Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 766/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 381/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 766/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100749
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13337
Núm. Roj: STSJ M 13337:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 620/22
En Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Rebeca
Paula
Adela
Candelaria
Angelina
Melisa
Fundamentos
Habiéndose solicitado aclaración de 17 de diciembre de 2024 rectificando el Fallo que quedó con el siguiente contenido:
Contra ella se formula recurso de suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:
a. Infracción por "Insuficiencia fáctica en los Hechos Probados y no motivación de la sentencia de la prueba base para declarar la nulidad del despido. Al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS en relación con el artículo 202.2 del mismo texto procesal, se insta la nulidad parcial de la sentencia combatida por valoración irrazonable de la prueba quebrantándose las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 97, apartados 2 y 3, LRJS, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificación del hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
d. Modificar el hecho probado
e. Modificar el hecho probado
f. Modificar el hecho probado
g. Modificar el hecho probado
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. "Infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica y la obligatoriedad de motivar las resoluciones judiciales; en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; relacionado con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y más específicamente en el plano laboral, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".
b. "Infracción de los artículos 1 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
Contra ella se formula recurso de suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:
a. Infracción por "vulneración del principio de la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE, el principio de seguridad juridica e interdiccion de la arbitrariedad del art 9 de la CE, la motivación de las sentencias del articulo 120.3 de la CE en relacion con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS sobre las normas reguladoras de la sentencia, el articulo 218.2 Y 326. 1 de la LEC, y doctrina jurisprudencial y judicial de pertinente aplicación".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificación del hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
d. Modificar el hecho probado
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. "Infracción de los artículos 24, 9.3 y 120.3 de la CE de la LRJS, en relación con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS y los articulo 218.2 y 326. 1 de la LEC".
b. "Infracción de los artículos 1 y 8 del ET así como la doctrina jurisprudencial de pertinente aplicación en relación con los artículos 1255 y 1542 a 1544 del CC".
c. "Infracción de los artículos 1 y 8 del ET así como la doctrina jurisprudencial de pertinente aplicación en relación con los artículos 1255 y 1542 a 1544 del CC".
En los antecedentes del recurso, apartado tercero, Onginex se refiere al Acta de Liquidación afirmando que en el juicio oral realizó alegaciones concretas en relación con ella relativas, por un lado, a la falta de motivación y actividad probatoria por parte de la Inspección, "generadoras de indefensión, por no ser posible levantar un acta de liquidación de cuotas sin ni siquiera haber acudido al hospital donde se prestan servicios, ni haberse entrevistado la inspectora de trabajo actuante con las personas afectadas, ni haber desplegado actividad probatoria alguna en tal sentido", habiéndose limitado la Inspección actuante a enviar un cuestionario con algunas preguntas a las colaboradoras afectadas; y, por otro lado, se expuso la falta de presunción de veracidad del acta de liquidación de cuotas ya que "no solo se han extraído conclusiones en base a conjeturas, al no haber indagado y probado nada más que el hecho de haber pedido completar un cuestionario, sino que el acta contiene errores manifiestos en cuanto a la actividad de las colaboradoras, su forma de percibir honorarios, las cuantías, liquidaciones negativas, etc". Sin embargo, sobre tales alegaciones no se ha establecido una alegación o motivo de revisión de la sentencia, ni directa ni indirectamente, por lo que tales manifestaciones quedan como lo que son, meras manifestaciones de parte sin trascendencia en el recurso de suplicación.
IDCQ manifiesta otra cuestión previa encabezando los motivos de revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia relacionada con el Acta de Liquidación manifestando en su presentación que
Se solicita por las empresas recurrentes la nulidad de la sentencia porque consideran que ha tenido lugar en la sentencia del Juzgado una redacción incompleta del relato fáctico y falta de motivación que causan indefensión. El recurso se formula al respecto, en el caso de Onginex, alegando infracción de los artículos 97.2 y 3 LRJS y 24 de la CE, en relación con el artículo 202.2 LRJS. En el caso de IDCQ Hospitales y Sanidad, se alega también infracción de los artículos 97.2 y 3 LRJS y 24 CE, añadiendo los artículos 218.2 y 326. 1 de la LEC, y en relación también con los artículos 9 y 120 CE.
En la construcción del supuesto de nulidad reclamado, ha de tenerse en cuenta, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de nulidad de Sentencia a partir de seis exigencias ineludibles, todas ellas exigibles, para que pueda ser estimada tal alegación:
1) Realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; no basta, por tanto, que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Debe igualmente recordarse que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
En nuestro caso, la norma procesal infringida sería la obligación de los artículos 97 LRJS y 218 LEC, de confeccionar la sentencia con todos los hechos necesarios para resolver el litigio, teniendo en cuenta todas las pretensiones de las partes. En lo que se refiere a la confección de la sentencia, la declaración de nulidad tiene una regla específica en el artículo 202.2 LRJS en virtud de la cual,
- La infracción contemplada no es, directamente, la falta de hechos probados sino la falta de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o excepciones de las partes.
- La falta de pronunciamiento solo es trascendente si el Tribunal que revisa la sentencia del órgano judicial declarativo no puede resolver por impedimento legal o por falta de los hechos que son necesarios para resolver alguna de las pretensiones o de las excepciones proclamadas por las partes. Así, podrá conocer de aquellas cuestiones que puede plantearse de oficio porque para ello no existe limitación de acceso al expediente judicial, y aquellas omisiones de pronunciamiento que no necesiten una situación de hecho concreta o necesitándola, se encuentre descrita suficientemente en la sentencia. En la construcción común de los supuestos, cuando la falta de pronunciamiento es por estimación de alguna excepción procesal que impide continuar en el conocimiento del litigio, lo lógico es devolver las actuaciones al órgano remisor para que entre sobre el fondo del asunto.
- La suficiencia de los hechos probados se ha de medir en la concurrencia de aquellos hechos con los cuales se habrá de decidir cada pretensión de las partes. No se trata, por lo tanto, de que estén los hechos que una de las partes considere necesarios o reclame porque beneficiarían a su posición jurídica sustantiva, sino que se describan y hayan identificado hechos probados con los que valorar la institución jurídica implicada y resolverla. Precisamente por ello el precepto del que hablamos considera que la ausencia de hechos se puede salvar siempre que por medio de revisión fáctica propiciada a través del artículo 193 b) LRJS se introduzcan en los hechos probados de la sentencia; lo cual, recordamos, solo es posible a partir de prueba documental o pericial. Si a pesar de esta posibilidad, que se trunca al no poder construir hechos por medio de otras pruebas, no existen hechos para responder a alguna pretensión, procederá la nulidad total o parcial de la sentencia.
- Distinto supuesto, no contemplado por este precepto, es el de las sentencias que tienen hechos probados para resolver las cuestiones planteadas pero tales hechos se consideran insuficientes o erróneos por alguna de las partes. En tales casos lo que se cuestiona no es la omisión de pronunciamientos sino la determinación de los hechos probados, lo cual tiene sede de rectificación en el trámite legalmente previsto de la revisión de hechos probados, lo que no puede incardinarse en el supuesto anulatorio del artículo 202.2 LRJS.
- Cualquier contradicción que vaya más allá de la revisión de hechos probados solo puede incardinarse en otra infracción procesal distinta de las reglas de construcción de la sentencia. Concretamente, contradiciendo la valoración de la prueba, partiendo de la evidencia de que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, es competencia exclusiva del Órgano judicial declarativo, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 LRJS que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción y sabiendo que, en esta dirección, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).
c)
Luego, sin embargo, cita cuatro hechos probados y cuatro aseveraciones del fundamento de derecho cuarto en los que encuentra elementos descriptivos de una relación mercantil en lugar de laboral, afirmando que
Por fin, tras todo lo anterior, llega el recurso a un punto donde manifiesta:
- Combate el Hecho Probado Sexto planteando refiriéndose a su propio contenido que considera favorable en parte a su tesis sustantiva, afirma que los datos que él interesa quedaron corroborados por las propias afectadas en su contestación al interrogatorio de parte, manifiesta que quedaron corroborados por los testigos y cita varios documentos para realzar su posición, concluyendo que "Es obvio que hay una incongruencia evidente en la valoración de la prueba, lo que se trascribe en la sentencia, la argumentación jurídica y el fallo alcanzado (como parte, al menos, de las notas características de la relación mercantil donde se asume el riesgo y ventura)" y realizando valoraciones sobre la prueba practicada para justificar su postura. Tal argumentación no es sino expresión de una contradicción con la apreciado por el Juzgado a partir de una valoración conjunta y con afirmaciones interesadas, pero no constatables.
- Combate el hecho probado noveno del que dice que de su contenido se deduce que
- Del hecho probado décimo dice simplemente:
- Finalmente, resalta que
La conclusión de todo lo anterior culmina en la propuesta de
La posición del recurrente evidencia una contradicción con los hechos probados de la sentencia y lo que realmente ha planteado es una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada con la finalidad de excluir los hechos probados que le perjudican e incluir otras referencias que abunden en su posición jurídica frente a la demanda. Esta pretensión se sitúa, claramente, en la revisión de hechos probados y en la configuración del relato fáctico vinculante, pero no hay razones ni evidencias de que en la valoración de la prueba se haya actuado irracionalmente, de modo desproporcionado, absurda o notoriamente errónea teniendo en cuenta que se han desarrollado pruebas documental, de interrogatorio de parte y testifical sin reproche en la admisión y práctica, habiendo quedado su valoración a la sana crítica del Juzgado que la ha ejercido con un resultado concreto que puede tener contenidos erróneos o insuficientes pero que se habrán de rectificar por medio de la revisión de hechos probados. De ello es consciente la recurrente cuando afirma al final de la exposición de este submotivo de nulidad:
Comienza su argumentación afirmando que la sentencia adolece de una incongruencia interna esencial en los hechos declarados probados y en la fundamentación jurídica, en los términos expuestos en el submotivo primero. Al efecto comienza afirmando que
Cuando se refiere a la fundamentación jurídica y a la falta de motivación que le habría de incumbir al haber planteado ésta carencia como motivo de nulidad, lo que realmente plantea es lo erróneo de la conclusión porque considera que, sin embargo, la sentencia se limita a mencionar, nuevamente con incoherencias argumentativas, que la relación debe ser laboral cuando, dando validez, no obstante, a argumentos de la parte recurrente, debería haberse declarado a favor del carácter mercantil de las relaciones, (dice: "es más que discutible que se pueda alcanzar el actual fallo de la sentencia"). A continuación, transcribe contenido de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y otra del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la sola apreciación de que confirman sus afirmaciones.
El canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). Pero, como recuerda la jurisprudencia ( sentencia 517/2021 del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2021, Recurso: 2/2019),
En este entorno valorativo, como ocurría con el primer submotivo, lo que refleja la propuesta de la recurrente no es una incongruencia omisiva o interna, sino una contradicción con la conclusión del Juzgado a partir de los hechos probados y el Derecho aplicable, algo que debe hacerse valer, no por vía de nulidad de la sentencia, sino por la impugnación por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Así lo viene a reconocer cuando al final de la propuesta afirma que si esta Sala
No hay razón justificable de la pretensión de nulidad, que se desestima.
B.
Esta condenada pide, según manifiesta, la nulidad parcial de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica. Comienza afirmando que la sentencia contiene,
Tras citar algunas sentencias del Tribunal Supremo, refleja parte del contenido de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y apoyándose también en otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, realiza las siguientes alegaciones:
- La sentencia recoge "reflexiones insólitas" que
a. "Y es que cabe observar de manera general, desde una lejanía meramente intelectual, los cuales trabajan como en cualquier hospital de la sanidad pública o privada que hayan previsto esa atención mediante personal contratado por su cuenta en régimen de dependencia laboral o estatutaria, pero seguramente, en situación más precaria, tanto económicamente como de salud y seguridad en el trabajo, que éstos".
b. "Sin embargo, no consta en sus contratos (apartado 8, "Honorarios") que tal detracción haya sido estipulada, por lo que de ser así contraviene lo pactado contractualmente y sería por tanto reclamable (...)" (ii) para subsiguientemente decir que: "Pero es que también podría considerase abusiva tal eventual cláusula, de incluirse en un real contrato de arrendamiento de servicios, porque sería contraria al principio de buena fe y su proyección en el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes (también denominado principio de justo equilibrio de las contraprestaciones) (...) el cual resultaría, de considerar semejante cláusula en un contrato de adhesión penalizando de tal forma a quien carece de control alguno sobre las negociaciones con terceros de la contraparte".
Cualquier manifestación que no interviene para decidir el litigio, como es el caso de la primera de las mencionadas, carece de eficacia resolutoria, son apreciaciones que acompañan a los argumentos, pero no reflejan un sustento argumental determinante de la decisión y resultan inocuas a efectos de la resolución del Juzgado y de la resolución del Tribunal. En el caso de la segunda manifestación reprochada ni se aprecia contradicción ni deja de ser una valoración explicada de la convicción sobre la decisión judicial, lo que niega también la aludida predeterminación del Fallo.
- La sentencia tiene insuficiencia fáctica, falta de valoración de la prolija prueba practicada y falta de motivación. Afirma que "se encuentra total y absolutamente huérfana de hechos probados", concurriendo una "incongruencia omisiva, pues el exiguo relato factico, obvia, no considera y tampoco valora pues no se menciona en toda la sentencia", la prueba documental aportada, la prueba testifical y el interrogatorio de parte; así como que carece de suficiente motivación jurídica ya que, no solo no subsana las deficiencias advertidas en el relato factico, sino que reitera las mismas carencias pues omite el elemento esencial cual es el de dar a conocer cuáles han sido las razones de su convicción mediante una explicación en la fundamentación jurídica.
Las alegaciones básicas coinciden con las del otro recurso y nuestras consideraciones de entonces sirven para desestimar el presente alegato. Añadiremos que en este recurso la falta de motivación también habla de no dar a conocer las razones de convicción, lo que debe desecharse porque, además de existir argumentación justificativa, en el otro recurso no se niega argumentación sino lo ajustado de ella, lo que confirma su existencia, con independencia de su eficacia.
- En tercer lugar, se sostiene que la sentencia tiene incongruencia entre los hechos comprobados en el acta de liquidación confirmada, los HDP, la fundamentación jurídica, la prueba practicada y las interpretaciones y/o conclusiones alcanzadas que resultan arbitrarias, irrazonables e ilógicas. Refiere varios hechos probados para decir que varios de ellos recogen los contratos entre ambas entidades y de la otra recurrente con los codemandados para no extraer de ellos una conclusión sobre el conflicto, y luego, en un solo hecho probado, describe como se prestaban los servicios. A tenor de ello, identifica en varias tablas lo que dice expresan los hechos probados y el Acta de Liquidación en una columna y lo que dice un fundamento de derecho en otra columna, solicitando que se suprima de la sentencia por incongruencia evidente entre los hechos comprobados en el Acta de liquidación confirmada, la prueba practicada, los hechos probados, la fundamentación jurídica y las conclusiones e interpretaciones arbitrarias, irrazonables e ilógicas alcanzadas lo siguiente: hecho probado sexto, noveno, décimo y undécimo, fundamentos de derecho cuarto A), B), D) y E).
Como en el recurso de la otra condenada, se realiza una nueva apreciación valorativa del conjunto de las pruebas y se cuestiona la solución jurídica y la suficiencia del argumento que la sostiene, pero las discrepancias que puedan existir sobre ello se han de solventar con la revisión de hechos probados o con la revisión sustantiva.
No existe una razón eficiente para declarar la nulidad de la sentencia que se habrá de someter a la revisión del resto de las propuestas realizadas por las partes.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y )
Partiendo de lo anterior llegamos a la fase de recurso de suplicación en la que está prevista, artículo 193 b) LRJS, la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), como es comúnmente conocido, que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Llegamos así, ahora, a la decisión sobre las propuestas de cada recurrente en las que piden: Onginex, la modificación de los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo y duodécimo, IDCQ Hospitales y Sanidad, la de los hechos tercero, sexto, décimo y undécimo. Para la exposición seguiremos el orden de los hechos cuya revisión se pide, acordando lo que a continuación se expone:
a. Modificación del
El documento 2 de referencia tiene 14 páginas y en él no se encuentra una referencia coincidente con lo que dice la propuesta de revisión y, como no se especifica nada, resulta imposible aceptar que el documento evidencie de forma clara, directa y plena el error o la insuficiencia del hecho probado. Precisamente por ello se hace referencia en la propuesta a dos manifestaciones testificales aludiendo a doctrina jurisprudencial que permite acudir a dicha prueba cuando sea necesario o procedente para comprender el contenido de los documentos que son los únicos que pueden sustentar la modificación; o que se aprecia es que la voluntad de la recurrente es introducir un contenido fáctico de las manifestaciones testificales amparándose en un documento que no refleja directamente ese contenido y del que no da ninguna explicación, es decir, lo que quiere es modificar el hecho probado con prueba testifical y eso no está permitido por la ley ni la jurisprudencia.
b. Modificación del
La justificación que se da es que
Es evidente que la propuesta no cumple debidamente los requerimientos legales y jurisprudenciales porque se hace una remisión genérica a un gran número de documentos para que, en lugar de identificar el documento concreto del que resulte en cada inciso de la propuesta le evidencia clara directa y plena de su veracidad y certeza, exige al Tribunal que examine todos esos documentos para que valorándolos en conjunto extraiga la conclusión que propone quien recurre; razón por la que ha de desestimarse.
c. Modificación del
La recurrente Onginex quiere que se refleje como en el caso del hecho tercero, que existe un pacto por el que los profesionales perciben los honorarios habiendo considerado una reducción previa de los mismos en compensación con la cesión del uso de espacios comunes para prestar servicios, tales como consultas, quirófanos u otros, consecuencia de una negociación previa, dando lugar a que se les detraigan cantidades de su facturación y liquidación de honorarios cuando existe morosidad, impagos o cualquier otra circunstancia donde el paciente final no paga su factura, de modo que se desciende en cascada dicho impago hasta no pagárselo al profesional aunque haya prestado el servicio, o se le detrae en la siguiente factura. La modificación tiene su base en los documentos nº 61 a nº 74 del ramo de prueba de esta parte (caja 2 a caja 5 anexas a Autos, tomos V a XII), y en el interrogatorio de tres testigos.
La remisión a varios documentos que, a su vez, se componen de otro conjunto de folios es ineficaz, como ya hemos dicho, porque de ellos no se designa el documento y folio concreto donde figure de forma plena y clara esa alteración propuesta, exigiendo una valoración conjunta que no permite la norma legal al Tribunal; tanto más evidente cuando además se remite a prueba testifical para introducir en la valoración conjunta con el fin de obtener una conclusión que, tal como está redactada deja clara constancia de que es un resultado valorativo y no un resultado directo de la prueba documental, confirmando así la imposibilidad de aceptar la revisión.
La recurrente IDCQ Hospitales y Sanidad pide también la modificación del hecho sexto para que se refleje en él una manifestación con un contenido semejante al de Onginex en cuanto Onginex detrae de sus honorarios a los profesionales contratados el porcentaje que Quirón percibe de tales actuaciones profesionales, derivada del uso de los elementos comunes de Quirón (instalaciones, equipamiento, material).
Esta modificación se extrae del interrogatorio de la otra entidad codemandada y de dos testigos, lo que impide que se pueda abordar una revisión basada en este medio de prueba; mucho menos cuando es el único sustento tras reconocer en la exposición del motivo que no está en los contratos.
d. Modificación del
La modificación interesada es para que también se diga que son coincidentes en la parte que se ha intentado modificar, basando la propuesta en las misma pruebas y razonamientos realizadas para el hecho probado sexto.
La modificación del hecho sexto habría dado lugar a la referencia inmediata a su nuevo contenido por la propia redacción del hecho séptimo, haciendo innecesario el añadido; pero la desestimación de la alteración del hecho sexto hace inocua la actual propuesta.
e. Modificación del
La propuesta es de nuevo valorativa exigiendo que el Tribunal haya de examinar el conjunto de documentos y sacar de su examen y valoración conjunta la misma conclusión ofrecida por la recurrente, obviando, nuevamente, la identificación concreta documental de la que haya de encontrarse referencia clara, directa, plena y sin necesidad de conjeturas o valoraciones, la alternativa solicitada. Incluso cuando en el desarrollo del motivo identifica un documento como identificativo de la revisión (documento 52: Extracto de las conversaciones mantenidas vía WhatsApp entre colaboradoras que desarrollan labores de instrumentistas, con las que se acredita que son las profesionales quienes se auto organizan las vacaciones, guardias, consultas, visitas, etc., del periodo comprendido entre los años 2011 y 2021" la propuesta es insuficiente porque en ese documento nominal hay muchas aportaciones de whatsapp que por sí mimas no son sino conversaciones escritas en mensajería necesarias de apreciación conjunta y valorativa que sitúa la revisión en el mismo lugar que cuando hace la referencia conjunta a todos los documentos: no identifica el lugar dentro de esas conversaciones donde figura claramente lo que alude como hecho y el Tribunal no ha de buscarlo ni puede examinar el conjunto para llegar a la conclusión pretendida.
f. Modificación del
La petición se sustenta en sus documentos
De nuevo, se remite a varios documentos para que el Tribunal los examine, valore y obtenga una conclusión coincidente con su propuesta, lo cual no es admisible para la revisión de hechos probados; además, el primer inciso ya ha sido resuelto en su lugar específico, el segundo es intrascendente porque la posición de D. Eugenio es conocida a través de todo lo que consta en la sentencia y la especificación pedida no añade nada especial y necesario, respecto del tercer inciso no figuran comunicaciones a la mencionada persona en el sentido que se expresa ni puede obtenerse de una valoración general y conjunta de los documentos que es algo no habilitado por ley y jurisprudencia, y el último inciso es redundante sin que se alcance a comprender en qué es diferente, necesario y trascendente lo que figura en letra negrita.
g. Modificación del
Lo que se quiere introducir tiene que ver con la contraprestación económica que recibe Quirón por prestar servicios a los pacientes de los distintos contratantes de esa atención médica, lo que no es sino confirmar una evidencia del Mercado que no necesita mayores añadidos y traer a colación la fórmula en que se estipula el contrato mercantil de Quirón con el Servicio Público de Salud, Compañías Sanitarias y Mutuas, lo que escapa a lo que se plantea en el presente litigio donde lo cuestionado es la relación entre los profesionales y Onginex y, por tanto, en su caso, la fórmula contractual retributiva entre ellos. Por consiguiente, resulta innecesario el añadido pretendido.
h. Modificación del
También pide la modificación IDCQ Hospitales y Sanidad con la misma finalidad, aunque incidiendo, en su caso, en la detracción en los honorarios de los impagos cuando Quirón no haya cobrado la actuación médica. Se sustenta en los
Reiterando lo que se dijo ante la primera propuesta de esta recurrente cuando vinculó prueba documental y testifical, no hay una indicación concreta documental en la que se ponga énfasis para determinar de forma clara, directa y plena el sustento de la modificación, y el Tribunal no puede ni debe buscarla por su cuenta porque no forma parte de sus atribuciones en el recurso de suplicación. De ahí la importancia que se quiere dar a las manifestaciones testificales introduciendo por esta vía su testimonio para modificar un hecho probado cuando eso no es admitido.
i. Modificación del
La naturaleza laboral de esas relaciones no es discutida y no necesita más especificaciones si sus condiciones son las propias de una relación común, ordinaria y, por consiguiente, sometida a las reglas propias de esa clase de vinculación. La especificación pretendida es innecesaria y, por consiguiente, solo responde a la intención subjetiva de resaltar ese vínculo frente al de los profesionales implicados en el pleito, comparación que se ha de hacer sobre las evidencias de hecho constatadas que no necesitan otra especificación respecto de estas relaciones laborales indiscutidas.
La sentencia impugnada ha declarado la existencia de relación laboral entre la entidad Onginex, S.A. y los codemandados tal como expresa en su fundamento de derecho cuarto y basándose, en los hechos probados, en su examen y en su traslado a la normativa y jurisprudencia a la que ha aludido en el fundamento de derecho tercero. Como suele ocurrir en esta clase de litigios, la contradicción se plantea en la trascendencia de los hechos que se declaran probados en torno a las normas que delimitan la concurrencia de una relación laboral; por eso la cuestión del derecho se anuncia como la infracción de los artículos 1.1 LET, en relación con el artículo 8 LET, y tiene relación con lo previsto por las normas jurídicas y la jurisprudencia.
La cuestión de los hechos ya ha quedado zanjada con la desestimación de las revisiones pedidas. En su argumentación jurídica, ambos recurrentes plantean de nuevo, esta vez por infracción de normas sustantivas los mismos reproches que plantearon para la declaración de nulidad de la sentencia, alegando la infracción de las normas de confección de las sentencias y con ello, la vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, que suponen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica. Se afirma que el motivo se propone porque
En el recurso de Onginex se justifica el motivo afirmando que
Tras reproducir todos los preceptos que considera infringidos vuelve a manifestar que existen una serie de principios del proceso judicial laboral que, si no son respetados en el ejercicio de la función jurisdiccional, provocan la ruptura de las garantías del proceso, de manera que, si además producen la indefensión de una de las partes, conlleva la nulidad de las actuaciones y retroacción de las mismas o, en su caso, como predicamos en este recurso, la nulidad parcial de la sentencia dictada. Como puede comprobarse, es una reproducción del motivo de nulidad que ya ha sido resuelto y no merece sino la remisión a lo que se dijo anteriormente.
El primer motivo de revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia de IDCQ Quirón Salud se formula con la propuesta de infracción de los mismos preceptos que ha propuesto la otra recurrente en el motivo que acabamos de resolver: infracción de los artículos 24, 9.3 y 120.3 CE, en relación con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS y los articulo 218.2 y 326. 1 LEC; solamente este último no se encuentra citado en aquél otro motivo de revisión. Su propuesta realiza alegaciones generales sobre la valoración de la prueba y la fijación de hechos y cita dos sentencias del Tribunal Supremo en torno al artículo 97.2 LRJS; pero cuando se trata de justificar en el concreto del procedimiento la razón de infracción, lo único que se dice es: "Pues bien, en el presente caso, no puede más que apreciarse que el Juzgador de instancia ha incurrido en las anteriores infracciones, por lo que debiera revocarse la SJS hoy combatida y desestimarse la demanda", lo cual es un contenido huérfano de argumento, de interrelación entre sentencia y preceptos infringidos y carente de especificación alguna que permita al Tribunal realizar la revisión interesada. No hay ninguna argumentación sobre la vulneración de los artículos 24, 9.3 y 120.3 CE, 218.2 y 326. 1 LEC.
Una vez más, cuanto hemos dicho resolviendo los motivos de nulidad se puede traer ahora a colación, confirmando que no hay ninguna vulneración de los preceptos aducidos.
Para centrar la continuación del debate vamos a fijar lo que se pone en cuestión conjugando amos recursos. En el de Onginex se plantea la infracción de los artículos 1 y 8 LET, en relación con los artículos 1255 y 1542 a 1544 del CC en lo que es habitualmente la sede de discusión jurídica cuando se aborda la delimitación entre una relación laboral y un arrendamiento de servicios. En el recurso de IDCQ se anuncia el motivo séptimo con la infracción de los mismos preceptos, aunque en su desarrollo lo que hace es introducir datos de hecho que no se han declarado robados, remitiendo al Tribunal a la prueba practicada para que obtenga información y convicción sobre esos hechos que ni están en hechos probados ni se han introducido por vía de revisión fáctica. A ello añade referencias con trascripción de su contenido, a varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia ni pueden imponer el resultado en el presente litigio, tanto menos cuando por la naturaleza del mismo se ha de responder siempre desde la particularidad del caso concreto enjuiciado. Con esos antecedentes aborda la -en su concepto- desajustada valoración jurídica de la sentencia impugnada contradiciendo sus afirmaciones con una mezcla de todos esos resortes mencionados que no pueden tener trascendencia cuando se trate de hecho no declarados probados o derivados del propuesto examen de las pruebas.
En el recurso de Onginex también se introducen valoraciones jurídicas a partir de hechos no computables como ciertos, debiendo quedar fuera de examen por el Tribunal. Por eso, se hace necesario describir la realidad que ofrecen los hechos probados y ha de valorarse jurídicamente en torno a la naturaleza del vínculo cuestionado. Tales datos son los siguientes:
- La relación mercantil entre las dos demandadas se inició el día 2 de marzo de 2006, interviniendo como partes Grupo Hospitalario Quirón, S.A. y D. Eugenio, en su propio nombre teniendo como objeto la subcontratación de la prestación profesional continuada facultativa médica de Obstetricia y Ginecología, para su hospital general Quirón Madrid, situado en Pozuelo de Alarcón (Madrid), comprometiéndose el médico especialista contratante a realizar, con sus medios y organización, en toda su amplitud, incluyendo cualesquiera otras especialidades necesarias distintas para el tratamiento integral de la mama, así como la prestación de laboratorio de genética que incluiría, entre otras, las prestaciones de diagnóstico preimplantacional y de biomedicina de la reproducción.
- La referida prestación será la requerida por los pacientes de Quirón y en particular, pero sin limitación, las de tratamiento ambulatorio y de hospitalización, programado y urgente requerido por los pacientes de Quirón, con sus propios medios y criterios de organización, sin relación de dependencia respecto a la estructura jerárquica y disciplinaria de Quirón, en régimen de exclusividad.
- En esa interrelación entre ambas partes se estableció lo siguiente:
o El arrendador contratará por su cuenta y a su cargo al personal facultativo médico y biólogo de reconocida capacidad y experiencia profesional (Asistentes del Arrendador).
o Todos ellos quedarán sometidos a las mismas obligaciones y deberes que se señalan en el Contrato respecto del arrendador, incluyendo, pero sin limitación, las relativas a la exclusividad.
o No obstante, podrán realizar prestaciones como las que constituyen el objeto del presente Contrato en favor de instituciones hospitalarias de titularidad o gestión pública.
o Quirón contratará por su cuenta y su cargo el personal de enfermería, auxiliar y técnico que auxilia al Arrendador y a los Asistentes del Arrendador.
o Las prestaciones objeto del contrato se realizan en los locales y dependencias señalados por Quirón en Quirón Madrid.
o El Arrendador, mediante su prestación personal y las de los Asistentes del Arrendador se comprometen a tener la prestación profesional continuada objeto del presente Contrato cubierta de forma presencial durante las veinticuatro horas del día y todo el periodo de efectividad del presente Contrato, incluido domingos, festivos y época de vacaciones", y si fuera necesario, disponiendo de un sistema de localización propia y a cargo del Arrendador.
o Por la prestación profesional objeto del presente Contrato el arrendador no recibirá ningún honorario de los pacientes de Quirón", pero se fija como obligación de Quirón, su compromiso de abonar los honorarios profesionales señalados en la estipulación 9, entre ellos, la suma alzada anual bruta, de 36.000 euros, actualizable anualmente, así como los porcentajes (del 70 %, 100 %, 40 % o 50%, o cantidades fijas, por tipos de asistencia) de los honorarios profesionales cobrados por Quirón o complementados con una cantidad bruta total anual, según número anual, en el caso de asistencias a partos.
- D. Eugenio, en calidad de Administrador y socio único de Onginex, S.L. y Dña. Rebeca suscribieron un contrato el 1 de abril de 2013, en que se establece como objeto, la prestación de servicios profesionales médicos en el ámbito de ginecología y obstetricia por parte del profesional.
- En dicho contrato se estableció:
o En la prestación se incluirán la totalidad de los actos médicos y quirúrgicos requeridos por los pacientes de Quirón Madrid, en la especialidad de Obstetricia y Ginecología.
o Se producirá la cobertura facultativa de forma presencial durante 24 horas que será determinada de común acuerdo por ambas partes, de manera exclusiva.
o Quedan excluidas aquellas actividades que realice relativas a formación e investigación y divulgación médica.
o Autoriza a la empresa contratante a incluir su nombre en el cuadro facultativo o guías médicas que publican las mutuas, las entidades aseguradoras y cualesquiera otras entidades, así como en las publicaciones que realice el Grupo Quirón.
o El profesional realizará su actividad sin necesidad de aportar el aparataje utillaje y todos aquellos recursos necesarios para el desarrollo de sus servicios y que no recibirá ningún honorario directamente de los pacientes del Grupo Hospitalario Quirón Madrid.
o Onginex abonará al profesional a cambio de la prestación de esos servicios los siguientes honorarios:
? El 80% del importe bruto de los honorarios generados por el profesional con la prestación facultativa de cirugía obstétrica y ginecológica.
? El 26% del importe bruto de los honorarios generados por el profesional por consultas externas interconsultas y otros procedimientos realizados en consultas externas.
? El 32% del importe bruto de los honorarios generados por el profesional por la realización de ecografía obstétrica y ginecológica.
? El 70 % de los ingresos por la prestación facultativa médica en parto eutócico o distócico en privado que realice uno mismo.
? Las guardias de presencia física serán de 24 horas y el profesional percibirá 1000 € por guardia.
? Tales cantidades le serán abonadas durante los 30 primeros días de la mensualidad siguiente a que Onginex haya cobrado los honorarios contra la presentación de la correspondiente factura que incluya los requisitos legales exigidos y en cuya elaboración habrá de seguir las instrucciones que sobre facturación sean establecidas por Onginex.
- Onginex, S.L. contrató los servicios de los otros cuatro facultativos especialistas en Ginecología y Obstetricia, demandados, mediante instrumentos contractuales con similar contenido que el de Dña. Rebeca, en las siguientes fechas: el 1/06/2012, con Dª Adela; el 11/10/2013, con Angelina; el 20/11/2013 con Dª Melisa; el 08/01/2016, con Dª Candelaria.
- Dª Paula, también demandada, no había formalizado contrato de servicios por escrito al tratarse de una instrumentista y no ser médico especialista, habiendo prestado servicios de Instrumentista de Quirófano, en el Hospital Quirón de Pozuelo y también en Hospital San José de Madrid, desde su apertura, al menos desde diciembre de 2006, los miércoles y jueves, a cambio de un precio fijo pactado por servicios prestados, que le era abonados según módulo por Onginex mensualmente, prestación de servicios que ha venido compaginando con su trabajo de profesora en la Universidad Europea.
- El contrato entre Onginex S.L. y Grupo Hospitalario Quirón, S.A. fue objeto de una novación subjetiva no extintiva, suscrita de común acuerdo, el 14 de febrero de 2018, interviniendo como parte arrendataria, IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U., titular en esa fecha del Hospital Quirón de Pozuelo de Alarcón, y Onginex S.L. representada por D. Eugenio, como arrendador, en calidad de Administrador único y único socio de la sociedad, incluyendo en el documento de novación, nuevos pactos y acuerdos.
- Que la prestación de servicios de los codemandados se ha realizado por los profesionales con las siguientes circunstancias:
o La prestación se ha realizado en las instalaciones de Quirón (Hospital Quirón de Pozuelo).
o Quirón suministra los consumibles y pone a su disposición las instalaciones, secretaría, aparatos, mobiliario e instrumental preciso para la misma.
o La prestación se realiza de manera autónoma profesionalmente, conforme a las normas éticas y protocolarias de sus respectivas especialidades o subespecialidades.
o Se presta con flexibilidad, los días y horas convenidos previamente con D. Eugenio, como Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Quirón.
o Los profesionales disponen de un grupo de WhatsApp para comunicarse sus eventualidades y conveniencias de vacaciones, permisos, cambios en la agenda de días de trabajo o de guardia, horas e incluso consultas de pacientes e intervenciones, cubriéndose entre todos ellos para mantener en todo caso la cobertura del servicio las 24 horas.
o Todos ellos disponen para moverse de batas del Hospìtal, tarjetas identificadoras, distintas de las del personal contratado por Quirón, así como uso de ordenadores para confeccionas sus informes e historias médicas, disponiendo de las correspondientes claves de usuario y password, para acceder a las historias médicas que guarda el Hospital.
- Quirón Salud atiende a pacientes privados que acuden por sus propios medios a sus hospitales, a pacientes de aseguradoras y entidades médicas, así como del Servicio Público de Salud, éstos últimos conforme a eventuales conciertos con la Administración Pública. A los no privados se les factura por los importes convenidos o pactados previamente por consulta, pruebas de diagnóstico y actos de intervención médica, teniendo los profesionales libertad para rechazar pacientes a través del canal citaciones del Hospital y estando autorizados para que excepcionalmente no se cobre honorarios a algún familiar o amigo.
- Onginex, S.L. liquida a los profesionales sus honorarios profesionales a mes vencido, por importes variables conforme al número de consultas, parte de asistencia, prueba o tipo de intervención, según las tarifas establecidas por las entidades, las aseguradoras médicas y/o Quirón, aplicando para ello los porcentajes convenidos.
- Onginex cuenta únicamente con dos trabajadoras dadas de alta por su cuenta en el Régimen General de la Seguridad Social para trabajos administrativos de tramitación relacionadas con la actividad de los profesionales referidos y gestión de sus relaciones con Quirón Salud.
En cuanto a la valoración jurídica de la situación de hecho, como en la generalidad de tales supuestos, la decisión debe obtenerse valorando la trascendencia del conjunto de los hechos concurrentes en la identificación de los elementos esenciales que constituyen una relación laboral, la cual se configura en torno a lo establecido por el artículo 1.1 LET que declara relación laboral cuando voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
De las notas de voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad, es evidente que en los supuestos como el que nos ocupa la diferenciación en la naturaleza del vínculo se establece habitualmente en las dos últimas, puesto que tanto la laboral como la civil o la administrativa de servicios son retribuidas y asumidas voluntariamente, sin perjuicio de que la fórmula retributiva pueda tener una consistencia unívoca en confirmación de una u otra naturaleza. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011, recurso 2228/2010, "Es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios que, con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 del Código civil. La diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato". Como ocurre en todos estos casos la realidad del vínculo aporta elementos que indican formalmente la existencia de una relación mercantil o administrativa que se ha establecido entre una persona física y una Entidad o Administración, pero también elementos que indican un vínculo dependiente y de ajenidad. Esta es la cuestión material que debe resolverse en Derecho. Como se acaba de decir, la doctrina jurisprudencial confirma que "la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social, resultando difícil la diferenciación... Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico «de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia» ( STS/4ª de 3 noviembre 2014, recurso 739/2013)".
La jurisprudencia ha intentado delimitar el ámbito de presencia de la relación laboral sirviendo de referencia las sentencias de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05; 3 de noviembre de 2014, recurso 739/2013; 24 de enero de 2018, recursos 3394/2015 y 3595/2015, y 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015, resaltando al respecto que:
? La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999).
? La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil [predicable de cualquier vínculo de servicios mercantiles o administrativos], no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" ( STS 7-6-1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
? Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
En la labor de diferenciación entre una y otra clase de vínculo, generalizándolo, en una primera aproximación puede decirse que en el caso del arrendamiento de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo libertad para aceptar o rechazar los encargos, y puede contar con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofrecer sus servicios en el mercado con autonomía; el profesional percibe sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados, ateniéndose en su caso a los establecidos por la corporación profesional respectiva, o pactándolos con libertad y en plano de igualdad con el arrendatario de sus servicios. Por el contrario, el contrato de trabajo implica la integración en el ámbito de organización y dirección de otra persona, el empleador, y ello significa el encuadramiento del trabajador en la estructura empresarial sin libertad para aceptar o rechazar el trabajo que se le asigna y sin que exista o se haya considerado la existencia de una organización propia del trabajador.
Descendiendo a la circunstancia de la dependencia, también en general, lo habitual es analizar la particularidad de las circunstancias en que tiene lugar la prestación del servicio relativos en los clásicos determinantes de tiempo, lugar y modo de realización del trabajo, sin que pueda perderse de vista que en el amplísimo mundo laboral las particularidades de tales determinantes no son siempre iguales dentro del conjunto de lo que se consideran relaciones laborales, ya que la propia actividad realizada, en todas sus circunstancias, puede introducir diferencias que se salgan del común de los casos sin que ello suponga la exclusión de la vinculación laboral; incluso, se dan supuestos en que el ejercicio de una misma profesión puede ejercerse en circunstancias muy distintas sin dejar de tener el mismo contenido y alcance así como la misma naturaleza, en todos los casos. Por eso, y por ejemplo, si hablamos del tiempo de trabajo, no puede pretenderse vincular la naturaleza laboral con una prestación de servicios en jornada de lunes a viernes y con un horario fijo y concreto cada día, porque esa prestación puede realizarse a tiempo completo o parcial y con tiempo diario desigual en condiciones ordinarias o aleatorias sobrevenidas; en cuanto al lugar de trabajo, no es laboral solo la prestación de servicios en una ubicación física concreta con continuidad, porque la prestación puede ser ambulante o con distintos lugares alternativos de servicio, y en cuanto al modo de hacerlo, siendo innumerables las variables, el nivel de sometimiento a la dirección del empleador no siempre tiene el mismo rango de exigencia porque el mismo desempeño de la profesión, como ocurriría con los maestros, médicos, periodistas, etc. impone una "lex artis", una libertad de ejercicio y un respeto profesional, con una u otra dimensión, según los casos, con un núcleo intangible pero inalienable en el que no es admisible la voluntad o el interés del empleador (véase al respecto sentencias del Tribunal Supremo de 8 octubre 1992 y 22 abril 1996). Otro tanto ocurre con la ajenidad en cuanto las circunstancias particulares de cada caso, en cada actividad y con mayor o menor incidencia o profundidad llevarán a uno u otro lugar en el que lo esencial es si el profesional tiene el dominio de la actividad en todos sus parámetros materiales -dejando al margen esos que en determinadas profesiones o actividades se encuentran en ese círculo inalienable al que acabamos de aludir- o en los principales dentro de ellos como son los medios materiales utilizados para la actividad, los servicios de otras personas para las actividades accesorias previas o posteriores y sin las cuales no se podría realizar la actividad profesional, la determinación de la retribución de los servicios prestados (no la formalización que es mera fórmula) y la disponibilidad electiva de la actividad en tiempo, lugar y modo.
Con todos estos indicadores comunes y generales, debe abordarse cualquier examen de la naturaleza contractual del vínculo establecido entre alguien que contrata un servicio y alguien que lo asume y realiza, no sin advertir que la particularidad de los casos nos ha indicado en la experiencia común que en muchas ocasiones se presentan rasgos identificativos indiferenciados que no permiten decantar hacia un lado u otro dicha naturaleza porque o son comunes o pueden tener un valor mixto que sea predicable de ambas opciones; todo ello sin olvidar que el examen debe obviar y evitar tener en cuenta aquellas posibles circunstancias formalmente visibles como propias de una clase de vínculo que ocultan una realidad material diferente, porque en esos casos lo que ha de valorarse es la realidad material y no la formal.
Si seguimos descendiendo hacia el caso concreto destaca inmediatamente que nos encontramos ante un supuesto de prestación de servicios profesionales médicos, que ya hemos anunciado anteriormente es una actividad dotada de una amplia libertad de ejecución y resultado en el que nadie puede entrar sin atentar contra la esencia de la profesión. Pero hay otra circunstancia añadida en esa particularidad del caso y es que la prestación de servicios material no se realiza por los profesionales directamente con quien es titular de la actividad principal (IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.) sino con persona interpuesta, primero persona física (D. Eugenio) y luego con persona jurídica (Onginex S.L.), si bien no resultan descritas diferencias en la prestación de servicios antes y después del paso de la contratación con la persona física a la persona jurídica, ni en su relación con la contratante principal ni en su relación con los profesionales contratados. Según la formalización del vínculo entre IDCQ Hospitales y Sanidad y D. Eugenio y Onginex S.L., la relación se ha establecido como una subcontrata de actividad principal en la especialidad médica de Ginecología y Obstetricia, y en esa relación se establecen determinadas condiciones que se asumen voluntariamente por ambas partes porque tienen facultad y dominio para hacerlo, pero tales circunstancias, cuando se refieren a la materialización del servicio, les vienen impuestas a los profesionales contratados que no pueden alterarlas, mediatizarlas, modificarlas o negarlas; en este caso el dominio sigue siendo de su contratante (D. Eugenio y Onginex S.L.) que son los que tenían el dominio para determinarlas cuando contrató con IDCQ Hospitales y Sanidad. Entre esas circunstancias está el lugar de prestación de servicios que no es solo el Hospital Quirón de Pozuelo sino los locales y dependencias específicas dentro del mismo, la retribución, la exclusividad, salvo en el caso de la Sanidad Pública y la utilización del personal de enfermería, auxiliar y técnico que es contratado por Quirón. En la particularidad de la relación entre Onginex (antes con D. Eugenio), además de esas circunstancias impuestas por la entidad contratante a consecuencia de su pacto con la contratante principal, se reitera la exclusividad salvando actividad de formación, investigación y divulgación médica, se establece la cobertura facultativa de forma presencial durante 24 horas que se determinará de común acuerdo por ambas partes, el aparataje, utillaje y todos los medios necesarios para el desarrollo de los servicios del profesional se proporcionan por Onginex ya que no se exige ni se permite que sean aportados por ellos,
De ello resulta que:
- Las instalaciones donde se prestan servicios las establece Onginex, a través de IDCQ
- Los medios materiales de aparataje, utillaje y todos los medios necesarios para el desarrollo de los servicios del profesional los pone Onginex, a través de IDCQ.
- Los medios personales de auxilio, asistencia y técnicos los proporciona Onginex, a través de IDCQ.
- Los profesionales comprometen la exclusividad de sus servicios médicos, salvo en la Sanidad Pública, algo que es común y habitual en la profesión médica.
- Se permite actividad de formación, investigación y divulgación médica que son actividades compatibles con la profesional y que solo estarían prohibidas si una norma con rango de ley estableciera lo contrario.
- Se establece la plena disponibilidad de servicios durante las 24 horas del día, sin perjuicio de que, evidentemente, tenga que determinarse tiempos concretos por la imposibilidad de realizar una prestación de 24 horas en cada día de trabajo. Se impone por IDCQ exigiendo cumplimiento y un sistema de localización propia si fuese necesario.
Todas ellas son circunstancias que identifican una clara dependencia de Onginex y ajenidad del servicio realizado ya que éste consiste en la mera aportación de actividad en un entorno en el que todo lo demás es proporcionado, directa o indirectamente, por Onginex.
En la descripción de la materialización del vínculo figuran estas otras circunstancias:
- En el contrato de Onginex con los profesionales se establece la utilización de su nombre en los cuadros médicos o guías médicas de las Mutuas, Entidades Aseguradoras y demás entidades, así como en las publicaciones del Grupo Quirón.
Tal cesión es un dato de valoración indistinta, pero no puede obviarse que se encuentra en el contrato con Onginex, que es la que domina la actividad de esos profesionales y por esa razón, bajo la dependencia de Onginex, figuran en la prestación de servicios para IDCQ, no como profesionales independientes sino con esa vinculación.
- La flexibilidad de la prestación según días y horas convenidas con D. Eugenio. Al respecto, utilizan una cuenta de Whats App en la que comunican sus eventualidades y conveniencias de vacaciones, permisos, cambios en la agenda de días de trabajo o de guardia, horas e incluso consultas de pacientes e intervenciones, cubriéndose entre todos ellos para mantener en todo caso la cobertura del servicio las 24 horas.
Aunque pueda aparentar otra cosa, es una evidencia más del vínculo dependiente ya que tiene lugar en ejecución del compromiso de prestación de servicios las 24 horas del día y, si se dice que esa determinación se hace por la persona física, no puede obviarse que es el Administrador y socio único de Onginex que, además, actúa como Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia y, por tanto, quien impone la prestación de 24 horas del día y determina con los profesionales el servicio personal de cada uno de ellos.
La utilización de esa red social para compartir incidencias, necesidades, voluntades y querencias es algo común en grupos de personas, de profesionales, y en empresas. En sí misma no es determinante porque no refleja cómo y de qué modo se resuelven las posibles controversias de una cobertura necesaria a la que se han comprometido contractualmente para las 24 horas del día. En todo caso, en ese grupo estará necesariamente el Jefe del Servicio que es, como acabamos de decir, quien ejerce la labor de empleador como representante de Onginex, lo que supone también un control de la actividad.
- Tampoco la utilización de batas del hospital Quirón es algo determinante, pero si indica algo es una evidente relación con el Hospital y no una participación autónoma, e incluso relacionarse con la evidencia de que la prestación de servicios se realiza en las instalaciones del hospital y con los medios de todo tipo proporcionados por éste que, estos sí, son una evidente razón de dependencia y vinculación de ajenidad. El uso de tarjetas propias distintas del personal de Quirón solo puede servir para deslindarles frente al personal del Hospital dependiente de Quirón, pero no para deslindarles de Onginex, por lo que en tal sentido no aportarían nada, a falta de más especificaciones.
- Específicamente se ha explicato que los ordenadores utilizados (medios materiales) también se proporcionan por Onginex, se ha de presuponer que a través de Quirón, y son utilizados para la actividad profesional médica, además de disponer a través de ellos, con claves de usuario y password, a las historias médicas del Hospital.
La disponibilidad ajena de ordenadores es una evidencia de ajenidad y dependencia como ocurre con el acceso a todos los materiales y personal del hospital, y aunque el acceso a los historiales médicos del hospital puede tener una lógica de servicio, no puede negarse que si se accede a ellos es con autorización de Quirón y porque el servicio prestado lo es a los pacientes de Quirón y no a los pacientes de los profesionales médicos, lo cual establece una vinculación a través de Onginex que es quien ha asumido ese servicio.
- La materialización del servicio de los profesionales se realiza con pacientes privados, asociados a Mutuas, Aseguradoras y del Servicio Público de Salud concertado del Hospital Quirón. Si los pacientes son proporcionados por la contratante principal, la exclusividad acordada no permite la prestación de servicio a otras personas que no sean clientes del hospital. Y la posibilidad de rechazar clientes, circunstancia de la que no se dan más especificaciones sobre causas, razones admitidas, forma y atención alternativa (¿por agenda completa, falta de disponibilidad de tiempo, rechazo médico, animadversión...?, no mediatiza la evidencia del servicio único y directo de clientes del hospital porque la exclusividad hace que no pueda sustituirse por alternativas de fuera y el compromiso de atención entre las entidades impone el servicio, aunque sea por otro médico.
Abordando separadamente la retribución pactada, los hechos nos dicen que es una retribución por cada atención médica individualizada y clase de servicio. Salvo las guardias que tienen un importe fijo, el resto de importes retributivos resulta ser un porcentaje variable según la clase de atención del importe bruto de los honorarios generados por el profesional. La retribución es, por tanto, variable pero determinada y, además, viene impuesta por Onginex en cuanto esa es la que ha pactado con IDCQ Hospitales y Sanidad, de hecho, los profesionales no pueden alterar esa percepción porque no tienen el dominio sobre lo pactado, y lo percibido por Quirón, además, es lo pactado con los clientes (Mutuas, Aseguradoras, particulares y Servicio Público de Salud o, en su caso, los clientes privados) lo que aleja todavía más al profesional de la libertad de fijar la retribución. La retribución no tiene una parte fija, pero está garantizada en la propia actividad del profesional ya que depende de sus actos profesionales médicos que no resultan afectados por carencias de servicio -desde luego no constan ni se han alegado- y como tal es una forma de retribución admisible en relaciones laborales tan específicas como las de un médico. Se ha incidido por ambas demandadas en que los profesionales no perciben la retribución correspondiente a servicios prestados que son impagados para resaltar que asumen el riesgo y ventura de la actividad, pero sobre tal circunstancia no hay evidencia en los hechos probados que expresamente recojan tal realidad ni se ha introducido debidamente, si bien en el pacto retributivo se establecen porcentajes sobre los ingresos de la atención de cada uno, lo cual no supone trasladar el riesgo y ventura de la actividad sino responder al pacto retributivo porque si no lo perciben los profesionales es porque no lo perciben ninguna de las demandadas y, por consiguiente, no pueden satisfacerse por ellas; el riesgo y ventura lo debe ser de la actividad en su conjunto, una actividad en la que el profesional no asume gastos de material, instalaciones y personal auxiliar sanitario y no solamente del elemento retributivo cuando, además, este es consecuencia de un pacto entre quien da la ocupación y quien la asume. Por lo demás, el hecho de la facturación, que es un elemento propio del arrendamiento de servicios, no es sino la consecuencia formal de la relación formalizada, un elemento que siempre concurre cuando se discute la naturaleza laboral de un vínculo establecido formalmente como arrendamiento de servicios pero de ningún modo determinante porque solo lo sería si, al contrario, se hubiese establecido y materializado una fórmula de constatación de la retribución diferente a esa; no olvidemos que en el acuerdo de Onginex con los profesionales ni siquiera en la confección de las facturas tienen libertad los profesionales y el dominio que debería existir si fuese una relación profesional de arrendamiento de servicios, ya que su elaboración, dice el hecho probado, deberá seguir las instrucciones establecidas por Onginex lo que indica más una sumisión de control para garantizar esa formalización que oculta otra realidad, en la confección de un instrumento como son las facturas, reglado en su contenido a efectos tributarios.
Colofón de todo lo expuesto, tal y como hemos ido expresando, es que el vínculo entre Onginex y los profesionales es de naturaleza y carácter laboral. Y ello es predicable de todos los demandados, incluida Dª. Paula que no tiene la misma fórmula organizativa del vínculo ya que no suscribió ningún contrato siendo instrumentista y no profesional médico, pese a lo cual prestaba servicios en días fijos, a cambio de un precio fijo pactado por servicios prestados. Evidentemente, no se le pedía exclusividad porque también prestaba servicios en otro Hospital privado en clara evidencia de pluriocupación susceptible de equipararse a una situación de pluriemleo, es decir, en relación laboral de trabajo.
De las circunstancias de hecho concurrentes y de la aplicación del Derecho el Juzgado ha extraído la conclusión de que entre los profesionales codemandados y Onginex S.L. existe un vínculo laboral y en expresión declarativa de su conclusión condena a ambas entidades codemandadas a pasar por tal declaración. No hay en la sentencia otras consideraciones de vinculación de Grupo Hospitalario Quirón, S.A. e IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L. con los profesionales demandados ni propuestas en los recursos sobre esas posibles relaciones que se terminan, por lo expuesto, en que se impone a Grupo Hospitalario Quirón, S.A. e IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L. la declaración de relación laboral entre Onginex, S.L. y profesionales. Como no hay petición expresa que no sea la de negar esa relación laboral, y una vez confirmada la declaración de laboralidad del vínculo, no queda sino confirmar la sentencia con desestimación de ambos recursos de suplicación.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la Sociedad demandada y no siendo la recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita conforme establece en artículo 2.1 b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se le debe imponer las costas del recurso que no incluirán honorarios de Letrado de las demás partes ya que solo ha intervenido la demandante de oficio que tiene asistencia jurídica propia.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación formulado por Onginex S.L., Grupo Hospitalario Quirón, S.A. e IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2024, en el procedimiento 620/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se imponen las costas del recurso a la recurrente sin que se incluya en ellas honorarios de asistencia letrada.
Se acuerda la pérdida del depósito realizado por las recurrentes para recurrir a los que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
