Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 209/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 903/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 209/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100208
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3495
Núm. Roj: STSJ M 3495:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 225/22
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia consistentes en:
a. Por vulneración del artículo 40 LPAC en relación con el artículo 24 CE; citando las sentencias del Tribunal Constitucional 158/2000, de 12 de junio; 04/1987, de 21 de diciembre, y 193/1992, de 16 de noviembre. También menciona el artículo 2 s) y o) LRJS.
b. Incongruencia omisiva, citando gran número de sentencias del Tribunal Constitucional y expresamente la del Tribunal supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de12 de septiembre de 2023, recurso 3720/2019.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia consistentes en:
a. Infracción del " artículo 3 del RD 1215/1997 y jurisprudencia de aplicación, por ser el empresario el único responsable de procurar que los equipos proporcionados a sus trabajadores sean adecuados para los trabajos".
La demanda de Mihaplac Reformas, S.L. solicitó que se declarase
En el actual recurso, una vez dictada nueva sentencia por el Juzgado, se plantea como infracción de normas sustantivas, aunque lo que se pide es la nulidad de la resolución administrativa, así como la improcedencia del recargo en un 30% de las prestaciones económicas de Seguridad Social. El Tribunal no puede recrear por su cuenta el contenido del recurso, reconstruir motivos o investigar hechos y generar pos du cuenta una causa de pedir. En el recurso de suplicación debe responder a los motivos que, contradiciendo la decisión judicial y sus argumentos, sean planteados en él, pero no los de la demanda cuando a ellos se responde por la sentencia, con mayor o menor extensión y concreción y con mayor o menor acierto. En la propuesta de la recurrente se expresa que
Se hace evidente que ahora hay una respuesta del Juzgado a la pretensión, del mismo modo que se hace obvio que lo que le ocurre a la recurrente es que no le satisface esa respuesta porque no atiende a su pretensión de anular la resolución administrativa y evitar la condena al recargo de prestaciones. Entre otras cosas, la recurrente reconoce que la sentencia ahora
Lo que al respecto plantea el recurso es la infracción del artículo 40 LPAC que regula la notificación de las resoluciones y actos administrativos, y cita las sentencias en la STC 158/2000, de 12 de junio, en cuanto
Con la construcción del recurso en los parámetros que acabamos de reflejar resulta imposible abordar una revisión de la decisión judicial sobre lo que se ha referido a la resolución administrativa y debe confirmarse lo que la sentencia decide al respecto.
En un segundo motivo plantea como infracción del normas sustantivas y jurisprudencia (apartado c) del artículo 193 LRJS) la existencia de una incongruencia omisiva con referencia de múltiples sentencias del Tribunal Constituciones sobre la doctrina recaída en esta cuestión, así como a una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso Administrativo que se trascribe en su doctrina general, pero no hay una manifestación del caso particular que nos ocupa sobre dónde se encuentra la infracción, en qué consiste ésta y cómo ha tenido lugar esa incongruencia, por más que tratándose de incongruencia por omisión debería constar cual es la realidad omitida, siendo así que no hay ninguna referencia sobre ello y si pretendiese serlo la del motivo primero ni se ha identificado en la particularidad de la infracción ni fue considerada como causa de nulidad.
El recurso de la empresa Mihaplac Reformas, S.L. debe ser desestimado y confirmada la sentencia en el particular impugnado, a la espera de lo que pueda resultar del otro recurso que abordamos a continuación.
Otra de las empresas demandadas y condenadas formula recurso por infracción de normas sustantivas que identifica con el artículo 3 del RD 1215/1997 porque ella es contratista principal de la obra y no debe asumir de forma automática responsabilidad por los incumplimientos de otra de las entidades que no son en ningún caso imputables a ella. Considera que la única responsable es la empleadora directa que es la encargada de procurar que los equipos proporcionados a sus trabajadores sean adecuados para los trabajos. Se acoge también a la doctrina de dos sentencias del Tribunal Supremo, una de 6 de mayo de 2021, recurso 2611/2018, y otra de 18 de septiembre de 2018, recurso 144/2017, entendiendo que de ellas resulta doctrina en la que, como sostiene en base a la norma mencionada, no se puede imputar responsabilidad automática a la empresa principal sino cuando haya intervenido en la infracción de las medidas por parte de la empleadora directa o haya cometido infracciones de propia mano.
El artículo 3 del RD no hace sino imponer al empresario la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Por sí sola no es una norma que resuelva la cuestión planteada sobre la solidaridad de la responsabilidad o el automatismo de la imposición de ésta a la empresa principal.
En la sentencia del Tribunal Supremo número 497/2021, de 6 de mayo de 2021, recurso 2611/2018, se expresa lo contrario de lo que dice la recurrente aunque lo que resuelve es sobre la solidaridad en la responsabilidad por daños y perjuicios en caso de un accidente de trabajo por incumplimientos del empleador y a efectos de la prescripción de la acción:
La sentencia del Tribunal Supremo número 842/2018, de 18 de septiembre de 2018, recurso 144/2017, si explica la realidad de cómo debe abordarse la cuestión de la responsabilidad por recargo de prestaciones de la Seguridad Social en casos de subcontrata de obra. Su resumen expresa lo siguiente:
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A lo largo de esa sentencia se deja referencia de otras en las que se van jalonando hitos normativos que deben tenerse en cuenta para delimitar la responsabilidad y llegar a las conclusiones que se manifiestan. El artículo 164.2 LGSS contempla que
La sentencia impugnada acuerda la implicación de la recurrente porque ella tiene
Y conforme a lo que hemos expresado la decisión relativa a la sanción no trasciende en el recargo que nos ocupa.
Con lo expresado llegamos al momento en el que tenemos que comprobar los hechos concurrentes para decidir si existe responsabilidad de la recurrente en el recargo de prestaciones y, según dice el hecho probado segundo, el accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba subido a una escalera de tijera de madera de 12 peldaños y una altura de 3,22 metros, instalando perfiles de refuerzo en el techo, a una altura de 4,10 m y teniendo apoyados sus pies en un peldaño a una altura aproximada de 2,30 m, ocupando una mano en sujetar la pieza y con la otra la atornilladora eléctrica; su caída tuvo lugar cuando el compañero que sujetaba la escalera la soltó para coger un nuevo perfil. En esta descripción hay un elemento de trabajo que debía proporcionar la empresa empleadora, los elementos de cuidado los proporcionaba otro trabajador de la misma empresa y se realizaba en las instalaciones del cliente, no en las de la recurrente, razones por las que, a falta de otras manifestaciones de hecho, no puede implicarse a la entidad principal, Obrascón Huarte Lain, S.L., en las infracciones que se refieran al elemento utilizado, la escalera, y en la ejecución material de la actividad realizada por el trabajador accidentado. La consecuencia de lo expuesto es que debe estimarse el recurso de suplicación y revocar la sentencia en lo relativo a la responsabilidad solidaria de Obrascón Huarte Lain, S.L.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa Mihaplac Reformas, S.L., debe imponerse a ésta las costas causadas por su recurso, pero sin incluir honorarios de Letrado ya que no se ha intervenido en su recurso, impugnándolo, por ninguna de las partes; y estimando el recurso de suplicación de la empresa Obrascón Huarte Lain, S.L., no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mihaplac Reformas, S.L. y estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Obrascón Huarte Lain, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid de fecha 17 de junio de 2024, en el procedimiento 225/2022, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida acordando en su lugar absolver a la entidad Obrascón Huarte Lain, S.L. de los pedimentos de la demanda del trabajador y estimando su propia demanda, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente Mihaplac Reformas, S.L. a las costas de su recurso; no ha lugar a imposición de costas en el recurso de Obrascón Huarte Lain, S.L.
Una vez firme la sentencia, devuélvase a Obrascón Huarte Lain, S.L. los depósitos y consignaciones que se hubiesen realizado para interponer el recurso, y dese a los realizados por Mihaplac Reformas, S.L. el destino previsto por la ley.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
