Sentencia Social 886/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 886/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 509/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 886/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100893

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16091

Núm. Roj: STSJ M 16091:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0076881

ROLLO Nº:509/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 735/23

RECURRENTE/S: DÑA. Bárbara

RECURRIDO/S: AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 886

En el recurso de suplicación nº 509/24 interpuesto por el Letrado D. CESAR MARTÍNEZ PONTEJO, en nombre y representación de DÑA. Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 18 DE MARZO DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 735/23 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Bárbara contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y MINISTERIO FISCAL , en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE MARZO DE 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Bárbara frente a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS con citación al MINISTERIO FISCAL, absuelvo a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. -La demandante viene prestando servicios para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (Agencia Estatal CSIC), Instituto de Ciencias Agracia percibiendo un salario 2.695,94 euros mensuales con prorrata de pagas según convenio colectivo de aplicación (no controvertido)

SEGUNDO. - Que la demandante suscribió los siguientes contratos:

1.- Contrato temporal de prácticas de fecha 1 de diciembre de 2017 suscribo un celebrado al amparo del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante Estatuto de los Trabajadores) y Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, siendo que el mismo se contrata para la realización de trabajo como Titulado Superior, dentro del proyecto "Estudio Biodrigido de Tres Extractos" y para la realización, los siguientes relacionados condicho proyecto: "1. Extracción de muestras microbiológicas especificadas en el contrato para su análisis biológico y químico. 2 Actividad plaguicida la evaluación de las actividades biológicas se realizará mediante ensayos in vitro e in vivo coma y aplicando bio modelos artrópodos plaga vectores hongos fitopatógeno los coma plantas y nematodos parásitos coma y desarrollados adaptados en nuestro laboratorio. 3 Estandarización química perfiles metabólicos de los extractos metabolómica total de los extractos se determinará mediante GC-MS y HPLC-MS". Finalizó el 30 de noviembre de 2018, (no controvertido)

2.- Contrato de trabajo de 25 de enero de 2019 para la realización de un proyecto específico de investigación científico y técnico de obra en el que consta que la persona contratada prestará sus servicios como titulado superior de actividades, técnicas y profesionales, graduado graduada en biología, incluido en el grupo profesional, I de acuerdo con el sistema de clasificación profesional establecido en el vigente Convenio Único del personal laboral de la administración general del Estado para prestar servicios en el Instituto de ciencias agrarias a tiempo completo. También consta la cláusula sexta que el contrato se celebra para la realización de obra o servicio en el Marco del proyecto SUNSTANAIBLE AND GREEN AGRI-WASTE BASED BIOPESTICIDES y para la realización básicamente entre otros los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: coordinación de acopio de sus productos. Coordinación fase extractiva con otros socios. Apoyo coordinación con el socio IDAI apoyo, coordinación con el socioAVA ASAJA Apoyo, coordinación con tareas debilidad, experimentaciones. Apoyo datos a ACV y tabla de indicadores IFE. Apoyo. Datos monitoreo, ambientales, escala. Apoyo a los socios en las actividades de difusión de resultados. En la Cláusula novena consta que el presente contrato se regirá por el artículo 15 del estatuto de los trabajadores por el artículo 30 de la ley 14/2011, de 1 de junio , en relación con la disposición adicional 20º tercera del mismo texto legal y real decreto 27 20/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolló el citado 15 del estatuto de los trabajadores. Asimismo, consta, será de aplicación lo dispuesto en el convenio único para el personal laboral de la administración general del Estado en cuanto fuese dando la aplicación.

TERCERO. - En el marco del Proyecto "SUSTAINABLE AND GREEN AGRI-WASTE BASED BIOPESTICES" o "WASTE4GREEN" se realizan tareas relacionadas con los proyectos BETPLUS Y EOHUB y la realización de las funciones de este departamento requiere la realización de múltiples actividades además de las propias de laboratorio, administrativas, formación, divulgación, elaboración de informes, actas, mantenimiento de poblaciones de insectos, cálculos estadísticos etc. (testifical de la demandante).

CUARTO. - Las funciones de la trabajadora en el proyecto son, según obra en el expediente admisntrativo y en el informe relativo a los trabajos desarrollados con cargo a proyecto, en el que consta que las tareas llevadas a cabo por la demandante las siguientes:

A I: Coordinación acopio de subproductos

B | Coordinación fase extractiva con otros socios B 2 Apoyo coordinación con IDAI

B 4 Apoyo coordinación con AVA ASAJA

B 5 Apoyo coordinación con tareas de replicabilidad

C 1 Apoyo datos ACV y Tabla Indicadores LIFE C 2 Apoyo datos monitoreo ambiental escala

D I Difusión resultados

E 1 Apoyo gestión técnica del proyecto (expediente administrativo)

QUINTO. - Se da por reproducida la memoria justificativa que obran en el expediente administrativo, en el que consta que el grupo está coordinando el proyecto coordinando el proyecto LIFE17 ENV ES 000192 WASTEAGREEN de valorización y caracterización de residuos para su desarrollo como biocidas con una duración de 01/07/2018 - 31/07/2022.

Tal y como se describe en la Memoria del proyecto, la entidad beneficiaria CSIC cuenta con Additional staff (Titulado superior) para llevar a cabo el proyecto que participaría en las tareas siguientes según se especifican en el proyecto aprobado:

A1, B1, B2, B4, B5, C1, C2, D1, E1.

Concretamente solicitamos un GRADUADO / LICENCIADO EN BIOLOGÍA

inicialmente durante un periodo de 18 meses.

Las acciones y las funciones en el proyecto se relacionan a continuación:

Coordinación acopio de subproductos

Coordinación fase extractiva con otros socios

Apoyo coordinación con el socio IDAI

Apoyo coordinación con el socio AVA ASAJA

Apoyo coordinación con tareas de replicabilidad de experimentaciones

Apoyo datos ACV y Tabla Indicadores LIFE

Apoyo datos monitoreo ambiental escala

Apoyo a los socios en las actividades de difusión de resultados

Concretamente solicitamos un GRADUADO / LICENCIADO EN BIOLOGÍA

inicialmente durante un periodo de 18 meses.

Las acciones y las funciones en el proyecto se relacionan a continuación:

Coordinación acopio de subproductos

Coordinación fase extractiva con otros socios

Apoyo coordinación con el socio IDAI

Apoyo coordinación con el socio AVA ASAJA

Apoyo coordinación con tareas de replicabilidad de experimentaciones

Apoyo datos ACV y Tabla Indicadores LIFE

Apoyo datos monitoreo ambiental escala

Apoyo a los socios en las actividades de difusión de resultados

DURACIÓN INICIAL DEL CONTRATO: 18 MESES

FECHAS PROPUESTAS: 14/01/2019-14/07/2020

CENTRO: INSTITUTO DE CIENCIAS AGRARIAS

CÓDIGO: 090105

APELLIDOS Y NOMBRE: Bárbara D.N.I./NIE N°: NUM000

CATEGORIA: TITULADO SUPERIOR DE ACTIVIDADES TÉCNICAS Y PROFESIONALES

GRUPO PROFESIONAL: M3,

SALARIO MENSUAL:

FECHA DE INICIO DEL CONTRATO: 01/02/2019

FECHA DE LA BAJA:

IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN:

1 trienio

SEXTO. - El demandante manifiesta que el proyecto SUSTAINABLE AND GREEN AGRI-WASTE BASED BIOPESTICES" o "WASTE4GREEN" requieren de realización de tareas relacionadas con los proyectos BETPLUS Y EOHUB. La realización de las funciones del departamento en lo relacionado con el proyecto SUSTAINABLE AND GREEN AGRI-WASTE BASED BIOPESTICES requiere la realización de múltiples actividades las de laboratorio, administrativas, formación, divulgación, elaboración de informes, actas, mantenimiento de poblaciones de insectos, cálculos estadísticos etc.

SEPTIMO. -La finalización del Proyecto se produjo en fecha 30 de junio de 2023 (expediente admisntrativo y testifical de la demandante)

OCTAVO. - A la fecha de finalización del Proyecto no se había elaborado el informe final para la Unión Europea, lo que se realizó por el testigo y entregó en octubre de 2023 (testifical de la demandante)

NOVENO- Actualmente el departamento en que prestaba servicios la demandante trabaja en otro proyecto en concreto de "screeming biopesticidas" en virtud de un contrato vigente a tal efecto. En el marco de tal proyecto se ha contratado a un nuevo trabajador de la bolsa de candidatos (testifical instancia de la parte demandante).

DÉCIMO.- La demandada dirige comunicación al demandante el 5 junio 2023 por el que: "con esta fecha pongo en su conocimiento que el contrato laboral por obra y servicio determinado que vd tiene establecido con este Consejo Superior de Investigaciones Científicas vinculado al Proyecto específico de investigación científica y técnica "SUSTAINABLE AND GREEN AGRI WASTE BASED BIOPESTICIDES" finaliza a todos los efectos al concluir la jornada del días 30 de junio del año en curso (documento que se adjunta a la demanda).

UNDÉCIMO.- La parte demandante presentó demanda reconocimiento derecho el día 8/2/2023 que se sigue en el Juzgado Social 7 Madrid, en el que reclamaba el reconocimiento de su relación laboral indefinida (no controvertido)

DUODECIMO.- Se da por reproducido el expediente tramitado".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 11.12.24.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El 18/03/2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en el procedimiento por despido 735/2023 por la cual se desestimaba la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Bárbara, frente a la AGENCIA ESTATAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS solicitando la declaración de nulidad, o subsidiariamente la improcedencia de su despido.

2.Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Letrado Sr. Martínez Pontejo, actuando en nombre y representación de Dª Bárbara, solicitado como primer pedimento la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio, o en su caso, hasta el momento de dictar sentencia. Subsidiariamente, interesa la revocación de la sentencia y la declaración de nulidad del despido de la actora de fecha 30/06/2023, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y la condena a la entidad demandada a abonarle la cantidad de 7.501 euros por daños y perjuicios; o subsidiariamente a la petición anterior, que se declare la improcedencia de dicho despido.

El recurso se conduce a través de catorce motivos, los dos primeros en base al artículo 193 a) LRJS; los motivos tercero a octavo en base al artículo 193 b) LRJS; y los siete últimos a través del artículo 193 c) LRJS.

3.La entidad demandada, actuando a través del Abogado del Estado, ha presentado escrito de impugnación por el que solicita la desestimación del recurso formulado de contrario.

4.El Ministerio Fiscal no ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.1En su primer motivo de recurso, construido al cobijo del artículo 193 a) LRJS, interesa la actora se declare la nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 24 CE, y 87.1 y 2 y 90.1 LRJS. Solicita que, previa estimación del mismo, se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio por cuanto no se ha practicado la totalidad de la prueba por ella propuesta, extremo que, a su juicio, vulneraría su derecho a la legítima defensa pues de los tres testigos propuestos, la magistrada consideró que bastaba con dos de ellos.

2.Se opone la entidad demandada a la estimación del motivo, argumentando que ninguna indefensión se ha causado a la parte pues se admitieron dos de los tres testigos propuestos, por lo que nada nuevo hubiera añadido un tercero, máxime cuando aquellos habían coincidido con la actora todo el tiempo de la relación.

3.Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( STC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

En cuanto a la admisión de la prueba, Como dijera la STS 16 junio 2015 (rec. 324/2014). la redacción del artículo 207.c) LRJS trae a la memoria, de inmediato, el artículo 238.3º LOPJ, donde se proclama la nulidad de los actos judiciales "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". La operatividad del segundo tramo del artículo 207.c) LJS (el que interesa a nuestro recurso) requiere la concurrencia de hasta tres requisitos cumulativos:

* Desconocimiento de una norma reguladora de los "actos y garantías" procesales.

* Carácter "esencial" de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada. En realidad, esto es difícilmente separable de los efectos o consecuencias producidos, esto es, del resultado que la infracción comporta.

* Resultado de indefensión. La indefensión no tiene por qué ser probada, bastando con que resulte razonable y verosímil su producción.

B) La concurrencia de estas irregularidades puede obedecer a un haz de supuestos, entre lo que destacan la denegación del recibimiento a prueba ( arts. 87.1 LRJS y concordantes) o de alguno de los medios de prueba ( art. 90.1 LJS) oportunamente interesados por las partes ( arts. 90.2 y 87.1 LRJS) , siempre que la misma fuere trascendente y produjere el resultado prohibido. Pero la actividad procesal exigible a las partes intervinientes en el proceso desemboca en el fracaso del recurso caso de que no se haya protestado -como, por lo demás, prevé y pide el art. 87.2 LRJS- al momento de haberse producido la denegación de la prueba propuesta. Estamos ante un cuarto requisito, por tanto, para que se cumplan las exigencias legales que adornan el motivo examinado.

Fundamentar el recurso en tal tipo de infracción requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido con la salvedad de que fuere ya imposible la reclamación. La bona fides exigible a los intervinientes en el proceso no tolera que los defectos formales sean silenciados para, sólo si al término del proceso interesa impugnar su resolución, fundar en ellos un ataque al desenlace final; hay que señalarlos de inmediato a fin de que se puedan subsanar, siempre que ello proceda [cfr., en este sentido, art. 89.1.b) LRJS]. Por ello mismo, las irregularidades provocadas por una de las partes procesales carecen de enjundia como para permitirle instrumentar un recurso basado en la hipotética indefensión producida ( STC 60/1983, de 6 julio).

C) La inadmisión de pruebas propuestas por las partes puede resultar contraria al derecho a la defensa recogida en el art.24.2 CE cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de prueba sea imputable al órgano judicial. Por ejemplo, si se deniega las pruebas solicitadas en tiempo y forma mediante motivación genérica o irrazonable ( STC 121/2004).

4.Al cobijo de la precitada doctrina procede rechazar el motivo examinado por cuanto ninguna situación de indefensión se ha generado como consecuencia de la actuación de la juzgadora para quien ahora recurre; pues visionado el acto del juicio por la Sala se comprueba cómo aquélla se quietó con la decisión de la juzgadora al tiempo de pronunciarse sobre la admisión de la prueba propuesta por su representación procesal (minuto 11:30), no formulando la oportuna protesta frente a dicha decisión en los términos previstos en el artículo 87.2 de la LRJS, en cuya virtud "El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo, resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes. La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia".

En definitiva, no cabe ahora alegar la presencia de ninguna suerte de indefensión (por todas, SSTS de 10.11.1998 y 5.11.1998), ni apreciar la infracción denunciada, con lo que el motivo, repetimos fracasa.

TERCERO. 1Con idéntico amparo procesal denuncia Doña Bárbara la infracción del artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 248.3 LOPJ y 24.1 y 120.3 CE, por entender que la sentencia incurre en defectos formales como son una ausencia manifiesta de hechos probados y una incongruencia omisiva respecto a las pretensiones aducidas en la demanda. Considera que la sentencia no justifica suficientemente la valoración de la prueba practicada, siendo insuficientes los razonamientos que realiza al respecto para resolver las dos cuestiones que plantea la demanda como son, como petición principal, la nulidad del despido, o como petición subsidiaria, la improcedencia de dicho despido; y dicha improcedencia a su vez por dos razones distintas: por considerar que la relación laboral tenía el carácter de indefinida por uso fraudulento y abusivo de la contratación temporal; y en segundo lugar, y con independencia de lo anterior, porque el trabajo que realizaba era el normal y propio de la entidad demandada y no había finalizado.

Añade que no hace ninguna mención la juzgadora a qué labor realizaba la actora, o si las tareas encomendadas eran siempre las mismas, o si eran funciones habituales, las semejanzas entre las realizadas desde su incorporación en 2017 y las que realizaba el personal funcionario del mismo grupo...extremos que considera relevantes para resolver el pleito. Tampoco se haría referencia al hecho de que prestase servicios sin contrato entre uno y otro contrato, o a que lo hiciera antes del primero de los contratos de 2017, o a que el trabajador contratado en septiembre de 2023 lo fuera para su mismo puesto y sus mismas funciones, y ello a pesar de la contundencia del único testigo que depuso en juicio sobre dichas cuestiones. Sin embargo, se toma en consideración el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte contraria, único documento que fue impugnado de contrario por tratarse de un documento parcial.

2.Se opone la compañía al motivo alegando que lo que hace el recurrente por esta extraordinaria vía es cuestionar la valoración de la prueba de la juzgadora, no apreciándose infracción alguna de las garantías del procedimiento determinantes de un escenario de indefensión.

3.El motivo de nuevo decae, por cuanto con independencia de la mayor o menor parquedad que pueda predicarse del relato histórico de la sentencia; lo cierto y verdad es que éste recoge un relato suficiente para poder resolver todas y cada una de las cuestiones que se plantean, lo que evita todo tipo de indefensión a la parte ahora recurrente. Es más, si considera ésta que existiera algún tipo de omisión relevante, puede instar la adición de nuevos hechos, o complemento de los mismos utilizando para ello la vía del artículo 193 b) LRJS pues como ya hemos expuesto, el recurso a la nulidad es excepcional y solo puede ser atendido en supuestos de indefensión manifiesta.

Y es que la sentencia realiza es un relato histórico una narración suficiente acerca de los datos que considera han quedado acreditado relativos a las relaciones contractuales celebrados entre las partes, la duración de cada uno de ellos o las funciones específicas que llevó a cabo en su seno.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba, solo en supuestos en que exista en la sentencia una ausencia evidente de valoración que impida a la parte conocer las razones que han llevado a la magistrada de instancia a fijar los hechos probados de la sentencia, podría prosperar una denuncia de nulidad como la que nos ocupa. Sin embargo, tales consideraciones no concurren en el supuesto examinado, en donde la sentencia, en su fundamentación jurídica, además de concretar por qué considera acreditado cada uno de los hechos probados, también deja constancia de que no se ha aportado ningún medio de prueba que acredite otro de los extremos que se indican por la actora como es el haber llevado a cabo la prestación de servicios, tanto antes del primer contrato, como entre uno y otro, sin suscribir ningún contrato laboral.

En suma, no consta infracción procedimental causante de indefensión, sino que lo que pretende por esta vía la recurrente es cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia, extremos que exceden del supuesto previsto en el artículo 193 a) LRJS y que determinan la desestimación también de este segundo motivo de recurso.

CUARTO. 1Dedica la trabajadora sus siguientes motivos de recurso, con adecuado encaje en la letra b) de la LRJS, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer lugar, solicita que se modifique el hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: "CUARTO.- Que la actora ha ocupado el mismo puesto de trabajo, realizando su trabajo como bióloga, prestando servicios en el Grupo Bioplaguicidas: Biotecnología y Química de Productos Naturales, Departamento de Protección Vegetal del ICA. Así, además de las funciones especificadas en los distintos contratos suscritos que, en todo caso son técnicas habituales en un grupo de investigación de las características al que me encuentro adscrita, he prestado mis servicios realizando las funciones propias de investigación, que ninguna referencia se realiza en los contratos, siendo las principales las que a continuación señalo:

- Tareas de coordinación relacionadas con el proyecto europeo Ufe WASTE4GREEN: redacción y corrección de documentación ('informes, actas de reunión...), asistencia (online y presencial) a reuniones técnicas y administrativas, divulgación y networking (redes sociales, jomadas de puertas abiertas, congresos científicos...), justificación y gestión de los fondos (facturas, timesheets, documentación europea "financial statement"), tareas de laboratorio (bioensayos, extracciones químicas).

- Tareas relacionadas con OTROS proyectos europeos (BET+ y EOHUB): gestión de los fondos, redacción de documentación y traducciones, divulgación.

- Tareas de laboratorio: mantenimiento de las poblaciones de insectos y planta ensayos biológicos en nuestras instalaciones y en el INIA, extracciones químicas, redacción de informes técnicos y protocolos, cálculos estadísticos.

- Otras tareas: formación de estudiantes y personal de estancia, participación en actividades de divulgación".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.El motivo no se admite, por cuanto la juzgadora extrae su convicción fáctica relativa a que la actora no ha sido ocupada en otros proyectos distintos de aquéllos para los que fue contratada a partir de la valoración de la prueba testifical practicada en el plenario, prueba que no cabe sea reconsiderada en esta sede (por todas, STS de 15/10/2014, rcud.1654/2013).

QUINTO.1Como motivo, subsidiariamente construido al anterior, y de no prosperar el mismo, pretende que el hecho cuarto rece como sigue: "Ocasionalmente apoyo en tareas relacionadas con la gestión de otros proyectos (por coordinación con los time sheets del personal) y puntualmente en tareas de apoyo en el laboratorio del grupo".

2.Por idénticos razonamientos a los expuestos en el motivo precedente, al que os remitimos, el que ahora nos ocupa fracasa.

SEXTO.1Interesa a continuación se adicione un hecho probado segundo bis con el siguiente contenido: "SEGUNDO BIS.- De 1 de diciembre de 2018 a 31 de enero de 2019, la Sra. Bárbara trabajó sin contrato".

2.Por resultar soportarse la rectificación fáctica sobre prueba testifical el motivo se rechaza.

SÉPTIMO.1Interesa se incluya seguidamente un hecho probado decimotercero con la siguiente redacción: "Con anterioridad al año 2017, más concretamente de julio de 2015 a diciembre de ese mismo año, la actora prestó los servicios en el ICA, mediante la rúbrica de contratos administrativos, ocupando el mismo puesto de trabajo que desempeñó posteriormente y realizando trabajos relativos a la realización de bioensayos mediante técnicas estándar de laboratorio".

2.El motivo fracasa por cuanto no se deduce de manera unívoca de los documentos sobre los que se soporta la pretensión revisora que nos ocupa los datos que se tratan de elevar a verdad procesal, pues las facturas que citan ni revelan el hecho de haber celebrado contratos administrativos en los términos que se refieren ni el objeto de los mismos.

OCTAVO.1Como motivo séptimo de recurso interesa la inclusión de un hecho probado cuarto bis con el siguiente contenido: "La actora realizaba con carácter general tareas de mantenimiento de las poblaciones de plantas e insectos".

2.De nuevo el motivo fracasa por soportarse esencialmente en la reconsideración de la prueba testifical.

NOVENO.1En último término, interesa la adición de un hecho probado decimocuarto del siguiente tenor: "La actora ha prestado servicios como Titulada Superior en el Departamento de Protección Vegetal grupo Bioplaguicidas: Biotecnología y Química de Productos Naturales".

2.Por no ser una página web un documento a los efectos revisores del apartado b) del artículo 193 de la LRJS el motivo fracasa.

DÉCIMO.1Destina Doña Bárbara sus restantes motivos de recurso al examen del derechos sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia, y con apropiado encaje en el artículo 193 c) LRJS, denuncia en primer término la infracción de los artículos 15.1 a) y 15.3 ET, artículos 2 y 9 del RD 2720/1998, así como el artículo 30 de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y jurisprudencia de desarrollo. Sostiene que, en atención a los hechos declarados probados, se habría puesto de manifiesto que el último contrato, el de obra o servicio, fue concertado en fraude de ley, lo que determinaría la existencia de una relación laboral de carácter indefinido porque las labores encomendadas carecían de autonomía y sustantividad propia. Cita también como infringidos los artículos 11.1 y 15.3 ET, en relación con los artículos 1, 2, 8 y 22 del RD 488/1998, y artículo 6.4 del Código Civil y jurisprudencia de desarrollo, en relación al contrato suscrito en primer lugar bajo la denominación "contrato de trabajo en prácticas". Cuestiona a través de este motivo la valoración realizada en la instancia respecto del primer contrato, cuya existencia se omite en la fundamentación jurídica de la sentencia, afirmando que habría sido suscrito en fraude de ley pues previamente al mismo se habría prestado los mismos servicios y de la misma forma, circunstancia que invalidaría el contrato en prácticas, además de que durante el mismo no había recibido formación alguna.

Como motivo undécimo del recurso se alega la infracción de los artículos 1.1, 8.1 y 15.3 ET, bajo la consideración de que la prestación de servicios que se llevó a cabo desde el 01/12/2018 al 31/01/2019, en el que prestó servicios sin suscribir contrato alguno, encubrió un verdadero contrato de trabajo, debiendo haber declarado la sentencia la laboralidad de dicho período, y por tanto, el carácter indefinido de la relación existente entre las partes.

En el motivo duodécimo se invoca la infracción de las cláusulas 4ª.1 y 5ª, apartados 1 y 2, y 8ª de la Directiva 99/70/CE, así como el artículo 15.5 ET, en relación con los artículos 1.1, 14 y 25.1 CE. Considera que es de aplicación el artículo 15.5 ET a la relación existente, y que la cadena contractual mantenida por la actora obligaría a la aplicación de dicho precepto.

2.La parte demandada se opone a los motivos de recurso instados por la vía del artículo 193 c) LRJS, dando por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia.

UNDÉCIMO.1Denuncia la actora la presencia de un único vínculo contractual desde la primera contratación en 2017 y hasta el 30 de junio de 2023. Llega a esta conclusión porque entiende que el último de los contratos suscritos se realizó en fraude de ley (porque fue contratada para un proyecto específico, pero también realizaba tareas para otros proyectos diferentes. Además, las tareas que realizaba eran las normales, habituales, permanentes y genéricas de la entidad); que el contrato suscrito en 2017 también se realizó en fraude de ley porque en virtud del mismo desempeñó las mismas funciones que ya venía desempeñando previamente para el mismo organismo y sin recibir ningún tipo de formación; y porque entre uno y otro contrato siguió prestando servicios, sin solución de continuidad, debiendo declararse la laboralidad de dicho período.

2.Sentado lo anterior hemos de precisar que de una detenida lectura del escrito de demanda se comprueba como introduce la actora en esta extraordinaria sede pretensiones novedosas no aducidas en fase alguna previa del procedimiento. Nos referimos a la pretensión relativa a la presencia de un único vínculo laboral existente desde el primero de los contratos por ella rubricados con la entidad demandada bajo la modalidad de contrato en prácticas, pues tal alegación ni se incluye en el escrito rector del procedimiento, ni es examinada en la sentencia recurrida, por lo que se presenta en este momento como una cuestión novedosa, imposible de ser abordada.

A este respecto conviene indicar que es doctrina consolidada de esta Sala (sentada entre otras en STS 422/2017, de 12 mayo, rcud.210/2015 con cita de abundante doctrina) la que recuerda que no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia.

Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

3.Solventado lo anterior, ha de partir la Sala del inalterado relato fáctico de la sentencia afirmando la magistrada en su fundamentación jurídica (con evidente valor de hecho probado, por todas, STS 493/2024, de 20 de marzo, rec.57/2022) que "tampoco acredita que haya realizado siempre las mismas tareas, máxime por cuanto tenia concertado el contrato en prácticas no había dado inicio el Proyecto financiado por la Unión europea para cuyo cumplimiento fue formalizado el contrato temporal"(fundamento de derecho tercero).

Por consiguiente, por mucho que insista la actora en su recurso, no se ha acreditado que la actora durante el tiempo que ha venido prestando sus servicios como investigadora para el CSIC haya sido ocupada en proyectos distintos para los que fue contratada, limitándose por tanto a hacer lo que se denomina por la doctrina supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (recud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.

Al no haber prosperado ninguna de las dos, quiebra por su propia base la infracción postulada respecto de horas extraordinarias y nuevas contrataciones.

El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio".

Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

En este aspecto el recurso ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO.1En cuanto al hecho de responder la contratación de la actora a necesidades permanentes y habituales de la entidad empleadora conviene recordar que "los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio, son los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) Que en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio reseñado en el contrato, y no en tareas distintas.

Además, la Sala Cuarta se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Al respecto, resulta conveniente recordar que los supuestos de contratación temporal que admite nuestro ordenamiento jurídico tienen carácter causal y excepcional respecto del contrato ordinario que es el celebrado por tiempo indefinido, lo que implica, por un lado, que la interpretación de las condiciones habilitantes de la contratación temporal debe ser, en razón de su excepcionalidad, estricta sin que puedan admitirse hipótesis ampliatorias por vía de interpretación extensiva de la norma habilitante; y, por otro, que los órganos judiciales deben ser extremadamente cuidadosos en la aplicación de tales preceptos".

Desde otra perspectiva, desde hace tiempo hemos afirmado que no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001) (EDJ 2002/27064). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención ( SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 (EDJ 2014/200430) y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013)".

Por otro lado, el Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba el Estatuto del organismo demandado "El objeto del CSIC es el fomento, la coordinación, el desarrollo y la difusión de la investigación científica y tecnológica, de carácter multidisciplinar, con el fin de contribuir al avance del conocimiento y al desarrollo económico, social y cultural, así como a la formación de personal y al asesoramiento a entidades públicas y privadas en estas materias"; con lo que afirmar que atender actividades de investigación y desarrollo con cargo a proyectos financiados por la UE forma parte de su actividad estructural u ordinaria no puede ser asumido en un ente empleador como el que nos ocupa; no sólo porque la propia naturaleza del organismo revela o evidencia que las actividades por él atendidas serán siempre de naturaleza investigadora, sin que ello impida que pueda

2.Al cobijo de dicho marco normativo y doctrinal resulta creditado en el caso que nos ocupa que la demandante suscribió los siguientes contratos:

1.- Contrato temporal de prácticas de fecha 1 de diciembre de 2017 suscribo un celebrado al amparo del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante Estatuto de los Trabajadores) y Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, siendo que el mismo se contrata para la realización de trabajo como Titulado Superior, dentro del proyecto "Estudio Biodrigido de Tres Extractos" y para la realización, los siguientes relacionados condicho proyecto: "1. Extracción de muestras microbiológicas especificadas en el contrato para su análisis biológico y químico. 2 Actividad plaguicida la evaluación de las actividades biológicas se realizará mediante ensayos in vitro e in vivo coma y aplicando bio modelos artrópodos plaga vectores hongos fitopatógeno los coma plantas y nematodos parásitos coma y desarrollados adaptados en nuestro laboratorio. 3 Estandarización química perfiles metabólicos de los extractos metabolómica total de los extractos se determinará mediante GC-MS y HPLC-MS". Finalizó el 30 de noviembre de 2018, (hecho probado segundo)

2.- Contrato de trabajo de 25 de enero de 2019 para la realización de un proyecto específico de investigación científico y técnico de obra en el que consta que la persona contratada prestará sus servicios como titulado superior de actividades, técnicas y profesionales, graduado graduada en biología, incluido en el grupo profesional, I de acuerdo con el sistema de clasificación profesional establecido en el vigente Convenio Único del personal laboral de la administración general del Estado para prestar servicios en el Instituto de ciencias agrarias a tiempo completo. También consta la cláusula sexta que el contrato se celebra para la realización de obra o servicio en el Marco del proyecto SUNSTANAIBLE AND GREEN AGRI-WASTE BASED BIOPESTICIDES y para la realización básicamente entre otros los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: coordinación de acopio de sus productos. Coordinación fase extractiva con otros socios. Apoyo coordinación con el socio IDAI apoyo, coordinación con el socio AVA ASAJA Apoyo, coordinación con tareas debilidad, experimentaciones. Apoyo datos a ACV y tabla de indicadores IFE. Apoyo. Datos monitoreo, ambientales, escala. Apoyo a los socios en las actividades de difusión de resultados. En la Cláusula novena consta que el presente contrato se regirá por el artículo 15 del estatuto de los trabajadores por el artículo 30 de la ley 14/2011, de 1 de junio, en relación con la disposición adicional 20º tercera del mismo texto legal y real decreto 27 20/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolló el citado 15 del estatuto de los trabajadores. Asimismo, consta, será de aplicación lo dispuesto en el convenio único para el personal laboral de la administración general del Estado en cuanto fuese dando la aplicación (hecho probado segundo).

En el marco del Proyecto "SUSTAINABLE AND GREEN AGRI-WASTE BASED BIOPESTICES" o "WASTE4GREEN" se realizan tareas relacionadas con los proyectos BETPLUS Y EOHUB y la realización de las funciones de este departamento requiere la realización de múltiples actividades además de las propias de laboratorio, administrativas, formación, divulgación, elaboración de informes, actas, mantenimiento de poblaciones de insectos, cálculos estadísticos etc. (hecho probado tercero).

Las funciones de la trabajadora en el proyecto son, según obra en el expediente admisntrativo y en el informe relativo a los trabajos desarrollados con cargo a proyecto, en el que consta que las tareas llevadas a cabo por la demandante las siguientes:

A I: Coordinación acopio de subproductos

B | Coordinación fase extractiva con otros socios B 2 Apoyo coordinación con IDAI

B 4 Apoyo coordinación con AVA ASAJA

B 5 Apoyo coordinación con tareas de replicabilidad

C 1 Apoyo datos ACV y Tabla Indicadores LIFE C 2 Apoyo datos monitoreo ambiental escala

D I Difusión resultados

E 1 Apoyo gestión técnica del proyecto (hecho probado cuarto)

3.Como se comprueba, aunque la relación de hechos probados de la sentencia no es excesivamente explícita respecto a qué funciones concretas desempeñaba la actora, pues se limita a trascribir la memoria justificativa del proyecto que dota económicamente la contratación, lo cierto es que sí refleja que nos encontramos ante un supuesto en que se ha utilizado una modalidad contractual temporal para la realización de trabajos que no presentan autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. Reflejo de lo anterior es que fue contratada en el marco de un proyecto específico, denominado "SUNSTANAIBLE AND GREEN AGRI-WASTE BASED BIOPESTICIDES" o "WASTE4GREEN", pero también se afirma realizaba tareas asociadas a otros proyectos como el denominado "BETPLUS Y EOHUB", y otras funciones genéricas y propias del departamento con independencia de un proyecto u otro como labores administrativas, formativas, de divulgación, elaboración de informes, mantenimiento de población de insectos, o cálculos estadísticos (hecho probado tercero).

A mayor abundamiento, mientras que la duración del proyecto asociado a su contratación era del 01/07/2018 al 31/07/2022, la relación laboral con la actora finalizó el 30/06/2023, esto es, más de un año después del tiempo previsto de duración, sin que la empleadora acredite las razones que justifiquen dicha demora.

Respecto a la contratación posterior que la entidad demandada realizó de otro trabajador para el denominado proyecto "screeming biopesticidas", lo cierto es que la sentencia no entra a analizar de manera pormenorizada si las funciones propias de este proyecto eran, o no, similares a las que venía realizando la demandante, y no lo hace porque considera que el hecho de que esta nueva contratación esté asociada a otro proyecto distinto es motivo suficiente para considerar válida una nueva y distinta contratación temporal; es decir, considera que el requisito causal que justificaría una nueva contratación temporal se cumpliría por el mero hecho de estar asociada a uno proyecto específico y diferente del anterior. Sin embargo, como hemos anticipado, dicha premisa de la que parte la sentencia en este punto resulta errónea, pues no basta para justificar una nueva contratación el que esté asociada a un nuevo proyecto distinto o a una fuente de financiación distinta, si a pesar de lo anterior, el nuevo trabajador viene a desempeñar o a continuar las mismas tareas que realizaba la demandante.

En cualquier caso, y a pesar de que la sentencia no se detiene a efectuar ninguna valoración al respecto, no sería necesario pues la propia contratación de la actora bajo la modalidad temporal de contrato para obra o servicio determinado desencadenaría la estimación del recurso, no sólo por haber sido contratada la actora para atender actividades investigadoras habituales y ordinarias de la entidad investigadora empleadora, sino porque aquélla fue atendió proyectos y tareas ajenas a las que constituían el objeto de dicha contratación temporal. Por consiguiente, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del ET, procede calificar de fraudulenta dicha contratación y en consecuencia tornar aquélla en indefinida.

DÉCIMO TERCERO.1En sus dos últimos motivos de recurso alega la actora la vulneración, por aplicación incorrecta, de los artículos 14 y 24.1 CE, así como los artículos 55.5 y 6 ET, en relación con los artículos 108.2 y 3 LRJS. Considera que su despido tuvo lugar sin justificación, existiendo indicios de represalia, pues una vez conocida la demanda de la trabajadora, la actuación del organismo fue la de despedirla.

Enlazado con lo anterior, articula el siguiente motivo de recurso, alegando al respecto la lesión del artículo 183, 1, 2 y 3 LRJS, en relación con el artículo 24 CE pues entiende que, declarada la existencia de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, se debe condenar a la empresa al pago de una indemnización adicional por daño moral, proponiendo como cantidad la prevista en la LISOS como sanción por la comisión de la conducta descrita.

En el último de los motivos de recurso, y de forma subsidiaria, se invoca la infracción de los artículos 4.1 k), 55.4 y 56.1 ET, así como los artículos 108.1, 109 y 110.1 LRJS, entendiendo que en caso de no proceder la declaración de nulidad, el despido debería ser declarado improcedente y ello por dos razones: primero, porque una vez declarado el carácter indefinido de la relación laboral, no cabe justificar una finalización válida de la misma; y segundo, porque la actora siguió desempeñando su trabajo después de su despido, lo que conllevaría también la improcedencia del despido pues pondría de manifiesto la falta de finalización de la obra para la que habría sido contratada.

Partiendo de lo anterior, y por lo que respecta a la fijación de los efectos derivados del artículo 56 ET, fija el 01/12/2017 como antigüedad a tener en cuenta a efectos indemnizatorios.

2.La parte demandada se opone a todos los motivos de recurso instados por la vía del artículo 193 c) LRJS, dando por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia.

3.En cuanto a la garantía de indemnidad recuerda la sentencia de la Sala Cuarta que de 16 de julio de 2020 (rcud.1921/2018) que "la garantía de indemnidad implica, según reiterada doctrina constitucional, que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, establecida en el art. 181.2 LRJS, según la cual en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Consiguientemente, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009)".

Recordar también que dispone el artículo 96.1 LRJS que "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

4.En el supuesto de autos la parte actora señala como indicios de dicha vulneración los dos siguientes: que el 08/02/2023 presentó demanda solicitando que se reconociera que la relación que le une con la demandada es de carácter indefinido, siendo la represalia por dicha actuación la causa real de la extinción de la relación laboral; y, en segundo lugar, el que las tareas encomendadas no estaban terminadas, prueba de lo cual es que se contrató a otra persona para ello.

No apreciándose concatenación contractual, debemos atender al último de los contratos suscritos, el cual estaba vinculado a un proyecto concreto financiado con fondos europeos.

Como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, dicho proyecto finalizó, habiéndose remitido el informe final del mismo. Posteriormente se llevó a cabo una nueva contratación, la cual obedeció a la iniciación de un nuevo proyecto (denominado "screeming biopesticidas"), siendo la persona contratada quien figuraba en primer lugar en la bolsa de trabajo, bolsa que se actualizaba semanalmente (así se indica expresamente en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto y en el hecho probado noveno) no constando que las tareas desempeñadas al amparo de este nuevo proyecto fueran las mismas que realizaba la demandante.

En consecuencia, de tales extremos no cabe apreciar indicios suficientes sobre lo pretendido, es decir, que fuera la interposición de anterior demanda la razón desencadenante de la extinción laboral, máxime cuando entre la presentación de la demanda y la extinción de la relación laboral mediaron casi cinco meses de diferencia.

4.En suma, no cabe considerar que la valoración realizada en la sentencia sobre la inexistencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales sea ilógica o errónea, descartando la calificación de nulidad interesada, y declarar la improcedencia del despido, con los efectos previstos en el artículo 56 ET, y computando como antigüedad a efectos de la indemnización la fecha de la segunda contratación, es decir, el 25/01/2019, pues no consta ni el carácter fraudulento la primera contratación, ni una concatenación ininterrumpida desde dicho contrato formativo hasta la suscripción del contrato temporal suscrito este si en fraude de ley; el salario a tener en cuenta será el fijado como probado en la sentencia, extremo que no ha sido discutido.

5.En definitiva, procede estimar en parte recurso de suplicación interpuesto, y previa declaración de la improcedencia del despido de la trabajadora, condenar a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 13.161Ž55 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se optara por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación en cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

DÉCIMO CUARTO.-Habiéndose estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, no procede la imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23de los de MADRID de fecha 18 DE MARZO DE 2024 , en reclamación de DESPIDO, debemos revocar la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido operado por la entidad demandada con efectos de 30 de junio de 2023, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones a las que venía disfrutando al tiempo del cese, con abono de los salarios de tramitación devengados desde dicho momento hasta el de su efectiva reincorporación a razón de 88,63 euros día; o a que la indemnice en la cuantía de 13.161,55 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 050924 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 050924), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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