Sentencia Social 209/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 209/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 903/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 209/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100208

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3495

Núm. Roj: STSJ M 3495:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0022082

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 903/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DECLARACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 225/22

RECURRENTES: MIHAPLAC REFORMAS SL Y MAUDO GESTION INTERIOR SL

RECURRIDOS: OBRASCON HUARTE LAIN SL Y OTROS 3

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 209

En el recurso de suplicación nº 903/2024interpuesto por los Letrados D. JUAN DURÁN FUENTES y Dª. Mª. ISABEL ESTEBAN PONCE DE LEÓN en nombre y representación de MIHAPLAC REFORMAS SL y MAUDO GESTION INTERIOR SL,respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -En el recurso de suplicación nº 99/2024 interpuesto por el Letrado D. JUAN DURÁN FUENTES en nombre y representación de MIHAPLAC REFORMAS SL y por la Letrada Dña. MARIA ISABEL ESTEBAN PONCE DE LEÓN en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAIN SL, contra la sentencia de fecha 11/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID en la demanda 225/2022, por esta Sección de Sala se dictó sentencia nº. 305/2024, de 30 de abril, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Mihaplac Reformas, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid de fecha 11 de octubre de 2023, en el procedimiento 225/2022 , debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte nueva sentencia que resuelva, con libertad de criterio, todas las pretensiones formuladas por los demandantes y las demás partes del procedimiento.

Devuélvase a los recurrentes de ambos recursos de suplicación los depósitos y consignaciones que se hubiesen realizado para interponer el recurso, una vez firme esta sentencia."

SEGUNDO. -Que según consta en dichos autos nº 225/22del Juzgado de lo Social nº 2de los de Madrid, en reclamación de DECLARACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL,en su día se celebró otra vez el acto de la vista, habiéndose dictado nueva sentencia en DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que se DESESTIMA la demanda interpuesta por MIHAPLAC REFORMAS, S.L., MAUDO GESTIÓN INTERIOR, S.L., y OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.L., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Millán, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda."

TERCERO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 2021 se dictó resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Madrid por la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Millán, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas responsables MIHAPLAC REFORMAS, S.L., MAUDO GESTIÓN INTERIOR, S.L., y OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.L.

SEGUNDO.- El trabajador sufrió el accidente en fecha 6 de febrero de 2018 cuando prestaba servicios para MIHAPLAC REFORMAS, S.L., en el momento en que se encontraba subido a una escalera de tijera de madera de 12 peldaños y una altura de 3,22 m instalando perfiles de refuerzo, para sujeción de instalaciones de fontanería y electricidad, en el techo a 4,10 m de altura sobre el suelo, realizando dicha operación mediante un atornillador eléctrico Hilti y tornillos de 2,5 cm. Mientras realizaba dicha tarea, con los pies apoyados en un peldaño a una altura aproximada de 2,30 m con una mano sujetaba la pieza y con la otra la atornilladora. Mientras tanto su compañero Luis Enrique, desde el suelo, sujetaba la escalera y en un momento en el que Luis Enrique soltó la escalera para coger un nuevo perfil, el trabajador accidentado perdió el equilibrio y cayó desde la escalera, golpeándose con un motor eléctrico situado en el suelo junto a la escalera".

El trabajador ha estado en situación de IT y finalmente se le ha reconocido una incapacidad permanente total.

TERCERO.- La empresa OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.L. presentó alegaciones en fecha 4 de agosto de 2020, presentando las suyas MAUDO GESTIÓN INTERIOR, S.L. en fecha

11 de agosto de 2020

CUARTO.- En fecha 31 de marzo de 2017 se firmó contrato de obra entre OBRASCÓN y MAUDO para llevar a cabo las obras de PROYECTO CANALEJAS, habiendo sido subcontratada la empresa MIHAPLAC, que es la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado.

QUINTO.- En fecha 24 de abril de 2023 se ha dictado por el juzgado de lo social nº 4 sentencia en procedimiento nº 217/22, sentencia nº 182/2023 , por la que se desestiman las demandas interpuestas por la empresas MIHAPLAC y OBRASCÓN, siendo parte en el procedimiento, la empresa MAUDO y el trabajador accidentado, en la que se solicitaba la caducidad del expediente administrativo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda y la prescripción de la sanción.

- De la documental aportada por las partes -"

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por una parte demandante y otra demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 17 de junio de 2024, en el procedimiento 225/2022, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, en el que son parte Mihaplac Reformas, S.L., Maudo Gestión Interior, S.L., y Obrascón Huarte Lain, S.L., todas ellas demandantes individuales en sendos procedimientos acumulados de los que son también demandados, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Millán como demandados en todas las demandas. La sentencia acordó desestimar las demandas, "confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa Mihaplac Reformas, S.L.,solicitando que se "declare la nulidad de la resolución recurrida , por indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva así como, en su caso, se declare la improcedencia en la imposición por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del recargo en un 30% de las prestaciones económicas que a resultas del accidente laboral sufrido perciba el trabajador D. Millán y se declare la improcedencia de la derivación de responsabilidad alguna a la empresa, al no existir responsabilidad empresarial alguna en su producción".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia consistentes en:

a. Por vulneración del artículo 40 LPAC en relación con el artículo 24 CE; citando las sentencias del Tribunal Constitucional 158/2000, de 12 de junio; 04/1987, de 21 de diciembre, y 193/1992, de 16 de noviembre. También menciona el artículo 2 s) y o) LRJS.

b. Incongruencia omisiva, citando gran número de sentencias del Tribunal Constitucional y expresamente la del Tribunal supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de12 de septiembre de 2023, recurso 3720/2019.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa Obrascón Huarte Lain, S.L.,solicitando que "se revoque el recargo de prestaciones por FMS e higiene en el trabajo impuesto a OHL como contratista principal de la obra de forma automática, en tanto en cuanto los incumplimientos que se identifican la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Madrid de fecha 26 de enero de 2021, no son en ningún caso imputables a OHL, ni tampoco se identifica ningún otro incumplimiento o inobservancia que sea imputable a la Empresa".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia consistentes en:

a. Infracción del " artículo 3 del RD 1215/1997 y jurisprudencia de aplicación, por ser el empresario el único responsable de procurar que los equipos proporcionados a sus trabajadores sean adecuados para los trabajos".

SEGUNDO. - Recurso de Mihaplac Reformas, S.L.

La demanda de Mihaplac Reformas, S.L. solicitó que se declarase "la nulidad de la resolución recurrida, por indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva así como, en su caso, se declarase la improcedencia en la imposición por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del recargo en un 30% de las prestaciones económicas que a resultas del accidente laboral sufrido perciba el trabajador D. Millán y se declare la improcedencia de la derivación de responsabilidad alguna a la empresa, al no existir responsabilidad empresarial alguna en su producción". Esta petición se reiteró en el juicio oral y se defendió con los mismos argumentos reflejados en la demanda. Reiterados en el recurso de suplicación se dictó sentencia por esta Tribunal Superior de Justicia declarando la nulidad de la sentencia porque habiéndose alegado por esta recurrente "que no fue notificado, causándole indefensión",el Juzgado no contestó a esta causa de pedir. Debe recordarse que lo que se manifestó por la recurrente es que, siendo legalmente procedente y necesario que las administraciones notifiquen debidamente los actos administrativos, con indicación de los recursos procedentes advirtiendo que esa anomalía no debe perjudicar el derecho a interponer recursos, teniendo la Administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismo y disponiendo la ley que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente, desconocer las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el actual recurso, una vez dictada nueva sentencia por el Juzgado, se plantea como infracción de normas sustantivas, aunque lo que se pide es la nulidad de la resolución administrativa, así como la improcedencia del recargo en un 30% de las prestaciones económicas de Seguridad Social. El Tribunal no puede recrear por su cuenta el contenido del recurso, reconstruir motivos o investigar hechos y generar pos du cuenta una causa de pedir. En el recurso de suplicación debe responder a los motivos que, contradiciendo la decisión judicial y sus argumentos, sean planteados en él, pero no los de la demanda cuando a ellos se responde por la sentencia, con mayor o menor extensión y concreción y con mayor o menor acierto. En la propuesta de la recurrente se expresa que "la sentencia ahora recurrida de nuevo, soslaya esta cuestión entendemos nosotros que de forma contraria a derecho. A esta cuestión destina el fundamento de derecho tercero, de la sentencia que ahora recurrimos";sin embargo, es indudable que la sentencia responde a la petición y así lo recoge en el propio recurso, aunque no le satisfaga porque con ella entiende que lo que hace es "obviar la solución conforme a derecho de la vulneración que se denunciaba y la palmaria indefensión causada y cuya tutela judicial al órgano enjuiciador de la resolución recurrida, o sea al Juzgado de lo Social que conoce en los presentes autos, siendo competencia de este mismo".

Se hace evidente que ahora hay una respuesta del Juzgado a la pretensión, del mismo modo que se hace obvio que lo que le ocurre a la recurrente es que no le satisface esa respuesta porque no atiende a su pretensión de anular la resolución administrativa y evitar la condena al recargo de prestaciones. Entre otras cosas, la recurrente reconoce que la sentencia ahora "se pronuncia sobre ello y se resuelve la incongruencia habida en la anterior sentencia pero sí que la sentencia de ahora in-fringe la normativa y la jurisprudencia".Si esto es así, lo que resulta necesario es que se identifique cual es el motivo por el que se considera que existe esa infracción de norma y de jurisprudencia, teniendo que limitarse el Tribunal a contestar a tales propuestas.

Lo que al respecto plantea el recurso es la infracción del artículo 40 LPAC que regula la notificación de las resoluciones y actos administrativos, y cita las sentencias en la STC 158/2000, de 12 de junio, en cuanto "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 04/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una noti-ficación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge".Tal propuesta no contrarresta la declaración del Juzgado argumentando sobre la existencia de la resolución administrativa y su comunicación a la recurrente que fue demandante y por tanto impugnó esa resolución judicial; tampoco dice cómo es posible que no exista esa comunicación o en qué ha sido irregular dicha comunicación, circunstancias que serían las que ampararían una posible infracción de la norma y la jurisprudencia que se dice acontecida.

Con la construcción del recurso en los parámetros que acabamos de reflejar resulta imposible abordar una revisión de la decisión judicial sobre lo que se ha referido a la resolución administrativa y debe confirmarse lo que la sentencia decide al respecto.

En un segundo motivo plantea como infracción del normas sustantivas y jurisprudencia (apartado c) del artículo 193 LRJS) la existencia de una incongruencia omisiva con referencia de múltiples sentencias del Tribunal Constituciones sobre la doctrina recaída en esta cuestión, así como a una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso Administrativo que se trascribe en su doctrina general, pero no hay una manifestación del caso particular que nos ocupa sobre dónde se encuentra la infracción, en qué consiste ésta y cómo ha tenido lugar esa incongruencia, por más que tratándose de incongruencia por omisión debería constar cual es la realidad omitida, siendo así que no hay ninguna referencia sobre ello y si pretendiese serlo la del motivo primero ni se ha identificado en la particularidad de la infracción ni fue considerada como causa de nulidad.

El recurso de la empresa Mihaplac Reformas, S.L. debe ser desestimado y confirmada la sentencia en el particular impugnado, a la espera de lo que pueda resultar del otro recurso que abordamos a continuación.

TERCERO. - Recurso de Obrascón Huarte Lain, S.L.

Otra de las empresas demandadas y condenadas formula recurso por infracción de normas sustantivas que identifica con el artículo 3 del RD 1215/1997 porque ella es contratista principal de la obra y no debe asumir de forma automática responsabilidad por los incumplimientos de otra de las entidades que no son en ningún caso imputables a ella. Considera que la única responsable es la empleadora directa que es la encargada de procurar que los equipos proporcionados a sus trabajadores sean adecuados para los trabajos. Se acoge también a la doctrina de dos sentencias del Tribunal Supremo, una de 6 de mayo de 2021, recurso 2611/2018, y otra de 18 de septiembre de 2018, recurso 144/2017, entendiendo que de ellas resulta doctrina en la que, como sostiene en base a la norma mencionada, no se puede imputar responsabilidad automática a la empresa principal sino cuando haya intervenido en la infracción de las medidas por parte de la empleadora directa o haya cometido infracciones de propia mano.

El artículo 3 del RD no hace sino imponer al empresario la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Por sí sola no es una norma que resuelva la cuestión planteada sobre la solidaridad de la responsabilidad o el automatismo de la imposición de ésta a la empresa principal.

En la sentencia del Tribunal Supremo número 497/2021, de 6 de mayo de 2021, recurso 2611/2018, se expresa lo contrario de lo que dice la recurrente aunque lo que resuelve es sobre la solidaridad en la responsabilidad por daños y perjuicios en caso de un accidente de trabajo por incumplimientos del empleador y a efectos de la prescripción de la acción: "al contrario de lo que sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene impuesta legalmente en supuestos de subcontratación ( artículos 42.3 LISOS y 42.2 ET ,respectivamente), en materia de responsabilidad civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga"; esto es, la responsabilidad por recargos de prestaciones de la Seguridad Social deriva de la ley, siendo ella la que habrá de delimitar esa responsabilidad, no añadiendo nada a nuestra cuestión sobre la implicación de la empresa principal en la responsabilidad por el recargo de prestaciones.

La sentencia del Tribunal Supremo número 842/2018, de 18 de septiembre de 2018, recurso 144/2017, si explica la realidad de cómo debe abordarse la cuestión de la responsabilidad por recargo de prestaciones de la Seguridad Social en casos de subcontrata de obra. Su resumen expresa lo siguiente:

- "La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

- La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

- La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

- En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

- Debe considerarse errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables".

A lo largo de esa sentencia se deja referencia de otras en las que se van jalonando hitos normativos que deben tenerse en cuenta para delimitar la responsabilidad y llegar a las conclusiones que se manifiestan. El artículo 164.2 LGSS contempla que "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor",y "la obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad ( ap. 3 del art. 24 LPRL ). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL )"( TS 20 de marzo de 2012, recurso 1470/2011). Puede afirmarse, entonces, con las sentencias citadas que recuerdan lo expresado en las del Tribunal Supremo de 14 febrero 2008, recurso 4016/2006, y 7 octubre 2008, recurso 2426/2007, que "es por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control".

La sentencia impugnada acuerda la implicación de la recurrente porque ella tiene "la carga de la prueba en este procedimiento respecto de dejar sin efecto la presunción de causalidad entre el accidente y su responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones como empresas en la prevención de riesgos laborales".La carga de la prueba es un elemento de valoración resolutorio que no se refiere a la determinación de los hechos sino a la valoración jurídica de los hechos concurrentes en relación con las causas de pedir de unas y otras partes, de modo que, cuando una causa de pedir no tenga cobertura suficiente de hechos, solo deba perjudicar a quien alega esa causa de pedir. Tal como resulta del litigio, la oposición de la recurrente no tiene que ver con la existencia del hecho del accidente sino con la existencia de hechos que supongan la implicación de la recurrente en la causación de los hechos, y en tal tesitura no solo no hay hechos sino que, al valorar el Juzgado en sede de carga de la prueba, lo que hace es trasladar dicho elemento valorativo a la eficacia de la presunción de las Actas de Inspección cuando lo que debe valorarse no es si se han realizado actos de prevención sino si hay incumplimientos de ésta, incumplimientos sobre los que no hay ningún hecho imputable a la recurrente en la sentencia ya que los únicos hechos descritos son los que acabamos de expresar y que, por otro lado, son los mismos que figuran en la sentencia 182/2023, de 24 de abril de 2023 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Madrid en el procedimiento nº 217/22, y en la cual se resuelve sobre una sanción por incumplimiento en la que la razón de imponerla a la recurrente es el artículo 42.3 LISOS, conforme al que la responsabilidad en la sanción de la empresa principal respecto junto a los contratistas, los contratistas y subcontratistas depende de lo previsto en el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y solo respecto de los trabajadores que ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal y siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal, lo cual no acontece en el presente caso; al margen de recordar con la sentencia del Tribunal Supremo número 497/2021, de 6 de mayo de 2021, recurso 2611/2018, antes mencionada, que la razón de solidaridad de las sanciones y los recargos es distinta. Al respecto, debemos advertir con la sentencia del Tribunal Supremo 881/2024, de 5 de junio de 2024, Recurso: 793/2021, que:

"Hay que destacar, también, la consolidada doctrina de esta Sala que recoge la STS 668/2020 de 16 julio (Rcud. 3565/2020 ), en la que decimos que la relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo -en este caso el social- respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (ST 21/2011). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos [así, SSTS 445/2022 de 17 mayo (Rcud. 2480/2019 ) y 311/2023 de 26 abril (Rcud. 1865/2020 )]"

Tras lo que definitivamente concluimos, que lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".

Y conforme a lo que hemos expresado la decisión relativa a la sanción no trasciende en el recargo que nos ocupa.

Con lo expresado llegamos al momento en el que tenemos que comprobar los hechos concurrentes para decidir si existe responsabilidad de la recurrente en el recargo de prestaciones y, según dice el hecho probado segundo, el accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba subido a una escalera de tijera de madera de 12 peldaños y una altura de 3,22 metros, instalando perfiles de refuerzo en el techo, a una altura de 4,10 m y teniendo apoyados sus pies en un peldaño a una altura aproximada de 2,30 m, ocupando una mano en sujetar la pieza y con la otra la atornilladora eléctrica; su caída tuvo lugar cuando el compañero que sujetaba la escalera la soltó para coger un nuevo perfil. En esta descripción hay un elemento de trabajo que debía proporcionar la empresa empleadora, los elementos de cuidado los proporcionaba otro trabajador de la misma empresa y se realizaba en las instalaciones del cliente, no en las de la recurrente, razones por las que, a falta de otras manifestaciones de hecho, no puede implicarse a la entidad principal, Obrascón Huarte Lain, S.L., en las infracciones que se refieran al elemento utilizado, la escalera, y en la ejecución material de la actividad realizada por el trabajador accidentado. La consecuencia de lo expuesto es que debe estimarse el recurso de suplicación y revocar la sentencia en lo relativo a la responsabilidad solidaria de Obrascón Huarte Lain, S.L.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa Mihaplac Reformas, S.L., debe imponerse a ésta las costas causadas por su recurso, pero sin incluir honorarios de Letrado ya que no se ha intervenido en su recurso, impugnándolo, por ninguna de las partes; y estimando el recurso de suplicación de la empresa Obrascón Huarte Lain, S.L., no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mihaplac Reformas, S.L. y estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Obrascón Huarte Lain, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid de fecha 17 de junio de 2024, en el procedimiento 225/2022, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida acordando en su lugar absolver a la entidad Obrascón Huarte Lain, S.L. de los pedimentos de la demanda del trabajador y estimando su propia demanda, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente Mihaplac Reformas, S.L. a las costas de su recurso; no ha lugar a imposición de costas en el recurso de Obrascón Huarte Lain, S.L.

Una vez firme la sentencia, devuélvase a Obrascón Huarte Lain, S.L. los depósitos y consignaciones que se hubiesen realizado para interponer el recurso, y dese a los realizados por Mihaplac Reformas, S.L. el destino previsto por la ley.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 903/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 903/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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