Sentencia Social 208/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 208/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 899/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 208/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100207

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3494

Núm. Roj: STSJ M 3494:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0034097

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 899/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 325/23

RECURRENTE: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO: D. Marcelino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 208

En el recurso de suplicación nº 899/2024interpuesto por el LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 325/23del Juzgado de lo Social nº 7de los de Madrid , se presentó demanda por D. Marcelino contra, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALen reclamación de DESEMPLEO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando en parte la demanda de D. Marcelino y revocando la resolución recurrida, condeno al SPEE a que le abone una prestación de pago único capitalizando el tiempo que le resta de percibir la prestación desde el 28 de mayo de 2022 al 25 de diciembre de 2022."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del SPEE de 19 de agosto de 2021 se reconoció al actor una prestación de desempleo desde el 26 de junio de 2021 hasta el 25 de diciembre de 2022, por cuantía diaria inicial de 43,93 €, base de cotización por contingencias comunes de 134,82 €. Percibiendo en 2022 1.318,10 € mensuales con deducción de la cotización por importe de 190,20 €, liquido 1.127,90 €.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2022, tras haber constituido una sociedad mercantil el 27 de mayo de 2022, el actor solicitó la prestación de pago único, aportando la memoria explicativa del proyecto que pretendía abordar, así como un presupuesto de gastos para la puesta en funcionamiento de la empresa, que preveía iniciar el 1 de junio de 2022. Con anterioridad había intentado pedirlo de manera electrónica el 4 de mayo de 2022 pero no acabó de rellenar el formulario con éxito y no se tuvo por recibida la petición.

Por resolución de la dirección Provincial del SPEE de 5 de agosto de 2022 se denegó la solicitud con el argumento de que en la fecha de la solicitud ya se encontraba en situación de alta en la seguridad social sin que dicha alta lo fuera por estar realizando un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, indicando que de acuerdo con la regla 3 de apartado 1 del artículo 34 de la Ley

20/2007 la solicitud de capitalización de la prestación por desempleo para constituirse como trabajador autónomo debe ser de fecha anterior al inicio de la actividad.

TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, que le fue notificada el 19 de octubre de 2022, el actor formuló reclamación previa el 11 de noviembre de 2022.

La reclamación fue desestimada por resolución de 22 de febrero de 2023, que venía motivada en que en el momento de la solicitud no era beneficiario de ninguna prestación por desempleo de nivel contributivo.

CUARTO.- El actor cursó su alta en el RETA el 1 de junio de 2022. En el año 2022 no figuraba en alta en Actividades Económicas de la AEAT."

TERCERO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 7 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, en el procedimiento 325/2023, en el que son parte D. Marcelino, como demandante, y Servicio Público de Empleo Estatal, como demandado, estimando la demanda y condenando al demandado a "que le abone una prestación de pago único capitalizando el tiempo que le resta de percibir la prestación desde el 28 de mayo de 2022 al 25 de diciembre de 2022".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por Servicio Público de Empleo Estatalsolicitando que se revoque aquella y "se desestime expresamente la demanda planteada".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificación del hecho probado terceropara que quede con el siguiente contenido:

"Disconforme con dicha resolución, la cual fue notificada mediante publicación en el BOE de fecha 8 de septiembre de 2022, tras resultar infructuosa por ausencia la notificación en su domicilio habitual, y tras tampoco ser retirada la notificación de la oficina de correos; el actor formuló reclamación previa el 11 de noviembre de 2022".

b. Modificación del hecho probado cuartopara que quede con el siguiente contenido:

"El actor cursó su alta en el RETA el 29 de mayo de 2022. Posteriormente modificó en la Tesorería General de la Seguridad Social la fecha de alta a 1 de junio de 2022".

c. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal quinto,con el siguiente contenido:

"QUINTO. - Por motivo del alta en el RETA de fecha 29 de mayo de 2022, se suspendió la prestación por desempleo en fecha 28 de mayo de 2022, motivo por el que tras la modificación de la fecha de alta en RETA a 1 de junio, en esa fecha la prestación por desempleo estaba de baja".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. "Infracción por no aplicación del artículo 34.1.3) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y del artículo 10 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social".

b. "Infracción por no aplicación del artículo 1.1. del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, que establece que solo podrán ser beneficiarios de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021

No obstante, la previsión del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La modificación del hecho probado tercerose interesa para que se refleje que la notificación de la resolución se realizó mediante publicación en el BOE por no haberse podido notificar personalmente. Esta modificación se pide porque "la presentación de la reclamación previa se ha realizado de manera extemporánea, adoleciendo así el procedimiento de los requisitos establecidos en los artículos 71 y 140 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".

En todo caso, el BOE que publica el acuerdo de notificación de la resolución, al no haberse podido realizar personalmente la notificación, es de 8 de septiembre, y en ese anuncio de notificación se expresa que "Se considerará practicada la notificación, a todos los efectos legales, transcurridos veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado",lo que lleva a afirmar que, en ningún caso, se habría notificado antes del 28 de septiembre de 2022, por lo que la fecha de la notificación de la resolución denegatoria fue el 28 de septiembre de 2022, como se propone si bien reflejando la evidencia de la fecha que resulta de la propia resolución publicada, no encontrando en la sentencia razón de por qué se considera que la fecha de notificación fue otra. Por eso, debemos admitir la modificación del hecho probado tercero, con independencia de cuál sea su eficacia, quedando redactado con el siguiente contenido:

"Disconforme con dicha resolución, la cual fue notificada mediante publicación en el BOE de fecha 8 de septiembre de 2022, tras resultar infructuosa por ausencia la notificación en su domicilio habitual, y tras tampoco ser retirada la notificación de la oficina de correos; el actor formuló reclamación previa el 11 de noviembre de 2022".

En el hecho probado cuartose quiere reflejar que el demandante cursó su alta en el RETA el 29 de mayo de 2022 pero posteriormente modificó en la Tesorería General de la Seguridad Social la fecha de alta a 1 de junio de 2022. La razón de pedir es que fundamenta el motivo por el que se deniega la solicitud de pago único, pues cuando el SEPE resuelve esta solicitud, consta en Vida Laboral del actor un alta en el Régimen de Autónomos de fecha anterior a la de solicitud del mencionado pago único. Se sustenta en los folios 31 y 32 del expediente administrativo, pero en ellos no hay una evidencia del hecho que se pide, figuran varias anotaciones de fecha 29 de mayo de 2022 y una de 1 de junio de 2022, pero esos folios recogen la consulta de situaciones laborales de las que no hay mayor explicación pero que la necesitarían para que se pudiese obtener de ellos la realidad que solicitan reflejar, y el Tribunal no puede entrar en esa labor de valoración de prueba ya que la necesidad de revisión debe derivar de forma directa, clara y plena del documento sin necesidad de valoración del mismo.

El recurrente quiere añadir también un hecho probado nuevo en el que se manifieste que se suspendió la prestación el 28 de mayo de 2022 por el alta realizada el 29 de mayo añadiendo una consideración jurídica valorativa con la que se quiere concluir una consecuencia de trascendencia jurídica. Una formulación de tal contenido no es admisible porque incorpora algo más que hechos propiamente dichos, en lo que se refiere a la segunda parte de la propuesta; respecto de la primera parte relativa a la suspensión la base documental de sustento es la misma que en la propuesta anterior y debe tener el mismo efecto porque la información que ofrece no es clara, directa y plena; razón por la que se desestima igualmente.

TERCERO. - Extemporaneidad de la reclamación previa.

En un lugar inadecuado y con un mero anuncio al que se acompaña identificación normativa pero no explicaciones de cómo hay que aplicar los hechos a esas normas, se alude en el motivo primero dedicado a la revisión del hecho probado tercero, como razón que justifica la modificación del hecho probado, a que tal alteración del hecho probado "es importante, en resumidas cuentas, porque la presentación de la reclamación previa se ha realizado de manera extemporánea, adoleciendo así el procedimiento de los requisitos establecidos en los artículos 71 y 140 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ".

En la resolución de la reclamación previa no se alega ni se dice nada sobre la presentación extemporánea de la misma, en el juicio oral sí se manifestó esta circunstancia, y en el formato del recurso no figura ningún motivo en el que se pida el perjuicio de la pretensión actora por el incumplimiento de la vía previa administrativa, ya que solo se pide la modificación del hecho probado relativo a la resolución administrativa y a la reclamación previa, siendo en este motivo donde se expresa en un pequeño párrafo la contradicción. En todo caso, la notificación de la resolución denegatoria tiene lugar el 28 de septiembre de 2022 y desde esa fecha hasta la reclamación previa de 11 de noviembre de 2022 no habrían transcurrido los 30 días hábiles ( artículo 30 LPAC) que establece el artículo 71.2 LRJS para habilitarlo.

CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el 5 de agosto de 2022 denegando la solicitud de prestación en pago único porque "en la fecha de la solicitud ya se encontraba en situación de alta en la seguridad social sin que dicha alta lo fuera por estar realizando un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, indicando que de acuerdo con la regla 3 de apartado 1 del artículo 34 de la Ley 20/2007 la solicitud de capitalización de la prestación por desempleo para constituirse como trabajador autónomo debe ser de fecha anterior al inicio de la actividad".La sentencia revoca esta resolución explicando que "el alta en el RETA se produjo con efectos de 1 de junio de 2022 mientras que la petición se formalizó el 31 de mayo de 2022 después de un intento electrónico fallido el 4 de mayo de 2022, por lo que se ha acreditado que el alta en el RETA se produjo después de haber pedido el pago único, cumpliéndose en consecuencia con la literalidad de 3 de apartado 1 del artículo 34 de la Ley 20/2007 , por lo que no cabía la denegación de la prestación por parte del SEPE".

Para abordar el recurso debe quedar perfectamente asentado el supuesto de hecho que se identifica con el siguiente contenido:

- El 19 de agosto de 2021 se reconoció una prestación de desempleo desde el 26 de junio de 2021 hasta el 25 de diciembre de 2022, por cuantía diaria inicial de 43,93 €, base de cotización por contingencias comunes de 134,82 €. Percibiendo en 2022 1.318,10 € mensuales con deducción de la cotización por importe de 190,20 €, liquido 1.127,90 €.

- El 4 de mayo de 2022 intentó solicitar telemáticamente prestación de pago único, pero no acabó de rellenar el formulario con éxito y no se tuvo por recibida la petición.

- Con fecha 31 de mayo de 2022, tras haber constituido una sociedad mercantil el 27 de mayo de 2022, el actor solicitó la prestación de pago único, aportando la memoria explicativa del proyecto que pretendía abordar, así como un presupuesto de gastos para la puesta en funcionamiento de la empresa, que preveía iniciar el 1 de junio de 2022.

- El beneficiario cursó su alta en el RETA el 1 de junio de 2022. En el año 2022 no figuraba en alta en Actividades Económicas de la AEAT.

La pretensión del recurrente se plantea desde un hecho distinto al que se declara probado; según el relato de hechos que se confirma a este respecto, el alta en RETA tuvo lugar con efectos en el 1 de junio de 2022. De este modo, la pretensión no puede estimarse porque cuando la revisión en derecho sustantivo se fundamenta en una revisión previa de los hechos probados no admitida, la rectificación de la sentencia no es admisible ya que carece del sustento necesario en el mundo de los hechos. Como doctrina del Tribunal Supremo ( sentencia TS 20 de febrero de 2020, recurso 2896/2017 y 16 septiembre 2012, recurso 2965/2012) "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos".En consecuencia, "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada y que el triunfo de esta, al reconocerse la representatividad alegada, conlleva automáticamente la estimación de las pretensiones de las recurrentes (por todas, STS 28 marzo 2012, rec. 119/2010 )".

Con independencia de lo anterior, nos dicen los hechos probados que ya el 4 de mayo de 2022 se intentó realizar la solicitud de pago único de la prestación por vía telemática, pero no acabó de rellenar el formulario con éxito y no se tuvo por recibida la petición, lo cual demuestra la clara voluntad del beneficiario sin que en el caso de que se hubiese realizado la solicitud el 29 de mayo hubiese de tener la eficacia que pretende el recurrente. Tampoco debería darse trascendencia a una solicitud que se habría realizado en domingo cuyos efectos habrían tenido lugar el día siguiente 30 de mayo, día anterior al que se habría presentado la solicitud de pago único, siendo indiscutible que la voluntad del interesado era iniciar la actividad profesional en el mismo momento de la solicitud del pago único.

Por último, hemos de manifestar que lo que la normativa que nos ocupa y regula el supuesto enjuiciado es que se facilite el desarrollo de actividad profesional favoreciendo el empleo, la contribución al Régimen de Seguridad Social, y la ocupación. El artículo 34.1.3) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y del artículo 10 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social dice que "La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social",pero esta circunstancia no determina la posible realidad ya que la actividad profesional puede no haber comenzado en esa fecha sino con posterioridad con una cierta inmediatez como la que derivaría de la imposición normativa por la que el alta en Seguridad Social se va a iniciar el primer día del mes en que se materialice el alta, aunque no sea ese primer día de mes y aunque la actividad material haya tenido lugar a lo largo de esa mensualidad en cualquier otro de sus días ( artículos 307 LGSS y 32 RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social); de esa norma deriva una presunción pero no una realidad sustitutiva de la cierta, desde luego, no una realidad que, en lo que ahora nos ocupa, pueda llevar a denegar el pago único de la prestación cuando no coincida alta en RETA con inicio de la actividad profesional en esa proximidad temporal evidente; lo que importa es el comienzo de la actividad, la voluntad de realizarla y la aplicación de la prestación abonada en pago único a su desarrollo. Aunque la norma tiene otra función, el segundo párrafo del apartado 3º citado apunta a esa intención cuando dice que los efectos del derecho reconocido se retrotraerán al momento en que comenzó la actividad, indicando que esta es la que marca el derecho siempre que no se haya iniciado antes de la solicitud de pago único. En este mismo sentido ha de entenderse, como manifiesta la sentencia impugnada, el artículo 10.1 3º, párrafo tercero que vuelve a incidir en que "Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad"para los supuestos específicamente regulados en la norma que es la de capitalización de la prestación por desempleo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales.

En este sentido es en el que se ha entendido el artículo 1.1. del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, reconocía el derecho antes de la anterior norma citada y lo reconoce a quienes acrediten que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resaltando que lo que trasciende e importa es que se realice una actividad profesional y a ella se destine la prestación en pago único; la norma lo que quiere, en definitiva, es evitar el cobro anticipado de la prestación de desempleo sin garantía de que se va a realizar esa actividad porque podría llevar a enriquecimientos indebidos si después de percibirla en pago único no se activase la prestación de servicios por cuenta propia.

A todo esto hemos de entender referido por la sentencia impugnada cuando se refiere a que es "jurisprudencia constante que lo que la norma pretende es la diligencia del interesado en el autoempleo, por lo que carece de importancia que la actividad que se pretenda emprender haya comenzado antes de la solicitud si se comprende que todos los tramites se realizan de manera contemporánea y de buena fe, como es el caso".Aunque dicha sentencia no identifica esa jurisprudencia podemos citar la del Tribunal Supremo 302/2017, de 5 de abril de 2017, Recurso: 694/2016, que cita otras muchas y en la que se expresa lo siguiente:

"desde la perspectiva finalista del estímulo al autoempleo, es la solución adoptada por esta Sala en situaciones similares (pueden verse al respecto, entre otras, las SSTS 25-5-2000, R. 2947/99 ; 30-5-2000, R. 2721/99 ; 20-9-2004, R. 3216/03 ; 7-11-2005, R. 4697/04 ; 11-7-2006, R. 2317/05 ; 15-10-2009, R.3279/08 ; 29-9-2011, R. 4213/10 y las que en ellas se citan, aunque alguna de las primeras con diferente normativa).//. Según explicaba la exposición de motivos del RD 1413/2005, "en la línea marcada por la Estrategia Europea de Empleo, para promover el autoempleo mediante el paso de políticas pasivas de protección por desempleo a políticas activas de empleo", el principal objetivo de dicha norma consistía en "incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo". Esa misma finalidad se advertía igualmente en el preámbulo del RD 1044/1985, de 19 de junio, que reguló por vez primera la modalidad de pago único ("propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados"). Por tanto, desde el punto de vista teleológico, cuyo objetivo fue nuevamente ratificado en el RD 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales..., resulta perfectamente congruente, también a los efectos que aquí importan, porque sin duda contribuye a lograr la misma finalidad: el autoempleo" (FJ 2º STS4ª, nº 543/2016, de 21-6-2016, R. 3805/16)".

Se añade al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo que "debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a esta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad" (FJ 3º STS4ª 25-5-2000, R. 2947/1999)".

En definitiva, los hechos probados niegan la versión fáctica y jurídica del recurrente, pero, incluso en el caso de que el hecho sobre la fecha de alta y la solicitud del pago único fuese la que pedía, habría de concluirse como ha hecho el Juzgado de lo Social cuya sentencia se confirma con desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimando el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 18 de octubre de 2024, en el procedimiento 325/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 899/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 899/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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