Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 10/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 497/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 10/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100013
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:478
Núm. Roj: STSJ M 478:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 45 de MADRID
Autos de Origen: Despido - 1228/2023
En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene quien recurre que pese a haber sido admitida por auto de 27 de mayo de 2024 la prueba de interrogatorio del administrador único de la compañía codemandada, éste no compareció al plenario (pese a estar citado en legal forma) no habiendo activado la juzgadora los efectos de la
En el mismo sentido, el artículo 304 de la LEC dispone que
Por consiguiente, no cabe en esta extraordinaria sede hurtar al juzgador de instancia de dicha facultad; de tal modo que si la magistrada, a la vista del resultado arrojado por el nutrido conjunto de prueba documental unida a las actuaciones, entendió que no procedía activar los efectos de la
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción denunciada, los motivos examinados ha de ser rechazados.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Razona que, de conformidad con la normativa convencional referida debió la compañía NIBURO GLOBAL haber subrogado a Don Rosendo al tiempo de asumir la actividad contratada con la empresa comitente, lo que a su juicio desencadenaría la condena de ésta, y la consiguiente absolución de la ahora recurrente.
En primer término, porque cita la compañía como infringido un cuerpo normativo que no ha sido aplicado por la magistrada de instancia en la sentencia que se combate al tiempo de dictar su sentencia, con lo que tal censura jurídica resulta inapropiada para lograr la alteración del sentido del fallo en los términos que se persigue.
Así, no resulta acreditado que la prestación de servicios que unía al Sr. Rosendo con la compañía ISC se rigiera por el convenio colectivo (sectorial o provincial) de limpieza; como tampoco consta que el actor (peón especialista) se dedicara a la actividad de limpieza desde su incorporación en noviembre de 2016, ni lo hiciera en las instalaciones del Metro de Madrid objeto de la contratación con JCDecaux.
En el mismo orden de cosas, tampoco contiene la sentencia recurrida dato alguno relativo a la circunstancia de encontrarse el actor adscrito de manera exclusiva al servicio que fue objeto de contratación con JCDecaux.
Para determinar si ha habido o no sucesión de empresa es fundamental que se produzca, de acuerdo con el citado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad tras la adquisición por el nuevo empresario ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 12 de mayo de 2010), debiendo referirse la transmisión a una unidad económica organizada de forma estable y que goce de autonomía suficiente con anterioridad a la transmisión ( sentencia del TJUE de 6 de marzo de 2014, C-458/12).
Interpretando estos preceptos hemos de traerá colación la doctrina unificada de la Sal Cuarta, por todas la importante Sentencia de Pleno de 27 de septiembre de 2018 (recurso 2747/2016) que recuerda que "para que pueda entenderse existente una transmisión de empresa -a los efectos que refieren las Directivas CE 77/187 y 98/50- es necesario que la transmisión vaya referida a cualquier «entidad económica que mantenga su identidad» después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal «un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria»; o el «conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio». Pero a la par teniendo presente que la mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata -en el caso, Encomienda- sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica entre la primera y la segunda empresa. En efecto, su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (entre tantas, SSTJCE 1986/65, de 18/Marzo, Spijkers; 1997/45, asunto Süzen; 1998/309, asunto Hidalgo; 1999/283, asunto Allen; 1998/308, asunto Hernández Vidal; y 25/Enero/01, asunto Oy Liikenne)"
Sigue diciendo el Alto Tribunal que "en estos supuestos de subrogación convencional «la naturaleza del fenómeno subrogatorio es singular también en sus efectos: a) Se asume a los trabajadores del empresario saliente (en las condiciones previstas por el convenio) en un caso en que ni la norma comunitaria ni la Ley española obligan a ello. b) La realidad material de que la mayoría de trabajadores está al servicio del nuevo empleador provoca una " sucesión de plantilla" y una ulterior " sucesión de empresa". c) Esta peculiar consecuencia no altera la ontología de lo acaecido, que sigue estando gobernado por el convenio colectivo. d) Puesto que si no existiera el mandato del convenio tampoco habría subrogación empresarial, la regulación pactada aparece como una mejora de las previsiones comunitarias amparada por el carácter mínimo de la Directiva ( art. 8 de la Directiva 2001/23/CE) o la condición de Derecho necesario relativo de la Ley ( arts. 3.3 y 85.1 ET) . Este resultado, sin duda peculiar, no solo se explica por la necesidad de cohonestar previsiones de cuerpos normativos con ópticas muy heterogéneas (comunitaria, estatal, convencional) sino también por el necesario respeto a los principios de norma mínima y primacía del Derecho Comunitario. La continuidad laboral de los contratos está en manos del convenio colectivo y esa regulación es la que de aplicarse en todo lo que sea compatible con las restantes...» (así, la ya referida STS -Pleno- 07/04/16 -rcud 2269/2014).
A lo anterior cabe añadir, como argumentamos en la sentencia de 7 marzo 2018 (rec. 267/2016), que "la sucesión o subrogación de la empresa entrante en la prestación del servicio y en las relaciones de trabajo de los que en la saliente prestaban sus servicios se lleva a cabo en virtud de lo que dispone el convenio sectorial que precisamente regula de manera específica esa subrogación, que en otro caso y en los supuestos normales no se produciría, lo que determina que las partes que negocian los términos de esa subrogación la puedan llevar a cabo en los términos que estimen convenientes, siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario".
Respecto de la conocida como Sentencia Somoza Hermo del TJUE la Sala Cuarta manifiesta que "la sentencia reitera dogmas tan conocidos como relevantes sobre la materia: 1) La subrogación no exige que existan relaciones contractuales directas entre cedente y cesionario. 2) La transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados. 3) La apreciación de si existe un conjunto de medios organizados debe llevarse a cabo evaluando el conjunto de circunstancias concurrentes, incluyendo actividad ejercida y medios de producción activados.
4) En ciertas actividades un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica.
C) Respecto del sector de vigilancia de edificios y locales, la STJUE de 11 julio 2018 (partiendo de que se trata de actividad "que no requiere el uso de materiales específicos"), manifiesta lo siguiente:
(& 36): A este respecto, en la resolución de remisión se indica que, para desempeñar las actividades de vigilancia del Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela, antes confiadas a Esabe Vigilancia, VINSA se hizo cargo de los trabajadores que esta última destinaba a esas actividades.
(& 35): Puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate.
(& 37): La identidad de una entidad económica como la controvertida en el litigio principal, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad.
(& 38): Que la asunción de personal venga impuesta por convenio colectivo no afecta al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica.
(& 38): El objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal.
D) A la vista de cuanto antecede, el fallo de la sentencia enlaza los condicionantes y los efectos de su doctrina: El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de la prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas"
Así, resulta acreditado que el 2 de junio de 2022 ISC suscribió un contrato con JCDecaux en virtud del cual la primera se obligaba a prestar servicios de
En el mes de mayo de 2023 JCDecaux rubricó con Niburu Global SL contrato de prestación de servicios en cuya virtud la segunda se obligaba a prestar servicios de instalación y servicios de cartelería publicitaria por cuenta de la primera, a cambio de un precio, en el Metro de Madrid.
El 27 de abril de 2023 ISC comunicó a JCDecaux su voluntad de no seguir renovando el contrato que las unía, fijando la fecha de finalización del mismo el 23 de diciembre de 2023.
El 25 de octubre de 2023 ISC comunicó al actor la extinción de su contrato, con efectos de esa misma fecha, como consecuencia de
El 10 de noviembre de 2023 la mercantil JCDecaux suscribió contrato con la compañía LD empresa de Limpieza y Desinfección SA contrato para la limpieza y mantenimiento de mobiliario y soporte digitales del Metro de Madrid, previamente (el 20 de octubre) LD solicitó de ISC información sobre el personal a subrogar, proporcionando esta compañía los correspondientes datos, entre los que
No consta que ISC facilitara o remitiera a tal compañía documentación alguna a los efectos de dar cumplimiento de los deberes contenidos en el apartado 6 del artículo 44 del ET, ni que aquélla se los requiera. Tampoco, que Niburu prestara en ningún momento sus servicios con personal procedente de ISC.
En definitiva, no podemos afirmar que nos encontremos ante el escenario a que se refiere la norma que analizamos, ni que, en consecuencia, pesara sobre la compañía Niburu Global SL deber de subrogación alguno en relación con el Sr. Rosendo. Si a ello le unimos la circunstancia de haber comunicado la empleadora al actor la extinción del contrato dos meses antes de la finalización efectiva de la prestación del servicio contratado, no podemos más que desestimar el recurso que nos ocupa al no considerar se haya infringido el cuerpo normativo examinado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Instalaciones y Servicios de Cartelería, S.L. contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid; en el procedimiento 1228/2023 sobre despido.
2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida la sentencia recurrida.
3. Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 800 euros más IVA.
4. Acordar la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
