Sentencia Social 21/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 21/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 611/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100034

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:132

Núm. Roj: STSJ M 132:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0010389

Procedimiento Recurso de Suplicación 611/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 216/2021

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 21/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 611/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELIX JIMENEZ JIMENEZ en nombre y representación de D./Dña. Eladio , contra la sentencia de fecha 27/09/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 216/2021, seguidos a instancia de BLUEIT SERVICIOS PROFESIONALES, SL frente a D./Dña. Eladio y como interesado ERNST & YOUNG SL, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1. Don Eladio (el trabajador) vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 24 de noviembre del 2017 hasta el 14 de enero del 2019, fecha en la que causó baja voluntaria.

2. El trabajador ostentaba la categoría profesional de Director Ejecutivo con salario bruto anual de 90.000 euros.

3. Se pactó entre las partes un pacto de no competencia que figuraba como anexo al contrato, que señalaba lo siguiente:

"Que el trabajador, una vez extinguido el contrato de trabajo y por un periodo de un año, se compromete a no ejercer por cuenta propia ni ajena, trabajos para ninguno de los clientes de blueIT por lo que haya trabajado durante el último año de relación laboral, excepto autorización expresa por parte de la empresa.

Por este pacto de no competencia y como compensación económica, percibirá el trabajador la cantidad de 15300 euros anuales pagaderos en 14 pagas durante toda la vigencia de su relación laboral.

EL trabajador acepta la existencia de interés industrial y comercial de la empresa en ello por el perjuicio que le pueda ocasionar.

En caso de incumplimiento de este pacto, la empresa podrá exigir al Sr. Eladio en concepto de reciprocidad la devolución de las cantidades percibidas por dicho concepto indemnizatorio.

En caso de que el trabajador cese su relación laboral con la compañía y la misma lo requiera, deberá firmar un documento en el que manifieste que su nueva relación contractual no será con ninguno de los clientes de blueIT con los que ha trabajado en el último año. De negarse a firmar dicho documento, se entenderá que hay incumplimiento del pacto y la compensación correspondiente y la indemnización se verá reflejada en el finiquito del trabajador".

4. Por el pacto de no competencia, el trabajador demandado recibió la compensación de 17. 157, 90 euros (Doc. 1. 2 de la demandada).

5. Consta en el Doc. 5 de la demandante, que se da por reproducido, el acuerdo marco con el Grupo Santander, donde aparece el trabajador como responsable por parte de aquella. Este formaba parte de un equipo junto al Sr. Valeriano y el Sr. Gabriel, que prestaba servicios de forma recurrente a empresas del Grupo Santander.

6. El 20 de diciembre del diciembre del 2018, el trabajador comunicó a Qaracter su cese voluntario en la empresa con fecha de efectos de 14 de enero del 2019.

7. La empresa le solicitó información relativa a su nuevo destino para conocer si les pedía autorización para trabajar con los clientes con los que había tenido relación el último año.

8. El trabajador se negó a dar ninguna información al respecto ni a firmar el documento que acreditaba que su nueva relación no abarcaría a clientes con los que hubiera tenido relación anterior. (Doc. 4 de la demandante, en el que se deja constancia de su negativa a la firma, ratificado por el testigo presencial, el trabajador Sr. Erasmo).

9. El 21 de diciembre del 2018, cuatro trabajadores del departamento en el que prestaba servicios el trabajador demandado comunicaron igualmente a la empresa su baja voluntaria y posteriormente otro más, incorporándose todos ellos a la empresa "Ernst & Young". Eran, en concreto el Sr. Valeriano, Sr. Gabriel, Sr. Segundo, Sr. David y Sr. Roman (Doc. 9 a 13 de la demandante).

10. La empresa "Ernst & Young" realizaba proyectos en favor de empresas del grupo Banco Santander (Testifical del Sr. Gabriel).

11. La actividad de la demandante consiste en consultoría y análisis de sistemas de información, tanto software como hardware y servicios profesionales relacionados con la tecnología de la información. La empresa "Ernst & Young tiene por objeto servicios en el campo de la contabilidad, auditoria y asesoramiento de empresas. (Doc. 11 y 12 del demandado).

12. El demandado pasó a estar contratado el 1 de julio del 2022 por Santander Global Technology and Operations SL.

13. Se presentó papeleta de conciliación sin poder celebrarse el acto en el plazo señalado."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por BLUEIT SERVICIOS PROFESIONALES SL contra Don Eladio, al que condeno a abonar a esta empresa la cantidad de 15. 300 euros por incumplimiento contractual del pacto de no competencia suscrito con aquella.

Absuelvo a la empresa "Ernst & Young" de cualquier pretensión en su contra, careciendo de legitimación pasiva en este procedimiento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Eladio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/01/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda condena al demandado a abonar a la compañía BLUEIT SERVICIOS PROFESIONALES SL la cantidad de 15.300 euros por el incumplimiento del pacto de no concurrencia, se alza en suplicación la representación procesal de D. Eladio formulando un motivo de recurso al con dos apartados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS dirigido a la revisión de su contenido fáctico y dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia.

Dicho recurso ha sido impugnado de contrario sosteniendo su desestimación y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS interesa,en dos subapartados, la revisión del hecho probado Cuarto y la introducción de un nuevo Hecho Probado Cuarto Bis

Como recuerda la STS 694/2022 de 26 de julio, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que prospere el motivo de revisión fáctica:

A propósito de la revisión fáctica debe indicarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS .Así como recuerda la STS 694/2022 de 26 de julio, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013) viene exigiendo, que, para estimar este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.

- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De manera que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

1.- En primer término, interesa la supresión del texto del hecho probado cuarto que dice Por el pacto de no competencia, el trabajador demandado recibió la compensación de 17. 157, 90 euros (Doc. 1. 2 de la demandada,para darle la redacción siguiente propuesta: "Mediante escrito fechado el 7 de noviembre de 2017, firmado por la empresa demandante y dirigido al demandado, Sr. Eladio, dicha empresa confirmó a este ultimo una oferta de trabajo, para su incorporación como empleado de la misma, con un salario bruto anual de 90.000.- €.

Sin embargo, en el mismo día de su incorporación a la empresa, (el 24 de noviembre de 2017), en el contrato de trabajo que se puso a la firma del trabajador se hacia constar que percibirá una retribución total de 74.700 + 15.300 € como Pacto de Permanencia. Con fecha 27 de noviembre de 2017, cuatro días después de iniciada la relación laboral las partes suscriben el pacto de no competencia en los términos que constan en el Hecho Probado 3 anterior"

Yatendiendo a los requisitos antes expuestos la adición va a prosperar en tanto de los documentos invocados, por un lado, resulta que la cantidad que refiere el hecho probado que luce la sentencia no resulta del documento en el que se ampara la Juzgadora que es el pacto de no competencia en el que se recoge que percibirá la cantidad de 15.300€ brutos anuales pagaderos en 14 pagas, y por otro lado de los documentos invocados se desprende sin lugar a dudas la oferta de empleo en la que consta un salario bruto anual de 90.000€, el contrato de trabajo con el desglose expresado y el pacto de no competencia.

2.- Igualmente propone la introducción de un hecho probado cuarto bis con la siguiente redacción:

" Las empresas afectadas por el pacto de no competencia objeto del presente pleito,

para las cuales, de conformidad con dicho pacto, el trabajador demandado no podría

prestar trabajos por cuenta propia o ajena durante el año siguiente a su baja en la

demandante se concretan en las siguientes:

Santander Back Offices Globales Mayoristas S.A.,

Santander Consumer Finance Global Services S.L.

Ingeniería de Software Bancario S.L.

Geoban.

Segurcaixa Adesla S.A.

Open Bank

Santander S.A.

BNP Paribas."

La adición fáctica postulada no puede tener favorable acogida en tanto el sustento de la misma, como manifiesta el recurrente, es el propio contenido de la demanda -Folio 26- que no sirve para los fines propuestos.

TERCERO.- 1.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia dedica el recurrente los dos últimos motivos de recurso ; en el primero considera infringido el artículo 21.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, alegando que no se habría cumplido el requisito legal de abonar al trabajador una "compensación económica adecuada" por el pacto de no competencia, pues la demandante no ha pagado absolutamente nada al trabajador en compensación por el pacto de no competencia, como resarcimiento de la dificultad que dicho pacto entraña para la consecución de un nuevo trabajo y la renuncia que supone al derecho constitucional del libertad de empleo pues la cantidad 15.300.- euros se han transformado (cambiando su denominación) en compensación económica de un pacto de no competencia que, en ningún caso, existía en la oferta inicial. Concluyendo con la inexistencia de la "compensación económica adecuada" exigida por el art. 21 ET, lo que con conlleva la nulidad del Pacto de no Competencia, porque no ha existido ningún tipo de "compensación económica", sino una irregular actuación empresarial, intentando que una parte del salario ofertado y aceptado, cambie meramente su denominación (como concepto salarial) y se aplique al pacto de no competencias postcontractual.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la relativa a que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 C.E ., y del que es reflejo el art. 4.1 E. T., recogido en el art. 21.2 E. T., requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos; por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, y por otro, que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, reciprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes. Dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en e art. 1101 del Código Civil ; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del Código Civil se concretan en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento ( STS de 21-1-04, rec. 1707/03 , con cita de la de 24-9-90 ). En el mismo sentido, la STS Supremo de 14-5-09, rec. 1097/08 , recuerda que el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla).

En el recurso no se cuestiona la duración del pacto, ni que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en el mismo, sino únicamente la concurrencia del segundo requisito exigido por el art 21 ET , consistente en que la compensación económica satisfecha al trabajador haya sido adecuada, y ello con base en un argumento: que la empresa no ha satisfecho una compensación indemnizatoria al demandado puesto que la cantidad que le abonaba bajo el concepto de no concurrencia tenía naturaleza salarial y formaba parte del salario pactado.

Pues bien, las partes suscribieron libremente el contrato de trabajo en el que se determina en la cláusula quinta una retribución total de 74.700€ más 15.300€ como pacto de no concurrencia y posteriormente suscribieron el pacto que claramente establecía la compensación mensual destinada a compensar dicho pacto en la citada cantidad.

La circunstancia de que en el acuerdo u oferta económica previo se indicara sin más un salario bruto anual de 90.000 euros, no supone, visto lo pactado en el posterior contrato suscrito por las partes, que no se considerase la compensación por el pacto de no concurrencia o que la misma no se incluyera en la retribución anual pactada, sino lo contrario, ni permite atribuir a lo abonado por tal concepto carácter salarial y no indemnizatorio. Que tal cantidad en modo alguno implica que la empresa la considerase como un concepto o partida salarial, resulta también de la circunstancia de que precisamente se separase dicha cantidad en la nómina del trabajador mensualmente. Y que este concepto se abonase también en las pagas extras, sigue la misma lógica y el cumplimiento del pacto. Además, si el trabajador percibía dos pagas extras anuales, que incrementaban su retribución anual, es lógico que la empresa también abonase la cantidad destinada a este concepto en dichas pagas, asegurando así en todo momento que la proporción entre la compensación abonada por el pacto y el salario del trabajador fuese siempre la misma.

Pero en cualquier caso, por muy vinculante que pueda ser el precontrato u oferta de trabajo para las partes que lo han suscrito, el objetivo del mismo no es el establecimiento de la relación laboral desde ese mismo momento, sino un compromiso de la empresa de ofrecer al actor un puesto de trabajo con unas determinadas funciones y unas determinadas condiciones, es decir, delimitar en líneas generales una futura relación laboral. Y, entendido de esta manera, el objeto del precontrato se agotó con la suscripción del contrato de trabajo, en el cual se recogen los pactos definitivos de las partes sobre el contenido de la prestación laboral, sustituyendo en su totalidad los derechos y obligaciones pactadas en el contrato de trabajo cualesquiera otros derechos y obligaciones que se hubieran podido pactar u ofrecer previamente y que no se mantengan en el contrato de trabajo de manera expresa o al menos por remisión. Como señala la sentencia dela Sala Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 , es en el contrato donde se manifiesta el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el mismo "de tal modo que si tras de una oferta preliminar por escrito, se establece el contrato, también en forma escrita, que no recoge parte de esa oferta preliminar, es obligado entender que en lo no incorporado al contrato, la oferta ha sido retirada con la conformidad del aceptante, máxime cuando lo que se incorpora al contrato no lleva de suyo el mantenimiento de lo que se elimina".Por tanto, la compensación por el pacto de no concurrencia fue libremente pactada por las partes y percibiéndola quien recurre sin protesta ni reparo alguno durante la vigencia de la relación por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada.

2.-En el segundo motivo denuncia como infringido el art 217 de la LEC en cuanto que correspondiendo al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, no lo ha verificado. Sostiene que, partiendo de que las empresas que estarían afectadas por la incompatibilidad que supondría, de trabajar en ellas el demandando, el incumplimiento del pacto de no competencia, serían las que se reflejan en el hecho probado cuarto bis, la empresa demandante debería haber acreditado que el trabajador realizó servicios para esas empresas como clientes de la demandante en el año anterior a la baja, así como que prestó servicios en las mismas durante el año posterior a su baja en la demandante y ello no consta probado por la demandante por lo que la demanda debió ser desestimada al no demostrarse incumplimiento del pacto.

En primer término, destacar que la introducción del hecho probado cuarto bis propuesta por el recurrente a través del cauce procesal adecuado de la letra b) del art 193 de la LRJS no ha tenido éxito, no accediendo por ello al relato de probanzas la identificación de empresas que pudieran estar afectadas por el pacto de no competencia en el sentido de que serían en ellas en las que el trabajador, de prestar servicios para ellas, incumpliría el pacto.

Pero además la sentencia de instancia argumenta el incumplimiento del pacto de no competencia sobre las siguientes afirmaciones : En primer lugar, porque los propios términos literales del acuerdo pactado libremente entre las partes refieren que "En caso de que el trabajador cese su relación laboral con la compañía y la misma lo requiera, deberá firmar un documento en el que manifieste que su nueva relación contractual no será con ninguno de los clientes de blueIT con los que ha trabajado en el último año. De negarse a firmar dicho documento, se entenderá que hay incumplimiento del pacto y la compensación correspondiente y la indemnización se verá reflejada en el finiquito del trabajador".

El trabajador se negó a firmarlo, lo que conduce automáticamente a entender que existió un claro incumplimiento, pues aquel, como hemos dicho, tenía una evidente cualificación profesional para comprender lo que firmaba y de hecho no alega haber sufrido vicio alguno en su consentimiento.

Y ello sobre la base de los hechos probados que lucen en la sentencia que no se han combatido que dicen:

7.- La empresa le solicitó información relativa a su nuevo destino para conocer si les pedía autorización para trabajar con los clientes con los que había tenido relación el último año.

8.-El trabajador se negó a dar ninguna información al respecto ni a firmar el documento que acreditaba que su nueva relación no abarcaría a clientes con los que hubiera tenido relación anterior. (Doc. 4 de la demandante, en el que se deja constancia de su negativa a la firma, ratificado por el testigo presencial, el trabajador Sr. Erasmo

Y obvia el recurrente en su recurso completamente y no lo combate, que efectivamente la sentencia argumenta en el FD sexto el incumplimiento del pacto de no competencia en la circunstancia acreditada de que el trabajador se negó a suscribir al cesar en la relación laboral documento en el que manifestara que su nueva relación contractual no sería con ninguno de los clientes de BlueIT con los que había trabajado en el último año y de que esa negativa, tal como estaba pactado, era equivalente a un incumplimiento del pacto

Debe además recordarse que cuando la revisión en Derecho se sustenta en una inmodificación de hechos debe desecharse la pretensión del recurrente porque en ese caso la valoración del Juzgado es preferente, salvo acusada falta de lógica o desmesurada interpretación de las cosas; como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010 , y 5 de mayo de 2012 si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado que es una conclusión ineludible, lógica consecuencia de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar este motivo, a lo que cabe añadir que, se cita como infringido el art 217 LEC, norma procesal de valoración de prueba pretendiendo en definitiva un juicio revisorio de la valoración de la prueba.

Consecuentemente, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmando la sentencia impugnada sin condena en costas al recurrente, art. 235 LRJS

Vistoslos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio contra la sentenciade fecha 27-9-2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 216/2021 , seguidos a su instancia frente a BLUEIT SERVICIOS PROFESIONALES y ERNST & YOUNG SL en reclamación de CANTIDAD, confirmando sentencia recurrida. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0611-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0611-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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