Sentencia Social 17/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 17/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 562/2025 de 15 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 17/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100019

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:486

Núm. Roj: STSJ M 486:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0011981

Procedimiento Recurso de Suplicación 562/2025

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 02 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 207/2023

RECURRENTE: GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.

RECURRIDOS: D. Indalecio y otros

D. Augusto y otros

ALCAMPO S.A

DÍA RETAIL ESPAÑA SAU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 17/2026

En el recurso de suplicación n.º 562/2025,interpuesto por la letrada D.ª Paola López Serrano en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2024, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en los autos de P. Ordinario n.º 207/2023 del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Indalecio, D.ª Enma, D.ª Amparo, D.ª Rosana, D. Avelino, D. Augusto, D.ª Encarnacion y D.ª Gloria contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A., Día Retail España y Alcampo S.A, en reclamación de derecho y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por los actores contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A y Alcampo, S.A, y, en su virtud, DECLARO su derecho a percibir su complemento NPE en los términos reclamados desde 2018 y CONDENO solidariamente a ambas mercantiles al abono de las cuantías que se señalarán en primer lugar y sólo a Alcampo, S.A. al bono de las que se señalarán en segundo lugar, todas ellas incrementadas con el interés por mora del 10% anual desde su devengo hasta su efectivo pago.

1.- D. Avelino: 7.018,19 euros (condena solidaria).

2.- Dña. Encarnacion: 9.567,42 y 4.212,77 euros.

3.- Dña. Rosana: 7.955,86 y 840,75 euros

.

4.- Dña. Enma: 9.060,08 y 5.732,85 euros.

5.- D. Indalecio: 9.421,81 y 5.884,86 euros.

6.- D. Augusto: 7.086,19 y 3.243,46 euros.

7.- Dña. Gloria: 7.603,15 y 3.090,04 euros.

8.- Dña. Amparo: 10.604,44 y 1.477,84 euros.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.Los demandantes han venido prestando servicios en los distintos centros que la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. tiene repartidos en Madrid, con las siguientes condiciones laborales:

1. D. Avelino, categoría profesional grupo III y antigüedad de fecha 16/04/1996.

2. Dña. Encarnacion, categoría profesional grupo III y antigüedad de fecha 28/06/1990.

3. Dña. Rosana, categoría profesional grupo III y antigüedad de fecha 15/03/2011.

4. Dña. Enma, categoría profesional grupo III y antigüedad de fecha 26/03/1991.

5. D. Indalecio, categoría profesional grupo III y antigüedad de fecha 03/02/2003.

6. D. Augusto, categoría profesional grupo [II y antigüedad de fecha 17/05/2004.

7. Dña. Gloria, categoría profesional grupo II y antigüedad de fecha 05/05/2005.

8. Dña. Amparo, categoría profesional grupo V y antigüedad de fecha 17/01/2003.

Anteriormente, los demandantes prestaban servicios para la mercantil CAPRABO SA, habiendo sido subrogados al GRUPO EL ÁRBOL en junio del año 2015. Así mismo, los demandantes, a excepción de D. Avelino, que fue despedido el 30 de junio de 2023, han sido subrogados a la mercantil ALCAMPO, SA, actual empleadora, en las siguientes fechas:

1. Dña. Encarnacion, el 23 de febrero de 2023.

2. Dña. Rosana, el 13 de abril de 2023.

3. Dña. Enma, el 13 de abril de 2023.

4. D. Indalecio, el 30 de marzo de 2023.

5. D. Augusto, el 1 de abril de 2023.

6. Dña. Gloria, el 19 de marzo de 2023.

7. Dña. Amparo, el 26 de marzo de 2023.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.En el año 2017 los demandantes venían percibiendo, en concepto de complemento salarial NPE, las siguientes cuantías:

1. D. Avelino: 764.67 euros.

2. Dña. Encarnacion: 636.97 euros.

3. Dña. Rosana: 124,60 euros, incrementado en

4. octubre de 2018 a 323,30 euros.

5. Dña. Enma: 505.23 euros.

6. D. Indalecio: 665.93 euros.

7. D. Augusto: 204.85 euros.

8. Dña. Gloria: 256.79 euros.

9. Dña. Amparo: 448.27 euros.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.En el acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de fecha 13 de febrero de 2013, previo a la subrogación de sus trabajadores por la demandada Grupo El Árbol, se acordó entre la empresa y la RLT que todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra convenio quedarían reducidos a dos, el complemento salarial, que incluía el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP, y complemento salarial a pagas, ambos de naturaleza compensable y/o absorbible. (Hecho no controvertido).

CUARTO. Por STSJ Madrid de 10 de julio de 2020 , Autos 4/2020, en materia de conflicto colectivo, se declaró que Grupo El Árbol debía abonar los atrasos generados del Convenio a todos los trabajadores de Caprabo subrogados y que percibiesen en nómina pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio colectivo del sector de Alimentación de la Comunidad de Madrid. La demanda que dio lugar al conflicto se presentó el 5 de enero 2020. La sentencia fue confirmada por la STS de 7 de abril de 2022 (RCUD 158/2020 ). (Hecho no controvertido).

QUINTO.En caso de estimación de la demanda, las cuantías debidas por las demandadas, distinguiendo las dos empresas codemandadas y las que resultarían con inclusión de los periodos de IT y sin ella, serían las siguientes:

1.- D. Avelino:

a) Grupo El Árbol: 7.170,01 euros con IT - 7.018,19 euros sin IT.

b) Alcampo: No subrogado, despedido el 30 de junio de 2023.

2.- Dña. Encarnacion:

a) Grupo El Árbol: 9.755,52 euros con IT - 9.567,42 euros sin IT.

b) Alcampo: 5.960,86 euros con IT - 4.212,77 euros sin IT.

3.- Dña. Rosana:

Si se tiene en cuenta el NPE de agosto de 2017:

a) Grupo El Árbol: 0 euros.

b) Alcampo: 840,75 euros con IT - 22,29 euros sin IT.

Si se tiene en cuenta el NPE a partir de octubre de 2018:

a) Grupo El Árbol: 8.615,22 euros con IT - 7.955,86 sin IT.

b) Alcampo: 4.337,87 euros con IT - 840,75 euros sin IT.

4.- Dña. Enma:

a) Grupo El Árbol: 10.089,77 euros con IT - 9.060,08 euros sin IT.

b) Alcampo: 5.732,85 euros (no ha permanecido en IT).

5.- D. Indalecio:

a) Grupo El Árbol: 9.998,23 euros con IT - 9.421,81 euros sin IT.

b) Alcampo:5.884,86 euros (no ha permanecido en IT).

6.- D. Augusto:

a) Grupo El Árbol: 7.411,75 euros con IT - 7.086,19 euros sin IT.

b) Alcampo: 3.687,30 euros con IT - 3.243,46 euros sin IT.

7.- Dña. Gloria:

a) Grupo El Árbol: 9.077,59 euros con IT - 7.603,15 euros sin IT.

b) Alcampo: 4.733,50 euros con IT - 3.090,04 euros sin IT.

8.- Dña. Amparo:

a) Grupo El Árbol: 11.619,49 euros con IT - 10.604,44 euros sin IT.

b) Alcampo: 5.172,44 euros con IT - 1.477,84 euros sin IT.

Los actores han permanecido en situación de IT en diferentes periodos.

(Hecho no controvertido).

SEXTO.La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 252, de 22 de octubre de 2021).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA., siendo impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, se formula recurso de suplicación por el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (GEA, en adelante) solicitando:

1º.- Con estimación del motivo primero, se repongan los autos al momento en el que se encontraban antes de que se produjese la indefensión, o subsidiariamente, que la resolución de este recurso tenga en cuenta alegaciones formuladas y la prueba presentada.

2º.- Con estimación del motivo segundo, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, modificándose el hecho probado segundo.

3º.- Con estimación del motivo tercero, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, modificándose el hecho probado cuarto.

4º.- Con estimación del motivo cuarto, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, añadiéndose el hecho probado séptimo.

5º.- Con estimación del motivo quinto, se revoque la sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare como correctamente aplicada la compensación y absorción del complemento NPE, reclamados de contrario.

6º.- Con estimación del motivo sexto, subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare precluida la acción por el retraso desleal en el ejercicio de esta.

7º.- Con estimación del motivo séptimo, con carácter subsidiario al anterior, se revoque la sentencia de instancia y se estime la excepción procesal de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. En consecuencia, con carácter subsidiario, se estime la cuantía que percibía la parte actora en el mes de septiembre de 2021 a los efectos de cuantificar la cantidad reclamada.

8º.- Con estimación del motivo octavo, con carácter subsidiario, se revoque la condena de intereses por mora del artículo 29.3 del ET, al tratarse de una cuestión puramente litigiosa y controvertida.

La parte demandante impugna el recurso y, considerando que las infracciones denunciadas no se han producido, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. -En el primer motivo del recurso, la parte recurrente alega que sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 97 del mismo texto legal, el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , así como la doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, lo que le ha originado indefensión y vulnerado lo preceptuado en el artículo 24 CE. En resumen, considera que la juzgadora ha incurrido en incongruencia infra petitau omisiva al no haber tenido en cuenta ni valorado las alegaciones y prueba realizadas por esa parte que, según sostiene, evidencian que se compensó y absorbió el complemento NPE como consecuencia de que los actores percibían un salario superior al previsto en el Convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, lo que conlleva que no resulte aplicable el instituto de la cosa juzgada.

Respecto a la congruencia, el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , que se cita como infringido y es de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

En relación a lo anterior, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Como destacan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 717/2024, de 22 de mayo (recurso 475/2021) y 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), entre otras muchas, la incongruencia a la que se refiere el art. 218 de la LEC, traslada la doctrina constitucional y está referida al "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum,pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos que se articulan en el suplico de los escritos.

Esas sentencias, y muchas otras anteriores, también explican lo que constituye incongruencia interna, considerando que se produce cuando el desajuste es predicable de la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo o, como dice la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), de forma más clara, amplia y exacta, "una resolución judicial como una sentencia o un auto de esta índole tiene una construcción lingüística ilativa, de manera que sus partes básicas aparecen enlazadas consecutivamente, partiendo de los hechos probados, pasando por los fundamentos jurídicos, para concluir finalmente en el fallo. Entre esos elementos debe existir un enlace lógico, de manera que si tal enlace no existe y la unión entre los elementos aparece quebrada por una desconexión lógica es cuando la resolución incurre en el defecto de incongruencia determinante de su nulidad".

Cuando lo anterior no se respeta, se infringe el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre).

Lo dispuesto en los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS no ha sido conculcado ya que la sentencia se ha pronunciado respecto de las cuestiones litigiosas planteadas, sin perjuicio de que no haya estimado acreditados hechos que pudieran favorecer la tesis mantenida por la demandada, lo que, en su caso, podrá dar lugar a la revisión fáctica, o a que no comparta la postura de esa parte y mantenga otro criterio, lo que no implica incurrir en incongruencia, debiéndose recordar la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional dando respuesta denuncias similares a esta que concluye que la indicada incongruencia omisiva no concurre si cabe "interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril de 1999; 124/2000, de 16 de mayo de 2000 y 171/2002, de 30 de septiembre), añadiendo que "una eventual incongruencia omisiva carece de efectos procesales si puede suplirse las omisiones en cuestión en las sucesivas instancias, completando en lo necesario el objeto del debate" ( STC 124/2000), como establece el artículo 202.2 LRJS.

Ambos argumentos son aplicables al caso y entrañan la desestimación del primer motivo del recurso:

En primer lugar, la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso no está referida a que se haya dejado imprejuzgada una pretensión propia de la acción, sino a que no se haya tenido por acreditado que los demandantes, en el periodo en el que GEA compensó y absorbió los complementos NPE, percibían un salario superior al previsto en el Convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid ni haya valorado jurídicamente esa circunstancia, siendo evidente que ello no constituye una incongruencia ex silencio,sino que su exclusión es expresión de falta de acreditación o de ausencia de influencia en el resultado del pleito, por no decir que la misma resolución los excluye tácitamente cuando no les da esa trascendencia decisoria. Así, si se consideran no acreditados determinados hechos, ya que no están en la versión de hechos probados como ciertos, no pueden ser objeto de valoración, máxime cuando la juzgadora considera que, en el asunto enjuiciado, concurre la cosa juzgada en su vertiente positiva, aplicando el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2023 (recurso 197/2023), seguida por las de 11 y 13 de septiembre de 2023 (recursos 38/2023 y 441/2023), y resuelve conforme a ello.

En segundo, es evidente que la citada omisión no produce indefensión y nunca puede conducir a una nulidad de actuaciones cuando, como es el caso, la parte recurrente puede introducir el hecho omitido que considera necesario para su defensa instando la revisión del relato fáctico en el recurso de suplicación interpuesto, a través del motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, al igual que, si discrepa de su trascendencia jurídica, puede esgrimirlo a través del motivo previsto en el artículo 192 c) de la LRJS, como efectivamente ha hecho, que prosperarán si concurren los requisitos necesarios para ello.

TERCERO.-Entrando a resolver los motivos del recurso dedicados a la revisión del relato de hechos que declara probados la sentencia impugnada (motivos segundo, tercero y cuarto), conviene empezar por recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( SSTS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).

Como consecuencia de lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras) que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras).

1.La primera petición de revisión fáctica del recurso (motivo segundo) está referida al hecho declarado probado segundo en el que, con respaldo en los documentos 1 y 3 del ramo de prueba de esa parte, solicita que se añada un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

SEGUNDO. [...]En el acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de Caprabo del año 2013 (Documento nº 1 -folios 1 a 43-del ramo de prueba de GEA) figura que el complemento NPE se pactó con los representantes de los trabajadores en CAPRABO como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible.

En los años en los que GEA compensó y absorbió el complemento NPE, la parte actora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo para cada momento, con el siguiente detalle: [...]

No aceptamos la citada revisión pues se pretende la incorporación conclusiones de índole jurídica al relato fáctico que, para alcanzarlas, exige valorar e interpretar el acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de Caprabo del año 2013, así como el análisis del salario previsto en el convenio de aplicación, contrastarlo con el abonado y alcanzar las conclusiones jurídicas que se deriven de ello. No estamos, por tanto, ante un hecho que se desprenda de forma clara, patente e indubitada, sin necesidad de argumentaciones, de los documentos en los que se basa la petición de revisión. Por otra parte, el hecho declarado probado tercero, cuya revisión no se solicita, se declara probado el acuerdo alcanzado en el acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de Caprabo del año 2013 y su contenido, lo que convierte en innecesario e incongruente incluir en el hecho segundo una nueva referencia al citado acuerdo.

2.La segunda petición de revisión fáctica del recurso (motivo tercero) está referida al hecho declarado probado cuarto en el que, con respaldo en el documento 10 del ramo de prueba de esa parte, solicita que se añada un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

La parte actora no forma parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022.

Efectivamente, los demandantes no figuran en el listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022 y el hecho tiene interés para defender la postura de la parte demandada, prospere o no, por lo que accedemos a la revisión, quedando el hecho redactado como se pide.

3.La tercera petición de revisión fáctica (motivo cuarto) es que se añada un nuevo hecho declarado, el séptimo, con el siguiente contenido:

SÉPTIMO. La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 29 de septiembre de 2022.

Accedemos a incorporar el citado hecho al relato fáctico ya que, aunque la parte recurrente no identifica el documento en el que basa la revisión, es evidente que se trata del acta de conciliación aportado por la parte actora en el que efectivamente consta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que se indica y el citado hecho es necesario para analizar si concurre la prescripción que alega la parte recurrente.

CUARTO. -Pasamos a continuación a analizar los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS. En el recurso, con carácter previo, se alega que la sentencia dictada por esta sala en el proceso de confluicto colectivo al que hace referencia el hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida no produce efectos de cosa juzgada en el presente pleito, insistiendo en ello en el primer motivo de los dedicados a la censura jurídica de los dos recursos interpuestos (ordinal quinto) en el que se denuncia la interpretación errónea del artículo 5 del Convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación, así como del artículo 26.5 ET y de la jurisprudencia que los interpreta.

1.La parte recurrente sostiene que no procede aplicar el instituto de la cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en conflicto colectivo a las pretensiones deducidas en el presente proceso debido a que: i) No existe identidad de sujetos ya que las partes en el conflicto colectivo y en el presente proceso son diversas; ii) las personas trabajadoras demandantes en este proceso no están incluidas en la ejecución de la sentencia de la sentencia de concflicto colectivo; iii) Los actores percibían una retribución fija superior a la prevista en el convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid en ese momento; iv) la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo está referida a la compensación y absorción de los atrasos, pero no hace referencia a la compensación y absorción de los incrementos de convenio que es el objeto de este procedimiento. El motivo va a ser desestimado por las siguientes consideraciones.

La controversia que enfrenta a las partes en este pleito consiste en determinar si el complemento salarial NPE que han venido percibiendo las personas demandantes puede ser compensado y absorbido por los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo. Como hemos resuelto en varias sentencias dictadas con anterioridad en torno a este mismo complemento, esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2020 dictada en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 que produce efectos de cosa juzgada en todos los pleitos individuales con el mismo objeto o conexos con aquel ( art. 160.5 LRJS) . En la citada sentencia se ha resuelto que no procede la compensación y absorción de los complementos retributivos funcionales NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto y Plus Picker que venían percibiendo los trabajadores que provenían de la entidad Caprabo y se integraron en la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. con los incrementos salariales introducidos en posteriores convenios, por tratarse de complementos de naturaleza heterogénea, criterio que es directamente aplicable a la reclamación que formulan los demandantes en este pleito por mor de la eficacia de las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo respecto de los procesos individuales con el mismo objeto ( artículo 160.5 LRJS) y de la cosa juzgada en su vertiente positiva ( art. 222.4 LEC) .

En cuanto al carácter compensable y absorbible de los citados complementos, la sentencia dictada por esta sala el 10 de julio del 2020, en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020, analiza su naturaleza y, en concreto, si pueden ser compensados con los incrementos en el salario base que precisamente son los incrementos que, por actualizaciones salariales, han sido absobidos y compensados concluyendo que no lo son por considerar que se trata de complementos funcionales, vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas, por lo que no se trata de partidas homogéneas compensables, criterio ratificado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación formulado frente a dicha sentencia, en la sentencia de 7 de abril del de 2022 (recurso 158/2020).

Respecto de las circunstancias que alegan las recurrentes para considerar que no concurre la cosa juzgada positiva debe precisarse lo siguiente:

i) El requisito de triple identidad (sujeto, objeto y causa de pedir) para que opere la cosa juzgada prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vertiente posiva, es más flexible que el que se aplica en su vertiente negativa. Así lo explica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 318/2023, 26 de abril (recurso 1557/2020), reiterando el criterio establecido en la sentencia de ese mismo órgano de 26 diciembre 2013 (recurso 386/2013) y otras anteriores de igual signo ( SSTS de 3 de mayo de 2010 [recurso 185/2007, y de 18 de abril de 2012 [recurso 163/2011), que analiza el alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, tras diferenciar los requisitos y efectos de la cosa juzgada negativa y positiva, concluye que "el efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

En definitiva, el llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda, mientras que el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada impide a los tribunales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme y, por ello, se exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y en el presente caso, como veremos, concurren los requisitos para que opere la cosa juzgada en su vertiente positiva.

ii) Para evitar los efectos de la cosa juzgada positiva no es válido argüir que las partes no son las mismas en el proceso de conflicto colectivo y en este debido a que, en el primer procedimiento, accionó la representación legal de los trabajadores y en este trabajadores individuales, pues la sentencia que produce efectos de cosa juzgada ha recaído en un proceso de conflicto colectivo que, por imposición legal, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél ( art. 160.5 LRJS) , siendo indiferente que los actores estuviesen incluidos o no en la ejecución de la citada sentencia, pues lo determinante es que están incluidos en el ámbito personal y objetivo del conflicto colectivo, que, como se indica en el hecho declarado probado primero de la sentencia de conflicto colectivo, afecta a "todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual", condición que no se cuestiona que reunen los demandantes.

iii) Tampoco cabe eludir la cosa juzgada positiva amparándose en que el objeto de ambos procedimientos es diferente. Los "atrasos convenio" no son otra cosa que la aplicación retroactativa de la diferencia entre el salario percibido y el debido de percibir por aplicación de una revisión salarial establecida en un pacto o convenio colectivo, por lo que no cabe sostener que el objeto del conflicto colectivo, al referirse a la compensación de los "atrasos convenio", y el del presente procedimiento, referido a la compensación de los "incrementos establecidos en el convenio", son diferentes; al contrario, el objeto es el mismo.

iv) Resulta indiferente que el "salario base" percibido por las personas trabajadoras demandantes fuese superior al previsto en el convenio (circusntancia que, si bien se alega, no consta declarada probada) cuando, como es el caso, no existen hechos declarados probados que permitan afirmar que los complementos debatidos tengan su origen en una voluntaria concesión de las empresas y cuando tampoco se ha acreditado que el salario percibido por los demandantes, "en conjunto y computo anual", sea superior al previsto en el convenio, por lo que no se ha interpretado erróneamente el artículo 5 del Convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación ni el artículo 26.5 ET y de la jurisprudencia que los interpreta. Al contrario, se ha aplicado el criterio establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de abril del de 2022 (recurso 158/2020) que, para desestimar el recurso de casación formulado frente a la sentencia de conflicto colectivo, dice:

No estamos ante el supuesto que, según el convenio, permite compensar y absorber los beneficios otorgados por el presente Convenio por cuanto que no consta que los complementos en cuestión fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas.

Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden.

Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y computo anual, superen las nuevas previsiones del convenio.

Corolario de lo expuesto es que los actores tienen derecho a percibir las diferencias en el complemento NPE que reclaman en el presente pleito, por lo que la sentencia impugnada, al reconocerlo así, no ha incurrido en las infracciones legales imputadas en el motivo analizado.

QUINTO.En el sexto motivo del recurso, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 7.1 del Código Civil, por la indebida aplicación del artículo 160.6 de la LRJS, por no haber estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, en tanto que la parte actora reclama en el año 2022 cantidades derivadas de una compensación y absorción que viene operando desde el año 2016, lo que, a criterio de las recurrentes, es contrario a la buena fe contractual.

No comparte esa tesis este tribunal, pues el ejercicio de acciones en el plazo legalmente previsto para ello no conculca la buena fe contractual. Menos aun en un caso como el presente en el que los demandantes no pudieron accionar antes por estar pendiente la resolución por sentencia firme de un conflicto colectivo con el mismo objeto, promovido en el año 2018, que es lo que ha motivado el retraso en la reclamación individual de las cantidades adeudadas.

SEXTO. -El séptimo motivo del recurso está relacionado con el anterior y también debe ser desestimado. La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 59 del ET, por la incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y del 1973 CC, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta, al no apreciar la sentencia de instancia la excepción de prescripción de la acción.

A tal planteamiento hemos de responder del mismo modo que lo hemos hecho en muchas sentencias anteriores en las que hemos resuelto esta misma pretensión respecto de otros trabajadores ( SSTSJ Madrid, número 87/2025, de 3 de febrero de 2025 [recurso 754/2024]; número 496/2024, de 27 de junio de 2024 [recurso 290/2024]; número 415/2024, de 6 de junio de 2024 [ recurso 210/2024], de 20 de junio de 2025 (recurso 172/2025] y 9 de octubre de 2025 [recurso 408/2025], entre otras muchas).

Como regla general, para reclamar lo que se pide en la demanda no se necesita una sentencia de efectos colectivos que declare que los complementos NPE no se pueden compensar con conceptos salariales heterogéneos porque el derecho es individual y se adquiere por el cumplimiento de los requisitos exigibles, por lo se ve sometido a las reglas de la prescripción del derecho a reclamar las cantidades devengadas, prescripción que es de un año desde que pudieron reclamarse en aplicación de lo dispuesto en los artículos 59.1 ET y 1969 del Código Civil.

Ahora bien, el plazo de prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ( art. 1973 Código Civil) y tambien por la iniciación de un proceso de conflicto colectivo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.6 LRJS, interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

En el presente caso, se reclaman las diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre los meses de junio de 2018 y agosto de 2022 derivadas de la compensación y absorción del complemento NPE con los incrementos salariales establecidos en convenio.

Como ya se ha explicado en los fundamentos anteriores, sobre esa misma cuestión se interpuso una demanda de conflicto colectivo, estando los demandantes dentro del ámbito subjetivo y objetivo del conflicto colectivo que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que el inicio del citado procedimiento interrumpió la prescripción de la acción de los trabajadores demandantes para reclamar a GEA y a las empresas sucesoras a esta el abono de las diferencias en los citados complementos.

La conciliación previa al ejercicio de la acción colectiva y que supone su inicio se produjo el 2 de agosto de 2018, como reconoce GEA en su recurso, por lo que en esa fecha se interrumpe el plazo para accionar individualmente y, aunque no se conoce el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el conflicto colectivo, la sentencia fue dictada el 7 de abril de 2022 ( STS 334/2022, de 7 de abril [recurso 158/2020]).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación previa a la presente demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2022, que no llegó a celebrarse el acto de conciliación y que el 3 de febrero de 2023 se interpuso la demanda, es evidente que no ha operado la prescripción pues no transcurrió un año desde que las cantidades pudieron reclamarse y la interposición de la acción colectiva y tampoco desde la firmeza de la sentencia de conflicto y la reclamación extrajudicial y judicial formulada por los demandantes.

La anterior conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que los demandantes no estuviesen incluidos en la ejecución colectiva, cuando lo estaban en el ámbito subjetivo y personal del conflicto colectivo, ni tampoco por el hecho, no acreditado, de que percibiesen un salario base superior al establecido en convenio, como ya se explicó en el fundamento anterior.

Resta por precisar que no tienen eficacia revisoria los criterios mantenidos por otras secciones de este y otros tribunales superiores de justicia, que insistentemente cita la parte recurrente en su recurso, a veces identificandolas erróneamente como sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, y aun menos los criterios mantenidos por algunos juzgados de instancia, pues ni unos ni otros tiene el valor de jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil) .

SÉPTIMO. -Por último, la sentencia no incurre en la infracción denunciada en el motivo octavo del recurso, sino que se ha limitado a aplicar lo previsto en el artículo 29.3 del ET, en materia de interés por mora, conforme a los criterios jurisprudenciales actuales, expuestos en las sentencias 916/2021, de 21 de septiembre (recurso 4704/2019) y 1136/2021, de 22 de noviembre (recurso 3884/2019]) que, tras explicar la evolución de la jurisprudencia, concluyen, en lo que a este recurso interesa, que, como regla general, el interés por mora opera de forma objetiva, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial, y se devenga siempre que una reclamación de diferencias salariales haya prosperado, en todo o en parte, lo que conlleva la desestimación del citado motivo del recurso.

OCTAVO.- Dado que la Sala ha confirmado la sentencia impugnada y que consta en las actuaciones el depósito y la consignaciones efectuados por la recurrente a efectos de dar cumplimiento a los requisitos formales para la interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS, condenamos a la pérdida de los depósitos y las consignaciones efectuadas a efectos de recurso, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

NOVENO.- Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Al haberse desestimado el recurso de suplicación interpuesto por GEA y no siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita, debe imponerse a esta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad a cada una de ellas de 800 euros más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.Desestimar el recurso de suplicación formulado por Grupo el Árbol Distribución y Supermercado S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario n.º 207/2023, en reclamación de derecho y cantidad, de fecha 31 de octubre de 2024, y confirmar la sentencia impugnada.

2º.Condenar a la pérdida de los depósitos y las consignaciones efectuadas por la parte recurrente a efectos de recurso, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

3ª.Condenar la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia letrada, de la cantidad de 800 euros más el IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0562 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0562 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.