Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 539/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 384/2025 de 07 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 539/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100526
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9031
Núm. Roj: STSJ M 9031:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 953/2021
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a siete de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 384/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE JAIME SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de TRABLISA INTEGRATED SECURITY, SA y LETRADO D./Dña. Martina en nombre y representación de ILUNION SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 953/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Celia, D./Dña. Jaime, D./Dña. Luis Pablo, D./Dña. Flora, D./Dña. Paula, D./Dña. Ángel y D./Dña. Pedro Miguel frente a TRABLISA INTEGRATED SECURITY, SA e ILUNION SEGURIDAD SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
- En fecha 3 de septiembre de 2021 Don Pedro Miguel y otros presentaron demanda
- En el hecho octavo de la demanda afirman los actores que
- Añaden en el ordinal décimo de su escrito que
La juzgadora al tiempo de dar oportuna respuesta a dicha excepción razona lo siguiente:
En el suplico de la demanda interesaban de la Jurisdicción lo actores que:
Así, en sentencia de 30 de octubre de 2024, RSU 524/2024, vinimos a concluir (también en relación con un supuesto de absorción y compensación de la retribución operado unilateralmente y sin preaviso por la compañía) que no se precisaba en la demanda en ningún momento que estuviera aplicando alguna modificación de las condiciones de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o productivas, de manera que la cuestión quedó centrada en una discrepancia jurídica sobre la forma de aplicar el convenio colectivo del sector al concepto retributivo litigioso. No estamos por tanto ante una decisión empresarial de supresión de un derecho salarial en base a cualesquiera circunstancias sobrevenidas de naturaleza económica, tecnológica, organizativa o productiva, y queda con ello fuera del marco del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Estamos ante un litigio jurídico sobre absorción y compensación de conceptos salariales, por lo que el planteamiento judicial del mismo es ajeno al procedimiento del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social y desde luego no está sujeto a plazo de caducidad.
Añadíamos que
Como se comprueba no existe en este caso acto expreso alguno protagonizado por el empleador dirigido a notificado a los trabajadores y su representación legal su voluntad de compensar y absorber el PTT con los incrementos salariales operados por el convenio, de tal suerte que no nos encontraríamos dentro de los términos exigidos por el artículo 138.1 de la norma adjetiva laboral para legitimar el acceso al procedimiento especial en él reglamentado. Es por ello por lo que la Sala considera ajustada a derecho lo resuelto por la magistrada de instancia en relación con la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento introducida por las entidades codemandadas en el plenario, con la consiguiente desestimación de las alegaciones introducidas por las recurrentes en el apartado "previo" de sus escritos de recurso.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Comenzando por el recurso de ILUNION denuncia ésta como infringidos los artículos 41 y 59 del ET, en relación con el 138 de la RJS y 24 de la CE. Razona la compañía que la sentencia de instancia ha omitido valorar ciertos medios de prueba, pues fueron los propios actores los que optaron por el procedimiento de MSCT al tiempo de formalizar su primera reclamación. Añade que la compañía se limitó a reducir el importe del PPT no a eliminarlo, por lo que insiste en que el procedimiento apropiado hubiera sido el contenido en los artículos 138 y siguientes de la LRJS, por lo que la acción estaría caducada.
Razona la empresa que actuó en todo momento de buena fe, habiéndose subrogado en los derechos de los trabajadores en los términos informados por la empresa ILUNION, no habiendo acreditado los atores la presencia de una CMB, sino la aplicación de los mecanismos de absorción y compensación propios de convenio colectivo. Incrementado el salario base en 2021 por el convenio la actuación empresarial resultaría ajustado a derecho.
En la interpretación del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y de los institutos de la compensación y absorción, la Sala Cuarta tiene una consolidada doctrina que se resume la sentencia de 24 de enero de 2023 (recurso 2897/2019) que advierte que es fácil sentar una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, debiendo atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto, pero que ello no es obstáculo para que se pueda afirmar que la compensación que autoriza el citado artículo 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula.
Los requisitos para que pueda operar los recoge la sentencia de 14 de abril de 2010 (recurso 2721/2009) que estableció lo siguiente: 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, lo que tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 2) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas y 3) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo. Esa doctrina se reitera en todas las sentencias posteriores que han analizado la misma cuestión (por todas: STS de 9 de diciembre de 2020 [recurso 121/2019]).
La sentencia de sentencia de 24 de enero de 2023 (recurso 2897/2019), con cita de la de 30 de septiembre de 2010 (recurso 186/2009) aclara que, en la materia de la compensación y absorción, se impone la aplicación de los principios de irrelevancia del nomen iuris y de causalidad, así como que "el concepto -jurídicamente indeterminado- de homogeneidad no puede llegar a confundirse con una esencial igualdad, sino que se limita a lo perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales caracteres, que en este caso sería el tratarse -uno y otro- de complementos personales, por atribuirse en atención a circunstancias de trabajador y no del trabajo realizado. En efecto, ese juicio de homogeneidad no puede sino referirse, sobre todo tras nuestra reciente doctrina en torno a la relativización del criterio, a la inclusión de ambos conceptos (la cantidad que se pretende compensar y la partida que actúa como elemento compensador) en el mismo grupo de complementos salariales que contempla el artículo 26.3 ET (condiciones personales; trabajo realizado; situación y resultados de la empresa) o al propio salario base, de manera que nuestra exigida similar causa atributiva se limita a la mera pertenencia al mismo grupo de entre los tres citados, o al salario base, por cuanto que no puede razonablemente exigirse una mayor identidad porque su exigencia anularía en la práctica el mecanismo neutralizador legal y contractualmente previsto, tal como expresa la sentencia aquí traída como referencial ( STS de 25 de enero de 2017, Rcud. 2198/2017)".
Esa doctrina se reitera en todas las sentencias posteriores que han analizado la misma cuestión, aclarando la sentencia de 24 de septiembre de 2024 (recurso 226/2022), con cita de otras precedentes, que es posible y admisible que el convenio colectivo aplicable excluya el requisito de homogeneidad y "habilite la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el convenio colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el artículo 26.5 ET" ( SSTS 272/2020, de 6 de mayo [recurso 3618/2017], y 800/2020, de 24 de septiembre [recurso 2178/2018), entre otras].
- Los actores han venido prestando servicios laborales para la empresa codemandada ILUNION SEGURIDAD SA en el centro de trabajo de la empresa LOGISTA SA, con la categoría de operador de seguridad, con la antigüedad indicada para cada uno de ellos en la demanda, hasta que en fecha 01/01/2023 fueron subrogados por la empresa también codemandada TRABLISA INTEGRATED SECURITY SA.
- Los actores venían percibiendo en su nómina un complemento denominado "Plus Puesto de Trabajo" (PPT en adelante) por importe de 247,33 € mensuales.
-Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada para el año 2021 (BOE 26/11/2020), se incrementó el salario base de la categoría profesional de los demandantes (operadores de seguridad), pasando su salario base de 766,77 euros a 886,68 euros mensuales; habiendo ascendido dicho salario a 918,68 € mensuales, tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para el año 2022.
- A partir de la nómina del mes de enero de 2021, la empresa ILUNION SEGURIDAD SA incrementó el salario base de los actores en los términos referidos, si bien redujo el importe del complemento PPT a la cantidad de 107,03 € mensuales; habiendo reducido, a partir de noviembre 2021, el importe del PPT a 89,55 € mensuales.
Es el artículo 40 de la norma estatutaria la que regula la estructura salarial señalando que
Aclarado este extremo, se trata de determinar la legitimidad de la actuación empresarial consistente en absorber, tras la subida salarial operada por el convenio colectivo estatal de seguridad privada para el año 2021 y aplicada por la compañía desde la nómina de enero de 2021, la superior retribución de la que venían disfrutando los actores, mediante la minoración del plus PTT. Y resulta que del contenido del inicios segundo del artículo 9 del convenio de deduce que una suerte de garantía de conservación de aquellas condiciones laborales superiores a las previstas en la norma pactada vigentes al momento de su entrada en vigor, las cuales quedarían fuera de la regla general de absorción y compensación en ella contenida. Así la norma señala expresamente que
No cuestionando quien recurre la naturaleza de condición más beneficiosa del plus controvertido, la doctrina más arriba expuesta conduciría a la desestimación del recurso, pues como señala la sala Cuarta ha señalado (si bien en relación con el V Convenio Marco estatal de servicios de atención a personas dependientes que
No considerando infringida la doctrina legal citada, el recuso es desestimado.
Fallo
1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LOGISTA SA contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 953/2024, en reclamación de derechos y cantidad.
2. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TRABLISA INTREGRATED SECURITY SA contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 953/2024, en reclamación de derechos y cantidad
3. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.
4. Imponer las costas a las recurrentes en la cuantía de 700 euros más IVA respectivamente.
5. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por las recurrentes a los efectos del presente recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0384-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
