Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0131053
Procedimiento Recurso de Suplicación 1155/2025-F
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 3 Despidos / Ceses en general 1228/2024
Materia:Despido
Sentencia número: 466/2026
Ilmos. Sres
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
En Madrid a siete de mayo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1155/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BRYAN GIOVANNY ALEMAN NOVOA en nombre y representación de D./Dña. Dulce, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 3 en sus autos número Despidos / Ceses en general 1228/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Dulce frente a EMERGIA RELIANCE SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Doña Dulce, los datos de identificación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa Emergia Contac Center S.L. desde el 09/07/2015 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, y desde el 16/08/2016 en virtud de un contrato indefinido con la categoría profesional de teleoperador incluido en el grupo profesional de nivel 11, percibiendo un salario mensual de 1.428,48 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (6,96 euros/día).
En fecha 01/12/2023 la demandante suscribió un acuerdo en el que aceptaba incorporarse a la empresa Emergia Reliance S.L. mediante subrogación voluntaria, manteniendo las mismas condiciones (doc. 1 a 3 demandante y doc. demandada).
SEGUNDO. - El día 23/09/2024 la empresa Emergia Reliance S.L. entregó a la demandante carta de despido disciplinario con fecha de efectos el día 23/09/2024 (doc. 4 demandante y doc. 7 demandada).
La empresa Emergia Reliance S.L. abonó la suma de 994,59 euros (doc. 9 demandada).
TERCERO. - Consta en las actuaciones diversos correos electrónicos, remitidos a la demandante en fecha 10/06/2024, 28/06/2024, 02/07/2024, 26/07/2024, 22/08/2024 20/09/2024, 09/07/2024, 21/08/2024 y 20/06/2024, cuyo contenido se tiene por reproducido (doc. 11 a 18 demandada).
CUARTO. - La demandante presentó papeleta de conciliación el día 26/09/2024 frente a la empresa Emergia Contact Center S.L., celebrándose dicho acto el día 11/10/2024. La demandante presentó la demanda el día 06/11/2024 frente a la empresa Emergia Reliance perteneciente al grupo de empresas Emergia Corporativo."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, y DECLARO que la acción de despido ejercitada por doña Dulce frente a Emergia Reliance S.L., HA CADUCADO.
Que DESESTIMO la demanda ejercitada por doña Dulce frente a Emergia Reliance S.L., ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a la misma."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Dulce, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que estima la excepción de caducidad y declara que la acción de despido ejercitada por la actora frente a Emergia Reliance S.L ha caducado, desestimando la demanda formulada frente a Emergia Reliance S.L., se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación que articula conforme al artículo 193 c) de la LRJS por infracción de normas sustantivas, jurisprudencia consolidada y principios constitucionales, a través de varios apartados, y que ha sido impugnado por la empresa demandada, y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se resuelva: "1) Dejar sin efecto la sentencia recurrida que declaró caducada la acción de despido. 2) Continuar con el procedimiento para que se resuelva sobre la improcedencia del despido 3) Condenar, en su caso, a la empresa en costas procesales".
2. Con carácter previo a articular los motivos de recurso, la parte actora tras alegar en los hechos que la papeleta de conciliación fue presentada en tiempo y forma por el abogado de la trabajadora, actuando en el nombre y representación de la misma, contra la empresa que constaba como empleadora en el contrato de trabajo, es decir, contra Emergia Contact Center, S.L., señala que dicha empresa figura como administradora única de Emergia Reliance, S.L., aportando al efecto para acreditar tal extremo un certificado emitido por el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que debemos resolver en primer lugar sobre la aportación de tal documento y su admisión. A tal efecto el auto del Tribunal Supremo de 28 de septiembre del 2020 (Rec 4208-2018) señala: "PRIMERO. - Aportación excepcional de documentos.1. La Regulación legal.El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. 2. La doctrina de la Sala.Con arreglo a lo que venimos sosteniendo en casos similares al presente, hay que recordar el alcance que posee el art. 233.1 LRJS: 1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. 2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar."
Y partiendo de tales requisitos que son los que habilitan para la aportación de documentos en esta fase de recurso, no podemos acceder a la admisión del documento aportado, que debe por ello tenerse por no presentado, pues se trata de una certificación que se pudo aportar en el acto de juicio ya que la indicada inscripción en el Registro Mercantil era de fecha anterior al mismo, y no se alega causa justificada alguna que hubiera impedido a la parte actora aportarla en dicho acto. Además, se aporta según indica, para justificar la existencia de un grupo de empresas, que es un hecho que no se alegó en la demanda constituyendo así una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia y que no puede por ello examinarse ex novo en el acto de juicio y por otro lado, no se insta revisión fáctica alguna a partir de tal documento, por lo que la aportación de tal documento no modifica los hechos de la sentencia que son sobre los que debe resolver la Sala las cuestiones planteadas por la parte recurrente. En todo caso, como decimos, al no cumplir la documental aportado los requisitos para que pudiera accederse a la admisión de la misma en este trámite procesal, no accedemos por ello a la aportación de la misma.
SEGUNDO. -1. El primer apartado se enuncia "DE LA CADUCIDAD Y ERROR EXCUSABLE", se cita el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, señala que es doctrina reiterada que, cumplido el requisito de la interposición en plazo, el efecto interruptivo se produce con independencia de defectos formales que no impidan la consecución de la finalidad del trámite, esto es, el conocimiento por parte del empleador del conflicto planteado. Alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo de forma constante que el error en la identificación del empresario en la papeleta de conciliación no impide la interrupción del plazo de caducidad cuando dicho error es involuntario, excusable y no genera indefensión, siempre que la empresa afectada tenga conocimiento efectivo del conflicto. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 06 de marzo de 2012 (Rec. 1870/2011) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2025 (Rec. 377/2025), y otra de la Comunidad Valenciana y que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo pues a tal efecto debe estarse a lo que consta en el artículo 1-6 CC. Se refiere a que la presentación de la papeleta frente a una empresa integrante del mismo grupo constituye un error excusable que interrumpe válidamente la caducidad. Alega que la trabajadora, asistida de su letrado, presentó en tiempo y forma la papeleta de conciliación frente a Emergia Contact Center, S.L., sociedad que figuraba como empleadora en su contrato de trabajo, alega que Emergia Contact Center, S.L. y Emergia Reliance, S.L. forman parte del mismo grupo empresarial, siendo la primera administradora única de la segunda y compartiendo ambas dirección, estructura y medios, que en el acto de conciliación compareció un letrado en representación de la empresa que ostenta poderes de representación tanto de Emergia Contact Center, S.L. como de Emergia Reliance, S.L., oponiéndose a la papeleta de conciliación sin advertir del error en la designación de la empresa, lo que evidencia que la empresa que efectuó el despido tuvo pleno conocimiento del conflicto desde el primer momento. Se argumenta por ello que el error en la designación empresarial resulta meramente formal y excusable, no afecta al cumplimiento del requisito de conciliación previa y no puede fundamentar la apreciación de la caducidad, y que entender lo contrario supondría sacrificar el derecho de la trabajadora a la tutela judicial efectiva en favor de un rigorismo procesal incompatible con la función garantista de la jurisdicción social.
El segundo apartado se refiere a la EXISTENCIA DE GRUPO EMPRESARIAL Y SUBROGACIÓN DE HECHO, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (Rec. 196/2021), sobre los requisitos relativos a la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, alega que de la prueba obrante en autos se desprende la existencia de un grupo empresarial patológico entre las sociedades Emergia Contact Center, S.L. y Emergia Reliance, S.L., lo que determina la responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales asumidas por ambas, pues Emergia Contact Center, S.L. ostenta la condición de administradora única de Emergia Reliance, S.L., compartiendo ambas sociedades sede social, estructura organizativa, medios materiales, así como dirección y administración común. Se alega que además, la trabajadora venía prestando sus servicios en el mismo centro de trabajo, bajo las mismas condiciones y dirección efectiva, antes y después de la transmisión, lo que evidencia una unidad de empresa y de actividad económica, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia han consolidado la doctrina de que la subrogación empresarial no se limita a los supuestos formales de transmisión contractual, sino que alcanza a aquellos casos en los que existe una sucesión de hecho en la actividad empresarial, con continuidad funcional y de plantilla, además que ha establecido que la interposición de la papeleta frente a una empresa del mismo grupo o ante la cedente en un proceso de sucesión de empresas interrumpe válidamente la caducidad frente a la cesionaria, dado que ambas conforman una unidad económica y de dirección.
En el apartado tercero, se alega que la demanda presentada fue admitida a trámite por el propio Juzgado de lo Social, sin que se advirtiera defecto procesal alguno respecto del requisito de la conciliación previa, y que ello comporta necesariamente que el órgano judicial consideró cumplida la finalidad del trámite conciliatorio, pues de lo contrario habría requerido la subsanación o declarado la inadmisión conforme a los artículos 81 y 82 de la LRJS, y que la posterior apreciación de caducidad entraña una contradicción con la propia decisión de admisión, quebrantando el principio de confianza legítima y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional ( SSTC 266/1993, 17/2006 y 18/2021). Indica además que la empresa demandada interpuso un recurso de reposición contra el Decreto de admisión de la demanda, alegando falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, y que el recurso fue desestimado por el Juzgado, confirmando que la demanda cumplía los requisitos legales, que la papeleta de conciliación era válida y que la empresa tenía conocimiento efectivo del conflicto desde el inicio, indicando que este hecho refuerza que el supuesto error en la identificación del empleador es meramente formal y excusable, que la caducidad no puede prosperar, y que la sentencia recurrida infringe los principios de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y de protección reforzada del trabajador.
Señala en el cuarto apartado que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida incurre en una aplicación excesivamente formalista del derecho procesal, que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. Indica que El Tribunal Constitucional ha reiterado que los órganos judiciales deben aplicar las normas procesales de manera que no se impida el acceso a la justicia por causas meramente formales cuando la finalidad del trámite se ha cumplido y no existe indefensión. Y se citan las SSTC 266/1993, STC 17/2006, STC 41/2006 y STC 18/2021, que imponen a los tribunales la obligación de interpretar los requisitos procesales conforme al principio pro actione, es decir, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, y alega que la declaración de caducidad resulta contraria a dicho principio, al impedir que se examine el fondo del despido pese a que la trabajadora cumplió con todos los trámites exigidos en plazo y la empresa conoció en todo momento la existencia del litigio.
En el apartado quinto argumenta que la actuación de la parte trabajadora y de su letrado se ha desarrollado en todo momento conforme al principio de buena fe procesal, reconocido en el artículo 75.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 7 del Código Civil y como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional ( SSTC 266/1993, 17/2006, 41/2006, 18/2021), y vuelve a reiterar que el error en la identificación de la empresa empleadora se produjo en un contexto de confusión objetiva, dado que Emergia Contact Center, S.L. es administradora única de Emergia Reliance, S.L., comparten domicilio social, centro de trabajo y representación jurídica, indicando que no hubo intención de eludir el trámite legal ni de causar indefensión alguna, sino una actuación basada en la confianza legítima derivada de la documentación contractual y registral.
El último apartado del recurso se refiere al fondo del asunto, alegando que al carecer de soporte objetivo la causa, debe declararse la improcedencia del despido.
2. La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad de la acción y no entra en el fondo de la acción de despido ejercitada, y ello partiendo de los datos que indicamos a continuación y que se han mantenido inalterados por la parte recurrente. Así indica la sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la empresa Emergia Contac Center S.L. desde el 09/07/2015 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, y desde el 16/08/2016 en virtud de un contrato indefinido con la categoría profesional de teleoperador. En fecha 01/12/2023 la demandante suscribió un acuerdo en el que aceptaba incorporarse a la empresa Emergia Reliance S.L. mediante subrogación voluntaria, manteniendo las mismas condiciones. El día 23/09/2024 la empresa Emergia Reliance S.L. entregó a la demandante carta de despido disciplinario con fecha de efectos el día 23/09/2024. La demandante presentó papeleta de conciliación el día 26/09/2024 frente a la empresa Emergia Contact Center S.L., celebrándose dicho acto el día 11/10/2024. La demandante presentó la demanda el día 06/11/2024 frente a la empresa Emergia Reliance perteneciente al grupo de empresas Emergia Corporativo, y en la indicada demanda no se alega la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales con Emergia Contact Center SL.
Los cinco primeros apartados del escrito de recurso los dedica la parte recurrente a combatir la caducidad de la acción de despido ejercitada, que como decimos al haberse apreciado por la sentencia de instancia, si se entendiera por la Sala que no concurre la indicada excepción, ante la ausencia de datos en el relato fáctico a partir de los cuales se pudiera calificar la decisión extintiva, ello conllevaría la declaración de nulidad de la sentencia para que se procediera a entrar a conocer de la acción de despido, por lo que no puede entrarse a conocer sobre las cuestiones planteadas en el apartado sexto del escrito de recurso.
3. Las previsiones legales en orden al ejercicio de la acción de despido, recogen que tal acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que dispone que "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.". Como señala reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio. En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación establece el art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) en la redacción vigente a la fecha del despido "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado". A este respecto la STS 27-10-16 (913/16) señala: "Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores ( SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012 ; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) «la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces de las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación....». Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó".
4. Partiendo de tales consideraciones sobre las normas jurídicas de aplicación, la situación que concurre en este caso es que el actor presenta dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a la fecha del despido, papeleta de conciliación frente a una empresa, EMERGIA CONTACT CENTER SL, que no era la empleadora de la actora en la fecha del despido, que no es la que procede al despido de la misma y que tampoco es la que le abona las nóminas, y no es hasta la presentación de la demanda en fecha 6 de noviembre del 2024 y habiendo transcurrido en esa fecha más de veinte días hábiles desde la fecha del despido que tuvo lugar el 23 de septiembre del 2024, cuando dirige su acción frente a la entidad que era su empleadora a dicha fecha y así frente a EMERGIA RELIANCE SL, no manteniendo ya la acción frente a la empresa ENERGIA CONTACT CENTER SL y no formulando alegación alguna en la demanda acerca de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre ambas empresas. Consta que la propia actora suscribe un documento por el que pasa a prestar servicios en la empresa EMERGIA RELIANCE SL, se reconoce la existencia de un grupo mercantil en dicho documento y se afirma que esta nueva empresa se subroga de forma voluntaria en la trabajadora respetando las mismas condiciones laborales que tuviera la misma. En dicho documento se hace constar de forma expresa y así lo firma la trabajadora, que pasa a prestar servicios en otra empresa del Grupo mercantil, las nóminas se pasan a abonar por esa nueva empresa y además la carta de despido se notifica y firma por EMERGIA RELIANCE SL. Pese a ello, y pese a que a partir de tales datos, no podía tener la trabajadora duda alguna de qué empresa era su empleadora a la fecha del cese, no dirige la acción frente a la misma hasta transcurridos veinte días hábiles desde el despido y además la demanda no la mantiene ya frente a la empresa en relación a la cual dirigió la papeleta de conciliación, no alegando tampoco en la demanda la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y no instando responsabilidad solidaria alguna frente a ambas empresas, de manera que no cabe realizar pronunciamiento alguno en relación al apartado segundo del escrito de recurso que pretende que se afirme que las empresas forman un grupo de empresas a efectos laborales. No se discute que sean un grupo mercantil, pero no se alegó en la demanda la existencia de tal grupo de empresas patológico, estaríamos ante una cuestión nueva que no puede plantearse ex novo en este trámite de recurso y que no puede por ello dar lugar a pronunciamiento alguno por parte de la Sala, pues como señala la STS 30-4-2016 (2797/2014) la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -). Por otro lado, no consta además dato alguno en el relato fáctico que no se ha tratado ni siquiera de modificar por la recurrente, a partir del cual se pudiera concluir en tal grupo de empresas a efectos laborales. El documento aportado en el recurso no ha sido admitido por las razones antes expuestas, pero en todo caso la condición de una empresa de administradora de otra, lo que lleva a considerar es que son un grupo mercantil pero no es un dato suficiente para entender que estamos ante un grupo patológico. En todo caso, como decimos, ello no se alegó por la parte actora en la demanda ni en el juicio y no puede entrarse por ello a conocer de tal cuestión y en todo caso ello no impediría concluir que la acción dirigida frente a la empresa EMERGÍA RELIANCE SL, lo ha sido transcurrido el plazo de veinte días para poder accionar por despido. La actora presentó papeleta de conciliación frente a EMERGÍA CONTACT CENTER y en consecuencia el plazo para demandar por despido solo se suspende frente a dicha empresa, que en cambio no ha sido demandada por la actora, y no puede aprovechar a otra empresa con personalidad jurídica independiente de ella y que es la que despidió a la actora y frente a la que finalmente acción por despido. Y si no opera la indicada suspensión frente a la referida empresa, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que aprecia que se ha producido la caducidad de la acción. A tal efecto, entendemos que las Sentencias que resultan de aplicación son las del Tribunal Supremo de 13 de enero del 2022 ( Rec 39/2019) y la de 14 de enero del 2021 ( Rec 88/2019), pronunciándose esta última en los siguientes términos: "Superado el requisito de contradicción procederá analizar las infracciones denunciadas por la parte empresarial recurrente. Los preceptos afectados son los arts. 59.3 ET y 103.1 y 2 LRJS ,subrayando la denuncia el conocimiento por la demandante desde el primer momento de la identidad de la empresa que la contrató -Colegio Torrevilano S.L.-, que así figuraba en los correspondientes recibos de salarios. Sostiene el recurso que, al dirigirse la demanda frente a otra empresa del grupo mercantil -no empleadora de la parte actora-, se ha producido la caducidad de la acción por despido cuando finalmente amplia la misma frente al empresario real. Los datos fácticos relevantes a tal efecto evidencian que la actora suscribió el contrato de trabajo en septiembre de 2014 con el centro educativo Colegio Torrevilano, S.L.; que en sus nóminas figuraba dicha entidad, al igual que en el acuerdo suscrito en 2015 y en la propia carta de despido. En la correlativa resultancia de hechos no consta referencia ninguna a la empresa contra la que, sin embargo, dirigió aquélla su demanda. 2.En STS IV 5.05.2016, rcud 2346/2014 ,recapitulamos la doctrina dictada en esta materia. Así, en primer lugar, con remisión a la STS de 15 noviembre 2006 (rec. 2764/2005 ).Esta examina el alcance del precepto en cuestión (bien que en la redacción albergada por la Ley de Procedimiento Laboral de 1995) y subraya la relevancia de que "el trabajador tuvo conocimiento de la transmisión desde la misma fecha en que la misma se materializó en 15/Enero, de manera que desde la misma fecha en que le fue comunicado su despido objetivo [18/Febrero] pudo haber dirigido su demanda contra la adquirente "DIMAROSA", por lo que la ampliación de la demanda -dirigiéndola contra ella- en 11/Junio fue palmariamente extemporánea y desajustada a la prevención temporal de los arts. 59.3 ET y 103 LPL ,infringidos por la sentencia recurrida". Seguidamente, detalla la STS 6.03.2013 (rec. 1870/2012) que aquilató las consecuencias prácticas de las previsiones del art. 103 LRJS ,y resume la clave de la aplicación de garantía comprendida en el precepto: depende de si el trabajador que demanda erróneamente conoce o no la identidad del verdadero empleador. La clave está en precisar si la persona despedida tiene "datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa", siendo determinante si hay "constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente" quién es el real empleador. 3.A diferencia de lo entonces acaecido, concluyendo la ausencia del presupuesto de contradicción -dado que allí se estaba contrastando un supuesto en el que la demanda se formuló contra el empresario erróneamente identificado con otro en la que la empleadora aparecía correctamente reseñada, y rompía la similitud igualmente la existencia o no de dudas acerca de a quién debía demandarse-, en el actual, cumplimentada como dijimos la exigencia de una identidad sustancial, se impone responder positivamente al recurso interpuesto. La parte actora tuvo desde el inicio de la prestación de servicios, durante su transcurso y al tiempo del despido, los datos necesarios e imprescindibles para articular la demanda frente al empleador real; empero, la formuló contra otra entidad del grupo empresarial, respecto de la que no figura elemento fáctico alguno sobre una eventual vinculación de naturaleza laboral, ni ninguna interposición lícita ni ilícita en el curso de la relación, y ni siquiera una apariencia formal de aquella calidad. El cauce ampliatorio concedido en la instancia, motivado efectivamente por la carencia de demanda contra el verdadero empleador, no puede, sin embargo, subsanar una deficiencia asignable de manera exclusiva a la trabajadora, por cuanto ésta disponía de un conocimiento suficiente de la posición de su empresario. Recordaremos al efecto el contenido del citado art. 103 LRJS al disponer que "Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.", para excluir, en fin, su aplicación al caso que nos ocupa. La ampliación de la demanda contra quien en todo instante ha sido el real y explícito empresario de la trabajadora tuvo lugar transcurridos los veinte días hábiles desde su despido, circunstancia que de manera irremediable determinaba la caducidad de la acción de despido. Ni la presunta atribución del error al primer demandado, por haber comparecido al acto de conciliación, tiene virtualidad para enervar dicho instituto, ni tampoco la ampliación otorgada por el órgano judicial, pues la misma acaece respecto de un empresario ya conocido de manera indubitada con carácter previo. En consecuencia, la formulación contra éste lo fue de forma extemporánea. La doctrina de contraste, afirmando que no puede transformarse la causa excepcional de suspensión de los efectos de la caducidad en un instrumento de subsanación de errores materiales, pues no se trataba de un empresario aparente o que el trabajador desconociera, es la que ha de entenderse correcta." Conforme a la jurisprudencia citada, constando en este caso de forma indubitada cuál era la entidad empleadora de la actora, pues así constaba en las nóminas, y es precisamente esa empresa EMERGIA REALIANCE SL la que procede a su despido, entendemos que el error en el que ha incurrido la parte actora al presentar la papeleta de conciliación frente a una empresa que no era la que la había despedido, no puede considerarse justificado a fin de que tal presentación suspenda el plazo de caducidad de la acción de despido frente a la empresa EMERGIA RELIANCE SL tal y como así lo pretende la parte recurrente.
5. En cuanto a la confianza legítima al haberse admitido a trámite la demanda, en modo alguno puede acogerse tal argumentación cuando precisamente la empresa recurrió la admisión de la demanda y en el decreto que resuelve el recurso no se realiza pronunciamiento alguno sobre la validez de tal papeleta de conciliación y como afecta la misma a la demanda instada frente a otra empresa, señalando en el mismo que tales cuestiones alegadas son de fondo y deben ser valoradas por la Magistrada de instancia que es la que así lo hace en la sentencia para estimar la excepción de caducidad de la acción.
6. En relación a las alegaciones formuladas en los apartados cuarto y quinto sobre la tutela judicial efectiva, el principio "pro actione" y la actuación de buena fe procesal y ausencia de indefensión, no pueden ser tampoco acogidas pues como viene señalando el Tribunal Supremo en doctrina reiterada "la caducidad figura en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley; sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es, por ello, que no cabe al juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte si el actor ha actuado su derecho, o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otra han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico" [por todas, la STS de de 8 febrero 2010 (Rec. núm. 2000/2009 )].Esta posición encuentra apoyo en la doctrina constitucional y conduce a rechazar que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que señala la parte recurrente con la cita del art. 24 de la C.E. pues como ha señalado el Tribunal Constitucional con reiteración, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ( SSTC 200/1988 , 1/1989 , 32/1989 , 89/1992 , 201/1992 , y 101/1993 ). Y que el derecho a la tutela judicial efectiva no se desconoce cuando se emite una sentencia desestimatoria, como puede ser -por supuesto- la apreciación de la caducidad de la acción, con acogimiento de tal excepción, propuesta por la parte demandada, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal en determinados supuestos ( STC 15/1985, de 15 de febrero ). De modo que según la STC 201/1992, de 19 de noviembre , el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se verá comprometido cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido, suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial (últimamente la STC 132/92 )".En el presente caso la interpretación realizada por la Sentencia recurrida de los preceptos referidos a la caducidad de la acción de despido es razonable y ajustada al tenor literal de los mismos, por lo que en modo alguno podemos entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y debe mantenerse el pronunciamiento de caducidad realizado por la sentencia de instancia, pese a la buena fe alegada que más bien se traduce en un error a la hora de dirigir inicialmente la acción de despido, pues la excepción de caducidad opera incluso de oficio y ope legis sin que puedan ni las partes ni el Tribunal entrar a discutir la procedencia o no de su aplicación y visto el cómputo de los plazos antes indicados, no podemos sino confirmar en su integridad la Sentencia de instancia. El hecho de que la representación letrada de EMERGÍA RELIANCE fuera la misma que compareció al acto de conciliación celebrado representando a EMERGÍA CONTACT CENTER, conforme a al elección que libremente tienen las partes de elegir su representación y defensa en juicio, no obsta al hecho de que como hemos indicado conforme a la jurisprudencia citada, la excepción citada opera incluso de oficio por el mero transcurso del tiempo sin accionar, que es lo que aquí se produce frente a la empresa EMERGÍA RELIANCE, sin que pueda entrar el juzgador en el examen y valoración de la conducta de la contraparte, dada la finalidad del instituto de la caducidad.
7. En consecuencia, no podemos apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, debemos confirmar la apreciación de caducidad de la acción realizada en la sentencia y como ello supone que no cabe entrar a conocer de la acción ejercitada, no procede entrar a conocer del último apartado del escrito de recurso, por lo que tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Madrid en fecha cuatro de septiembre del dos mil veinticinco en los autos número 1228/2025 seguidos sobre DESPIDO debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1155-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1155-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Doña Dulce, los datos de identificación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa Emergia Contac Center S.L. desde el 09/07/2015 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, y desde el 16/08/2016 en virtud de un contrato indefinido con la categoría profesional de teleoperador incluido en el grupo profesional de nivel 11, percibiendo un salario mensual de 1.428,48 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (6,96 euros/día).
En fecha 01/12/2023 la demandante suscribió un acuerdo en el que aceptaba incorporarse a la empresa Emergia Reliance S.L. mediante subrogación voluntaria, manteniendo las mismas condiciones (doc. 1 a 3 demandante y doc. demandada).
SEGUNDO. - El día 23/09/2024 la empresa Emergia Reliance S.L. entregó a la demandante carta de despido disciplinario con fecha de efectos el día 23/09/2024 (doc. 4 demandante y doc. 7 demandada).
La empresa Emergia Reliance S.L. abonó la suma de 994,59 euros (doc. 9 demandada).
TERCERO. - Consta en las actuaciones diversos correos electrónicos, remitidos a la demandante en fecha 10/06/2024, 28/06/2024, 02/07/2024, 26/07/2024, 22/08/2024 20/09/2024, 09/07/2024, 21/08/2024 y 20/06/2024, cuyo contenido se tiene por reproducido (doc. 11 a 18 demandada).
CUARTO. - La demandante presentó papeleta de conciliación el día 26/09/2024 frente a la empresa Emergia Contact Center S.L., celebrándose dicho acto el día 11/10/2024. La demandante presentó la demanda el día 06/11/2024 frente a la empresa Emergia Reliance perteneciente al grupo de empresas Emergia Corporativo."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, y DECLARO que la acción de despido ejercitada por doña Dulce frente a Emergia Reliance S.L., HA CADUCADO.
Que DESESTIMO la demanda ejercitada por doña Dulce frente a Emergia Reliance S.L., ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a la misma."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Dulce, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que estima la excepción de caducidad y declara que la acción de despido ejercitada por la actora frente a Emergia Reliance S.L ha caducado, desestimando la demanda formulada frente a Emergia Reliance S.L., se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación que articula conforme al artículo 193 c) de la LRJS por infracción de normas sustantivas, jurisprudencia consolidada y principios constitucionales, a través de varios apartados, y que ha sido impugnado por la empresa demandada, y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se resuelva: "1) Dejar sin efecto la sentencia recurrida que declaró caducada la acción de despido. 2) Continuar con el procedimiento para que se resuelva sobre la improcedencia del despido 3) Condenar, en su caso, a la empresa en costas procesales".
2. Con carácter previo a articular los motivos de recurso, la parte actora tras alegar en los hechos que la papeleta de conciliación fue presentada en tiempo y forma por el abogado de la trabajadora, actuando en el nombre y representación de la misma, contra la empresa que constaba como empleadora en el contrato de trabajo, es decir, contra Emergia Contact Center, S.L., señala que dicha empresa figura como administradora única de Emergia Reliance, S.L., aportando al efecto para acreditar tal extremo un certificado emitido por el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que debemos resolver en primer lugar sobre la aportación de tal documento y su admisión. A tal efecto el auto del Tribunal Supremo de 28 de septiembre del 2020 (Rec 4208-2018) señala: "PRIMERO. - Aportación excepcional de documentos.1. La Regulación legal.El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. 2. La doctrina de la Sala.Con arreglo a lo que venimos sosteniendo en casos similares al presente, hay que recordar el alcance que posee el art. 233.1 LRJS: 1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. 2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar."
Y partiendo de tales requisitos que son los que habilitan para la aportación de documentos en esta fase de recurso, no podemos acceder a la admisión del documento aportado, que debe por ello tenerse por no presentado, pues se trata de una certificación que se pudo aportar en el acto de juicio ya que la indicada inscripción en el Registro Mercantil era de fecha anterior al mismo, y no se alega causa justificada alguna que hubiera impedido a la parte actora aportarla en dicho acto. Además, se aporta según indica, para justificar la existencia de un grupo de empresas, que es un hecho que no se alegó en la demanda constituyendo así una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia y que no puede por ello examinarse ex novo en el acto de juicio y por otro lado, no se insta revisión fáctica alguna a partir de tal documento, por lo que la aportación de tal documento no modifica los hechos de la sentencia que son sobre los que debe resolver la Sala las cuestiones planteadas por la parte recurrente. En todo caso, como decimos, al no cumplir la documental aportado los requisitos para que pudiera accederse a la admisión de la misma en este trámite procesal, no accedemos por ello a la aportación de la misma.
SEGUNDO. -1. El primer apartado se enuncia "DE LA CADUCIDAD Y ERROR EXCUSABLE", se cita el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, señala que es doctrina reiterada que, cumplido el requisito de la interposición en plazo, el efecto interruptivo se produce con independencia de defectos formales que no impidan la consecución de la finalidad del trámite, esto es, el conocimiento por parte del empleador del conflicto planteado. Alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo de forma constante que el error en la identificación del empresario en la papeleta de conciliación no impide la interrupción del plazo de caducidad cuando dicho error es involuntario, excusable y no genera indefensión, siempre que la empresa afectada tenga conocimiento efectivo del conflicto. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 06 de marzo de 2012 (Rec. 1870/2011) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2025 (Rec. 377/2025), y otra de la Comunidad Valenciana y que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo pues a tal efecto debe estarse a lo que consta en el artículo 1-6 CC. Se refiere a que la presentación de la papeleta frente a una empresa integrante del mismo grupo constituye un error excusable que interrumpe válidamente la caducidad. Alega que la trabajadora, asistida de su letrado, presentó en tiempo y forma la papeleta de conciliación frente a Emergia Contact Center, S.L., sociedad que figuraba como empleadora en su contrato de trabajo, alega que Emergia Contact Center, S.L. y Emergia Reliance, S.L. forman parte del mismo grupo empresarial, siendo la primera administradora única de la segunda y compartiendo ambas dirección, estructura y medios, que en el acto de conciliación compareció un letrado en representación de la empresa que ostenta poderes de representación tanto de Emergia Contact Center, S.L. como de Emergia Reliance, S.L., oponiéndose a la papeleta de conciliación sin advertir del error en la designación de la empresa, lo que evidencia que la empresa que efectuó el despido tuvo pleno conocimiento del conflicto desde el primer momento. Se argumenta por ello que el error en la designación empresarial resulta meramente formal y excusable, no afecta al cumplimiento del requisito de conciliación previa y no puede fundamentar la apreciación de la caducidad, y que entender lo contrario supondría sacrificar el derecho de la trabajadora a la tutela judicial efectiva en favor de un rigorismo procesal incompatible con la función garantista de la jurisdicción social.
El segundo apartado se refiere a la EXISTENCIA DE GRUPO EMPRESARIAL Y SUBROGACIÓN DE HECHO, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (Rec. 196/2021), sobre los requisitos relativos a la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, alega que de la prueba obrante en autos se desprende la existencia de un grupo empresarial patológico entre las sociedades Emergia Contact Center, S.L. y Emergia Reliance, S.L., lo que determina la responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales asumidas por ambas, pues Emergia Contact Center, S.L. ostenta la condición de administradora única de Emergia Reliance, S.L., compartiendo ambas sociedades sede social, estructura organizativa, medios materiales, así como dirección y administración común. Se alega que además, la trabajadora venía prestando sus servicios en el mismo centro de trabajo, bajo las mismas condiciones y dirección efectiva, antes y después de la transmisión, lo que evidencia una unidad de empresa y de actividad económica, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia han consolidado la doctrina de que la subrogación empresarial no se limita a los supuestos formales de transmisión contractual, sino que alcanza a aquellos casos en los que existe una sucesión de hecho en la actividad empresarial, con continuidad funcional y de plantilla, además que ha establecido que la interposición de la papeleta frente a una empresa del mismo grupo o ante la cedente en un proceso de sucesión de empresas interrumpe válidamente la caducidad frente a la cesionaria, dado que ambas conforman una unidad económica y de dirección.
En el apartado tercero, se alega que la demanda presentada fue admitida a trámite por el propio Juzgado de lo Social, sin que se advirtiera defecto procesal alguno respecto del requisito de la conciliación previa, y que ello comporta necesariamente que el órgano judicial consideró cumplida la finalidad del trámite conciliatorio, pues de lo contrario habría requerido la subsanación o declarado la inadmisión conforme a los artículos 81 y 82 de la LRJS, y que la posterior apreciación de caducidad entraña una contradicción con la propia decisión de admisión, quebrantando el principio de confianza legítima y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional ( SSTC 266/1993, 17/2006 y 18/2021). Indica además que la empresa demandada interpuso un recurso de reposición contra el Decreto de admisión de la demanda, alegando falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, y que el recurso fue desestimado por el Juzgado, confirmando que la demanda cumplía los requisitos legales, que la papeleta de conciliación era válida y que la empresa tenía conocimiento efectivo del conflicto desde el inicio, indicando que este hecho refuerza que el supuesto error en la identificación del empleador es meramente formal y excusable, que la caducidad no puede prosperar, y que la sentencia recurrida infringe los principios de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y de protección reforzada del trabajador.
Señala en el cuarto apartado que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida incurre en una aplicación excesivamente formalista del derecho procesal, que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. Indica que El Tribunal Constitucional ha reiterado que los órganos judiciales deben aplicar las normas procesales de manera que no se impida el acceso a la justicia por causas meramente formales cuando la finalidad del trámite se ha cumplido y no existe indefensión. Y se citan las SSTC 266/1993, STC 17/2006, STC 41/2006 y STC 18/2021, que imponen a los tribunales la obligación de interpretar los requisitos procesales conforme al principio pro actione, es decir, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, y alega que la declaración de caducidad resulta contraria a dicho principio, al impedir que se examine el fondo del despido pese a que la trabajadora cumplió con todos los trámites exigidos en plazo y la empresa conoció en todo momento la existencia del litigio.
En el apartado quinto argumenta que la actuación de la parte trabajadora y de su letrado se ha desarrollado en todo momento conforme al principio de buena fe procesal, reconocido en el artículo 75.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 7 del Código Civil y como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional ( SSTC 266/1993, 17/2006, 41/2006, 18/2021), y vuelve a reiterar que el error en la identificación de la empresa empleadora se produjo en un contexto de confusión objetiva, dado que Emergia Contact Center, S.L. es administradora única de Emergia Reliance, S.L., comparten domicilio social, centro de trabajo y representación jurídica, indicando que no hubo intención de eludir el trámite legal ni de causar indefensión alguna, sino una actuación basada en la confianza legítima derivada de la documentación contractual y registral.
El último apartado del recurso se refiere al fondo del asunto, alegando que al carecer de soporte objetivo la causa, debe declararse la improcedencia del despido.
2. La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad de la acción y no entra en el fondo de la acción de despido ejercitada, y ello partiendo de los datos que indicamos a continuación y que se han mantenido inalterados por la parte recurrente. Así indica la sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la empresa Emergia Contac Center S.L. desde el 09/07/2015 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, y desde el 16/08/2016 en virtud de un contrato indefinido con la categoría profesional de teleoperador. En fecha 01/12/2023 la demandante suscribió un acuerdo en el que aceptaba incorporarse a la empresa Emergia Reliance S.L. mediante subrogación voluntaria, manteniendo las mismas condiciones. El día 23/09/2024 la empresa Emergia Reliance S.L. entregó a la demandante carta de despido disciplinario con fecha de efectos el día 23/09/2024. La demandante presentó papeleta de conciliación el día 26/09/2024 frente a la empresa Emergia Contact Center S.L., celebrándose dicho acto el día 11/10/2024. La demandante presentó la demanda el día 06/11/2024 frente a la empresa Emergia Reliance perteneciente al grupo de empresas Emergia Corporativo, y en la indicada demanda no se alega la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales con Emergia Contact Center SL.
Los cinco primeros apartados del escrito de recurso los dedica la parte recurrente a combatir la caducidad de la acción de despido ejercitada, que como decimos al haberse apreciado por la sentencia de instancia, si se entendiera por la Sala que no concurre la indicada excepción, ante la ausencia de datos en el relato fáctico a partir de los cuales se pudiera calificar la decisión extintiva, ello conllevaría la declaración de nulidad de la sentencia para que se procediera a entrar a conocer de la acción de despido, por lo que no puede entrarse a conocer sobre las cuestiones planteadas en el apartado sexto del escrito de recurso.
3. Las previsiones legales en orden al ejercicio de la acción de despido, recogen que tal acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que dispone que "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.". Como señala reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio. En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación establece el art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) en la redacción vigente a la fecha del despido "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado". A este respecto la STS 27-10-16 (913/16) señala: "Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores ( SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012 ; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) «la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces de las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación....». Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó".
4. Partiendo de tales consideraciones sobre las normas jurídicas de aplicación, la situación que concurre en este caso es que el actor presenta dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a la fecha del despido, papeleta de conciliación frente a una empresa, EMERGIA CONTACT CENTER SL, que no era la empleadora de la actora en la fecha del despido, que no es la que procede al despido de la misma y que tampoco es la que le abona las nóminas, y no es hasta la presentación de la demanda en fecha 6 de noviembre del 2024 y habiendo transcurrido en esa fecha más de veinte días hábiles desde la fecha del despido que tuvo lugar el 23 de septiembre del 2024, cuando dirige su acción frente a la entidad que era su empleadora a dicha fecha y así frente a EMERGIA RELIANCE SL, no manteniendo ya la acción frente a la empresa ENERGIA CONTACT CENTER SL y no formulando alegación alguna en la demanda acerca de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre ambas empresas. Consta que la propia actora suscribe un documento por el que pasa a prestar servicios en la empresa EMERGIA RELIANCE SL, se reconoce la existencia de un grupo mercantil en dicho documento y se afirma que esta nueva empresa se subroga de forma voluntaria en la trabajadora respetando las mismas condiciones laborales que tuviera la misma. En dicho documento se hace constar de forma expresa y así lo firma la trabajadora, que pasa a prestar servicios en otra empresa del Grupo mercantil, las nóminas se pasan a abonar por esa nueva empresa y además la carta de despido se notifica y firma por EMERGIA RELIANCE SL. Pese a ello, y pese a que a partir de tales datos, no podía tener la trabajadora duda alguna de qué empresa era su empleadora a la fecha del cese, no dirige la acción frente a la misma hasta transcurridos veinte días hábiles desde el despido y además la demanda no la mantiene ya frente a la empresa en relación a la cual dirigió la papeleta de conciliación, no alegando tampoco en la demanda la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y no instando responsabilidad solidaria alguna frente a ambas empresas, de manera que no cabe realizar pronunciamiento alguno en relación al apartado segundo del escrito de recurso que pretende que se afirme que las empresas forman un grupo de empresas a efectos laborales. No se discute que sean un grupo mercantil, pero no se alegó en la demanda la existencia de tal grupo de empresas patológico, estaríamos ante una cuestión nueva que no puede plantearse ex novo en este trámite de recurso y que no puede por ello dar lugar a pronunciamiento alguno por parte de la Sala, pues como señala la STS 30-4-2016 (2797/2014) la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -). Por otro lado, no consta además dato alguno en el relato fáctico que no se ha tratado ni siquiera de modificar por la recurrente, a partir del cual se pudiera concluir en tal grupo de empresas a efectos laborales. El documento aportado en el recurso no ha sido admitido por las razones antes expuestas, pero en todo caso la condición de una empresa de administradora de otra, lo que lleva a considerar es que son un grupo mercantil pero no es un dato suficiente para entender que estamos ante un grupo patológico. En todo caso, como decimos, ello no se alegó por la parte actora en la demanda ni en el juicio y no puede entrarse por ello a conocer de tal cuestión y en todo caso ello no impediría concluir que la acción dirigida frente a la empresa EMERGÍA RELIANCE SL, lo ha sido transcurrido el plazo de veinte días para poder accionar por despido. La actora presentó papeleta de conciliación frente a EMERGÍA CONTACT CENTER y en consecuencia el plazo para demandar por despido solo se suspende frente a dicha empresa, que en cambio no ha sido demandada por la actora, y no puede aprovechar a otra empresa con personalidad jurídica independiente de ella y que es la que despidió a la actora y frente a la que finalmente acción por despido. Y si no opera la indicada suspensión frente a la referida empresa, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que aprecia que se ha producido la caducidad de la acción. A tal efecto, entendemos que las Sentencias que resultan de aplicación son las del Tribunal Supremo de 13 de enero del 2022 ( Rec 39/2019) y la de 14 de enero del 2021 ( Rec 88/2019), pronunciándose esta última en los siguientes términos: "Superado el requisito de contradicción procederá analizar las infracciones denunciadas por la parte empresarial recurrente. Los preceptos afectados son los arts. 59.3 ET y 103.1 y 2 LRJS ,subrayando la denuncia el conocimiento por la demandante desde el primer momento de la identidad de la empresa que la contrató -Colegio Torrevilano S.L.-, que así figuraba en los correspondientes recibos de salarios. Sostiene el recurso que, al dirigirse la demanda frente a otra empresa del grupo mercantil -no empleadora de la parte actora-, se ha producido la caducidad de la acción por despido cuando finalmente amplia la misma frente al empresario real. Los datos fácticos relevantes a tal efecto evidencian que la actora suscribió el contrato de trabajo en septiembre de 2014 con el centro educativo Colegio Torrevilano, S.L.; que en sus nóminas figuraba dicha entidad, al igual que en el acuerdo suscrito en 2015 y en la propia carta de despido. En la correlativa resultancia de hechos no consta referencia ninguna a la empresa contra la que, sin embargo, dirigió aquélla su demanda. 2.En STS IV 5.05.2016, rcud 2346/2014 ,recapitulamos la doctrina dictada en esta materia. Así, en primer lugar, con remisión a la STS de 15 noviembre 2006 (rec. 2764/2005 ).Esta examina el alcance del precepto en cuestión (bien que en la redacción albergada por la Ley de Procedimiento Laboral de 1995) y subraya la relevancia de que "el trabajador tuvo conocimiento de la transmisión desde la misma fecha en que la misma se materializó en 15/Enero, de manera que desde la misma fecha en que le fue comunicado su despido objetivo [18/Febrero] pudo haber dirigido su demanda contra la adquirente "DIMAROSA", por lo que la ampliación de la demanda -dirigiéndola contra ella- en 11/Junio fue palmariamente extemporánea y desajustada a la prevención temporal de los arts. 59.3 ET y 103 LPL ,infringidos por la sentencia recurrida". Seguidamente, detalla la STS 6.03.2013 (rec. 1870/2012) que aquilató las consecuencias prácticas de las previsiones del art. 103 LRJS ,y resume la clave de la aplicación de garantía comprendida en el precepto: depende de si el trabajador que demanda erróneamente conoce o no la identidad del verdadero empleador. La clave está en precisar si la persona despedida tiene "datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa", siendo determinante si hay "constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente" quién es el real empleador. 3.A diferencia de lo entonces acaecido, concluyendo la ausencia del presupuesto de contradicción -dado que allí se estaba contrastando un supuesto en el que la demanda se formuló contra el empresario erróneamente identificado con otro en la que la empleadora aparecía correctamente reseñada, y rompía la similitud igualmente la existencia o no de dudas acerca de a quién debía demandarse-, en el actual, cumplimentada como dijimos la exigencia de una identidad sustancial, se impone responder positivamente al recurso interpuesto. La parte actora tuvo desde el inicio de la prestación de servicios, durante su transcurso y al tiempo del despido, los datos necesarios e imprescindibles para articular la demanda frente al empleador real; empero, la formuló contra otra entidad del grupo empresarial, respecto de la que no figura elemento fáctico alguno sobre una eventual vinculación de naturaleza laboral, ni ninguna interposición lícita ni ilícita en el curso de la relación, y ni siquiera una apariencia formal de aquella calidad. El cauce ampliatorio concedido en la instancia, motivado efectivamente por la carencia de demanda contra el verdadero empleador, no puede, sin embargo, subsanar una deficiencia asignable de manera exclusiva a la trabajadora, por cuanto ésta disponía de un conocimiento suficiente de la posición de su empresario. Recordaremos al efecto el contenido del citado art. 103 LRJS al disponer que "Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.", para excluir, en fin, su aplicación al caso que nos ocupa. La ampliación de la demanda contra quien en todo instante ha sido el real y explícito empresario de la trabajadora tuvo lugar transcurridos los veinte días hábiles desde su despido, circunstancia que de manera irremediable determinaba la caducidad de la acción de despido. Ni la presunta atribución del error al primer demandado, por haber comparecido al acto de conciliación, tiene virtualidad para enervar dicho instituto, ni tampoco la ampliación otorgada por el órgano judicial, pues la misma acaece respecto de un empresario ya conocido de manera indubitada con carácter previo. En consecuencia, la formulación contra éste lo fue de forma extemporánea. La doctrina de contraste, afirmando que no puede transformarse la causa excepcional de suspensión de los efectos de la caducidad en un instrumento de subsanación de errores materiales, pues no se trataba de un empresario aparente o que el trabajador desconociera, es la que ha de entenderse correcta." Conforme a la jurisprudencia citada, constando en este caso de forma indubitada cuál era la entidad empleadora de la actora, pues así constaba en las nóminas, y es precisamente esa empresa EMERGIA REALIANCE SL la que procede a su despido, entendemos que el error en el que ha incurrido la parte actora al presentar la papeleta de conciliación frente a una empresa que no era la que la había despedido, no puede considerarse justificado a fin de que tal presentación suspenda el plazo de caducidad de la acción de despido frente a la empresa EMERGIA RELIANCE SL tal y como así lo pretende la parte recurrente.
5. En cuanto a la confianza legítima al haberse admitido a trámite la demanda, en modo alguno puede acogerse tal argumentación cuando precisamente la empresa recurrió la admisión de la demanda y en el decreto que resuelve el recurso no se realiza pronunciamiento alguno sobre la validez de tal papeleta de conciliación y como afecta la misma a la demanda instada frente a otra empresa, señalando en el mismo que tales cuestiones alegadas son de fondo y deben ser valoradas por la Magistrada de instancia que es la que así lo hace en la sentencia para estimar la excepción de caducidad de la acción.
6. En relación a las alegaciones formuladas en los apartados cuarto y quinto sobre la tutela judicial efectiva, el principio "pro actione" y la actuación de buena fe procesal y ausencia de indefensión, no pueden ser tampoco acogidas pues como viene señalando el Tribunal Supremo en doctrina reiterada "la caducidad figura en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley; sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es, por ello, que no cabe al juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte si el actor ha actuado su derecho, o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otra han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico" [por todas, la STS de de 8 febrero 2010 (Rec. núm. 2000/2009 )].Esta posición encuentra apoyo en la doctrina constitucional y conduce a rechazar que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que señala la parte recurrente con la cita del art. 24 de la C.E. pues como ha señalado el Tribunal Constitucional con reiteración, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ( SSTC 200/1988 , 1/1989 , 32/1989 , 89/1992 , 201/1992 , y 101/1993 ). Y que el derecho a la tutela judicial efectiva no se desconoce cuando se emite una sentencia desestimatoria, como puede ser -por supuesto- la apreciación de la caducidad de la acción, con acogimiento de tal excepción, propuesta por la parte demandada, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal en determinados supuestos ( STC 15/1985, de 15 de febrero ). De modo que según la STC 201/1992, de 19 de noviembre , el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se verá comprometido cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido, suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial (últimamente la STC 132/92 )".En el presente caso la interpretación realizada por la Sentencia recurrida de los preceptos referidos a la caducidad de la acción de despido es razonable y ajustada al tenor literal de los mismos, por lo que en modo alguno podemos entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y debe mantenerse el pronunciamiento de caducidad realizado por la sentencia de instancia, pese a la buena fe alegada que más bien se traduce en un error a la hora de dirigir inicialmente la acción de despido, pues la excepción de caducidad opera incluso de oficio y ope legis sin que puedan ni las partes ni el Tribunal entrar a discutir la procedencia o no de su aplicación y visto el cómputo de los plazos antes indicados, no podemos sino confirmar en su integridad la Sentencia de instancia. El hecho de que la representación letrada de EMERGÍA RELIANCE fuera la misma que compareció al acto de conciliación celebrado representando a EMERGÍA CONTACT CENTER, conforme a al elección que libremente tienen las partes de elegir su representación y defensa en juicio, no obsta al hecho de que como hemos indicado conforme a la jurisprudencia citada, la excepción citada opera incluso de oficio por el mero transcurso del tiempo sin accionar, que es lo que aquí se produce frente a la empresa EMERGÍA RELIANCE, sin que pueda entrar el juzgador en el examen y valoración de la conducta de la contraparte, dada la finalidad del instituto de la caducidad.
7. En consecuencia, no podemos apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, debemos confirmar la apreciación de caducidad de la acción realizada en la sentencia y como ello supone que no cabe entrar a conocer de la acción ejercitada, no procede entrar a conocer del último apartado del escrito de recurso, por lo que tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Madrid en fecha cuatro de septiembre del dos mil veinticinco en los autos número 1228/2025 seguidos sobre DESPIDO debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1155-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1155-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que estima la excepción de caducidad y declara que la acción de despido ejercitada por la actora frente a Emergia Reliance S.L ha caducado, desestimando la demanda formulada frente a Emergia Reliance S.L., se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación que articula conforme al artículo 193 c) de la LRJS por infracción de normas sustantivas, jurisprudencia consolidada y principios constitucionales, a través de varios apartados, y que ha sido impugnado por la empresa demandada, y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se resuelva: "1) Dejar sin efecto la sentencia recurrida que declaró caducada la acción de despido. 2) Continuar con el procedimiento para que se resuelva sobre la improcedencia del despido 3) Condenar, en su caso, a la empresa en costas procesales".
2. Con carácter previo a articular los motivos de recurso, la parte actora tras alegar en los hechos que la papeleta de conciliación fue presentada en tiempo y forma por el abogado de la trabajadora, actuando en el nombre y representación de la misma, contra la empresa que constaba como empleadora en el contrato de trabajo, es decir, contra Emergia Contact Center, S.L., señala que dicha empresa figura como administradora única de Emergia Reliance, S.L., aportando al efecto para acreditar tal extremo un certificado emitido por el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que debemos resolver en primer lugar sobre la aportación de tal documento y su admisión. A tal efecto el auto del Tribunal Supremo de 28 de septiembre del 2020 (Rec 4208-2018) señala: "PRIMERO. - Aportación excepcional de documentos.1. La Regulación legal.El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. 2. La doctrina de la Sala.Con arreglo a lo que venimos sosteniendo en casos similares al presente, hay que recordar el alcance que posee el art. 233.1 LRJS: 1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. 2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar."
Y partiendo de tales requisitos que son los que habilitan para la aportación de documentos en esta fase de recurso, no podemos acceder a la admisión del documento aportado, que debe por ello tenerse por no presentado, pues se trata de una certificación que se pudo aportar en el acto de juicio ya que la indicada inscripción en el Registro Mercantil era de fecha anterior al mismo, y no se alega causa justificada alguna que hubiera impedido a la parte actora aportarla en dicho acto. Además, se aporta según indica, para justificar la existencia de un grupo de empresas, que es un hecho que no se alegó en la demanda constituyendo así una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia y que no puede por ello examinarse ex novo en el acto de juicio y por otro lado, no se insta revisión fáctica alguna a partir de tal documento, por lo que la aportación de tal documento no modifica los hechos de la sentencia que son sobre los que debe resolver la Sala las cuestiones planteadas por la parte recurrente. En todo caso, como decimos, al no cumplir la documental aportado los requisitos para que pudiera accederse a la admisión de la misma en este trámite procesal, no accedemos por ello a la aportación de la misma.
SEGUNDO. -1. El primer apartado se enuncia "DE LA CADUCIDAD Y ERROR EXCUSABLE", se cita el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, señala que es doctrina reiterada que, cumplido el requisito de la interposición en plazo, el efecto interruptivo se produce con independencia de defectos formales que no impidan la consecución de la finalidad del trámite, esto es, el conocimiento por parte del empleador del conflicto planteado. Alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo de forma constante que el error en la identificación del empresario en la papeleta de conciliación no impide la interrupción del plazo de caducidad cuando dicho error es involuntario, excusable y no genera indefensión, siempre que la empresa afectada tenga conocimiento efectivo del conflicto. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 06 de marzo de 2012 (Rec. 1870/2011) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2025 (Rec. 377/2025), y otra de la Comunidad Valenciana y que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo pues a tal efecto debe estarse a lo que consta en el artículo 1-6 CC. Se refiere a que la presentación de la papeleta frente a una empresa integrante del mismo grupo constituye un error excusable que interrumpe válidamente la caducidad. Alega que la trabajadora, asistida de su letrado, presentó en tiempo y forma la papeleta de conciliación frente a Emergia Contact Center, S.L., sociedad que figuraba como empleadora en su contrato de trabajo, alega que Emergia Contact Center, S.L. y Emergia Reliance, S.L. forman parte del mismo grupo empresarial, siendo la primera administradora única de la segunda y compartiendo ambas dirección, estructura y medios, que en el acto de conciliación compareció un letrado en representación de la empresa que ostenta poderes de representación tanto de Emergia Contact Center, S.L. como de Emergia Reliance, S.L., oponiéndose a la papeleta de conciliación sin advertir del error en la designación de la empresa, lo que evidencia que la empresa que efectuó el despido tuvo pleno conocimiento del conflicto desde el primer momento. Se argumenta por ello que el error en la designación empresarial resulta meramente formal y excusable, no afecta al cumplimiento del requisito de conciliación previa y no puede fundamentar la apreciación de la caducidad, y que entender lo contrario supondría sacrificar el derecho de la trabajadora a la tutela judicial efectiva en favor de un rigorismo procesal incompatible con la función garantista de la jurisdicción social.
El segundo apartado se refiere a la EXISTENCIA DE GRUPO EMPRESARIAL Y SUBROGACIÓN DE HECHO, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (Rec. 196/2021), sobre los requisitos relativos a la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, alega que de la prueba obrante en autos se desprende la existencia de un grupo empresarial patológico entre las sociedades Emergia Contact Center, S.L. y Emergia Reliance, S.L., lo que determina la responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales asumidas por ambas, pues Emergia Contact Center, S.L. ostenta la condición de administradora única de Emergia Reliance, S.L., compartiendo ambas sociedades sede social, estructura organizativa, medios materiales, así como dirección y administración común. Se alega que además, la trabajadora venía prestando sus servicios en el mismo centro de trabajo, bajo las mismas condiciones y dirección efectiva, antes y después de la transmisión, lo que evidencia una unidad de empresa y de actividad económica, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia han consolidado la doctrina de que la subrogación empresarial no se limita a los supuestos formales de transmisión contractual, sino que alcanza a aquellos casos en los que existe una sucesión de hecho en la actividad empresarial, con continuidad funcional y de plantilla, además que ha establecido que la interposición de la papeleta frente a una empresa del mismo grupo o ante la cedente en un proceso de sucesión de empresas interrumpe válidamente la caducidad frente a la cesionaria, dado que ambas conforman una unidad económica y de dirección.
En el apartado tercero, se alega que la demanda presentada fue admitida a trámite por el propio Juzgado de lo Social, sin que se advirtiera defecto procesal alguno respecto del requisito de la conciliación previa, y que ello comporta necesariamente que el órgano judicial consideró cumplida la finalidad del trámite conciliatorio, pues de lo contrario habría requerido la subsanación o declarado la inadmisión conforme a los artículos 81 y 82 de la LRJS, y que la posterior apreciación de caducidad entraña una contradicción con la propia decisión de admisión, quebrantando el principio de confianza legítima y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional ( SSTC 266/1993, 17/2006 y 18/2021). Indica además que la empresa demandada interpuso un recurso de reposición contra el Decreto de admisión de la demanda, alegando falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, y que el recurso fue desestimado por el Juzgado, confirmando que la demanda cumplía los requisitos legales, que la papeleta de conciliación era válida y que la empresa tenía conocimiento efectivo del conflicto desde el inicio, indicando que este hecho refuerza que el supuesto error en la identificación del empleador es meramente formal y excusable, que la caducidad no puede prosperar, y que la sentencia recurrida infringe los principios de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y de protección reforzada del trabajador.
Señala en el cuarto apartado que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida incurre en una aplicación excesivamente formalista del derecho procesal, que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. Indica que El Tribunal Constitucional ha reiterado que los órganos judiciales deben aplicar las normas procesales de manera que no se impida el acceso a la justicia por causas meramente formales cuando la finalidad del trámite se ha cumplido y no existe indefensión. Y se citan las SSTC 266/1993, STC 17/2006, STC 41/2006 y STC 18/2021, que imponen a los tribunales la obligación de interpretar los requisitos procesales conforme al principio pro actione, es decir, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, y alega que la declaración de caducidad resulta contraria a dicho principio, al impedir que se examine el fondo del despido pese a que la trabajadora cumplió con todos los trámites exigidos en plazo y la empresa conoció en todo momento la existencia del litigio.
En el apartado quinto argumenta que la actuación de la parte trabajadora y de su letrado se ha desarrollado en todo momento conforme al principio de buena fe procesal, reconocido en el artículo 75.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 7 del Código Civil y como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional ( SSTC 266/1993, 17/2006, 41/2006, 18/2021), y vuelve a reiterar que el error en la identificación de la empresa empleadora se produjo en un contexto de confusión objetiva, dado que Emergia Contact Center, S.L. es administradora única de Emergia Reliance, S.L., comparten domicilio social, centro de trabajo y representación jurídica, indicando que no hubo intención de eludir el trámite legal ni de causar indefensión alguna, sino una actuación basada en la confianza legítima derivada de la documentación contractual y registral.
El último apartado del recurso se refiere al fondo del asunto, alegando que al carecer de soporte objetivo la causa, debe declararse la improcedencia del despido.
2. La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad de la acción y no entra en el fondo de la acción de despido ejercitada, y ello partiendo de los datos que indicamos a continuación y que se han mantenido inalterados por la parte recurrente. Así indica la sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la empresa Emergia Contac Center S.L. desde el 09/07/2015 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, y desde el 16/08/2016 en virtud de un contrato indefinido con la categoría profesional de teleoperador. En fecha 01/12/2023 la demandante suscribió un acuerdo en el que aceptaba incorporarse a la empresa Emergia Reliance S.L. mediante subrogación voluntaria, manteniendo las mismas condiciones. El día 23/09/2024 la empresa Emergia Reliance S.L. entregó a la demandante carta de despido disciplinario con fecha de efectos el día 23/09/2024. La demandante presentó papeleta de conciliación el día 26/09/2024 frente a la empresa Emergia Contact Center S.L., celebrándose dicho acto el día 11/10/2024. La demandante presentó la demanda el día 06/11/2024 frente a la empresa Emergia Reliance perteneciente al grupo de empresas Emergia Corporativo, y en la indicada demanda no se alega la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales con Emergia Contact Center SL.
Los cinco primeros apartados del escrito de recurso los dedica la parte recurrente a combatir la caducidad de la acción de despido ejercitada, que como decimos al haberse apreciado por la sentencia de instancia, si se entendiera por la Sala que no concurre la indicada excepción, ante la ausencia de datos en el relato fáctico a partir de los cuales se pudiera calificar la decisión extintiva, ello conllevaría la declaración de nulidad de la sentencia para que se procediera a entrar a conocer de la acción de despido, por lo que no puede entrarse a conocer sobre las cuestiones planteadas en el apartado sexto del escrito de recurso.
3. Las previsiones legales en orden al ejercicio de la acción de despido, recogen que tal acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que dispone que "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.". Como señala reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio. En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación establece el art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) en la redacción vigente a la fecha del despido "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado". A este respecto la STS 27-10-16 (913/16) señala: "Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores ( SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012 ; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) «la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces de las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación....». Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó".
4. Partiendo de tales consideraciones sobre las normas jurídicas de aplicación, la situación que concurre en este caso es que el actor presenta dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a la fecha del despido, papeleta de conciliación frente a una empresa, EMERGIA CONTACT CENTER SL, que no era la empleadora de la actora en la fecha del despido, que no es la que procede al despido de la misma y que tampoco es la que le abona las nóminas, y no es hasta la presentación de la demanda en fecha 6 de noviembre del 2024 y habiendo transcurrido en esa fecha más de veinte días hábiles desde la fecha del despido que tuvo lugar el 23 de septiembre del 2024, cuando dirige su acción frente a la entidad que era su empleadora a dicha fecha y así frente a EMERGIA RELIANCE SL, no manteniendo ya la acción frente a la empresa ENERGIA CONTACT CENTER SL y no formulando alegación alguna en la demanda acerca de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre ambas empresas. Consta que la propia actora suscribe un documento por el que pasa a prestar servicios en la empresa EMERGIA RELIANCE SL, se reconoce la existencia de un grupo mercantil en dicho documento y se afirma que esta nueva empresa se subroga de forma voluntaria en la trabajadora respetando las mismas condiciones laborales que tuviera la misma. En dicho documento se hace constar de forma expresa y así lo firma la trabajadora, que pasa a prestar servicios en otra empresa del Grupo mercantil, las nóminas se pasan a abonar por esa nueva empresa y además la carta de despido se notifica y firma por EMERGIA RELIANCE SL. Pese a ello, y pese a que a partir de tales datos, no podía tener la trabajadora duda alguna de qué empresa era su empleadora a la fecha del cese, no dirige la acción frente a la misma hasta transcurridos veinte días hábiles desde el despido y además la demanda no la mantiene ya frente a la empresa en relación a la cual dirigió la papeleta de conciliación, no alegando tampoco en la demanda la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y no instando responsabilidad solidaria alguna frente a ambas empresas, de manera que no cabe realizar pronunciamiento alguno en relación al apartado segundo del escrito de recurso que pretende que se afirme que las empresas forman un grupo de empresas a efectos laborales. No se discute que sean un grupo mercantil, pero no se alegó en la demanda la existencia de tal grupo de empresas patológico, estaríamos ante una cuestión nueva que no puede plantearse ex novo en este trámite de recurso y que no puede por ello dar lugar a pronunciamiento alguno por parte de la Sala, pues como señala la STS 30-4-2016 (2797/2014) la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -). Por otro lado, no consta además dato alguno en el relato fáctico que no se ha tratado ni siquiera de modificar por la recurrente, a partir del cual se pudiera concluir en tal grupo de empresas a efectos laborales. El documento aportado en el recurso no ha sido admitido por las razones antes expuestas, pero en todo caso la condición de una empresa de administradora de otra, lo que lleva a considerar es que son un grupo mercantil pero no es un dato suficiente para entender que estamos ante un grupo patológico. En todo caso, como decimos, ello no se alegó por la parte actora en la demanda ni en el juicio y no puede entrarse por ello a conocer de tal cuestión y en todo caso ello no impediría concluir que la acción dirigida frente a la empresa EMERGÍA RELIANCE SL, lo ha sido transcurrido el plazo de veinte días para poder accionar por despido. La actora presentó papeleta de conciliación frente a EMERGÍA CONTACT CENTER y en consecuencia el plazo para demandar por despido solo se suspende frente a dicha empresa, que en cambio no ha sido demandada por la actora, y no puede aprovechar a otra empresa con personalidad jurídica independiente de ella y que es la que despidió a la actora y frente a la que finalmente acción por despido. Y si no opera la indicada suspensión frente a la referida empresa, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que aprecia que se ha producido la caducidad de la acción. A tal efecto, entendemos que las Sentencias que resultan de aplicación son las del Tribunal Supremo de 13 de enero del 2022 ( Rec 39/2019) y la de 14 de enero del 2021 ( Rec 88/2019), pronunciándose esta última en los siguientes términos: "Superado el requisito de contradicción procederá analizar las infracciones denunciadas por la parte empresarial recurrente. Los preceptos afectados son los arts. 59.3 ET y 103.1 y 2 LRJS ,subrayando la denuncia el conocimiento por la demandante desde el primer momento de la identidad de la empresa que la contrató -Colegio Torrevilano S.L.-, que así figuraba en los correspondientes recibos de salarios. Sostiene el recurso que, al dirigirse la demanda frente a otra empresa del grupo mercantil -no empleadora de la parte actora-, se ha producido la caducidad de la acción por despido cuando finalmente amplia la misma frente al empresario real. Los datos fácticos relevantes a tal efecto evidencian que la actora suscribió el contrato de trabajo en septiembre de 2014 con el centro educativo Colegio Torrevilano, S.L.; que en sus nóminas figuraba dicha entidad, al igual que en el acuerdo suscrito en 2015 y en la propia carta de despido. En la correlativa resultancia de hechos no consta referencia ninguna a la empresa contra la que, sin embargo, dirigió aquélla su demanda. 2.En STS IV 5.05.2016, rcud 2346/2014 ,recapitulamos la doctrina dictada en esta materia. Así, en primer lugar, con remisión a la STS de 15 noviembre 2006 (rec. 2764/2005 ).Esta examina el alcance del precepto en cuestión (bien que en la redacción albergada por la Ley de Procedimiento Laboral de 1995) y subraya la relevancia de que "el trabajador tuvo conocimiento de la transmisión desde la misma fecha en que la misma se materializó en 15/Enero, de manera que desde la misma fecha en que le fue comunicado su despido objetivo [18/Febrero] pudo haber dirigido su demanda contra la adquirente "DIMAROSA", por lo que la ampliación de la demanda -dirigiéndola contra ella- en 11/Junio fue palmariamente extemporánea y desajustada a la prevención temporal de los arts. 59.3 ET y 103 LPL ,infringidos por la sentencia recurrida". Seguidamente, detalla la STS 6.03.2013 (rec. 1870/2012) que aquilató las consecuencias prácticas de las previsiones del art. 103 LRJS ,y resume la clave de la aplicación de garantía comprendida en el precepto: depende de si el trabajador que demanda erróneamente conoce o no la identidad del verdadero empleador. La clave está en precisar si la persona despedida tiene "datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa", siendo determinante si hay "constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente" quién es el real empleador. 3.A diferencia de lo entonces acaecido, concluyendo la ausencia del presupuesto de contradicción -dado que allí se estaba contrastando un supuesto en el que la demanda se formuló contra el empresario erróneamente identificado con otro en la que la empleadora aparecía correctamente reseñada, y rompía la similitud igualmente la existencia o no de dudas acerca de a quién debía demandarse-, en el actual, cumplimentada como dijimos la exigencia de una identidad sustancial, se impone responder positivamente al recurso interpuesto. La parte actora tuvo desde el inicio de la prestación de servicios, durante su transcurso y al tiempo del despido, los datos necesarios e imprescindibles para articular la demanda frente al empleador real; empero, la formuló contra otra entidad del grupo empresarial, respecto de la que no figura elemento fáctico alguno sobre una eventual vinculación de naturaleza laboral, ni ninguna interposición lícita ni ilícita en el curso de la relación, y ni siquiera una apariencia formal de aquella calidad. El cauce ampliatorio concedido en la instancia, motivado efectivamente por la carencia de demanda contra el verdadero empleador, no puede, sin embargo, subsanar una deficiencia asignable de manera exclusiva a la trabajadora, por cuanto ésta disponía de un conocimiento suficiente de la posición de su empresario. Recordaremos al efecto el contenido del citado art. 103 LRJS al disponer que "Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.", para excluir, en fin, su aplicación al caso que nos ocupa. La ampliación de la demanda contra quien en todo instante ha sido el real y explícito empresario de la trabajadora tuvo lugar transcurridos los veinte días hábiles desde su despido, circunstancia que de manera irremediable determinaba la caducidad de la acción de despido. Ni la presunta atribución del error al primer demandado, por haber comparecido al acto de conciliación, tiene virtualidad para enervar dicho instituto, ni tampoco la ampliación otorgada por el órgano judicial, pues la misma acaece respecto de un empresario ya conocido de manera indubitada con carácter previo. En consecuencia, la formulación contra éste lo fue de forma extemporánea. La doctrina de contraste, afirmando que no puede transformarse la causa excepcional de suspensión de los efectos de la caducidad en un instrumento de subsanación de errores materiales, pues no se trataba de un empresario aparente o que el trabajador desconociera, es la que ha de entenderse correcta." Conforme a la jurisprudencia citada, constando en este caso de forma indubitada cuál era la entidad empleadora de la actora, pues así constaba en las nóminas, y es precisamente esa empresa EMERGIA REALIANCE SL la que procede a su despido, entendemos que el error en el que ha incurrido la parte actora al presentar la papeleta de conciliación frente a una empresa que no era la que la había despedido, no puede considerarse justificado a fin de que tal presentación suspenda el plazo de caducidad de la acción de despido frente a la empresa EMERGIA RELIANCE SL tal y como así lo pretende la parte recurrente.
5. En cuanto a la confianza legítima al haberse admitido a trámite la demanda, en modo alguno puede acogerse tal argumentación cuando precisamente la empresa recurrió la admisión de la demanda y en el decreto que resuelve el recurso no se realiza pronunciamiento alguno sobre la validez de tal papeleta de conciliación y como afecta la misma a la demanda instada frente a otra empresa, señalando en el mismo que tales cuestiones alegadas son de fondo y deben ser valoradas por la Magistrada de instancia que es la que así lo hace en la sentencia para estimar la excepción de caducidad de la acción.
6. En relación a las alegaciones formuladas en los apartados cuarto y quinto sobre la tutela judicial efectiva, el principio "pro actione" y la actuación de buena fe procesal y ausencia de indefensión, no pueden ser tampoco acogidas pues como viene señalando el Tribunal Supremo en doctrina reiterada "la caducidad figura en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley; sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es, por ello, que no cabe al juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte si el actor ha actuado su derecho, o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otra han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico" [por todas, la STS de de 8 febrero 2010 (Rec. núm. 2000/2009 )].Esta posición encuentra apoyo en la doctrina constitucional y conduce a rechazar que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que señala la parte recurrente con la cita del art. 24 de la C.E. pues como ha señalado el Tribunal Constitucional con reiteración, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ( SSTC 200/1988 , 1/1989 , 32/1989 , 89/1992 , 201/1992 , y 101/1993 ). Y que el derecho a la tutela judicial efectiva no se desconoce cuando se emite una sentencia desestimatoria, como puede ser -por supuesto- la apreciación de la caducidad de la acción, con acogimiento de tal excepción, propuesta por la parte demandada, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal en determinados supuestos ( STC 15/1985, de 15 de febrero ). De modo que según la STC 201/1992, de 19 de noviembre , el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se verá comprometido cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido, suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial (últimamente la STC 132/92 )".En el presente caso la interpretación realizada por la Sentencia recurrida de los preceptos referidos a la caducidad de la acción de despido es razonable y ajustada al tenor literal de los mismos, por lo que en modo alguno podemos entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y debe mantenerse el pronunciamiento de caducidad realizado por la sentencia de instancia, pese a la buena fe alegada que más bien se traduce en un error a la hora de dirigir inicialmente la acción de despido, pues la excepción de caducidad opera incluso de oficio y ope legis sin que puedan ni las partes ni el Tribunal entrar a discutir la procedencia o no de su aplicación y visto el cómputo de los plazos antes indicados, no podemos sino confirmar en su integridad la Sentencia de instancia. El hecho de que la representación letrada de EMERGÍA RELIANCE fuera la misma que compareció al acto de conciliación celebrado representando a EMERGÍA CONTACT CENTER, conforme a al elección que libremente tienen las partes de elegir su representación y defensa en juicio, no obsta al hecho de que como hemos indicado conforme a la jurisprudencia citada, la excepción citada opera incluso de oficio por el mero transcurso del tiempo sin accionar, que es lo que aquí se produce frente a la empresa EMERGÍA RELIANCE, sin que pueda entrar el juzgador en el examen y valoración de la conducta de la contraparte, dada la finalidad del instituto de la caducidad.
7. En consecuencia, no podemos apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, debemos confirmar la apreciación de caducidad de la acción realizada en la sentencia y como ello supone que no cabe entrar a conocer de la acción ejercitada, no procede entrar a conocer del último apartado del escrito de recurso, por lo que tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Madrid en fecha cuatro de septiembre del dos mil veinticinco en los autos número 1228/2025 seguidos sobre DESPIDO debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1155-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1155-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Madrid en fecha cuatro de septiembre del dos mil veinticinco en los autos número 1228/2025 seguidos sobre DESPIDO debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1155-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1155-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.