Sentencia Social 666/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 666/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 316/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 666/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100692

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12915

Núm. Roj: STSJ M 12915:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.092.00.4-2023/0001289

ROLLO Nº: 316/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: 178/2023

RECURRENTE/S: DÑA. Araceli

RECURRIDO/S: MAYORUS S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 666

En el recurso de suplicación nº 316/24 interpuesto por la Letrada DÑA. MARIA ISABEL CASTRO ZURDO, en nombre y representación de DÑA. Araceli, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha 22 DE ENERO DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 178/2023 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Araceli contra MAYORUS S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE ENERO DE 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Doña Araceli contra Mayorus S.L. al apreciar de oficio la excepción procesal de caducidad de la acción de despido.

Subsidiariamente si no estuviera caducada la acción de despido ejercitada por Doña Araceli, acuerdo:

DESESTIMAR la demanda de despido disciplinario interpuesta por Doña Araceli contra Mayorus S.L., ABSOLVIENDO a Mayorus S.L. de la pretensión ejercitada en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Araceli ha prestado servicios para Mayorus S.L. desde el día 28 de Mayo de 20007 al 27 de Diciembre de 2022 como gerocultora a jornada completa, percibiendo un salario bruto mensual de 1.525, 61 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

SEGUNDO.- El 29 de Noviembre de 2022 Mayorus S.L. comunicó por escrito a la demandante el inicio de un procedimiento sancionador por los hechos cometidos el 28 de Octubre de 2022 que constituían una transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores y la comisión de 3 faltas muy graves tipificadas en el artículo 60. C) del convenio colectivo aplicable, concediendo el plazo de 5 días para hacer alegaciones de descargo.

El sindicato Fetico presentó alegaciones el 9 de Diciembre de 2022.

TERCERO.- El Grupo Bastón de Oro tiene un protocolo de contención, describiendo la misma como una medida terapéutica, aplicable sólo bajo prescripción médica, excepcional, último recurso y si otros recursos han fracasado, y con ánimo de proteger al residente, especificando los motivos que justifican la contención, su aplicación y clases( documento número 9 de Mayorus S.L.).

El 17 de Julio de 2007 Mayorus S.L. entregó a la demandante una serie de protocolos( entre ellos el de contención), normas de higiene del vestuario, normas de uso de audífonos y diagrama de emergencias sanitarias.( documento número 10 de Mayorus S.L.).

CUARTO.- La doctora Doña Marta firmó el 21 de Abril de 2022 un registro y orden de prescripción de contención para la residente Doña Santiaga para prevenir caídas, tipo de sujeción mecánica, modalidad: silla y cinturón abdominal, pauta de colocación de día cuando esté sentada, firmando el mismo un familiar.

La doctora Doña Marta firmó el 21 de Abril de 2022 un registro y orden de prescripción de contención para la residente Doña Santiaga para prevenir caídas, tipo de sujeción mecánica, modalidad: cama y cinturón abdominal, pauta de colocación de noche cuando esté estirada, firmando el mismo un familiar.

El día 28 de Octubre de 2022 Doña Araceli retiró la contención a la residente Doña Santiaga, habitación NUM000, sin autorización, estando pre. Poco después la demandante acudió al despacho de la directora de la residencia y le explicó que había retirado la contención a la residente, alegando que se estaba muriendo y no veía normal que estuviera con un cinturón en la cama que le apretaba.

Doña Araceli falleció en Diciembre de 2022. .(documento número 11 y 12 de la documental de Mayorus S.L. y testifical de Doña Marta).

QUINTO.- El día 27 de Diciembre de 2022 Mayorus S.L. entregó a la demandante la comunicación de despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día, imputándole que el 28 de Octubre de 2022 retiró de forma unilateral y sin ninguna autorización la contención de una residente, la Sra. Santiaga, de la habitación NUM000, encontrándose presente la hija de la residente, transgrediendo las órdenes de la empresa y la buena contractual del artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores , cometiendo 3 faltas muy graves previstas en el artículo 60 c) 2, 10 y 14 del convenio colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones.

SEXTO.- Por la actora se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 23 de Enero de 2022, celebrándose la conciliación sin avenencia el 13 de Febrero de 2023, interponiendo aquella la demanda el día 20 de Febrero de 2023 a las 15: 44 horas ante el Juzgado Decano de Móstoles."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.10.24.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia que apreciando de oficio la caducidad de la acción de despido entablada por la actora desestima su demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Doña Araceli destinando sus tres primeros motivos de recurso, construidos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

SEGUNDO.1.Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de los documentos que acompañan al escrito de recurso.

2.Hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (rcud.757/2017) señala que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".

3.En el caso que nos ocupa pretende la actora que se incorpore a su ramo de prueba lo que denomina "prueba adicional" consistente en dos documentos. El primero de ellos consiste en certificación de entrega expedida por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos el 29 de enero de 2024 en la que consta entrega a la actora de carta certificada el 3 d enero de 2023; así como documento de presentación vía LEXNET el 15 de febrero de 2023 ante la Oficina de Registro de los Juzgados de lo Social de Madrid de escrito de demanda en materia de despido disciplinario.

Recordar que la actora presentó escrito de demanda por el sistema LEXNET ante los Juzgados de lo Social de Móstoles el día 20 de febrero de 2023.

4.Como se comprueba de lo expuesto resulta que los documentos que se pretenden incluir en esta extraordinaria fase procesal se encuentran fechados en momentos previos a la presentación de la demanda; pudiendo haber sido, por tanto, incorporados en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de dicha presentación. Así, el artículo 80.3 de la LRJS dispone que "A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable".

Si la actora era conocedora (como no podía ser de otra manera) de la circunstancia de haber interpuesto previamente a la presentación de la demanda que nos ocupa, de demanda ante los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid (cuyo destino, por cierto, se desconocepues nada al respecto se ha alegado por quien ahora recurre), así hubo de haberlo manifestado en el momento procesal oportuno, acompañando los documentos que ahora trata de aportar. Lo que no cabe, pues tal actuación estaría proscrita por lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC, es que a la vista de lo resuelto en la instancia reaccione la actora tratando de solventar su inactividad procesal previa, aportando documentos con los que contaba desde el inicio del proceso, y que, en consecuencia, hubo de haber aportado en el momento procesal oportuno.

Es más, de la lectura del escrito de demanda no se deduce, ni desprende, esta realidad procesal; y siendo la caducidad de la acción excepción procesal que puede ser apreciada de oficio (siempre que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante; por todas STS de 26 de noviembre de 2012, rcud.3772/2011) sólo cabe rechazar la incorporación de los documentos precitados, por cuanto no reúnen los requisitos a que se refiere el cuerpo legal y doctrinal examinado; acordando su desglose y devolución a la parte proponente.

En este mismo sentido cabe citar la STS de 14 de febrero de 2024, rcud.228/2023 en donde concluye que "no es posible aceptar, en modo alguno, este singular argumento del recurso de casación. La parte actora no puede desentenderse de lo que solamente a ella corresponde (que la demanda de despido colectivo se ha presentado dentro del plazo de caducidad del artículo 124.6 LRJS) , y pretender que sean las partes demandadas y el órgano judicial quienes averigüen en qué fecha se presentó la inicial demanda y que la fecha de notificación del auto del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid se corresponde realmente con la fecha afirmada en la demanda formalizada ante el TSJ de Madrid.

Esta argumentación es radicalmente incompatible con las reglas de la carga de la prueba del artículo 216 LEC, y en particular las de sus apartados 2, 3 y 7. Y, en el caso del órgano judicial, la sentencia del TSJ hace notar que ello le llevaría a perder su imparcialidad y neutralidad y a abdicar de su obligación de velar por el respeto a la igualdad de armas.

Como bien razona la sentencia recurrida, la inactividad y falta de diligencia de unos de los litigantes no puede en modo alguno ser suplida por el órgano judicial en detrimento de los demás".

TERCERO.1.Descendiendo ya a los motivos de revisión fáctica construidos por Doña Araceli, hemos de precisar para empezar que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral sólo cabe cuestionar y censurar las verdades procesalmente declaradas en el relato de hechos probados de sus sentencias, no cabiendo cuestionar, ni proponer textos alternativos para la fundamentación jurídica de la resolución combatida. Es por ello por lo que procede rechazar sin mayores esfuerzos argumentativos las pretensiones que Doña Araceli destina a reglón seguido de cada uno de los motivos de revisión fáctica que propone, encaminado a reconfigurar la redacción del fundamento de derecho que considera anudado a dicha revisión, y en los que la juzgadora razona en contra de sus pretensiones.

2.Aclarado lo anterior, en primer lugar ofrece la actora una redacción alternativa para el hecho probado tercero para que en adelante rece como sigue: "TERCERO.- El Grupo Bastón de Oro tiene un protocolo de contención revisable anualmente, siendo el último el Nº IC AMAS 7/2022 (REVISION 5), con entrada en vigor el 01/07/2022 según pág. 18/37, describiendo la misma como una medida terapéutica, aplicable sólo bajo prescripción médica, excepcional, último recurso y si otros recursos han fracasado, y con ánimo de proteger al residente, especificando los motivos que justifican la contención, su aplicación y clases( documento número 2 de aportado por la parte actora en el acto del juicio).

El 17 de Julio de 2007 Mayorus S.L. entregó a la demandante una serie de protocolos (entre ellos el de contención), normas de higiene del vestuario, normas de uso de audífonos y diagrama de emergencias sanitarias. ( documento número 10 de Mayorus S.L.). Que desde la citada fecha la empresa no ha entregado a la demandante los sucesivos protocolos vigentes en cada momento.

Que el citado protocolo de contención Nº IC AMAS 7/2022 (REVISION 5) establece en su página 3/37 en el apartado 2.Objetivos/GENERALES lo siguiente:

2. OBJETIVOS

Los objetivos de este protocolo de actuación son:

GENERALES:

Actuar de forma proactiva, supervisando y comprobando el cumplimiento estricto de las pautas esenciales que deben ser respetadas para reducir de forma progresiva y eficaz al mínimo el uso de dispositivos de limitación física y sujeciones farmacológicas.

Evitar de forma inexcusable su utilización por conveniencia (ahorro de trabajo, esfuerzo o recursos) o cuando puedan responder o desembocar en un castigo o represión de conducta, actuando siempre guiados en la búsqueda del mejor beneficio para la persona usuario de nuestros centros, teniendo siempre en cuenta las preferencias de los mismos y sus familias en cuanto a las distintas posibilidades de abordaje.

Velar para que la utilización por parte de los profesionales de medidas de sujeción, ya sean físicas o farmacológicas, en los casos en los que estén indicadas de forma ineludible, respondan a los principios de excepcionalidad, individualización, necesidad, proporcionalidad, idoneidad, graduación, mínima intensidad posible, tiempo estrictamente necesario y transparencia, debiendo adoptarse estas medidas con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.Atendiendo a la precitada doctrina el motivo que nos ocupa fracasa, por cuanto pretende quien recurre introducir hechos construidos de manera negativa no resultando ser tal técnica procesal apropiada para la construcción de las verdades procesales (por todas, STS 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015).

CUARTO.1.Para el hecho probado cuarto propone la actora el siguiente texto alternativo: "La doctora Doña Marta firmó el 21 de Abril de 2022 un registro y orden de prescripción de contención para la residente Doña Santiaga para prevenir caídas, tipo de sujeción mecánica, modalidad: silla y cinturón abdominal, pauta de colocación de día cuando esté sentada, firmando el mismo un familiar.

La doctora Doña Marta firmó el 21 de Abril de 2022 un registro y orden de prescripción de contención para la residente Doña Santiaga para prevenir caídas, tipo de sujeción mecánica, modalidad: cama y cinturón abdominal, pauta de colocación de noche cuando esté estirada, firmando el mismo un familiar.

El día 28 de octubre de 2022 Doña Araceli retiró la contención a la residente Doña Santiaga, habitación NUM000, estando presente la hija de la residente (documento nº 1 aportado en la demanda y acreditado por la testifical Doña Marta).

Poco después la demandante acudió al despacho de la directora de la residencia y le explicó que había retirado la contención a la residente, alegando que se estaba muriendo y no veía normal que estuviera con un cinturón en la cama que le apretaba.

Que según establece la pagina 4/37 del citado protocolo en su apartado 4. PROFESIONALES Y UNIDADES ORGANIZATIVAS ESPECIALMENTE AFECTADOS, el Medico reevaluará periódicamente el mantenimiento o no, de las medidas de sujeción instauradas, tras consulta con el EII.

Que en el acto del juicio oral, como así queda acreditado en la grabación de la vista oral, al minuto 1:33 hs la doctora Doña Marta a preguntas de la letrada de la actora, contestó a fecha 28/10/2022 recibiendo la residente cuidados paliativos no consideraba necesario que la residente tuviera puestas las medidas de contención, y al día siguiente fue retirada definitivamente la contención a la residente".

2.El motivo se rechaza por cuanto pretende quien recurre que sea reconsiderada la prueba testifical practicada en el plenario, no siendo tal medio de prueba idóneo a los efectos que nos ocupan de acuerdo con el tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS.

QUINTO.1.Propone seguidamente Doña Araceli que el hecho probado sexto rece como sigue: "Por la actora se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 23 de enero de 2022, celebrándose la conciliación sin avenencia el 13 de Febrero de 2023, interponiendo aquella demanda el día 15 de febrero de 2023 a las 11:09:14 hs vía LEXNET ante el Juzgado Decanato de Madrid, y el día 20 de Febrero de 2023 a las 15: 44 horas vía LEXNET ante el Juzgado Decano de Móstoles.

Que presentada la demanda vía Lexnet ante el Juzgado Decanato de Madrid en fecha 15 de febrero de 2023, y siendo competentes los Juzgados de Móstoles, no fue dictado por áquel auto declarándose la falta de competencia por razón del territorio como así lo exige el art 5 de la LRJS".

2.No habiendo conseguido quien recurre incorporar a las actuaciones los documentos sobre los que construye su pretensión revisora, ésta decae.

SEXTO.1.En último término pretende quien recurre que el hecho probado quinto rece como sigue: "Que mediante carta de fecha día 27 de Diciembre de 2022, y notificada a la trabajadora mediante servicio Burofax en fecha 3 de enero de 2023, Mayorus S.L. comunicó a la demandante su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día, imputándole que el 28 de Octubre de 2022 retiró de forma unilateral y sin ninguna autorización la contención de una residente, la Sra. Santiaga, de la habitación NUM000, encontrándose presente la hija de la residente, transgrediendo las órdenes de la empresa y la buena contractual del artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores, cometiendo 3 faltas muy graves previstas en el artículo 60 c) 2, 10 y 14 del convenio colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones".

2.Por idénticos razonamientos a los expuestos en el motivo precedente, a los que nos remitimos, el motivo que nos ocupa fracasa.

SÉPTIMO.1.Dedica la trabajadora sus restantes motivos de recurso, construidos sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, denunciando en primer lugar, como infringido el artículo y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del" incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Sostiene la actora que a la vista de la prueba testifical resulta acreditado que su actuación no era merecedora de la sanción impuesta, pues el criterio de contención de la residente a la cama que ella desatendió no fue reconsiderado por los facultativos pese al estado terminal de la paciente, no habiendo en cualquier caso caducado la acción para la impugnación de la decisión empresarial pues hay que estar para el cómputo de los plazos a la presentación de la primera demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid.

2.Se opone la compañía a la estimación del recurso, en primer lugar insistiendo en la caducidad de la acción atendidos los tiempos consignados en la sentencia, para concluir que su actuación en cualquier caso supuso y encarnó la falta muy grave a ella imputada (de falta de disciplina en el trabajo) pues desobedeció abiertamente la orden y prescripción impuesta por los facultativos de mantener a una paciente con medidas de contención, no cabiendo que por su cuenta e invocando unos valores de cuidado que ni la corresponden ni comunicó, proceda a anular tales medidas.

OCTAVO.1.Establecido así el debate ha de comenzar la Sala su análisis por el examen de la infracción del artículo 59.3 del ET, pues su éxito o fracaso condicionará el resto del recurso.

2.Señala el artículo precitado que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente"; recordando que al ser cuestión de orden público procesal la caducidad de la acción ha de ser examinada de oficio por el tribunal con carácter previo al examen del fondo del litigio, sin que sea necesario por tanto que sea excepción alegada por el demandado (por todas, STS de 26 de noviembre de 2012, rcud.3772/2011).

Recordar también que el artículo 63 de la LRJS dispone que "Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional". Añade el artículo 65.1 del mismo cuerpo legal que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado

3.Bajo tal marco normativo, resultan acreditados en el caso que nos ocupa los siguientes hechos:

- El 27 de diciembre de 2022 la entidad demandada entregó a la ahora recurrente carta de despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día (hecho probado quinto).

- La actora presentó demanda de conciliación ante el SAMR el 23 de enero de 2022, celebrándose el acto sin avenencia el 13 de febrero de 2023.

- Doña Araceli presentó escrito de demanda vía LEXNET ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Móstoles el 20 de febrero de 2023.

4.Como se comprueba, desde el 27 de diciembre de 2022 la actora contaba con el plazo de caducidad de 20 días (hábiles) para impugnar la decisión empresarial de despido, siendo necesario acudir previamente por la modalidad procesal a la vía de conciliación previa. Así, entre el momento de desencadenarse los efectos del despido (27 de diciembre de 2022) y el momento de presentación de la papeleta de conciliación (el 23 de enero de 2023) trascurrieron 18 días.

Reanudándose el cómputo del plazo de caducidad con el acto de la celebración de la conciliación el 13 de febrero de 2023, contaba aún la trabajadora con dos días más para entablar su demanda, si bien ésta no fue presentada hasta las 15:44 horas del 20 de febrero de 2023, superando en consecuencia el plazo de 20 días concedido por la norma que ahora se cita como infringida, con lo que en ninguna infracción habría incurrido el juzgador de instancia al apreciar caducada la acción entablada por la actora, determinando, en consecuencia, la desestimación del recurso que nos ocupa, sin necesidad de entrar a pronunciarnos sobre el resto de censuras jurídicas construidas por la Sra. Araceli.

NOVENO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación. En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Araceli, ratificando el fallo de la sentencia de instancia dictada el 22 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en autos de despido 178/2023. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 031624 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 031624), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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