Sentencia Social 241/2026...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 241/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 745/2025 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 241/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100239

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3144

Núm. Roj: STSJ M 3144:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0029141

Procedimiento Recurso de Suplicación 745/2025.MH

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 33 Despidos / Ceses en general 292/2024

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 241/2026

Ilmas. Sras

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 745/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RUTH GALEANO GODOY en nombre y representación de D./Dña. Pura, contra la sentencia de fecha 22/04/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 33 en sus autos número Despidos / Ceses en general 292/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Pura frente a VINCCI HOTELES SA y D./Dña. María Luisa , en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Pura viene trabajando para la empresa "VINCCI HOTELES SA" desde el día 14/03/2018, con la categoría profesional de subgobernanta y percibiendo una retribución mensual de 2.378,52 €, con inclusión de prorrata de pagas extrordinarias, según nómina de febrero de 2024. (Documental adjunta a la demanda)

SEGUNDO.- La actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada en el Centro de Trabajo radicado en el Hotel Vincci Soho, sito en la Calle Prado 18, de la localidad de Madrid; habiendo sido trasladada al Hotel Vincci Gran Vía 66 en el mes de abril de 2024, a raiz del auto dictado por este Juzgado en fecha 21/03/3024, por el que se acordó como medida cautelar el traslado de la demandante a otro centro de trabajo de la cadena Vincci Hoteles SA.

TERCERO.- En el Hotel Vincci Soho de Madrid es gobernanta y superiora directa de la demandante la codemandada Dª María Luisa.

CUARTO.- La actora inició una situación de incapacidad temporal (IT) el 19/09/2022 de la que causó alta médica en fecha 26/01/2024; habiendo estado nuevamente en IT del 1 al 20 de marzo de 2024 e iniciado una nueva situación de incapacidad temporal el 10/09 2024, en la que permanecía a la fecha de celebración del acto de juicio.

QUINTO.- La cadena Vincci Hoteles SA tiene un Manual de actuación para la Detección, Prevención, Denuncia y Corrección del acoso moral, sexual y por razón de sexo

SEXTO.- La trabajadora demandante activó el protocolo de acoso, denunciando ante la empresa, en junio de 2023, lo que, a su entender, eran más de cuatro años y cada vez con mayor intensidad de abusos de poder, humillaciones, mentiras y degradaciones que había sufrido por parte de su jefa directa.

SÉPTIMO.- Activado y tramitado el protocolo de acoso, a raíz de la denuncia de la demandante presentada en el mes de junio, el mismo finalizó con la emisión de un informe de fecha 03/11/2023 que concluyó que, al no haber hechos probados, no se podía hablar de una situación de acoso en el trabajo; habiéndose emitido un segundo informe de fecha 12/02/2024, tras la solicitud de reapertura del protocolo por parte de la actora, en el que se reiteró la conclusión de que no había quedado probada la existencia de una situación de acoso moral de la gobernanta hacia la denunciante, indicándose expresamente en el mismo:

"No se han aportado pruebas nuevas y las declaraciones nuevas realizadas no han confirmado la veracidad de los hechos que se denuncian. Se vuelve a reitera que sí podrían

existir, de forma ocasional y no específicamente dirigidas contra la denunciante, formas mejorables en cuanto al trato o la gestión de determinados aspectos (permisos, vacaciones). Pero esto es más achacable a las tensiones normales del día a día en cualquier centro de trabajo a que a una situación de acoso moral. Cabe destacar por otra parte que las declarantes parecen coincidir en que el trato de la gobernanta y la gestión del departamento han mejorado mucho en los últimos

años."

OCTAVO.- A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el Convenio

Colectivo de Hospedaje de Madrid

NOVENO.- Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Pura FRENTE A LA EMPRESA "VINCCI HOTELES SA" Y FRENTE A Dª María Luisa, EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACION POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES; ABSOLVIENDO A LAS CODEMANDADAS DE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Pura, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por VINCCI HOTELES SA y Dña. María Luisa.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/03/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.1Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Doña Pura; interesando en sus tres primeros motivos de recurso, con adecuado encaje en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declare la nulidad de la sentencia por:

- Infracción de los artículos 24 de la CE y 87.1 de la LRJS por indebida denegación de prueba testifical.

- Infracción del artículo 24 CE y 376 de la LEC por incongruencia omisiva y lesión del principio de imparcialidad.

- E infracción del artículo 24.2 de la CE por insuficiencia del relato de hechos probados

2.Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

En relación con el acceso a los medios de prueba, como dijera la STS 16 junio 2015 (rec. 324/2014) la redacción del artículo 207.c) LRJS trae a la memoria, de inmediato, el artículo 238.3º LOPJ, donde se proclama la nulidad de los actos judiciales "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". La operatividad del segundo tramo del artículo 207.c ) LJS ( el que interesa a nuestro recurso) requiere la concurrencia de hasta tres requisitos cumulativos:

* Desconocimiento de una norma reguladora de los "actos y garantías" procesales.

* Carácter "esencial" de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada. En realidad, esto es difícilmente separable de los efectos o consecuencias producidos, esto es, del resultado que la infracción comporta.

* Resultado de indefensión. La indefensión no tiene por qué ser probada, bastando con que resulte razonable y verosímil su producción.

La concurrencia de estas irregularidades puede obedecer a un haz de supuestos, entre lo que destacan la denegación del recibimiento a prueba ( arts. 87.1 LRJS y concordantes) o de alguno de los medios de prueba ( art. 90.1 LJS) oportunamente interesados por las partes ( arts. 90.2 y 87.1 LRJS) , siempre que la misma fuere trascendente y produjere el resultado prohibido. Pero la actividad procesal exigible a las partes intervinientes en el proceso desemboca en el fracaso del recurso caso de que no se haya protestado -como, por lo demás, prevé y pide el art. 87.2 LRJS- al momento de haberse producido la denegación de la prueba propuesta. Estamos ante un cuarto requisito, por tanto, para que se cumplan las exigencias legales que adornan el motivo examinado.

Fundamentar el recurso en tal tipo de infracción requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido con la salvedad de que fuere ya imposible la reclamación. La bona fides exigible a los intervinientes en el proceso no tolera que los defectos formales sean silenciados para, sólo si al término del proceso interesa impugnar su resolución, fundar en ellos un ataque al desenlace final; hay que señalarlos de inmediato a fin de que se puedan subsanar, siempre que ello proceda [cfr., en este sentido, art. 89.1.b) LRJS]. Por ello mismo, las irregularidades provocadas por una de las partes procesales carecen de enjundia como para permitirle instrumentar un recurso basado en la hipotética indefensión producida ( STC 60/1983, de 6 julio).

C) La inadmisión de pruebas propuestas por las partes puede resultar contraria al derecho a la defensa recogida en el art.24.2 CE cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de prueba sea imputable al órgano judicial. Por ejemplo, si se deniega las pruebas solicitadas en tiempo y forma mediante motivación genérica o irrazonable ( STC 121/2004)

3.La aplicación de la precitada doctrina al caso que nos ocupa determina el fracaso de los motivos precitados. En primer lugar, hemos de precisar que ningún deber procesal pesa sobre el juzgador en orden a equilibrar cuantitativamente el número de testigos que por cada una de las partes procesales han de intervenir en el plenario. Así, la admisión de dichos medios de prueba exclusivamente queda sometida al juicio de pertinencia y utilidad contenido en el artículo 90.1 LRJS, de tal modo que ha de ser el juzgador el que en cada caso admita o deniegue la prueba propuesta con el solo sometimiento a tales criterios, no generándose escenario de indefensión alguno para las partes por el hecho de ser más voluminoso el conjunto de prueba que finalmente resulte admitido en relación con una de las partes, pues el principio de igualdad de armas no ampara tal posibilidad en los términos que se sostiene, limitándose éste a reconocer el derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 4/1982, 89/1986, 231/1992 y 273/1993, entre otras).

4.En cuanto a la presencia de un insuficiente elato de hechos probados, únicamente señalar que no sólo tal afirmación no responde a la realidad que nos ocupa (bastando para ello con una lectura detenida de la resolución que se combate); sino que tal posible tacha puede ser subvenida a través del cauce de revisión fáctica disciplinado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, de modo que el recurso también fracasa en este punto.

5.En último término, y en relación con la posible incongruencia de la sentencia, conviene recordar que la Sala Cuarta (entre o tras en STS 137/2025, de 26 de febrero, rcud.4636/2022) viene a señalar que ésta puede definirse como "un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).

En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4".

Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.

En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."

En el caso que nos ocupa ninguna suerte de incongruencia cabe predicar de la resolución que se combate, pues el juzgador proporciona una suficiente y motivada respuesta a la totalidad de pretensiones sometidas a su conocimiento, no pudiendo equiparar ni confundir la legítima discrepancia respecto de lo resuelto, con la carencia de fundamentación de lo fallado en los términos que ahora se denuncian

En definitiva, no apreciando la concurrencia de ninguna suerte de indefensión, los recursos examinados han de ser desestimados.

SEGUNDO.1Destina el actor sus siete siguientes motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo para que en adelante rece como sigue:

"La actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada en el Centro de Trabajo radicado en el Hotel Vincci Soho, sito en la Calle Prado 18, de la localidad de Madrid; habiendo sido trasladada al Hotel Vincci Gran Vía 66 en el mes de abril de 2024, a raíz del auto dictado por este Juzgado en fecha 21/03/3024, por el que se acordó como medida cautelar el traslado de la demandante a otro centro de trabajo de la cadena Vincci Hoteles SA. de la cadena Vincci hoteles SA en Madrid o Toledo a prudente distancia de su domicilio (como el actual) mientras dure la causa y manteniéndola en su mismo puesto, pues como se refleja en su Fundamento de Derecho Segundo pues se desarrollan a lo largo y ancho de la demanda una serie de datos facticos documentados de apariencia grave y puede que constitutivos de acoso laboral o mobbing sin perjuicio de vista oral, lo que compele a actuar sin mayor demora acordando el traslado de centro de trabajo".

3. Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.Atendiendo a la doctrina jurisprudencial precitada el motivo que nos ocupa fracasa, por cuanto pretende la actora que la Sala reconsidere medios de prueba que resultan ajenos a la extraordinaria sede en que nos hallamos (tales como las manifestaciones de testigos); sino que además el dato de contener el auto de medidas cautelares la mención que más arriba se refiere resulta del todo intrascendente para la variación del sentido del fallo que se persigue, al tratarse de una resolución provisional sin fuerza de cosa juzgada.

TERCERO.1Respecto del hecho probado cuarto propone Doña Pura el siguiente texto alternativo:

"La actora inició una situación de incapacidad temporal (IT) el 19/09/2022 por trastorno por uso de alcohol y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo de la que causó alta médica en fecha 26/01/2024, recomendándose tanto en el alta médica del INSS como en el Informe clínico psicológico de la Dra. Psiquiatra Joaquina y la Dra. Psicóloga Gracia del Centro de Tratamiento de Adicciones de Majadahonda de la Comunidad de Madrid el cambio de centro de trabajo, pues podría ser contraproducente para su evolución, reincorporarse en las mismas circunstancias anteriores a la baja: bajo la supervisión o con trato directo con la persona de la que supuestamente ha sufrido acoso laboral. Posteriormente estuvo nuevamente en IT del 1 al 20 de marzo de 2024 y, desde 10 de septiembre 2024, en la que permanecía a la fecha de celebración del acto de juicio"

2.El motivo se rechaza, por cuanto el informe que obra unido como documento 24 del ramo de prueba de la actora refiere como origen de su adicción alcohólica "estresores vitales" no laborales, debiendo de precisar que la anamnesis que realiza tal facultativo parte en todo momento de las propias manifestaciones de la paciente.

CUARTO.1Interesa a continuación que el hecho probado quinta diga que:

"La cadena Vincci Hoteles SA tiene un Manual de actuación para la Detección, Prevención, Denuncia y Corrección del acoso moral, sexual y por razón de sexo en el que se establece que "en el plazo máximo de quince días hábiles desde el inicio de las investigaciones, la Comisión de Investigación elaborará un informe con las medidas propuestas para la solución del problema concreto y dictando la resolución pertinente así como se establece un apartado de garantías del procedimiento en el que se manifiesta que la Cadena Vincci adoptará las medidas correctoras necesarias para garantizar una protección adecuada de la salud del/la trabajador/a. Así como, brindará el apoyo organizativo y psicológico necesario para lograr su total restablecimiento".

2.Al no construir la actora motivo de censura jurídica alguno encaminado a cuestionar el debido sometimiento, o no, al procedimiento al que se refiere el protocolo contenido en el documento 4 de los aportados en su ramo de prueba, el motivo que nos ocupa fracasa, pues su incorporación al relato histórico carece de trascendencia alguna para determinar la variación del sentido del fallo que se persigue.

QUINTO.1De nuevo, por resultar intrascendente para la variación del fallo la transcripción de la denuncia formalizada por la actora a la que ya se refiere la juzgadora en el ordinal que se combate, el motivo que trata de revisar el contenido del hecho probado sexto se rechaza.

SEXTO.1En último término, solicita Doña Pura que el hecho probado séptimo precise que:

"Activado y tramitado el protocolo de acoso, a raíz de la denuncia de la demandante presentada en el mes de junio, el mismo finalizó con un retraso de más de 4 meses, con la emisión de un informe de fecha03/11/2023 que concluyó que, al no haber hechos probados, no se podía hablar de una situación de acoso en el trabajo; habiéndose emitido un segundo informe de fecha 12/02/2024, tras la solicitud de reapertura del protocolo por parte de la actora, en el que se reiteró la conclusión de que no había quedado probada la existencia de una situación de acoso moral de la gobernanta hacia la denunciante, indicándose expresamente en el mismo: "No se han aportado pruebas nuevas y las declaraciones nuevas realizadas no han confirmado la veracidad de los hechos que se denuncian. Se vuelve a reitera que sí podrían existir, de forma ocasional y no específicamente dirigidas contra la denunciante, formas mejorables en cuanto al trato o la gestión de determinados aspectos (permisos, vacaciones). Pero esto es más achacable a las tensiones normales del día a día en cualquier centro de trabajo a que a una situación de acoso moral. Cabe destacar por otra parte que las declarantes parecen coincidir en que el trato de la gobernanta y la gestión del departamento han mejorado mucho en los últimos años." En el acto de juicio tanto empresa como trabajadora demandada fueron representadas por la misma Letrada, Dña. Laura Morate, que además consta en documental que realizó la investigación en el protocolo de acoso. En ningún momento se le facilitó a la actora apoyo organizativo ni psicológico como reconoce la empresa en su interrogatorio en acto de juicio. En las entrevistas a las compañeras de trabajo de la actora realizadas durante el protocolo de acoso se relatan humillaciones, insultos, trampas, como comportamientos habituales de la gobernanta demandada y que deriva en un miedo generalizado hacia ella y ambiente laboral hostil coincidiendo en el trato desigual (aún peor) hacia la recurrente. Respecto a lo manifestado por la actora sobre las vacaciones concedidas por las codemandadas, consta en la documental que no se le otorgan vacaciones en periodos no lectivos de sus hijos sino en periodos que no coinciden con este tiempo propio de conciliación familiar.

Sobre lo manifestado respecto a los días de libranza, la empresa no ha aportado la documental requerida al respecto. Consta en la documental que Dña. Aurelia y Dña. María Luisa tienen una relación de amistad. No consta en la documental evidencia de que Dña. Apolonia coincidiera en el trabajo con Dña. Pura ni que haya sido entrevistada en la investigación de protocolo de acoso. La primera referencia de la Sra. Apolonia en la documental obrante en Autos es en el Calendario de vacaciones de 2023, fecha en la que Dña. Pura se encontraba en situación de Incapacidad Temporal".

2.Por sostenerse la pretensión que nos ocupa sobre la petición de reconsideración de prueba de testimonios (ajenas a esta sede), así como sobre conversaciones de whatsAPP que ya fueron oportunamente valorados en la instancia, el motivo se rechaza.

SÉPTIMO.1En último término, con la calificación de motivo subsidiario y amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedica el actor su último motivo de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el juzgador de instancia, por cuanto considera infringida la doctrina constitucional que cita en relación con los artículos 14, 15 y 18 de la CE, 50. A) y c) del ET y 96.2 de la LRJS.

Insiste la trabajadora en la presencia de un error en la valoración de la prueba, pues la por ella aportada evidencia la presencia de indicios suficientes para desencadenar la inversión de la carga probatoria en orden a la acreditación de la legitimidad de medida empresarial, insistiendo en que de las conversaciones que refiere se deduce una evidente situación de acoso.

2.La compañía demandada se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos.

3.El motivo fracasará pues la actora se limita a reiterar censuras de naturaleza procesal y trascendencia constitucional en los mismos términos que ya hemos rechazado en el primero de los fundamentos de la presente resolución, a la que nos remitimos.

Pero es que a mayor abundamiento incurre quien recurre en el vicio de centrar su argumento en hechos que no ha conseguido elevar a la condición de probanza fáctica, limitándose por consiguiente a hacer supuesto de la cuestión. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.

El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.

OCTAVO.Dispone el artículo 235 de la LRJS que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación."

1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Pura, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2025 en autos de despido 292/2024.

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0745-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0745-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Pura viene trabajando para la empresa "VINCCI HOTELES SA" desde el día 14/03/2018, con la categoría profesional de subgobernanta y percibiendo una retribución mensual de 2.378,52 €, con inclusión de prorrata de pagas extrordinarias, según nómina de febrero de 2024. (Documental adjunta a la demanda)

SEGUNDO.- La actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada en el Centro de Trabajo radicado en el Hotel Vincci Soho, sito en la Calle Prado 18, de la localidad de Madrid; habiendo sido trasladada al Hotel Vincci Gran Vía 66 en el mes de abril de 2024, a raiz del auto dictado por este Juzgado en fecha 21/03/3024, por el que se acordó como medida cautelar el traslado de la demandante a otro centro de trabajo de la cadena Vincci Hoteles SA.

TERCERO.- En el Hotel Vincci Soho de Madrid es gobernanta y superiora directa de la demandante la codemandada Dª María Luisa.

CUARTO.- La actora inició una situación de incapacidad temporal (IT) el 19/09/2022 de la que causó alta médica en fecha 26/01/2024; habiendo estado nuevamente en IT del 1 al 20 de marzo de 2024 e iniciado una nueva situación de incapacidad temporal el 10/09 2024, en la que permanecía a la fecha de celebración del acto de juicio.

QUINTO.- La cadena Vincci Hoteles SA tiene un Manual de actuación para la Detección, Prevención, Denuncia y Corrección del acoso moral, sexual y por razón de sexo

SEXTO.- La trabajadora demandante activó el protocolo de acoso, denunciando ante la empresa, en junio de 2023, lo que, a su entender, eran más de cuatro años y cada vez con mayor intensidad de abusos de poder, humillaciones, mentiras y degradaciones que había sufrido por parte de su jefa directa.

SÉPTIMO.- Activado y tramitado el protocolo de acoso, a raíz de la denuncia de la demandante presentada en el mes de junio, el mismo finalizó con la emisión de un informe de fecha 03/11/2023 que concluyó que, al no haber hechos probados, no se podía hablar de una situación de acoso en el trabajo; habiéndose emitido un segundo informe de fecha 12/02/2024, tras la solicitud de reapertura del protocolo por parte de la actora, en el que se reiteró la conclusión de que no había quedado probada la existencia de una situación de acoso moral de la gobernanta hacia la denunciante, indicándose expresamente en el mismo:

"No se han aportado pruebas nuevas y las declaraciones nuevas realizadas no han confirmado la veracidad de los hechos que se denuncian. Se vuelve a reitera que sí podrían

existir, de forma ocasional y no específicamente dirigidas contra la denunciante, formas mejorables en cuanto al trato o la gestión de determinados aspectos (permisos, vacaciones). Pero esto es más achacable a las tensiones normales del día a día en cualquier centro de trabajo a que a una situación de acoso moral. Cabe destacar por otra parte que las declarantes parecen coincidir en que el trato de la gobernanta y la gestión del departamento han mejorado mucho en los últimos

años."

OCTAVO.- A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el Convenio

Colectivo de Hospedaje de Madrid

NOVENO.- Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Pura FRENTE A LA EMPRESA "VINCCI HOTELES SA" Y FRENTE A Dª María Luisa, EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACION POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES; ABSOLVIENDO A LAS CODEMANDADAS DE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Pura, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por VINCCI HOTELES SA y Dña. María Luisa.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/03/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.1Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Doña Pura; interesando en sus tres primeros motivos de recurso, con adecuado encaje en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declare la nulidad de la sentencia por:

- Infracción de los artículos 24 de la CE y 87.1 de la LRJS por indebida denegación de prueba testifical.

- Infracción del artículo 24 CE y 376 de la LEC por incongruencia omisiva y lesión del principio de imparcialidad.

- E infracción del artículo 24.2 de la CE por insuficiencia del relato de hechos probados

2.Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

En relación con el acceso a los medios de prueba, como dijera la STS 16 junio 2015 (rec. 324/2014) la redacción del artículo 207.c) LRJS trae a la memoria, de inmediato, el artículo 238.3º LOPJ, donde se proclama la nulidad de los actos judiciales "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". La operatividad del segundo tramo del artículo 207.c ) LJS ( el que interesa a nuestro recurso) requiere la concurrencia de hasta tres requisitos cumulativos:

* Desconocimiento de una norma reguladora de los "actos y garantías" procesales.

* Carácter "esencial" de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada. En realidad, esto es difícilmente separable de los efectos o consecuencias producidos, esto es, del resultado que la infracción comporta.

* Resultado de indefensión. La indefensión no tiene por qué ser probada, bastando con que resulte razonable y verosímil su producción.

La concurrencia de estas irregularidades puede obedecer a un haz de supuestos, entre lo que destacan la denegación del recibimiento a prueba ( arts. 87.1 LRJS y concordantes) o de alguno de los medios de prueba ( art. 90.1 LJS) oportunamente interesados por las partes ( arts. 90.2 y 87.1 LRJS) , siempre que la misma fuere trascendente y produjere el resultado prohibido. Pero la actividad procesal exigible a las partes intervinientes en el proceso desemboca en el fracaso del recurso caso de que no se haya protestado -como, por lo demás, prevé y pide el art. 87.2 LRJS- al momento de haberse producido la denegación de la prueba propuesta. Estamos ante un cuarto requisito, por tanto, para que se cumplan las exigencias legales que adornan el motivo examinado.

Fundamentar el recurso en tal tipo de infracción requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido con la salvedad de que fuere ya imposible la reclamación. La bona fides exigible a los intervinientes en el proceso no tolera que los defectos formales sean silenciados para, sólo si al término del proceso interesa impugnar su resolución, fundar en ellos un ataque al desenlace final; hay que señalarlos de inmediato a fin de que se puedan subsanar, siempre que ello proceda [cfr., en este sentido, art. 89.1.b) LRJS]. Por ello mismo, las irregularidades provocadas por una de las partes procesales carecen de enjundia como para permitirle instrumentar un recurso basado en la hipotética indefensión producida ( STC 60/1983, de 6 julio).

C) La inadmisión de pruebas propuestas por las partes puede resultar contraria al derecho a la defensa recogida en el art.24.2 CE cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de prueba sea imputable al órgano judicial. Por ejemplo, si se deniega las pruebas solicitadas en tiempo y forma mediante motivación genérica o irrazonable ( STC 121/2004)

3.La aplicación de la precitada doctrina al caso que nos ocupa determina el fracaso de los motivos precitados. En primer lugar, hemos de precisar que ningún deber procesal pesa sobre el juzgador en orden a equilibrar cuantitativamente el número de testigos que por cada una de las partes procesales han de intervenir en el plenario. Así, la admisión de dichos medios de prueba exclusivamente queda sometida al juicio de pertinencia y utilidad contenido en el artículo 90.1 LRJS, de tal modo que ha de ser el juzgador el que en cada caso admita o deniegue la prueba propuesta con el solo sometimiento a tales criterios, no generándose escenario de indefensión alguno para las partes por el hecho de ser más voluminoso el conjunto de prueba que finalmente resulte admitido en relación con una de las partes, pues el principio de igualdad de armas no ampara tal posibilidad en los términos que se sostiene, limitándose éste a reconocer el derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 4/1982, 89/1986, 231/1992 y 273/1993, entre otras).

4.En cuanto a la presencia de un insuficiente elato de hechos probados, únicamente señalar que no sólo tal afirmación no responde a la realidad que nos ocupa (bastando para ello con una lectura detenida de la resolución que se combate); sino que tal posible tacha puede ser subvenida a través del cauce de revisión fáctica disciplinado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, de modo que el recurso también fracasa en este punto.

5.En último término, y en relación con la posible incongruencia de la sentencia, conviene recordar que la Sala Cuarta (entre o tras en STS 137/2025, de 26 de febrero, rcud.4636/2022) viene a señalar que ésta puede definirse como "un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).

En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4".

Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.

En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."

En el caso que nos ocupa ninguna suerte de incongruencia cabe predicar de la resolución que se combate, pues el juzgador proporciona una suficiente y motivada respuesta a la totalidad de pretensiones sometidas a su conocimiento, no pudiendo equiparar ni confundir la legítima discrepancia respecto de lo resuelto, con la carencia de fundamentación de lo fallado en los términos que ahora se denuncian

En definitiva, no apreciando la concurrencia de ninguna suerte de indefensión, los recursos examinados han de ser desestimados.

SEGUNDO.1Destina el actor sus siete siguientes motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo para que en adelante rece como sigue:

"La actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada en el Centro de Trabajo radicado en el Hotel Vincci Soho, sito en la Calle Prado 18, de la localidad de Madrid; habiendo sido trasladada al Hotel Vincci Gran Vía 66 en el mes de abril de 2024, a raíz del auto dictado por este Juzgado en fecha 21/03/3024, por el que se acordó como medida cautelar el traslado de la demandante a otro centro de trabajo de la cadena Vincci Hoteles SA. de la cadena Vincci hoteles SA en Madrid o Toledo a prudente distancia de su domicilio (como el actual) mientras dure la causa y manteniéndola en su mismo puesto, pues como se refleja en su Fundamento de Derecho Segundo pues se desarrollan a lo largo y ancho de la demanda una serie de datos facticos documentados de apariencia grave y puede que constitutivos de acoso laboral o mobbing sin perjuicio de vista oral, lo que compele a actuar sin mayor demora acordando el traslado de centro de trabajo".

3. Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.Atendiendo a la doctrina jurisprudencial precitada el motivo que nos ocupa fracasa, por cuanto pretende la actora que la Sala reconsidere medios de prueba que resultan ajenos a la extraordinaria sede en que nos hallamos (tales como las manifestaciones de testigos); sino que además el dato de contener el auto de medidas cautelares la mención que más arriba se refiere resulta del todo intrascendente para la variación del sentido del fallo que se persigue, al tratarse de una resolución provisional sin fuerza de cosa juzgada.

TERCERO.1Respecto del hecho probado cuarto propone Doña Pura el siguiente texto alternativo:

"La actora inició una situación de incapacidad temporal (IT) el 19/09/2022 por trastorno por uso de alcohol y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo de la que causó alta médica en fecha 26/01/2024, recomendándose tanto en el alta médica del INSS como en el Informe clínico psicológico de la Dra. Psiquiatra Joaquina y la Dra. Psicóloga Gracia del Centro de Tratamiento de Adicciones de Majadahonda de la Comunidad de Madrid el cambio de centro de trabajo, pues podría ser contraproducente para su evolución, reincorporarse en las mismas circunstancias anteriores a la baja: bajo la supervisión o con trato directo con la persona de la que supuestamente ha sufrido acoso laboral. Posteriormente estuvo nuevamente en IT del 1 al 20 de marzo de 2024 y, desde 10 de septiembre 2024, en la que permanecía a la fecha de celebración del acto de juicio"

2.El motivo se rechaza, por cuanto el informe que obra unido como documento 24 del ramo de prueba de la actora refiere como origen de su adicción alcohólica "estresores vitales" no laborales, debiendo de precisar que la anamnesis que realiza tal facultativo parte en todo momento de las propias manifestaciones de la paciente.

CUARTO.1Interesa a continuación que el hecho probado quinta diga que:

"La cadena Vincci Hoteles SA tiene un Manual de actuación para la Detección, Prevención, Denuncia y Corrección del acoso moral, sexual y por razón de sexo en el que se establece que "en el plazo máximo de quince días hábiles desde el inicio de las investigaciones, la Comisión de Investigación elaborará un informe con las medidas propuestas para la solución del problema concreto y dictando la resolución pertinente así como se establece un apartado de garantías del procedimiento en el que se manifiesta que la Cadena Vincci adoptará las medidas correctoras necesarias para garantizar una protección adecuada de la salud del/la trabajador/a. Así como, brindará el apoyo organizativo y psicológico necesario para lograr su total restablecimiento".

2.Al no construir la actora motivo de censura jurídica alguno encaminado a cuestionar el debido sometimiento, o no, al procedimiento al que se refiere el protocolo contenido en el documento 4 de los aportados en su ramo de prueba, el motivo que nos ocupa fracasa, pues su incorporación al relato histórico carece de trascendencia alguna para determinar la variación del sentido del fallo que se persigue.

QUINTO.1De nuevo, por resultar intrascendente para la variación del fallo la transcripción de la denuncia formalizada por la actora a la que ya se refiere la juzgadora en el ordinal que se combate, el motivo que trata de revisar el contenido del hecho probado sexto se rechaza.

SEXTO.1En último término, solicita Doña Pura que el hecho probado séptimo precise que:

"Activado y tramitado el protocolo de acoso, a raíz de la denuncia de la demandante presentada en el mes de junio, el mismo finalizó con un retraso de más de 4 meses, con la emisión de un informe de fecha03/11/2023 que concluyó que, al no haber hechos probados, no se podía hablar de una situación de acoso en el trabajo; habiéndose emitido un segundo informe de fecha 12/02/2024, tras la solicitud de reapertura del protocolo por parte de la actora, en el que se reiteró la conclusión de que no había quedado probada la existencia de una situación de acoso moral de la gobernanta hacia la denunciante, indicándose expresamente en el mismo: "No se han aportado pruebas nuevas y las declaraciones nuevas realizadas no han confirmado la veracidad de los hechos que se denuncian. Se vuelve a reitera que sí podrían existir, de forma ocasional y no específicamente dirigidas contra la denunciante, formas mejorables en cuanto al trato o la gestión de determinados aspectos (permisos, vacaciones). Pero esto es más achacable a las tensiones normales del día a día en cualquier centro de trabajo a que a una situación de acoso moral. Cabe destacar por otra parte que las declarantes parecen coincidir en que el trato de la gobernanta y la gestión del departamento han mejorado mucho en los últimos años." En el acto de juicio tanto empresa como trabajadora demandada fueron representadas por la misma Letrada, Dña. Laura Morate, que además consta en documental que realizó la investigación en el protocolo de acoso. En ningún momento se le facilitó a la actora apoyo organizativo ni psicológico como reconoce la empresa en su interrogatorio en acto de juicio. En las entrevistas a las compañeras de trabajo de la actora realizadas durante el protocolo de acoso se relatan humillaciones, insultos, trampas, como comportamientos habituales de la gobernanta demandada y que deriva en un miedo generalizado hacia ella y ambiente laboral hostil coincidiendo en el trato desigual (aún peor) hacia la recurrente. Respecto a lo manifestado por la actora sobre las vacaciones concedidas por las codemandadas, consta en la documental que no se le otorgan vacaciones en periodos no lectivos de sus hijos sino en periodos que no coinciden con este tiempo propio de conciliación familiar.

Sobre lo manifestado respecto a los días de libranza, la empresa no ha aportado la documental requerida al respecto. Consta en la documental que Dña. Aurelia y Dña. María Luisa tienen una relación de amistad. No consta en la documental evidencia de que Dña. Apolonia coincidiera en el trabajo con Dña. Pura ni que haya sido entrevistada en la investigación de protocolo de acoso. La primera referencia de la Sra. Apolonia en la documental obrante en Autos es en el Calendario de vacaciones de 2023, fecha en la que Dña. Pura se encontraba en situación de Incapacidad Temporal".

2.Por sostenerse la pretensión que nos ocupa sobre la petición de reconsideración de prueba de testimonios (ajenas a esta sede), así como sobre conversaciones de whatsAPP que ya fueron oportunamente valorados en la instancia, el motivo se rechaza.

SÉPTIMO.1En último término, con la calificación de motivo subsidiario y amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedica el actor su último motivo de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el juzgador de instancia, por cuanto considera infringida la doctrina constitucional que cita en relación con los artículos 14, 15 y 18 de la CE, 50. A) y c) del ET y 96.2 de la LRJS.

Insiste la trabajadora en la presencia de un error en la valoración de la prueba, pues la por ella aportada evidencia la presencia de indicios suficientes para desencadenar la inversión de la carga probatoria en orden a la acreditación de la legitimidad de medida empresarial, insistiendo en que de las conversaciones que refiere se deduce una evidente situación de acoso.

2.La compañía demandada se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos.

3.El motivo fracasará pues la actora se limita a reiterar censuras de naturaleza procesal y trascendencia constitucional en los mismos términos que ya hemos rechazado en el primero de los fundamentos de la presente resolución, a la que nos remitimos.

Pero es que a mayor abundamiento incurre quien recurre en el vicio de centrar su argumento en hechos que no ha conseguido elevar a la condición de probanza fáctica, limitándose por consiguiente a hacer supuesto de la cuestión. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.

El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.

OCTAVO.Dispone el artículo 235 de la LRJS que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación."

1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Pura, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2025 en autos de despido 292/2024.

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0745-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0745-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.1Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Doña Pura; interesando en sus tres primeros motivos de recurso, con adecuado encaje en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declare la nulidad de la sentencia por:

- Infracción de los artículos 24 de la CE y 87.1 de la LRJS por indebida denegación de prueba testifical.

- Infracción del artículo 24 CE y 376 de la LEC por incongruencia omisiva y lesión del principio de imparcialidad.

- E infracción del artículo 24.2 de la CE por insuficiencia del relato de hechos probados

2.Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

En relación con el acceso a los medios de prueba, como dijera la STS 16 junio 2015 (rec. 324/2014) la redacción del artículo 207.c) LRJS trae a la memoria, de inmediato, el artículo 238.3º LOPJ, donde se proclama la nulidad de los actos judiciales "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". La operatividad del segundo tramo del artículo 207.c ) LJS ( el que interesa a nuestro recurso) requiere la concurrencia de hasta tres requisitos cumulativos:

* Desconocimiento de una norma reguladora de los "actos y garantías" procesales.

* Carácter "esencial" de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada. En realidad, esto es difícilmente separable de los efectos o consecuencias producidos, esto es, del resultado que la infracción comporta.

* Resultado de indefensión. La indefensión no tiene por qué ser probada, bastando con que resulte razonable y verosímil su producción.

La concurrencia de estas irregularidades puede obedecer a un haz de supuestos, entre lo que destacan la denegación del recibimiento a prueba ( arts. 87.1 LRJS y concordantes) o de alguno de los medios de prueba ( art. 90.1 LJS) oportunamente interesados por las partes ( arts. 90.2 y 87.1 LRJS) , siempre que la misma fuere trascendente y produjere el resultado prohibido. Pero la actividad procesal exigible a las partes intervinientes en el proceso desemboca en el fracaso del recurso caso de que no se haya protestado -como, por lo demás, prevé y pide el art. 87.2 LRJS- al momento de haberse producido la denegación de la prueba propuesta. Estamos ante un cuarto requisito, por tanto, para que se cumplan las exigencias legales que adornan el motivo examinado.

Fundamentar el recurso en tal tipo de infracción requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido con la salvedad de que fuere ya imposible la reclamación. La bona fides exigible a los intervinientes en el proceso no tolera que los defectos formales sean silenciados para, sólo si al término del proceso interesa impugnar su resolución, fundar en ellos un ataque al desenlace final; hay que señalarlos de inmediato a fin de que se puedan subsanar, siempre que ello proceda [cfr., en este sentido, art. 89.1.b) LRJS]. Por ello mismo, las irregularidades provocadas por una de las partes procesales carecen de enjundia como para permitirle instrumentar un recurso basado en la hipotética indefensión producida ( STC 60/1983, de 6 julio).

C) La inadmisión de pruebas propuestas por las partes puede resultar contraria al derecho a la defensa recogida en el art.24.2 CE cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de prueba sea imputable al órgano judicial. Por ejemplo, si se deniega las pruebas solicitadas en tiempo y forma mediante motivación genérica o irrazonable ( STC 121/2004)

3.La aplicación de la precitada doctrina al caso que nos ocupa determina el fracaso de los motivos precitados. En primer lugar, hemos de precisar que ningún deber procesal pesa sobre el juzgador en orden a equilibrar cuantitativamente el número de testigos que por cada una de las partes procesales han de intervenir en el plenario. Así, la admisión de dichos medios de prueba exclusivamente queda sometida al juicio de pertinencia y utilidad contenido en el artículo 90.1 LRJS, de tal modo que ha de ser el juzgador el que en cada caso admita o deniegue la prueba propuesta con el solo sometimiento a tales criterios, no generándose escenario de indefensión alguno para las partes por el hecho de ser más voluminoso el conjunto de prueba que finalmente resulte admitido en relación con una de las partes, pues el principio de igualdad de armas no ampara tal posibilidad en los términos que se sostiene, limitándose éste a reconocer el derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 4/1982, 89/1986, 231/1992 y 273/1993, entre otras).

4.En cuanto a la presencia de un insuficiente elato de hechos probados, únicamente señalar que no sólo tal afirmación no responde a la realidad que nos ocupa (bastando para ello con una lectura detenida de la resolución que se combate); sino que tal posible tacha puede ser subvenida a través del cauce de revisión fáctica disciplinado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, de modo que el recurso también fracasa en este punto.

5.En último término, y en relación con la posible incongruencia de la sentencia, conviene recordar que la Sala Cuarta (entre o tras en STS 137/2025, de 26 de febrero, rcud.4636/2022) viene a señalar que ésta puede definirse como "un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).

En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4".

Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.

En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."

En el caso que nos ocupa ninguna suerte de incongruencia cabe predicar de la resolución que se combate, pues el juzgador proporciona una suficiente y motivada respuesta a la totalidad de pretensiones sometidas a su conocimiento, no pudiendo equiparar ni confundir la legítima discrepancia respecto de lo resuelto, con la carencia de fundamentación de lo fallado en los términos que ahora se denuncian

En definitiva, no apreciando la concurrencia de ninguna suerte de indefensión, los recursos examinados han de ser desestimados.

SEGUNDO.1Destina el actor sus siete siguientes motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo para que en adelante rece como sigue:

"La actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada en el Centro de Trabajo radicado en el Hotel Vincci Soho, sito en la Calle Prado 18, de la localidad de Madrid; habiendo sido trasladada al Hotel Vincci Gran Vía 66 en el mes de abril de 2024, a raíz del auto dictado por este Juzgado en fecha 21/03/3024, por el que se acordó como medida cautelar el traslado de la demandante a otro centro de trabajo de la cadena Vincci Hoteles SA. de la cadena Vincci hoteles SA en Madrid o Toledo a prudente distancia de su domicilio (como el actual) mientras dure la causa y manteniéndola en su mismo puesto, pues como se refleja en su Fundamento de Derecho Segundo pues se desarrollan a lo largo y ancho de la demanda una serie de datos facticos documentados de apariencia grave y puede que constitutivos de acoso laboral o mobbing sin perjuicio de vista oral, lo que compele a actuar sin mayor demora acordando el traslado de centro de trabajo".

3. Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.Atendiendo a la doctrina jurisprudencial precitada el motivo que nos ocupa fracasa, por cuanto pretende la actora que la Sala reconsidere medios de prueba que resultan ajenos a la extraordinaria sede en que nos hallamos (tales como las manifestaciones de testigos); sino que además el dato de contener el auto de medidas cautelares la mención que más arriba se refiere resulta del todo intrascendente para la variación del sentido del fallo que se persigue, al tratarse de una resolución provisional sin fuerza de cosa juzgada.

TERCERO.1Respecto del hecho probado cuarto propone Doña Pura el siguiente texto alternativo:

"La actora inició una situación de incapacidad temporal (IT) el 19/09/2022 por trastorno por uso de alcohol y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo de la que causó alta médica en fecha 26/01/2024, recomendándose tanto en el alta médica del INSS como en el Informe clínico psicológico de la Dra. Psiquiatra Joaquina y la Dra. Psicóloga Gracia del Centro de Tratamiento de Adicciones de Majadahonda de la Comunidad de Madrid el cambio de centro de trabajo, pues podría ser contraproducente para su evolución, reincorporarse en las mismas circunstancias anteriores a la baja: bajo la supervisión o con trato directo con la persona de la que supuestamente ha sufrido acoso laboral. Posteriormente estuvo nuevamente en IT del 1 al 20 de marzo de 2024 y, desde 10 de septiembre 2024, en la que permanecía a la fecha de celebración del acto de juicio"

2.El motivo se rechaza, por cuanto el informe que obra unido como documento 24 del ramo de prueba de la actora refiere como origen de su adicción alcohólica "estresores vitales" no laborales, debiendo de precisar que la anamnesis que realiza tal facultativo parte en todo momento de las propias manifestaciones de la paciente.

CUARTO.1Interesa a continuación que el hecho probado quinta diga que:

"La cadena Vincci Hoteles SA tiene un Manual de actuación para la Detección, Prevención, Denuncia y Corrección del acoso moral, sexual y por razón de sexo en el que se establece que "en el plazo máximo de quince días hábiles desde el inicio de las investigaciones, la Comisión de Investigación elaborará un informe con las medidas propuestas para la solución del problema concreto y dictando la resolución pertinente así como se establece un apartado de garantías del procedimiento en el que se manifiesta que la Cadena Vincci adoptará las medidas correctoras necesarias para garantizar una protección adecuada de la salud del/la trabajador/a. Así como, brindará el apoyo organizativo y psicológico necesario para lograr su total restablecimiento".

2.Al no construir la actora motivo de censura jurídica alguno encaminado a cuestionar el debido sometimiento, o no, al procedimiento al que se refiere el protocolo contenido en el documento 4 de los aportados en su ramo de prueba, el motivo que nos ocupa fracasa, pues su incorporación al relato histórico carece de trascendencia alguna para determinar la variación del sentido del fallo que se persigue.

QUINTO.1De nuevo, por resultar intrascendente para la variación del fallo la transcripción de la denuncia formalizada por la actora a la que ya se refiere la juzgadora en el ordinal que se combate, el motivo que trata de revisar el contenido del hecho probado sexto se rechaza.

SEXTO.1En último término, solicita Doña Pura que el hecho probado séptimo precise que:

"Activado y tramitado el protocolo de acoso, a raíz de la denuncia de la demandante presentada en el mes de junio, el mismo finalizó con un retraso de más de 4 meses, con la emisión de un informe de fecha03/11/2023 que concluyó que, al no haber hechos probados, no se podía hablar de una situación de acoso en el trabajo; habiéndose emitido un segundo informe de fecha 12/02/2024, tras la solicitud de reapertura del protocolo por parte de la actora, en el que se reiteró la conclusión de que no había quedado probada la existencia de una situación de acoso moral de la gobernanta hacia la denunciante, indicándose expresamente en el mismo: "No se han aportado pruebas nuevas y las declaraciones nuevas realizadas no han confirmado la veracidad de los hechos que se denuncian. Se vuelve a reitera que sí podrían existir, de forma ocasional y no específicamente dirigidas contra la denunciante, formas mejorables en cuanto al trato o la gestión de determinados aspectos (permisos, vacaciones). Pero esto es más achacable a las tensiones normales del día a día en cualquier centro de trabajo a que a una situación de acoso moral. Cabe destacar por otra parte que las declarantes parecen coincidir en que el trato de la gobernanta y la gestión del departamento han mejorado mucho en los últimos años." En el acto de juicio tanto empresa como trabajadora demandada fueron representadas por la misma Letrada, Dña. Laura Morate, que además consta en documental que realizó la investigación en el protocolo de acoso. En ningún momento se le facilitó a la actora apoyo organizativo ni psicológico como reconoce la empresa en su interrogatorio en acto de juicio. En las entrevistas a las compañeras de trabajo de la actora realizadas durante el protocolo de acoso se relatan humillaciones, insultos, trampas, como comportamientos habituales de la gobernanta demandada y que deriva en un miedo generalizado hacia ella y ambiente laboral hostil coincidiendo en el trato desigual (aún peor) hacia la recurrente. Respecto a lo manifestado por la actora sobre las vacaciones concedidas por las codemandadas, consta en la documental que no se le otorgan vacaciones en periodos no lectivos de sus hijos sino en periodos que no coinciden con este tiempo propio de conciliación familiar.

Sobre lo manifestado respecto a los días de libranza, la empresa no ha aportado la documental requerida al respecto. Consta en la documental que Dña. Aurelia y Dña. María Luisa tienen una relación de amistad. No consta en la documental evidencia de que Dña. Apolonia coincidiera en el trabajo con Dña. Pura ni que haya sido entrevistada en la investigación de protocolo de acoso. La primera referencia de la Sra. Apolonia en la documental obrante en Autos es en el Calendario de vacaciones de 2023, fecha en la que Dña. Pura se encontraba en situación de Incapacidad Temporal".

2.Por sostenerse la pretensión que nos ocupa sobre la petición de reconsideración de prueba de testimonios (ajenas a esta sede), así como sobre conversaciones de whatsAPP que ya fueron oportunamente valorados en la instancia, el motivo se rechaza.

SÉPTIMO.1En último término, con la calificación de motivo subsidiario y amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedica el actor su último motivo de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el juzgador de instancia, por cuanto considera infringida la doctrina constitucional que cita en relación con los artículos 14, 15 y 18 de la CE, 50. A) y c) del ET y 96.2 de la LRJS.

Insiste la trabajadora en la presencia de un error en la valoración de la prueba, pues la por ella aportada evidencia la presencia de indicios suficientes para desencadenar la inversión de la carga probatoria en orden a la acreditación de la legitimidad de medida empresarial, insistiendo en que de las conversaciones que refiere se deduce una evidente situación de acoso.

2.La compañía demandada se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos.

3.El motivo fracasará pues la actora se limita a reiterar censuras de naturaleza procesal y trascendencia constitucional en los mismos términos que ya hemos rechazado en el primero de los fundamentos de la presente resolución, a la que nos remitimos.

Pero es que a mayor abundamiento incurre quien recurre en el vicio de centrar su argumento en hechos que no ha conseguido elevar a la condición de probanza fáctica, limitándose por consiguiente a hacer supuesto de la cuestión. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.

El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.

OCTAVO.Dispone el artículo 235 de la LRJS que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación."

1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Pura, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2025 en autos de despido 292/2024.

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0745-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0745-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Pura, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2025 en autos de despido 292/2024.

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0745-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0745-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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