Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 886/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 509/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 886/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100893
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16091
Núm. Roj: STSJ M 16091:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 735/23
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 509/24 interpuesto por el Letrado D. CESAR MARTÍNEZ PONTEJO, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se conduce a través de catorce motivos, los dos primeros en base al artículo 193 a) LRJS; los motivos tercero a octavo en base al artículo 193 b) LRJS; y los siete últimos a través del artículo 193 c) LRJS.
En cuanto a la admisión de la prueba, Como dijera la STS 16 junio 2015 (rec. 324/2014). la redacción del artículo 207.c) LRJS trae a la memoria, de inmediato, el artículo 238.3º LOPJ, donde se proclama la nulidad de los actos judiciales "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". La operatividad del segundo tramo del artículo 207.c) LJS (el que interesa a nuestro recurso) requiere la concurrencia de hasta tres requisitos cumulativos:
* Desconocimiento de una norma reguladora de los "actos y garantías" procesales.
* Carácter "esencial" de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada. En realidad, esto es difícilmente separable de los efectos o consecuencias producidos, esto es, del resultado que la infracción comporta.
* Resultado de indefensión. La indefensión no tiene por qué ser probada, bastando con que resulte razonable y verosímil su producción.
B) La concurrencia de estas irregularidades puede obedecer a un haz de supuestos, entre lo que destacan la denegación del recibimiento a prueba ( arts. 87.1 LRJS y concordantes) o de alguno de los medios de prueba ( art. 90.1 LJS) oportunamente interesados por las partes ( arts. 90.2 y 87.1 LRJS) , siempre que la misma fuere trascendente y produjere el resultado prohibido. Pero la actividad procesal exigible a las partes intervinientes en el proceso desemboca en el fracaso del recurso caso de que no se haya protestado -como, por lo demás, prevé y pide el art. 87.2 LRJS- al momento de haberse producido la denegación de la prueba propuesta. Estamos ante un cuarto requisito, por tanto, para que se cumplan las exigencias legales que adornan el motivo examinado.
Fundamentar el recurso en tal tipo de infracción requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido con la salvedad de que fuere ya imposible la reclamación. La bona fides exigible a los intervinientes en el proceso no tolera que los defectos formales sean silenciados para, sólo si al término del proceso interesa impugnar su resolución, fundar en ellos un ataque al desenlace final; hay que señalarlos de inmediato a fin de que se puedan subsanar, siempre que ello proceda [cfr., en este sentido, art. 89.1.b) LRJS]. Por ello mismo, las irregularidades provocadas por una de las partes procesales carecen de enjundia como para permitirle instrumentar un recurso basado en la hipotética indefensión producida ( STC 60/1983, de 6 julio).
C) La inadmisión de pruebas propuestas por las partes puede resultar contraria al derecho a la defensa recogida en el art.24.2 CE cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de prueba sea imputable al órgano judicial. Por ejemplo, si se deniega las pruebas solicitadas en tiempo y forma mediante motivación genérica o irrazonable ( STC 121/2004).
En definitiva, no cabe ahora alegar la presencia de ninguna suerte de indefensión (por todas, SSTS de 10.11.1998 y 5.11.1998), ni apreciar la infracción denunciada, con lo que el motivo, repetimos fracasa.
Añade que no hace ninguna mención la juzgadora a qué labor realizaba la actora, o si las tareas encomendadas eran siempre las mismas, o si eran funciones habituales, las semejanzas entre las realizadas desde su incorporación en 2017 y las que realizaba el personal funcionario del mismo grupo...extremos que considera relevantes para resolver el pleito. Tampoco se haría referencia al hecho de que prestase servicios sin contrato entre uno y otro contrato, o a que lo hiciera antes del primero de los contratos de 2017, o a que el trabajador contratado en septiembre de 2023 lo fuera para su mismo puesto y sus mismas funciones, y ello a pesar de la contundencia del único testigo que depuso en juicio sobre dichas cuestiones. Sin embargo, se toma en consideración el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte contraria, único documento que fue impugnado de contrario por tratarse de un documento parcial.
Y es que la sentencia realiza es un relato histórico una narración suficiente acerca de los datos que considera han quedado acreditado relativos a las relaciones contractuales celebrados entre las partes, la duración de cada uno de ellos o las funciones específicas que llevó a cabo en su seno.
Por lo que respecta a la valoración de la prueba, solo en supuestos en que exista en la sentencia una ausencia evidente de valoración que impida a la parte conocer las razones que han llevado a la magistrada de instancia a fijar los hechos probados de la sentencia, podría prosperar una denuncia de nulidad como la que nos ocupa. Sin embargo, tales consideraciones no concurren en el supuesto examinado, en donde la sentencia, en su fundamentación jurídica, además de concretar por qué considera acreditado cada uno de los hechos probados, también deja constancia de que no se ha aportado ningún medio de prueba que acredite otro de los extremos que se indican por la actora como es el haber llevado a cabo la prestación de servicios, tanto antes del primer contrato, como entre uno y otro, sin suscribir ningún contrato laboral.
En suma, no consta infracción procedimental causante de indefensión, sino que lo que pretende por esta vía la recurrente es cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia, extremos que exceden del supuesto previsto en el artículo 193 a) LRJS y que determinan la desestimación también de este segundo motivo de recurso.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Como motivo undécimo del recurso se alega la infracción de los artículos 1.1, 8.1 y 15.3 ET, bajo la consideración de que la prestación de servicios que se llevó a cabo desde el 01/12/2018 al 31/01/2019, en el que prestó servicios sin suscribir contrato alguno, encubrió un verdadero contrato de trabajo, debiendo haber declarado la sentencia la laboralidad de dicho período, y por tanto, el carácter indefinido de la relación existente entre las partes.
En el motivo duodécimo se invoca la infracción de las cláusulas 4ª.1 y 5ª, apartados 1 y 2, y 8ª de la Directiva 99/70/CE, así como el artículo 15.5 ET, en relación con los artículos 1.1, 14 y 25.1 CE. Considera que es de aplicación el artículo 15.5 ET a la relación existente, y que la cadena contractual mantenida por la actora obligaría a la aplicación de dicho precepto.
A este respecto conviene indicar que es doctrina consolidada de esta Sala (sentada entre otras en STS 422/2017, de 12 mayo, rcud.210/2015 con cita de abundante doctrina) la que recuerda que no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia.
Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.
Por consiguiente, por mucho que insista la actora en su recurso, no se ha acreditado que la actora durante el tiempo que ha venido prestando sus servicios como investigadora para el CSIC haya sido ocupada en proyectos distintos para los que fue contratada, limitándose por tanto a hacer lo que se denomina por la doctrina supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (recud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.
Al no haber prosperado ninguna de las dos, quiebra por su propia base la infracción postulada respecto de horas extraordinarias y nuevas contrataciones.
El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio".
Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".
En este aspecto el recurso ha de ser desestimado.
Además, la Sala Cuarta se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Al respecto, resulta conveniente recordar que los supuestos de contratación temporal que admite nuestro ordenamiento jurídico tienen carácter causal y excepcional respecto del contrato ordinario que es el celebrado por tiempo indefinido, lo que implica, por un lado, que la interpretación de las condiciones habilitantes de la contratación temporal debe ser, en razón de su excepcionalidad, estricta sin que puedan admitirse hipótesis ampliatorias por vía de interpretación extensiva de la norma habilitante; y, por otro, que los órganos judiciales deben ser extremadamente cuidadosos en la aplicación de tales preceptos".
Desde otra perspectiva, desde hace tiempo hemos afirmado que no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001) (EDJ 2002/27064). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención ( SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 (EDJ 2014/200430) y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013)".
Por otro lado, el Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba el Estatuto del organismo demandado "El objeto del CSIC es el fomento, la coordinación, el desarrollo y la difusión de la investigación científica y tecnológica, de carácter multidisciplinar, con el fin de contribuir al avance del conocimiento y al desarrollo económico, social y cultural, así como a la formación de personal y al asesoramiento a entidades públicas y privadas en estas materias"; con lo que afirmar que atender actividades de investigación y desarrollo con cargo a proyectos financiados por la UE forma parte de su actividad estructural u ordinaria no puede ser asumido en un ente empleador como el que nos ocupa; no sólo porque la propia naturaleza del organismo revela o evidencia que las actividades por él atendidas serán siempre de naturaleza investigadora, sin que ello impida que pueda
1.- Contrato temporal de prácticas de fecha 1 de diciembre de 2017 suscribo un celebrado al amparo del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante Estatuto de los Trabajadores) y Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, siendo que el mismo se contrata para la realización de trabajo como Titulado Superior, dentro del proyecto "Estudio Biodrigido de Tres Extractos" y para la realización, los siguientes relacionados condicho proyecto: "1. Extracción de muestras microbiológicas especificadas en el contrato para su análisis biológico y químico. 2 Actividad plaguicida la evaluación de las actividades biológicas se realizará mediante ensayos in vitro e in vivo coma y aplicando bio modelos artrópodos plaga vectores hongos fitopatógeno los coma plantas y nematodos parásitos coma y desarrollados adaptados en nuestro laboratorio. 3 Estandarización química perfiles metabólicos de los extractos metabolómica total de los extractos se determinará mediante GC-MS y HPLC-MS". Finalizó el 30 de noviembre de 2018, (hecho probado segundo)
2.- Contrato de trabajo de 25 de enero de 2019 para la realización de un proyecto específico de investigación científico y técnico de obra en el que consta que la persona contratada prestará sus servicios como titulado superior de actividades, técnicas y profesionales, graduado graduada en biología, incluido en el grupo profesional, I de acuerdo con el sistema de clasificación profesional establecido en el vigente Convenio Único del personal laboral de la administración general del Estado para prestar servicios en el Instituto de ciencias agrarias a tiempo completo. También consta la cláusula sexta que el contrato se celebra para la realización de obra o servicio en el Marco del proyecto SUNSTANAIBLE AND GREEN AGRI-WASTE BASED BIOPESTICIDES y para la realización básicamente entre otros los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: coordinación de acopio de sus productos. Coordinación fase extractiva con otros socios. Apoyo coordinación con el socio IDAI apoyo, coordinación con el socio AVA ASAJA Apoyo, coordinación con tareas debilidad, experimentaciones. Apoyo datos a ACV y tabla de indicadores IFE. Apoyo. Datos monitoreo, ambientales, escala. Apoyo a los socios en las actividades de difusión de resultados. En la Cláusula novena consta que el presente contrato se regirá por el artículo 15 del estatuto de los trabajadores por el artículo 30 de la ley 14/2011, de 1 de junio, en relación con la disposición adicional 20º tercera del mismo texto legal y real decreto 27 20/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolló el citado 15 del estatuto de los trabajadores. Asimismo, consta, será de aplicación lo dispuesto en el convenio único para el personal laboral de la administración general del Estado en cuanto fuese dando la aplicación (hecho probado segundo).
En el marco del Proyecto "SUSTAINABLE AND GREEN AGRI-WASTE BASED BIOPESTICES" o "WASTE4GREEN" se realizan tareas relacionadas con los proyectos BETPLUS Y EOHUB y la realización de las funciones de este departamento requiere la realización de múltiples actividades además de las propias de laboratorio, administrativas, formación, divulgación, elaboración de informes, actas, mantenimiento de poblaciones de insectos, cálculos estadísticos etc. (hecho probado tercero).
Las funciones de la trabajadora en el proyecto son, según obra en el expediente admisntrativo y en el informe relativo a los trabajos desarrollados con cargo a proyecto, en el que consta que las tareas llevadas a cabo por la demandante las siguientes:
A I: Coordinación acopio de subproductos
B | Coordinación fase extractiva con otros socios B 2 Apoyo coordinación con IDAI
B 4 Apoyo coordinación con AVA ASAJA
B 5 Apoyo coordinación con tareas de replicabilidad
C 1 Apoyo datos ACV y Tabla Indicadores LIFE C 2 Apoyo datos monitoreo ambiental escala
D I Difusión resultados
E 1 Apoyo gestión técnica del proyecto (hecho probado cuarto)
A mayor abundamiento, mientras que la duración del proyecto asociado a su contratación era del 01/07/2018 al 31/07/2022, la relación laboral con la actora finalizó el 30/06/2023, esto es, más de un año después del tiempo previsto de duración, sin que la empleadora acredite las razones que justifiquen dicha demora.
Respecto a la contratación posterior que la entidad demandada realizó de otro trabajador para el denominado proyecto "screeming biopesticidas", lo cierto es que la sentencia no entra a analizar de manera pormenorizada si las funciones propias de este proyecto eran, o no, similares a las que venía realizando la demandante, y no lo hace porque considera que el hecho de que esta nueva contratación esté asociada a otro proyecto distinto es motivo suficiente para considerar válida una nueva y distinta contratación temporal; es decir, considera que el requisito causal que justificaría una nueva contratación temporal se cumpliría por el mero hecho de estar asociada a uno proyecto específico y diferente del anterior. Sin embargo, como hemos anticipado, dicha premisa de la que parte la sentencia en este punto resulta errónea, pues no basta para justificar una nueva contratación el que esté asociada a un nuevo proyecto distinto o a una fuente de financiación distinta, si a pesar de lo anterior, el nuevo trabajador viene a desempeñar o a continuar las mismas tareas que realizaba la demandante.
En cualquier caso, y a pesar de que la sentencia no se detiene a efectuar ninguna valoración al respecto, no sería necesario pues la propia contratación de la actora bajo la modalidad temporal de contrato para obra o servicio determinado desencadenaría la estimación del recurso, no sólo por haber sido contratada la actora para atender actividades investigadoras habituales y ordinarias de la entidad investigadora empleadora, sino porque aquélla fue atendió proyectos y tareas ajenas a las que constituían el objeto de dicha contratación temporal. Por consiguiente, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del ET, procede calificar de fraudulenta dicha contratación y en consecuencia tornar aquélla en indefinida.
Enlazado con lo anterior, articula el siguiente motivo de recurso, alegando al respecto la lesión del artículo 183, 1, 2 y 3 LRJS, en relación con el artículo 24 CE pues entiende que, declarada la existencia de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, se debe condenar a la empresa al pago de una indemnización adicional por daño moral, proponiendo como cantidad la prevista en la LISOS como sanción por la comisión de la conducta descrita.
En el último de los motivos de recurso, y de forma subsidiaria, se invoca la infracción de los artículos 4.1 k), 55.4 y 56.1 ET, así como los artículos 108.1, 109 y 110.1 LRJS, entendiendo que en caso de no proceder la declaración de nulidad, el despido debería ser declarado improcedente y ello por dos razones: primero, porque una vez declarado el carácter indefinido de la relación laboral, no cabe justificar una finalización válida de la misma; y segundo, porque la actora siguió desempeñando su trabajo después de su despido, lo que conllevaría también la improcedencia del despido pues pondría de manifiesto la falta de finalización de la obra para la que habría sido contratada.
Partiendo de lo anterior, y por lo que respecta a la fijación de los efectos derivados del artículo 56 ET, fija el 01/12/2017 como antigüedad a tener en cuenta a efectos indemnizatorios.
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, establecida en el art. 181.2 LRJS, según la cual en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Consiguientemente, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009)".
Recordar también que dispone el artículo 96.1 LRJS que
No apreciándose concatenación contractual, debemos atender al último de los contratos suscritos, el cual estaba vinculado a un proyecto concreto financiado con fondos europeos.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, dicho proyecto finalizó, habiéndose remitido el informe final del mismo. Posteriormente se llevó a cabo una nueva contratación, la cual obedeció a la iniciación de un nuevo proyecto (denominado "screeming biopesticidas"), siendo la persona contratada quien figuraba en primer lugar en la bolsa de trabajo, bolsa que se actualizaba semanalmente (así se indica expresamente en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto y en el hecho probado noveno) no constando que las tareas desempeñadas al amparo de este nuevo proyecto fueran las mismas que realizaba la demandante.
En consecuencia, de tales extremos no cabe apreciar indicios suficientes sobre lo pretendido, es decir, que fuera la interposición de anterior demanda la razón desencadenante de la extinción laboral, máxime cuando entre la presentación de la demanda y la extinción de la relación laboral mediaron casi cinco meses de diferencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

