Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 275/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 11/2025 de 10 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 275/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5043
Núm. Roj: STSJ M 5043:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 185/24
En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:
a. "Infracción del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y art. 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina que lo desarrolla, entre otras muchas, las SSTS 903/2017 de 16 noviembre ( rcud. 18 noviembre 2017); 793/2020 de 23 septiembre (rec. 70/2019); 50/2022 de 19 enero (rec. 205/2021); 216/2023 de 22 marzo (rcud. 727/2020); 410/2024 de 5 marzo (rec. 143/2021) o 434/2024 de 6 marzo (rec. 316/2021)".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:
a. "Infracción de los artículos 66.2, 80 y 82.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, puestos en relación con el art. 37.1 del Constitución Española".
El recurso plantea un motivo de revisión para reponer el procedimiento al momento anterior a dictarse Sentencia porque se han infringido los artículos 97.2 LRJS Y 218 LEC al concurrir:
- "error en la valoración y apreciación de la prueba,
- falta de motivación,
- vulneración de los principios de "iura novit curia",
- de la doctrina de los actos propios
- e incongruencia omisiva"
Tras este escueto anuncio trascribe los artículos 97.2 LRJS y 218 LEC y no hay ninguna otra aportación argumental añadida sobre la nulidad, las causas, los defectos o incumplimientos procesales y la existencia de indefensión, lo cual hace que, incumpliéndose lo preceptuado por el artículo 196 LRJS sea inadmisible el motivo anunciado al ser imposible resolver aquello que no se plantea ni ser procedente que el Tribunal sustituya a la parte en la construcción del recurso.
La demanda plantea la impugnación del I Convenio Colectivo de Robert Bosch España Fábrica Madrid S.A.U. porque tras la negociación del Convenio se aprobó por las partes un Principio de Acuerdo del Convenio Colectivo, firmado por el Comité de Empresa y la Dirección de la empresa, que fue sometido a ratificación de la Asamblea de trabajadores que aprobó el acuerdo por mayoría de los votos emitidos pero no por la mayoría de los trabajadores de la empresa, entendiendo que, faltando esa ratificación de la mayoría de los trabajadores, el Convenio no quedaba definitivamente aprobado y no podía publicarse ni producir efecto como tal.
A tenor de lo alegado por las partes y de lo que la sentencia ha identificado como hechos y resuelto en Derecho material, se hace imprescindible dejar clara constancia de lo que constituye el litigio y en qué parámetros de hecho se constituye, para lo cual reseñamos lo siguiente:
1. El Comité de Empresa de Robert Bosch España Fábrica Madrid, S.A.U. está compuesto por 21 personas; siendo 13 representantes pertenecientes a CCOO y 8 representantes pertenecientes a UGT.
2. En fecha 25 de abril de 2023 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Robert Bosch España Fábrica Madrid S.A.U. Dicha Comisión Negociadora estaba formada por 13 miembros en representación de la empresa y los 13 miembros en representación de los trabajadores a propuesta del Comité de Empresa, en concreto 8 delegados de CCOO y 5 delegados de UGT.
3. Tras varias reuniones el 02 de junio de 2023 se alcanzó un Principio de Acuerdo del Convenio Colectivo y Plan de Competitividad. Este Principio de Acuerdo fue aprobado por la mayoría de los representantes de los trabajadores, en concreto, lo hicieron a favor los 8 representantes designados por CCOO, y en contra los 5 representantes designados por UGT.
4. En el Principio de Acuerdo se manifiesta que: "Este principio de acuerdo será válido después de haber sido ratificado en referéndum por la plantilla y aprobado por parte de la Dirección".
5. Los días 06, 07 y 11 de junio de 2023 se celebraron en la empresa las correspondientes Asambleas de Información a las personas trabajadoras. Celebrándose el Referéndum de la plantilla los días 11 y 13 de junio de 2023. El resultado de la votación fue el siguiente:
Censo 894
Votos emitidos 809
SI 403
NO 398
Blancos 5
Nulos 3
6. El día 13 de junio de 2023 el Comité de Empresa realizó una primera publicación del resultado del Referéndum declarando ratificado el Principio de Acuerdo de Convenio Colectivo 2023/2028 de RBEM, computando para ello los votos válidos a favor y en contra, estableciendo los porcentajes de éstos sobre el total de votos emitidos expresando:
Censo 894
Votos emitidos 809 90,49% del total
SI 403 50,31% sobre votos válidos
NO 398 49,69% sobre votos válidos
7. Los Representantes Legales de los Trabajadores designados por el Sindicato UGT manifestaron que se había publicado el escrutinio de manera incorrecta, pues no se habían contabilizado los votos en blanco ni los votos nulos. A consecuencia de ello, el 14 de junio de 2023 el Comité de Empresa emite un nuevo comunicado declarando ratificado el Principio de Acuerdo de Convenio Colectivo 2023/2028 de RBEM y expresando como el resultado de la votación lo siguiente:
Censo 894
Votos emitidos 809 90,49% del total
SI 403 49,81% sobre votos válidos
NO 398 49,19% sobre votos válidos.
Blancos 5 0,6%
Nulos 3 0,4%
8. Tanto el Comité de Empresa como el Sindicato UGT comunicaron mediante correos electrónicos a la plantilla que el Principio de Acuerdo había sido ratificado.
9. En fecha 27 de septiembre de 2023 la empresa convoca a la representación de los trabadores para la firma del Convenio Colectivo, lo que tuvo lugar el día 2 de octubre de 2023; publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del pasado día 13 de enero de 2024 mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa Robert Bosch España Fábrica Madrid S.A.U.
La sentencia resuelve teniendo en cuenta que la demanda no señala ninguna concreta norma objeto de vulneración basándose en el hecho de entender que el resultado de la votación no alcanza la mayoría cualificada para ratificar el Principio de Acuerdo, pero frente a ello advierte que en el Acta de Constitución de la Comisión Negociadora, que es lo que importa al respecto, expresa en la Cláusula 5ª que los acuerdos que se alcancen en el seno de la negociación requerirán el voto favorable de la mayoría de cada una de las partes, habiéndose aprobado el Acuerdo conforme a esa especificación. Añade que el Principio de Acuerdo del Convenio Colectivo 2023- 2028, al final del apartado 5º expresa que
Efectivamente, en la demanda no hay ninguna argumentación jurídica vinculada a norma alguna que no sea el artículo 8 del Reglamento del Comité de Empresa "Robert Bosch España Fábrica Madrid, S.A.U., pero la ley tampoco exige esa identificación de forma absoluta ( artículo 80 LRJS) porque lo que importa en esa fase es la identificación de la causa de pedir; es en el juicio oral donde deben quedar asentadas las cuestiones interesadas por las partes, las causas de pedir y, en relación con ellas, la norma que pueda identificar dichas causas de pedir, siendo así que en el juicio oral se planteó de forma añadida y relacionada directamente con los hechos de la demanda y los del juicio oral, la implicación del artículo 80 LET sobre convocatoria de Asambleas de trabajadores y sobre las votaciones realizadas en su seno.
En el recurso de suplicación, aunque expresa una voluntad de oponerse en conjunto a la sentencia y en su desarrollo va contradiciendo las particulares manifestaciones argumentales de la sentencia, párrafo a párrafo, lo que importa es la contradicción en derecho sustantivo y ésta se manifiesta alegando la infracción de los artículos 66.2, 80 y 82.1 LET que tienen que ver, el primero con los reglamentos de procedimiento de los Comités de Empresa, el segundo con las Asambleas de trabajadores y el tercero a los Convenios Colectivos como resultado de la autonomía colectiva.
Sobre la eficacia del Reglamento de actuación del Comité de Empresa, la sentencia ha desechado su eficacia porque el que se designa por el demandante la perdió al dejar de tener mando el Comité de Empresa que lo aprobó. Recuerda que el Comité que aprobó aquel fue resultado de las elecciones celebradas los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre del 2015, las cuales fueron impugnadas dictándose por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, sentencia de 24 de mayo del 2016, que anuló el laudo de 22 de diciembre, acordando que se anulaban las elecciones retrotrayendo el proceso electoral al momento de elaboración del censo electoral dando lugar a unas nuevas elecciones y a un nuevo Comité de Empresa. No consta que se elaborase un nuevo reglamento y, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de sentencias como la del Tribunal Supremo 318/2019 de 22 de abril, Recurso: 21 / 2018, por la que estos reglamentos carecen de naturaleza normativa y que de conformidad con el artículo 66. 2 LET vinculan únicamente el Comité que los elabora sin ser aplicables a los siguientes, confirma que el de referencia en el presente pleito carece de efectos jurídicos posteriores al ser acordado por un Comité que no tenía legitimación para hacerlo.
A lo largo de la exposición del recurso se deja constancia de la conformidad con la aseveración judicial sobre la ineficacia del reglamento de actuación del Comité de Empresa y, por consiguiente, que su inicial alegación no es eficaz de ningún modo al no serlo el propio reglamento. Se manifiesta que
Sobre la argumentación de rechazo en relación con los actos propios que hace la sentencia, no hay sino una simple manifestación expresando que, habiendo remitido un correo electrónico en el que se dice que el Principio de Acuerdo se ha ratificado con una diferencia de 5 votos a favor del sí, en la inmediatez al momento de concluir el referéndum y suscribirse el Convenio, al presentar después la demanda es ir contra actos propios. Frente a ello el recurso responde que no es cierto que con ese correo electrónico se validase el resultado porque
Saldado lo anterior, lo que se plantea con la alegación del artículo 80 LET es la imposición de la mayoría establecida en él cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, requiriéndose "para la validez de aquellos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo". La sentencia no manifiesta nada sobre la aplicación del citado artículo ya que hace toda su argumentación, como hemos visto, en lo previsto por el Acuerdo que se ratifica, negando la exigencia de una mayoría determinada, en la inaplicación del reglamento que ya hemos desechado, y en la imposición de los actos propios de la demandante que manifestó conformidad con el resultado; por tanto, hemos de entrar a resolver la eficacia y trascendencia de ese artículo 80 LET en supuestos como el presente, lo cual haremos recordando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, Recurso: 3179/2005, (salvo error en la búsqueda no se ha encontrado ninguna otra que se refiera al mismo supuesto) en la que se resolvió para un caso semejante que dicha norma no era aplicable:
Como en el caso que resuelve la sentencia de referencia, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos mencionados en los que se exige legalmente la asamblea, únicos a los que según se ha expresado son exigibles por ley los requisitos del art. 80 LET. Tampoco hay Convenio que haya acordado otra cosa y es el propio Acuerdo el que propone la consulta en referéndum, sin especificar mayoría, el que lo establece, sin remitirse al precepto del artículo 80 LET, lo que habría sido necesario -según la doctrina expresada- si quienes lo negociaron hubieran querido someterse a las estrictas condiciones que el mismo establece; recuérdese que quien lo suscribe es la mayoría de los representantes, mayoría hábil para hacerlo, y esa mayoría se compone de los representantes designados por CCOO que es el sindicato que sostiene la intención de someterse a la mayoría simple que es la que debe existir cuando no se designa otra, lo que confirma que la voluntad no era someterse a la mayoría del artículo 80 LET.
Todo esto se confirma con la evidencia de que el Acuerdo complementario al principio de acuerdo, párrafo final, anexo al Principio de Acuerdo del Convenio Colectivo y Plan de Competitividad RBEM 2023-2028, establece que
Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.2 LRJS que, frente a la regla principal del vencimiento expresada en al apartado 1, en los procesos sobre conflicto colectivo cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, sin perjuicio de la imposición de las costas cuando se haya actuado con temeridad o mala fe.
Desestimándose el recurso y no habiéndose alegado temeridad o mala fe en la interposición del mismo, no pudiendo apreciarse la concurrencia de circunstancia que pudieran llevar a la convicción de una actuación temeraria o de mala fe del recurrente, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores de Madrid- UGT contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de fecha 17 de abril de 2024, en el procedimiento 185/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
