Última revisión
14/04/2026
Sentencia Social 94/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 722/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 94/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100059
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1965
Núm. Roj: STSJ M 1965:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO Nº 406/2024
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
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Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por:
a. "No haber valorado adecuadamente los medios de prueba", quebrantando el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 97.2 LRJS, con infracción del artículo 238 LOPJ.
b. "Error en la valoración de la prueba en relación con la baja voluntaria. Existencia de vicios del consentimiento: coacción, intimidación y error". Al respecto, solicita la modificación de los Fundamentos de Derecho Quinto de la sentencia recurrida.
2. Al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. "Vulneración de derechos fundamentales: intimidad personal, dignidad, integridad moral, (doctrina Barbulescu) y tutela judicial efectiva", con infracción de los artículos10.1, 15, 18.1 y 24 de la Constitución Española.
El 17 de junio de 2024 se presentó por la parte demandada, en el procedimiento 406/2024 del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la parte demandante, acompañando a éste una copia del auto de sobreseimiento provisional dictado en fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, en Diligencias Previas 708/2024, por delito de Amenazas, seguido por denuncia de Dña. Piedad, siendo denunciado D. Segismundo, sin aportar certificación ni existir constancia de su firmeza.
Dicho documento se presenta, según se expresa en el segundo motivo de su escrito de impugnación del recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LRJS.
La parte recurrente presentó el 1 de julio de 2025 escrito de alegaciones a la impugnación del recurso realizada por el demandado, incluyendo en él manifestaciones sobre los motivos de oposición que no pueden ser aceptados al exceder de lo previsto en el artículo 197 LRJS, pero añadiendo oposición a la presentación del mencionado documento sosteniendo que no es firme al estar recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial, siendo además procesalmente improcedente y ajeno al objeto del recurso de suplicación por tratarse de hechos sobrevenidos y resoluciones, dictadas con posterioridad al juicio oral.
Posteriormente, el 14 de julio de 2025 la parte recurrida aportó al procedimiento auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo el recurso de apelación 1179/2025 formulado contra el auto de archivo del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, Diligencias previas 708/2024, desestimándolo y confirmando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
El 18 de julio se presentó escrito por la parte recurrente realizando alegaciones en relación al escrito de 14 de julio de 2025 manifestando que se trata de una cuestión de prejudicialidad penal que fue alegada con intención de suspender el acto de la vista con anterioridad a ésta y en el mismo momento de su celebración, habiendo sido rechazada por el Juzgado en Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2024 y grabación del acto del juicio.
En relación con dicha petición debe decirse que el artículo 233.1 de la LRJS permite a las partes presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental"; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC.
La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, recurso 354/2012; 15 de abril de 2013, recurso 772/2012; 14 de mayo de 2013, recurso: 96/2012; 28 de enero de 2015, recurso: 35/2014) deja claro que el precepto condiciona la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018, recurso 22/2017, también advierte que el documento consistente en sentencia o resolución judicial debe acreditar su autenticidad, estar autorizado por la firma del letrado (Secretario) del Tribunal que la dictó la sentencia además de justificar la firmeza de la misma.
En lo que al caso se refiere, los documentos que se quieren aportar son resoluciones judiciales posteriores al juicio oral y tienen que ver con la existencia de amenazas por una persona concreta, habiendo sido alegada la existencia de amenazas, cuya autenticación y firmeza no constan, por lo tanto, no son hábiles para incorporarse al recurso.
Los documentos implicados son copias que no se certifican en su existencia ni en su firmeza, por lo que no cumplen, los requisitos exigidos legalmente, lo cual lleva a que haya de rechazarse la admisión de ambos documentos cuya consideración por la Sala se ha solicitado por la parte recurrida en suplicación, debiendo advertir que el contenido de los documentos, tal como están conformados, no aportan nada a la posible decisión del recurso porque solo podría tenerlo si se hubiese declarado la existencia de amenazas. Como dispone el artículo 233 LRJS, procede la devolución a la parte proponente de dicho documento al no admitirse su inclusión en el procedimiento.
La formulación del recurso de suplicación es un tanto heterodoxa, lo que introduce alguna distorsión que es necesario aclarar en el tratamiento que hayamos de dar a los motivos de revisión.
Así, al anunciar los motivos, identifica uno de ellos, el primero, como "PREVIO.- Infracción de normas y garantías procesales. Artículo 193 B) LRJS", en el cual se viene a pedir la declaración de nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la LOPJ, justificándolo en no haber valorado adecuadamente los medios de prueba propuestos por ella, pese haber sido admitidos en el acto de juicio, ni haber concedido valor alguno a los documentos y testificales que sustentan la versión de la parte actora respecto a la coacción e intimidación sufrida, particularizando esa infracción en que "no se ha valorado en absoluto la incomparecencia injustificada del principal interviniente en los hechos, el Sr. Hilario, pese a su directa participación en la reunión de extinción del contrato, ni se ha ponderado el contenido de su declaración en sede penal" lo que quiebra el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 97.2 LRJS, genera indefensión y da lugar a la nulidad de la sentencia.
Aunque se anuncia como ubicación normativa de revisión la del apartado b) del artículo 193 LRJS y se nomina como "previo", es evidente que no se pide una alteración del relato de hechos probados sino una nulidad de la sentencia por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión y que, teniendo una petición expresa, constituye un motivo propiamente dicho del recurso de suplicación.
El reproche de nulidad debe resolverse recordando en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de "nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación al amparo del artículo 193 a) LRJS, la norma y la jurisprudencia reseñada requieren la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben concurrir, todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94. Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). La indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento y que esta infracción haya producido indefensión. Esta exigencia debe ponerse en relación con la que anuda el artículo 196 LRJS a toda pretensión de revisión amparada en el artículo 193 LRJS, y por consiguiente también a la revisión de infracción de normas procesales; y, al respecto, es necesario recordar que en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recirso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017; y 29 de febrero de 2024, recurso 47/2022).
La propuesta no especifica en qué consisten las infracciones acontecidas ya que solo habla de "documentos y testificales que sustentan la versión de la parte actora", sin especificarlos ni en su identidad ni en su trascendencia, la única especificación la refiere a la ausencia de una persona porque no ha acudido al juicio oral, pero tampoco dice en qué consiste la infracción ni cuál es la norma procesal infringida. Esto inhabilita, en los términos expuestos, la viabilidad del motivo ya que no presenta un contenido suficiente y ajustado a los requerimientos legales y jurisprudenciales reseñados.
El que se identifica como Primer motivo de revisión, se anuncia, al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS, la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la baja voluntaria, y la existencia de vicios del consentimiento: coacción, intimidación y error. Sin embargo, en su desarrollo el recurso pide que se modifiquen los fundamentos de derecho quinto y sexto, en el quinto la sentencia explica la razón por la que se ha estimado la reclamación de cantidad; en el sexto, concretamente en el primer fundamento de derecho sexto, dedicado a la existencia o no de despido, ya que hay dos denominados "sexto" y el segundo se ha dedicado a la resolución sobre concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
Todo lo que se refleja en este motivo es una clara oposición a la conclusión de que la baja en la relación laboral ha sido voluntaria. Considera que hay error en la valoración probatoria porque la sentencia declara que la relación laboral se extinguió por baja voluntaria, "cuando del conjunto de prueba documental, testifical y pericial practicada en autos se desprende lo contrario: la decisión extintiva fue impuesta, encubierta bajo apariencia de voluntariedad, y viciada por coacción y manipulación emocional". Para ello advierte, en primer lugar, que "el documento de baja voluntaria no puede considerarse expresión válida y libre de voluntad extintiva, cuando fue suscrito en un contexto de intimidación"; en segundo lugar, que "la resolución judicial minusvalora el diagnóstico de crisis de ansiedad emitido por el servicio de urgencias al que acudió la trabajadora inmediatamente después del episodio"; en tercer lugar, que "minimice la relevancia probatoria de la incomparecencia del Sr. Hilario al acto de juicio, pese a ser la única persona con conocimiento directo y protagonista de los hechos"; añade que el razonamiento judicial se apoya en supuestas contradicciones entre la denuncia policial y la demanda que no son tales, sino meras diferencias en el grado de detalle y en la evolución del relato, propias de quien actúa bajo estrés y sin asesoramiento técnico inicial"; y termina afirmando que "el documento de baja voluntaria carece de cualquier elemento que evidencie una decisión personal, reflexiva y libre de la trabajadora".
En el colofón de lo expresado afirma que "La conclusión judicial que sostiene la existencia de una baja voluntaria resulta arbitraria e incongruente con los hechos acreditados e indicios convergentes", y procede a referirse a prueba documental y testifical para darles una valoración propia en la determinación de una situación de hecho contraria a la que refleja la sentencia, lo cual no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que el Tribunal debe resolver atendiendo a la relación de hechos probados de la sentencia que solo se verá alterada si se revisan por la vía del artículo 193 b) LRJS.
La propuesta de este motivo, no solo involucra la valoración de pruebas en este ámbito de la conclusión, sino también en los argumentos previos antes reseñados donde se refiere igualmente a determinadas pruebas practicadas. En su conjunto, gran parte de las alegaciones tienen que ver con el estatus fáctico de la sentencia introduciendo valoraciones para fijar hechos de los que obtener una consecuencia jurídica, pero sin haber dado lugar a la modificación del relato de hechos de la sentencia. El recurso no propone esa revisión de hechos probados, por lo que cualquier valoración que se interese en materia sustantiva jurídica ha de someterse al relato de la sentencia.
Llegando entonces a la valoración jurídica de la propuesta, el cuestionamiento no ha tenido lugar con la alegación de infracción de normas del procedimiento que causen indefensión, ni la especificación realizada en su exposición tiene que ver con ello, por lo que, teniendo en cuenta la exigencia de la motivación de la revisión aludida en el anterior fundamento de derecho, se ha de desestimar cualquier pretensión de nulidad si se admite que esta es la pretensión actora. Pero ya hemos dejado claro que la propuesta se inmiscuye realmente en una revisión de hechos que no se articula debidamente, y en la valoración jurídica proponiendo la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la baja voluntaria, y la existencia de vicios del consentimiento: coacción, intimidación y error, en la consecución de dicho consentimiento.
En respuesta a ello hemos de ratificar que en la declaración de hechos probados no hay ninguno que identifique ninguna de las circunstancias alegadas de error en la consecución del consentimiento; en las alegaciones de la recurrente hay manifestación de circunstancias de hecho que no constan probadas y, por consiguiente, no pueden producir efecto: no hay actos definitorios de coacción o intimidación, ni de error y por tanto la valoración del Juzgado debe prevalecer cuando ha descrito una situación, a partir de la prueba practicada, de manifestación libre de la voluntad extintiva de la trabajadora. Todos los argumentos ofrecidos por el Juzgado entran dentro de la lógica valorativa y consecuencial, su explicación es completa y concreta y si no hay otros hechos que puedan llevar a una conclusión diferente, la reflejada en la sentencia debe ratificarse porque en esa labor es preferente la decisión judicial que no refleja una desviación evidente, trasgresora de la lógica jurídica o desmesurada, radicalmente excluible o desechable. Si en el hecho probado séptimo consta que, tras una reunión acontecida el 7 de febrero de 2024, en la que participaron la trabajadora, el CEO de la empresa y dos letrados de la sociedad demandada (hecho probado sexto), ese mismo día aquella suscribió un documento en el que se indicaba su intención de causar baja voluntaria en la empresa con efectos de ese mismo día, no habiendo otros hechos determinantes de un vicio en el consentimiento, solo puede concluirse que la decisión extintiva es voluntaria en la trabajadora. A este respecto, nada puede añadir la jurisprudencia también aludida por la recurrente en este motivo de revisión porque tales sentencias reclaman un estado fáctico en el que haya alguna evidencia o circunstancia de la que se pueda obtener una consideración matizada de la voluntariedad, lo cual no concurre en nuestro caso.
La demanda planteó que "el despido aconteció en medio de un contexto de violencia extrema dirigida contra la actora, caracterizado por una intimidación absoluta con el propósito de anular su voluntad"; aunque desde luego, no hay en los hechos ninguna evidencia de violencia, ni leve ni extrema. Pero a continuación dice que "Este acto discriminatorio se fundamenta directamente en motivos de discriminación por razón de género y constituye una violación de su derecho a la intimidad, entre otros". Relaciona, por consiguiente, esa violencia extrema con actos innominados de discriminación por razón de sexo que identifica con la imputación de responsabilidad por los actos de su marido que no se encuentra bajo la dependencia de régimen general con la mercantil; en los hechos probados no hay ninguna mención a una imputación de responsabilidad contra el esposo de la demandante, por lo que no puede ampararse la pretensión de vulneración de derechos fundamentales en tal circunstancia. En su relato, la demanda continúa incidiendo en descripción de hechos que no están en la sentencia ni se han introducido por vía del recurso de suplicación: la "invasión de su despacho por parte del máximo responsable de la empresa, acompañado por individuos que afirmaban ser letrados, una conducta de éstas personas marcada por tácticas de presión, amenazas, generar pensamientos de cierre con ultimátum, vulnerar los espacios personales de la actora con la atribución de daño y dolor a su familia y como elemento de engaño y cierre la imposición de la firma como requisito para abandonar las instalaciones, y por supuesto, la empresa no pagar nada"; nada de esto aparece en la sentencia como hecho probado.
Es en el juicio oral donde se habla del ordenador y el teléfono móvil, introducido en las alegaciones por la empresa y sobre ello, aunque son hechos que conocía la demandante antes de presentar la demanda, se ha establecido en el recurso la alegación de vulneración de derechos fundamentales sustituyendo aquella alegación inicial de la demanda de "discriminación" por la de "graves afectaciones a la intimidad, dignidad e integridad de la trabajadora, así como una situación clara de indefensión". La sentencia ha entrado en la valoración de estas circunstancias en tesitura de alegaciones de vulneración de derechos fundamentales y la demandada no ha opuesto en la impugnación la opción de contradecir la aparición de estas circunstancias en el litigio.
En esta sede añadida, el planteamiento del recurso consiste en que "la empresa procedió a la retención, análisis y depósito notarial del ordenador portátil y teléfono móvil corporativo asignados a la trabajadora, sin que conste consentimiento expreso, ni existiera protocolo habilitante alguno", considerando que tales intervenciones no son legítimas. El hecho conocido y al que tenemos que acogernos es que el día de la baja voluntaria
Esta cláusula contractual es muy clara cuando delimita el uso de estos aparatos para el trabajo y lo somete a la supervisión directa e inmediata de la empresa. Se hace evidente, y así lo ha considerado la sentencia, que la trabajadora no tenía motivo ni derecho a retener el material propiedad de la empresa, ni debían existir datos personales distintos de los laborales ya que así estaba pactado y no se acreditó que tuviesen tales datos cuya posible existencia estaba cubierta, en cualquier caso, por la intervención notarial sin que a fecha de juicio hubiese accedido la empresa al contenido de esos equipos. El recurso vuelve a acudir a medios de prueba practicados como la aportación testifical y determinada documental que no puede examinar el Tribunal si no es para fijar hechos probados en los términos del artículo 193 b) LRJS, para construir un argumento propio en persecución de su interés en crear un relato distinto al que dice la sentencia. De tales circunstancias ha de obtenerse la misma conclusión a la que llegó el Juzgado ya que la intervención de los instrumentos deriva de la baja voluntaria de la trabajadora, se realizó respecto de instrumentos propiedad de la empresa sometidos a un uso restrictivo por parte de la trabajadora y se respetó el contenido que pudiera haber en ellos, circunstancias que niegan una vulneración de los derechos fundamentales que ha alegado la recurrente (los de los artículos 10.1, 15, 18.1 y 24 de la Constitución Española) de los que no hay ningún desarrollo expositivo de índole jurídico que no sea el de ubicar en su infracción ese relato de hechos inexistentes por no estar en los hechos probados, siendo la única alegación concreta la de determinadas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solamente reseñadas en relación con el "Trato degradante, presión psicológica y coacción" y la "Indefensión y falta de tutela judicial efectiva" que no son los que tienen relación con la única alegación subsistente que es la de los hechos relativos a la intervención del ordenador y el teléfono móvil, pero que, además, tampoco tienen un desarrollo argumentado salvo para vincular aquellos hechos desechados con tales sentencias.
El Tribunal no puede construir el recurso ni ir más allá de lo que éste propone o da lugar a revisar, y por ello debemos desestimar el recurso de suplicación confirmando la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Piedad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de fecha 21 de febrero de 2025, en el procedimiento 406/24, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por:
a. "No haber valorado adecuadamente los medios de prueba", quebrantando el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 97.2 LRJS, con infracción del artículo 238 LOPJ.
b. "Error en la valoración de la prueba en relación con la baja voluntaria. Existencia de vicios del consentimiento: coacción, intimidación y error". Al respecto, solicita la modificación de los Fundamentos de Derecho Quinto de la sentencia recurrida.
2. Al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. "Vulneración de derechos fundamentales: intimidad personal, dignidad, integridad moral, (doctrina Barbulescu) y tutela judicial efectiva", con infracción de los artículos10.1, 15, 18.1 y 24 de la Constitución Española.
El 17 de junio de 2024 se presentó por la parte demandada, en el procedimiento 406/2024 del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la parte demandante, acompañando a éste una copia del auto de sobreseimiento provisional dictado en fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, en Diligencias Previas 708/2024, por delito de Amenazas, seguido por denuncia de Dña. Piedad, siendo denunciado D. Segismundo, sin aportar certificación ni existir constancia de su firmeza.
Dicho documento se presenta, según se expresa en el segundo motivo de su escrito de impugnación del recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LRJS.
La parte recurrente presentó el 1 de julio de 2025 escrito de alegaciones a la impugnación del recurso realizada por el demandado, incluyendo en él manifestaciones sobre los motivos de oposición que no pueden ser aceptados al exceder de lo previsto en el artículo 197 LRJS, pero añadiendo oposición a la presentación del mencionado documento sosteniendo que no es firme al estar recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial, siendo además procesalmente improcedente y ajeno al objeto del recurso de suplicación por tratarse de hechos sobrevenidos y resoluciones, dictadas con posterioridad al juicio oral.
Posteriormente, el 14 de julio de 2025 la parte recurrida aportó al procedimiento auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo el recurso de apelación 1179/2025 formulado contra el auto de archivo del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, Diligencias previas 708/2024, desestimándolo y confirmando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
El 18 de julio se presentó escrito por la parte recurrente realizando alegaciones en relación al escrito de 14 de julio de 2025 manifestando que se trata de una cuestión de prejudicialidad penal que fue alegada con intención de suspender el acto de la vista con anterioridad a ésta y en el mismo momento de su celebración, habiendo sido rechazada por el Juzgado en Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2024 y grabación del acto del juicio.
En relación con dicha petición debe decirse que el artículo 233.1 de la LRJS permite a las partes presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental"; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC.
La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, recurso 354/2012; 15 de abril de 2013, recurso 772/2012; 14 de mayo de 2013, recurso: 96/2012; 28 de enero de 2015, recurso: 35/2014) deja claro que el precepto condiciona la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018, recurso 22/2017, también advierte que el documento consistente en sentencia o resolución judicial debe acreditar su autenticidad, estar autorizado por la firma del letrado (Secretario) del Tribunal que la dictó la sentencia además de justificar la firmeza de la misma.
En lo que al caso se refiere, los documentos que se quieren aportar son resoluciones judiciales posteriores al juicio oral y tienen que ver con la existencia de amenazas por una persona concreta, habiendo sido alegada la existencia de amenazas, cuya autenticación y firmeza no constan, por lo tanto, no son hábiles para incorporarse al recurso.
Los documentos implicados son copias que no se certifican en su existencia ni en su firmeza, por lo que no cumplen, los requisitos exigidos legalmente, lo cual lleva a que haya de rechazarse la admisión de ambos documentos cuya consideración por la Sala se ha solicitado por la parte recurrida en suplicación, debiendo advertir que el contenido de los documentos, tal como están conformados, no aportan nada a la posible decisión del recurso porque solo podría tenerlo si se hubiese declarado la existencia de amenazas. Como dispone el artículo 233 LRJS, procede la devolución a la parte proponente de dicho documento al no admitirse su inclusión en el procedimiento.
La formulación del recurso de suplicación es un tanto heterodoxa, lo que introduce alguna distorsión que es necesario aclarar en el tratamiento que hayamos de dar a los motivos de revisión.
Así, al anunciar los motivos, identifica uno de ellos, el primero, como "PREVIO.- Infracción de normas y garantías procesales. Artículo 193 B) LRJS", en el cual se viene a pedir la declaración de nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la LOPJ, justificándolo en no haber valorado adecuadamente los medios de prueba propuestos por ella, pese haber sido admitidos en el acto de juicio, ni haber concedido valor alguno a los documentos y testificales que sustentan la versión de la parte actora respecto a la coacción e intimidación sufrida, particularizando esa infracción en que "no se ha valorado en absoluto la incomparecencia injustificada del principal interviniente en los hechos, el Sr. Hilario, pese a su directa participación en la reunión de extinción del contrato, ni se ha ponderado el contenido de su declaración en sede penal" lo que quiebra el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 97.2 LRJS, genera indefensión y da lugar a la nulidad de la sentencia.
Aunque se anuncia como ubicación normativa de revisión la del apartado b) del artículo 193 LRJS y se nomina como "previo", es evidente que no se pide una alteración del relato de hechos probados sino una nulidad de la sentencia por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión y que, teniendo una petición expresa, constituye un motivo propiamente dicho del recurso de suplicación.
El reproche de nulidad debe resolverse recordando en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de "nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación al amparo del artículo 193 a) LRJS, la norma y la jurisprudencia reseñada requieren la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben concurrir, todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94. Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). La indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento y que esta infracción haya producido indefensión. Esta exigencia debe ponerse en relación con la que anuda el artículo 196 LRJS a toda pretensión de revisión amparada en el artículo 193 LRJS, y por consiguiente también a la revisión de infracción de normas procesales; y, al respecto, es necesario recordar que en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recirso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017; y 29 de febrero de 2024, recurso 47/2022).
La propuesta no especifica en qué consisten las infracciones acontecidas ya que solo habla de "documentos y testificales que sustentan la versión de la parte actora", sin especificarlos ni en su identidad ni en su trascendencia, la única especificación la refiere a la ausencia de una persona porque no ha acudido al juicio oral, pero tampoco dice en qué consiste la infracción ni cuál es la norma procesal infringida. Esto inhabilita, en los términos expuestos, la viabilidad del motivo ya que no presenta un contenido suficiente y ajustado a los requerimientos legales y jurisprudenciales reseñados.
El que se identifica como Primer motivo de revisión, se anuncia, al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS, la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la baja voluntaria, y la existencia de vicios del consentimiento: coacción, intimidación y error. Sin embargo, en su desarrollo el recurso pide que se modifiquen los fundamentos de derecho quinto y sexto, en el quinto la sentencia explica la razón por la que se ha estimado la reclamación de cantidad; en el sexto, concretamente en el primer fundamento de derecho sexto, dedicado a la existencia o no de despido, ya que hay dos denominados "sexto" y el segundo se ha dedicado a la resolución sobre concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
Todo lo que se refleja en este motivo es una clara oposición a la conclusión de que la baja en la relación laboral ha sido voluntaria. Considera que hay error en la valoración probatoria porque la sentencia declara que la relación laboral se extinguió por baja voluntaria, "cuando del conjunto de prueba documental, testifical y pericial practicada en autos se desprende lo contrario: la decisión extintiva fue impuesta, encubierta bajo apariencia de voluntariedad, y viciada por coacción y manipulación emocional". Para ello advierte, en primer lugar, que "el documento de baja voluntaria no puede considerarse expresión válida y libre de voluntad extintiva, cuando fue suscrito en un contexto de intimidación"; en segundo lugar, que "la resolución judicial minusvalora el diagnóstico de crisis de ansiedad emitido por el servicio de urgencias al que acudió la trabajadora inmediatamente después del episodio"; en tercer lugar, que "minimice la relevancia probatoria de la incomparecencia del Sr. Hilario al acto de juicio, pese a ser la única persona con conocimiento directo y protagonista de los hechos"; añade que el razonamiento judicial se apoya en supuestas contradicciones entre la denuncia policial y la demanda que no son tales, sino meras diferencias en el grado de detalle y en la evolución del relato, propias de quien actúa bajo estrés y sin asesoramiento técnico inicial"; y termina afirmando que "el documento de baja voluntaria carece de cualquier elemento que evidencie una decisión personal, reflexiva y libre de la trabajadora".
En el colofón de lo expresado afirma que "La conclusión judicial que sostiene la existencia de una baja voluntaria resulta arbitraria e incongruente con los hechos acreditados e indicios convergentes", y procede a referirse a prueba documental y testifical para darles una valoración propia en la determinación de una situación de hecho contraria a la que refleja la sentencia, lo cual no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que el Tribunal debe resolver atendiendo a la relación de hechos probados de la sentencia que solo se verá alterada si se revisan por la vía del artículo 193 b) LRJS.
La propuesta de este motivo, no solo involucra la valoración de pruebas en este ámbito de la conclusión, sino también en los argumentos previos antes reseñados donde se refiere igualmente a determinadas pruebas practicadas. En su conjunto, gran parte de las alegaciones tienen que ver con el estatus fáctico de la sentencia introduciendo valoraciones para fijar hechos de los que obtener una consecuencia jurídica, pero sin haber dado lugar a la modificación del relato de hechos de la sentencia. El recurso no propone esa revisión de hechos probados, por lo que cualquier valoración que se interese en materia sustantiva jurídica ha de someterse al relato de la sentencia.
Llegando entonces a la valoración jurídica de la propuesta, el cuestionamiento no ha tenido lugar con la alegación de infracción de normas del procedimiento que causen indefensión, ni la especificación realizada en su exposición tiene que ver con ello, por lo que, teniendo en cuenta la exigencia de la motivación de la revisión aludida en el anterior fundamento de derecho, se ha de desestimar cualquier pretensión de nulidad si se admite que esta es la pretensión actora. Pero ya hemos dejado claro que la propuesta se inmiscuye realmente en una revisión de hechos que no se articula debidamente, y en la valoración jurídica proponiendo la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la baja voluntaria, y la existencia de vicios del consentimiento: coacción, intimidación y error, en la consecución de dicho consentimiento.
En respuesta a ello hemos de ratificar que en la declaración de hechos probados no hay ninguno que identifique ninguna de las circunstancias alegadas de error en la consecución del consentimiento; en las alegaciones de la recurrente hay manifestación de circunstancias de hecho que no constan probadas y, por consiguiente, no pueden producir efecto: no hay actos definitorios de coacción o intimidación, ni de error y por tanto la valoración del Juzgado debe prevalecer cuando ha descrito una situación, a partir de la prueba practicada, de manifestación libre de la voluntad extintiva de la trabajadora. Todos los argumentos ofrecidos por el Juzgado entran dentro de la lógica valorativa y consecuencial, su explicación es completa y concreta y si no hay otros hechos que puedan llevar a una conclusión diferente, la reflejada en la sentencia debe ratificarse porque en esa labor es preferente la decisión judicial que no refleja una desviación evidente, trasgresora de la lógica jurídica o desmesurada, radicalmente excluible o desechable. Si en el hecho probado séptimo consta que, tras una reunión acontecida el 7 de febrero de 2024, en la que participaron la trabajadora, el CEO de la empresa y dos letrados de la sociedad demandada (hecho probado sexto), ese mismo día aquella suscribió un documento en el que se indicaba su intención de causar baja voluntaria en la empresa con efectos de ese mismo día, no habiendo otros hechos determinantes de un vicio en el consentimiento, solo puede concluirse que la decisión extintiva es voluntaria en la trabajadora. A este respecto, nada puede añadir la jurisprudencia también aludida por la recurrente en este motivo de revisión porque tales sentencias reclaman un estado fáctico en el que haya alguna evidencia o circunstancia de la que se pueda obtener una consideración matizada de la voluntariedad, lo cual no concurre en nuestro caso.
La demanda planteó que "el despido aconteció en medio de un contexto de violencia extrema dirigida contra la actora, caracterizado por una intimidación absoluta con el propósito de anular su voluntad"; aunque desde luego, no hay en los hechos ninguna evidencia de violencia, ni leve ni extrema. Pero a continuación dice que "Este acto discriminatorio se fundamenta directamente en motivos de discriminación por razón de género y constituye una violación de su derecho a la intimidad, entre otros". Relaciona, por consiguiente, esa violencia extrema con actos innominados de discriminación por razón de sexo que identifica con la imputación de responsabilidad por los actos de su marido que no se encuentra bajo la dependencia de régimen general con la mercantil; en los hechos probados no hay ninguna mención a una imputación de responsabilidad contra el esposo de la demandante, por lo que no puede ampararse la pretensión de vulneración de derechos fundamentales en tal circunstancia. En su relato, la demanda continúa incidiendo en descripción de hechos que no están en la sentencia ni se han introducido por vía del recurso de suplicación: la "invasión de su despacho por parte del máximo responsable de la empresa, acompañado por individuos que afirmaban ser letrados, una conducta de éstas personas marcada por tácticas de presión, amenazas, generar pensamientos de cierre con ultimátum, vulnerar los espacios personales de la actora con la atribución de daño y dolor a su familia y como elemento de engaño y cierre la imposición de la firma como requisito para abandonar las instalaciones, y por supuesto, la empresa no pagar nada"; nada de esto aparece en la sentencia como hecho probado.
Es en el juicio oral donde se habla del ordenador y el teléfono móvil, introducido en las alegaciones por la empresa y sobre ello, aunque son hechos que conocía la demandante antes de presentar la demanda, se ha establecido en el recurso la alegación de vulneración de derechos fundamentales sustituyendo aquella alegación inicial de la demanda de "discriminación" por la de "graves afectaciones a la intimidad, dignidad e integridad de la trabajadora, así como una situación clara de indefensión". La sentencia ha entrado en la valoración de estas circunstancias en tesitura de alegaciones de vulneración de derechos fundamentales y la demandada no ha opuesto en la impugnación la opción de contradecir la aparición de estas circunstancias en el litigio.
En esta sede añadida, el planteamiento del recurso consiste en que "la empresa procedió a la retención, análisis y depósito notarial del ordenador portátil y teléfono móvil corporativo asignados a la trabajadora, sin que conste consentimiento expreso, ni existiera protocolo habilitante alguno", considerando que tales intervenciones no son legítimas. El hecho conocido y al que tenemos que acogernos es que el día de la baja voluntaria
Esta cláusula contractual es muy clara cuando delimita el uso de estos aparatos para el trabajo y lo somete a la supervisión directa e inmediata de la empresa. Se hace evidente, y así lo ha considerado la sentencia, que la trabajadora no tenía motivo ni derecho a retener el material propiedad de la empresa, ni debían existir datos personales distintos de los laborales ya que así estaba pactado y no se acreditó que tuviesen tales datos cuya posible existencia estaba cubierta, en cualquier caso, por la intervención notarial sin que a fecha de juicio hubiese accedido la empresa al contenido de esos equipos. El recurso vuelve a acudir a medios de prueba practicados como la aportación testifical y determinada documental que no puede examinar el Tribunal si no es para fijar hechos probados en los términos del artículo 193 b) LRJS, para construir un argumento propio en persecución de su interés en crear un relato distinto al que dice la sentencia. De tales circunstancias ha de obtenerse la misma conclusión a la que llegó el Juzgado ya que la intervención de los instrumentos deriva de la baja voluntaria de la trabajadora, se realizó respecto de instrumentos propiedad de la empresa sometidos a un uso restrictivo por parte de la trabajadora y se respetó el contenido que pudiera haber en ellos, circunstancias que niegan una vulneración de los derechos fundamentales que ha alegado la recurrente (los de los artículos 10.1, 15, 18.1 y 24 de la Constitución Española) de los que no hay ningún desarrollo expositivo de índole jurídico que no sea el de ubicar en su infracción ese relato de hechos inexistentes por no estar en los hechos probados, siendo la única alegación concreta la de determinadas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solamente reseñadas en relación con el "Trato degradante, presión psicológica y coacción" y la "Indefensión y falta de tutela judicial efectiva" que no son los que tienen relación con la única alegación subsistente que es la de los hechos relativos a la intervención del ordenador y el teléfono móvil, pero que, además, tampoco tienen un desarrollo argumentado salvo para vincular aquellos hechos desechados con tales sentencias.
El Tribunal no puede construir el recurso ni ir más allá de lo que éste propone o da lugar a revisar, y por ello debemos desestimar el recurso de suplicación confirmando la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Piedad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de fecha 21 de febrero de 2025, en el procedimiento 406/24, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por:
a. "No haber valorado adecuadamente los medios de prueba", quebrantando el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 97.2 LRJS, con infracción del artículo 238 LOPJ.
b. "Error en la valoración de la prueba en relación con la baja voluntaria. Existencia de vicios del consentimiento: coacción, intimidación y error". Al respecto, solicita la modificación de los Fundamentos de Derecho Quinto de la sentencia recurrida.
2. Al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. "Vulneración de derechos fundamentales: intimidad personal, dignidad, integridad moral, (doctrina Barbulescu) y tutela judicial efectiva", con infracción de los artículos10.1, 15, 18.1 y 24 de la Constitución Española.
El 17 de junio de 2024 se presentó por la parte demandada, en el procedimiento 406/2024 del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la parte demandante, acompañando a éste una copia del auto de sobreseimiento provisional dictado en fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, en Diligencias Previas 708/2024, por delito de Amenazas, seguido por denuncia de Dña. Piedad, siendo denunciado D. Segismundo, sin aportar certificación ni existir constancia de su firmeza.
Dicho documento se presenta, según se expresa en el segundo motivo de su escrito de impugnación del recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LRJS.
La parte recurrente presentó el 1 de julio de 2025 escrito de alegaciones a la impugnación del recurso realizada por el demandado, incluyendo en él manifestaciones sobre los motivos de oposición que no pueden ser aceptados al exceder de lo previsto en el artículo 197 LRJS, pero añadiendo oposición a la presentación del mencionado documento sosteniendo que no es firme al estar recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial, siendo además procesalmente improcedente y ajeno al objeto del recurso de suplicación por tratarse de hechos sobrevenidos y resoluciones, dictadas con posterioridad al juicio oral.
Posteriormente, el 14 de julio de 2025 la parte recurrida aportó al procedimiento auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo el recurso de apelación 1179/2025 formulado contra el auto de archivo del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, Diligencias previas 708/2024, desestimándolo y confirmando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
El 18 de julio se presentó escrito por la parte recurrente realizando alegaciones en relación al escrito de 14 de julio de 2025 manifestando que se trata de una cuestión de prejudicialidad penal que fue alegada con intención de suspender el acto de la vista con anterioridad a ésta y en el mismo momento de su celebración, habiendo sido rechazada por el Juzgado en Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2024 y grabación del acto del juicio.
En relación con dicha petición debe decirse que el artículo 233.1 de la LRJS permite a las partes presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental"; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC.
La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, recurso 354/2012; 15 de abril de 2013, recurso 772/2012; 14 de mayo de 2013, recurso: 96/2012; 28 de enero de 2015, recurso: 35/2014) deja claro que el precepto condiciona la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018, recurso 22/2017, también advierte que el documento consistente en sentencia o resolución judicial debe acreditar su autenticidad, estar autorizado por la firma del letrado (Secretario) del Tribunal que la dictó la sentencia además de justificar la firmeza de la misma.
En lo que al caso se refiere, los documentos que se quieren aportar son resoluciones judiciales posteriores al juicio oral y tienen que ver con la existencia de amenazas por una persona concreta, habiendo sido alegada la existencia de amenazas, cuya autenticación y firmeza no constan, por lo tanto, no son hábiles para incorporarse al recurso.
Los documentos implicados son copias que no se certifican en su existencia ni en su firmeza, por lo que no cumplen, los requisitos exigidos legalmente, lo cual lleva a que haya de rechazarse la admisión de ambos documentos cuya consideración por la Sala se ha solicitado por la parte recurrida en suplicación, debiendo advertir que el contenido de los documentos, tal como están conformados, no aportan nada a la posible decisión del recurso porque solo podría tenerlo si se hubiese declarado la existencia de amenazas. Como dispone el artículo 233 LRJS, procede la devolución a la parte proponente de dicho documento al no admitirse su inclusión en el procedimiento.
La formulación del recurso de suplicación es un tanto heterodoxa, lo que introduce alguna distorsión que es necesario aclarar en el tratamiento que hayamos de dar a los motivos de revisión.
Así, al anunciar los motivos, identifica uno de ellos, el primero, como "PREVIO.- Infracción de normas y garantías procesales. Artículo 193 B) LRJS", en el cual se viene a pedir la declaración de nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la LOPJ, justificándolo en no haber valorado adecuadamente los medios de prueba propuestos por ella, pese haber sido admitidos en el acto de juicio, ni haber concedido valor alguno a los documentos y testificales que sustentan la versión de la parte actora respecto a la coacción e intimidación sufrida, particularizando esa infracción en que "no se ha valorado en absoluto la incomparecencia injustificada del principal interviniente en los hechos, el Sr. Hilario, pese a su directa participación en la reunión de extinción del contrato, ni se ha ponderado el contenido de su declaración en sede penal" lo que quiebra el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 97.2 LRJS, genera indefensión y da lugar a la nulidad de la sentencia.
Aunque se anuncia como ubicación normativa de revisión la del apartado b) del artículo 193 LRJS y se nomina como "previo", es evidente que no se pide una alteración del relato de hechos probados sino una nulidad de la sentencia por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión y que, teniendo una petición expresa, constituye un motivo propiamente dicho del recurso de suplicación.
El reproche de nulidad debe resolverse recordando en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de "nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación al amparo del artículo 193 a) LRJS, la norma y la jurisprudencia reseñada requieren la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben concurrir, todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94. Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). La indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento y que esta infracción haya producido indefensión. Esta exigencia debe ponerse en relación con la que anuda el artículo 196 LRJS a toda pretensión de revisión amparada en el artículo 193 LRJS, y por consiguiente también a la revisión de infracción de normas procesales; y, al respecto, es necesario recordar que en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recirso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017; y 29 de febrero de 2024, recurso 47/2022).
La propuesta no especifica en qué consisten las infracciones acontecidas ya que solo habla de "documentos y testificales que sustentan la versión de la parte actora", sin especificarlos ni en su identidad ni en su trascendencia, la única especificación la refiere a la ausencia de una persona porque no ha acudido al juicio oral, pero tampoco dice en qué consiste la infracción ni cuál es la norma procesal infringida. Esto inhabilita, en los términos expuestos, la viabilidad del motivo ya que no presenta un contenido suficiente y ajustado a los requerimientos legales y jurisprudenciales reseñados.
El que se identifica como Primer motivo de revisión, se anuncia, al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS, la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la baja voluntaria, y la existencia de vicios del consentimiento: coacción, intimidación y error. Sin embargo, en su desarrollo el recurso pide que se modifiquen los fundamentos de derecho quinto y sexto, en el quinto la sentencia explica la razón por la que se ha estimado la reclamación de cantidad; en el sexto, concretamente en el primer fundamento de derecho sexto, dedicado a la existencia o no de despido, ya que hay dos denominados "sexto" y el segundo se ha dedicado a la resolución sobre concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
Todo lo que se refleja en este motivo es una clara oposición a la conclusión de que la baja en la relación laboral ha sido voluntaria. Considera que hay error en la valoración probatoria porque la sentencia declara que la relación laboral se extinguió por baja voluntaria, "cuando del conjunto de prueba documental, testifical y pericial practicada en autos se desprende lo contrario: la decisión extintiva fue impuesta, encubierta bajo apariencia de voluntariedad, y viciada por coacción y manipulación emocional". Para ello advierte, en primer lugar, que "el documento de baja voluntaria no puede considerarse expresión válida y libre de voluntad extintiva, cuando fue suscrito en un contexto de intimidación"; en segundo lugar, que "la resolución judicial minusvalora el diagnóstico de crisis de ansiedad emitido por el servicio de urgencias al que acudió la trabajadora inmediatamente después del episodio"; en tercer lugar, que "minimice la relevancia probatoria de la incomparecencia del Sr. Hilario al acto de juicio, pese a ser la única persona con conocimiento directo y protagonista de los hechos"; añade que el razonamiento judicial se apoya en supuestas contradicciones entre la denuncia policial y la demanda que no son tales, sino meras diferencias en el grado de detalle y en la evolución del relato, propias de quien actúa bajo estrés y sin asesoramiento técnico inicial"; y termina afirmando que "el documento de baja voluntaria carece de cualquier elemento que evidencie una decisión personal, reflexiva y libre de la trabajadora".
En el colofón de lo expresado afirma que "La conclusión judicial que sostiene la existencia de una baja voluntaria resulta arbitraria e incongruente con los hechos acreditados e indicios convergentes", y procede a referirse a prueba documental y testifical para darles una valoración propia en la determinación de una situación de hecho contraria a la que refleja la sentencia, lo cual no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que el Tribunal debe resolver atendiendo a la relación de hechos probados de la sentencia que solo se verá alterada si se revisan por la vía del artículo 193 b) LRJS.
La propuesta de este motivo, no solo involucra la valoración de pruebas en este ámbito de la conclusión, sino también en los argumentos previos antes reseñados donde se refiere igualmente a determinadas pruebas practicadas. En su conjunto, gran parte de las alegaciones tienen que ver con el estatus fáctico de la sentencia introduciendo valoraciones para fijar hechos de los que obtener una consecuencia jurídica, pero sin haber dado lugar a la modificación del relato de hechos de la sentencia. El recurso no propone esa revisión de hechos probados, por lo que cualquier valoración que se interese en materia sustantiva jurídica ha de someterse al relato de la sentencia.
Llegando entonces a la valoración jurídica de la propuesta, el cuestionamiento no ha tenido lugar con la alegación de infracción de normas del procedimiento que causen indefensión, ni la especificación realizada en su exposición tiene que ver con ello, por lo que, teniendo en cuenta la exigencia de la motivación de la revisión aludida en el anterior fundamento de derecho, se ha de desestimar cualquier pretensión de nulidad si se admite que esta es la pretensión actora. Pero ya hemos dejado claro que la propuesta se inmiscuye realmente en una revisión de hechos que no se articula debidamente, y en la valoración jurídica proponiendo la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la baja voluntaria, y la existencia de vicios del consentimiento: coacción, intimidación y error, en la consecución de dicho consentimiento.
En respuesta a ello hemos de ratificar que en la declaración de hechos probados no hay ninguno que identifique ninguna de las circunstancias alegadas de error en la consecución del consentimiento; en las alegaciones de la recurrente hay manifestación de circunstancias de hecho que no constan probadas y, por consiguiente, no pueden producir efecto: no hay actos definitorios de coacción o intimidación, ni de error y por tanto la valoración del Juzgado debe prevalecer cuando ha descrito una situación, a partir de la prueba practicada, de manifestación libre de la voluntad extintiva de la trabajadora. Todos los argumentos ofrecidos por el Juzgado entran dentro de la lógica valorativa y consecuencial, su explicación es completa y concreta y si no hay otros hechos que puedan llevar a una conclusión diferente, la reflejada en la sentencia debe ratificarse porque en esa labor es preferente la decisión judicial que no refleja una desviación evidente, trasgresora de la lógica jurídica o desmesurada, radicalmente excluible o desechable. Si en el hecho probado séptimo consta que, tras una reunión acontecida el 7 de febrero de 2024, en la que participaron la trabajadora, el CEO de la empresa y dos letrados de la sociedad demandada (hecho probado sexto), ese mismo día aquella suscribió un documento en el que se indicaba su intención de causar baja voluntaria en la empresa con efectos de ese mismo día, no habiendo otros hechos determinantes de un vicio en el consentimiento, solo puede concluirse que la decisión extintiva es voluntaria en la trabajadora. A este respecto, nada puede añadir la jurisprudencia también aludida por la recurrente en este motivo de revisión porque tales sentencias reclaman un estado fáctico en el que haya alguna evidencia o circunstancia de la que se pueda obtener una consideración matizada de la voluntariedad, lo cual no concurre en nuestro caso.
La demanda planteó que "el despido aconteció en medio de un contexto de violencia extrema dirigida contra la actora, caracterizado por una intimidación absoluta con el propósito de anular su voluntad"; aunque desde luego, no hay en los hechos ninguna evidencia de violencia, ni leve ni extrema. Pero a continuación dice que "Este acto discriminatorio se fundamenta directamente en motivos de discriminación por razón de género y constituye una violación de su derecho a la intimidad, entre otros". Relaciona, por consiguiente, esa violencia extrema con actos innominados de discriminación por razón de sexo que identifica con la imputación de responsabilidad por los actos de su marido que no se encuentra bajo la dependencia de régimen general con la mercantil; en los hechos probados no hay ninguna mención a una imputación de responsabilidad contra el esposo de la demandante, por lo que no puede ampararse la pretensión de vulneración de derechos fundamentales en tal circunstancia. En su relato, la demanda continúa incidiendo en descripción de hechos que no están en la sentencia ni se han introducido por vía del recurso de suplicación: la "invasión de su despacho por parte del máximo responsable de la empresa, acompañado por individuos que afirmaban ser letrados, una conducta de éstas personas marcada por tácticas de presión, amenazas, generar pensamientos de cierre con ultimátum, vulnerar los espacios personales de la actora con la atribución de daño y dolor a su familia y como elemento de engaño y cierre la imposición de la firma como requisito para abandonar las instalaciones, y por supuesto, la empresa no pagar nada"; nada de esto aparece en la sentencia como hecho probado.
Es en el juicio oral donde se habla del ordenador y el teléfono móvil, introducido en las alegaciones por la empresa y sobre ello, aunque son hechos que conocía la demandante antes de presentar la demanda, se ha establecido en el recurso la alegación de vulneración de derechos fundamentales sustituyendo aquella alegación inicial de la demanda de "discriminación" por la de "graves afectaciones a la intimidad, dignidad e integridad de la trabajadora, así como una situación clara de indefensión". La sentencia ha entrado en la valoración de estas circunstancias en tesitura de alegaciones de vulneración de derechos fundamentales y la demandada no ha opuesto en la impugnación la opción de contradecir la aparición de estas circunstancias en el litigio.
En esta sede añadida, el planteamiento del recurso consiste en que "la empresa procedió a la retención, análisis y depósito notarial del ordenador portátil y teléfono móvil corporativo asignados a la trabajadora, sin que conste consentimiento expreso, ni existiera protocolo habilitante alguno", considerando que tales intervenciones no son legítimas. El hecho conocido y al que tenemos que acogernos es que el día de la baja voluntaria
Esta cláusula contractual es muy clara cuando delimita el uso de estos aparatos para el trabajo y lo somete a la supervisión directa e inmediata de la empresa. Se hace evidente, y así lo ha considerado la sentencia, que la trabajadora no tenía motivo ni derecho a retener el material propiedad de la empresa, ni debían existir datos personales distintos de los laborales ya que así estaba pactado y no se acreditó que tuviesen tales datos cuya posible existencia estaba cubierta, en cualquier caso, por la intervención notarial sin que a fecha de juicio hubiese accedido la empresa al contenido de esos equipos. El recurso vuelve a acudir a medios de prueba practicados como la aportación testifical y determinada documental que no puede examinar el Tribunal si no es para fijar hechos probados en los términos del artículo 193 b) LRJS, para construir un argumento propio en persecución de su interés en crear un relato distinto al que dice la sentencia. De tales circunstancias ha de obtenerse la misma conclusión a la que llegó el Juzgado ya que la intervención de los instrumentos deriva de la baja voluntaria de la trabajadora, se realizó respecto de instrumentos propiedad de la empresa sometidos a un uso restrictivo por parte de la trabajadora y se respetó el contenido que pudiera haber en ellos, circunstancias que niegan una vulneración de los derechos fundamentales que ha alegado la recurrente (los de los artículos 10.1, 15, 18.1 y 24 de la Constitución Española) de los que no hay ningún desarrollo expositivo de índole jurídico que no sea el de ubicar en su infracción ese relato de hechos inexistentes por no estar en los hechos probados, siendo la única alegación concreta la de determinadas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solamente reseñadas en relación con el "Trato degradante, presión psicológica y coacción" y la "Indefensión y falta de tutela judicial efectiva" que no son los que tienen relación con la única alegación subsistente que es la de los hechos relativos a la intervención del ordenador y el teléfono móvil, pero que, además, tampoco tienen un desarrollo argumentado salvo para vincular aquellos hechos desechados con tales sentencias.
El Tribunal no puede construir el recurso ni ir más allá de lo que éste propone o da lugar a revisar, y por ello debemos desestimar el recurso de suplicación confirmando la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Piedad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de fecha 21 de febrero de 2025, en el procedimiento 406/24, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Piedad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de fecha 21 de febrero de 2025, en el procedimiento 406/24, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
