Sentencia Social 539/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 539/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 384/2025 de 07 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 539/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100526

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9031

Núm. Roj: STSJ M 9031:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0087952

Procedimiento Recurso de Suplicación 384/2025 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 953/2021

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 539/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a siete de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 384/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE JAIME SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de TRABLISA INTEGRATED SECURITY, SA y LETRADO D./Dña. Martina en nombre y representación de ILUNION SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 953/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Celia, D./Dña. Jaime, D./Dña. Luis Pablo, D./Dña. Flora, D./Dña. Paula, D./Dña. Ángel y D./Dña. Pedro Miguel frente a TRABLISA INTEGRATED SECURITY, SA e ILUNION SEGURIDAD SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios laborales para la empresa codemandada ILUNION SEGURIDAD SA, con la categoría de operador de seguridad, con la antigüedad indicada para cada uno de ellos en la demanda, hasta que en fecha 01/01/2023 fueron subrogados por la empresa también codemandada TRABLISA INTEGRATED SECURITY SA.

SEGUNDO.- Los actores han venido prestando sus servicios laborales para ambas empresas codemandadas en el centro de trabajo de la empresa LOGISTA SA.

TERCERO.- Los actores venían percibiendo en su nómina un complemento denominado "Plus Puesto de Trabajo" (PPT en adelante) por importe de 247,33 € mensuales.

CUARTO.- Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada para el año 2021 (BOE 26/11/2020), se incrementó el salario base de la categoría profesional de los demandantes (operadores de seguridad), pasando su salario base de 766,77 euros a 886,68 euros mensuales; habiendo ascendido dicho salario a 918,68 € mensuales, tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para el año 2022 (BOE 12/01/2022)

QUINTO.- A partir de la nómina del mes de enero de 2021, la empresa ILUNION SEGURIDAD SA incrementó el salario base de los actores, de 766,77 € a 886,68 € mensuales, y redujo el importe del complemento PPT a la cantidad de 107,03 € mensuales; habiendo reducido, a partir de noviembre 2021, el importe del PPT a 89,55 € mensuales.

SEXTO.- En las nóminas del año 2023, correspondientes a los actores D. Jaime, Dña. Celia y Dña. Flora, la empresa TRABLISA ha continuado abonando el complemento PPT a razón de 89,55 € mensuales.

SÉPTIMO.-Los actores D. Jaime y Dña. Celia causaron baja en la empresa TRABLISA en fecha 14/02/2023 y 09/05/2023 respectivamente.

OCTAVO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

NOVENO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC a fin de intentar el acto de conciliación previa; presentando posteriormente demanda".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS ACTORES EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, FRENTE A LAS EMPRESAS ILUNION SEGURIDAD SA Y TRABLISA INTEGRATED SECURITY SA, DEBO RECONOCER EL DERECHO DE LOS DEMANDANTES A QUE SE LES ABONE EL COMPLEMENTO DE PUESTO DE TRABAJO EN CUANTÍA FIJA MENSUAL DE 247,33 € MENSUALES, ASÍ COMO:

- CONDENAR A LA EMPRESA ILUNION SEGURIDAD SA A ABONAR, EN CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR EL IMPORTE DEL PLUS DE PUESTO DE TRABAJO, DESDE ENEROŽ2021 HASTA DICIEMBREŽ2022, LAS SIGUIENTES CANTIDADES MÁS EL 10% DE INTERÉS POR MORA:

- o A D. Pedro Miguel: 1403 € o A D. Luis Pablo: 1.560,78 € o A Dª. Paula: 3.084,01 € o A D. Jaime: 3.545,75 € o A Dª. Celia: 3.571,20 € o A Dª. Flora: 3.566,11 € o A D. Ángel: 3.611,92 €

- CONDENAR A LA EMPRESA TRABLISA INTEGRATED SECURITY SA A ABONAR, EN CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR EL IMPORTE DEL PLUS DE PUESTO DE TRABAJO, DESDE ENERO A OCTUBRE DE 2023, LAS SIGUIENTES CANTIDADES MÁS EL 10% DE INTERÉS POR MORA:

- o A D. Jaime: 195,95 € o A Dª. Celia: 683,71 € o A Dª. Flora: 1.577,80 €".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRABLISA INTEGRATED SECURITY, SA e ILUNION SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de junio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda condena a las entidades codemandada a abonar a los actores las cantidades consignadas en el fallo incrementadas con los intereses por mora del 10%; se alzan en suplicación las mercantiles codemandadas.

SEGUNDO.1Por tratarse de una materia de derecho necesario que afecta al orden público del proceso (por todas, SSTS de 16 de marzo de 1999, Rec. 2094/1998; de 31 de marzo de 1999, Rec. 2437/1998 ; de 15 de mayo de 2001, Rec. 1069/2000 ; de 16 de septiembre de 2014, Rec. 163/2013 y 447/2017, de 18 de mayo , Rec. 208/2016) ha de examinar la Sala la adecuación de la acción entablada por los actores al procedimiento ordinario por ellas seleccionado para encauzar su pretensión, y al que se refieren en el apartado "previo" de sus escrito (como una suerte de alegato amparado en el artículo 192.2 de la LRJS) .

2.Para poder determinar si el procedimiento adecuado para la sustanciación y enjuiciamiento de la acción ejercitada por los actores es preciso partir de los siguientes datos:

- En fecha 3 de septiembre de 2021 Don Pedro Miguel y otros presentaron demanda "en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad"contra las mercantiles ILUNION SEGURIDAD, S.A y COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTAS.

- En el hecho octavo de la demanda afirman los actores que "Por lo anterior, estamos ante una condición más beneficiosa,como así lo entiende el TS en su reiterada doctrina ya que se evidencia "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo".

- Añaden en el ordinal décimo de su escrito que "Sin embargo, y sin previa explicación, el día 2 de febrero de 2021,tras recibir la primera nómina del mes de enero de 2021, los trabajadores comprueban que las cuantías de los complementos que venían percibiendo han sido reducidas.Al llevar acabo el incremento salarial establecido en la publicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, unilateralmente, sin comunicación previa alguna a la representación legal de los trabajadores ni a los afectados, la empresa lleva a cabo una minoracióndel complemento PPT (...) Ello, ha implicado que los trabajadores hayan visto reducido considerablemente (10%) el salario que deberían percibir en 140,3 euros mensuales".

TERCERO.1En el acto del juicio esgrimieron las codemandadas la presencia de inadecuación de procedimiento por cuanto la variación unilateral por el empleador de una CMB sólo cabe sea cursada por la vía del artículo 41 del ET, de modo que la inobservancia de tal procedimeinto legitimaría a las personas trabajadoras para accionar, que traten de cuestionar el carácter ajustado o no a derecho de tal proceder, por la vía del artículo 138 de la LRJS en cuya virtud "el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadoreso a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripciónen todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ".

La juzgadora al tiempo de dar oportuna respuesta a dicha excepción razona lo siguiente: "es cierto que de la documentación aportada por la parte actora, a requerimiento de este Juzgado, no es posible concluir que el procedimiento anteriormente instado por los demandantes por el cauce procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo,del que conoció el Juzgado Social nº 1 de Madrid (Autos 245/2021 ), hubiese concluido por no ser aquella la modalidad procesal adecuada, sino por desistimiento de la parte actora por incomparecencia, tal como se indica en el Decreto de Desistimientode dicho Juzgado del fecha 02/09/2021 (...)

De las manifestaciones de ambas partes se puede concluir que la cuestión controvertida radica precisamente en determinar si el abono del referido plus PPT en la cantidad fija reclamada constituye o no una condición más beneficiosa que debe ser respetada por el empresario; considerándose, al entender de esta juzgadora, que dicha pretensión, en la que subyace la petición del reconocimiento del abono de dicho complemento como una condición intrínseca a la relación laboral entre las partes, puede ser una cuestión de análisis y reconocimiento previo objeto de un procedimiento ordinario".

En el suplico de la demanda interesaban de la Jurisdicción lo actores que: "se declare: 1. El derecho de los trabajadores afectados a continuar percibiendo el complemento depuesto de trabajo (PPT) en cuantía fija mensual de 247,33 euros, condenando a las empresas ILUNION SEGURIDADSA y COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTASA a estar y pasar por dicha declaración. 2. Se condene a las demandadas al abono a cada uno de los trabajadores de la cantidad de 1.122,4 euros, en concepto de las diferencias de retribuciones devengadas por el Plus de Puesto de Trabajo PPT hasta la fecha (140,3 euros mensuales x 8 meses (enero,febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y agosto de 2021), así como al abono de las cantidades que se puedan devengar mensualmente por las diferencias de los importes del PPT hasta la fecha de la sentencia (247,33 -107 ,03=140,3 euros mensuales)"

2.Sentado lo anterior conviene también recordar que el artículo 138.1 de la LRJS señala que "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes,conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO.1Fijado el precitado marco normativo, hemos de precisar que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que se somete a nuestro a juicio, relativa a la identificación del procedimiento adecuado para la reclamación de derechos de personas trabajadoras que ven minorados alguno de sus derechos retributivos como consecuencia de la decisión unilateral del empleador, no comunicada de manera previa y expresa.

Así, en sentencia de 30 de octubre de 2024, RSU 524/2024, vinimos a concluir (también en relación con un supuesto de absorción y compensación de la retribución operado unilateralmente y sin preaviso por la compañía) que no se precisaba en la demanda en ningún momento que estuviera aplicando alguna modificación de las condiciones de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o productivas, de manera que la cuestión quedó centrada en una discrepancia jurídica sobre la forma de aplicar el convenio colectivo del sector al concepto retributivo litigioso. No estamos por tanto ante una decisión empresarial de supresión de un derecho salarial en base a cualesquiera circunstancias sobrevenidas de naturaleza económica, tecnológica, organizativa o productiva, y queda con ello fuera del marco del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Estamos ante un litigio jurídico sobre absorción y compensación de conceptos salariales, por lo que el planteamiento judicial del mismo es ajeno al procedimiento del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social y desde luego no está sujeto a plazo de caducidad.

Añadíamos que "Debemos recordar que los cambios de condiciones laborales que la empresa aplique de forma unilateral como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo o de otra norma jurídica y que tengan por exclusivo objeto el cumplimiento de las nuevas disposiciones (como puede ser la compensación y absorción de determinados conceptos por las subidas salariales previstas en el convenio colectivo) no constituyen modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que se rijan por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . En ese sentido debemos recordar lo resuelto por ejemplo en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1999, RCUD 3826/1998 ."

2.En las actuaciones que nos ocupan es un hecho admitido por los actores que fue al percibir la nómina del mes de enero de 2021 (en fecha que ignoramos, pues ni se precisa por aquéllos en la demanda, ni ese concreta en la sentencia recurrida) cuando tuvieron conocimiento de la decisión empresarial consistente en minorar el denominado "plus de puesto de trabajo" contenido hasta ese momento en las nóminas en cuantía de 247,33 euros mensuales, que pasó a ser hasta el mes de noviembre de 2021 de 107,03 euros y en adelante de 89,55 euros.

Como se comprueba no existe en este caso acto expreso alguno protagonizado por el empleador dirigido a notificado a los trabajadores y su representación legal su voluntad de compensar y absorber el PTT con los incrementos salariales operados por el convenio, de tal suerte que no nos encontraríamos dentro de los términos exigidos por el artículo 138.1 de la norma adjetiva laboral para legitimar el acceso al procedimiento especial en él reglamentado. Es por ello por lo que la Sala considera ajustada a derecho lo resuelto por la magistrada de instancia en relación con la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento introducida por las entidades codemandadas en el plenario, con la consiguiente desestimación de las alegaciones introducidas por las recurrentes en el apartado "previo" de sus escritos de recurso.

QUINTO.1Descendiendo ya al examen de los motivos de impugnación articulados por las demandadas, dedican ambas sus respectivos primeros motivos de recurso, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.Interesa en primer lugar ILUNION que se incluya un novedoso ordinal que diga que:

"El trabajador aportó a requerimiento del juzgado el expediente autos 245/2021, Juzgado de lo Social n 1 de Madrid sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo instado por los mismos actores de los presentes autos, donde se incluye el Decreto de dos de septiembre de 2021 por el que se tiene desistida a la parte actora por incomparecencia, al estar citados en legal forma y no haber comparecido el día y hora señalados y sin que se hubiera alegado causa para justificar su inasistencia"

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.La aplicación de la precitada doctrina al caso que nos ocupa determina la desestimación del motivo examinado, pues el texto que se trata de elevar a verdad procesal no introduje dato novedoso alguno a los hechos que ha tenido la juzgadora como probados, pues precisamente ésta se refiere a la realidad procesal en el fundamento de derecho tercero de su sentencia.

SEXTO.1Por su parte, TRABLISA propone que el hecho probado primero rece en adelante como sigue:

"Los actores han venido prestando servicios laborales para la empresa codemandada ILUNION SEGURIDAD SA, con la categoría de operador de seguridad, con la antigüedad indicada para cada uno de ellos en la demanda, hasta que en fecha 01/01/2023 fueron subrogados por la empresa también codemandada TRABLISA INTEGRATED SECURITY SA. en las condiciones que mantenían con la empresa saliente ILUNION SEGURIDAD S.A. de conformidad con la comunicación efectuada por esta última".

2.El motivo que nos ocupa no puede tener favorable acogida, pues introduce la compañía en la redacción que propone una afirmación valorativa (como es la relativa a que las condicione de subrogación han sido "idénticas), debiendo de añadir que precisamente los documentos de subrogación que obran a los folios 194 y siguientes afirman que el "plus de puesto de trabajo" no será ni absorbible ni compensable, por lo que u contenido precisamente no contribuye en modo alguno a lograr la alteración del sentido del fallo que se persigue.

SÉPTIMO.1Dedican las recurrentes sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia.

Comenzando por el recurso de ILUNION denuncia ésta como infringidos los artículos 41 y 59 del ET, en relación con el 138 de la RJS y 24 de la CE. Razona la compañía que la sentencia de instancia ha omitido valorar ciertos medios de prueba, pues fueron los propios actores los que optaron por el procedimiento de MSCT al tiempo de formalizar su primera reclamación. Añade que la compañía se limitó a reducir el importe del PPT no a eliminarlo, por lo que insiste en que el procedimiento apropiado hubiera sido el contenido en los artículos 138 y siguientes de la LRJS, por lo que la acción estaría caducada.

2.Se oponen los actores a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.

3.Al limitarse la compañía a reiterar en el motivo que nos ocupa los razonamientos introducidos en el motivo previo abordado en los fundamentos de derecho primero a cuarto de la presente resolución, a ellos nos remitimos por razones de lógica procesal, para rechazar el que ahora examinamos sin necesidad de proporcionar mayores argumentaciones.

OCTAVO.1TRABLISA por su parte denuncia como infringidos los artículos 9 y 14 a 17 del convenio colectivo para las empresas de seguridad privada, en relación con el artículo 217 LEC, 24 CE y 26.5 ET.

Razona la empresa que actuó en todo momento de buena fe, habiéndose subrogado en los derechos de los trabajadores en los términos informados por la empresa ILUNION, no habiendo acreditado los atores la presencia de una CMB, sino la aplicación de los mecanismos de absorción y compensación propios de convenio colectivo. Incrementado el salario base en 2021 por el convenio la actuación empresarial resultaría ajustado a derecho.

2.Se oponen los actores a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

NOVENO.1En relación con el concepto de condición más beneficiosa conviene recordar que es doctrina unificada de la Sala Cuarta (sentada entre otras en STS 192/2025, de 12 de marzo, rcud 8/2023) la que concluye que la CMB "se apoya en el tenor del invocado art. 3.1.c) ET y en un cuerpo doctrinal del que reseñaremos alguno de sus exponentes.

En STS 417/2024, de 5 de marzo, rec. 34/2022 , trasladamos la doctrina jurisprudencial atinente a los requerimientos de la condición más beneficiosa: «que se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por medio de una inequívoca voluntad empresarial de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual a través de un acto empresarial constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho». Igualmente la necesidad de probar la intención empresarial de atribuir a los trabajadores el derecho que demandan y que mejora las condiciones laborales que legal o convencionalmente vengan establecidas; en definitiva, «la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad o tolerancia del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, siendo necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir el derecho a los trabajadores" [por todas, sentencia del TS 994/2023, de 22 de noviembre (rec. 113/2021 ) y 43/2024, de 11 de enero (rec. 344/2021 )].».

A su vez, la STS 1159/2024, de 24 de septiembre, rec 203/2022 , con cita de la precedente STS de 12 de mayo de 2008, rec. 111/2007 , relata los sentidos que cabe extraer de la expresión condición más beneficiosa en el ámbito laboral: «Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas en las disposiciones legales y convenios colectivos. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo.».

Finalmente citaremos la STS 1338/2024, de 11 de noviembre, rec. 272/2022 , en la que se recuerda que «la condición más beneficiosa no surge ni de la ley ni del convenio, sino de la voluntad de las partes manifestada -verbalmente o por escrito- en el contrato de trabajo o por decisión unilateral del empresario que se incorpora al haz de derechos y obligaciones que emanan del referido contrato, responden, en consecuencia a la lógica cambiaria del contrato de trabajo y tienen naturaleza contractual ( STS de 27 de mayo de 1998, Rcud. 2676/1997 ).».

2.Procede también recordar el contenido del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuya virtud "operara la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".

En la interpretación del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y de los institutos de la compensación y absorción, la Sala Cuarta tiene una consolidada doctrina que se resume la sentencia de 24 de enero de 2023 (recurso 2897/2019) que advierte que es fácil sentar una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, debiendo atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto, pero que ello no es obstáculo para que se pueda afirmar que la compensación que autoriza el citado artículo 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula.

Los requisitos para que pueda operar los recoge la sentencia de 14 de abril de 2010 (recurso 2721/2009) que estableció lo siguiente: 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, lo que tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 2) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas y 3) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo. Esa doctrina se reitera en todas las sentencias posteriores que han analizado la misma cuestión (por todas: STS de 9 de diciembre de 2020 [recurso 121/2019]).

La sentencia de sentencia de 24 de enero de 2023 (recurso 2897/2019), con cita de la de 30 de septiembre de 2010 (recurso 186/2009) aclara que, en la materia de la compensación y absorción, se impone la aplicación de los principios de irrelevancia del nomen iuris y de causalidad, así como que "el concepto -jurídicamente indeterminado- de homogeneidad no puede llegar a confundirse con una esencial igualdad, sino que se limita a lo perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales caracteres, que en este caso sería el tratarse -uno y otro- de complementos personales, por atribuirse en atención a circunstancias de trabajador y no del trabajo realizado. En efecto, ese juicio de homogeneidad no puede sino referirse, sobre todo tras nuestra reciente doctrina en torno a la relativización del criterio, a la inclusión de ambos conceptos (la cantidad que se pretende compensar y la partida que actúa como elemento compensador) en el mismo grupo de complementos salariales que contempla el artículo 26.3 ET (condiciones personales; trabajo realizado; situación y resultados de la empresa) o al propio salario base, de manera que nuestra exigida similar causa atributiva se limita a la mera pertenencia al mismo grupo de entre los tres citados, o al salario base, por cuanto que no puede razonablemente exigirse una mayor identidad porque su exigencia anularía en la práctica el mecanismo neutralizador legal y contractualmente previsto, tal como expresa la sentencia aquí traída como referencial ( STS de 25 de enero de 2017, Rcud. 2198/2017)".

Esa doctrina se reitera en todas las sentencias posteriores que han analizado la misma cuestión, aclarando la sentencia de 24 de septiembre de 2024 (recurso 226/2022), con cita de otras precedentes, que es posible y admisible que el convenio colectivo aplicable excluya el requisito de homogeneidad y "habilite la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el convenio colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el artículo 26.5 ET" ( SSTS 272/2020, de 6 de mayo [recurso 3618/2017], y 800/2020, de 24 de septiembre [recurso 2178/2018), entre otras].

UNDÉCIMO.1Sentado dicho marco normativo y doctrinal resulta acreditado en el caso que nos ocupa que:

- Los actores han venido prestando servicios laborales para la empresa codemandada ILUNION SEGURIDAD SA en el centro de trabajo de la empresa LOGISTA SA, con la categoría de operador de seguridad, con la antigüedad indicada para cada uno de ellos en la demanda, hasta que en fecha 01/01/2023 fueron subrogados por la empresa también codemandada TRABLISA INTEGRATED SECURITY SA.

- Los actores venían percibiendo en su nómina un complemento denominado "Plus Puesto de Trabajo" (PPT en adelante) por importe de 247,33 € mensuales.

-Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada para el año 2021 (BOE 26/11/2020), se incrementó el salario base de la categoría profesional de los demandantes (operadores de seguridad), pasando su salario base de 766,77 euros a 886,68 euros mensuales; habiendo ascendido dicho salario a 918,68 € mensuales, tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para el año 2022.

- A partir de la nómina del mes de enero de 2021, la empresa ILUNION SEGURIDAD SA incrementó el salario base de los actores en los términos referidos, si bien redujo el importe del complemento PPT a la cantidad de 107,03 € mensuales; habiendo reducido, a partir de noviembre 2021, el importe del PPT a 89,55 € mensuales.

2.Cabe reseñar también que el artículo 9 del convenio colectivo de aplicación dispone que "Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo Estatal son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual.

Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo Estatal, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual."

Es el artículo 40 de la norma estatutaria la que regula la estructura salarial señalando que "la estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente:

a) Sueldo base.

b) Complementos:

1. Personales:

- Antigüedad.

2. De puestos de trabajo:

- Peligrosidad.

- Plus escolta.

- Plus de actividad.

- Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.

- Plus de trabajo nocturno.

- Plus de Radioscopia básica.

- Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia.

- Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

- Pluses aeroportuarios:

? Plus Aeropuerto.

? Plus de Radioscopia Aeroportuaria.

? Plus Filtro Rotación.

? Plus de Productividad / variable.

3. Cantidad o calidad de trabajo:

- Horas extraordinarias.

- Plus de Noche Buena y/o Noche Vieja.

c) De vencimiento superior al mes:

- Gratificación de Navidad.

- Gratificación de julio.

- Gratificación de marzo.

d) Indemnizaciones o suplidos:

- Plus de Distancia y Transporte.

- Plus de Mantenimiento de Vestuario".

3.De la normativa convencional transcrita se deduce en primer término que el plus de puesto de trabajo que venía abonando LOGISTA SA a su plantilla desde fecha desconocida reviste naturaleza salarial, pues no consta retribuya circunstancia particular alguna de la forma de prestación de trabajo de la plantilla.

Aclarado este extremo, se trata de determinar la legitimidad de la actuación empresarial consistente en absorber, tras la subida salarial operada por el convenio colectivo estatal de seguridad privada para el año 2021 y aplicada por la compañía desde la nómina de enero de 2021, la superior retribución de la que venían disfrutando los actores, mediante la minoración del plus PTT. Y resulta que del contenido del inicios segundo del artículo 9 del convenio de deduce que una suerte de garantía de conservación de aquellas condiciones laborales superiores a las previstas en la norma pactada vigentes al momento de su entrada en vigor, las cuales quedarían fuera de la regla general de absorción y compensación en ella contenida. Así la norma señala expresamente que "Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo Estatal, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad,examinadas en su conjunto y en cómputo anual"

No cuestionando quien recurre la naturaleza de condición más beneficiosa del plus controvertido, la doctrina más arriba expuesta conduciría a la desestimación del recurso, pues como señala la sala Cuarta ha señalado (si bien en relación con el V Convenio Marco estatal de servicios de atención a personas dependientes que "no cabe duda de que, de existir una condición más beneficiosa, debería ser respetada, sin que pudiera operar el mecanismo de la compensación y absorción. En efecto, la literalidad de tal precepto es clara al prescribir que "se respetarán las condiciones superiores y más beneficiosas, tanto individuales como colectivas, que venga percibiendo y disfrutando el personal de plantilla"( STS 298/2019, de 9 de abril, rcud 2661/2016).

No considerando infringida la doctrina legal citada, el recuso es desestimado.

DÉCIMO SEGUNDO.La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente, en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LOGISTA SA contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 953/2024, en reclamación de derechos y cantidad.

2. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TRABLISA INTREGRATED SECURITY SA contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 953/2024, en reclamación de derechos y cantidad

3. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

4. Imponer las costas a las recurrentes en la cuantía de 700 euros más IVA respectivamente.

5. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por las recurrentes a los efectos del presente recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0384-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0384-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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