Sentencia Social 165/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 165/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 963/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100160

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2984

Núm. Roj: STSJ M 2984:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0111053

Procedimiento Recurso de Suplicación 963/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 1015/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 165/2025

Ilmas. Sras.

DOÑA M. CONCEPCIÓN DEL BRÍO CARRETERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DOÑA SUSANA M. MOLINA GUTIÉRREZ

En Madrid, a 6 de marzo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 963/2024 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 358/2024 de fecha 26 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, en sus autos número 1015/2022, seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo frente a la FUNDACIÓN SEPI, F.S.P., por reclamación de derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 18- 3-2002, con la categoría profesional de Subdirectora General, y devengando un salario fijo más una retribución variable.

SEGUNDO.- Con fecha 8-4-2010 las partes litigantes firmaron un anexo al contrato de trabajo formalizado entre la Fundación SEPI y doña María Consuelo de 18 de marzo de 2002, según el cual:

"Con efectos desde el 1 de enero de 2010, la retribución anual pactada con la trabajadora como contraprestación por el desempeño de su puesto de trabajo como Subdirectora General de la Fundación SEPI, estará configurada por una parte fija y otra variable, de acuerdo con el siguiente detalle.

RETRIBUCIÓN FIJA

Salario base 60.897,34 euros

Complemento técnico 4.500,00 euros

La retribución fija se percibirá cada año en 12 pagas mensuales iguales, más dos extraordinarias en los meses de junio y diciembre, de igual importe.

La actualización del complemento técnico contemplado en esta cláusula para sucesivos ejercicios, seguirá la misma pauta que se establezca para el salario base. Independientemente de la mencionada retribución, la trabajadora podrá percibir el complemento personal de antigüedad, en los términos que se le vienen aplicando en la actualidad.

RETRIBUCIÓN VARIABLE

Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, la trabajadora podrá percibir una retribución variable de hasta el 12% (doce por ciento) de su salario base anual reconocido, en función de la consecución por su parte de los objetivos cualitativos o cuantitativos que le sean asignados por la Dirección de la Fundación SEPI para cada año. Dicha retribución será distribuida a recibir en los meses de julio y diciembre de cada año.

TERCERO.- Con fecha 7-6-2012 la actora inició una situación de excedencia forzosa, fecha en la que su salario fijo anual era de 70.805,42 euros, y la retribución variable de 6.942,30 euros.

CUARTO.- Con fecha 3-5-2018 la actora se incorporó a la Fundación como Subdirectora General, fecha a partir de la cual la Fundación deja de comunicar a la actora los objetivos a cumplir, y deja de abonarle la retribución variable.

QUINTO.- Mediante sentencia de fecha 6-5-2024 del Juzgado de lo Social nº 16, aclarada por auto de fecha 30-5-2024, se reconoce el derecho de la actora a que se fijen por la demandada objetivos cualitativos o cuantitativos anuales, y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.385,91 euros en concepto de retribución variable devengada en el 2020.

SEXTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dª María Consuelo CONTRA FUNDACION SEPI, F.S.P., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante 7.601,45 euros en concepto de retribución variable anual del año 2021, más el 10 por ciento de esta cantidad en concepto de interés por mora."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON GONZALO DE FEDERICO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la actora.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de octubre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente que se introduzca el siguiente hecho como probado:

"La Fundación SEPI presentó escrito de alegaciones en fecha 16 de marzo de 2020 a la Dirección General de Costes de Personal en el que se solicita, entre otros extremos, incrementar la masa salarial para incluir la Productividad de la parte actora. En fecha 7 de julio de 2020 se desestima por parte de la Dirección General de Costes de Personal la alegación planteada referida a la Productividad e Incentivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3. Cuatro y 7 del Real Decreto-ley 24/2018 ."

Para lo que se remite al documento 3 del ramo de prueba de la actora, que no guarda relación con el hecho que se quiere introducir, siendo además el dato irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley 6/2018 de presupuestos generales del Estado para el año 2018 y artículos 3.cuatro, 7 y 15 del Real Decreto Ley 24/2018, alegando que no hay un informe favorable que pueda justificar un incremento de la masa salarial, habiéndose solicitado por su parte al Ministerio de Hacienda y emitiendo éste un informe desfavorable en los relativo al incremento de la productividad, por lo que es nulo de pleno derecho cualquier incremento de la masa salarial, concluyendo que la sentencia de instancia vulnera las normas indicadas.

Asimismo entiende indebidamente aplicados los artículos 1.1 del Código Civil y 3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que es la ley la que impide un incremento de la masa salarial, debiendo primar éste sobre cualquier acuerdo entre las partes y además, señala que, según el anexo al contrato de la actora la posibilidad de cobrar retribución variable es potestativa y siempre previa fijación de objetivos que, en este caso, no se han fijado, por lo que no cabe abono de los mismos, insistiendo en que la retribución variable no es obligatoria y menos aún en su máxima cuantía.

TERCERO.-La actora pone de manifiesto en su escrito de impugnación que no debería haber incremento de la masa salarial, si presupuestariamente la empleadora hubiera actuado correctamente y hubiera previsto que volvía en iguales condiciones a las que se fue, y no ha presupuestado parte de sus retribuciones, considerando que la sentencia no infringe la ley de presupuestos, dado que su estructura salarial data de abril de 2010 y por tanto es anterior a la misma. Afirma que el hecho de que la demandada no fije objetivos, no es impedimento para que los perciba si así está establecido, conforme a la jurisprudencia que cita y concluye que el término "podrá" que aparece en la adenda, no hace referencia a que la Fundación pueda decidir arbitrariamente si genera o no el variable, sino que hace referencia a que esta retribución no se consolida, dependiendo del cumplimiento de todo o parte de los objetivos marcados.

CUARTO.-Esta Sala se ha pronunciado respecto de la cuestión planteada, en la sentencia número 113/2024 de 13 de febrero, dictada en el recurso de suplicación número 745/2024, formulado igualmente por FUNDACIÓN SEPI, frente a la sentencia del juzgado de lo social nº 16 de 6 de mayo de 2024 en la que se reconoce el derecho de la actora a que se le fijen objetivos y se condena a abonarle los correspondientes al año 2020, lo que se confirma por nuestra sentencia que establece lo siguiente:

"El artículo 34 de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado indica que "Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 18.dos de esta Ley ."

El artículo 3 Cuarta del RDL 24/2018 de 21 de diciembre señala que "Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior, teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 1,75 por ciento autorizado para 2018...."

En cuanto al artículo 7 de dicho RDL referido al personal laboral del sector público estatal podemos destacar del mismo los siguientes extremos: "Uno. A los efectos del presente real decreto-ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 3. cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 3. Dos de este real decreto-ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior. Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 3.dos, las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público. Tres. El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del porcentaje previsto en el artículo 3.dos, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los supuestos de Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios que hayan obtenido en el último ejercicio cerrado, respecto del año inmediatamente anterior, una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un incremento de los beneficios o una reducción de las pérdidas, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos podrá autorizar un incremento adicional de la masa salarial, en concepto de retribución variable que podrá ser destinado a todo el personal de las mismas." El artículo 15 de tal norma indica que "Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda, a través de la persona titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 3. Dos de este real decreto-ley."

A la vista de lo que recogen tales normas, entiende la parte demandada que al no haberse autorizado por el órgano competente el gasto referido al abono de la retribución variable a la actora como así consta en la revisión fáctica que hemos accedido a realizar, no procede el reconocimiento de tal retribución. Sin embargo, las normas citadas se refieren a los límites para el incremento de las retribuciones y la masa salarial en Convenios, u otros pactos, y en este caso no se pretende un incremento de las retribuciones que pudiera suponer un incremento de la masa salarial autorizada a tal efecto sino el cumplimiento de los acuerdos suscritos en el anexo al contrato de trabajo que es del 2010. La parte demandada no es que discuta la suma reclamada por exceder el importe de los incrementos autorizados, sino que deniega en su totalidad el abono de suma alguna por tal concepto de. retribución variable, cuando sin embargo en la masa salarial señalan las normas citadas deben incluirse los conceptos tanto salariales como extra salariales y la retribución variable es uno de los conceptos que forma parte del salario de la trabajadora. No consta si en su momento se incluyó tal partida de retribución variable de la actora o no a la hora de calcular la masa salarial, pero lo que no cabe es amparándose en la falta de autorización del incremento del gasto, desconocer los derechos que le asisten a la trabajadora según su contrato de trabajo. No es que se pretenda un incremento de gasto y de masa salarial sino que en su momento no se habría calculado debidamente la masa salarial incluyendo la posible retribución variable a percibir por la actora a la que en el caso de cumplirse los objetivos pactados tendría derecho la actora, actuación que no puede perjudicar a la trabajadora que lo que pide no es un incremento del salario y de su retribución variable, sino que se le abone una parte del salario pactado en su momento y así la retribución variable y que tras su reincorporación después de la excedencia forzosa no consta que se pactaran otras condiciones, de manera que siguen vigentes las que antes de la suspensión del contrato de trabajo tenía la actora.

En este sentido podemos citar la STS de STS 2-2-21 (REC 170/2019 ) que en un supuesto en el que se abonaba de forma incorrecta la paga de vacaciones y en el que se alega también que se producía un incremento en la masa salarial, señala: "6. Como hemos apuntado nos encontramos aquí ante la reclamación de la declaración del derecho a retribuciones salariales durante las vacaciones, calculadas con arreglo a conceptos salariales que se hubieran percibido en periodo anterior a las mismas. No estamos, pues, ante la pretensión de que se reconozca ningún incremento de la retribución, ni, por ende, cabe aceptar que con la demanda se altere la masa salarial. Dicho de otro modo, lo pretendido es el abono de lo ya adeudado -sobre lo cual, recordemos, no se niega el carácter de retribución habitual ordinaria-. El que la empresa se halle ahora compelida a abonar la diferencia de la paga de vacaciones no implica sino el cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha. Y nada hay en la ley de presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor. Precisamente el art. 18 de la Ley/AND 5/2017 , que la parte recurrente invoca, define la masa salarial como "el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2017". Consecuentemente, la satisfacción de la deuda salarial por retribuciones ya devengadas no altera en absoluto la citada masa salarial."

En este caso no se interesa un incremento de las retribuciones que pudiera superar la masa salarial autorizada, sino que estamos ante la reclamación del abono de las retribuciones salariales pactadas por la trabajadora, por lo que lo que debe determinarse es si la demandante tenía derecho a percibir la referida retribución variable, en cuyo caso estaríamos ante una retribución devengada y no abonada y que no puede verse afectada por la autorización a la que se refiere la parte recurrente, pues además consta a partir del hecho probado quinto que la empresa demandada sí tiene previsto un sistema de retribución variable para determinados trabajadores, y les fija los objetivos a cumplir evaluando luego el cumplimiento de los mismos y abonando la retribución variable en función de tal cumplimiento, lo que supone que habrá llevado a la demandada a incluir en la masa salarial ese posible percibo de la retribución variable, que también debe incluirse en lo relativo a la actora, siendo responsabilidad de la empresa en su caso el no haberlo hecho, por lo que no puede perjudicar a la trabajadora. El tope de subida de la masa salarial establecido en las leyes de presupuestos supone un límite a la autonomía individual o colectiva a la hora de fijar tales subidas, pero como no se reclama en este caso tal subida sino el cumplimiento de lo pactado con la demandada, no podemos apreciar las infracciones denunciadas por la parte recurrente en este motivo de recurso.

CUARTO. - 1. El tercer motivo de recurso se formula también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y en el mismo se denuncia la infracción, por aplicación inadecuada, de los artículos 1256 y 1281 a 1286 del Código civil así como la infracción por indebida aplicación del artículo 1.1 de Código Civil y 3 del Estatuto de los Trabajadores (primacía de la Ley). Y señala frente a lo apreciado en la sentencia de instancia, que sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior en el que dice se ve con claridad que es la LEY la que impide un incremento de la masa salarial, que es lo que se pretende de contrario, no puede admitirse lo señalado en sentencia ya que de conformidad con el art 1.1 del Código Civil y art 3 ET siempre debe primar la Ley sobre cualquier acuerdo de las partes y que además, del acuerdo de las partes se ve con nitidez que la posibilidad de cobrar la retribución variable es potestativa, y siempre previa fijación de objetivos y que en este caso es un hecho conforme que no se han fijado objetivos por lo que no puede justificarse abonar a la trabajadora una retribución variable que no es obligatoria y menos aún en la máxima cuantía.

2. En relación a la fijación y devengo de la retribución variable en la relación laboral, señala la Sentencia del TS de 1 de febrero del 2023 ( sentencia 92/2023 ) que " 2. En su fundamentación acude a la doctrina acuñada por la STS IV 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ) respecto de complementos salariales por bonus u objetivos, de la que podemos recordar que: "La falta de fijación de criterios para su devengo y cuantificación o cualquier otra actuación de la empresa impeditiva del cumplimiento de los requisitos para su cobro determina que sea la empresa la responsable de que no se haya cumplido la condición a la cual se ha vinculado el devengo del bonus y por ello no puede alegarlo frente al trabajador para evitar su percepción". Pronunciamientos posteriores enjuician otros supuestos que guardan conexidad con el actual. La STS IV de 11 diciembre de 2020, rcud. 1482/2018 , resolviendo un recurso interpuesto por empresas del Grupo Abengoa respecto del bonus, acudía a las previsiones del art. 217.2 LEC (EDL 2000/77463), "corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...". La sentencia recurrida partía de que la trabajadora acreditó que la empresa le había reconocido el bonus en una determinada cuantía, y así satisfizo su carga probatoria. Señalaba en consecuencia que era a la empresa a la que correspondía precisar cuáles eran los objetivos a cuya consecución se supeditaba el bonus y si la trabajadora los había conseguido o no, en todo o en parte, en tanto que hechos obstativos o limitativos del devengo del bonus , de conformidad con el párrafo 3 de dicho precepto: "incumbe al demandado ... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Y adicionaba lo establecido en su punto 7: "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Se afirma así que el régimen jurídico del bonus es de confección empresarial unilateral y "premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia ...", de acuerdo con el "procedimiento de atribución de retribuciones" que se recoge en el hecho probado quinto, en el que se habla de "Registro en People Center", de "POC de Bonus a Conseguir" y de "POC de Bonus a Pagar", pero sin que en ningún momento figuren los "objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto". Y en ese contexto concluíamos que tras haber acreditado la trabajadora que se le había comunicado que tenía, o, si se quiere, que podía tener, derecho al bonus de 2015, y habiendo afirmado la empresa que dicho bonus estaba supeditado al cumplimiento de unos determinados objetivos, está lejos de ser irrazonable la conclusión de la sentencia recurrida de que correspondía a la empresa acreditar cuales eran esos objetivos y si la trabajadora los había conseguido o no, total o parcialmente. 3. Con posterioridad, en STS IV de 28 de junio de 2022, rcud 610/2019 , reiterando la precedente doctrina -la carga probatoria sobre el cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidas para el devengo y abono de un bonus corresponde a la empresa-, alcanzamos idéntica solución desestimatoria del recurso de las codemandadas. Su fundamentación recogía otros pasajes de la anterior, y sobre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable que, "cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil ). Asimismo, hemos dicho que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC ) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). Así lo sostuvimos en las SSTS de 19 de noviembre de 2001 -rcud. 3083/2000 -, 14 de noviembre de 2007 -rcud. 616/2007 , 15 de diciembre de 2011 -rcud. 1203/2011 -) y 16 de mayo de 2012 -rec. 168/2011 ." Nótese que los artículos 1256 , 1284 y 1288 CC , que menciona la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), son invocados por el recurso de casación para la unificación de doctrina como preceptos infringidos. Con posterioridad a la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), cabe citar las SSTS 18 de febrero de 2014 (rec. 228/2013 ) y 1 de julio de 2014 (rec. 101/2013 ), y, con carácter más general sobre bonus, las SSTS 229/2019, 19 de marzo de 2019 (rec. 30/2018 ) y 934/2020 , 22 de junio de 2020 (Pleno, rcud 285/2018 ). "Aplicando la misma línea jurisprudencial entiende que la empresa, al menos en el procedimiento judicial, no ha "especificado] los objetivos de los que dependa la percepción" del bonus y que, en todo caso, ha existido "falta de claridad" por su parte, teniendo sin embargo la disponibilidad y facilidad probatoria para hacerlo. Y que el artículo 1256 CC , cuya infracción denuncia el recurso, junto con otros aledaños, es mencionado por la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), pero en un sentido distinto al que hay que suponer que pretende el recurso."

Esta jurisprudencia parte de considerar que la falta de fijación del bonus se debe a causa imputable a la propia empresa, que es lo que acontece en el caso de autos pues se declara probado que pese a lo que pactó la actora con la empresa en el Anexo al contrato del 2010 acerca de la retribución variable en función de los objetivos asignados, a la demandante no se le fijaron objetivos a cumplir , y no pudiéndose conocer los objetivos fijados por la empresa es imposible conocer si el trabajador los había conseguido (en todo o en parte) o no, debiendo ello conllevar que el trabajador tenga derecho al bonus reclamado. Nos encontrarnos ante una retribución que, ligada "a la obtención de objetivos debe incluirse en la estructura del salario del que forma parte como complemento salarial pactado" ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.006 ), por lo que retribuye el trabajo realizado, en función de sistema salarial denominado doctrinalmente como mixto, en cuanto al salario por unidad de tiempo se le adiciona una cantidad variable en función del resultado, del que no puede privarse injustificadamente al trabajador, lo que debe llevar a entender que la actora tenga derecho al bonus reclamado del ejercicio 2020. Y en cuanto al cálculo del bonus en supuestos en que los objetivos no hayan sido fijados, la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ponderando que la empresa era la única que se encontraba en condiciones de fijarlos, interpreta la realidad de los contratos en tales supuestos como un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, y, consiguientemente, como un pacto "realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso (...) se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior", ha de interpretarse en el sentido más adecuado para que puedan causar efecto ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.011 ).

Y partiendo de dicha doctrina compartimos la conclusión de la sentencia de instancia que señala que "No obstante, parece evidente, atendiendo a criterios interpretativos de los contratos (1281 a 1286 del Código civil) que cuando la cláusula objeto de análisis refiere que "Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, la trabajadora podrá percibir una retribución variable de hasta el 12% (doce por ciento) de su salario base anual reconocido, en función de la consecución por su parte de los objetivos cualitativos o cuantitativos que le sean asignados por la Dirección de la Fundación SEPI para cada año. (...) la condición de la que hace depender el cobro, no es la voluntad de la demandada sino como se ha dicho, de la consecución de objetivos." Y que además como la citada sentencia señala, corresponde a la demandada la fijación de esos objetivos y acreditar además que no se cumplieron los mismos y que por ello no se devengó la retribución variable y como en este caso no se ha acreditado nada al respecto en relación a la demandante constando sin embargo en el hecho probado quinto que la empresa anualmente concierta objetivos para las personas trabajadoras que perciben en sus retribuciones salariales complementos por objetivos y que finalizado el ejercicio económico, se procede a valorar la consecución de los objetivos establecidos y, según su grado de cumplimiento, se autoriza el pago de las cantidades que correspondan, esa falta de fijación de objetivos por la parte demandada, debe llevar a entender que se consideran cumplidos los mismos y a que tenga derecho la actora a devengar la retribución variable solicitada, tal y como así lo ha entendido la sentencia de instancia que por ello procedemos a confirmar, remitiéndonos en cuanto a las alegaciones acerca del incremento de la masa salarial a lo que hemos expuesto en el fundamento anterior."

Razonamiento que reiteramos y que da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la recurrente y, además, despliega el efecto positivo de la cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al ser la pretensión que se efectúa en esta litis, idéntica y por iguales fundamentos, variando exclusivamente la anualidad reclamada, en este caso la siguiente, 2021, por todo lo cual el recurso se desestima.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 963/2024 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 358/2024 de fecha 26 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, en sus autos número 1015/2022, seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo frente a la FUNDACIÓN SEPI, F.S.P., por reclamación de derecho y cantidad, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la demandada al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0963-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0963-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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