Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 874/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 648/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 874/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100860
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15214
Núm. Roj: STSJ M 15214:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 425/23
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificación del hecho probado
También pide que se añada el siguiente párrafo:
b. Modificación del hecho probado
"TERCERO.- En la demanda se reclama la suma de 5.962,28€/brutos por los siguientes conceptos:
· 278,10 € en concepto de diferencia salarial entre el SALARIO BASE percibido y el que corresponde según convenio.
· 99,11 en concepto de diferencia salarial entre el PLUS CONVENIO percibido y el que corresponde según convenio.
· 267,84 € en concepto de diferencia salarial entre las PRORRATAS DE PAGAS EXTRAS percibidas y las estipuladas en el Convenio.
· 463,15 € en concepto de PLUS DE NOCTURNIDAD, que nunca ha percibido y al que tenía derecha según Convenio.
· 4.854,08 € en concepto de horas extras realizadas.
La demandada no reconoce adeudar cantidad alguna. Se opone por cuanto los cálculos, salvo la diferencia salarial en concepto de SALARIO BASE, entiende están mal realizados, además de encontrarse abonados en su totalidad todos los conceptos.
La tabla salarial del año 2022 que contempla el Anexo I del convenio colectivo aplicable establece para la categoría profesional de conductor mecánico un salario base diario de 36,89€, un plus convenio mensual de 219,61 €, un plus de nocturnidad de 1,92€/hora y un precio de la hora extra de 13,79€.
En la demanda se contempla que corresponde una retribución en los meses de mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de 2022 de un importe de 226,92 € en concepto de plus convenio y de 3.978,93 euros anuales en concepto de pagas extras.
El trabajador estuvo de baja laboral durante 54 días, en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2.022 y el 12 de marzo de 2.022, tal y como se desprende de sus nóminas, hecho reconocido por las partes.
El Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid al que pertenece el trabajador, y referido al departamento que el mismo pertenece (flota Mercadona), de fecha 4 de abril de 2.022, firmó un acuerdo con la empresa donde se acordó lo siguiente:
"...Ante las dificultades que entraña para la empresa el control de la actividad de los conductores, resultando imposible en muchos casos determinar la realización de actividades distintas a la específica de conducción con el fin de compensar las posibles horas que en exceso se pueden realizar por los conductores derivadas de las situaciones provocadas por los clientes o que pudieran surgir todo ello unido a las circunstancia de que en muchas ocasiones los conductores vienen realizando un uso incorrecto del selector del tacógrafo, posicionando en otros trabajos periodos que se corresponden a descanso, y con el propósito de dar una mayor objetividad a la información, las partes acuerdan que la empresa compensará estos posibles excesos horarios con retribuciones en concepto de presencia, actividad y productividad, con un importe mínimo mensual de 100 € entre los 3 conceptos. En dichos conceptos también se tendrán en cuenta otros parámetros como la implicación del conductor, la valoración que hace su responsable del trabajo realizado y su rendimiento en el portal de conducción que mide la conducción eficiente del chófer.
En cualquier caso se acuerda por las partes que aún cuando los conductores no efectuaran o no reflejaran su tacógrafo los posibles excesos de jornada comentados, tendrán derecho a la compensación establecida...".
El artículo 3 del Convenio colectivo contempla lo siguiente en materia de compensación y absorción: "Las condiciones económicas establecidas en este acuerdo colectivo serán objeto de compensación y absorción, globalmente y en cómputo anual, con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por las empresas, de cualquier tipo o naturaleza".
La empresa durante el periodo reclamado le ha abonado al actor por los conceptos que se indican las siguientes cantidades:
· 124,67 € en concepto de "a cuenta convenio".
· 705,76 € en concepto de "plus absorbible".
· 1.103,57€ en concepto de "nocturnidad".
· 741,07 € en concepto de "plus de productividad".
· 1.384,82 € en concepto de "plus de presencia".
· 866,67 € en concepto de "actividad".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistentes en:
a. Infracción de "los artículos 3 y 7 del Convenio Colectivo y Anexo I tabla salarial 2022 del citado convenio; y artículo 36.4 y 36.5 del ii acuerdo general para las empresas de transporte de mercancias por carretera, de 13 de marzo de 2012".
b. Infracción de "los artículos 8, 9 y 10 del Convenio, artículo 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, artículos 34, 35 y 59.2 del ET, artículo 4, letras d) y k) y artículo 6, apartados 1 a 3, del Reglamento 561/2006, de 15 de marzo de 2006; el artículo 217, apartados 1, 2 y 7, de la LEC; artículos 28, 29 y 36 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancias por carretera, de 13 de marzo de 2012; y el Acuerdo de Comité de Empresa del Centro de Trabajo".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba corresponde al Juzgado pues, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021),
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
La modificación del
En cuanto al párrafo añadido, lo que quiere destacar el recurrente es que la sentencia que se menciona en el hecho probado no es firme. La firmeza de la sentencia es un dato necesario y trascendente porque de ello podría derivar la existencia de cosa juzgada, pero la base de datos de esta Sala refleja que dicha sentencia ya es firme según Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2024 tras haberse dictado sentencia por la Sección 3ª de esta Sala de lo Social de 16 de julio de 2024, recurso 153/2024, que revocó la sentencia del Juzgado y declaró la procedencia del despido; razón por la que no procede la inclusión del párrafo nuevo en el hecho probado.
En cuanto a la modificación del
La sentencia ha reconocido el adeudo por la empresa de los siguientes conceptos y cantidades correspondientes al periodo enero-diciembre 2022, tal como se expresa en el fundamento de derecho segundo:
- Diferencias por Salario Base (salvo el plus nocturnidad) entre lo cobrado en nómina y Convenio de aplicación: 278,10 € que afirma la empresa admite en el juicio oral.
- Diferencias por Plus convenio, 99,11 €.
- Diferencias por Prorrata de pagas extras, 267,84 €.
- Diferencias por Plus nocturnidad, no procede pagar nada pues la empresa le ha dado de más.
- Horas extras, 100,22 h extras realizadas por 13,79 € la hora/h, 1.382,03 €.
Frente a ello lo que propone el recurso es:
* PLUS CONVENIO sería 54,30 € porque es mensual y se percibe lo mismo en cada mes sean de 28/29, 30 o de 31 días, por lo que en los meses de mayo, julio, agosto, octubre y diciembre lo correspondiente son 219,61 euros y no los 226,92 euros que reclama y se concede.
* La diferencia salarial a reclamar en concepto de PRORRATA PAGAS EXTRAS son 84,33 euros en lugar de 267,84 euros ya que se deben descontar los periodos de baja de los meses de enero, febrero, marzo y septiembre.
A estos dos conceptos y a la diferencia del salario base afirma el recurrente que habría que descontar las cantidades abonadas en las nóminas de enero a diciembre de 2022 (por un importe total de 830,43 €/brutos) en concepto de "a cuenta convenio 124,67 €/brutos más el Plus absorbible 705,76 €/brutos" de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales, sin importar su concepto o naturaleza; todo ello conforme a la citada compensación y absorción contenida en el artículo 3 del Convenio.
* HORAS EXTRAORDINARIAS: en el periodo 20 de enero de 2.022 al 20 de enero de 2.022 que ha calculado el perito: donde dice que se han realizado 1.865 horas y 22 minutos, si deducimos la jornada anual prevista por el convenio (1.768 horas), el trabajador habría efectuado 97 horas extraordinarias y 22 minutos, no las 100,22 que se indican en la sentencia. Como el periodo que se examina no es el que se reclama, debería tenerse como válidas las 52,90 horas extraordinarias que indica el perito propuesto por el recurrente.
En cualquier caso, se entienden compensadas por tiempo de descanso.
En lo que respecta al
La prorrata de
En cuanto a la
En cuanto a la deuda por
Respecto al devengo de estas horas se ha planteado también la compensación con tiempo de descanso. Esto tendría que ver con el artículo 29 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías de carretera, según dice el recurso, y a las que se dicen 1.610:99 horas de descanso retribuido disfrutadas. La cuestión de la compensación queda relegada y superada por la evidencia de que en los hechos probados no existe referencia a la existencia de horas de descanso que hayan sido retribuidas; la actividad del transporte genera tiempos de inactividad, pero son tiempos distintos del descanso y no hay ningún dato en los hechos probados que nos digan cuales son esos tiempos que, computables como tiempo de trabajo, se han disfrutado con descanso sin exigencia de tener que trabajar, esto es, sustituyendo el trabajo debido por el descanso.
En última instancia, se propone por la empresa que habría que deducir los importes abonados al trabajador, conforme al Acuerdo del Comité de Empresa con la Empresa, a consecuencia del cual se han abonado al trabajador la cantidad de 2.992,56 €, desglosado en Plus productividad 741,07 €, Plus Presencia 1.384,82 €, y Plus Actividad 866,67€. Efectivamente, el Acuerdo mencionado contempla el abono de un complemento
En definitiva, se estima el recurso de suplicación y se revoca la sentencia al estar abonado todo lo que se ha devengado.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Virosque Transporte y Logística, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de fecha 14 de mayo de 2024, en el procedimiento 425/2023, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por D. Armando contra la empresa Virosque Transporte y Logística, S.L. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
