Sentencia Social 275/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 275/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 11/2025 de 10 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100292

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5043

Núm. Roj: STSJ M 5043:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0015777

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 11/2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 185/24

RECURRENTE: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO UGT

RECURRIDOS: ROBERT BOSCH ESPAÑA SL Y, CC. OO.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 275

En el recurso de suplicación nº 11/2025interpuesto por el Letrado D. EMILIO MANUEL SORIANO ARROQUIA en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO UGT,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 185/24del Juzgado de lo Social nº 1de los de Madrid , se presentó demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO UGTcontra, ROBERT BOSCH ESPAÑA SL Y, CC. OO.en reclamación de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID- UGT CONTRA ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA MADRID SAU Y EL SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE MADRID (CCOO) declarando la plena validez y efectos del Convenio Colectivo 2023- 2028 de la empresa BOSCH, publicado en el BOCAM de 13 de enero del 2024, mediante la Resolución de 13 de diciembre del 2023 de la Dirección general de Trabajo.

COMUNIQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA AUTORIDAD LABORAL.

Esta sentencia tiene efectos ejecutivos a pesar de la posibilidad de ser recurrida."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1. El sindicato promotor de la demanda, Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores de Madrid-UGT(en adelante UGT-FICA, ostenta legitimidad para promover la presente demanda de impugnación de convenio colectivo.

2. En fecha 25 de abril de 2023 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Robert Bosch España Fábrica Madrid S.A.U. Dicha Comisión Negociadora estaba formada por 13 miembros en representación de la empresa y los 13 miembros en representación de los trabajadores a propuesta del Comité de Empresa, en concreto 8 delegados de CCOO y 5 delegados de UGT.

El Comité de Empresa está compuesto por 21 personas; siendo 13 representantes pertenecientes a CCOO y 8 representantes pertenecientes a UGT.

(Documento núm. 2 de la demanda, copia del Acta de Constitución de la Mesa de Negociación).

Tras varias reuniones se alcanzó un Principio de Acuerdo del Convenio Colectivo y Plan de Competitividad el 02 de junio de 2023. Por parte de la Representación de la Personas Trabajadoras, este Principio de Acuerdo, fue firmado por los 8 representantes pertenecientes a CCOO, no siendo firmado por los 5 representantes pertenecientes a UGT.

En dicho Principio de Acuerdo se recoge que: "Este principio de acuerdo será válido después de haber sido ratificado en referéndum por la plantilla y aprobado por parte de la Dirección de la Empresa RBEM y AE (Automotive Electronics).

(Doc. 3 de la demanda, copia del Principio de Acuerdo).

3. Los días 06, 07 y 11 de junio de 2023 se celebraron en la empresa las correspondientes Asambleas de Información a las personas trabajadoras. Celebrándose el Referéndum de la plantilla los días 11 y 13 de junio de 2023.

(Doc. núm. 5 de la demanda, Convocatoria de las Asambleas).

El día 13 de junio de 2023 el Comité de Empresa realizó una primera publicación del resultado del Referéndum, en el que se recoge:

"Censo ............................ 894

Votos emitidos ............. 809 90,49% del total

SI ................................... 403 50,31% sobre votos válidos

NO .................................. 398 49,69% sobre votos válidos

Por tanto,

Queda ratificado el Principio de Acuerdo de Convenio Colectivo 2023/2028 de RBEM".

(Documento núm. 6 de la demanda, copia de la Primera Publicación del Resultado).

Los Representantes Legales de los Trabajadores pertenecientes al Sindicato UGT manifestaron que se había publicado el escrutinio de manera incorrecta, pues no se habían contabilizado los votos en blanco ni los votos nulos.

Ante la disconformidad mostrada el día 14 de junio el Comité de Empresa emite un nuevo comunicado con el resultado de la votación, donde se recoge:

"Censo ......................... 894

Votos emitidos .......... 809 90,49% del total

SI ................................. 403 49,81% sobre votos válidos

NO ................................ 398 49,19% sobre votos válidos.

Blancos ..................... 5 0,6%

Nulos ............................ 3 0,4%

Queda ratificado el Principio de Acuerdo de Convenio Colectivo 2023/2028 de RBEM".

(Doc. núm. 7 de la demanda, copia de la Publicación del Resultado Definitivo).

4. Tanto el Comité de Empresa como el Sindicato UGT comunicaron mediante correos electrónicos a la plantilla que el Principio de Acuerdo había sido ratificado.

5. En fecha 27 de septiembre de 2023 la empresa convoca a la representación de los trabadores para la firma del Convenio Colectivo el día dos de octubre de 2023 a las 11:00 horas.

6. En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del pasado día 13 de enero de 2024, fue publicado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa Robert Bosch España Fábrica Madrid S.A.U.

En su artículo 1 se señala que el presente Convenio fue acordado con entre la Dirección de la Empresa y sus personas trabajadoras.

7. No ha sido agotado el trámite de conciliación ante el SMAC, por estar exceptuada de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 17 de abril de 2024, en el procedimiento 185/2024, en materia de impugnación de convenio colectivo, en el que son parte Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores de Madrid- UGT, como demandante, y Robert Bosch España Fábrica Madrid SAU (BOSCH) y Sindicato Comisiones Obreras De Madrid (CCOO), como demandados, desestimando la demanda y "declarando la plena validez y efectos del Convenio Colectivo 2023- 2028 de la empresa BOSCH, publicado en el BOCAM de 13 de enero del 2024, mediante la Resolución de 13 de diciembre del 2023 de la Dirección general de Trabajo".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la demandantesolicitando que se revoque la sentencia y se "se declare nulo y carente de efectos el convenio colectivo de la empresa Robert Bosch España, fábrica de Madrid, S.A.U., publicado mediante Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:

a. "Infracción del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y art. 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina que lo desarrolla, entre otras muchas, las SSTS 903/2017 de 16 noviembre ( rcud. 18 noviembre 2017); 793/2020 de 23 septiembre (rec. 70/2019); 50/2022 de 19 enero (rec. 205/2021); 216/2023 de 22 marzo (rcud. 727/2020); 410/2024 de 5 marzo (rec. 143/2021) o 434/2024 de 6 marzo (rec. 316/2021)".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:

a. "Infracción de los artículos 66.2, 80 y 82.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, puestos en relación con el art. 37.1 del Constitución Española".

SEGUNDO. - Nulidad de la sentencia.

El recurso plantea un motivo de revisión para reponer el procedimiento al momento anterior a dictarse Sentencia porque se han infringido los artículos 97.2 LRJS Y 218 LEC al concurrir:

- "error en la valoración y apreciación de la prueba,

- falta de motivación,

- vulneración de los principios de "iura novit curia",

- de la doctrina de los actos propios

- e incongruencia omisiva"

Tras este escueto anuncio trascribe los artículos 97.2 LRJS y 218 LEC y no hay ninguna otra aportación argumental añadida sobre la nulidad, las causas, los defectos o incumplimientos procesales y la existencia de indefensión, lo cual hace que, incumpliéndose lo preceptuado por el artículo 196 LRJS sea inadmisible el motivo anunciado al ser imposible resolver aquello que no se plantea ni ser procedente que el Tribunal sustituya a la parte en la construcción del recurso.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Determinación del litigio.

La demanda plantea la impugnación del I Convenio Colectivo de Robert Bosch España Fábrica Madrid S.A.U. porque tras la negociación del Convenio se aprobó por las partes un Principio de Acuerdo del Convenio Colectivo, firmado por el Comité de Empresa y la Dirección de la empresa, que fue sometido a ratificación de la Asamblea de trabajadores que aprobó el acuerdo por mayoría de los votos emitidos pero no por la mayoría de los trabajadores de la empresa, entendiendo que, faltando esa ratificación de la mayoría de los trabajadores, el Convenio no quedaba definitivamente aprobado y no podía publicarse ni producir efecto como tal.

A tenor de lo alegado por las partes y de lo que la sentencia ha identificado como hechos y resuelto en Derecho material, se hace imprescindible dejar clara constancia de lo que constituye el litigio y en qué parámetros de hecho se constituye, para lo cual reseñamos lo siguiente:

1. El Comité de Empresa de Robert Bosch España Fábrica Madrid, S.A.U. está compuesto por 21 personas; siendo 13 representantes pertenecientes a CCOO y 8 representantes pertenecientes a UGT.

2. En fecha 25 de abril de 2023 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Robert Bosch España Fábrica Madrid S.A.U. Dicha Comisión Negociadora estaba formada por 13 miembros en representación de la empresa y los 13 miembros en representación de los trabajadores a propuesta del Comité de Empresa, en concreto 8 delegados de CCOO y 5 delegados de UGT.

3. Tras varias reuniones el 02 de junio de 2023 se alcanzó un Principio de Acuerdo del Convenio Colectivo y Plan de Competitividad. Este Principio de Acuerdo fue aprobado por la mayoría de los representantes de los trabajadores, en concreto, lo hicieron a favor los 8 representantes designados por CCOO, y en contra los 5 representantes designados por UGT.

4. En el Principio de Acuerdo se manifiesta que: "Este principio de acuerdo será válido después de haber sido ratificado en referéndum por la plantilla y aprobado por parte de la Dirección".

5. Los días 06, 07 y 11 de junio de 2023 se celebraron en la empresa las correspondientes Asambleas de Información a las personas trabajadoras. Celebrándose el Referéndum de la plantilla los días 11 y 13 de junio de 2023. El resultado de la votación fue el siguiente:

Censo 894

Votos emitidos 809

SI 403

NO 398

Blancos 5

Nulos 3

6. El día 13 de junio de 2023 el Comité de Empresa realizó una primera publicación del resultado del Referéndum declarando ratificado el Principio de Acuerdo de Convenio Colectivo 2023/2028 de RBEM, computando para ello los votos válidos a favor y en contra, estableciendo los porcentajes de éstos sobre el total de votos emitidos expresando:

Censo 894

Votos emitidos 809 90,49% del total

SI 403 50,31% sobre votos válidos

NO 398 49,69% sobre votos válidos

7. Los Representantes Legales de los Trabajadores designados por el Sindicato UGT manifestaron que se había publicado el escrutinio de manera incorrecta, pues no se habían contabilizado los votos en blanco ni los votos nulos. A consecuencia de ello, el 14 de junio de 2023 el Comité de Empresa emite un nuevo comunicado declarando ratificado el Principio de Acuerdo de Convenio Colectivo 2023/2028 de RBEM y expresando como el resultado de la votación lo siguiente:

Censo 894

Votos emitidos 809 90,49% del total

SI 403 49,81% sobre votos válidos

NO 398 49,19% sobre votos válidos.

Blancos 5 0,6%

Nulos 3 0,4%

8. Tanto el Comité de Empresa como el Sindicato UGT comunicaron mediante correos electrónicos a la plantilla que el Principio de Acuerdo había sido ratificado.

9. En fecha 27 de septiembre de 2023 la empresa convoca a la representación de los trabadores para la firma del Convenio Colectivo, lo que tuvo lugar el día 2 de octubre de 2023; publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del pasado día 13 de enero de 2024 mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa Robert Bosch España Fábrica Madrid S.A.U.

La sentencia resuelve teniendo en cuenta que la demanda no señala ninguna concreta norma objeto de vulneración basándose en el hecho de entender que el resultado de la votación no alcanza la mayoría cualificada para ratificar el Principio de Acuerdo, pero frente a ello advierte que en el Acta de Constitución de la Comisión Negociadora, que es lo que importa al respecto, expresa en la Cláusula 5ª que los acuerdos que se alcancen en el seno de la negociación requerirán el voto favorable de la mayoría de cada una de las partes, habiéndose aprobado el Acuerdo conforme a esa especificación. Añade que el Principio de Acuerdo del Convenio Colectivo 2023- 2028, al final del apartado 5º expresa que "Este principio de acuerdo será válido después de haber sido ratificado en referéndum por la plantilla y aprobado por parte de la Dirección de la Empresa"y de acuerdo con una interpretación literal, en ningún caso se exige una mayoría cualificada para conseguir tal ratificación. En tercer lugar, advierte que tras la aprobación del Acuerdo en referéndum, la propia sección sindical de UGT envió a los trabajadores correo electrónico para agradecer la alta participación en el proceso, adjuntando los resultados y expresando que el Principio se había ratificado con una diferencia de 5 votos a favor del sí, lo que supone una aceptación del hecho y va sus propios actos asumir la validez de la mayoría simple para conseguir la ratificación y posteriormente, meses después, tras ser aprobado por la Autoridad y publicarse el Convenio, contradecir su inicial postura. Por último, añade que, aunque no se refiera en la demanda, parece que la demandante pretende que prevalezca el Reglamento Interior del Comité de Empresa del 2016 cuyo artículo 8, dedicado a las relaciones del Comité con los trabajadores, establecía en el apartado 4º que para aquellos acuerdos de singular importancia podría convocarse a un referéndum, previa asamblea informativa, donde para que el resultado fuera vinculante se requeriría el voto de la mitad más uno de los trabajadores; pero tal reglamento no tiene eficacia y tampoco impone la obligación sino la potestad de la convocatoria de la asamblea y el referéndum.

Efectivamente, en la demanda no hay ninguna argumentación jurídica vinculada a norma alguna que no sea el artículo 8 del Reglamento del Comité de Empresa "Robert Bosch España Fábrica Madrid, S.A.U., pero la ley tampoco exige esa identificación de forma absoluta ( artículo 80 LRJS) porque lo que importa en esa fase es la identificación de la causa de pedir; es en el juicio oral donde deben quedar asentadas las cuestiones interesadas por las partes, las causas de pedir y, en relación con ellas, la norma que pueda identificar dichas causas de pedir, siendo así que en el juicio oral se planteó de forma añadida y relacionada directamente con los hechos de la demanda y los del juicio oral, la implicación del artículo 80 LET sobre convocatoria de Asambleas de trabajadores y sobre las votaciones realizadas en su seno.

En el recurso de suplicación, aunque expresa una voluntad de oponerse en conjunto a la sentencia y en su desarrollo va contradiciendo las particulares manifestaciones argumentales de la sentencia, párrafo a párrafo, lo que importa es la contradicción en derecho sustantivo y ésta se manifiesta alegando la infracción de los artículos 66.2, 80 y 82.1 LET que tienen que ver, el primero con los reglamentos de procedimiento de los Comités de Empresa, el segundo con las Asambleas de trabajadores y el tercero a los Convenios Colectivos como resultado de la autonomía colectiva.

CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Sobre la eficacia del Reglamento de actuación del Comité de Empresa, la sentencia ha desechado su eficacia porque el que se designa por el demandante la perdió al dejar de tener mando el Comité de Empresa que lo aprobó. Recuerda que el Comité que aprobó aquel fue resultado de las elecciones celebradas los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre del 2015, las cuales fueron impugnadas dictándose por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, sentencia de 24 de mayo del 2016, que anuló el laudo de 22 de diciembre, acordando que se anulaban las elecciones retrotrayendo el proceso electoral al momento de elaboración del censo electoral dando lugar a unas nuevas elecciones y a un nuevo Comité de Empresa. No consta que se elaborase un nuevo reglamento y, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de sentencias como la del Tribunal Supremo 318/2019 de 22 de abril, Recurso: 21 / 2018, por la que estos reglamentos carecen de naturaleza normativa y que de conformidad con el artículo 66. 2 LET vinculan únicamente el Comité que los elabora sin ser aplicables a los siguientes, confirma que el de referencia en el presente pleito carece de efectos jurídicos posteriores al ser acordado por un Comité que no tenía legitimación para hacerlo.

A lo largo de la exposición del recurso se deja constancia de la conformidad con la aseveración judicial sobre la ineficacia del reglamento de actuación del Comité de Empresa y, por consiguiente, que su inicial alegación no es eficaz de ningún modo al no serlo el propio reglamento. Se manifiesta que "como acertadamente indica la juzgadora en sentencia, que los reglamentos internos de los comités de empresa "carecen de naturaleza normativa y que de conformidad con el art. 66.2 del ET vinculan únicamente al Comité que los elabora".Cuando en manifestaciones posteriores se refiere al reglamento, incluso en una de ellas dice que es incierto lo que al respecto expresa la sentencia, lo hace para reafirmar su posición en que los reglamentos deben respetar lo que digan las leyes y que esa referencia incluye la del artículo 80 LET, pero es muy evidente que no reclama la aplicación del reglamento desechado sino la aplicación de esa norma legal llegando a afirmar al menos en dos ocasiones que el reglamento, además, trascribía directamente lo que al respecto de las mayorías dice el artículo 80 LET, algo que no es cierto y se ve con la simple comparación de los textos, aunque sea inocuo. Añadiremos nosotros que la negociación del Convenio y su aprobación no es un producto necesariamente directo de la intervención del Comité de Empresa ya que la legitimación para negociar la tiene tanto el Comité como las Secciones Sindicales ( artículo 87 LET) y cuando el Comité interviene en funciones de negociación colectiva para aprobar un Convenio Colectivo lo hace como agente negociador representante de los trabajadores y sometido a las normas y reglas legales imperativas, sin que puedan mediatizarse por las reglas que puedan imponerse a sí mismos y para sus actos una de las partes de la negociación que es el Comité.

Sobre la argumentación de rechazo en relación con los actos propios que hace la sentencia, no hay sino una simple manifestación expresando que, habiendo remitido un correo electrónico en el que se dice que el Principio de Acuerdo se ha ratificado con una diferencia de 5 votos a favor del sí, en la inmediatez al momento de concluir el referéndum y suscribirse el Convenio, al presentar después la demanda es ir contra actos propios. Frente a ello el recurso responde que no es cierto que con ese correo electrónico se validase el resultado porque "solo se envió a efectos informativos después de una larga jornada por parte de un miembro de la sección sindical de UGT, sin hacer ningún juicio de valor. Única y exclusivamente se trasladaba el resultado del acto de ratificación".Ni la sentencia ni el recurso realizan argumentación jurídica sobre el porqué del alcance que ha de tener o dejar de tener ese correo electrónico ya que solo se basan en afirmar que el correo y la ausencia de otros actos determina un acto propio vinculante frente a la afirmación de que el correo electrónico y algún otro acto como la petición de rectificación del escrutinio en el cálculo de porcentajes indican que no se aceptaba el beneplácito al acuerdo resultante del referéndum. Ninguna de las dos posiciones aporta nada para el recurso de suplicación, la de la sentencia porque evidencia que su afirmación es solo un argumento añadido de convicción, pero no una causa jurídica denegatoria ya que no tiene ningún contenido; la del recurso porque la contradicción tampoco pasa de ser una réplica al argumento añadido de la sentencia. No hay realmente una construcción debidamente acreditada de la teoría de los actos propios ni puede sustituir esas carencias el Tribunal porque estaría respondiendo a algo que no se ha planteado correctamente en la sentencia y tampoco en el recurso; pero sí podemos advertir que en el correo electrónico no hay ninguna manifestación clara, directa, plena e indiscutible de conformidad con el resultado, que no se sabe quién emitió personalmente ese correo electrónico ya que, aunque se dice que fue UGT, no se conoce si fueron los negociadores, alguno de ellos, los miembros del Comité de Empresa de ese sindicato o alguno de ellos, y coincide con la votación en contra del Acuerdo de los componentes del Comité de Empresa de UGT, la posición en contra de este sindicato en el referéndum, la solicitud de revisión del escrutinio para que se reflejase el resultado real que implicaba unos porcentajes distintos que son los que le han dado pie a la posición contradictoria y a la demanda; todos estos datos dejan constancia de que desde el inicio y hasta la actualidad la posición de quien demanda ha sido la misma, en contra de la aprobación del Convenio Colectivo. A efectos de lo que nosotros hemos de conocer, el argumento del demandante es aceptado, pero resulta inocuo porque lo que haya de resultar de la aplicación de las normas no depende directa ni indirectamente, no se vincula, a unos actos del demandante que no son los que ha considerado la sentencia.

Saldado lo anterior, lo que se plantea con la alegación del artículo 80 LET es la imposición de la mayoría establecida en él cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, requiriéndose "para la validez de aquellos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo". La sentencia no manifiesta nada sobre la aplicación del citado artículo ya que hace toda su argumentación, como hemos visto, en lo previsto por el Acuerdo que se ratifica, negando la exigencia de una mayoría determinada, en la inaplicación del reglamento que ya hemos desechado, y en la imposición de los actos propios de la demandante que manifestó conformidad con el resultado; por tanto, hemos de entrar a resolver la eficacia y trascendencia de ese artículo 80 LET en supuestos como el presente, lo cual haremos recordando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, Recurso: 3179/2005, (salvo error en la búsqueda no se ha encontrado ninguna otra que se refiera al mismo supuesto) en la que se resolvió para un caso semejante que dicha norma no era aplicable:

"CUARTO.- El motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 80 ET, en relación con el 17 del Convenio Colectivo ya citado y el 161 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y sostiene que cuando los negociadores del Convenio condicionaron su validez a la ratificación por la asamblea de trabajadores, no se remitieron a la regulada por el art. 80 ET , a cuyo tenor: "cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquellos el voto favorable personal, 5libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad mas uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo". La censura debe ser acogida por las razones que pasamos a exponer.

La primera es que el legislador, al ordenar nuestro actual sistema de relaciones laborales, optó por un doble y exclusivo canal de representación, unitaria y sindical, que en el seno de la empresa se identifican con los delegados de personal o el comité de empresa, en su caso, ( arts. 62 y 63 ET ) y con las secciones sindicales ( art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ). Y no ha incluido a la asamblea de trabajadores como un tercer canal de representación. Así se infiere ya, de su propia ubicación legal; pues mientras los primeros, -- los representantes unitarios -- aparecen regulados en el Capitulo Primero del Titulo II ET, bajo la rúbrica "Del derecho de representación colectiva", la asamblea se disciplina en el Capítulo Segundo del mismo Título como una mera manifestación "Del derecho de reunión". Y lo confirman las innumerables alusiones a "los representantes legales de los trabajadores" que contienen las normas laborales, en expresión referida siempre y exclusivamente a los representantes unitarios y sindicales.

Es evidente pues que solo el Comité de empresa, --o en su caso las secciones sindicales constituidas en la empresa, si es que esta última hubiera optado por pactar con ellas -- estaba legitimado para negociar y concluir el Convenio Colectivo de la EMT; y que a la asamblea de trabajadores no le correspondía, conforme a ley, ninguna intervención en dicha negociación colectiva, ni mucho en la aprobación final del Convenio. De modo que si la tuvo, fue solo por que quienes estaban legitimados para negociarlo decidieron libremente condicionar la validez de lo pactado a dicha ratificación.

QUINTO.- La segunda razón es que artículo 80 ET contiene, en efecto, una norma imperativa en cuanto a los requisitos de participación, mayoría y voto secreto para aprobar los acuerdos que son competencia de la Asamblea. Pero cabe sostener, con la doctrina científica, que los únicos acuerdos de carácter vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea con las exigencias del art. 80 , son los previstos en los arts. 66.2 (convocatoria de una reunión del comité de empresa) 67.3 (revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa), 87.1 (designación de la representación sindical para negociar un convenio de franja) del Estatuto de los Trabajadores , y en el art. 2.2 (promoción de elecciones) del Real Decreto 1844/94 de elecciones o órganos de representación de los trabajadores en la empresa; y, en último extremo, aunque es mas dudoso, para acordar, con igual carácter, medidas de conflicto colectivo o la conclusión de convenios colectivos extraestatutarios.

De ello se desprende que las rígidas exigencias numéricas y de condiciones de voto que establece el artículo 80 del Estatuto solo están previstas para esos específicos acuerdos vinculantes. Y que fuera de ellos, tales requisitos ya no son exigibles y hay que estar a las condiciones previstas por quienes deciden voluntariamente solicitar que la asamblea se pronuncie sobre la ratificación de lo acordado. Condiciones que habrán de interpretarse en el sentido más favorable al mantenimiento de lo negociado, habida cuenta de que los negociadores del Convenio en cuestión no tenían ninguna limitación impuesta por ley para fijar los términos de la ratificación, ni para poder concluir el Convenio; hasta el punto de que, con la misma libertad que decidieron pactar tal condición suspensiva, pudieron no hacerlo, al igual que podían también volver a reunirse en cualquier momento posterior a la celebración de la asamblea, y concluir ese mismo Convenio u otro modificado, eliminando del mismo el art. 17 sin impedimento alguno derivado de lo acordado en ella. Siendo ello así, carecería de sentido exigir unos requisitos no previstos en el pacto y viciar de nulidad un producto de la negociación colectiva que puede ser reactivado en cualquier momento sin limitación alguna".

Como en el caso que resuelve la sentencia de referencia, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos mencionados en los que se exige legalmente la asamblea, únicos a los que según se ha expresado son exigibles por ley los requisitos del art. 80 LET. Tampoco hay Convenio que haya acordado otra cosa y es el propio Acuerdo el que propone la consulta en referéndum, sin especificar mayoría, el que lo establece, sin remitirse al precepto del artículo 80 LET, lo que habría sido necesario -según la doctrina expresada- si quienes lo negociaron hubieran querido someterse a las estrictas condiciones que el mismo establece; recuérdese que quien lo suscribe es la mayoría de los representantes, mayoría hábil para hacerlo, y esa mayoría se compone de los representantes designados por CCOO que es el sindicato que sostiene la intención de someterse a la mayoría simple que es la que debe existir cuando no se designa otra, lo que confirma que la voluntad no era someterse a la mayoría del artículo 80 LET.

Todo esto se confirma con la evidencia de que el Acuerdo complementario al principio de acuerdo, párrafo final, anexo al Principio de Acuerdo del Convenio Colectivo y Plan de Competitividad RBEM 2023-2028, establece que "Este principio de acuerdo será válido después de haber sido ratificado en referéndum por la plantilla",lo que no habla de Asamblea sino de referéndum y solo dice mayoría, expresión que, cuando no se acompaña de un calificativo que determine porcentaje, ha de entenderse como mayoría simple de los votos emitidos, lo cual ha sido también expresado por la sentencia como argumento. Añadiremos que, aunque no existe hecho probado sobre ello y no podemos tenerlo en cuenta ni valorarlo en positivo, no se han alegado ni acreditado antecedentes en los que en la actuación del Comité de Empresa se haya actuado ante decisiones negociadas de trascendencia con ratificación voluntaria de la decisión de los representantes de los trabajadores, pero la misma ausencia de antecedentes permite afirmar que, ante estas situaciones no expresamente regladas por la ley como decisiones necesarias de ratificación mediante asamblea del artículo 80 LET, no se ha exigido ni se exige una mayoría determinada, sea absoluta o reforzada, o, como decía la sentencia antes citada del Tribunal Supremo, es lógico "entender que quisieron remitirse a un tipo de asamblea más informal, en cuanto a nivel de participación y forma de votación, como fue la celebrada".

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO. - Costas.

Establece el artículo 235.2 LRJS que, frente a la regla principal del vencimiento expresada en al apartado 1, en los procesos sobre conflicto colectivo cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, sin perjuicio de la imposición de las costas cuando se haya actuado con temeridad o mala fe.

Desestimándose el recurso y no habiéndose alegado temeridad o mala fe en la interposición del mismo, no pudiendo apreciarse la concurrencia de circunstancia que pudieran llevar a la convicción de una actuación temeraria o de mala fe del recurrente, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores de Madrid- UGT contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de fecha 17 de abril de 2024, en el procedimiento 185/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 11/2025que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0011 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.