Sentencia Social 29/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 29/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 669/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 29/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100029

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:491

Núm. Roj: STSJ M 491:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0094319

Procedimiento Recurso de Suplicación 669/2024

.

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 43 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 875/2023

RECURRENTE: Dª Vicenta

RECURRIDOS: AMÁS SOCIAL

MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES y Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 29

En el recurso de suplicación nº 669/2024interpuesto por el Letrado D. José Carlos Avedaño Latour en nombre y representación de Dª Vicenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43de los de MADRID, de fecha 30.11.2023 ,ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos de DESPIDO nº 875/2023del Juzgado de lo Social nº 43de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Vicenta contra AMÁS SOCIALen reclamación por DESPIDO ,con citación del MINISTERIO FISCAL , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 30.11.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda de despido interpuesta por Dña. Vicenta frente a la empresa AMAS SOCIAL, debiendo absolver como absuelvo a esta empresa de las pretensiones que han sido deducidas frente a ella en la demanda rectora del presente procedimiento.2

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. -Dña. Vicenta ha venido prestando servicios laborales para la empresa AMAS SOCIAL con una antigüedad de 25 de mayo de 2015 desempeñando el puesto de trabajo en el centro de la Avenida de los Pinos n.º 26-28 Leganés (Madrid) con un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, de 40 horas a la semana y categoría profesional de la cuidadora. Viene percibiendo un salario de 1.394,84 euros con la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. -La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO. -El actor durante su prestación laboral ha sido golpeado por un interno de la residencia el 12.5.2023, causándole a la demandante perforación timpánica derecha que determinó la baja por incapacidad temporal por esta causa hasta el 17.7.2023 (informe médico y partes de baja que aporta la parte demandante).

CUARTO. - La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente demanda de despido."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario y por MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestima la acción de resolución de contrato indemnizada con alegación de vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional formulada por la demandante, se alza la indicada parte actora interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa y que se articula a través de tres motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que "1) Con estimación del primer motivo acuerde la nulidad de actuaciones ordenando retrotraer las actuaciones hasta el momento de dictar sentencia a fin de que se aplique las normas procesales que rigen en materia de la carga de la prueba, en concreto el art 96 de LRJS como el art 217 y ss de la LEC. 2) Subsidiariamente con estimación del segundo y tercer motivo se dicte sentencia por la que: - Se declare la extinción del contrato al amparo del art 50.1 c) del ET por grave incumplimiento del empresario y en consecuencia se condene a la empresa a que abone la indemnización legal de 33 días por años de servicio teniendo en cuenta que el salario día asciende a la cuantía de 46,49€. - Se condene a la empresa a la indemnización adicional de 24.000 € por vulneración de derecho fundamental".

2. La parte demandada al impugnar el recurso, pese a las alegaciones y consideraciones previas que plantea antes de oponerse al recurso formulado, no plantea causas de oposición subsidiarias al amparo del artículo 197 LRJS, sino que únicamente impugna el recurso formulado, por lo que no cabe pronunciamiento alguno acerca de tales consideraciones previas. Además, adjunta a su escrito de impugnación, varios documentos, todos ellos de fecha anterior al acto de juicio y que debió aportar en su caso la empresa al acto de juicio al que sin embargo no compareció, sin que inste la misma pese a las consideraciones que efectúa, la nulidad de dicho acto de juicio por algún defecto formal en la notificación de la citación. En consecuencia, no alegando causa alguna justificativa para aportar la referida documental en este trámite procesal y ello al amparo del artículo 233 de la LRJS, no cabe sino inadmitir dichos documentos con devolución a la parte que los ha aportado.

SEGUNDO.-1. Al amparo de lo establecido en el artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social formula la parte actora el primer motivo de recurso en el que alega la infracción de las normas procesales que rigen en materia de la carga de la prueba, en concreto el art 96 de LRJS como el art 217 y ss de la LEC y art 24 de la CE, alegando que por ello deben reponerse los autos al momento de dictar sentencia. Señala que el art. 96 de la LRJS establece una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que toda empresa, en caso de accidente, ha de probar que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. Alega además que en relación a la carga de la prueba ha de destacarse la aplicación - analógica- del art. 1183 CC, del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria y se cita una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia. Se refiere a las consideraciones que expone en la demanda sobre la falta de medidas en materia de prevención de riesgos laborales y además alega que la empresa pese a que la empresa no comparece y que se pide que se tenga por confeso al representante legal de la demandada, la Magistrada ignora las normas que rigen la carga de la prueba que recoge el art 96 LJS plenamente aplicables a este caso pues se pide la extinción de la relación laboral por incumplimiento de normas en materia de prevención y falta de prevención y además se le impone en la sentencia una carga diabólica a la trabajadora de acreditar la falta de prevención de riesgos laborales, lo que dice vulnera el principio de la tutela judicial efectiva recogida en el art 24 de la CE, ya que es la empresa la que debería haber comparecido en juicio y en su caso conforme a las normas que regulan la carga de la prueba haber acreditado que a la actora la habían dado formación para trabajar con enfermos peligrosos como que existe un plan de prevención para evitar estas agresiones.

2. Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Partiendo de tales consideraciones, no podemos advertir en el presente caso que concurra causa alguna de nulidad de la sentencia que es lo que viene alegar la parte actora. La acción que se ejercita no es de responsabilidad derivada de accidente de trabajo sino que se insta una acción de resolución de contrato de trabajo indemnizada al amparo del artículo 50 ET a la que acumula la vulneración de derechos fundamentales con petición de indemnización adicional, y para que proceda la extinción indemnizada de la relación laboral debe acreditar la parte actora que insta tal extinción de contrato, que concurre alguno de los supuestos que prevé el artículo 50 ET para proceder a tal extinción y así en concreto en este caso si concurre un incumplimiento grave por parte de la empresa en cuanto a sus obligaciones contractuales que pudiera justificar la extinción interesada. Y si bien es cierto que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, se invierte la carga de la prueba al igual que sucede en los procedimientos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales, para que opere dicha inversión de la carga probatoria, debe aportar la parte algún indicio de la alegada vulneración de los derechos fundamentales y de la infracción en materia de prevención de riesgos laborales que entiende ha provocado el accidente acaecido. No se le exige a la parte la carga diabólica, sino la aportación de indicios de las infracciones e incumplimientos alegados en la demanda para justificar la extinción indemnizada de la relación laboral, y es una vez aportados tales indicios cuando incumbe a la empresa acreditar que su actuación estuvo al margen de todo propósito vulnerador de sus derechos fundamentales y aportar prueba suficiente de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo y de cualquier factor excluyente o moderador del riesgo. Y son esos indicios los que la magistrada de instancia ha entendido que no se han acreditado y que son los que impiden que se invierta la carga de la prueba, por lo que no podemos apreciar las infracciones denunciadas.

Y en cuanto a las alegaciones de la parte entendiendo que se debió tener por confesa a la empresa, debemos citar la STS de 21-4-15 que señala que no es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento (" Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... "), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudiciales ("... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ..." (arg. ex art. 217.2 LEC) , lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS : "... La sentencia ... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza "). Partiendo de tales consideraciones no podemos apreciar tampoco las infracciones denunciadas a este respecto, pues además en este caso la parte actora solicita la prueba de interrogatorio de parte de la empresa que es cierto que no compareció al acto de juicio, pero no solicita de la empresa bien con carácter anticipado o para aportar en el acto de juicio algún medio de prueba o aportación de documental a fin de acreditar los indicios que pudieran revelar la responsabilidad que alega la actora en materia de prevención de riesgos laborales, de manera que ante la falta de aportación de tal documentación se pudieran entender acreditados los hechos que se alegaban en la demanda sobre la falta de protocolos y medidas en materia de prevención de riesgos laborales conforme al citado artículo 91 de la LRJS y también el artículo 92 de esa norma.

Y respecto a la infracción del art. 24 CE se ha de indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000, de 17 Enero; 88/2004, de 10/Mayo; 172/2004, de 18/octubre,). Y que el Tribunal Supremo en Sentencia de 3-3-1988. vino a recordar que " ... en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes (...)". Y no hay indefensión en el hecho de que el juez de instancia otorgue diferente valor a las pruebas practicadas cuando, la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta"; y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de Diciembre de 1990 ) , así como del Tribunal Constitucional ( sentencia 81/88 de 28 de abril) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L RJS.

No podemos por ello apreciar circunstancia alguna que pueda llevar a declarar la nulidad de la sentencia pretendida en este primer motivo de recurso que por ello debemos desestimar.

TERCERO. - 1.Al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula por la parte actora el segundo motivo de recurso para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales. Y se alega al efecto el error en la valoración de la prueba documental folios 58 al 68 (documento 7 parte actora) y 97 a 101, señalando que hay numerosas denuncias de la agresividad del paciente y que la empresa no toma medidas, y se propone como redacción alternativa al hecho probado tercero, el siguiente texto: "El actor durante su prestación laboral ha sido golpeado por un interno de la residencia el 12.5.2023, causándole a la demandante perforación timpánica derecha que determinó la baja por incapacidad temporal por esta causa hasta el 17.7.2023 (informe médico y partes de baja que aporta la parte demandante), por falta de medidas de prevención de la empresa pese haber antecedentes de agresión.."

2. En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 )), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563), la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Partiendo de la doctrina expuesta, no podemos acceder a la revisión propuesta pues lo que pretende la parte actora es que se recojan en el hecho probado tercero apreciaciones y valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo y que no tienen cabida a la hora de instar la revisión del relato fáctico al tratar de que se indique en dicho relato que la empresa incurrió en falta de medidas de prevención cuando ello se trata de una conclusión jurídica a la que debe llegarse en su caso a partir de los hechos que se recojan en tal relato fáctico.

CUARTO. - 1.Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se formula por la parte actora el último motivo de recurso en el que se denuncia como infringido el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, art 4.2 , 19 del Estatuto, art 15 CE y el artículo 14 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre en materia de Prevención de riesgos laborales, y también la jurisprudencia aplicable en materia de extinción del contrato como las normas de la carga de la prueba. Y tras referirse a lo que indica el artículo 50 ET, alega que en el presente caso la empresa incumple el artículo 4 d) del ET y el art 19 del ET, que procede a transcribir, así como el art 14 del a Ley 31/1995 de 8 de noviembre en materia de Prevención de riesgos laborales que también transcribe y señala que por otro lado existe vulneración de derecho fundamental al haberse violado lo dispuesto en el art 15 de la CE. Se cita una sentencia de esta Sala de lo social del TSJ de Madrid y otra de otro Tribunal Superior que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues a tal efecto debe estarse a lo que indica el artículo 1-6 CC. Y finalmente se vuelven a citar las normas que se indicaron en el primer motivo de recurso acerca de la carga de la prueba.

2. Como doctrina jurisprudencial hemos de tener presente que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el art. 50 del ET es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991 (RJ 1991, 52)), por lo que tan solo procede en casos de graves y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador, y así se reitera por la Sala IV en su Sentencia de fecha 14/07/2017 (Rec 2320/2015), al señalar que la extinción o desvinculación de los contratos prevista en el artículo 50 del ET, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario calificados de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias, si bien en cada caso ha de estarse al análisis particularizado de dichas circunstancias sin que pueda efectuarse un tratamiento generalizado y abstracto de situaciones como la que enjuicia la sentencia recurrida. Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. A lo que debemos añadir que la acción de extinción de la relación laboral que regula el art. 50 del ET cabe cuando se sustente en un incumplimiento empresarial de la normativa legal, convencional o pactada de aplicación en la relación laboral entre las partes, que reúna además las características y notas de gravedad exigidas por la doctrina jurisprudencial en cada uno de los distintos supuestos que contempla dicho precepto legal. Uno de los incumplimientos empresariales que pueden erigirse en causa extintiva amparada por el apartado c del Art. 50.1ET , es el referente a las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, encaminadas a la satisfacción del deber de seguridad de los trabajadores que impone el Art. 14.2 LPRL ( RCL 1995, 3053 ) , pues la inobservancia de tales deberes supone un desconocimiento del derecho de naturaleza laboral ordinaria del trabajador a la integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene ex Art. 4.2.dET , y a una protección eficaz en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo ( arts. 19ET y 14.1 LPRL ), e incluso puede llegar a comportar la conculcación de derechos de dimensión constitucional como los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral ( Art. 15 CE ( RCL 1978, 2836 ) ) y a la salud ( Art. 43 CE ). Así lo ha entendido la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 20/09/07 (RJ 2007, 8304) (Rec. 3326/06 ) y esta Sala en la suya de 30/03/07 (Rec. 650/06 ), debiendo precisar, que para que la infracción de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral sea causa extintiva, ha de ser grave y proyectar sus efectos en el ámbito de los derechos laborales del trabajador que insta la rescisión del contrato por tal causa, de ahí que las contravenciones patronales en la materia subsumibles en el apartado c del artículo 50.1ET , serán solo aquellas que por su entidad, trascendencia y significación, estén dotadas de la gravedad legalmente requerida para justificar la resolución contractual y estén referidas a la prevención de riesgos para la vida, salud o integridad física o psíquica del propio trabajador, aun cuando los mismos no se hayan materializado en la producción de un daño. En cuanto al requisito de la gravedad, son elementos que pueden servir de guía para valorar si el incumplimiento tiene tal entidad, la intensidad de los riesgos a los que ha sido expuesto el trabajador a resultas de la infracción empresarial, su actualización o no en un resultado lesivo, el carácter meramente ocasional o persistente y prolongado en el tiempo de la conducta incumplidora, o la actitud empresarial frente a posibles requerimientos por la autoridad competente en orden al cumplimiento de sus obligaciones preventivas. Entre los derechos básicos del trabajador, el Art. 4.2.eET, contempla el derecho al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. En el ámbito de aplicación del precepto se incluyen los siguientes derechos legales y constitucionales del trabajador, todos los cuales constituyen una derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art.10.1 CE , y pueden ser vulnerados por conductas de su empresario: I) El derecho fundamental a la intimidad personal, consagrado en el Art. 18 CE , sobre cuyo contenido y alcance se han pronunciado tanto la jurisprudencia ordinaria ( STS 7/03/07 (RJ 2007, 2390) , como la constitucional. II) El derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, introduciendo una medida de refuerzo de la protección contra la discriminación en el trabajo por alguna de las concretas causas previstas en el art. 14 CE , que el propio Art. 4.2.e se cuida de enumerar de manera expresa cuando la lesión del indicado derecho fundamental se produce mediante conductas patronales de especial gravedad que encajen en el concepto de acoso. III) El derecho del trabajador en el curso de la relación de trabajo de configuración legal a ser tratado con el respeto debido a su dignidad, que constituye una plasmación concreta del reconocimiento constitucional de esta cualidad personal como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social ( Art. 10.1 CE ) IV) El derecho fundamental a la integridad física y moral que ampara de forma autónoma el Art. 15 CE , en relación al cual, la doctrina constitucional ( SSTC 160/07 de 2 de julio ( RTC 2007, 160 ) y 62/07 de 27 de marzo (RTC 2007, 62) ) ha puesto de relieve que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular, habiendo adquirido estos derechos, destinados a proteger la «incolumidad corporal» una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya producidas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada, y, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma. Con relación al incumplimiento alegado en esta causa, el artículo 4.2.d) del ET (RCL 1995 , 997)prevé que los trabajadores en la relación de trabajo tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. El artículo 19.1 de la misma Ley establece también que el trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Este derecho ha sido objeto de desarrollo mediante la Ley 31/95 de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos Laborales. El artículo 4 de dicha ley , en el apartado de definiciones, define el riesgo laboral como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, añadiendo que para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo, considerándose daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Precisa también dicho artículo que se entenderá como riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores y que en el caso de exposición a agentes susceptibles de causar graves daños a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando estos no se manifiesten de forma inmediata. Otros preceptos relacionados con la salud en el trabajo y que hemos de atender a los efectos del presente asunto son los artículos 14 y 17 de la referida ley. Con arreglo al primero los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

3. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia en el que únicamente se da cuenta de una agresión sufrida por la actora por parte de un usuario del centro en el que la misma presta servicios como cuidadora, y que atiende a personas con discapacidad y por eso le resultará de aplicación tal convenio colectivo que es el que cita la parte actora en su demanda, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y procede la confirmación de la sentencia de instancia que desestima la acción ejercitada en solicitud de extinción indemnizada de la relación laboral y vulneración de derechos fundamentales. No constan las circunstancias en las que se produjo la agresión que dio lugar a la baja médica de la actora, no se da cuenta de infracción alguna cometida por la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, ya sea por no contar con plan de prevención o bien por resultar este insuficiente y no evaluar de forma correcta los riesgos del puesto de trabajo. Tampoco consta que como dice la actora, actúe sola en su trabajo sin ayuda de sus compañeros, ni que como dice haya sido insultada y agredida en otra ocasión, ni la existencia de denuncias previas sobre riesgos en el puesto de trabajo, denuncias a la Inspección de trabajo u otra serie de hechos que puedan revelar la existencia de una panorama indiciario de la vulneración del derecho fundamental a la integridad física de la trabajadora o que revelara la existencia de incumplimiento grave de las obligaciones de las empresa que pudiera justificar la extinción indemnizada de la relación laboral , pues la constatación de un solo episodio en el centro de trabajo que motivó la baja médica de la actora durante dos meses no puede llevar como pretende la demandante a entender que se incumplieron las medidas en materia de prevención de riesgos laborales y que se lesionó gravemente la integridad física y moral, no existiendo además datos acerca de la nueva baja médica que dice comenzó la actora tras el alta del accidente de trabajo, ni que ese nuevo episodio de baja médica se haya declarado derivado de accidente trabajo. Como hemos indicado, para proceder a la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador es preciso que se infiera en la actuación de la empresa una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con un determinado trabajador; es decir que no es bastante que la empresa hubiera incurrido en algún incumplimiento de sus obligaciones sino que es necesario que sea grave o de cierta trascendencia y, además, que afecte a quien interesa romper con esa relación laboral, lo cual no se ha declarado probado en las presentes actuaciones. Debemos por ello tras desestimar el recurso formulado, confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia. Y ello sin costas dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Vicenta contra la Sentencia dictada en fecha treinta de noviembre del dos mil veintitrés por el Juzgado de lo social 43 de Madrid en autos 875/2023 seguidos sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON ALEGACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancias de la recurrente frente a la empresa AMAS SOCIAL y con citación del MINISTERIO FISCAL, acordamos confirmar la Sentencia dictada. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0669 24que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0669 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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