Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 208/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 899/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 208/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100207
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3494
Núm. Roj: STSJ M 3494:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 325/23
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificación del hecho probado
b. Modificación del hecho probado
c. Añadir un hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción por no aplicación del artículo 34.1.3) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y del artículo 10 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social".
b. "Infracción por no aplicación del artículo 1.1. del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, que establece que solo podrán ser beneficiarios de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021
No obstante, la previsión del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La modificación del
En todo caso, el BOE que publica el acuerdo de notificación de la resolución, al no haberse podido realizar personalmente la notificación, es de 8 de septiembre, y en ese anuncio de notificación se expresa que
En el
El recurrente quiere añadir también un hecho probado nuevo en el que se manifieste que se suspendió la prestación el 28 de mayo de 2022 por el alta realizada el 29 de mayo añadiendo una consideración jurídica valorativa con la que se quiere concluir una consecuencia de trascendencia jurídica. Una formulación de tal contenido no es admisible porque incorpora algo más que hechos propiamente dichos, en lo que se refiere a la segunda parte de la propuesta; respecto de la primera parte relativa a la suspensión la base documental de sustento es la misma que en la propuesta anterior y debe tener el mismo efecto porque la información que ofrece no es clara, directa y plena; razón por la que se desestima igualmente.
En un lugar inadecuado y con un mero anuncio al que se acompaña identificación normativa pero no explicaciones de cómo hay que aplicar los hechos a esas normas, se alude en el motivo primero dedicado a la revisión del hecho probado tercero, como razón que justifica la modificación del hecho probado, a que tal alteración del hecho probado
En la resolución de la reclamación previa no se alega ni se dice nada sobre la presentación extemporánea de la misma, en el juicio oral sí se manifestó esta circunstancia, y en el formato del recurso no figura ningún motivo en el que se pida el perjuicio de la pretensión actora por el incumplimiento de la vía previa administrativa, ya que solo se pide la modificación del hecho probado relativo a la resolución administrativa y a la reclamación previa, siendo en este motivo donde se expresa en un pequeño párrafo la contradicción. En todo caso, la notificación de la resolución denegatoria tiene lugar el 28 de septiembre de 2022 y desde esa fecha hasta la reclamación previa de 11 de noviembre de 2022 no habrían transcurrido los 30 días hábiles ( artículo 30 LPAC) que establece el artículo 71.2 LRJS para habilitarlo.
El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el 5 de agosto de 2022 denegando la solicitud de prestación en pago único porque
Para abordar el recurso debe quedar perfectamente asentado el supuesto de hecho que se identifica con el siguiente contenido:
- El 19 de agosto de 2021 se reconoció una prestación de desempleo desde el 26 de junio de 2021 hasta el 25 de diciembre de 2022, por cuantía diaria inicial de 43,93 €, base de cotización por contingencias comunes de 134,82 €. Percibiendo en 2022 1.318,10 € mensuales con deducción de la cotización por importe de 190,20 €, liquido 1.127,90 €.
- El 4 de mayo de 2022 intentó solicitar telemáticamente prestación de pago único, pero no acabó de rellenar el formulario con éxito y no se tuvo por recibida la petición.
- Con fecha 31 de mayo de 2022, tras haber constituido una sociedad mercantil el 27 de mayo de 2022, el actor solicitó la prestación de pago único, aportando la memoria explicativa del proyecto que pretendía abordar, así como un presupuesto de gastos para la puesta en funcionamiento de la empresa, que preveía iniciar el 1 de junio de 2022.
- El beneficiario cursó su alta en el RETA el 1 de junio de 2022. En el año 2022 no figuraba en alta en Actividades Económicas de la AEAT.
La pretensión del recurrente se plantea desde un hecho distinto al que se declara probado; según el relato de hechos que se confirma a este respecto, el alta en RETA tuvo lugar con efectos en el 1 de junio de 2022. De este modo, la pretensión no puede estimarse porque cuando la revisión en derecho sustantivo se fundamenta en una revisión previa de los hechos probados no admitida, la rectificación de la sentencia no es admisible ya que carece del sustento necesario en el mundo de los hechos. Como doctrina del Tribunal Supremo ( sentencia TS 20 de febrero de 2020, recurso 2896/2017 y 16 septiembre 2012, recurso 2965/2012)
Con independencia de lo anterior, nos dicen los hechos probados que ya el 4 de mayo de 2022 se intentó realizar la solicitud de pago único de la prestación por vía telemática, pero no acabó de rellenar el formulario con éxito y no se tuvo por recibida la petición, lo cual demuestra la clara voluntad del beneficiario sin que en el caso de que se hubiese realizado la solicitud el 29 de mayo hubiese de tener la eficacia que pretende el recurrente. Tampoco debería darse trascendencia a una solicitud que se habría realizado en domingo cuyos efectos habrían tenido lugar el día siguiente 30 de mayo, día anterior al que se habría presentado la solicitud de pago único, siendo indiscutible que la voluntad del interesado era iniciar la actividad profesional en el mismo momento de la solicitud del pago único.
Por último, hemos de manifestar que lo que la normativa que nos ocupa y regula el supuesto enjuiciado es que se facilite el desarrollo de actividad profesional favoreciendo el empleo, la contribución al Régimen de Seguridad Social, y la ocupación. El artículo 34.1.3) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y del artículo 10 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social dice que
En este sentido es en el que se ha entendido el artículo 1.1. del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, reconocía el derecho antes de la anterior norma citada y lo reconoce a quienes acrediten que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resaltando que lo que trasciende e importa es que se realice una actividad profesional y a ella se destine la prestación en pago único; la norma lo que quiere, en definitiva, es evitar el cobro anticipado de la prestación de desempleo sin garantía de que se va a realizar esa actividad porque podría llevar a enriquecimientos indebidos si después de percibirla en pago único no se activase la prestación de servicios por cuenta propia.
A todo esto hemos de entender referido por la sentencia impugnada cuando se refiere a que es
Se añade al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo que
En definitiva, los hechos probados niegan la versión fáctica y jurídica del recurrente, pero, incluso en el caso de que el hecho sobre la fecha de alta y la solicitud del pago único fuese la que pedía, habría de concluirse como ha hecho el Juzgado de lo Social cuya sentencia se confirma con desestimación del recurso de suplicación.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimando el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 18 de octubre de 2024, en el procedimiento 325/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

