Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 31/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 69/2021 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100030
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:492
Núm. Roj: STSJ M 492:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1010/18
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se declare la nulidad de actuaciones por los siguientes motivos:
a. "Infracción del art. 9.3 y 24 CE, arts. 8.2 del RD 928/1998, de 14 de mayo, y arts. 14.2. a) 40, 43 y 47 de la Ley 39/2015".
b. "Infracción del art. 24 CE y art. 8.2 RD 928/1998 en relación con el art. 85 de la LRJS".
c. "Infracción del art. 24.1 y 2 CE y art. 87.2, 90.7 y 91.2, 91.3 y 91.6 LRJS y art. 307 y 315.2 LEC y art. 186.2 LRJS".
d. "Infracción del art. 9.3 y 24.1 y 2 CE, e infracción de los arts. 299 y 300 LEC, así como arts. 87.1 y 2, 90.1 y 94.1 LRJS".
e. "Infracción del art. 271.2 LEC y art. 40.1 e) LISOS".
Visto el desarrollo del procedimiento y existiendo varios incidentes procesales a lo largo de su tramitación, procedemos a reflejar dichas vicisitudes con el fin de aclarar las decisiones finales:
- El Juzgado de lo Social número 16 dictó sentencia el 6 de mayo de 2020 desestimando la demanda interpuesta por Manduca Natural, S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social e Inspección de Trabajo y Seguridad Social, absolviéndoles de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían, confirmando con ello las resoluciones administrativas impugnadas y advirtiendo a las partes que la sentencia era firme y contra ella no cabía interponer recurso alguno. El 4 de junio de 2020 se desestimó la aclaración de la sentencia solicitada por la demandante.
- El 9 de junio de 2020 se anunció recurso de suplicación que fue inadmitido a trámite por el Juzgado mediante auto de 15 de junio de 2020. Contra él se formuló recurso de queja 313/2020 formulando como motivo "que la sentencia de
Resolviendo la queja, se dictó auto de 21 de septiembre de 2020 estimándola y dando trámite al recurso de suplicación expresando:
- El 26 de abril de 2021 se dictó sentencia 281/2021, Recurso: 69/2021, por esta Sección 6ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se estimó el primer motivo de revisión amparado en el artículo 193.a) de la LRJS y en él se alegaba la infracción del artículo 9.3 y 24 de la Constitución, artículo 8.2 del RD 928/1998, y arts. 14.2.a), 40, 43 y 47 de la ley 39/2015, alegando al respecto la caducidad del expediente administrativo sancionador conforme a lo previsto en el artículo 8.2 del RD 828/1998.
Esta sentencia constata que la visita de la Inspección de Trabajo tuvo lugar el 21-7-2017, la fecha en que se levantó el acta de infracción fue 20-12-2017 y la fecha de la notificación de ésta el 27-12-2017; y siguiendo lo que se acordó por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, número 502/2020, de 23 de junio de 2020, Recurso: 1051/2019,
- Por escritos de fecha 10 de junio de 2021 y 5 de julio de 2021 se formalizaron por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
El 27 de julio de 2021 Manduca Natural SL, se personó y opuso a la admisión del recurso, presentando un documento consistente en la sentencia del TSJM de 23 de junio de 2020 (R. 1051/2019) sin solicitar su incorporación a autos y solicitando posteriormente con fecha 18 de enero de 2022 la incorporación de una nueva sentencia del TSJM de fecha 16 de diciembre de 2021 (R. 585/2021). 6 de febrero de 2023 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordaba: "No haber lugar a la incorporación de documentos solicitada y continuando la tramitación del recurso".
- Mediante providencia de 30 de mayo de 2023, el Tribunal Supremo acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de contradicción, admitiendo el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Finalmente se dictó auto el 28 de junio de 2023 acordando la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en cuanto admitió la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina al ser objeto de cuestionamiento una infracción en materia de Seguridad Social recogida en el artículo 22.2 del Real Decreto Ley 5/2000 y ser la sanción impuesta superior a 3.000 euros.
En dicho auto se expresa lo siguiente sobre la competencia funcional:
- Tramitado el recurso, el Tribunal Supremo dictó sentencia número 1140/2024 de 17 de septiembre de 2024, Recurso: 2669/2021, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 281/2021, de 26 de abril, recurso 69/2021, y reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia en el que resuelva los restantes motivos del recurso de suplicación.
En la sentencia se abordó la cuestión de la caducidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia al estimar el primer motivo de revisión del recurso de suplicación. La sentencia identificas la controversia casacional en la determinación de cómo se computa el plazo de cinco meses de interrupción de las actuaciones comprobatorias del art. 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo que aprobó el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; constata que la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia
De los antecedentes resulta que ya se ha resuelto sobre el primer motivo de revisión planteado por el recurso de suplicación, quedando por resolver los otros tres motivos planteados todos al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS como infracción de normas del procedimiento que causan indefensión y cuya admisión daría lugar a la declaración de nulidad de actuaciones.
Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo, de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de "nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:
1. En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2. Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3. Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4. Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5. Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6. Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). Igualmente, debe recordarse que para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
El reproche de nulidad, por consiguiente, debe resolverse teniendo en cuenta su condición de remedio último y naturaleza excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada, añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Debe igualmente recordarse que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Son requisitos igualmente ineludibles y determinados por la jurisprudencia, que "el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal" y que, "añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso".
El primer motivo de nulidad se anunció subrayando la imposibilidad de iniciar el procedimiento sancionador por haber transcurrido más de 5 meses desde la última actuación inspectora sin que se pueda entrar a analizar los hechos en cuanto al fondo, pues la demandada notificó el Acta de Infracción iniciadora del proceso administrativo sancionador, habiendo decaído esa posibilidad. Por eso, subraya que ha tenido lugar la
En el segundo motivo de revisión, el recurso plantea que se ha ignorado por el Juzgado al resolver una cuestión planteada en el juicio oral consistente en la
Como puede fácilmente comprobarse, ya en el primer motivo se plantea la caducidad del expediente que luego se vuelve a mencionar en el segundo motivo, resultando que en ambos casos la razón de pedir es la misma. En el primero se niega la eficacia del Acta de Liquidación y no puede producir efecto porque se ha excedido el tiempo para tenerlo, mientras que en el segundo se niega el efecto del Acta de Liquidación por la misma razón para montar un expediente sancionador que, por esa misma razón, estaría caducado. Ambas cosas son lo mismo materialmente y se ha dividido en dos innecesaria y artificialmente cuando ambas llevan a la misma situación y se resuelven con la misma solución. Adviértase que así lo hace el Juzgado, lo hace el Tribunal Superior de Justicia en su primera sentencia y lo hace el Tribunal Supremo en la suya centrando en todos los casos la cuestión de la caducidad en la cuestión del cómputo de los cinco meses de inactividad que, una vez desechado el exceso del tiempo rechaza también la caducidad. En todo caso, el segundo motivo, aunque afirma la existencia de indefensión, no argumenta cual es la razón ni cual la norma infringida fuera de la común con el primer motivo que es el artículo 8.2 del RD 928/1998 al que ya se ha dado contestación definitivamente por el Tribunal Supremo.
Con el tercer motivo de revisión se plantea que en demanda, tercer otrosí, se pidió el interrogatorio de la Inspección de Trabajo para que se realizase en la forma prevista en el art. 315 LEC. Esta prueba fue admitida por auto de 2 de octubre de 2018, pero no se realizó y en la vista del juicio oral se pidió dicho interrogatorio pero fue inadmitido por el Juzgado, lo que se ratificó tras haber efectuado protesta la solicitante. Sostiene que cuando se resuelve la pretensión principal argumentando que no hay prueba que contradiga la presunción de veracidad del Acta de Inspección, la exclusión de una prueba lícita constituye una infracción procesal que genera una evidente indefensión.
En la demanda se solicita, tercer otrosí,
En el juicio oral, en el periodo de proposición de prueba, se volvió a pedir el interrogatorio, esta vez identificando con nombres a dos personas que, según parece entenderse, fueron las Inspectoras o subinspectoras de Trabajo que realizaron la visita y confeccionaron el Acta de Inspección. Tras escuchar a ambas partes y comprobar los antecedentes procesales en la tramitación, el Juzgado decide desestimar la petición porque, aunque en respuesta a la solicitud del interrogatorio de la demanda se respondió aceptándolo, la formalización del interrogatorio de la Administración debe realizarse en los términos previstos por la ley para ello y no se propuso de ese modo ni puede admitirse que se identifiquen a las personas que se quiere utilizar en el momento mismo del juicio oral.
En relación con la prueba de interrogatorio de parte que sea persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, una vez propuesta la prueba, conforme se establece en el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede el llamamiento del representante legal de la demandada para que comparezca a estos efectos el día del juicio oral, con la advertencia de que en caso de no comparecer, no responder o de que las respuestas fuesen evasivas o inconcluyentes podría considerarse como ciertos los hechos a los que se refieran las preguntas ( artículo 307 Ley de Enjuiciamiento Civil y 91.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Para la realización personal del interrogatorio en el caso común la ley prevé varias posibilidades encuadradas todas en la intención legal de que se desarrolle en un entorno de conocimiento de los hechos que son controvertidos en el pleito, con la finalidad lógica de la búsqueda de la verdad material. Todas ellas incumben a la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica que es la que tiene el dominio de su propia representación y la responsabilidad de los actos realizados por aquél a quien se la haya otorgado; en definitiva, es la que decide quien le representa y la que asume las consecuencias de su decisión, y es ella la que sabe -y en consecuencia decide- quien puede actuar en su nombre con mejor conocimiento de hechos.
Tales opciones son:
1. Su representante legal que comparece como tal en el juicio oral. Se presupone que tiene conocimiento de los hechos y puede contestar a las preguntas que a ellos conciernen, haya participado o no directamente en ellos.
2. Su representante legal que comparece como tal en el juicio oral, si bien sobre hechos en que no hubiese intervenido, no obstante responder según sus conocimientos dando razón de su origen, puede identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos para que, en su caso, pueda ser llamado en Diligencia Final.
3. La persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada en los hechos controvertidos en el proceso, cuando su representante en juicio no hubiera intervenido en ellos y no tenga conocimiento de los mismos, en cuyo caso, puede alegar tal circunstancia con suficiente anterioridad al juicio, y facilitar la identidad de la persona que intervino en aquellos para que pueda ser citada al juicio.
En cualquier caso, el dominio de la decisión sobre quién ha de deponer no lo tiene la otra parte sino la que se somete a la prueba de interrogatorio. Ello no obsta el que si quien propone la prueba considera que es necesaria la intervención de persona determinada porque tiene conocimiento directo de los hechos proponga su intervención como testigo.
Y en cualquier caso, el que sí tiene el dominio de la designación habrá de asumir las consecuencias de su elección, tal como queda claro en los artículos 307 y 309 de la Ley de enjuiciamiento Civil y 91.2 Ley de Procedimiento Laboral, de modo que la incomparecencia del llamado, su negativa a declarar, la utilización de respuestas evasivas o inconcluyentes o la alegación de desconocimiento de los hechos podrá dar lugar a que se declaren reconocidos como ciertos los hechos a que se refiera el interrogatorio.
En consecuencia, debe entenderse que es la entidad demandada la que decide quien le representará a efectos del interrogatorio, y solamente en el caso de que hubiese de ser citado judicialmente para su concurrencia al juicio oral deberá comunicarlo al Juzgado -también a efectos de conocimiento de la parte proponente si ésta hubiese solicitado en algún momento que el interrogatorio tuviese lugar con persona concreta- y éste decidirá en esta fase procesal únicamente sobre su citación, puesto que la decisión sobre la procedencia de la prueba y sus circunstancias, y sobre la pertinencia de las preguntas, se decidirá en el acto del juicio oral ( artículo 87 Ley de Procedimiento Laboral) que es donde se conocerán los hechos definitivamente controvertidos y aquellos que hayan de someterse al proceso probatorio legal. Por ello, se admite el interrogatorio de parte que se practicará con quien la empresa designe para ello, no obstante lo cual y a tenor de lo previsto en los artículos 308 y 309 LEC, puede el demandante solicitar que se les cite como testigos.
En el caso de Administración Pública lo que establece la Ley es un régimen diferente. El artículo 315.1 LEC .al que remite el artículo 96.1 LRJS- dice que "Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos". Esto supone que, una vez admitida la prueba, el interesado debe presentar las preguntas que quiere realizar a la Administración -aunque puede presentarlas con la misma propuesta- y una vez presentadas el órgano judicial las examinará y decidirá sobre su pertinencia remitiéndolas al Organismo para que las conteste en el tiempo que transcurre hasta el juicio oral o en ese mismo momento. En todo caso, el dominio de la decisión sobre quién ha de contestar no lo tiene la otra parte que no puede decirle a la Administración quien tiene que responder a las preguntas sino la que se somete a la prueba de interrogatorio, siendo la Administración la que responderá actuando internamente como consideré más ajustadamente al conocimiento de los hechos por los que se le pregunta pero sin que llegue a trascender porque el interrogatorio solo procede de la parte y es ella la que, conforme a la ley, responde a lo que se le pregunta. Ello no obsta el que si quien propone la prueba considera que es necesaria la intervención de persona determinada porque tiene conocimiento directo de los hechos proponga su intervención como testigo. Consecuentemente las preguntas deberán ser respondidas como dirigidas a la entidad demandada y no a persona concreta que se exprese en la solicitud o se interese posteriormente por la parte proponente
En el caso que resolvemos, la propuesta de interrogatorio fue admitida por el Juzgado, pero la parte interesada no presentó con la propuesta ni posteriormente un interrogatorio concreto de preguntas que es lo que la ley exige a quien quiere interrogar a la Administración, de modo que no se ha realizado la solicitud conforme a Derecho y no puede tener virtualidad. En sus manifestaciones del juicio oral la parte proponente se ampara en que la demandada no impugnó la decisión del Juzgado aunque fuera irregular, pero por esas mismas alegaciones se obtiene que la proponente es consciente y conoce la obligación de presentar el interrogatorio, pese a lo cual no lo presentó, lo que solo puede entenderse como una estrategia de obtener el rédito del silencio de la demandada, pese a que no es vinculante ya que es una carga del proponente la presentación del interrogatorio, o como un propio olvido que solo habría de imputarse a ella; lo que no es admisible, en ningún caso, es imponer a la Administración una fórmula de interrogatorio de parte distinto y contrario al establecido legalmente. Tampoco es admisible que sea el momento del juicio oral cuando se identifica por la parte proponente a las personas que considera deben intervenir en el juicio oral porque en tesitura de interrogatorio de parte no es admisible, como acabamos de advertir, y en tesitura de prueba testifical, la cual ha dejado muy claramente la parte demandante que no es la que quiere utilizar para que depongan las dos personas señaladas sino que lo pretendido y reiteradamente manifestado es su intervención como interrogatorio de parte, debería haberlo solicitado con anterioridad para que, previa revisión judicial de su pertinencia ( artículo 92.3 LRJS) hubieran podido ser citados con el fin de comparecer al juicio oral ( artículo 90.3 LRJS) .
Como resulta de lo expuesto, no cabe nulidad de actuaciones con sustento en la incidencia sobre interrogatorio de parte de los demandados.
Se pide también la nulidad de actuaciones por infracción procesal consistente en la denegación de la prueba testifical, poniéndolo en relación con los artículos 299 y 300 LEC, así como arts. 87.1 y 2, 90.1 y 94.1 LRJS. Se argumenta que pese haber solicitado dicha prueba en el momento de proponer prueba del juicio oral, no se permitió proponerla porque no se hacía en el momento procesal oportuno.
Aunque el escrito de recurso hace un relato de los acontecimientos, no se ajusta del todo a lo que se aprecia en la visualización de la grabación del juicio oral, siendo lo acontecido lo siguiente: Llegados a la fase del juicio oral en la que las partes proponen la prueba que quieren practicar, se dio la palabra a la parte demandante que comenzó a exponer su solicitud pidiendo la prueba documental y el interrogatorio de parte expresando de ella la pretensión de que su práctica se realizase pos una de dos personas que identificó con nombre y apellidos, momento en el que la Magistrada intervino generando un incidente sobre su admisibilidad dando audiencia a la otra parte y resolviendo la inadmisión -como ya hemos visto en el fundamento de derecho anterior- con protesta de la parte demandante que expresó y explicó y, siendo entendido por la Magistrada como una impugnación de su decisión volvió a dar traslado a la otra parte para que alegase lo que considerase oportuno sobre esa impugnación, resolviendo de nuevo con la confirmación de la desestimación y advirtiendo a la parte demandante que su protesta quedaba presente en las actuaciones. En ese momento continúan las actuaciones dando la Magistrada alguna instrucción cuyo contenido no se identifica con claridad ya que se solapa en la grabación otra voz más alta o más próxima al micrófono de origen contestando la demandante que proponía la prueba documental y dando a continuación traslado a la otra parte para que expresase su propuesta de prueba dando lugar, una vez realizada, a que se diesen traslado las partes de la documental, momento en el que la parte demandante añadiese que también interesaba la prueba testifical, tan solo unos segundos después de haber acordado que se diese el traslado de documentos entre sí. Es entonces cuando el Juzgado dice a la proponente que ya no es el momento de proponer prueba y no admite la propuesta de prueba testifical y, consiguientemente, su práctica.
En la configuración del régimen jurídico de la prueba, su elemento puramente procesal marca tres tiempos de desarrollo: la propuesta, la admisión y la práctica, configurándose con ese orden lógico que responde a las exigencias evidentes de todo proceso temporal en el que se han de suceder las distintas fases causalmente o interrelacionadas en vinculo de necesidad; así, es evidente, que para poder practicar prueba sea necesario previamente que se haya propuesto por quien esté interesado en ella y una vez propuesta se haya admitido por el órgano judicial. Este orden lógico es el que ha dado lugar en los procedimientos escritos o de reducida y delimitada fase oral a que las fases estén temporalmente delimitadas y sean excluyentes entre sí, dando lugar a lo que se ha conocido como la preclusión de la fase procesal en virtud de la cual hay un momento para la propuesta de las partes otro momento para la admisión y otro momento para la práctica, momentos que son sucesivos y por tanto cerrados respecto a los siguientes, lo que no impide que a lo largo del procedimiento, según establezcan las leyes, puedan reproducirse diversos momentos de petición de prueba y de admisión de la misma, e incluso diversos momentos de práctica cuando el hecho de la práctica se materializa con el mero hecho de su aportación sin necesidad de otros actos de confirmación o convalidación, quedando pendiente únicamente la fase de valoración.
Aunque lo que acabamos de expresar es una reducción breve de un régimen mucho más complejo, lo que se quiere resaltar es que las distintas fases de desarrollo de la prueba responden a una lógica de sucesión temporal que marca su alcance. Hemos de añadir que ese complejo regulatorio tiene otras particularidades en los procesos eminentemente orales donde la propuesta, admisión y práctica de la prueba puede tener lugar -y lo tiene como ubicación esencial ( artículo 87 LRJS) - en el momento del juicio oral. Estas particularidades no excluyen la naturaleza independiente y su trasunto sucesivo, pero tienen un tratamiento menos esencial por la esencia de la oralidad y la interlocución que se establece entre las partes y el órgano judicial respecto a esos momentos procesales.
Con esta premisa hemos de abordar la cuestión planteada destacando lo siguiente:
- El Juzgado no completa ni separa claramente las fases de propuesta y admisión, como demuestra que al proponer el interrogatorio de parte se establezca un incidente sobre su admisibilidad sin que se haya completado la propuesta de las partes.
- Cuando se resuelve ese incidente el Juzgado da alguna indicación a la parte demandante que no se entiende en la grabación, desconociendo si fue para terminar de completar la propuesta de prueba, para la prueba documental o para otra cuestión de la prueba, dando la palabra a la otra parte para que la propusiera.
- Transcurren escasos segundos hasta el momento en que la parte demandante, cuando se acaba de dar traslado mutuo de la prueba documental, cuando la demandante añade la prueba testifical a su propuesta.
- No hay ninguna duda de que la voluntad de la parte demandante era proponer prueba testifical ya que los testigos interesados lo fueron a su instancia habiéndose encargado ella de su convocatoria al juicio oral.
Valorando estas circunstancias hemos de entender que la decisión judicial fue excesivamente rígida, impropiamente desmesurada y sin justificación cierta de perjuicio a la otra parte; su decisión es escueta, simplemente deniega porque ya ha pasado el tiempo de proponer prueba y no se da ninguna otra explicación ni se amplía con argumentos de lógica jurídica, ni en el momento de la decisión del juicio oral ni en la sentencia, en la cual se puede explicar en abundancia la decisión sobre incidencias previas ( artículo 85.1 LRJS) . Además, es una decisión inusual en la práctica de los Juzgados de lo Social cuando acontecen supuestos próximos en los que no se excluye una práctica de prueba porque se proponga en circunstancias tan livianas como el presente. La parte tenía clara voluntad de proponer la prueba, el Juzgado interrumpió su fase de propuesta e intercaló la fase de admisión de uno de los medios de prueba propuestos y ello introduce una situación de discontinuidad que descabala la misma fase de propuesta de prueba propiciando el desconcierto de la proponente que, no obstante, reaccionó cuando acababa de iniciarse el examen de la prueba documental y sin que su petición pueda vincularse a una voluntad e interés sobrevenidos a consecuencia del desarrollo del litigio sino a esa discontinuidad generada por el Juzgado en las fases de propuesta y admisión.
Con lo que acabamos de decir concluimos que debió admitirse la propuesta de prueba testifical interesada, con independencia de lo que pudiese decidirse por el Juzgado sobre su admisión en términos de pertinencia de la misma ( artículo 87.2 LRJS y artículo 283 LEC. Como el defecto procesal tiene lugar en la denegación de la propuesta de prueba, el efecto transgresor sobre el derecho de defensa es evidente e inmediato, porque el hecho mismo de proponer prueba no tiene limitaciones de contenido específicas, siendo su control realizado en la fase de admisión donde se examina su pertinencia, utilidad, necesidad y procedencia; solo sería revisable en lo que ya hemos descartado que es su ejercicio fuera del periodo legalmente establecido, de modo que el impedimento a solicitar prueba testifical constituye por sí misma una limitación improcedente del ejercicio del derecho a la prueba y, por eso mismo, una trasgresión de la tutela judicial efectiva.
Con lo expuesto constatamos que existe una infracción del procedimiento que afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero para provocar la nulidad de la sentencia o de las actuaciones procesales es necesario que esa infracción haya provocado la indefensión de la parte interesada. Debe recordarse en relación con esto último que nos encontramos en un procedimiento en el que la situación de hecho se ve afectada en su determinación por la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ha levantado un Acta y que dicho instrumento genera en la determinación de los hechos una presunción de veracidad. El artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que reproduce lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (BOE 274/1997, de 15 de noviembre de 1997) establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; e igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. En sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Como todos estos preceptos dicen, la presunción es susceptible de contradecirse mediante prueba contraria al efecto, lo cual indica que en la posición del afectado es esencial la posibilidad de contradecir dicha presunción, lo cual añade objetivamente una razón de justificación en la libertad de proponer prueba en el procedimiento judicial ya que se ha de discutir la preferencia de las afirmaciones de hecho de las Actas e Informes de Inspección como hechos presuntos, y respetar el interés de la parte demandante de contrarrestar la presunción que solo es eficaz si los hechos no son contradichos por prueba eficiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018; 2017 de 12 de julio, recurso 278/2016, 17 de marzo de 2016, Recurso: 178/2015) y que, por tanto, se puede practicar prueba no solo para acreditar las afirmaciones de hecho propias de la parte sino también para contradecir las afirmaciones de hecho del Inspector de Trabajo. Cuando además en la sentencia impugnada se dice que los hechos reflejados en el Acta,
En su último motivo de revisión la parte recurrente afirma que existe nulidad de la sentencia por infracción del art. 271.2 LEC y art. 40.1 e) LISOS. El único argumento que se da para proponerlo es que
No se hace ninguna argumentación sobre cuál es la infracción del artículo 217 LEC que es el único precepto del procedimiento al que se alude y el único que podría dar lugar a una revisión del apartado a) del artículo 193 LRJS, lo cual excluye que pueda tratarse la pretensión recurrente ya que no se formaliza adecuadamente, en los términos del artículo 196 LRJS el motivo de revisión.
Añadiremos, no obstante, que al haber concluido ya la nulidad de actuaciones no procede añadir más referencias a la suficiencia de la sentencia ni podría entrase a resolver cuestiones que son de derecho sustantivo. Recordaremos, además, que el planteamiento de revisión por infracción de normas sustantivas como sería el del artículo 40.1 e) LISOS quedó vetado por la decisión del Tribunal cuando resolvió el recurso de queja al aceptar el recurso de suplicación solamente por defectos procesales. Y, finalmente, diremos que el efecto de esa sentencia y de su firmeza, que no ha quedado acreditada, se debe hacer valer por los medios que al efecto pueda prever la Ley pero no con su simple alegación, lo cual trasciende en Derecho sustantivo pero no en Derecho del procedimiento.
Consiguientemente, como colofón de todo lo expuesto, la consecuencia lógica e inmediata es la de responder a la petición de la parte demandante declarando la nulidad de actuaciones procesales desde el momento en que tuvo lugar la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con indefensión de la parte demandante, esto es, desde la propuesta de la prueba del juicio oral, teniendo por propuesta en tiempo y forma la prueba testifical y continuando el juicio oral con la decisión sobre la admisión de la prueba propuesta, su práctica se procediese, y las posteriores actuaciones que correspondan en su desarrollo, dictando nueva sentencia con libertad de criterio. No obstante, constando que la Magistrada que dictó sentencia se ha jubilado y no podría celebrar el juicio desde la propuesta de prueba, debemos acordar desde este momento, evitando dilaciones de tramitación innecesarias, la nulidad de actuaciones desde la celebración del juicio oral, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que se proceda a nuevo señalamiento de juicio oral y continue el procedimiento en sus propios cauces legales.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación de la demandante y no siendo recurrente la otra parte, no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Manduca Natural, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 16 de Madrid de fecha 6 de mayo de 2020, en el procedimiento 1010/2018, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde la celebración del juicio oral, incluido éste, devolviendo las actuaciones judiciales para que se celebre nuevo juicio oral y se dé continuidad al procedimiento en sus trámites legales. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

