el documento en el que apoya tal revisión fáctica y que indica es un acta de una reunión de 4 de abril del 1913, no consta reconocido por los demandados y al no tratarse de un documento auténtico y fehaciente no puede servir el mismo para acreditar los hechos que se pretenden adicionar. Y desde luego tampoco se pueden desprender los hechos que se pretenden incorporar, de forma clara, directa y patente como se exige por la jurisprudencia para que quepa la modificación fáctica interesada, de los demás documentos citados y que se tratan de un estudio histórico realizado por una historiadora. No accedemos por ello a la adición propuesta.
4. En el apartado segundo propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el décimo primero bis para el que propone la siguiente redacción:
Alega el actor que tales extremos se desprenden de los documentos 57 a 59 de su ramo de prueba que son 3 ordenanzas laborales, pero como lo que hace la parte actora al instar tal revisión, son consideraciones y apreciaciones de carácter jurídico que deben formar parte de los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas y que además predeterminan el fallo, realizando una interpetación y valoración de las Ordenanzas citadas, no se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia para poder llevar a cabo la modificación propuesta y procede su desestimación.
2. Estas mismas alegaciones y denuncias jurídicas han sido ya analizadas por esta Sala en la sentencia dictada en Pleno en fecha 31 de enero del 2025 (Rec 637/2024) y aclarada por auto de fecha 13 de marzo del 2025 a cuya argumentación nos remitimos para así desestimar este motivo de recurso. Señalamos en dicha sentencia:
"...Es decir, la parte considera que la empresa comercializadora y que factura debe responder solidariamente, aunque no exista vínculo laboral y no haya intervenido en la restricción al derecho. Asumiendo por ambas partes que la codemandada absuelta tiene una intervención meramente instrumental en la materialización del derecho discutido, ninguna responsabilidad puede predicarse respecto de ella en relación con el objeto de debate y con la petición deducida por cada uno de los demandantes. La Sentencia ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 416.1 de la LEC
"Se entiende por los recurrentes que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica Madrileña.
Sobre este documento es necesario realizar dos consideraciones.
Hasta en dos ocasiones se ha intentado introducir lo que la parte denomina "copia legible" del acta a la que se refiere en el recurso.
En la primera ocasión se señalaba que el documento 108 de su ramo de prueba no resultaba legible y que se solicitaba la inclusión en trámite de recurso de la copia oportuna que, en esta ocasión, si era posible entender.
Pues bien, el documento 108 del expediente digital es el XIV Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1985 y el archivo digital es perfectamente legible.
Un correo electrónico remitido por una profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona alude a la existencia de esa acta, pero ni señala su contenido ni incorpora copia del mismo como parte de la misiva.
En la segunda ocasión se reitera la petición, obteniendo la misma respuesta: no se trata de un documento novedoso que no hubiese podido ser tenido en cuenta en instancia ya que su data - 4 de abril de 1913- es muy anterior al acto del juicio.
La segunda consideración, que también tiene su fundamento en la fecha del documento, nos remite a las demandas formuladas en las que, en su hecho cuarto, se alude expresamente a que el denominado por la parte como "derecho histórico" tiene su inicio en 1.913 a través de las prácticas de bienestar industrial implantadas en la industria eléctrica madrileña, evidenciándose que, al momento de interponer la demanda era un dato conocido.
La Sección 1 de este TSJ de Madrid en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 recuerda la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS
La parte asume que la existencia de esa acta pone de manifiesto que existe un derecho histórico, reconocido por la empresa e incorporado al contrato de los trabajadores a lo largo del siglo XX, pasando a las ordenanzas laborales y posteriormente a los convenios colectivos sin que quepa alterar por ello su naturaleza de concesión empresarial incorporada al contrato al concurrir la oferta empresarial y la aceptación.
La falta de admisión de la inclusión del documento señalado como origen y la falta de asunción del mismo como hecho probado suponen la desestimación del motivo. Pero, incluso si nos planteásemos como hipótesis de trabajo que se hubiese estimado acreditada su existencia, hemos de concluir que la parte da un salto en su discurso lógico que impediría de cualquier forma atender a su solicitud.
Se afirma que en aquella acta se constituía el derecho a una tarifa eléctrica bonificada a los empleados lo que no se compadece con la redacción que reproduce en el motivo puesto que, atendiendo a lo que se señala, lo único que se hizo es intercambiar entre las distintas sociedades de electricidad los listados de trabajadores que tenían ese derecho (se desconoce el instrumento inicial de reconocimiento) a fin de que la suministradora de electricidad conociese que su cliente era trabajador de una empresa eléctrica, evitando que dejasen de percibir ese derecho.
Aunque admitiésemos que esas condiciones estaban incorporadas a los contratos de los trabajadores de empresas eléctricas existentes en 1.913, no se lleva a cabo ni prueba ni argumentación respeto de porqué se considera que los actores (ya sean los dos trabajadores jubilados ya sea el causante y cónyuge de la Sra. Hortensia) se encontraban dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial cuando sus contratos se suscribieron muy posteriormente ((junio de 1.-970, febrero de 1.959 y octubre de 1.970).
Tampoco se indica en qué momento se pudo emitir el consentimiento respecto de la regulación previa a la suscripción de sus contratos y que había sido superada por las Ordenanzas Laborales.
En definitiva, si se entiende que el contenido de un acto de concesión de un derecho (con todas las limitaciones que hemos señalado y primordialmente, que no está probado) ha sido incorporado al contrato por un acto de aceptación del mismo, debe figurar expresamente la concurrencia de las dos voluntades que permiten establecer que estamos ante un contrato a los efectos del artículo 1.254 del Código Civil
Esa aceptación, y nos adelantamos a lo que más adelante se expondrá, tiene un momento concreto del que no podemos apartarnos: fecha de suscripción del contrato de trabajo o acuerdos posteriores que pudieran novar su clausulas.
El contrato opera como una foto fija que determina las condiciones que se pactaron en cada momento y solo sobre esas concretas condiciones podrá rotar el conjunto de derechos y obligaciones derivados del mismo.
Debemos rechazar, por tanto, el tercer motivo."
2. El recurrente, en el apartado QUINTO, reitera la vulneración de los mismos preceptos del código civil, y en los mismos términos que el cuarto motivo de recurso analizado en la sentencia de Pleno de esta Sala, por lo que debemos estar a lo que al respecto indicamos en la misma señalando que:
Nuevamente se inicia la argumentación con remisión al acta de 4 de abril de 1.913, lo que nos obliga a reiterar lo ya expuesto y sin que podamos valorar en qué medida la actuación empresarial ha incurrido en mala fe puesto que nada se desarrolla sobre ese concreto precepto.
Y es que se reitera por los recurrentes que el derecho a una tarifica eléctrica bonificada
No consta que los trabajadores aceptasen las condiciones que se hubiesen podido fijar en 1.913 (o antes). Para poder establecer que estamos ante un derecho que nace del contrato, es decir, de la concurrencia de dos voluntades sobre un mismo objeto es preciso que se fije en qué momento y de qué forma se llevó a cabo esa convergencia.
Negar que el derecho pueda provenir de una norma o de un convenio por el hecho de que en 1.913 las empresas se intercambiasen listados de trabajadores para hacerlo efectivo, sobre el que, además, desconocemos como se adquirió, carece de sustento fáctico y desde luego jurídico al olvidar en qué momento se concierta cada contrato.
Podremos valorar la cláusulas de los tres contratos suscritos y su remisión al Convenio o las ordenanzas laborales vigentes en ese preciso momento, pero, salvo que hubiese una incorporación al clausulado de que el derecho que se ostenta deriva de una aceptación y oferta de otras condiciones diferentes a las incluidas de la normativa vigente, es imposible establecer que ese acta funciona como una cláusula contractual a la que se adhieren por la tácita todos los trabajadores presentes y futuros.
Reiteramos que el contenido del acto no ha tenido entrada en el relato de hechos probados y que esta valoración se está haciendo partiendo de una hipótesis que no ha tenido reflejo en la Sentencia."
3. En el apartado sexto incide la parte recurrente en la denuncia de los mismos preceptos del Código Civil antes expuestos, exponiendo la misma argumentación a la que dio respuesta desestimatoria la Sala en la sentencia dictada en Pleno antes citada y reproduciendo lo que indicamos en la misma procede ahora esa misma desestimación. Señalamos en la indicada sentencia:
En esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2.024 cuyo contenido se reproduce, la empresa lanza una oferta que es aceptada por el trabajador, lo que a todas luces, según entiende la parte, cumple con la caracterización de los contratos tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil
El documento señalado ha sido recogido de forma expresa en el relato de hechos probados bajo el ordinal vigésimo tercero. Recordamos su redacción:
La remisión al contenido completo de la comunicación señala con toda claridad que se está refiriendo al período agosto de 1.978 a septiembre de 2.009, debiendo tener en cuenta que ninguno de los contratos a los que se refieren las tres demandas acumuladas está concertado dentro de este período sino que son previos al mismo.
Por otro lado, no podemos entender que el escrito tenga un valor diferente del que el mismo se otorga: se trata de una manifestación del que fue directivo de Recursos Humanos en el período de referencia, desconociendo si en la actualidad está afectado por los recortes del bono eléctrico. No es una manifestación de la empresa sino un testimonio documentado que no implica la asunción de ninguna consecuencia por parte de la demandada.
Pero es que, aun admitiendo que estuviésemos una manifestación del demandado y que tuviese fuerza vinculante para cualquiera de los codemandados, lo cierto es que el contenido no revela ni tan siquiera la existencia de una concesión.
La literalidad de la manifestación lo que pone sobre la mesa es que en ese período- reiteramos, entre 1.978 y 2009- los trabajadores desde el inicio de su relación laboral gozaban de una tarifa eléctrica bonificada. No se señala la fuente de ese derecho y, atendiendo a la evolución que ha tenido su regulación en los sucesivos convenios colectivos, herederos de las ordenanzas de trabajo, se trata de un derecho que encuentra su origen en estos dos instrumentos.
La propia parte señala en este apartado quinto in fine del recurso que se trata de un beneficio que no ha encontrado reflejo en los distintos contratos de trabajo, pero que se trata de una práctica empresarial de concesión del mismo por el mero hecho de ingresar en la empresa.
Lo cierto es que tampoco el documento de referencia señala esto. Lo que se dice es que se adquiría desde el inicio de la relación laboral, pero no podía ser de otra forma puesto que así lo preveían tanto la ordenanza como el convenio colectivo vigente en cada momento."
4. En el apartado séptimo denuncia la parte recurrente en los mismos términos que también se planteó en el motivo sexto del recurso 637/2024 (sección 1ª) resuelto por la Sala en Pleno, la infracción del artículo 1-4 CC al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina sobre los actos propios así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica, y a tal efecto debemos estar a lo que indicamos en la sentencia citada:
Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 KW.
Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza
El principio
A través del mismo se proscribe adoptar comportamientos que contradicen una actuación previa legitima y que ha generado una expectativa razonable en quien la recibe.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1283/2021 de 21 de diciembre de 2021, dictada en Recurso 1090/2019
1.-
Y se cita en la misma:
La cuestión, por tanto se circunscribe a determinar si la empresa con su oferta de renuncia incentivada generó una legitima expectativa en los trabajadores pasivos de que su derecho a una tarifa bonificada estaba contractualizada.
En primer lugar partimos de que la carta contempla un supuesto diferente al que ahora estamos abordando.
A los hoy demandantes no se les ha extinguido el derecho bonificado sino que se ha limitado el mismo, pasado de 30.000 a 25.000 KW.
La oferta de la empresa se dirige a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso.
La reducción tiene su origen en el convenio, pero se trata de una reducción y no de una eliminación, por tanto, no existe ningún acto de reconocimiento de la fuente de la que emana la bonificación, sino simplemente reconoce la existencia del derecho a tener la bonificación de convenio, permitiendo al personal pasivo monetarizar de forma inmediata su percepción.
La inexistencia de un acto propio de la empresa que permita fundar la existencia de un derecho incorporado a los contratos impide poder asumir la petición deducida en el sexto motivo que debe ser desestimado."
5. En el apartado octavo reitera el actor la infracción del artículo 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC
"En síntesis se afirma que, tras la adquisición de UNIÓN FENOSA por GAS NATURAL y conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1
Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo.
En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que en su artículo 48 establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 Kwh anuales. Tanto Dª Hortensia como D. Justo se adhirieron expresamente a la aplicación del III Convenio que tenía la naturaleza de extra estatutario mientras que D. Adrian continuó sometido a las previsiones del II Convenio de UNIÓN FENOSA que reconocía al personal activo, pasivo y causahabientes una tarifa bonificada sin límite de consumo.
El acuerdo de referencia (recogido en el hecho probado 5 por remisión) parte de un ámbito temporal concreto, que se fija en la cláusula 2, y que se extiende desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2.012 pudiendo ser prorrogado expresamente por los firmantes, lo que no consta que se efectuase.
Reproducimos su tenor literal:
La cláusula 5.1 a la que alude la parte recoge una garantía sobre los derechos económicos y de previsión social, pero que también se encuentra definido por dos factores: esa garantía se limita a las previsiones del "siguiente convenio" en singular y a la posible compensación y absorción que pudiera llevarse a cabo vía artículo 26.5 del ET
No es una garantía absoluta sino que se encuentra limitada en el propio acuerdo, de tal forma que esa naturaleza "ad personam" nace si las condiciones del siguiente convenio son menos favorables y desaparece en el momento en el que el "siguiente convenio" - Convenio Colectivo de Gas Natural (2010- 2011)- pierde vigencia, aun cuando no fue necesario activarla puesto que el mismo se remitía al III Convenio de Unión Fenosa sobre el que ya hemos expuesto cómo regulaba la bonificación de tarifa.
A partir del II Convenio el derecho al que se limita el objeto del pleito adquiere carta de naturaleza por nacer del propio convenio colectivo en el que encuentra su causa.
Los actores nunca se vieron afectados por condiciones menos favorables puesto que hasta el año 2.023 han disfrutado de una tarifa bonificada de 30.000 Kw que es lo que ahora se solicita, por tanto, no han gozado de un derecho Ad Personam durante la vigencia del siguiente convenio ni posteriormente.
Las empresas impugnantes - NATURGY ENERGY GROUP SA y UFD DISTRIBUCIÑÓN Y ELECTRICIDAD SA- además solicitan que no se atienda al motivo puesto que nunca se alegó como fuente del derecho que ahora se reclama la clausula 5ª del Acuerdo que hemos reproducido más arriba.
Efectivamente, de la lectura de la demanda no se desprende en ningún momento que el nacimiento del derecho tenga su causa en el Acuerdo indicado o en el reconocimiento de la existencia de una garantía Ad Personam derivada de su aplicación.
En el acto del juicio, y tras manifestarse que solo en ese momento se ha podido acceder al Acuerdo del año 2.009, se limita a señalar:
Se trata de una alegación referida, por consiguiente, al carácter histórico del derecho controvertido avala su postura , no hemos encontrado inconveniente en estudiar el contenido llegando a la conclusión que hemos expuesto y lo que nos lleva a desestimar el motivo."
6. El apartado noveno del recurso denuncia las infracciones jurídicas que se resolvieron en el fundamento de derecho octavo de la sentencia dictada en Pleno por esta Sala y así se denuncia la infracción
"Ningún elemento diferenciador podemos apreciar respecto de los argumentos previos:
1.- Existe un derecho que trae causa en el contrato suscrito por los trabajadores puesto que se generaba por el mero hecho de ser trabajador.
2.- Se viene regulando desde la reglamentación de 1944 para las personas jubiladas y, por tanto, con más de 80 años de historia.
3.- Se ha considerado como una garantía ad personam.
4.- Al haberse cercenado en el nuevo convenio la extensión del derecho, se vulnera la jurisprudencia del TS al respecto. No se cita ni se apunta qué sentencia de nuestro Alto Tribunal contiene la doctrina que se apunta de forma genérica.
A continuación se remite a las ordenanzas laborales y a los distintos convenios colectivos que se han publicado en el ámbito de afectación de ahora nos ocupa respecto de las empresas codemandadas y sus predecesoras en el tiempo y de forma genérica reitera lo que ya ha señalado: que el derecho no nace del convenio sino que es un derecho histórico (al menos desde 4 de abril de 1.913) y que, comoquiera que tiene esa caracterización histórica , es contractual y personal del trabajador sin que pueda verse afectado por las disposiciones del III Convenio Colectivo.
Estas premisas que, por la generalidad de las afirmaciones cercanas a la tautología, no podrían ser objeto de un examen más profundo se amplían en el motivo noveno en el que se denuncian exactamente los mismos preceptos legales como vulnerados y se vuelve a aludir a hechos que no se han probado o a los que da un valor que no se desprende de los mismos.
A lo largo del recurso se ha partido de una afirmación a la que se le da una consecuencia que entendemos que no es ajustada a derecho.
El mero hecho que desde 1.913, o incluso antes, los trabajadores de las empresas energéticas tuviesen reconocido a través del instrumento que fuese el derecho a tener una tarifa eléctrica bonificada, en ningún caso significa que ese derecho tanto en el origen de su concesión como en su desarrollo deba aplicarse en las mismas condiciones a los trabajadores que se fueron incorporando a lo largo de los años a la disciplina de las distintas empresas que venían concediéndolo.
Es la fecha de concertación del contrato la que nos marca las condiciones y derechos que cada trabajador adopta por su incorporación a la disciplina de su empresa.
Por tanto será su contrato y el resto de la fuentes del Derecho del Trabajo vigentes en ese momento las que definan el contenido de sus derechos.
Recordemos las fechas de inicio de la relación laboral que aparecen en el relato de hechos probados:
-D. Justo: 15-6-70
-D. Adrian: 28-2-59
-D Cornelio, cónyuge de Dª Hortensia: 1-10-70
De acuerdo con la misma relación fáctica, no consta que en clausulado de los contratos que los trabajadores tuviesen derecho a lucrar una bonificación de la tarifa eléctrica, aunque, y también es un hecho no controvertido, la disfrutaron desde su incorporación.
La causa de este disfrute hay que buscarla en la norma vigente en cada momento o bien, en el caso de existir, del acto de voluntad de la empresa de incorporarlo al nexo contractual.
A falta de otra manifestación coetánea o posterior de los sucesivos empleadores y en las fechas de concertación de los contratos, la fuente se encuentra en las ordenanzas de trabajo puesto que todos los contratos son previos a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que vino a derogar (Disposición Final cuarta
El carácter dispositivo de las reglamentaciones/ ordenanzas se generaba por la inexistencia de un convenio colectivo que regulase las relaciones laborales incluidas dentro del ámbito de aplicación de aquellas normas preconstitucionales que encontraban amparo en su carácter normativo como reglamento y en su inclusión como fuentes del derecho laboral tal y como se fijaba en al artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944:
Como se indica en la sentencia de instancia con referencia a la exposición que se hace por la parte actora, desde la orden de 22 de diciembre de 1.944 , las sucesivas Reglamentaciones y Ordenanzas de trabajo de naturaleza normativa han establecido el derecho a unas condiciones favorables a los trabajadores de las compañías eléctricas, condiciones y normativa vigente en el momento en el que los trabajadores demandantes y el causante suscriben contrato con UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN o UNIÓN FENOSA.
Es esta normativa y no otra la que es fuente del derecho, por lo que, contrariamente a lo expuesto en la demanda y en el recurso y para el caso de los hoy demandantes, nunca tuvo su origen en un concierto de voluntades empresa/ trabajador, sino en los correspondientes mandatos legales de aplicación en el momento de inicio del vínculo laboral.
Estas normas son sustituidas por los convenios colectivos a partir de 1982, y es en ellos, tanto los convenios de UNIÓN ELÉCTRICA Y UNIÓN FENOSA, GAS NATURAL, GRUPO GAS NATURAL y, finalmente, NATURGY, que se recoge el derecho como fruto del pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores ajeno al contrato individual.
Se afirma por la parte en este motivo noveno, que los reglamentos de régimen interior de las empresas, en concreto el Reglamento de Régimen interior de Unión Eléctrica Madrileña SA de 1.963 y el de Unión Eléctrica SA de 1971 son
Si examinamos el apartado en el que la parte fija la base de esta afirmación podemos apreciar que únicamente se recoge el principio general de norma más beneficiosa que ilumina el régimen del fuentes del Derecho Laboral. Reproducimos su tenor:
No es el Reglamento interno el que genera el derecho, sino la norma que el Estado incluye como parte de las fuentes del derecho del trabajo y que, para el sector productivo que se trata, eran en aquel momento las reglamentaciones de trabajo y las ordenanzas.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos octavo y noveno.
7. En el apartado décimo primero, se denuncia la vulneración del art. 1025 CC
"En esta ocasión la parte se detiene en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy y si bien no señala exactamente qué artículo o apartado entiende que ha sido interpretado erróneamente por la Magistrada, atendiendo a que de forma reiterada se ha señalado que la nueva regulación del llamado bono eléctrico es la que conculca los derechos de los demandantes y toda vez que la parte impugnante no ataca el relato por esta causa, entendemos que, aplicando cierta flexibilidad los requisitos formales exigidos en la construcción del recurso y en aras de una extensa tutela judicial efectiva, podemos soslayar este defecto sin generar indefensión a la parte.
El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece:
Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo.
El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración.
Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19
El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen.
Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos:
Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia:
8. En el decimosegundo apartado señala la parte recurrente que se fundamenta dicho motivo en el art. 1 CE
Y sobre las argumentaciones que expone la parte recurrente en este último motivo de recurso y que son similares a las que también planteó en el último apartado del recurso de suplicación analizado por la Sala en Pleno, se pronunció la Sala en la sentencia citada cuyos fundamentos al respecto pasamos a reproducir para desestimar este último motivo de recurso y así el recurso en su integridad confirmando la sentencia de instancia:
"En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida
Se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.
Tres consideraciones previas.
La primera sería recordar que no es la empresa la que reduce el número de Kwh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores.
La segunda vendría a rechazar que los actores puedan tener "mínimos ingresos económicos" en tanto que no consta situación de vulnerabilidad o precariedad. En cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa.
La tercera es que tampoco ha tenido entrada en la relación de probanzas que refleja la versión judicial de los hechos en qué ha podido afectar la reducción a los actores y ello pese a que las facturas de la luz está aportadas.
La Sentencia es ajustada a derecho porque, según el entendimiento de esta Sala, aplica de forma correcta las normas llevándose a cabo el fin de la justicia que no es sino dar a cada uno lo que le corresponde. De acuerdo con la fuente de la que se desprende su derecho, lo que les corresponde a partir del 1 de enero de 2.023 son 25.000 kWh anuales, cantidad que, por otro lado, no puede considerarse ni mucho menos despreciable.
Damos por reproducidos los demás argumentos contenidos en los fundamentos que preceden al presente ante la reiteración del discurso de la parte."
9. En consecuencia, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso formulado, pues además ya se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en un procedimiento similar de Conflicto Colectivo instado ante la Audiencia Nacional , confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio del 2025, que desestimaba la petición del Sindicato accionante en petición de que se reconociera el derecho del personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, a mantener el límite máximo anual de 30.000 kWh de suministro bonificado de energía eléctrica, de forma tal que no les resultara de aplicación lo dispuesto luego en el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy que supuso, por lo que ahora interesa, la limitación de la bonificación máxima anual a partir de 1 de enero de 2023, a 25.000 kWh, siendo de aplicación tal pronunciamiento en los procedimientos individuales que versen sobre contenido similar, como es el ahora planteado, en virtud del artículo 160-5 de la LRJS. Reproducimos a continuación el pronunciamiento dictado por la Sala Cuarta, que nos lleva a ratificar la decisión de la Sala en Pleno y así a desestimar el recurso ahora formulado confirmando la sentencia de instancia. Señala la STS de 11 de marzo del 2026 ( Rec 211/2025):
"En el primer motivo del recurso así planteado, se invoca la infracción del art. 82.4 del ET
Por lo que ahora interesa, la bonificación en el consumo de la tarifa eléctrica para los trabajadores de las empresas relacionadas con la producción o suministro de energía eléctrica, venía ya contemplándose de diversas formas en las reglamentaciones y ordenanzas publicadas entre 1944 y 1960 y, tras perder aquellas vigencia, pasaron a los sucesivos convenios colectivos posteriores.
En particular, regularon el referido beneficio el Convenio Colectivo de Unión Eléctrica Fenosa Sociedad Anónima, el posterior de Unión Fenosa Zona Norte, el de Unión Fenosa Grupo (BOE 17-8-1999), y el de Grupo Unión Fenosa (BOE 13-6-2022), al margen de un III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa de naturaleza contractual y eficacia limitada. A continuación, y como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural y las correlativas operaciones societarias de venta de acciones y/o activos, se alcanzó Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). Tras este Acuerdo, se suscribió el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), que derogó cualquier acuerdo colectivo previo existente en cualquier empresa o centro de trabajo del Grupo. Y más tarde el II Convenio colectivo de Gas Natural Fenosa S.A (BOE 7-3-2017). En estos dos últimos Convenios, se reconoció el derecho del personal tanto activo como pasivo al disfrute de la tarifa eléctrica bonificada, conforme a lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.
En definitiva, hasta el último Convenio reseñado, el personal (activo y pasivo) del Grupo empresarial venía disfrutando de la bonificación de la tarifa eléctrica hasta los 30.000 kWh anuales. Sin embargo, el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24-2-2023), al momento de regular en su anexo I las "garantías personales preexistentes", alteró la bonificación de la tarifa eléctrica, que pasaba a ser de 25.000 kWh anuales a partir del 1-1-2023.
Es esta medida de reducción de la bonificación de la tarifa eléctrica la que ha sido impugnada en este procedimiento, y refrendada por la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre.
a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).
b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".
c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.
Pero tal disposición solo adquiere su sentido en el ámbito de la fusión por adquisición que había tenido lugar, y con la finalidad de preservar ciertos derechos al amparo de la normativa que disciplina la sucesión empresarial en el art. 44 del ET
Para dicho supuesto dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio -rco. 137/2019
Igual ocurre en el caso ahora valorado, en el que las partes negociadoras llegaron a acuerdos puntuales en relación con el concreto proceso de fusión producido y con la finalidad ya expuesta de garantizar la ordenada sucesión empresarial, sin que puedan extenderse sus efectos a otros ámbitos distintos. Además, no debe olvidarse que el posterior I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), dispuso en su art. 8
La indicada previsión, reproducida en los dos Convenios reseñados, resulta ciertamente anodina para la decisión del presente caso. En particular, y por lo que se refiere a la mención a las "garantías personales", por similar causa que la ya enunciada en el anterior apartado, esto es, porque la misma solo adquiere su pleno sentido en el contexto de lo que implica, en definitiva, una mera regulación por remisión a lo dispuesto en un convenio previo, entendiendo que la preservación de ciertos derechos suponía una garantía de los mismos en atención a la condición de personas trabajadoras en activo en ciertas fechas, razón por la que se empleaba aquella expresión de "garantías personales".
La primera de ellas, se limitaba a decidir si la reclamación económica que formulaba la empresa respecto de un trabajador ya jubilado se encontraba o no prescrita, en referencia a los impuestos derivados del disfrute de la tarifa eléctrica bonificada (IVA e Impuesto especial eléctrico) que según se afirmaba, correspondía abonar al trabajador jubilado. Y se limitaba a señalar que el plazo de prescripción de un año del art. 59 del ET
Por lo que respecta a la segunda, se refiere a un supuesto muy específico, en cuanto se interesaba al reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad establecido en el art. 54 del XIV Convenio de Endesa a los trabajadores que hubieran suscrito un Acuerdo específico, el de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos 2019-2024, de forma que existía un título específico que amparaba el eventual mantenimiento del derecho.
Tal factor solo puede tenerse como la expresión del marco en el que se desenvuelve la actuación de la empresa, en función de sus objetivos y compromisos, pero carece de entidad como para que pueda alzarse como una circunstancia que determine o condicione nuestra interpretación.
Cosa distinta es que, por una simple cuestión de desarrollo temporal, pudieran existir más personas pasivas que activas afectadas por la indicada medida cuestión que, por cierto, no ha sido objeto de prueba específica ni de un desarrollo argumental diferenciado en la sentencia de instancia pero tampoco, todo hay que decirlo, en el recurso que ahora resolvemos, de manera que carecemos de datos fiables a tal efecto.
En todo caso, lo que ahora interesa remarcar es que, tal como se deriva de la invocación de infracción normativa de este motivo, lo que se quiere ahora hacer valer no es una discriminación directa, sino indirecta por razón de edad, esto es, la que, a tenor del art. 6.1 b/ de la Ley 15/2022 de 12 de julio
En efecto, no se nos proporciona ningún tipo de información estadística sobre la repercusión que la reducción de la bonificación pudiera tener sobre el consumo medio de los afectados, de manera que tampoco podemos deducir si podría implicar, de hecho y con carácter general, una efectiva repercusión de coste para cada uno de los beneficiarios. Tampoco tenemos datos de los ingresos medios de los afectados procedentes tanto de pensiones como de cualquier otro beneficio subsistente de origen convencional, de manera que tampoco podemos en este ámbito deducir o dar por sentada ninguna desventaja particular, y mucho menos que la reducción del beneficio genere o contribuya a generar situaciones de necesidad. Y, finalmente, no se proporciona una explicación mínimamente sólida que nos permita evaluar la incidencia de la reducción del beneficio en el conjunto de todos los reconocidos al personal pasivo en los sucesivos Convenios, ventajas a las que la sentencia de la Sala de instancia alude cuando se refiere a «la batería de beneficios sociales que dicho personal continúa disfrutando y que se reconocen en el Anexo I del citado convenio».
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid en autos número 10/24 seguidos sobre DERECHOS y CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0026-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

