Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 861/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 513/2025 de 12 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 861/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100875
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15752
Núm. Roj: STSJ M 15752:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 30 DE MADRID
Autos de Origen: Modificación sustancial de condiciones laborales - 482/2023
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Contra aquella resolución se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la resolución judicial "Retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de la infracción jurídica señalada - archivo definitivo de las actuaciones -, continuando con la tramitación del procedimiento. O, en su defecto, deje sin efecto el auto recurrido y por ende el archivo definitivo de las actuaciones del presente procedimiento, permitiéndonos subsanar el defecto indicado en tiempo y forma para reanudar el procedimiento o mantener la suspensión y el archivo provisional hasta la resolución del recurso de casación que afecta al presente asunto, este es el recurso de casación 244/2023, hasta su resolución definitiva".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se declare la nulidad de actuaciones por las infracciones siguientes:
a. Infracción "por haber producido indefensión a esta parte, continuándose con el procedimiento, en virtud del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 83 y 86 de la LRJS, 179 de la LEC y 11 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"..
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:
b. Infracción por "interpretación errónea del artículo 24 de la Constitución Española y 83 y 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el "principio pro actione" y en relación con el art 179 de la LEC y los artículos 11, 267, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Los acontecimientos procesales ocurridos en el procedimiento a partir del cual se llega a la decisión de archivo son los siguientes:
- El 25 de mayo de 2023 se presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo por la actora contra Servicios Aeronáuticos Control y Navegación, S.L, que dio lugar al procedimiento 498/2023, señalándose juicio oral para el 30 de octubre de 2023.
- En el procedimiento 498/2023 del mismo Juzgado número 30 de Madrid, iniciado a instancias de otra persona distinta de la demandante en nuestro proceso, pero asistida por la misma Letrada, se solicitó la acumulación y en todo caso la suspensión de ambos procedimientos hasta que recayese sentencia firme en los procedimientos 24/2022 del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Madrid pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina 100/2023, procedimiento 8/2022 del también juzgado de lo Social nº 8 de Madrid pendiente de recurso de suplicación 95/2022, y procedimiento 5/2022 del Juzgado de lo Social n.º 5 pendiente de recurso de suplicación 244/2023.
- Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2023 se acordó la suspensión del señalamiento de los actos de conciliación y, en su caso, juicio del día 30/10/2023 a las 10:40 horas, y el archivo provisional hasta resolución del recurso de casación 100/2023 (demanda 24/2022 del Juzgado de lo Social 8 de Madrid) y por dos meses más, transcurridos los cuales si no se hubiese solicitado la continuación del procedimiento se acordaría el archivo definitivo teniendo por desistida a la parte actora.
- El 19 de diciembre de 2023 se presentó escrito por la demandante manifestando que en fecha 18 de octubre de 2023 se dictó Diligencia de Ordenación por parte de este Juzgado, por la cual, se acordaba la suspensión provisional del señalamiento y de las actuaciones hasta la resolución del Recurso de Casación 100/2023 (demanda 24/2022 del Juzgado de lo Social nº8 de Madrid), que se sustancia ante el Tribunal Supremo, por un periodo de dos meses.
Que, en dicha Diligencia de Ordenación se hace constar la necesidad de instar la continuación de procedimiento, bajo apercibimiento del archivo definitivo de las presentes actuaciones y el consiguiente desistimiento.
Que, toda vez que no se ha dictaminado resolución alguna por parte del Tribunal Supremo, esta parte viene a manifestar la necesidad de mantener la suspensión provisional de la presente causa, por estar pendiente de resolución el Recurso de Casación 100/2023.En dicho escrito solicitaba se "tenga por evacuado el requerimiento conferido y continúe con la suspensión provisional del procedimiento acordado en la Diligencia de Ordenación de fecha 18 de octubre de 2023, dictado en las presentes actuaciones, dentro del plazo y forma legalmente".
- El 21 de diciembre de 2023, se dictó Diligencia de Ordenación teniendo por realizadas las manifestaciones del anterior escrito y comunicando a la solicitante que las actuaciones permanecerían en situación de suspensión provisional hasta que se dicte resolución firme por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 100/23, quedando obligada la actora a solicitar la reanudación de los autos dentro de los dos meses siguientes a dicha firmeza, con el apercibimiento que de no efectuarlo se procederá al archivo del procedimiento
- El 14 de febrero de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación acordando que a la vista de la resolución firme en autos 24/2022 del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, según consta en autos 473/2023 del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, sin que se haya instado la continuación en los dos meses siguientes y conforme a lo acordado en el 18/10/2023, procede acordar como se dirá a continuación.
- En esa misma fecha del 14 de febrero de 2025 se dictó Decreto acordando "tener por desistida a la parte actora de la acción ejercitada en este procedimiento y ordenar el archivo de las presentes actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
- El 24 de febrero de 2025 se presentó escrito por la demandante formulando recurso de revisión contra el anterior Decreto, dándose traslado a la otra parte para alegaciones el 26 de febrero de 2025. El 10 de marzo se presentó escrito de alegaciones por la otra parte.
- El 4 de abril de 2025 se dictó el Auto ahora impugnado. Con el escrito de interposición del recurso de revisión se aporta un documento que se dice presentado en el procedimiento 498/2023 del mismo Juzgado número 30 de Madrid, iniciado a instancias de otra persona distinta de la demandante en nuestro proceso, en el que manifiesta que se han presentado varias demandan que afectan a 25 trabajadores, todos ellos asistidos por la misma Letrada, y que han correspondido a varios Juzgados, además del Juzgado 30 de Madrid: Autos 24/2022 del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Madrid pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina 100/2023, Autos 8/2022 del también juzgado de lo Social nº 8 de Madrid pendiente de recurso de suplicación 95/2022, y Autos 5/2022 del Juzgado de lo Social n.º5 pendiente de recurso de suplicación 244/2023.
A consecuencia de ello, en ese escrito se solicitaba la acumulación de los procedimientos seguidos en el Juzgado de lo Social número 30 y la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados. No se conoce lo que se acordó en el procedimiento 498/2023 en el que se habría presentado, pero debemos deducir que no se dio lugar a la acumulación porque el presente procedimiento ha seguido tramitándose separadamente, pero sí se acordó la suspensión a tenor del contenido de la Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2023 del presente procedimiento en la que se hace referencia a la suspensión acordada en otro procedimiento, dando lugar a que se suspendiese el presente. Por eso, incluimos entre los trámites acontecidos el previo a esa Diligencia de Ordenación ya que se puede concluir y concluimos que tuvo lugar esa suspensión y que la suspensión en el presente proceso derivó de la solicitud de suspender manifestada en conjunto en aquel otro proceso.
En el recurso de suplicación se pide, en primer lugar, la nulidad de la resolución impugnada por infracción del artículo 24 CE, en relación con los artículos 83 y 86 LRJS, 179 LEC y 11 y 238.3 LOPJ. Se construye la solicitud partiendo de que en otro procedimiento del mismo Juzgado y con la misma pretensión se solicitó la acumulación de varios procedimientos seguidos en el mismo Juzgado, asistidos todos ellos por la misma Letrada, y todos ellos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la misma empresa, y la suspensión por litispendencia de los asuntos por la existencia de varios recursos de casación tramitados ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pero no dándose lugar a la acumulación sí se acordó en aquél procedimiento la suspensión por litispendencia debido a la pendencia de los recursos de casación ante el Tribunal Supremo; a consecuencia de ello se acordó la suspensión en el presente procedimiento hasta la resolución del recurso de casación 100/2023 (demanda 24/2022 del Juzgado de lo Social 8 de Madrid) y por dos meses más, transcurridos los cuales si no se ha instado la continuación, devendrá el archivo definitivo teniendo por desistida a la parte actora, no teniendo en cuenta los otros dos procedimientos que estaban pendientes de la resolución de los recursos formulados. Considera que esta decisión fue expresión de "un error material manifiesto y una resolución injustificada, pues, como decimos, el procedimiento de casación al que se hacía referencia no debería haber supuesto la suspensión y posterior archivo por litispendencia de este procedimiento, pues carecía de identidad de sujeto y de identidad de objeto con la modificación sustancial de los presentes asuntos", afirmando que con ello se infringió el artículo 86 de la LRJS, "pues no se debería entender como causa de suspensión para el asunto que aquí se trata, un procedimiento de casación que ni tiene identidad de objeto, ni tampoco identidad de sujeto respecto al presente".
A lo anterior añade que la decisión de archivar definitivamente el procedimiento infringe el artículo 179 de la LEC, pues el proceso ha de desarrollarse dándole de oficio el curso que corresponda, pudiendo suspenderlo solo conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la LEC por un plazo transcurrido el cual deberá reanudarse el procedimiento en los 5 días siguientes, pudiendo archivar provisionalmente los autos, manteniéndose en dicha situación mientras no se solicite la continuación del proceso. Y luego se traslada a la ley procesal laboral para resaltar que solo se podrá archivar el procedimiento por incomparecencia a los actos de juicio ex 83.2 de la LRJS, cosa que en este asunto no se produce. De la infracción del artículo 24 CE no dice nada ni tampoco se argumenta sobre indefensión
En segundo lugar, se pide en el segundo motivo, esta vez por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la infracción de los artículos 24 CE, 83 y 86 LRJS, en relación con el art 179 de la LEC y los artículos 11, 267, 238.3 LOPJ; es decir, los mismos que en el anterior motivo con un solo añadido. Las argumentaciones redundan en lo que se expresa en el anterior motivo especificando algunas alegaciones, y por eso comienza afirmando que "archivar, de modo definitivo, las actuaciones por entender que no se ha manifestado por esta parte la firmeza de un recurso de casación para la reanudación o archivo del presente procedimiento, es injusta y desproporcionada con los principios del proceso laboral", añadiendo, en expansión de lo expresado en aquél motivo, que "la actuación del Juzgado es sumamente injusta, pues por un error material manifiesto, que en virtud del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podría haberse rectificado en cualquier momento si se le hubiera dado ocasión a esta parte, nos vemos en la posible tesitura de que se les prive de sus derechos a un gran número de trabajadores, por una suspensión que ni siquiera se pidió en este procedimiento y por un procedimiento de casación que en nada afecta a este asunto".
También discrepa de la figura del archivo provisional, refiriéndose a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2015, recurso 2824/2015, para afirmar que "el archivo provisional puede tildarse de nulo, de no existir identidad objetiva entre el procedimiento suspendido y el procedimiento pendiente de resolución, lo cual quiere decir que, si se accedió a la suspensión de los autos de los trabajadores de los que se pretendió la acumulación, fue precisamente por todos los recurso de casación citados, y no solamente por el recurso de casación 100/2023, pues, de entender lo contrario, se habría accedido a una suspensión carente de causa y de objeto en el presente asunto".
1. Comenzando con esta última aseveración del recurso, advertiremos que la figura del archivo con efectos provisionales sí tiene cabida en el proceso laboral. La provisionalidad es consecuencia de una pendencia causalmente variada que paraliza la tramitación durante un tiempo y hasta el cumplimiento de una condición, el advenimiento de un término o la finalización de un plazo; es una razón de pendencia la propiamente identificada como litispendencia que puede ser legal -determinada por la ley- o voluntaria cuando las partes deciden hacer depender la continuación del proceso de la resolución de otro previo del modo como ellas decidan o por mera asignación de efectos, existe en la obligación legal de suspender los procesos individuales relacionados con un conflicto colectivo o la impugnación de un convenio colectivo ( artículo 160.5 LRJS) como en todos los casos en que un antecedente puede causar cosa juzgada positiva en otro procedimiento posterior (por ejemplo artículo 86 LRJS) ; y existe en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria según dice su artículo 4 a los procedimientos laborales, en la cual se contemplan varios supuestos de suspensión: sucesión procesal por muerte (artículo 16), sucesión por transmisión del objeto litigioso (artículo 17), transacción a lo largo del procedimiento que incluye el sometimiento al resultado de otro pleito (artículo 19), suspensión por indisponibilidad de los Letrados (artículo 179), o en general de los intervinientes, designación de abogado de oficio (artículo 32), prejudicialidad civil (artículo 43), acumulación de procesos (artículo 84), abstención de Juez o Magistrado (artículo 102) y un sinfín de supuestos (entre ellos todos los del artículo 179) que no es necesario añadir porque tampoco pretendemos ser exhaustivos, además de otros supuestos que se encuentra en otras normas como las suspensiones que general el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad o la que puede generar una cuestión prejudicial.
2. En lo que ahora nos incumbe, estamos ante un supuesto en el que concurren estas circunstancias:·La petición de suspensión la realiza la demandante y se sustenta en que hay varios procedimientos pendientes de resolución definitiva y firme en los que coinciden el objeto, la parte demandada y la causa de pedir, ya que así resulta de su escrito, teniendo en cuenta que solo así podría admitirse la suspensión. Esos procedimientos a los que alude son tres, uno de ellos en fase de recurso de casación para unificación de doctrina y otros dos pendientes todavía de recurso de suplicación cuando se solicita la suspensión.·Tal solicitud se realiza, según parece, en todos los procedimientos pendientes de juicio oral, de lo que no cabe duda es de que se pide en dos procedimientos seguidos en el Juzgado de lo Social número 30 con una formulación a través de un escrito presentado en uno de ellos del que se lleva cuenta al otro -que es el que nos ocupa- y en el que se acuerda la suspensión hasta que se resuelva el primero de los tres procedimientos que es el más avanzado, debiendo presumirse la identidad de las cuestiones planteadas en los tres porque así resulta de la solicitud. Siendo esto así, resulta lógico que la suspensión se haga depender del primero de ellos, lo que no excluye que en la tramitación sucesiva de esos tres procesos pendientes de recurso puedan surgir circunstancias en su terminación y efectividad que puedan determinar su efecto en el presente litigio, lo que habría de discutirse en el seno del juicio oral.
Aunque la recurrente habla de un error material en la decisión de suspensión porque en su escrito se refería a los tres procedimientos y solo se suspende por la pendencia de uno, no hay ninguna posibilidad de obtener la conclusión de que exista ese error, mucho menos un error material que sería una materialización equivocada de una voluntad reflejada de forma incompleta; al contrario, como acabamos de decir, la decisión se considera clara y determinante por la elección de aquél procedimiento más avanzado en el tiempo. La disconformidad de la demandante y recurrente ahora alegada no se manifestó cuando se acordó la suspensión, al contrario, se admitió y se ratificó esa conformidad cuando presentó el escrito de 19 de diciembre de 2023, y si tenía alguna duda o convicción de que las cosas debían ser de otro modo es entonces y no ahora cuando debió alegarlo, sostenerlo y defenderlo; entonces debió recurrir esa decisión si la consideraba irregular, al no hacerlo la consintió y no puede ahora pedirse la nulidad cuando, como reitera continuamente la jurisprudencia, la nulidad debe hacerse valer cuando haya tenido lugar la infracción, por los medios ordinarios, y, una vez agotados, si así procediese, mediante incidente de nulidad ( TC 3 de octubre de 2019 Sentencia: 112/2019 Recurso: 2598/2017, TS 21-11- 2005).
Las alegaciones sobre la falta de identidad del procedimiento actual con el que generó la suspensión forman parte de aquello que debería haber hecho valer cuando se acordó la suspensión; pero podemos añadir que en la propuesta de revisión, aunque se manifiesta varias veces esa discordancia, la alegación se limita a expresar la propuesta, pero no da ningún contenido a la alegación, no se argumenta en torno a ella y a lo que les diferencia, lo que llevaría igualmente al rechazo de la alegación causal de irregularidad de la decisión por motivos de error o inexactitud.
No hay duda de que la decisión judicial en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, asunto 24/2022 sometido al Recurso de Casación 100/2023 es firme, siendo evidente que tal firmeza la conocía la demandante, con independencia de que estando pendiente la continuidad del procedimiento de la firmeza del asunto debía desplegar la necesaria diligencia para conocerla.
Y no hay duda de que tras la firmeza del asunto que dio lugar a la suspensión pasaron los dos meses previstos en la Diligencia de ordenación de suspensión sin que se pidiese la continuidad del proceso.
"Cuando el juzgado adopta la decisión de suspensión por concurrir una situación de litispendencia, advirtiendo a la parte actora que se acordará la suspensión del procedimiento hasta que se dicte resolución firme en el procedimiento del que depende y con obligación de instar la reanudación en el plazo de dos meses siguientes a la firmeza, puede entenderse que existe un lógico interés del Juzgado de conocer la finalización de la causa de suspensión y controlar la pendencia del órgano judicial, pero no puede exigir a las partes, en este caso solo a la demandante, que manifieste su interés en continuar el pleito porque ninguna norma lo exige o impone estando suspendido el procedimiento por una causa cierta, lícita y concurrente.
En dicha resolución lo que interesa para continuar el procedimiento es la subsistencia de la causa de suspensión, pero no se tiene en cuenta la subsistencia del interés de las partes que puede haber desaparecido, pero que para producir efecto tendría que manifestarse expresamente o con actos indubitados.
No puede olvidarse que el desistimiento es un acto de falta de interés en la acción, algo que no concurre en el presente litigio ya que la parte demandante ha manifestado tras el archivo su interés expreso en mantener la acción, y que la renuncia tácita no puede depender de la iniciativa del Juzgado o del olvido momentáneo de cumplir un requerimiento que resulta excesivo en el entorno de una situación de litispendencia.
Además, en el caso del desistimiento, el artículo 20 LEC establece que se dará traslado a la otra parte para que manifieste su conformidad o su interés en continuar el litigio, cautela que es tanto más evidente en casos como el presente cuando la propia recurrente considera que continua la situación de litispendencia respecto a otros procedimientos pendientes de RC.
En definitiva, estando en un supuesto de suspensión por voluntad de las partes a consecuencia de litispendencia, no existe norma que ampare la decisión judicial del LAJ de archivar el procedimiento por la falta de manifestación de la parte demandante en su continuación, que fue exigida por el Juzgado en un plazo determinado de dos meses; y ello teniendo en cuenta que, aun cuando se hubiera resuelto el litigio del que dependiera el procedimiento suspendido en sentido desfavorable al demandante, puede tener interés legítimo en continuar la acción en dicho procedimiento.
Por otra parte, no cabe duda de que no ha transcurrido el plazo legal de dos años de caducidad de la instancia, pues la firmeza de la resolución de la que dependía la suspensión, RC 100/2023, tiene lugar el 11 de septiembre de 2024, por lo que la caducidad de la instancia tendría lugar el 11 de septiembre de 2026, conforme a la normativa expuesta. Ello no excluye la posibilidad de requerir a las partes, en el ejercicio de la buena fe procesal, que manifiesten si se ha resuelto definitivamente el procedimiento causante de la suspensión o si tienen voluntad de continuar el procedimiento, e incluso advirtiendo que en caso de no manifestar nada se entenderá que ya no concurre causa de suspensión, pero la consecuencia de ese silencio no puede ser el archivo sino la continuación del procedimiento ya que procesalmente lo que aconteció fue una suspensión causal y no una suspensión meramente voluntaria dependiente de los intereses y voluntades de una o ambas partes; de modo que, mientras no se manifieste expresamente la intención de desistir, se mantiene la voluntad de ejercitar la acción y para excluir ésta es necesario que haya una manifestación clara, evidente e inequívoca de quien la ha ejercitado de prescindir de ella, lo que no puede imponerse por el Juzgado.
En tales circunstancias, la decisión del Juzgado resulta injustificada y debe rectificarse en el sentido de dejar sin efecto el archivo acordado y mantener el procedimiento en situación de suspensión hasta que venza el plazo de caducidad de la instancia, salvo que previamente las partes insten su archivo o continuidad por cualquier motivo de forma expresa.
La declaración de nulidad y retroacción de los autos al momento anterior al archivo del procedimiento hace innecesario el examen del segundo motivo del recurso, cuya pretensión era acordar el traslado a las partes para subsanen el defecto y soliciten la reanudación o la suspensión del procedimiento".
Nuestra decisión debe ser también coincidente para declarar la nulidad de actuaciones con retroacción al momento anterior a la resolución que acuerda el archivo, debiendo continuar el mismo en situación de archivo provisional hasta que venza el plazo de caducidad de la instancia, salvo que con anterioridad las partes insten el archivo o la continuidad por cualquier motivo de forma expresa.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación. Siendo estimado el recurso de suplicación formulado por la parte demandante, pero no siendo recurrente la otra parte, no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
1. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Moises frente al auto de 1 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social 30 de los de Madrid; en autos de MSCT número 482/2023.
2. Revocar la parte dispositiva del auto recurrido.
3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución que acuerda el archivo, debiendo continuar el mismo en situación de archivo provisional hasta que venza el plazo de caducidad de la instancia, salvo que con anterioridad las partes insten el archivo o la continuidad por cualquier motivo de forma expresa.
4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
