Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 579/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 208/2025 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 579/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100583
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10730
Núm. Roj: STSJ M 10730:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Derechos Fundamentales 341/2024
En Madrid, a 12 de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 208/25 interpuesto por la Letrada Dña. ANA MARÍA CANO ESCUDER, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
- En 11 de marzo de 2024 Don Luis Enrique y ALFERRO interpusieron demanda en materia de tutela del derecho de huelga y libertad sindical frente a la empresa RENFE MERCANCIAS SA (folio 2).
- En el hecho segundo de tal escrito consta lo siguiente: "En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato al que represento una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas.
Señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre." (folio 2 vuelto).
- El día 5 de diciembre de 2023 el actor tenía adjudicados los siguientes servicios (hecho probado cuarto):
·Toma del servicio a las 9:10 horas en Miranda de Ebro.
·Viajero sin servicio en el tren NUM000 desde las 9:25 dirección Pamplona
·Deje del servicio hasta las 15:40 horas.
Al no presentarse el Sr. Luis Enrique al servicio, la empresa demandada encargó al trabajador D. David que realizara las funciones de conducción de los trenes NUM001, que llevó a cabo desde las 12:42 en la que el tren salió de Pamplona hacia Irún donde llegó a las 16.15 horas (hecho probado quinto).
- En el escrito de demanda no se identifica al actor como afiliado al sindicato codemandante, citándose dentro de sus fundamentos de derecho en el apartado "competencia" el artículo 10.1 de la LRJS, en cuya virtud "La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante".
- En el suplico del escrito de demanda los actores solicitan que:
- Esta Sala ha dictado ya en asunto similares al que ahora nos ocupa las siguientes sentencias:
1. Sentencia de fecha 19/12/2024, RSU. 1068/2024 (Sección 3ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Dicha sentencia, desestimando el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS, confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Estimando la demanda D. Efrain y del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y declarando que la empresa RENFE VIAJEROS SAU vulneró el Derecho fundamental a la huelga del primero y la libertad sindical del segundo, neutralizando la convocatoria de huelga de 5 de octubre de 2023, condeno a la misma a que abone al trabajador la suma de 7.501,00 € y otros 7.501,00 € al Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) en concepto de indemnización de daños moral".
2. Sentencia de fecha 23/12/2024, RSU. 797/2024 (Sección 4ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Esta sentencia desestimaba el RSU formalizado por la empresa y estimaba el interpuesto por los demandantes, acurdando ampliar "la condena de la empresa contenida en la misma en el sentido de que la sociedad demandada deberá indemnizar, además de al trabajador en el importe allí fijado, al sindicato demandante en la cantidad de 7.501,00 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho de huelga como sindicato convocante de la misma".
3. Sentencia de fecha 30/01/2025, RSU. 1212/2024 (Sección 3ª): que desestimando los RSU entablados por ambas partes litigantes confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERRROVIARIA (ALFERRO) y DOÑA Rosario frente a DECLARO vulnerado su derecho de libertad sindical y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones frente a la misma deducida".
4. Sentencia de fecha 24/02/2025, RSU. 5/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: Nuestra sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud: "Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SINDICATOALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Armando defendidos por la letrada Dª. Ana María Cano Escuder, y demandado RENFE VIAJEROS defendido por letrada Dª. Andrea Linares Revert, y se declara la vulneración del derecho a la huelga del Sr. Armando, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la conducta empresarial. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, Se condene a la demandada a abonar una indemnización de 7.501 euros al Sr. Armando y de 7.501 euros al sindicato".
5. Sentencia de fecha 10/03/2025, RSU. 85/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: La sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud "Estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Roque y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra RENFE VIAJEROS SA sobre Derechos Fundamentales frente a la mercantil RENFE VIAJEROS S.A. y, en consecuencia, declaro vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la huelga, ejercitada el día 4 de diciembre de 2023, con condena a la mercantil al abono de la cantidad de 7.501 euros al demandante Roque y de 7.501 euros al Sindicato Alternativa Ferroviaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios".
6. Sentencia de fecha 14/03/2025, RSU. 844/2024 (Sección 2ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 14/04/025. En nuestra sentencia desestimamos el RSU interpuesto por la compañía RENFE VIAJEROS y confirmamos el siguiente fallo de la resolución de instancia: "Estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por DON Epifanio contra RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 6.251 euros".
- Consta al Tribunal que sobre la misma pretensión se han dictado también las siguientes sentencias:
1. STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20/01/2025, RSU. 2302/2024 que, desestimando el RSU interpuesto por la mercantil RENFE VIAJEROS confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue: "ESTIMO la demanda interpuesta por Jose Pablo Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Jose Pablo la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos".
2. STSJ de Murcia de 25/02/2025, RSU. 1227/2024: que desestima el RSU de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: "Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Ángel Jesús frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Ángel Jesús, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Ángel Jesús al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios".
- El artículo 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social dispone que será competencia del orden social "los procedimientos que versen sobre: f) la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas...".
- El artículo 6.1 LRJS sigue señalando que los Juzgados de lo Social "conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal".
- Dispone el artículo 7.1 LRJS que "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes".
- De conformidad con el artículo 8.1 LRJS la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".
- En relación con la competencia territorial en materia de tutela de derechos fundamentales cabe traer a colación el artículo 10.2.f) de la norma procesal laboral en suya virtud "En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".
- Sigue diciendo el artículo 11.1.d) de la LRJS que "La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".
- Señala el artículo 5.1 de la LRJS que "Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". Añade el apartado tercero que "La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días".
Deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, para determinar si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional. Y resulta en el caso que examinamos que la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato actor no se concreta en una única actuación, sino que se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa" ( STS 411/2024, de 5 de marzo, rec 154/2021).
En este mismo sentido, y en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía RENFE OPERADORA, la Sala vino a afirmar que "La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ) , cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999, Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g), h), i), k), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA.') y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.') "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid" ( STS de 22 de enero de 2013, rec 20/2012).
Así, la STS de 12-12-2007, rco 25/2007, analizando la posible vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical en un supuesto de huelga convocada en IBERIA (invocándose el error de la empresa en la asignación de vuelos) realiza las siguientes consideraciones:
"En cuanto a la alegada vulneración del derecho de huelga hay que poner de relieve que se define como derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", ( STC 11/1981, de 8 de abril), recordándonos dicha sentencia que tal derecho se caracteriza por ser un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Entiende que el ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo, señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos".
En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Siendo como es el caso que los convocantes de la huelga son organizaciones sindicales y siendo la huelga un instrumento básico para el ejercicio de la actividad sindical atendiendo con ello al propósito que constitucionalmente les legitima, la defensa de los intereses de los trabajadores, si se atenta contra el ejercicio de la huelga, se está atentando necesariamente al derecho de libertad sindical.
Para justificar este razonamiento es preciso de nuevo volver a la STC 11/81 y al siguiente párrafo: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución)".
- La huelga convocada por dicho sindicato tenía alcance nacional, pues resulta incontrovertido que aquélla fue convocada para todos los centros de trabajo y todas las personas trabajadoras de "todo el territorio nacional".
- Los actos protagonizados por la entidad demanda (y que se tratan de calificar de conducta antisindical por tratarse de un esquirolaje interno) se reparten por toda nuestra geografía.
Así, en el caso que nos ocupa los trayectos en los que el actor fue sustituido por otro trabajador discurrían en su totalidad por la Comunidad Autónoma del País Vasco y Navarra no existiendo actuación alguna dentro de la Comunidad de Madrid.
Pero es que si examinamos con detenimiento el rosario de resoluciones dictadas por esta Sala comprobamos lo siguiente:
- En el RSU 85/2025 de la Sección Quinta de esta Sala la totalidad de los trayectos adjudicados al trabajador demandante, y en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.
- En el caso del RSU 1068/24 de la Sección tercera sucede lo mismo, pero en relación con la Comunidad Valenciana.
- Otro tanto sucede en el RSU 1212/2024 donde de nuevo los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.
- En el RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza de nuevo en el País Vasco.
- Y en la sentencia de esta Sección recaída en RSU 844/2024 los trayectos se encuentran en Cantabria y la Comunidad de Castilla y León.
Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, pues en el caso de la dictada por la Sala de Murcia más arriba referenciada el trayecto en que el actor fue sustituido se transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante; siendo en el trayecto entre Albacete y Madrid donde se sustituyó a quien accionaba en el caso de la Sentencia de la Sala de Albacete.
No cabe acoger en este punto ninguno de los argumentos introducidos por el Sindicato ALFERRO en el escrito presentado el 13 de mayo de 2025 (dando respuesta al trámite de alegaciones conferido por esta Sección de Sala mediante Providencia de 8 de mayo de 2025) sosteniendo la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para el enjuiciamiento de la acción por ella entablada.
En primer lugar, porque parte aquél de una realidad novedosa para el Tribunal (como es la relativa a que "la decisión empresarial vulneradora del derecho de huelga fue tomada en Madrid, donde se encuentra la sede operativa de RENFE MERCANCÍAS") y que no consta acreditada en modo alguno en la sentencia que ahora se recurre.
Es más, en el cuadro de servicios atribuido al actor durante la jornada de huelga que nos ocupa, en el que aparecen las siguientes menciones que resultan ahora relevantes: cuadro de servicio "IRUN".
Esta realidad conduce a reforzar las conclusiones de esta Sala, no sólo porque no resulta posible acudir al fuero residual del domicilio del trabajador o de la empresa en procedimientos especiales de tutela como el que nos ocupa; sino porque además no es posible afirmar que la lesión del derecho de libertad sindical titularidad del sindicato ALFERRO se circunscriba al ámbito de la ciudad en donde se halla su domicilio; pues tal afirmación hubiera impedido a tal ente sindical accionar ante los Juzgados de lo Social de Albacete y Murcia, y sin embargo a ellos acudieron en los términos que más arriba hemos analizado.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación". En el presente caso, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimar por causa de inadmisión el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique y por el Sindicato ALFERRO frente a la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, en autos 341/2024 de tutela de derechos fundamentales
2. Anular la sentencia recurrida por carecer el Juzgado de lo Social de competencia objetiva y territorial para conocer de las acciones ejercitadas por el Sindicato ALFERRO y por Don Luis Enrique respectivamente, pudiendo acudir los actores a formalizar de nuevo sus pretensiones ante el foro competente.
3. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
