Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 17/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 562/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 17/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100019
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:486
Núm. Roj: STSJ M 486:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 02 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 207/2023
En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Con estimación del motivo primero, se repongan los autos al momento en el que se encontraban antes de que se produjese la indefensión, o subsidiariamente, que la resolución de este recurso tenga en cuenta alegaciones formuladas y la prueba presentada.
2º.- Con estimación del motivo segundo, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, modificándose el hecho probado segundo.
3º.- Con estimación del motivo tercero, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, modificándose el hecho probado cuarto.
4º.- Con estimación del motivo cuarto, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, añadiéndose el hecho probado séptimo.
5º.- Con estimación del motivo quinto, se revoque la sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare como correctamente aplicada la compensación y absorción del complemento NPE, reclamados de contrario.
6º.- Con estimación del motivo sexto, subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare precluida la acción por el retraso desleal en el ejercicio de esta.
7º.- Con estimación del motivo séptimo, con carácter subsidiario al anterior, se revoque la sentencia de instancia y se estime la excepción procesal de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. En consecuencia, con carácter subsidiario, se estime la cuantía que percibía la parte actora en el mes de septiembre de 2021 a los efectos de cuantificar la cantidad reclamada.
8º.- Con estimación del motivo octavo, con carácter subsidiario, se revoque la condena de intereses por mora del artículo 29.3 del ET, al tratarse de una cuestión puramente litigiosa y controvertida.
La parte demandante impugna el recurso y, considerando que las infracciones denunciadas no se han producido, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Respecto a la congruencia, el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , que se cita como infringido y es de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
En relación a lo anterior, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Como destacan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 717/2024, de 22 de mayo (recurso 475/2021) y 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), entre otras muchas, la incongruencia a la que se refiere el art. 218 de la LEC, traslada la doctrina constitucional y está referida al "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y
Esas sentencias, y muchas otras anteriores, también explican lo que constituye incongruencia interna, considerando que se produce cuando el desajuste es predicable de la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo o, como dice la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), de forma más clara, amplia y exacta, "una resolución judicial como una sentencia o un auto de esta índole tiene una construcción lingüística ilativa, de manera que sus partes básicas aparecen enlazadas consecutivamente, partiendo de los hechos probados, pasando por los fundamentos jurídicos, para concluir finalmente en el fallo. Entre esos elementos debe existir un enlace lógico, de manera que si tal enlace no existe y la unión entre los elementos aparece quebrada por una desconexión lógica es cuando la resolución incurre en el defecto de incongruencia determinante de su nulidad".
Cuando lo anterior no se respeta, se infringe el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre).
Lo dispuesto en los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS no ha sido conculcado ya que la sentencia se ha pronunciado respecto de las cuestiones litigiosas planteadas, sin perjuicio de que no haya estimado acreditados hechos que pudieran favorecer la tesis mantenida por la demandada, lo que, en su caso, podrá dar lugar a la revisión fáctica, o a que no comparta la postura de esa parte y mantenga otro criterio, lo que no implica incurrir en incongruencia, debiéndose recordar la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional dando respuesta denuncias similares a esta que concluye que la indicada incongruencia omisiva no concurre si cabe "interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril de 1999; 124/2000, de 16 de mayo de 2000 y 171/2002, de 30 de septiembre), añadiendo que "una eventual incongruencia omisiva carece de efectos procesales si puede suplirse las omisiones en cuestión en las sucesivas instancias, completando en lo necesario el objeto del debate" ( STC 124/2000), como establece el artículo 202.2 LRJS.
Ambos argumentos son aplicables al caso y entrañan la desestimación del primer motivo del recurso:
En primer lugar, la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso no está referida a que se haya dejado imprejuzgada una pretensión propia de la acción, sino a que no se haya tenido por acreditado que los demandantes, en el periodo en el que GEA compensó y absorbió los complementos NPE, percibían un salario superior al previsto en el Convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid ni haya valorado jurídicamente esa circunstancia, siendo evidente que ello no constituye una incongruencia
En segundo, es evidente que la citada omisión no produce indefensión y nunca puede conducir a una nulidad de actuaciones cuando, como es el caso, la parte recurrente puede introducir el hecho omitido que considera necesario para su defensa instando la revisión del relato fáctico en el recurso de suplicación interpuesto, a través del motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, al igual que, si discrepa de su trascendencia jurídica, puede esgrimirlo a través del motivo previsto en el artículo 192 c) de la LRJS, como efectivamente ha hecho, que prosperarán si concurren los requisitos necesarios para ello.
Como consecuencia de lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras) que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras).
No aceptamos la citada revisión pues se pretende la incorporación conclusiones de índole jurídica al relato fáctico que, para alcanzarlas, exige valorar e interpretar el acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de Caprabo del año 2013, así como el análisis del salario previsto en el convenio de aplicación, contrastarlo con el abonado y alcanzar las conclusiones jurídicas que se deriven de ello. No estamos, por tanto, ante un hecho que se desprenda de forma clara, patente e indubitada, sin necesidad de argumentaciones, de los documentos en los que se basa la petición de revisión. Por otra parte, el hecho declarado probado tercero, cuya revisión no se solicita, se declara probado el acuerdo alcanzado en el acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de Caprabo del año 2013 y su contenido, lo que convierte en innecesario e incongruente incluir en el hecho segundo una nueva referencia al citado acuerdo.
Efectivamente, los demandantes no figuran en el listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022 y el hecho tiene interés para defender la postura de la parte demandada, prospere o no, por lo que accedemos a la revisión, quedando el hecho redactado como se pide.
Accedemos a incorporar el citado hecho al relato fáctico ya que, aunque la parte recurrente no identifica el documento en el que basa la revisión, es evidente que se trata del acta de conciliación aportado por la parte actora en el que efectivamente consta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que se indica y el citado hecho es necesario para analizar si concurre la prescripción que alega la parte recurrente.
La controversia que enfrenta a las partes en este pleito consiste en determinar si el complemento salarial NPE que han venido percibiendo las personas demandantes puede ser compensado y absorbido por los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo. Como hemos resuelto en varias sentencias dictadas con anterioridad en torno a este mismo complemento, esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2020 dictada en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 que produce efectos de cosa juzgada en todos los pleitos individuales con el mismo objeto o conexos con aquel ( art. 160.5 LRJS) . En la citada sentencia se ha resuelto que no procede la compensación y absorción de los complementos retributivos funcionales NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto y Plus Picker que venían percibiendo los trabajadores que provenían de la entidad Caprabo y se integraron en la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. con los incrementos salariales introducidos en posteriores convenios, por tratarse de complementos de naturaleza heterogénea, criterio que es directamente aplicable a la reclamación que formulan los demandantes en este pleito por mor de la eficacia de las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo respecto de los procesos individuales con el mismo objeto ( artículo 160.5 LRJS) y de la cosa juzgada en su vertiente positiva ( art. 222.4 LEC) .
En cuanto al carácter compensable y absorbible de los citados complementos, la sentencia dictada por esta sala el 10 de julio del 2020, en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020, analiza su naturaleza y, en concreto, si pueden ser compensados con los incrementos en el salario base que precisamente son los incrementos que, por actualizaciones salariales, han sido absobidos y compensados concluyendo que no lo son por considerar que se trata de complementos funcionales, vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas, por lo que no se trata de partidas homogéneas compensables, criterio ratificado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación formulado frente a dicha sentencia, en la sentencia de 7 de abril del de 2022 (recurso 158/2020).
Respecto de las circunstancias que alegan las recurrentes para considerar que no concurre la cosa juzgada positiva debe precisarse lo siguiente:
i) El requisito de triple identidad (sujeto, objeto y causa de pedir) para que opere la cosa juzgada prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vertiente posiva, es más flexible que el que se aplica en su vertiente negativa. Así lo explica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 318/2023, 26 de abril (recurso 1557/2020), reiterando el criterio establecido en la sentencia de ese mismo órgano de 26 diciembre 2013 (recurso 386/2013) y otras anteriores de igual signo ( SSTS de 3 de mayo de 2010 [recurso 185/2007, y de 18 de abril de 2012 [recurso 163/2011), que analiza el alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, tras diferenciar los requisitos y efectos de la cosa juzgada negativa y positiva, concluye que "el efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".
En definitiva, el llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda, mientras que el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada impide a los tribunales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme y, por ello, se exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y en el presente caso, como veremos, concurren los requisitos para que opere la cosa juzgada en su vertiente positiva.
ii) Para evitar los efectos de la cosa juzgada positiva no es válido argüir que las partes no son las mismas en el proceso de conflicto colectivo y en este debido a que, en el primer procedimiento, accionó la representación legal de los trabajadores y en este trabajadores individuales, pues la sentencia que produce efectos de cosa juzgada ha recaído en un proceso de conflicto colectivo que, por imposición legal, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél ( art. 160.5 LRJS) , siendo indiferente que los actores estuviesen incluidos o no en la ejecución de la citada sentencia, pues lo determinante es que están incluidos en el ámbito personal y objetivo del conflicto colectivo, que, como se indica en el hecho declarado probado primero de la sentencia de conflicto colectivo, afecta a "todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual", condición que no se cuestiona que reunen los demandantes.
iii) Tampoco cabe eludir la cosa juzgada positiva amparándose en que el objeto de ambos procedimientos es diferente. Los "atrasos convenio" no son otra cosa que la aplicación retroactativa de la diferencia entre el salario percibido y el debido de percibir por aplicación de una revisión salarial establecida en un pacto o convenio colectivo, por lo que no cabe sostener que el objeto del conflicto colectivo, al referirse a la compensación de los "atrasos convenio", y el del presente procedimiento, referido a la compensación de los "incrementos establecidos en el convenio", son diferentes; al contrario, el objeto es el mismo.
iv) Resulta indiferente que el "salario base" percibido por las personas trabajadoras demandantes fuese superior al previsto en el convenio (circusntancia que, si bien se alega, no consta declarada probada) cuando, como es el caso, no existen hechos declarados probados que permitan afirmar que los complementos debatidos tengan su origen en una voluntaria concesión de las empresas y cuando tampoco se ha acreditado que el salario percibido por los demandantes, "en conjunto y computo anual", sea superior al previsto en el convenio, por lo que no se ha interpretado erróneamente el artículo 5 del Convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación ni el artículo 26.5 ET y de la jurisprudencia que los interpreta. Al contrario, se ha aplicado el criterio establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de abril del de 2022 (recurso 158/2020) que, para desestimar el recurso de casación formulado frente a la sentencia de conflicto colectivo, dice:
Corolario de lo expuesto es que los actores tienen derecho a percibir las diferencias en el complemento NPE que reclaman en el presente pleito, por lo que la sentencia impugnada, al reconocerlo así, no ha incurrido en las infracciones legales imputadas en el motivo analizado.
No comparte esa tesis este tribunal, pues el ejercicio de acciones en el plazo legalmente previsto para ello no conculca la buena fe contractual. Menos aun en un caso como el presente en el que los demandantes no pudieron accionar antes por estar pendiente la resolución por sentencia firme de un conflicto colectivo con el mismo objeto, promovido en el año 2018, que es lo que ha motivado el retraso en la reclamación individual de las cantidades adeudadas.
A tal planteamiento hemos de responder del mismo modo que lo hemos hecho en muchas sentencias anteriores en las que hemos resuelto esta misma pretensión respecto de otros trabajadores ( SSTSJ Madrid, número 87/2025, de 3 de febrero de 2025 [recurso 754/2024]; número 496/2024, de 27 de junio de 2024 [recurso 290/2024]; número 415/2024, de 6 de junio de 2024 [ recurso 210/2024], de 20 de junio de 2025 (recurso 172/2025] y 9 de octubre de 2025 [recurso 408/2025], entre otras muchas).
Como regla general, para reclamar lo que se pide en la demanda no se necesita una sentencia de efectos colectivos que declare que los complementos NPE no se pueden compensar con conceptos salariales heterogéneos porque el derecho es individual y se adquiere por el cumplimiento de los requisitos exigibles, por lo se ve sometido a las reglas de la prescripción del derecho a reclamar las cantidades devengadas, prescripción que es de un año desde que pudieron reclamarse en aplicación de lo dispuesto en los artículos 59.1 ET y 1969 del Código Civil.
Ahora bien, el plazo de prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ( art. 1973 Código Civil) y tambien por la iniciación de un proceso de conflicto colectivo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.6 LRJS, interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.
En el presente caso, se reclaman las diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre los meses de junio de 2018 y agosto de 2022 derivadas de la compensación y absorción del complemento NPE con los incrementos salariales establecidos en convenio.
Como ya se ha explicado en los fundamentos anteriores, sobre esa misma cuestión se interpuso una demanda de conflicto colectivo, estando los demandantes dentro del ámbito subjetivo y objetivo del conflicto colectivo que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que el inicio del citado procedimiento interrumpió la prescripción de la acción de los trabajadores demandantes para reclamar a GEA y a las empresas sucesoras a esta el abono de las diferencias en los citados complementos.
La conciliación previa al ejercicio de la acción colectiva y que supone su inicio se produjo el 2 de agosto de 2018, como reconoce GEA en su recurso, por lo que en esa fecha se interrumpe el plazo para accionar individualmente y, aunque no se conoce el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el conflicto colectivo, la sentencia fue dictada el 7 de abril de 2022 ( STS 334/2022, de 7 de abril [recurso 158/2020]).
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación previa a la presente demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2022, que no llegó a celebrarse el acto de conciliación y que el 3 de febrero de 2023 se interpuso la demanda, es evidente que no ha operado la prescripción pues no transcurrió un año desde que las cantidades pudieron reclamarse y la interposición de la acción colectiva y tampoco desde la firmeza de la sentencia de conflicto y la reclamación extrajudicial y judicial formulada por los demandantes.
La anterior conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que los demandantes no estuviesen incluidos en la ejecución colectiva, cuando lo estaban en el ámbito subjetivo y personal del conflicto colectivo, ni tampoco por el hecho, no acreditado, de que percibiesen un salario base superior al establecido en convenio, como ya se explicó en el fundamento anterior.
Resta por precisar que no tienen eficacia revisoria los criterios mantenidos por otras secciones de este y otros tribunales superiores de justicia, que insistentemente cita la parte recurrente en su recurso, a veces identificandolas erróneamente como sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, y aun menos los criterios mantenidos por algunos juzgados de instancia, pues ni unos ni otros tiene el valor de jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil) .
Al haberse desestimado el recurso de suplicación interpuesto por GEA y no siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita, debe imponerse a esta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad a cada una de ellas de 800 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
