Sentencia Social 188/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 188/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 882/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 188/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100188

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3475

Núm. Roj: STSJ M 3475:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0004338

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 882/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 73/24

RECURRENTE: Dª. Milagros

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 188

En el recurso de suplicación nº 882/2024interpuesto por la Letrada Dª. Mª. AMPARO ISABEL REY SALORIO en nombre y representación de Dª. Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36de los de MADRID, de fecha VEITISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 73/24del Juzgado de lo Social nº 36de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Milagros contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su virtud, ABSOLVER a los codemandados de toda petición cursada de contrario."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: La actora Milagros, nacida el día NUM000/1973, de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de administrativo en la mercantil Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

Por resolución de 8/6/2022, le fue ya denegada la incapacidad permanente al no ser las lesiones que padece previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico.

SEGUNDO: El INSS en resolución de 9-5-2023, resolvió desestimar la pretensión de incapacitación permanente, dado que la actora no estaba afecta a un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10-3-2023, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual:

Sarcoidosis/Síndrome de Löfgren (2019) con afectación articular, cután ea y probable pulmonar (captación parahiliar en gammagrafía con TAC no rmal). Desde 1/2022 se cambia a Infliximab, refiere persistencia de do LOR Y CANSANCIO, ECA EN 2021 59(8-52), PCR Y VSG NORMALES.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad.

Para finalmente proponer:

La no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que dismunuyan o anulen su capaciddad laboral.

CUARTO: A su vez, el informe médico de síntesis que sirvió de base a los anteriores, de fecha 9/2/2023, alcanza las siguientes conclusiones:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: D86.9-Sarcoidosis no especificada

2. DIAGNÓSTICO: Sarcoidosis/Síndrome de Löfgren (2019) con afectación articular, cutánea y probable pulmonar (captación parahiliar en gammagrafía con TAC normal). Desde 1/2022 se cambia a Infliximab, refiere persistencia de dolor y cansancio, ECA en 2021 59(8-52), PCR Y VSG normales.

En el informe, se hizo un recorrido por los previos procesos de IP que atravesó la actora, siendo el último el ya reseñado en el hecho probado primero, y además, se valoraron los escasos informes médicos recientes de su patología,

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Igual

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

No acude-CT-Emito informe con la documentación y EF ( feb/23) de H. Ramón y Cajalevolutiva

Sin cambios documentados

Informe que aporta nuevo (feb/23): Dolor en varias articulaciones con funcionalidad conservada. NAT 0.

Refiere expediente previo judicializado.

A su vez, el informe al que se refiere el médico de síntesis, sería el siguiente:

Reuma ( 01/02/23):

..() E enro/22 inicia inflisimab.

Dolor mecanico rodila y tobillo ido, dolor cadera decha mecanico. Manos no dolor ni tumefacion. No lesiones cutaneas, no cambios desde suspension de prednisona. No cambios con infusion de rituximab..Limitada por dolor para actividad laboral ( aeropuerto)

Le acaban de dcar a su madre linfoma B folicular de bajo grado.

EF:

Manos NAD2 NAT0

Caderas: dolor en gluteo derecho

Rodillas dolor en interlinea movilidad conservada no dolorosa meniscales y bostezo negativo

Tobillo izdo: dolor sin tumefaccion.

PCR: 0,50

QUINTO: Interpuesta reclamación previa contra la denegación de la incapacidad permanente, tal reclamación fue desestimada por resolución de 8/1/2024.

SEXTO: El servicio externo de quirón prevención propuso en fecha de 19/10/2022 que la actora fuera reconocida como incapacitada para su profesión habitual.

Según certificado de Iberia de 8/11/2022, la actora realiza la mayoría de sus funciones en mostradores de atención al cliente, con un uso continuado de medios informáticos, sentada y teniendo que desplazarse varias veces a lo largo de la jornada y con sujeción a turnos rotatorios.

SÉPTIMO: La actora disfrutó de un permiso sin sueldo desde diciembre de 2022 hasta abril de 2023.

La actora se encuentra en situación de baja (IT) a fecha del dictado de esta sentencia.

OCTAVO: Que la base reguladora de la actora para la incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común asciende a 1.099,89 euros con fecha de efectos desde el 10/3/2023, fecha del dictamen del Evi.

NOVENO: Entre la documental médica más reciente relativa a la condición médica de la actora, consta la siguiente:

-Informe de reumatología, Hospital Ramón y Cajal, de 13/3/2024:

"JC: Espondiloartritis HLA B 27+ con afectación periférica. Respueta parcial a tratamiento con Adalimumab. No criterios de sarcoidosis pulmonar."

-Servicio de anatomía patológica, de 25/3/2024, del Hospital Ramón y Cajal:

"Mama derecha, carcinoma ductal infiltrante. Grado histológico 1"

-Certificación acreditativa del estado de salud, 16/4/2024, Sermas:

"Paciente ha permanecido el último año de incapacidad laboral temporal en relación a trastorno adaptativo por Sarcoidosis con afectación pulmonar y disnea para realizar sus actividades habituales."

-Informe Hospital Ramón y Cajal, de 25/4/2024:

"Dada la presencia de neoplasia sólida está contraindicado el uso de tratamiento anti TNF. Debe retirar el tratamiento con Adalimumab."

-Informe del servicio externo de quirón prevención de fecha de 10/6/2024:

"posibilidades terapéuticas agotadas (...) tratamiento crónico agravado con el diagnóstico canceroso reciente (...) actora fuera reconocida como incapacitada para su profesión habitual como agente administrativo."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 36 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 27 de junio de 2024, en el procedimiento 73/2024, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, en el que son parte Dª. Milagros, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual de Administrativa. El 31 de julio de 2024 se desestimó la aclaración de la sentencia.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se le declare que la demandante "se encuentra afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado primeropara que quede con el siguiente contenido, añadiendo lo siguiente como último párrafo:

"PRIMERO.- La actora Milagros, nacida el NUM000/1973, de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la azafataen Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., encuadrada dentro del Grupo Laboral de Agente Administrativo.

La mayoría de sus funciones, tales como facturación de pasajeros y equipajes, operaciones de embarque y desembarque, recepción, información, atención y ayuda al cliente, recepción, tramitación y resolución de reclamaciones de clientes, las realiza en mostradores de atención al cliente, distribuidos entre la T4 y la T4S, con uso continuado de medios informáticos, donde debe prestar atención a una o varias pantallas de visualización en el desarrollo de sus funciones y teniéndose que desplazar varias veces a lo largo de mi jornada laboral con tiempos de desplazamientos entre 5 y 25 minutos.

La atención en el aeropuerto es de 24 horas, por lo que está sujeta a rotación de turnos durante todo el año.

Por resolución de 8/6/2022, le fue ya denegada la incapacidad permanente al no ser las lesiones que padece previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico.

Dª Milagros ha sido tratada con:

- Colchicina

- Prednisona

- Metotrexato

- Arava

- Rituximab

- Infliximab...

Sin que los síntomas y dolores articulares hayan desaparecido o se hayan minimizado y, ante la baja respuesta al tratamiento pautado con Infliximab, éste se ha suspendido, iniciando en Diciembre de 2023 tratamiento con Hyrimoz (Adalimubab), tratamiento biológico, que se realiza por inyección subcutánea, cada 14 días e indefinido".

b. Modificar el hecho probado tercero,sin proponer una redacción alternativa.

c. Modificar el hecho probado cuarto,para que quede con el siguiente contenido del que ha suprimido parte del declarado probado y añade lo que figura en letra resaltada en negrita.

"CUARTO: A su vez, el informe médico de síntesis que sirvió de base a los anteriores, de fecha 9/2/2023, alcanza las siguientes conclusiones:

5. Diagnóstico Principal: D86.9-Sarcoidosis no especificada

6. Diagnóstico: Sarcoidosis / Síndrome de Löfgren (2029) con afectación articular, cutánea y probable pulmonar (captación parahiliar en gammagrafía con TAC normal). Desde 1/2022 se cambia a Infliximab, refiere persistencia de dolor y cansancio, ECA en 2021 59(8-52), PCR y VSG normales.

En el informe, se hizo un recorrido por los previos procesos de IP que atravesó la actora siendo el último el iniciado en fecha 10 de Abril de 2023 por trastorno ansioso-depresivo debido a su patología de base.

8. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas.

Igual.

9. Conclusiones (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

(...)

Informe que aporta nuevo (feb/23): Dolor en varias articulaciones con funcionalidad conservada. NAT 0

A su vez, el informe al que se refiere el médico de síntesis, sería el siguiente:

Reuma (01/02/23):

"01/02/2023 12:34

Consulta Presencial

Mujer de 48 años en seguimiento por Sarcoidosis/Síndrome de Löfgren (periatritis de tobillo eritema nodoso y elevación de ECA y RFA) diagnosticado en 2019 + HLAB27 (+) sin datos de actividad inflamatoria. Recibió tratamiento con prednisona y metotrexato con aceptable control del cuadro articular....

El MTX suspendido por intolerancia en 05/2021 y Arava (también suspendido por intolerancia). Tras suspensión de MTX en mayo 2021 presenta reaparición de lesiones cutáneas en MMII compatibles con eritema nodoso y artritis de tobillos y limitación para deambular. Ha mejorado con prednisona. En enero de 2022 se inicia tratamiento con Infliximab.

Refiere dolor mecánico en rodilla izquierda y tobillo izquierdo, dolor en cadera derecha de ritmo mecánico. A nivel de manos refiere RM de 1 hora, no claro dolor ni tumefacción. No lesiones cutáneas sugerentes de eritema nodoso, a nivel facial refiere descamación y sequedad en región facial. No fiebre.

No ha notado cambios desde suspensión de prednisona. No cambios tampoco con infusión de rituximab. Reviso historia y refiere de forma crónica dolor en

glúteo, rodilla y tobillo. Limitada por dolor para realizar actividad laboral (trabaja en aeropuerto).

EF:

- Manos: NAD2 NAT 0

- Caderas: Dolor en glúteo derecho, en menor medida en trocánter

- Rodillas. Peloteo negativo. Dolor en interlínea externa en rodilla izquierda....

- Tobillo izquierdo. Dolor en tibioastragalina sin tumefacción, con dolor en movimientos de eversión e inversión. Dolor en 1/3 medio Aquiles. No dolor en antepie. Squeeze negativo.

18/01/2023

- Bioquímica (...) Proteína C Reactiva 0.50 mg/L (0 g/dL (31.6 -34.9) ....".

d. Modificar el hecho probado quinto,para que quede con el siguiente contenido:

"Interpuesta reclamación previa en fecha 23 de Mayo de 2023 contra la denegación de la incapacidad permanente, tal reclamación fue desestimada por resolución de fecha 8 de Enero de 2024, notificada a la actora el 8 de Febrero de 2024, 8 meses y 16 días después de su presentación y casi un mes después de presentar demanda por silencio administrativo".

e. Modificar el hecho probado sexto,para que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"SEXTO.- El servicio externo de Quirón prevención propuso en fecha 19/10/2022 que la actora fuera reconocida como incapacitada para su profesión habitual.

En dicho informe de Quirón Prevención del año 2022 se manifiesta:

"... Doña Milagros... presenta en la Evaluación de Riesgos correspondiente al mismo los siguientes:

TUR-Turnicidad - Desempeña tareas de trabajo nocturno

PVD-Pantalla visualización de datos.

Como antecedentes médicos de interés nos consta:

Sarcoidosis / Löfgren, en reumatología desde abril de 2019, en tratamiento con: Infliximab 3 MG, prednisona 2.5 mg.

Dolor en miembro inferior izquierdo (rodilla y tobillo), que al realizar movimientos le ocasiona dolor en la cadera, lo que le dificulta la deambulación.

Refiere cansancio, astenia y fatiga que le dificultan la realización de las tareas de su puesto de trabajo.

A la vista de las patologías que presenta, la trabajadora se encuentra incapacitada para realizar las tareas relacionadas con su profesión habitual.

Aporta la parte actora nuevo Informe de Evaluación de riesgos del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Quirón Prevención, de fecha 10 de junio de 2024(Documento número 26del ramo de prueba de la parte actora) que indica:

"Siguiendo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de Prevención (colaboración con el sistema Nacional de Salud), le informamos que la trabajadora de Iberia L.A.E. Dña. Milagros, con DNI: NUM001, y puesto de trabajo de Agente Administrativo en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, en la Evaluación de Riesgos correspondiente al mismo Clínicamente presenta:

Cuadro invalidante para sus funciones laborales y personales.

Artralgias crónicas inflamatorias de predominio en EEII, cadera Y lumbar.

De presentación diaria y continua.

Nódulos dérmicos dolorosos.

Astenia severa.

Pérdida de fuerza.

Ansiedad, insomnio y pérdida de capacidades de respuesta y autoestima, anhedonia, ánimo deprimido y sensación de ruina.

Todo ello de forma crónica mantenida,que ha requerido periodo largo de baja médica.

No ha presentado mejoría, esperada, ni control efectivo de sus síntomas, agravado con el diagnóstico canceroso reciente.

(....)

Conclusión:

En opinión de este servicio, el trabajador presenta cuadro médico con las posibilidades terapéuticas agotadas,no esperándose un cambio en su capacidad funcional. Requiriendo tratamiento crónico.

Teniendo en cuenta las tareas de su puesto de trabajo sus antecedentes médicos y la situación clínica actual, se lo remitimos para que, valore tramitación de una invalidez para su profesión.

El desempeño de sus funciones pone en peligro su salud y la seguridad de él mismo y de terceros. A pesar de las adaptaciones establecidas para su puesto. Consideramos que está impedido para el desempeño de sus funciones profesionales para su trabajo habitual de agente administrativo".

En cuanto a las funciones que la actora realiza nos remitimos a la revisión del hecho probado Primero".

f. Modificar el hecho probado séptimo,para que quede con el siguiente contenido:

"SÉPTIMO: La actora se vio obligada, ante la denegación por el INSS de un nuevo proceso de incapacidad temporal, a solicitar un permiso sin sueldo desde diciembre de 2022 hasta abril de 2023.

La actora se encuentra actualmente en situación de baja (IT) a fecha del dictado de esta sentencia por Síndrome ansioso-depresivo derivado de su patología de base".

g. Modificar el hecho probado noveno,para que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"NOVENO: Entre la documental médica más reciente relativa a la condición médica de la actora, consta la siguiente:

- Informe de reumatología, Hospital Ramón y Cajal, de 13/3/2024:

"JC: Espondiloartritis HLA B27+ con afectación periférica. Respuesta parcial a tratamiento con Adalimumab. No criterios de sarcoidosis pulmonar"

- Servicio de anatomía patológica, de 25/3/2024, del Hospital Ramón y Cajal:

"Mama derecha, carcinoma ductal infiltrante. Grado histológico 1"

- Certificación acreditativa del estado de salud, 16/4/2024, Sermas:

"Paciente ha permanecido el último año de incapacidad laboral temporal en relación a trastorno adaptativo por Sarcoidosis con afectación pulmonar y disnea para realizar sus actividades habituales".

- Informe Hospital Ramón y Cajal, de 25/4/2024:

"Dada la presencia de neoplasia sólida está contraindicado el uso de tratamiento anti TNF.Debe retirar el tratamiento con Adalimumab".

- Informe del servicio externo de Quirón prevención de fecha 10/6/2024:

"posibilidades terapéuticas agotadas(...) tratamiento crónico agravado con el diagnóstico canceroso reciente(...) actora fuera reconocida como incapacitada para su profesión habitual como agente administrativo."

- Informe Pericial de las Dras. Francisca y Yolanda:

"Doña Milagros presenta como diagnósticos los siguientes:

Sarcoidosis / Síndrome de Lofgren ? Actualmente en tratamiento de último escalón con escasa eficacia en cuanto a dolores articulares y fatiga, la cual no ha variado de intensidad a pesar del tratamiento.

Astenia y cansancio

Fatiga intensa

Poliartralgias

Anemia Ferropénica

Síndrome Ansioso

Carcinoma Ductal Infiltrante

? Tumorectomía y BGC

? Dada la presencia de neoplasia solida está contraindicado el uso de tratamiento anti TNF. Debe retirar el tratamiento con Adalimumab (Hyrimoz). Reactivación de poliartritis secundaria

Doña Milagros presenta las siguientes limitaciones de carácter permanente:

Deambulación prolongada.

Carga de peso de pequeña intensidad.

Sobreesfuerzos posturales o sobrecarga de extremidades.

Posturas mantenidas.

Su capacidad residual laboral es muy limitada en la actualidad, y el pronóstico actual de su patología hace poco probable su mejoría".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. "Infracción de normas sustantivas de los artículos 193 y 194 con relación a la DT 26 del RDL 8/2015 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y de la Jurisprudencia concordante".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; además de ser trascendente para el Fallo ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015).

Las propuestas de revisión tienen que ver, principalmente, con la situación médica de la demandante interesando que se refleje contenido de distintos informes médicos, respondiendo o acompañando a los que refleja la sentencia en sus hechos probados; pero la primera de ellas se refiere a la profesión que se indica en el hecho probado primerodonde se manifiesta que la profesión habitual es la de Administrativo, interesando la parte recurrente que se constate como tal la de Azafata encuadrada dentro del Grupo Laboral de Agente Administrativo. Se remite al documento 2 acompañado con la demanda, pero en él no se dice nada de Azafata sino de estar encuadrada en el Grupo Laboral de Agente Administrativo, describiendo sus funciones. Del documento, por tanto, no deriva lo que se pide y teniendo en cuenta que la identificación del Grupo laboral no tiene por qué coincidir con una profesión, resultando que la dada por la sentencia está claramente encuadrada en ese grupo, no existen razones para modificar el hecho primero en este sentido y a los efectos que interesan al litigio. Por lo demás, en el hecho probado sexto figura una descripción general de las funciones realizadas siendo su referencia el mismo documento 2 de la demanda que ahora se alega; siendo la descripción que aporta la propuesta de revisión incompleta respecto a lo que dice el documento, pero estando citado en el hecho probado sexto, no admitimos la revisión que al respecto se propone para el hecho probado primero dejando como referencia del hecho sexto el contenido completo de ese documento. En cuanto al añadido que se quiere introducir relativo a la denegación de la incapacidad permanente acontecida el 8/6/2022 que menciona el hecho probado, el documento 2 que es el único que se identifica como sustento de la revisión no contiene nada de lo que expresa al respecto la propuesta y debe ser desestimada.

Las revisiones de los hechos probados tercero, cuarto, sexto, séptimo y novenoincorporan alteraciones que tienen que ver con información médica cuya finalidad es trastocar la conclusión fáctica de la sentencia a través del conjunto de la prueba médica incorporada al procedimiento, refiriéndose a determinados informes y solicitando la inclusión de parte de su contenido. Sin embargo, a la hora de abordar la revisión, hemos de resaltar que la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.

Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS) , como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS) , como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS) .

El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente.

En cuanto a la prueba pericial, a la que se refiere al proponer la modificación del hecho probado noveno,para que pueda basarse en ella una alteración o determinación de hechos debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; en ello debe tenerse en cuenta que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada y constante declarando "que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente",máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción"circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "(se refiere a la ley anteriormente vigente).

En definitiva, como dice la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) no es admisible que se impugne la constatación fáctica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Con todo lo expuesto, se debe desestimar la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno.

El hecho probado quinto,dedicado en la sentencia a reflejar la reclamación previa y su desestimación por resolución de 8/1/2024. La modificación que se pide es para reflejar que la reclamación previa se formuló el 23 de mayo de 2023 y que habrían transcurrido más de 8 meses hasta su resolución. En el recurso no se propone ninguna petición o consecuencia derivada de ese transcurso del tiempo y si como expresa el artículo 71.5 LRJS la Entidad Gestora deberá contestar expresamente a la reclamación previa en el plazo de cuarenta y cinco días y en caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo, lo que importa es que hubiese reclamación previa para abrir el camino al proceso judicial que podría haberse iniciado, si la demandante hubiese querido, una vez llegada la desestimación por silencio administrativo, pero una vez esperado a la resolución expresa lo que también importa es que la demanda se haya presentado en el tiempo previsto por el artículo 71.6 LRJS, esto es, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo. Consiguientemente, el hecho contiene los dos datos necesarios para habilitar el proceso judicial, lo que hace inocua la petición revisora.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por resolución administrativa de 9-5-2023 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Administrativa, que ha sido denegada por la sentencia. Con el recurso de suplicación, la demandante reitera las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

En la valoración del estado clínico de la demandante se interpone entre el cuadro de dolencias y limitaciones contemplado en el momento de la valoración de la Gestora, que tiene lugar en la primera mitad del año 2023, y el momento del juicio oral que ha tenido lugar el 26 de junio de 2024 la aparición de otra dolencia consistente en carcinoma ductal infiltrante. Grado histológico 1, en la Mama derecha, diagnosticado en marzo de 2024. Como dice la sentencia impugnada, esta patología cancerosa es de muy reciente aparición, y no fue alegada ni en la reclamación previa ni tampoco en la demanda, lo cual es lógico porque no había sido detectada en esos dos momentos puntuales, pero su aparición no solo es muy moderna sino que nada tiene que ver con las patologías anteriormente surgidas y ya valoradas en el expediente administrativo, debiendo destacar, además, que no ha tenido lugar en ningún momento anterior al juicio oral una ampliación de la demanda y que en el momento del juicio oral no hay ninguna constancia de que la dolencia tenga carácter definitivo o esté definitivamente determinada en sus efectos. El Juzgado ha considerado, tras referirse y describir el entorno jurisprudencial establecido en torno a la evolución de las dolencias sufridas y en la aparición de otras nuevas, considera que no es posible valorar el carcinoma a efectos de incapacidad permanente en el momento del juicio oral; y así hemos de corroborarlo porque el carcinoma ductal infiltrante en grado histológico 1, de la mama derecha no es una dolencia definitiva a efectos de la incapacidad permanente y tampoco puede introducirse en los hechos susceptibles de valoración ya que su novedad ha impedido ser conocida y valorada por la Entidad Gestora con anterioridad al juicio oral y, de admitirse, rompería la igualdad de armas en el acceso al conocimiento de las situaciones de hecho y en la práctica de pruebas y, en general, del derecho de defensa.

Debemos quedarnos con el cuadro clínico anterior a esa nueva dolencia y valorarlo sabiendo que el criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión queda identificada definitivamente en la de Administrativo dentro de la actividad propia de una empresa dedicada al transporte aéreo de mercancías y viajeros. En cuanto al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

? Sarcoidosis/Síndrome de Löfgren (2019) con afectación articular, cutánea y probable pulmonar (captación parahiliar en gammagrafía con TAC normal).

? ECA EN 2021 59 (8-52), PCR Y VSG NORMALES.

? Dolor mecánico rodilla izquierda en interlinea, movilidad conservada no dolorosa meniscales y bostezo negativo

? Dolor tobillo izquierdo sin tumefacción.

? Dolor cadera derecha mecánico.

? Manos no dolor ni tumefacción.

? No lesiones cutáneas, no cambios desde suspensión de prednisona. No cambios con infusión de rituximab.

? Deja de tomar Adalimumab por estar contraindicado con la neoplasia sólida.

Antes de entrar en la revisión de la valoración realizada por el Juzgado, hemos de advertir dos cosas. La primera es que en el hecho probado primero se dice que existe una resolución de 8/6/2022, anterior a la que ahora está impugnada, que ya denegó la incapacidad permanente al no ser las lesiones que padece previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, y en el hecho probado cuarto que en el informe médico de síntesis se hizo un recorrido por los previos procesos de IP que atravesó la demandante de los que el último es el del hecho probado primero, añadiendo que la paciente "refiere expediente previo judicializado"; sin embargo, no hay evidencia de que haya otro expediente judicial que esté conociendo o haya conocido sobre la incapacidad permanente de la demandante.

La segunda advertencia tiene que ver con el desarrollo argumental de la sentencia y el desarrollo argumental del recurso de suplicación. En la pretensión de la demandante se interesa la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para la profesión habitual de Administrativa; sin embargo, la argumentación principal de la sentencia se realiza sobre la incapacidad permanente absoluta y, precisamente, así titula el fundamento de derecho tercero dedicando el cuarto a explicar en primer lugar la exclusión de la dolencia cancerígena de la valoración -a lo que ya hemos respondido- y después a valorar la trascendencia de las dolencias y menoscabos sufridos en referencia explícita a la incapacidad absoluta y solo referencia tácita a la total cuando identifica esos menoscabos como no impeditivos de una actividad como la realizada por la demandante. En paralelo, el recurso de suplicación responde a la sentencia con la valoración de enfermedades y dolencias en el seno de una incapacidad permanente absoluta, pero no dice nada en su valoración de la incapacidad permanente total salvo para recordar que se ha pedido subsidiariamente y en íntima conclusión con la petición de incapacidad permanente absoluta ya que se expresa la conclusión con la misma identificación y valoración de dolencias; y así, lo que expresa sobre los efectos del cuadro clínico y de limitaciones es en relación con la incapacidad absoluta:

- Se debe de declarar la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta cuando exista la imposibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios.

- Se requiere siempre la capacidad de desarrollar cualquier actividad con asiduidad y un rendimiento mínimo durante toda la jornada laboral ( STS de 23/02/1990) sin que sea imaginable pensar que, en el amplio elenco de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia en el empresario.

- Dice que en la sentencia se afirma que "no está impedida para el desarrollo de todo tipo de actividad, ni siquiera para ejercer su profesión habitual de azafata en aerolínea"(ya hemos dicho que la profesión es de Administrativa), pero "estas enfermedades y diagnósticos recogidos afectan a su esfera personal, familiar, social y laboral, lo que hace que de ella una persona incapacitada para realizar cualquier actividad laboral y, sobre todo, para realizar su actividad laboral en concreto".

- Resulta extremadamente difícil el cumplimiento de las labores asignadas a mi puesto de trabajo, pero también el de cualquier actividad laboral.

El Juzgado parte de la sarcoidosis -síndrome de lofgren, que cursa con artralgias variadas, astenia y fatiga- padecida por la actora de forma crónica y destaca que en el informe más moderno de la sanidad pública informe se concreta, tanto que no hay criterios de sarcoidosis pulmonar -lugar habitual donde se generan los granulomas- como que la respuesta está siendo parcialmente satisfactoria, puede andar a diario y no presenta nuevas lesiones cutáneas, y aunque se le haya retirado un medicamento no por ello lo es temporalmente y habrá que estar a resultas del tratamiento oncológico sobrevenido; y en su consideración afirma que, aunque esa patología cursa habitualmente con cuadros de fatiga y astenia, existen infinidad de desempeños profesionales como sería el habitual de la demandante que no exige requerimientos físicos ni mentales y pueden realizarse, que no implican cargar ningún tipo de peso y que permiten el cambio postural continuo sin deambulaciones ni bipedestaciones prolongadas.

Debe recordarse al abordar esta conclusión del Juzgado la doctrina a la que aludimos anteriormente que da preferencia a la valoración realizada por el Juzgado que tiene acceso a todas las pruebas y las valora desde la posición de las partes reflejadas en el juicio oral. En esa dirección, la sentencia ha realizado una valoración que no es contradictoria con los hechos constatados, explicando el alcance que tienen con una argumentación lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica; sobre todo teniendo en cuenta que las dolencias y menoscabos descritos no llevan a otra conclusión y que la pretendida por la recurrente se justifica en una revisión de hechos que no ha sido aceptada.

En definitiva, teniendo en cuenta lo que se acaba de expresar debe advertirse que el Juzgado ha llegado a esa conclusión atendiendo al conjunto de la información médica del procedimiento y las alegaciones de las partes y, desde los postulados de la sana crítica, respondiendo con una construcción lógica y ajustada a la realidad de los hechos probados que hemos de respetar. En otras palabras, como tantas veces decimos, el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, no debe suplir sin más las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.

Todo ello nos lleva a tener que desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia tanto en la negación de incapacidad permanente total como en la absoluta.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente titular del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Milagros contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid de fecha 27 de junio de 2024, en el procedimiento 73/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 882/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 882/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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