Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 188/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 882/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 188/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100188
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3475
Núm. Roj: STSJ M 3475:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 73/24
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
"CUARTO: A su vez, el informe médico de síntesis que sirvió de base a los
d. Modificar el hecho probado
e. Modificar el hecho probado
f. Modificar el hecho probado
g. Modificar el hecho probado
-
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2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción de normas sustantivas de los artículos 193 y 194 con relación a la DT 26 del RDL 8/2015 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y de la Jurisprudencia concordante".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
Las propuestas de revisión tienen que ver, principalmente, con la situación médica de la demandante interesando que se refleje contenido de distintos informes médicos, respondiendo o acompañando a los que refleja la sentencia en sus hechos probados; pero la primera de ellas se refiere a la profesión que se indica en el
Las revisiones de los
Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS) , como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS) , como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS) .
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente.
En cuanto a la prueba pericial, a la que se refiere al proponer la modificación del
En definitiva, como dice la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) no es admisible que se impugne la constatación fáctica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Con todo lo expuesto, se debe desestimar la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno.
El
Por resolución administrativa de 9-5-2023 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Administrativa, que ha sido denegada por la sentencia. Con el recurso de suplicación, la demandante reitera las pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
En la valoración del estado clínico de la demandante se interpone entre el cuadro de dolencias y limitaciones contemplado en el momento de la valoración de la Gestora, que tiene lugar en la primera mitad del año 2023, y el momento del juicio oral que ha tenido lugar el 26 de junio de 2024 la aparición de otra dolencia consistente en carcinoma ductal infiltrante. Grado histológico 1, en la Mama derecha, diagnosticado en marzo de 2024. Como dice la sentencia impugnada, esta patología cancerosa es de muy reciente aparición, y no fue alegada ni en la reclamación previa ni tampoco en la demanda, lo cual es lógico porque no había sido detectada en esos dos momentos puntuales, pero su aparición no solo es muy moderna sino que nada tiene que ver con las patologías anteriormente surgidas y ya valoradas en el expediente administrativo, debiendo destacar, además, que no ha tenido lugar en ningún momento anterior al juicio oral una ampliación de la demanda y que en el momento del juicio oral no hay ninguna constancia de que la dolencia tenga carácter definitivo o esté definitivamente determinada en sus efectos. El Juzgado ha considerado, tras referirse y describir el entorno jurisprudencial establecido en torno a la evolución de las dolencias sufridas y en la aparición de otras nuevas, considera que no es posible valorar el carcinoma a efectos de incapacidad permanente en el momento del juicio oral; y así hemos de corroborarlo porque el carcinoma ductal infiltrante en grado histológico 1, de la mama derecha no es una dolencia definitiva a efectos de la incapacidad permanente y tampoco puede introducirse en los hechos susceptibles de valoración ya que su novedad ha impedido ser conocida y valorada por la Entidad Gestora con anterioridad al juicio oral y, de admitirse, rompería la igualdad de armas en el acceso al conocimiento de las situaciones de hecho y en la práctica de pruebas y, en general, del derecho de defensa.
Debemos quedarnos con el cuadro clínico anterior a esa nueva dolencia y valorarlo sabiendo que el criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión queda identificada definitivamente en la de Administrativo dentro de la actividad propia de una empresa dedicada al transporte aéreo de mercancías y viajeros. En cuanto al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:
? Sarcoidosis/Síndrome de Löfgren (2019) con afectación articular, cutánea y probable pulmonar (captación parahiliar en gammagrafía con TAC normal).
? ECA EN 2021 59 (8-52), PCR Y VSG NORMALES.
? Dolor mecánico rodilla izquierda
? Dolor tobillo izquierdo sin tumefacción.
? Dolor cadera derecha mecánico.
? Manos no dolor ni tumefacción.
? No lesiones cutáneas, no cambios desde suspensión de prednisona. No cambios con infusión de rituximab.
? Deja de tomar Adalimumab por estar contraindicado con la neoplasia sólida.
Antes de entrar en la revisión de la valoración realizada por el Juzgado, hemos de advertir dos cosas. La primera es que en el hecho probado primero se dice que existe una resolución de 8/6/2022, anterior a la que ahora está impugnada, que ya denegó la incapacidad permanente al no ser las lesiones que padece previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, y en el hecho probado cuarto que en el informe médico de síntesis se hizo un recorrido por los previos procesos de IP que atravesó la demandante de los que el último es el del hecho probado primero, añadiendo que la paciente "refiere expediente previo judicializado"; sin embargo, no hay evidencia de que haya otro expediente judicial que esté conociendo o haya conocido sobre la incapacidad permanente de la demandante.
La segunda advertencia tiene que ver con el desarrollo argumental de la sentencia y el desarrollo argumental del recurso de suplicación. En la pretensión de la demandante se interesa la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para la profesión habitual de Administrativa; sin embargo, la argumentación principal de la sentencia se realiza sobre la incapacidad permanente absoluta y, precisamente, así titula el fundamento de derecho tercero dedicando el cuarto a explicar en primer lugar la exclusión de la dolencia cancerígena de la valoración -a lo que ya hemos respondido- y después a valorar la trascendencia de las dolencias y menoscabos sufridos en referencia explícita a la incapacidad absoluta y solo referencia tácita a la total cuando identifica esos menoscabos como no impeditivos de una actividad como la realizada por la demandante. En paralelo, el recurso de suplicación responde a la sentencia con la valoración de enfermedades y dolencias en el seno de una incapacidad permanente absoluta, pero no dice nada en su valoración de la incapacidad permanente total salvo para recordar que se ha pedido subsidiariamente y en íntima conclusión con la petición de incapacidad permanente absoluta ya que se expresa la conclusión con la misma identificación y valoración de dolencias; y así, lo que expresa sobre los efectos del cuadro clínico y de limitaciones es en relación con la incapacidad absoluta:
- Se debe de declarar la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta cuando exista la imposibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios.
- Se requiere siempre la capacidad de desarrollar cualquier actividad con asiduidad y un rendimiento mínimo durante toda la jornada laboral ( STS de 23/02/1990) sin que sea imaginable pensar que, en el amplio elenco de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia en el empresario.
- Dice que en la sentencia se afirma que
- Resulta extremadamente difícil el cumplimiento de las labores asignadas a mi puesto de trabajo, pero también el de cualquier actividad laboral.
El Juzgado parte de la sarcoidosis -síndrome de lofgren, que cursa con artralgias variadas, astenia y fatiga- padecida por la actora de forma crónica y destaca que en el informe más moderno de la sanidad pública informe se concreta, tanto que no hay criterios de sarcoidosis pulmonar -lugar habitual donde se generan los granulomas- como que la respuesta está siendo parcialmente satisfactoria, puede andar a diario y no presenta nuevas lesiones cutáneas, y aunque se le haya retirado un medicamento no por ello lo es temporalmente y habrá que estar a resultas del tratamiento oncológico sobrevenido; y en su consideración afirma que, aunque esa patología cursa habitualmente con cuadros de fatiga y astenia, existen infinidad de desempeños profesionales como sería el habitual de la demandante que no exige requerimientos físicos ni mentales y pueden realizarse, que no implican cargar ningún tipo de peso y que permiten el cambio postural continuo sin deambulaciones ni bipedestaciones prolongadas.
Debe recordarse al abordar esta conclusión del Juzgado la doctrina a la que aludimos anteriormente que da preferencia a la valoración realizada por el Juzgado que tiene acceso a todas las pruebas y las valora desde la posición de las partes reflejadas en el juicio oral. En esa dirección, la sentencia ha realizado una valoración que no es contradictoria con los hechos constatados, explicando el alcance que tienen con una argumentación lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica; sobre todo teniendo en cuenta que las dolencias y menoscabos descritos no llevan a otra conclusión y que la pretendida por la recurrente se justifica en una revisión de hechos que no ha sido aceptada.
En definitiva, teniendo en cuenta lo que se acaba de expresar debe advertirse que el Juzgado ha llegado a esa conclusión atendiendo al conjunto de la información médica del procedimiento y las alegaciones de las partes y, desde los postulados de la sana crítica, respondiendo con una construcción lógica y ajustada a la realidad de los hechos probados que hemos de respetar. En otras palabras, como tantas veces decimos, el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, no debe suplir sin más las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.
Todo ello nos lleva a tener que desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia tanto en la negación de incapacidad permanente total como en la absoluta.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente titular del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Milagros contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid de fecha 27 de junio de 2024, en el procedimiento 73/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
