Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 666/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 316/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 666/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100692
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12915
Núm. Roj: STSJ M 12915:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
En Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 316/24 interpuesto por la Letrada DÑA. MARIA ISABEL CASTRO ZURDO, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."
Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".
Recordar que la actora presentó escrito de demanda por el sistema LEXNET ante los Juzgados de lo Social de Móstoles el día 20 de febrero de 2023.
Si la actora era conocedora (como no podía ser de otra manera) de la circunstancia de haber interpuesto previamente a la presentación de la demanda que nos ocupa, de demanda ante los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid (cuyo destino, por cierto, se desconocepues nada al respecto se ha alegado por quien ahora recurre), así hubo de haberlo manifestado en el momento procesal oportuno, acompañando los documentos que ahora trata de aportar. Lo que no cabe, pues tal actuación estaría proscrita por lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC, es que a la vista de lo resuelto en la instancia reaccione la actora tratando de solventar su inactividad procesal previa, aportando documentos con los que contaba desde el inicio del proceso, y que, en consecuencia, hubo de haber aportado en el momento procesal oportuno.
Es más, de la lectura del escrito de demanda no se deduce, ni desprende, esta realidad procesal; y siendo la caducidad de la acción excepción procesal que puede ser apreciada de oficio (siempre que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante; por todas STS de 26 de noviembre de 2012, rcud.3772/2011) sólo cabe rechazar la incorporación de los documentos precitados, por cuanto no reúnen los requisitos a que se refiere el cuerpo legal y doctrinal examinado; acordando su desglose y devolución a la parte proponente.
En este mismo sentido cabe citar la STS de 14 de febrero de 2024, rcud.228/2023 en donde concluye que "no es posible aceptar, en modo alguno, este singular argumento del recurso de casación. La parte actora no puede desentenderse de lo que solamente a ella corresponde (que la demanda de despido colectivo se ha presentado dentro del plazo de caducidad del artículo 124.6 LRJS) , y pretender que sean las partes demandadas y el órgano judicial quienes averigüen en qué fecha se presentó la inicial demanda y que la fecha de notificación del auto del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid se corresponde realmente con la fecha afirmada en la demanda formalizada ante el TSJ de Madrid.
Esta argumentación es radicalmente incompatible con las reglas de la carga de la prueba del artículo 216 LEC, y en particular las de sus apartados 2, 3 y 7. Y, en el caso del órgano judicial, la sentencia del TSJ hace notar que ello le llevaría a perder su imparcialidad y neutralidad y a abdicar de su obligación de velar por el respeto a la igualdad de armas.
Como bien razona la sentencia recurrida, la inactividad y falta de diligencia de unos de los litigantes no puede en modo alguno ser suplida por el órgano judicial en detrimento de los demás".
El 17 de Julio de 2007 Mayorus S.L. entregó a la demandante una serie de protocolos (entre ellos el de contención), normas de higiene del vestuario, normas de uso de audífonos y diagrama de emergencias sanitarias. ( documento número 10 de Mayorus S.L.). Que desde la citada fecha la empresa no ha entregado a la demandante los sucesivos protocolos vigentes en cada momento.
Que el citado protocolo de contención Nº IC AMAS 7/2022 (REVISION 5) establece en su página 3/37 en el apartado 2.Objetivos/GENERALES lo siguiente:
2. OBJETIVOS
Los objetivos de este protocolo de actuación son:
GENERALES:
Actuar de forma proactiva, supervisando y comprobando el cumplimiento estricto de las pautas esenciales que deben ser respetadas para reducir de forma progresiva y eficaz al mínimo el uso de dispositivos de limitación física y sujeciones farmacológicas.
Evitar de forma inexcusable su utilización por conveniencia (ahorro de trabajo, esfuerzo o recursos) o cuando puedan responder o desembocar en un castigo o represión de conducta, actuando siempre guiados en la búsqueda del mejor beneficio para la persona usuario de nuestros centros, teniendo siempre en cuenta las preferencias de los mismos y sus familias en cuanto a las distintas posibilidades de abordaje.
Velar para que la utilización por parte de los profesionales de medidas de sujeción, ya sean físicas o farmacológicas, en los casos en los que estén indicadas de forma ineludible, respondan a los principios de excepcionalidad, individualización, necesidad, proporcionalidad, idoneidad, graduación, mínima intensidad posible, tiempo estrictamente necesario y transparencia, debiendo adoptarse estas medidas con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona".
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
La doctora Doña Marta firmó el 21 de Abril de 2022 un registro y orden de prescripción de contención para la residente Doña Santiaga para prevenir caídas, tipo de sujeción mecánica, modalidad: cama y cinturón abdominal, pauta de colocación de noche cuando esté estirada, firmando el mismo un familiar.
El día 28 de octubre de 2022 Doña Araceli retiró la contención a la residente Doña Santiaga, habitación NUM000, estando presente la hija de la residente (documento nº 1 aportado en la demanda y acreditado por la testifical Doña Marta).
Poco después la demandante acudió al despacho de la directora de la residencia y le explicó que había retirado la contención a la residente, alegando que se estaba muriendo y no veía normal que estuviera con un cinturón en la cama que le apretaba.
Que según establece la pagina 4/37 del citado protocolo en su apartado 4. PROFESIONALES Y UNIDADES ORGANIZATIVAS ESPECIALMENTE AFECTADOS, el Medico reevaluará periódicamente el mantenimiento o no, de las medidas de sujeción instauradas, tras consulta con el EII.
Que en el acto del juicio oral, como así queda acreditado en la grabación de la vista oral, al minuto 1:33 hs la doctora Doña Marta a preguntas de la letrada de la actora, contestó a fecha 28/10/2022 recibiendo la residente cuidados paliativos no consideraba necesario que la residente tuviera puestas las medidas de contención, y al día siguiente fue retirada definitivamente la contención a la residente".
Que presentada la demanda vía Lexnet ante el Juzgado Decanato de Madrid en fecha 15 de febrero de 2023, y siendo competentes los Juzgados de Móstoles, no fue dictado por áquel auto declarándose la falta de competencia por razón del territorio como así lo exige el art 5 de la LRJS".
Recordar también que el artículo 63 de la LRJS dispone que "Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional". Añade el artículo 65.1 del mismo cuerpo legal que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado
- El 27 de diciembre de 2022 la entidad demandada entregó a la ahora recurrente carta de despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día (hecho probado quinto).
- La actora presentó demanda de conciliación ante el SAMR el 23 de enero de 2022, celebrándose el acto sin avenencia el 13 de febrero de 2023.
- Doña Araceli presentó escrito de demanda vía LEXNET ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Móstoles el 20 de febrero de 2023.
Reanudándose el cómputo del plazo de caducidad con el acto de la celebración de la conciliación el 13 de febrero de 2023, contaba aún la trabajadora con dos días más para entablar su demanda, si bien ésta no fue presentada hasta las 15:44 horas del 20 de febrero de 2023, superando en consecuencia el plazo de 20 días concedido por la norma que ahora se cita como infringida, con lo que en ninguna infracción habría incurrido el juzgador de instancia al apreciar caducada la acción entablada por la actora, determinando, en consecuencia, la desestimación del recurso que nos ocupa, sin necesidad de entrar a pronunciarnos sobre el resto de censuras jurídicas construidas por la Sra. Araceli.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación. En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Araceli, ratificando el fallo de la sentencia de instancia dictada el 22 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en autos de despido 178/2023. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
