Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 29/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 669/2024 de 16 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100029
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:491
Núm. Roj: STSJ M 491:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 43 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 875/2023
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
2. La parte demandada al impugnar el recurso, pese a las alegaciones y consideraciones previas que plantea antes de oponerse al recurso formulado, no plantea causas de oposición subsidiarias al amparo del artículo 197 LRJS, sino que únicamente impugna el recurso formulado, por lo que no cabe pronunciamiento alguno acerca de tales consideraciones previas. Además, adjunta a su escrito de impugnación, varios documentos, todos ellos de fecha anterior al acto de juicio y que debió aportar en su caso la empresa al acto de juicio al que sin embargo no compareció, sin que inste la misma pese a las consideraciones que efectúa, la nulidad de dicho acto de juicio por algún defecto formal en la notificación de la citación. En consecuencia, no alegando causa alguna justificativa para aportar la referida documental en este trámite procesal y ello al amparo del artículo 233 de la LRJS, no cabe sino inadmitir dichos documentos con devolución a la parte que los ha aportado.
2. Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Partiendo de tales consideraciones, no podemos advertir en el presente caso que concurra causa alguna de nulidad de la sentencia que es lo que viene alegar la parte actora. La acción que se ejercita no es de responsabilidad derivada de accidente de trabajo sino que se insta una acción de resolución de contrato de trabajo indemnizada al amparo del artículo 50 ET a la que acumula la vulneración de derechos fundamentales con petición de indemnización adicional, y para que proceda la extinción indemnizada de la relación laboral debe acreditar la parte actora que insta tal extinción de contrato, que concurre alguno de los supuestos que prevé el artículo 50 ET para proceder a tal extinción y así en concreto en este caso si concurre un incumplimiento grave por parte de la empresa en cuanto a sus obligaciones contractuales que pudiera justificar la extinción interesada. Y si bien es cierto que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, se invierte la carga de la prueba al igual que sucede en los procedimientos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales, para que opere dicha inversión de la carga probatoria, debe aportar la parte algún indicio de la alegada vulneración de los derechos fundamentales y de la infracción en materia de prevención de riesgos laborales que entiende ha provocado el accidente acaecido. No se le exige a la parte la carga diabólica, sino la aportación de indicios de las infracciones e incumplimientos alegados en la demanda para justificar la extinción indemnizada de la relación laboral, y es una vez aportados tales indicios cuando incumbe a la empresa acreditar que su actuación estuvo al margen de todo propósito vulnerador de sus derechos fundamentales y aportar prueba suficiente de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo y de cualquier factor excluyente o moderador del riesgo. Y son esos indicios los que la magistrada de instancia ha entendido que no se han acreditado y que son los que impiden que se invierta la carga de la prueba, por lo que no podemos apreciar las infracciones denunciadas.
Y en cuanto a las alegaciones de la parte entendiendo que se debió tener por confesa a la empresa, debemos citar la STS de 21-4-15 que señala que no es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento (" Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... "), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudiciales ("... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ..." (arg. ex art. 217.2 LEC) , lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS : "... La sentencia ... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza "). Partiendo de tales consideraciones no podemos apreciar tampoco las infracciones denunciadas a este respecto, pues además en este caso la parte actora solicita la prueba de interrogatorio de parte de la empresa que es cierto que no compareció al acto de juicio, pero no solicita de la empresa bien con carácter anticipado o para aportar en el acto de juicio algún medio de prueba o aportación de documental a fin de acreditar los indicios que pudieran revelar la responsabilidad que alega la actora en materia de prevención de riesgos laborales, de manera que ante la falta de aportación de tal documentación se pudieran entender acreditados los hechos que se alegaban en la demanda sobre la falta de protocolos y medidas en materia de prevención de riesgos laborales conforme al citado artículo 91 de la LRJS y también el artículo 92 de esa norma.
Y respecto a la infracción del art. 24 CE se ha de indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000, de 17 Enero; 88/2004, de 10/Mayo; 172/2004, de 18/octubre,). Y que el Tribunal Supremo en Sentencia de 3-3-1988. vino a recordar que " ... en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes (...)". Y no hay indefensión en el hecho de que el juez de instancia otorgue diferente valor a las pruebas practicadas cuando, la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta"; y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de Diciembre de 1990 ) , así como del Tribunal Constitucional ( sentencia 81/88 de 28 de abril) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L RJS.
No podemos por ello apreciar circunstancia alguna que pueda llevar a declarar la nulidad de la sentencia pretendida en este primer motivo de recurso que por ello debemos desestimar.
2. En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (
Partiendo de la doctrina expuesta, no podemos acceder a la revisión propuesta pues lo que pretende la parte actora es que se recojan en el hecho probado tercero apreciaciones y valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo y que no tienen cabida a la hora de instar la revisión del relato fáctico al tratar de que se indique en dicho relato que la empresa incurrió en falta de medidas de prevención cuando ello se trata de una conclusión jurídica a la que debe llegarse en su caso a partir de los hechos que se recojan en tal relato fáctico.
2. Como doctrina jurisprudencial hemos de tener presente que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el art. 50 del ET es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991
3. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia en el que únicamente se da cuenta de una agresión sufrida por la actora por parte de un usuario del centro en el que la misma presta servicios como cuidadora, y que atiende a personas con discapacidad y por eso le resultará de aplicación tal convenio colectivo que es el que cita la parte actora en su demanda, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y procede la confirmación de la sentencia de instancia que desestima la acción ejercitada en solicitud de extinción indemnizada de la relación laboral y vulneración de derechos fundamentales. No constan las circunstancias en las que se produjo la agresión que dio lugar a la baja médica de la actora, no se da cuenta de infracción alguna cometida por la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, ya sea por no contar con plan de prevención o bien por resultar este insuficiente y no evaluar de forma correcta los riesgos del puesto de trabajo. Tampoco consta que como dice la actora, actúe sola en su trabajo sin ayuda de sus compañeros, ni que como dice haya sido insultada y agredida en otra ocasión, ni la existencia de denuncias previas sobre riesgos en el puesto de trabajo, denuncias a la Inspección de trabajo u otra serie de hechos que puedan revelar la existencia de una panorama indiciario de la vulneración del derecho fundamental a la integridad física de la trabajadora o que revelara la existencia de incumplimiento grave de las obligaciones de las empresa que pudiera justificar la extinción indemnizada de la relación laboral , pues la constatación de un solo episodio en el centro de trabajo que motivó la baja médica de la actora durante dos meses no puede llevar como pretende la demandante a entender que se incumplieron las medidas en materia de prevención de riesgos laborales y que se lesionó gravemente la integridad física y moral, no existiendo además datos acerca de la nueva baja médica que dice comenzó la actora tras el alta del accidente de trabajo, ni que ese nuevo episodio de baja médica se haya declarado derivado de accidente trabajo. Como hemos indicado, para proceder a la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador es preciso que se infiera en la actuación de la empresa una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con un determinado trabajador; es decir que no es bastante que la empresa hubiera incurrido en algún incumplimiento de sus obligaciones sino que es necesario que sea grave o de cierta trascendencia y, además, que afecte a quien interesa romper con esa relación laboral, lo cual no se ha declarado probado en las presentes actuaciones. Debemos por ello tras desestimar el recurso formulado, confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia. Y ello sin costas dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Vicenta contra la Sentencia dictada en fecha treinta de noviembre del dos mil veintitrés por el Juzgado de lo social 43 de Madrid en autos 875/2023 seguidos sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON ALEGACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancias de la recurrente frente a la empresa AMAS SOCIAL y con citación del MINISTERIO FISCAL, acordamos confirmar la Sentencia dictada. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
