Sentencia Social 170/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 170/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 979/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100164

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2988

Núm. Roj: STSJ M 2988:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0096804

Procedimiento Recurso de Suplicación 979/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 876/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 170/2025

Ilmas. Sras.

DOÑA M. CONCEPCIÓN DEL BRÍO CARRETERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DOÑA SUSANA M. MOLINA GUTIÉRREZ

En Madrid, a 6 de marzo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 979/2024 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA GAN LÁZARO, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., contra la sentencia número 174/2024 de fecha 17 de junio, aclarada por auto de fecha 2 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en sus autos número 876/2022, seguidos a instancia de DOÑA Amelia frente a la recurrente y ALCAMPO, S.A., por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La demandante venía prestando servicios para la empleadora "CAPRABO S.A.", ostentando antigüedad de 13 de noviembre de 2008, habiendo sido subrogada por "GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A." (en adelante "GRUPO EL ÁRBOL") con desempeño con categoría de Grupo II y retribución conforme a recibos de salario.

SEGUNDO. Durante el año 2016 percibía (además de otras partidas retributivas) un complemento denominado "complemento salarial NPE" en cuantía que se inició en ese año en 37 euros brutos mensuales (por doce pagos anuales) y 30,43 euros brutos mensuales.

TERCERO. Con algunas oscilaciones se fija a partir del año 2017 en el importe mensual de 37,55 euros mensuales brutos hasta el mes de marzo de 2018 en que deja de percibirse coincidiendo con el incremento del salario base y el inicio de la percepción de un complemento denominado "Compl Sala Ajuste".

CUARTO. Se inicia la percepción del "Compl Sala Ajuste" en cuantía de 95,09 euros mensuales en la fecha indicada de marzo de 2018 que empieza a ser compensado en enero de 2019 en función de las variaciones al alza del salario base.

QUINTO. Se mantiene (Complemento Sala Ajuste) en 69,55 euros durante el año 2019 y hasta marzo de 2020, pasando a ser de 43,39 euros brutos mensuales (con nueva revalorización del salario base), de 8,33 a partir de agosto de 2020 (con nueva revalorización del salario base) con desaparición desde diciembre de 2022 (con nueva revalorización del salario base).

SEXTO. Se interpuso Conflicto colectivo frente a la compensación y absorción operada por la demandada en complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto y Plus picker) respecto a la revalorización que supuso el Convenio colectivo publicado en el año 2018. Se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de julio de 2020, autos número 4/20 . (Por reproducida obrando al ramo de las partes).

SÉPTIMO. El Convenio establecía revalorización retributiva con efectos retroactivos de 1 de enero de 2017.

OCTAVO. Tras interposición de recurso de casación se dictó con fecha 7 de abril de 2022, sentencia por el Tribunal Supremo que confirmó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. (Por reproducida obrando al ramo de las partes).

NOVENO. El demandante se encontró en situación de Incapacidad Temporal durante los períodos de:

- 8 a 18 de octubre de 2018.

- 4 a 6 de marzo de 2019.

- 26 de julio a 1 de noviembre de 2019.

- 2 de noviembre de 2019 a 21 de febrero de 2020.

- 27 de agosto a 14 de septiembre de 2020 y

- 23 de agosto de 2021 a 4 de octubre de 2022.

DÉCIMO. Le fue satisfecho el importe de 146,76 euros brutos en junio de 2022 en concepto de regularización de complemento salarial a pagas.

UNDÉCIMO. La ausencia de compensación en el NPE y en el Complemento Sala Ajuste descontando los períodos en situación de Incapacidad Temporal y el importe percibido en junio de 2022 alcanza la cifra de 3.522,50 euros brutos, en relación al período de agosto de 2017 a 31 de mayo de 2023, conforme al siguiente detalle:

DÉCIMO SEGUNDO. Fue subrogada por ALCAMPO, el 16 de marzo de 2023.

DÉCIMO TERCERO. Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Comercio de Alimentación vigente en la Comunidad de Madrid.

DÉCIMO CUARTO. La papeleta de conciliación se presentó ante el Servicio de Arbitraje y Conciliación el 19 de septiembre de 2022."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por D.ª Amelia con DNI NUM000, reconociendo su derecho a percibir el complemento NPE en importe mensual de 37,55 euros brutos (por doce pagos anuales) y complemento Sala Ajuste de 95,09 euros brutos (por doce pagos anuales).

Se condena a la demandada EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA con CIF A80223258 a abonar a la demandante el importe de 3.190,89 euros brutos (1.229,89 euros en concepto de complemento NPE (período de 1 de agosto de 2017 a 15 de marzo de 2023) euros y 1.961 en concepto Sala Ajuste (período de 1 de marzo de 2018 a 15 de marzo de 2023) más el 10% de interés por mora desde la fecha del respectivo devengo y hasta la de la presente resolución y ALCAMPO, S.A. con CIF A28581882, a abonar el importe de 185,27 euros brutos en relación al período de 16 de marzo de 2023 a 31 de mayo de 2023) más el 10% de interés anual de ese período y hasta la fecha de esta resolución.

Se condena, por subrogación solidariamente a ALCAMPO S.A. con CIF A28581882 a reconocer el derecho así como a satisfacer el importe íntegro y del 10% de interés anual por mora desde la fecha del respectivo devengo y hasta la de la presente resolución."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON ELOY CARPINTERO UBIETO, en nombre y representación de la actora.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de octubre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo alega la empresa que no puede aplicarse la cosa juzgada respecto de la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020, porque la actora percibe un salario superior al del convenio y, además, porque no versa sobre incrementos del convenio.

Al no formularse como motivo por ninguno de los cauces legalmente establecidos, hemos de estar a los planteados posteriormente por el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entiende la empresa que la sentencia infringe el artículo 97.2 de la misma ley, el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia que los interpreta, así como el 24 de la Constitución, ocasionándole indefensión, por incongruencia infra petita u omisiva, al obviar todas sus alegaciones y prueba presentada respecto de la excepción de prescripción opuesta por su parte en el acto del juicio, así como que la actora percibe un salario superior al del convenio, citando los documentos que lo acreditan, por lo que interesa que se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha resolución.

TERCERO.-Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, lo que aquí no concurre, en primer lugar porque la sentencia sí resuelve al respecto, expresamente respecto de la prescripción y también lo hace en cuanto a la otra cuestión, al considerar que el concepto por el que se reclama no es absorbible ni compensable, por lo que al partir de esa premisa no precisa determinar si el salario percibido por la trabajadora es superior al de convenio y, además porque la cuestión puede aducirse en sede de suplicación, como después se hace.

CUARTO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente que se añada al hecho probado segundo, lo siguiente:

"El complemento NPE se pactó con los representantes de los trabajadores en CAPRABO como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible)."

Asimismo, solicita la revisión del hecho probado tercero, como sigue:

"Con algunas oscilaciones se fija a partir del año 2017 en el importe mensual de 37,55 euros mensuales brutos hasta el mes de marzo de 2018 en que deja de percibirse coincidiendo con el cambio de categoría de la persona trabajadora al Grupo II, tal y como consta en el folio 363 del Documento n.º 15 del ramo de prueba de El Árbol y el inicio de la percepción de un complemento denominado "Compl Sala Ajuste".

Para el hecho probado cuarto, propone la adición del siguiente párrafo:

"El complemento Sala Ajuste fue creado por el acta del comité de empresa de Madrid del grupo el Árbol Distribución y supermercados de 13/03/2018 con naturaleza temporal, funcional, absorbible y compensable, no consolidable y cuyo importe se corresponde con la diferencia entre la retribución global de los conceptos de origen convencional, colectivo y personal de los trabajadores del Grupo II y el importe anual de 13.400 euros brutos para jornada completa (o el importe proporcional), con efectos de 1 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, que fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 2022."

Y postula que se añada al hecho probado quinto, lo siguiente:

"En los años en los que El Árbol compensó y absorbió los complementos NPE y Sala Ajuste, la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo."

Solicita la modificación del hecho probado décimo, como sigue:

"Le fue satisfecho el importe de 146,76 euros brutos en junio de 2022 en concepto de regularización de complemento NPE."

Remitiéndose al folio 435, documento 15 de su ramo de prueba.

QUINTO.-No tiene en cuenta la recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por la recurrente que pretende, no solo que se revise gran parte de la prueba practicada, así todas las nóminas correspondientes a seis anualidades, sino también introducir juicios de valor que, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, y, en definitiva se intenta que por la Sala se efectúe una nueva valoración de documentos valorados en la instancia por la juzgadora a quo, a quien corresponde, lo que no puede efectuarse en sede de suplicación, por lo que se inadmite la revisión interesada, excepto respecto de la rectificación del error contenido en el hecho probado décimo, que se subsana admitiendo la modificación propuesta, con la que muestra su conformidad la parte actora.

SEXTO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de vulnerado el artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto, y la jurisprudencia que los interpreta, señalando que la sentencia de esta Sala sobre atrasos, no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto a este procedimiento y, además, aduce que falta una de las premisas básicas porque la trabajadora en este caso percibe un salario fijo superior al previsto en el convenio.

Pone de relieve que el complemento NPE se creó como compensable y absorbible, como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones, siendo un complemento extra convenio y dejó de ser percibido por la actora a partir de marzo de 2018 en que se creó el complemento Sala ajuste y comenzó a percibir éste, lo que dio lugar a la supresión del anterior por compensación y absorción, siendo, a su juicio, ambos complementos homogéneos.

Subsidiariamente alega la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por la indebida aplicación del 160.6 de la LRJS, por no haberse estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, al reclamar en el año 2022 cantidades desde hace más de cuatro años, creando una confianza legítima de que no se ejercitaría y señalando que el conflicto colectivo versaba únicamente sobre la indebida absorción.

También subsidiariamente denuncia la empresa la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y 1973 del Código Civil, al considerar que no se interrumpió la prescripción por el conflicto colectivo, cuando el mismo sólo versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción de los complementos NPE y ajuste sala con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos, concluyendo que en ningún caso el procedimiento de conflicto colectivo analizó la aplicación de la compensación y absorción de este complemento con otros conceptos salariales como es el caso del presente procedimiento en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

Y considera erróneamente interpretado el artículo 1255 y siguientes del Código Civil, en relación con el 5 el convenio colectivo y el 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, al haber sido condenada al abono del complemento Sala ajusta por un periodo temporal superior a su vigencia acordada con la representación de los trabajadores, que se supeditaba a que la persona trabajadora alcanzase la suma de 13.400 euros o, en todo caso, hasta el mes de febrero de 2022, en que expiraba la última de las prórrogas acordadas para regular los efectos de este complemento y señala que la actora superó dicha suma en el mes de noviembre de 2021, con efectos de septiembre del mismo año, en que entiende que, de acuerdo con lo pactado se extinguió su obligación de continuar con el pago del complemento

Finalmente considera infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de que es clara la iliquidez en la cuantía reclamada y objeto de condena, por ser más que discutible, de difícil determinación y claramente litigiosa y controvertida, por lo que entiende que no procede la condena al pago de interés por mora.

SÉPTIMO.-La demandante niega que haya incongruencia, así como que quepa la absorción y compensación, tratándose de un complemento vinculado a un puesto de trabajo, por lo que no se trata de conceptos homogéneos. Asimismo, entiende interrumpida la prescripción con la interposición del conflicto colectivo, por lo que el plazo para reclamar comenzó en abril de 2022.

OCTAVO.-Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, por todas en la sentencia de esta sección, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, en la siguiente forma:

"SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que habría prescrito la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que conforme a los hechos probados prestó servicios para CAPRABO, percibía un complemento salarial NPE que en el año 2016 ascendía a 150 euros brutos y en agosto de 2017 ascendía a 124,60 euros brutos y un complemento Ajuste de Sala en cuantía de 95,09 euros, y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda los complementos salariales NPE y Ajuste de Sala por el periodo de agosto de 2017 a junio de 2022, si bien este periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago de los complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a octubre de 2022.

Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:

"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".

Y también:

"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Después en los fundamentos se dice:

"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.

Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".

Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:

"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".

Por tanto, en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto, las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado."

Además, hemos de tener en cuenta los razonamientos de la sentencia de la sección 4ª, de 05-02-2024, nº 106/2024, rec. 196/2023, respecto de la superación de las previsiones del convenio:

"Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

Razonamientos que reiteramos, siendo los efectos económicos del Convenio de 1 de enero de 2017 y solo se podían reclamar cuando se resuelve definitivamente el conflicto colectivo, por lo que no es hasta el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, que confirma la de esta Sala y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2022; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, esto es, desde el comienzo de cada anualidad y mes a mes, y habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 19 de septiembre de 2022, es claro que ello tuvo lugar dentro del año siguiente al cese de la interrupción de la acción por el conflicto colectivo y no ha prescrito ninguna de las mensualidades reclamadas.

No constando tampoco en este procedimiento que la actora, en su conjunto, perciba unas retribuciones que superen las previsiones del convenio, lo que ni siquiera se deduciría de la modificación fáctica interesada en el recurso, que no hemos admitido, dado que en la misma no se proponía incorporar la cuantía del salario realmente percibido por la trabajadora en las anualidades reclamadas, para que la Sala pudiera haberlo comparado con las tablas salariales del convenio, sino exclusivamente el salario base más un juicio de valor inadmisible, cual es que era superior la retribución de la actora a la convencional, y además partimos de la base de que se trata de un complemento no susceptible de absorción ni compensación, lo que lleva a desestimar el resto de las pretensiones del recurso, incluida la petición subsidiaria relativa a los intereses por mora, reiterando el siguiente pronunciamiento de esta misma sección de 21-02-2024, nº 184/2024, rec. 1039/2023:

"La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 , tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 ."

Razonamientos que reiteramos y, conforme a los cuales, el recurso se desestima.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 979/2024 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA GAN LÁZARO, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., contra la sentencia número 174/2024 de fecha 17 de junio, aclarada por auto de fecha 2 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en sus autos número 876/2022, seguidos a instancia de DOÑA Amelia frente a la recurrente y ALCAMPO, S.A., por reclamación de cantidad, y condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de la letrada de la parte recurrida en cuantía de 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0979-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0979-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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