Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 577/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 304/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 577/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100582
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10538
Núm. Roj: STSJ M 10538:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 434/2023
En Madrid , a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada al impugnar el recurso alega que la empleadora del hogar tenía diferentes motivos en base a los cuales perdió la confianza en la empleada, cada uno de ellos individualmente con la suficiente entidad e importancia como para desplegar por sí mismos los efectos de la desconfianza, puesto que cada uno corresponde a una conducta no deseable, y revela la falta de buena fe contractual por parte de la empleada que desafortunadamente quiebra la armonía necesaria en un hogar familiar y que cualquiera de ellos por sí mismo habría dado lugar a la pérdida de confianza, y era la obligación de la empleadora comunicarle a su trabajadora todas y cada una de las causas por las que su confianza se había quebrado, independientemente de que algunas de ellas, como por ejemplo ciertas manifestaciones de la empleada, o las grabaciones realizadas por la misma a la empleadora y su marido sin previo aviso, no se pudieran probar. Y se alega que la empleadora se vio obligada a iniciar un proceso de contratación que nunca hubiese iniciado de no ser por la iniciativa de marcha de la empleada y que la mala fe contractual de la empleada, quien hace creer en diferentes ocasiones a la empleada que se quiere marchar, la última vez a tan sólo unos días de hacerse efectiva su baja voluntaria, para finalmente y una vez que sabe que otra persona viene de Honduras para ocupar su puesto de trabajo, cambiar de opinión y poner a la empleada en la tesitura de romper un precontrato de trabajo con un tercero, o indemnizarla a ella, supone la pérdida de confianza que justifica la extinción del contrato. Refiriéndose también a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que dice señala que si bien es cierto que un trabajador puede ejercitar su derecho de retracto a su manifestación de baja voluntaria, este derecho tiene unos límites, no pudiendo ejercitarse en aquellos casos en los que la retractación produzca un perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros, como es este caso, citando a tal efecto la STS de 1 de julio de 2010 y se alega que a la vista de dicha doctrina en este caso la empleada no tenía derecho a volver ni tenía derecho a indemnización alguna, pero consiguió su indemnización de 12 días por año trabajado, mucho más de lo que en realidad le correspondía. Argumenta que el vigente Real Decreto Ley 16/2022 asume que «la prestación de servicios en el hogar familiar ha sido históricamente objeto de tratamiento diferenciado respecto al resto de actividades laborales», y que hay, ciertamente, «peculiaridades relevantes en este tipo de actividad laboral derivadas de que la persona empleadora no tiene entidad empresarial, de que la prestación de servicios se produce en un ámbito privado y que la novedosa extinción no exige un incumplimiento contractual o comisión de falta sancionable, al hablar meramente de «comportamiento» del empleado; comportamiento que, además, no debiera alcanzar las cotas de gravedad y culpabilidad que sí lo integrarían en el marco disciplinario. Por eso dice que la nueva modalidad extintiva podría asimilarse a un desistimiento causalizado entendiendo que la redacción vigente de la ley, viene a mantener el desistimiento si bien exigiendo la concreción de las causas que determinan esa decisión.
2. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia que se ha mantenido inalterado por ambas partes y como datos relevantes para resolver la controversia planteada debemos destacar que la actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena, con carácter indefinido, a jornada completa, como empleada del servicio del hogar familiar, siendo su empleadora D. ª Marí Luz, desde el 30 de abril de 2018. La demandante solicitó por carta de 20 de enero de 2023 a D. ª Marí Luz un permiso no retribuido de dos semanas para poder ausentarse de su trabajo con el fin de poder llevar a cabo unas prácticas en la residencia de ancianos "Ballesol" del 23 al 29 de enero de 2023 y del 30 de enero al 5 de febrero de 2023. El curso se celebraba del 23 de enero al 3 de febrero de 2023 en horario de 09:00 a 18:00 horas. En dicha comunicación informa a la empleadora su decisión de causar baja voluntaria en el puesto del trabajo que venía desempeñando desde abril de 2018. Avisa de que adoptará la baja voluntaria en el mes de febrero, a su discreción, pero no más tarde del 1 de marzo de 2023. La demandada padece cáncer de mama del que ha sido tratada con radioterapia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad de 5 y ocho años. En fecha 14 de febrero de 2023, la actora notifica a su empleadora mediante carta, su decisión de dejar sin efecto la baja voluntaria comunicada el 20 de enero de 2023. En fecha 28 de marzo de 2023 la demandada comunicó a D. ª Susana la extinción de su contrato de trabajo ( la sentencia refiere en los hechos probados, el despido, pero el documento 1 de la actora al que se remite la sentencia lo que señala es que se comunica la extinción de su contrato de trabajo) mediante carta con la fecha referenciada, estableciendo como causa la pérdida de confianza de la persona empleadora. Lo justifica en cuatro apartados: 1) Por grabaciones a la empleadora y a su marido con el teléfono móvil de la empleada del hogar, sin previo aviso, así como los deberes de buena conducta que debe presidir la relación laboral que, como esta, tiene unos componentes en los que la buena fe es absolutamente necesaria para el mantenimiento de la armonía. 2) Falta de coherencia y ocultación de la verdad en las manifestaciones de la empleada del hogar relativas a su deseo de terminar su relación laboral en el domicilio para marcharse a trabajar a un geriátrico, lo que ha llevado a causar graves daños y perjuicios a la empleada del hogar y a terceras personas al verse obligada a iniciar un proceso de contratación que la empleada no ha parado. 3) Dados los antecedentes de la empleada del hogar en su entorno familiar en situaciones de conflicto la empleadora y su marido han perdido la confianza de que la empleada, ante el reciente conflicto surgido en el hogar, sepa manejarse bien en esta situación con niños pequeños, dada la necesidad de confianza plena en la persona que está a cargo de sus hijos. 4) Falsedad en las declaraciones de la empleada del hogar en relación con su propia documentación. En dicha carta pone a su disposición la indemnización correspondiente al salario de doce días de servicio por ñaño trabajado con el límite de seis mensualidades (2.403,77€), y una indemnización adicional en compensación por el plazo de preaviso (828,49€) y liquidación de finiquito en la suma de 1.411,42€. La demandada contrata con efectos 1 de marzo de 2023 a D. ª Palmira para la prestación como empleada del hogar.
3. De acuerdo con lo expuesto, la relación laboral que vinculaba a la actora con Dª Marí Luz, era una relación especial de empleados al servicio del hogar familiar y que se rige por el RD 1611/2011 que en su redacción vigente cuando tiene lugar la extinción de contrato ahora impugnada, señala en su artículo 11 que
Partiendo de tal regulación, la decisión extintiva se adopta por la empleadora al amparo del artículo 11-2 punto b) del referido RD 1620/2011 en su redacción dada por el RD-Ley 16/2022, teniendo por objeto la reforma operada por esta norma, tal y como señala el magistrado de instancia en la sentencia "a) Equiparar, aunque de forma condicionada, al colectivo de personas empleadas del hogar con el resto de personas trabajadoras, al extender a aquel la aplicación de la normativa laboral común (la relación laboral se extingue por las causas del artículo 49.1 ET) , salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación. b) Poner fin al desistimiento como causa de extinción de esta relación laboral. c) Incluir causas extintivas específicas con derecho a indemnización en cuantía de 12 días por año, en tres supuestos concretos, dos de ellos relacionados con circunstancias familiares, y la otra con el comportamiento de la persona trabajadora." En consecuencia, como también recoge la sentencia de instancia, en el caso de esta relación laboral especial de empleados del hogar, la extinción del contrato de trabajo por parte del empleador, además del despido por causas disciplinarias previsto en el art. 54 ET por incumplimiento grave y culpable de la empleada de hogar, puede tener causas objetivas: disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobrevenida y modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar, (art. 11.2 a) y b)) o causa subjetiva: El comportamiento de la persona trabajadora que fundadamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora. (art. 11.2 c), siendo esta última la que alega la demandada.
Por otro lado, en cuanto a la forma de llevar a cabo la extinción de la relación laboral, se ha producido por escrito y especificando la causa concreta que amparaba tal extinción, y así la indicada en el apartado c) del artículo 11-2 relativa a la pérdida de confianza, detallando a continuación los motivos por los que se había producido esa pérdida de confianza, y poniendo a disposición de la trabajadora la indemnización prevista en tal precepto e indemnizando también la falta de preaviso. Y al respecto de la concreción de las causas, si bien no se han declarado probados los hechos primero y cuarto de la carta, sí entiende la sentencia que concurre la pérdida de confianza por lo alegado en el punto tercero de la carta teniendo en cuenta el hecho de que estamos "en una relación tan íntima como es el cuidado de los hijos menores de edad a causa de los motivos que dieron lugar a la solicitud de permiso no retribuido y baja voluntaria". Y se argumenta también que la solicitud de permiso no retribuido era para realizar un curso en una empresa de cuidado de ancianos en residencia, Ballesol, por lo que no es difícil conectar el curso y la baja con la intención, justamente, de una vez hecho el curso, y conforme lo que acuerde con esa empresa, dejar el trabajo que le vincula con la demandada, señalando la sentencia que "es lógico que ante este escenario, con la especial situación de limitación de la demandada a causa de su grave enfermedad y la necesidad de la prestación de la empleada del hogar, también para el cuidado de hijos menores; la empleadora comenzara a buscar un sustituto como así hizo, respetando el plazo máximo fijado por la propia demandante en su carta de baja." Y que "De igual modo, se deduce que la trabajadora teniendo conocimiento de esta circunstancia, desarticulara la baja para que la empleadora se viera ante la situación de una empleada que rectifica y que no sabe si en el futuro cercano la sale definitivamente el trabajo en el geriátrico pueda volver a solicitar la extinción de la relación laboral, y otra, con la que ya se ha comprometido, dejando a la demandada en la disyuntiva de tener que despedir e indemnizar a una de las dos." De este modo entiende la sentencia acreditados los puntos segundo y tercero de la carta y considera que "Por todo ello, se acredita de manera razonable y proporcionada que el comportamiento de la persona trabajadora haya provocado la pérdida de confianza, atendiendo en las especiales necesidades de la demandada a causa de su enfermedad y la importancia de esta confianza en un trabajo en que delegas la responsabilidad del cuidado de tus hijos menores", y desestima por ello la demanda. Y esta Sala comparte la conclusión que expone la sentencia recurrida pues a diferencia de lo que alega la parte recurrente, sí se concretan en la carta los hechos que considera le han llevado a la pérdida de la confianza en la trabajadora, que es un concepto jurídico indeterminado y con matices subjetivos, pero como se han acreditado parámetros objetivos que justifican que se produjera tal pérdida de confianza por parte de la empleadora, y así la comunicación de un permiso no retribuido y tras el mismo su decisión de causar baja voluntaria, sin indicar una fecha concreta, pero fijando como fecha tope la del 1 de marzo, decisión de la que se retracta la empleada tan solo quince días antes de la fecha fijada como tope máximo para la baja. Según la solicitud de la trabajadora de enero del 2023, la baja voluntaria podía ser a lo largo del mes de febrero y como fecha tope el 1 de marzo, por lo que la demandada que como indica la sentencia de instancia tiene dos niños pequeños y que además recibía tratamiento médico por una enfermedad grave, tuvo que buscar una trabajadora que sustituyera a la actora y que de hecho comenzó a trabajar el mismo día 1 de marzo, y ese hecho de afirmar primero que va a causar baja voluntaria sin indicar ni siquiera la fecha concreta, y retractarse luego de tal decisión cuando es claro que la demandada habría iniciado la búsqueda de nueva empleada, entendemos que justifica la pérdida de confianza a la que se refiere la parte demandada en los puntos segundo y tercero de la comunicación extintiva. No estamos ante un despido disciplinario que no lleva consigo el abono de indemnización alguna sino ante una decisión extintiva por una causa concreta como lo es la pérdida de confianza que se justifica y objetiva en el comportamiento de la trabajadora que origina esa desconfianza en la empleadora pues aunque la trabajadora dice que se retracta de su baja voluntaria, puede volver a comunicar tal decisión de baja voluntaria en su día comunicada, con los perjuicios que ello supone para la demandada. No hace falta acreditar un incumplimiento grave y culpable por parte de la trabajadora sino que basta con detallar en qué hecho se concreta la falta de confianza como así se hace y con acreditar ese hecho objetivo, como así sucede en este caso, que además entendemos justifica tal pérdida de confianza y como se cumplen los demás requisitos exigidos para proceder a la extinción indemnizada prevista en el artículo 11-2 del RD 1620/20211, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia. Debe tenerse en cuenta que incluso en relación a la retractación tras haber comunicado el trabajador una baja voluntaria, señala el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 17 de julio del 2012 (Rec 2224/2011) que
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Susana contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de enero del dos mil veinticuatro por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en autos 434/2023 sobre DESPIDO Y CANTIDAD seguidos a instancias de la recurrente frente a Dª Marí Luz por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
