Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
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NIG:28.079.00.4-2024/0043670
Procedimiento Recurso de Suplicación 960/2024 MC
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 437/2024
Materia:Materias laborales individuales
Sentencia número: 326/2025
Ilmos. Sres
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En Madrid a cinco de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 960/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA NEVADO PRATS en nombre y representación de D./Dña. Pablo Jesús, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 437/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Pablo Jesús frente a YNFINITI GLOBAL ENERGY SERVICES SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Pablo Jesús viene prestando servicios para la empresa YNFINITI GLOBAL ENERGY SERVICES, SL, desde el 27/02/2017 en virtud de contrato de trabajo temporal, transformado en indefinido el 01/10/2017 y como Técnico de Mantenimiento (hechos no controvertidos, documento 2 aportado por el demandante).
En el contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, se estipulaba como centro de trabajo en Madrid, especificando que la realización de obra o servicio lo era para trabajos de técnico de mantenimiento y puesta en marcha de aereogeneradores en los diferentes parques eólicos de Francia, para nuestro cliente GAMESA.
SEGUNDO.- El demandante ha tenido su residencia habitual en Francia desde marzo de 2017, prestando en ese país sus servicios para la empresa demandada (documentos 14, 16, testifical de D. Cesar).
TERCERO.- En fecha 26/10/2021 inició situación de incapacidad temporal por accidente no laboral. (documento 1)
CUARTO.- El trabajador viene percibiendo de forma mensual en nóminas de 2020 y 2021 como "Otras percepciones no salariales" dos conceptos de "DIETAS-TR." y "DIETAS" (documento 3 y 4 aportados por el demandante, documento 2 aportado por el demandado).
El concepto DIETAS-TR se percibía en cuantía fija de 90,78 euros excepto en los meses en la nómina de mayo 2021 que percibió 87,75 euros, junio 2021 que percibió 9,08 euros y octubre de 2021 que percibió 75,65 euros.
QUINTO.- En los acuerdos de desplazamiento temporal internacional firmados entre el trabajador y la empresa se estipula "Como consecuencia directa de su adscripción temporal al país de Francia, el Empleado, durante el periodo de permanencia en esta situación, disfrutará, además de la retribución señalada en la cláusula séptima, de las siguientes condiciones 1. En concepto de dietas, la cantidad de 90 euros brutos diarios (...)" (documentos 16 aportado por el demandante y documento 3 aportado por la demandada)
SEXTO.- La empresa demandada abonó el viaje de avión del actor desde París a Madrid de 29 de mayo de 2021 (documento 5 aportado por la demandada)
SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió requerimiento de pago de cuotas a la empresa demandada indicando, en lo que aquí interesa:
"2.2.- DIETAS/GASTOS DE MANUTENCIÓN
PRIMERO. La actividad principal de la empresa YNFINITI GLOBAL ENERGY SERVICES, S.L.U. consiste en el montaje y mantenimiento de aerogeneradores en parque eólicos. Dicha actividad se desarrolla fundamentalmente fuera de territorio nacional, para lo que la empresa desplaza temporalmente a parte sus trabajadores a los países donde se realizan las instalaciones, por un periodo de tiempo de uno a tres meses de duración por lo general, La realidad de los desplazamientos, así como el motivo, lugar y fechas de estos, se acreditan mediante la aportación de las cartas de desplazamiento, certificados relativo a la legislación de seguridad social aplicable al titular (modelos A1) y los modelos de desplazamientos de trabajadores en Francia preceptivos en dicho país.
SEGUNDO. - La empresa abona a los trabajadores desplazados a territorio extranjero bajo la denominación de dietas, que corresponden a gastos de manutención, la cantidad de 90 euros diarios, inferior a la máxima de 91,35 euros excluible de tributación para dicho tipo de desplazamientos por el articulo 9. A. 3. a) 1.º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas. Los gastos de manutención devengados en un mes se compensan en la nómina del mes siguiente.
TERCERO. - Como ya se ha señalado en las comprobaciones inspectoras, con fecha 4.4.2023 se remitió a la empresa un archivo Excel con los 150 casos de recibos de pago de salarios en los que durante el periodo a que se refieren las comprobaciones inspectoras, de octubre de 2018 a septiembre de 2019, se han abonado en concepto de dietas cantidades superiores al importe diario anteriormente indicado de 91,35 euros por el número de días naturales del mes de devengo de las dietas, inmediatamente previo al del abono. Según las explicaciones facilitadas por la empresa, en 114 de dichos supuestos los excesos corresponden al abono a los trabajadores de diversas cantidades en concepto de retenes y atrasos por actuaciones en averías (plus de disponibilidad). En el resto de los casos los excesos obedecen al abono conjunto en el mismo mes de las dietas devengadas en el anterior al del abono y en el del pago, al producirse en este último la extinción de la relación laboral.
CUARTO. La empresa reconoce la improcedencia de la exclusión de cotización de las retribuciones satisfechas en concepto de retenes y atrasos por actuaciones en averias, al tratarse de remuneraciones que entran plenamente dentro del concepto de base de cotización establecido por los articulos 147.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y 23.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 diciembre , no teniendo encaje en ninguno de los conceptos que no computan en la base de cotización, según el apartado segundo de los dos artículos anteriormente mencionados." (documento 6 aportado por la demandada)
OCTAVO.- La relación laboral ser rige por el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid. (BOCM nº234, de 2 de octubre de 2022)
NOVENO.- En fecha 19 de septiembre de 2022 se presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal. (documento 18 aportado por el demandante)
DÉCIMO.- En los autos 743/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº. 36 de Madrid sobre determinación de contingencia se ha acordado el archivo provisional "toda vez que es necesaria la interposición del Procedimiento ordinario correspondiente en el que se dilucide si las referidas dietas forman parte del salario o no lo son" (documento 19 aportado por la demandada)
UNDÉCIMO.- El 31 de enero de 2024 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto conciliatorio el 21 de febrero de 2024 con el resultado de sin avenencia (documento aportado junto con el escrito de 14 de mayo de 2024)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra la empresa YNFINITI GLOBAL ENERGY SERVICES, SL."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Pablo Jesús, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/04/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-1. Articula la parte actora el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de instancia que desestima su demanda, a través de dos motivos de recurso que han sido impugnados por la empresa y que se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, solicitando que se "dicte sentencia por la que estimando íntegramente los motivos alegados, revoque la sentencia de instancia y proceda a declarar que la cantidad abonada por la empresa en concepto de 90 euros brutos diarias son SALARIO y que deben ser incluidas en la base de cotización, todo ello con los efectos inherentes a tal declaración."
2. La empresa al impugnar, además de oponerse a los motivos de recurso formulados entendiendo que debe confirmarse la sentencia de instancia, alega en primer lugar y como cuestión previa la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, señalando al efecto que estamos ante un acción meramente declarativa sin reclamación de cuantía alguna y qiue no existiendo cuantía alguna aparejada, no alcanzando la cuantía mínima de 3.000 euros prevista en el artículo 191-2 g) de la LRJS, deberá declararse la inadmisión del recurso por no ser recurrible la sentencia.
El artículo 191-2 g) de la LRJS como dice la empresa indica que no procede recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. A tal efecto debe estarse al artículo 192 de la LRJS en lo relativo a la determinación de la cuantía, señalando dicho precepto en su punto 3 que "3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica."De este modo en el caso de las reclamaciones de derechos como es la que se plantea en la demanda objeto de este procedimiento, si tal reclamación tiene traducción económica deben seguirse tales reglas para determinar la cuantía, pero como en este caso la reclamación formulada no tiene una traducción económica pues se formula a fin de que ello se tenga en cuenta en los procedimientos de seguridad social instados también por el demandante, y así el seguido sobre contingencia de IT y de IP, esa indeterminación de la cuantía nos debe llevar a entender que sí procede el acceso al recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en instancia. Por ello desestimamos la cuestión previa planteada por la empresa y entramos a conocer del recurso formulado.
SEGUNDO.-1. El primero de los motivos de recurso formulado por la parte actora, alega la infracción del artículo 59 ET en relación con el artículo 53 de la LGSS y argumenta la parte recurrente que no existe prescripción de la acción, pues se interpuso la demanda de reconocimiento de derechos que da lugar a este recurso, a instancias de la Juzgadora del Social 36 de Madrid, y ello porque el trabajador inició baja médica el 26.10.2021 por enfermedad común, la cual derivó en el reconocimiento por parte del INSS de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común. Se presentó ante el Juzgado de lo Social demanda de determinación de contingencia de la IT, la cual recayó en el JS 36 de Madrid, autos 743/2023 y en el mismo sentido, se presentó demanda de determinación de contingencia de la IPT concedida la cual ha recaído ante el Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid, autos 724/2023. Y señala que el motivo de interposición de esta demanda de reconocimiento de derechos es que en el procedimiento seguido ante el JS 36 de Madrid, autos 743/2023 se nos ha requerido por su señoría para que iniciáramos procedimiento ordinario al objeto de QUE SE ACLARE SI LAS DIETAS ABONADAS POR LA EMPRESA FORMAN PARTE DEL SALARIO O NO, ya que de ello se obtendría la oportuna base reguladora de la prestación de incapacidad y ello porque esta parte sostiene que hay una infracotización por parte del empresario al no haber incluido en la base de cotización determinados importes en concepto de dieta. Alega por ello que estamos ante una demanda de derechos de carácter meramente declarativo, porque no se solicita cantidad alguna sino la fijación de si determinado importe se ha de considerar o no salario a los efectos de incluirlo dentro de una base de cotización que da lugar a la base reguladora de dos prestaciones, y que dicha parte solicitó en las dos demandas de prestaciones que se entrara a valorar el asunto al objeto de fijar la base reguladora pero la juez a quo del JS 36 entendió que debía verse en un procedimiento ordinario ante la jurisdicción social. Y por ello alega que no ha de aplicarse el año de prescripción como se indica en la sentencia recurrida, sino que la prescripción no opera hasta la finalización del contrato de trabajo al tratarse de una obligación de tracto sucesivo y solicitud meramente declarativa, o al menos y de manera subsidiaria sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 LGSS, esto es, 5 años. Alega además que el momento en que se causa perjuicio al trabajador es cuando comienza a percibir una prestación de seguridad social en cuantía inferior a la debida por una infracotización del empleador, al no haber cotizado el importe de salario que aquí se está solicitando.
2. La pretensión de la demanda es que se dicte sentencia "por la que con estimación de lo alegado declare QUE LOS IMPORTES QUE FIGUREN EN sus NÓMINAS EN CONCEPTO DE DIETAS DESDE EL mes de MARZO DE 2017 SE CONSIDEREN SALARIO, y QUE HAN DE SER INCLUIDAS EN LA BASE DE COTIZACIÓN A TODOS LOS EFECTOS, lo que implica el reconocimiento del derecho a una base reguladora en topes máximos de cotización desde marzo de 2017 a febrero de 2023, todo ello con los efectos inherentes a tal declaración", habiéndose instado esta demanda como se recoge en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida a la vista de lo acordado por el juzgado de lo social 36 de Madrid. Señala así dicho hecho probado que "En los autos 743/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº. 36 de Madrid sobre determinación de contingencia se ha acordado el archivo provisional "toda vez que es necesaria la interposición del Procedimiento ordinario correspondiente en el que se dilucide si las referidas dietas forman parte del salario o no lo son" (documento 19 aportado por la demandada)".Y señala la sentencia recurrida y no se combate tal pronunciamiento por la parte recurrente, que "Respecto de la pretensión de si debe o no ser incluida en la base de cotización, ya en el acto de la vista se concretó por esta Juzgadora que ese extremo no tenía cabida en el presente procedimiento, por no tener este Juzgado competencia en materia de cotización, quedando circunscrito a la consideración como salario o no del concepto de dieta percibido en nómina. Como razona la STS de 9 de diciembre de 2010 (Recurso: 201/2009 ), las cuestiones que se planteen en orden a la determinación del alcance de la obligación de cotizar están excluidas la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, así lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala IV del TS en sentencias como las de 18 de octubre de 2.004, dictada en el recurso 269/2003 , con cita de las de 10 de noviembre (rec. 3546/2002 ), 22 de diciembre de 2003 (rec. 3693/2002 ) y 29 de abril de 2.002, dictada por el Pleno de la Sala en el recurso 2760/2001, con arreglo a la que el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral -3. f) de la vigente LRJS- excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones , sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes. También la STS de 10- 3-2005 (R. 1700/2003 ) , señala que esta jurisdicción social carece de competencia para conocer cuestiones relacionadas con los actos de gestión recaudatoria, entre los que se incluyen la recaudación en periodo voluntario de las cuotas, criterio que es el incorporado en el art. 3.f) LRJS en el mismo sentido el Auto del TS de 10 de diciembre de 2015 (Recurso: 1619/2015 )."Y efectivamente como indica la sentencia, no es competente la jurisdicción social para conocer de la pretensión de que se incluyan determinados conceptos en la base de cotización y se cotice por ellos ya que se trata de una cuestión en materia de liquidación de cuotas y gestión recaudatoria que el artículo 3 de la LRJS atribuye al orden contencioso administrativo, por lo que solo puede entrar a conocer de si los importes abonados al actor por el concepto de dietas, se corresponde con salario abonado o se trata de conceptos extra salariales. No se reclama por el actor una percepción económica ni el cumplimiento de una obligación que no puede tener lugar después de extinguido el contrato, en cuyo caso conforme al artículo 59 ET el plazo de un año previsto en el mismo se computa desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, sino que estamos ante una acción derivada del contrato de trabajo y que se ejercita además con la finalidad de que se incremente la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal percibida por el actor desde octubre del 2021, habiendo ejercido ya el actor dicha pretensión de incremento de la base reguladora y rigiendo en relación a la misma las previsiones que sobre la prescripción se recogen en la LGSS. En este caso no estamos ante un procedimiento en materia de prestaciones por lo que no cabe aplicar tales previsiones de la LGSS, pero como no consta que el contrato de trabajo del actor haya finalizado o en todo caso que desde que finalizó hasta que se presentó la reclamación para la determinación del carácter salarial del abono de las dietas haya transcurrido más de un año, no podemos apreciar la prescripción alegada por la empresa pues el artículo 59 ET señala que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
TERCERO.- 1.En el segundo motivo de recurso se alega por la parte recurrente como normas infringidas, el artículo 7 p) de la LIRPF y el régimen de excesos previsto en el artículo 9.A.3.b).4.ª del RIRPF3, en relación con el artículo 18 y 147 LGSS. Alega que el trabajador ha estado trasladado a Francia de manera continuada más de 9 meses y que venía percibiendo en la nómina mensualmente una cantidad 90.78 euros en concepto de DIETAS-TR. Y otras dietas a razón de 90 euros diarios por estar viviendo en Francia. Señala que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que las dietas percibidas tributan (artículo 17.1.d), aunque existen unos límites exentos que se regulan en el Reglamento, que los importes iguales o inferiores a esos importes se consideran por lo tanto exentos. Y además que en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aparte de determinar los límites exentos, en su artículo 9 también se marca una limitación que en muchas ocasiones no se tiene en cuenta y que el actor al haber estado viviendo en Francia más de 9 meses seguidos (hecho probado segundo) los 90 euros diarios abonados por el empresario deberían ser considerados salario y por tanto, incluirse dentro de la base de cotización, ya que dicho artículo 9 estipula que no estarán exentos. Se cita una STS, no se indica de qué orden jurisdiccional, de fecha 29 de enero de 2020, rec 4258/2018 en cuanto a la inclusión o no de las dietas en el extranjero en la base de cotización y la sentencia del TS 156/2020, de 6 de febrero (rec.núm. 2097/2018 -NFJ076581-). Alega que el legislador interpreta que cuando los desplazamientos laborales son de cierta duración, el trabajador realmente ha cambiado su lugar de trabajo habitual, por lo que no procede la aplicación del concepto de «dieta», a tenor de lo contestado a la Consulta DGT V3449/2019, de 16 de diciembre (NFC074674). Indica que en este caso al trabajador se le abonan dos tipos de dietas: - Dietas Trans que no cotizan ni tributan, por sus características y Dietas a razón de 90 euros diarias, que dice se abonan por el mismo importe todos los días sin tener en cuenta el gasto real diario y sin tener en cuenta si el trabajador se desplaza o no de su domicilio, por lo que ha de considerarse salario.
2. Lo que se alegan por la parte actora en el recurso son en consecuencia infracciones referidas a la Ley de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, a fin de determinar cuando una percepción está o no exenta de gravamente de tal impuesto, pero la cuestión relativa a los conceptos a tributar en la declaración de la renta y cuáles están exentos, es competencia al igual que la cuestión referida a los conceptos a incluir en la base de cotización, de la jurisdicción contencioso administrativa , como así se desprende de la STS de 11 de enero del 2018 (Rec 491/2016) que señala que "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ya ha declarado que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( STS/4ª de 2 octubre 2007 -rcud. 2635/06 -, entre otras)" . Esta jurisdicción es competente para determinar si las partidas que se han venido abonando al actor como conceptos extrasalariales son o no salario, pero no como decimos para determinar las retenciones que en el IRPF y a cuenta de ese impuesto debían realizarse y como a tal efecto y a fin de considerar si tales partidas abonadas al actor como conceptos extra salariales, la parte actora no señala cuáles son las infracciones de normas sustantivas que se han producido o bien de la jurisprudencia, pues la normativa citada se refiere toda ella a la normativa sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, no cumple la parte recurrente con los requisitos que al efecto se recogen en el artículo 196-2) de la LRJS y no cabe sino la íntegra desestimación del recurso formulado. Debemos tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y la consecuencia de esa especial naturaleza del Recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: "vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia." En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, y al no cumplirse en este caso tales exigencias ello nos debe llevar ya a la desestimación del recurso. Dado el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, la Sala no puede construir la argumentación del recurrente, ni suplir la ausencia de los requisitos mínimos para que el recurso pueda prosperar, pues en caso contrario, tal y como ha advertido la Sala Cuarta, "se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia" - STS 08-07-2015 (Rec. 223/14), con cita de la de 15 junio 2004 (rec. 103/2004) -
En todo caso, lo que consta en el procedimiento es que la empresa abona por un lado el concepto Dietas TR cuya exclusión como concepto salarial no se discute por la parte recurrente y que entendemos obedece a dietas por transporte y luego la suma diaria de 90 euros por el concepto de "dietas" que según se recoge en el acta levantada por la Inspección de trabajo a la que se refiere la sentencia de instancia, se corresponden con dietas de manutención. El trabajador desde marzo del 2017 indica la sentencia que se encuentra desplazado a Francia para llevar a cabo la actividad laboral propia del contrato y dado que ese desplazamiento que inicialmente sería temporal ya se ha prolongado durante más de doce meses en un periodo de tres años, ello supone que estamos conforme al artículo 40-6 ET ante un traslado. Si bien ello es así, ello no obsta a que la empresa pueda abonar dietas de transporte cuyo carácter no salarial no discute la parte actora y por otro lado dietas de manutención para sufragar los gastos derivados de que el trabajador para realizar su trabajo tenga que efectuar las comidas fuera de su domicilio. Y con independencia de que se deba considerar que la residencia del actor estaba en Francia desde marzo del 2017 como indica la sentencia de instancia y que por ello las dietas no pueden obedecer a que el trabajador tenga que trasladarse a dicho país, el trabajador sí puede percibir dietas de manutención que en este caso tendrían su justificación en el trabajo desempeñado según su contrato de trabajo y acuerdos de desplazamiento que lo sería para prestar servicios en diferentes parques eólicos situados en distintas zonas de Francia, por lo que el hecho de que se pacte el abono de dietas de manutención en tales acuerdos de desplazamiento no puede suponer sin más como pretende el actor que las mismas no obedecen a la necesidad de cubrir tales gastos de manutención sino que son salarios y ello fundándose en las normas referidas al Impuesto sobre el IRPF y sin alegación alguna acerca del carácter salarial o no de dicho abono por no tener que efectuar el actor comida alguna fuera de su domicilio, y sin citar las normas sustantivas y de la jurisprudencia a partir de las cuales debe efectuarse tal declaración. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social 35 de Madrid en autos seguidos con el número 437/24 seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa YNFINITI GLOBAL ENERGY SERVICES SL sobre DERECHOS, debemos confirmar en su integridad la Sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0960-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0960-24.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.